REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACCIDENTAL “C”
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2010
Años 200° y 151°
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2493 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 1.564.056, asistido por los abogados MARTÍN BARRIOS y BLADIMIR VIVENES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.915 y 61.342, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2006, por el ciudadano CARLOS BETANCOURT, asistido por el abogado BLADIMIR VIVENES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 13 de marzo de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2007, el abogado LUIS JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.091, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de marzo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 28 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 16 de mayo de 2007.
El 15 de mayo de 2007, ese Órgano Jurisdiccional difirió la celebración del acto de informes orales para el día 21 de junio de 2007.
En fecha 21 de junio de 2007, el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, presentó diligencia mediante la cual declaró su imposibilidad para conocer de la presente causa, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de junio de 2007, vista la diligencia suscrita por el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, esa Corte Segunda ordenó abrir un cuaderno separado, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado y se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 27 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 26 de julio de 2007, se dictó decisión signada con el Nº 2007-01375, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fechas 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del querellante, solicitó mediante diligencias se convocara al Juez Suplente para todos los efectos legales consiguientes.
El 19 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la decisión supra indicada, ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, y siendo que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste practicara la notificación del querellante.
En esa misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones y la comisión enunciada anteriormente.
El 14 de enero de 2008, el apoderado judicial del querellante, solicitó mediante diligencia se convocara al Juez Suplente para todos los efectos legales consiguientes.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó en autos las notificaciones practicadas, tanto a la Procuradora General de la República, como al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
El 15 de abril de 2008, el representante judicial del recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2008, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia, se dio por notificado de la sentencia signada con el
Nº 2007-01375, dictada por esa Corte Segunda el 26 de julio de 2007.
El 23 de abril de 2008, visto que las partes se encontraban notificadas de la declaratoria con lugar de la inhibición formulada por el Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en consecuencia, esta Corte Accidental “C”, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenas y transcurridos los lapsos de Ley, por auto separado se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 2 y 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, consignó en autos la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, y de la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 22 de julio de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en autos la constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 24 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 2 de octubre de 2008, esta Corte Accidental “C”, fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 22 de octubre de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial del recurrente, así como de la representación judicial del Instituto recurrido.
El 23 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 16 de noviembre de 2009, vista la orden de constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer Orden ciudadana Anabel Hernández Robles.
En esa oportunidad, se libró el oficio de convocatoria ordenado.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Accidental “C”, consignó en autos el oficio librado a la referida ciudadana.
El 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente, presentó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Accidental “C”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, constituida como se encontraba la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, esta se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial del querellante, solicitó mediante diligencia la acumulación de la presente causa a la signada con el
Nº AP42-R-2007-000055, “(...) por cuanto todos los aspectos de hecho y de derecho son los mismos (…)”, a los fines de evitar decisiones contradictorias.
En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir, las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa esta Alzada, que el ciudadano CARLOS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 1.564.056, asistido por los abogados MARTÍN BARRIOS y BLADIMIR VIVENES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.915 y 61.342, respectivamente, señaló expresamente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que ejercía funciones de Secretario de Organización del Sindicato Autónomo de Empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), actividad sindical que, a su decir, fue violada por la Administración Pública al destituirle por estar incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la competencia, según sus dichos, para destituirle le correspondía a la “jurisdicción contenciosa administrativa funcionarial”, ya que la disolución de una organización sindical no están sometidas a la autoridad administrativa.
En tal sentido, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso interpuesto por el recurrente, por considerar que efectivamente la Administración era la competente para destituirlo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tanto, que la parte apelante –querellante- indicó en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia, incurrió en incongruencia negativa, pues no emitió pronunciamiento alguno respecto a la tutela de la acción sindical.
En tal sentido, visto que la inamovilidad laboral, por virtud del supuesto fuero sindical que arropa al recurrente, resulta menester para esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el prevé:
“Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“Artículo 210.-Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas” (Negrillas de esta Corte).
Infiere, este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos, primeramente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinaran cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutaran de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos.
Ahora bien, siendo que no consta en el expediente los Estatutos del Sindicato Autónomo de Empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), vigentes para el período en el cual el ciudadano CARLOS BETANCOURT, fue destituido del Instituto recurrido, que permita a esta Alzada constatar los dichos de la parte recurrente, respecto al fuero sindical que lo arropa, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencia N° 2008-432, de fecha 3 de abril de 2008, caso: LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES), al ciudadano CARLOS BETANCOURT, consigne los Estatutos del Sindicato Autónomo de Empleado del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), vigentes para el período en el cual éste fue destituido del Instituto recurrido, de tal manera que la referida información deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, una vez transcurridos los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- la parte querellada impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advierte esta Corte, que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA COLMENARES
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2007-000057
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00023.
La Secretaria Accidental,