Expediente Nº AP42-R-2007-000144
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
CORTE ACCIDENTAL “B”
En fecha 05 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1996-06 de fecha 08 de diciembre de 2006 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.852, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y FREDY JOSÉ CONTRERAS VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.567.797 y 10.329.669, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2006, por el abogado Luis Rafael Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 09 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los querellantes presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 09 de abril de 2007, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 07 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de junio de 2007, se difirió para el día primero (1º) de agosto de 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha primero (1º) de agosto de 2007, día fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que una vez efectuado el anuncio de Ley por los Alguaciles de este Órgano Jurisdiccional, sin encontrarse ninguna de las partes intervinientes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 02 de agosto de 2007, se dijo “Vistos”; y en consecuencia se fijó sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 06 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, compareció el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, manifestando inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, vista la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alexis José Crespo Daza, a través de la cual se inhibe de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de dicha inhibición.
A través de decisión Nº 2008-00287 de fecha 26 de febrero de 2008, que riela del folio seis (06) al folio once (11) del cuaderno separado, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 30 de enero de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, por la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se dejó constancia de la creación de las Cortes Accidentales mediante Acuerdo Nº 18 en fecha 23 de enero de 2008, , razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “B” conformada por los ciudadanos, Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 06 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante diligencias de fechas 13 de noviembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial de los querellantes solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de los querellantes ratificó las diligencias de fecha 13 de noviembre de 2008 y 26 de marzo de 2009, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segundas de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de Ley; se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-CA-B-2009-000097.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Corte Accidental “B” y consignó oficio Nº CSCA-CA-B-2009-000097, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, aceptó integrar la Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles Primera Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2005, por el Abogado Antonio Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.852, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Alexander Rodríguez Sánchez y Fredy José Contreras Velásquez titulares de las cédulas de identidad números 12.567.797 y 10.329.669 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que interpone “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra Resolución de fecha TRECE (13) de JULIO del año 2004, emitida por el Comandante General de la Policía de Aragua, Comisario General (PA) ANGEL (sic) ANTONIO MERCADO, mediante la cual se les retira del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “En fecha Trece (13) de Julio de 2004, [sus] representados son notificados por la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que han sido expulsados de dicho cuerpo, por haber violado el REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA especialmente los artículos Artículos (sic) 23 Ordinales; 3, 5; Artículo. 29, Ordinales; 1, 3, 4; Artículo. 71, Ordinales; B, E, H, Artículo. 74, aparte 40.” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Que “(…) en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), se le apertur[ó] a [sus] representados por ordenes de la Inspectoría General Asuntos Internos una Averiguación Administrativa a causa de una Denuncia interpuesta por ante esta Institución en contra de ellos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que en dicha denuncia la ciudadana Aleman Emilisa Agustin del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 15.739.869 “(…) denunci[ó] a un funcionario motorizado de apellido CONTRERAS, el cual estaba a bordo de la unidad M-217, y que en fecha Siete (07) de Enero del año en curso, como a las Ocho 8:00 de la noche un vecino le aviso (sic) a [su] papá ASDRUBAL (sic) SEIJAS, que en una patrulla estaban montando a una de sus sobrinas menores, por un procedimiento que estaban efectuando tras la búsqueda del ciudadano BERNARDO quien presuntamente había matado al ciudadano ALFONSO, [su] papá sali[ó] a la búsqueda de su sobrina …omissis… y le pregunta a los funcionarios el porque (sic) se la llevan, en ese momento otro funcionario de nombre JHONNY RODRIGUEZ (sic) dice que [su] papa (sic) estaba solicitado y el funcionario CONTRERAS empieza a agredir físicamente a [su] papa (sic) en el piso …omissis… [que una vez trasladados] a la Comisaría [se] entrevista[ron] con el INSPECTOR GARCIA (sic) el cual les indicó [les] atendería en un momento, allí mismo lleg[ó] el funcionario JHONNY, quien …omissis… le comunico (sic) que lo sucedido no se volvería a repetir (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Que “(…) al Sr. ASDRUBAL (sic) SEIJAS, el día Jueves Ocho (08) de Enero del año en curso a las 10: 00 de la mañana en el Hospital Central de Maracay por medio de una intervención quirúrgica le extrajeron el vaso sanguíneo, ya que tuvo desprendimiento del mismo. [Destacó el apoderado judicial] que la denunciante consigno (sic) constancia médica …omissis… emitida por el Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, a nombre de SEIJAS ASDRÚBAL en la cual se diagnostica en primer lugar, Tx Cerrado de Abdomen y en segundo lugar, Tx Cerrado de Abdomen Complicado Con Estallido de Hematoma Esplénico (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado de original).
Señaló el apoderado judicial “(…) que se ordenó notificar al Fiscal superior (sic), la cual se llevo (sic) a cabo en fecha Tres (03) de Febrero del año en curso, por lo cual [se] pregunt[ó] porque (sic) el Fiscal Superior no remitió a la Fiscalía respectiva este caso para que se aperturara (sic) la correspondiente averiguación, ya que presuntamente se había cometido un delito contra las personas tipificado en el artículo 416 del Código Vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Cuatro, el Jefe de la Comisaria de Paraparal Lic. Rivic José Machado, remite a la Inspectoría General las copias fotostáticas del Libro de Novedades Diarias y Orden del día de Fecha Seis (06) al Siete (07) de enero del año en curso …omissis… donde el día Siete (07) de Enero se evidencia que en el Libro de Novedades no esta (sic) asentado el referido hecho (…)”.
Que “(…) En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) (sic), la Jefa de la División de Personal del C.S.O.P.E.A., consigno (sic) el Record de Conducta de los funcionarios CABO PRIMERO (PA) CONTRERAS VELASQUEZ (sic) FREDDY JOSE (sic) Y RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (SIC) JHONNY ALXANDER (sic), en los cuales queda demostrada sus capacidades durante sus años de servicios prestados a esta Institución, observándose las felicitaciones hechas por sus superiores en demostración de afecto y cariño que se han ganado entres sus compañeros, mal podría entonces pensarse que estos funcionarios con este rango que se han ganado con esfuerzos y trabajos dentro de la Institución y fuera de ella hayan cometido las agresiones denunciadas (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) En fecha Trece (13) de julio del año 2004, fueron notificados [sus] representados, por la División de Personal del Cuerpo de seguridad (sic) y Orden Público del Estado Aragua, que mediante resolución de la misma fecha, se resolvió darles de bajas, con carácter de expulsión, por que (sic) supuestamente había infringido los Artículos 23, Ordinales; 3, 5; Artículo 29, Ordinales; 1, 3, 4; Artículo 71, Ordinales; B, E, H, Artículo. 74, aparte 40 del Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario.” [Corchetes de esta Corte].
Que “Desde el inicio de la Averiguación Administrativa, se violaron Derechos y Garantías fundamentales que deben observarse en todo procedimiento, por ejemplo la prueba fundamental para dar inicio a este irrito (sic) procedimiento esta (sic) basado en informe medico (sic) presentado por la victima, el cual consider[ó] esta defensa que no puede ser tomado como elemento de convicción, puesto que el mismo en ningún momento fue avalado por Experto Médico Forense (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló el apoderado judicial de los querellantes que “(…) tampoco se le realizo (sic) informe Médico Legal, donde se evidenciará realmente el daño, cual fue la causa y ha (sic) consecuencia de que lo sufrió …omissis… por lo que nos extraña que EL COMANDANTE del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, solicitara a la INSPECTORA GENERAL de Asuntos Interno que abriera Averiguación Administrativa a nuestos (sic) representados, por este hecho.” (Resaltado del original).
Alegó el apoderado judicial de los querellantes que “(…) qued[an] sorprendidos que la Inspectora General de Asuntos Internos haya tomado como medio de pruebas factura N-58.569, en el folio N-(04), donde se canceló en medicinas la Cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES exactos (Bs. 68.639,00) de fecha 12/01/04, ya que la misma no dice nombre de quien (sic) fue emitida, ni se consignó récipe médico donde autorizó la suministración de dichos medicamentos (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “(…) la averiguación Administrativa que ordena la EXPULSION (sic) de [sus] representados, se base (sic) en lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua [Artículos 23; 29; 72; 73; 74] (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Señaló el apoderado judicial que “Es importante indicar, que [sus] defendidos a pesar de saber que se les había abierto un expediente administrativo, no es menos cierto que la Inspectora General de Asuntos Internos, violó Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de Obligatorio cumplimiento, dejando en un estado total y absoluta de indefensión a [sus] representados, ya que los mimos no tuvieron (sic) asistidos de Abogados al momento de tomárseles sus declaraciones, así como tampoco, se le notificó de las investigaciones llevadas a cabo por la Inspectoría Interna, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Asimismo, alegó el apoderado judicial de los querellantes “(…) que [a sus] representados además de violárseles sus derechos a defenderse y tener conocimiento de porque se les había retirado de sus puestos de trabajos, además la Inspectora General de Asuntos Internos, violó lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 30 …omissis… que el COMANDANTE GENERAL, al dictar el acto administrativo en fecha Trece (13) de julio del año en curso donde ordena la expulsión de la Institución de [sus] representados, violó flagrantemente el derecho al Trabajo …omissis… establecido en lo (sic) Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela …omissis… Asimismo, con relación a lo estatuido en el Artículo 49 de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, que consagra la Estabilidad Laboral de la cual gozaran los funcionarios de Policía.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Señaló el apoderado judicial de los querellantes que “(…) Las resoluciones, dictadas por el Comisario General (PA) …omissis… adolece de una serie de vicios de procedimiento los cuales pas[ó] a señalar: 1.- omissis… que en el expediente disciplinario instruido contra [sus] representados quedo plenamente demostrada su culpabilidad cosa esta que no es cierta, ya que no solo (sic) consta en el mismo, declaraciones en acta de entrevista donde existe una diversidad de incongruencia. 2.- La administración …omissis… no tomo (sic) en cuenta sus años de servicios dentro de la Administración Pública, y la reiteradas felicitaciones otorgadas por la División de Personal, menos aun comentarios que hicieron sobre ellos: los testigos que se presentaron en su oportunidad, donde se evidencia su buena conducta dentro de la institución siempre apegada a la moral y a la buenas costumbres, violándose el principio de Imparcialidad que debe tener todo órgano que instruya una averiguación. 3.- …omissis… si el Ministerio Publico (sic) que es el facultado para iniciar la averiguación penal respectiva no a (sic) ejercido por ante Tribunal de Control, la respectiva acusación contra [sus] defendidos, consider[a] que los hechos narrados no tienen relevancias y no pueden ser considerados como ciertos, [se pregunta] por que (sic) la Procuraduría del Estado Aragua en su recomendación alega que los hechos son ciertos violando el principio de inocencia establecido en el Artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Argumentó el apoderado judicial de los querellantes que “(…) los Juicios descritos y analizados Ut Supra encuadra en la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos, por tanto, trae como consecuencia que sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, tanto el Procedimiento Administrativo que se apertura en contra de [sus] representados, así como el ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha Trece (13) de Julio de 2.004, que Expulsa de sus trabajos a [sus] representados, tal como lo prevé el Artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por último, solicitó el representante legal de los querellantes que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay Estado Aragua, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, es preciso destacar, en primer lugar, que de acuerdo con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es necesario agotar la vía administrativa, para poder ejercer contra los actos administrativos el recurso contencioso administrativo funcionarial, sólo podrá ser ejercido de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, a partir de su notificación o de su publicación.
Ahora bien, como punto previo a esta sentencia del fondo, es necesario pronunciarse sobre la Caducidad alegada por el representante judicial del Estado Aragua.
En este sentido, la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘… desde el día que el interesado fue notificado del acto…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 05 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de enero de 2005, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la notificación del Acto de Expulsión de los Recurrentes fue en fecha 13 de julio de 2004, tal como lo señalaron en su escrito libelar superándose así dicho lapso. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a esta Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuían los Ciudadanos: JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) y FREDY JOSE (sic) CONTRERAS VELASQUEZ (sic), para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegaron le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, por lo que resulta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa. Así se deci[dió].” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y Negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 09 de marzo de 2007, el Abogado Luis Rafael Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Alexander Rodríguez y Fredy José Contreras, supra identificados, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en el cual expuso:
Que “Si bien es cierto que el juzgado (sic) Superior en lo Civil y contencioso (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central …omissis… declaró INADMISIBLE, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL …omissis… toda vez que para dicho operador de Justicia, operó la caducidad de la pretensión …omissis… [que] no es menos cierto que el tribunal inobservó los artículos 49 y 257 del texto fundamental conculcando de esta forma normas de orden público los (sic) cuales son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aún con el acuerdo de las partes, inobservalas (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “(…) el operador de justicia teniendo conocimiento de que en el recurso contencioso, administrativo funcionarial …omissis… se le indicó que las sanciones establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua no se encuentra en una ley preexistente; y dicho texto por demás es de rango inferior a la Ley, solo (sic) facultaban al Comandante al (sic) Cuerpo de Seguridad y Orden Público …omissis… para dictar, vía administrativa reglamentaria, la organización, competencia y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho Policial, más no para normar, mediante la creación, la cuestión disciplinaria interna de una dirección, lo cual conduce, inexorablemente a concluir que el reglamento de castigos disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (CSOPEA), en cuanto a las sanciones allí tipificadas vulneran el principio de la RESERVA LEGAL (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, la representación judicial que “(…) [el] artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público y el artículo 49 eiusdem consagratoria al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece en su numeral 6, que ‘ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente’ ”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó el apoderado judicial que “(…) el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna [que] atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y competencia para legislar en dichas materias.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó el apoderado judicial que de acuerdo a los anteriores razonamientos “(…) deben inaplicarse por ser contraria al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento de Castigo Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que contiene normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente.” (Negrillas del original).
Que “Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de texto reglamentario, aspecto que solo (sic) compete a la Asamblea Nacional como ó (sic) para crear o modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el Órgano Legislativo la Ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (CSOPEA); considera …omissis… que EL REGIMEN DISCIPLINARIO al cual deben sujetarse tanto la administración como lo (sic) administrado será el contemplado por el decreto (sic) de fuerza (sic) de ley (sic) de los órganos (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) y criminalísticas (sic) publicada en la Gaceta Oficial …omisis… bajo el Nº 5.551 extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2001 y que entro (sic) en vigencia en fecha 24 de noviembre del mismo año el (sic) cual aparece en dicha ley que la Policía Estadal es considerada como órgano de apoyo al (sic) investigación Penal (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “Al violar, el comandante (sic) general (sic) del cuerpo (sic) de seguridad (sic) y orden (sic) público (sic), normas constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, se materializó la RESOLUCIÓN de fecha 13 del 2004, mediante la cual se les retira del Cuerpo de Seguridad del Estado Aragua.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) al violentarse tales garantías fundamentales como es el derecho al debido proceso y a la defensa …omissis… cuya observancia debió el Juzgado Superior …omissis… ejercer labor de celoso guardián, que lo constriñe a ordenar subsanar las violaciones que de ella se perpetren, todo en resguardo de los derechos antes aludidos …omissis… potestad ésta que ejercen todos los Tribunales de la República en aplicación de los artículos 49 y 257 de la Carta Fundamental …omissis… sin embargo no lo hizo y se fue por la figura de la caducidad de la pretensión.”
Por último, solicitó la representación judicial de los querellantes que “(…) ante la violación de los artículos 49 y 257 del texto fundamental por parte del Tribunal a-quo, hechos que patentizan el flagrante menoscabo del derecho a la defensa y la violación grosera del debido proceso, así debe ser declarada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo [asimismo solicitó se] declar[é] con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial …omissis… [y se] orden[e] a la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, reponer el procedimiento administrativo y sustanciarlo conforme el procedimiento establecido en el decreto (sic) de fuerza (sic) de ley (sic) de los órganos (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) y criminalísticas (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2006, por la representación judicial de los ciudadanos Jhonny Alexander Rodríguez Sánchez y Fredy José Contreras Velásquez, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la representación judicial en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció que “Si bien es cierto que el juzgado (sic) Superior en lo Civil y contencioso (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central …omissis… declaró INADMISIBLE, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL …omissis… toda vez que para dicho operador de Justicia, operó la caducidad de la pretensión …omissis… [que] no es menos cierto que el tribunal inobservó los artículos 49 y 257 del texto fundamental conculcando de esta forma normas de orden público los (sic) cuales son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aún con el acuerdo de las partes, inobservalas (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Por otra parte, en el fallo apelado por la representación judicial del recurrente, el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que “(…) En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 05 de la causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de enero de 2005, oportunidad que superó al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la notificación del Acto de Expulsión de los Recurrentes fue en fecha 13 de julio de 2004, tal como lo señalaron en su escrito libelar superándose así dicho lapso.”
Ahora bien, señalado lo anterior observa esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de los querellantes en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Se constató de las actas que rielan al expediente judicial, que en fecha 13 de julio de 2004, a través de Resolución suscrita por el Comisario General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la expulsión de los ciudadanos Jhonny Alexander Rodríguez Sánchez y Fredy José Contreras del mencionado organismo, tal y como se desprende de lo alegado en el escrito contentivo de la querella funcionarial consignado en primera instancia (Vid. Folios del uno (01) al cinco (05) del expediente judicial), siendo la señalada fecha, el momento a partir del cual el iudex a quo comenzó a computar el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos del recurrente, lo cual –a decir de la representación judicial de los querellantes- sucedió el 13 de julio de 2004, fecha en la cual se les notificó del acto administrativo, mediante el cual se le informaba que se les retiraba del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente y mediante el recurso correcto, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaces y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la revisión exhaustiva del presente expediente, no evidencia que la Administración haya efectuado las gestiones necesarias, a tenor de lo establecido en las disposiciones expuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lograr la notificación personal de los querellantes del acto administrativo que afectó la esfera de sus derechos personales.
Ello así, de la simple lectura de los actos administrativos recurridos mediante el cual se les retira a los querellantes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, no se evidencia que éste haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos para considerar dicha actuación como válida para notificar a los querellantes, lo que desprende de las transcripciones siguientes:
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
GOBIERNO DE ARAGUA
CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic)
ESTACIÓN CENTRAL ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE
DIVISIÓN DE PERSONAL
DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA
Maracay, 13 de julio de 2004
RESOLUCION
Por disposición del Ciudadano: COMANDANTE GENERAL y cumpliendo con lo establecido en el CÓDIGO DE POLICÍA y el REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO, en sus artículos 23, aparte 03 y 05, Artículo 29 aparte 01, 03 y 04, respectivamente, Resuelve dar de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, al Funcionario: CABO PRIMERO (PA) CONTRERAS VELÁSQUEZ FREDDY JOSE (sic) por infringir los artículos: ART. 23: EL RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SE PRODUCIRÁ POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: NUMERAL 03; POR FALTAS GRAVES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), JUSTIFIQUEN EL RETIRO DEL FUNCIONARIO. NUMERAL 05; FALTA DE IDONEIDAD Y CAPACIDAD PROFESIONAL DE ACUERDO AL REGLAMENTO RESPECTIVO, ART. 29; EL COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: NUMERAL 01: EJERCER EL COMANDO Y ADMINISTRACIÓN DEL CUERPO. NUMERAL 03: VELAR POR LA EFICIENCIA DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. NUMERAL 04: VELAR POR EL ORDEN, DISCIPLINA Y UNIDAD DE DOCTRINA DEL CUERPO, DEL CÓDIGO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA. ARTICULO (sic) 72: SE CONSIDERAN FALTAS LEVES, APARTE 04: DEMOSTRAR NEGLIGENCIA EN EL TRABAJO ASIGNADO. ARTICULO (sic) 73: SE CONSIDERAN FALTA MEDIANAS: NUMERAL 08: FOMENTAR DISCUSIONES CON CIUDADANOS AL EFECTUAR PROCEDIMIENTOS. NUMERAL 12: SER CÓMPLICE O AUXILIAR DE UNA FALTA MEDIANA COMETIDA POR UN COMPAÑERO, SUBALTERNO O SUPERIOR. NUMERAL 29: EVADIR RESPONSABILIDADES. ARTICULO (sic) 74: SE CONSIDERAN FALTAS GRAVES: NUMERAL 40: DAR MUESTRA DE POCO ESPÍRITU O VOCACIÓN AL SERVICIO. EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 75: LOS CASTIGOS DISCIPLINARIOS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD PUBLICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA SON: LITERAL ‘F’ EXPULSIÓN. DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD DEL ESTADO ARAGUA.”(Resaltado y Subrayado del original).
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
GOBIERNO DE ARAGUA
CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic)
ESTACIÓN CENTRAL ANTONIO JOSE (sic) DE SUCRE
DIVISIÓN DE PERSONAL
DEPARTAMENTO DE DISCIPLINA
Maracay, 13 de julio de 2004
RESOLUCION
Por disposición del Ciudadano: COMANDANTE GENERAL y cumpliendo con lo establecido en el CÓDIGO DE POLICÍA y el REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO, en sus Artículos 23, aparte 03 y 05, Artículo 29 aparte 01, 03 y 04, respectivamente, Resuelve dar de BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN, al Funcionario: CABO PRIMERO (PA) RODRÍGUEZ SANCHEZ (sic) JHONNY ALEXANDER por infringir los Artículos: ART. 23: EL RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SE PRODUCIRÁ POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: NUMERAL 03; POR FALTAS GRAVES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ORDENAMIENTO DISCIPLINARIO INTERNO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic), JUSTIFIQUEN EL RETIRO DEL FUNCIONARIO. NUMERAL 05; FALTA DE IDONEIDAD Y CAPACIDAD PROFESIONAL DE ACUERDO AL REGLAMENTO RESPECTIVO, ART. 29; EL COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: NUMERAL 01: EJERCER EL COMANDO Y ADMINISTRACIÓN DEL CUERPO. NUMERAL 03: VELAR POR LA EFICIENCIA DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA, PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. NUMERAL 04: VELAR POR EL ORDEN, DISCIPLINA Y UNIDAD DE DOCTRINA DEL CUERPO, DEL CÓDIGO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) DEL ESTADO ARAGUA. ARTICULO (sic) 72: SE CONSIDERAN FALTAS LEVES, APARTE 04: DEMOSTRAR NEGLIGENCIA EN EL TRABAJO ASIGNADO. ARTICULO (sic) 73: SE CONSIDERAN FALTA MEDIANAS: NUMERAL 08: FOMENTAR DISCUSIONES CON CIUDADANOS AL EFECTUAR PROCEDIMIENTOS. NUMERAL 12: SER CÓMPLICE O AUXILIAR DE UNA FALTA MEDIANA COMETIDA POR UN COMPAÑERO, SUBALTERNO O SUPERIOR. NUMERAL 15: OCULTAR O ENCUBRIR FALTAS COMETIDAS POR UN COMPAÑERO. NUMERAL 16: OCULTAR O ENCUBRIR O FALSEAR LA VERDAD EN CUALQUIER ASUNTO O SERVICIO NUMERAL 29: EVADIR RESPONSABILIDADES. NUMERAL 31: DEJAR DE CUMPLIR O HACER PRESCRIPCIONES REGLAMENTARIAS EN LA ESFERA DE SUS ATRIBUCIONES. NUMERAL 33: NO TOMAR PROVIDENCIA DENTRO DE SUS FACULTADES ANTE CUALQUIER NOVEDAD QUE ALTERE EL SERVICIO. ARTICULO (sic) 74: SE CONSIDERAN FALTAS GRAVES: NUMERAL 15: FOMENTAR LA RIÑA O ESCÁNDALO EN VÍA PUBLICA. NUMERAL 18: SER CÓMPLICE O AUXILIAR DE UNA FALTA GRAVE COMETIDA POR UN COMPAÑERO, SUBALTERNO O SUPERIOR. NUMERAL 20: NO COMUNICARSE A SUS SUPERIORES INMEDIATOS O CUALQUIER OTRO EN SU AUSENCIA, TODO DATO QUE SE TENGA SOBRE INMINENTE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, DE LAS BUENAS COSTUMBRES O MARCHA DEL SERVICIO. NUMERAL 37: MALTRATAR DETENIDOS BAJO SU CUSTODIA EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 75: LOS CASTIGOS DISCIPLINARIOS PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD PUBLICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA SON: LITERAL ‘F’ EXPULSIÓN. DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD PUBLICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA.”(Mayúsculas y Subrayado del original).
De lo anterior, se observa que en los transcritos actos administrativos no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que el recurrente, fue notificado -según sus dichos- en fecha 13 de julio de 2004, y siendo que fue en fecha 10 de enero de 2005, -folio 5 del expediente judicial- la fecha de interposición del presente recurso, es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal supra transcrita, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
Ello así y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra los actos administrativos mediante los cuales fueron retirados los funcionarios judiciales Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, recibido por los querellantes en fecha 13 de julio de 2004, no se encuentra caduca, por cuanto el organismo querellado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la notificación practicada surtiera los efectos de ley. Así se declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, para este Órgano Jurisdiccional es imperioso entrar a analizar la inepta acumulación, por ser materia de orden público ya que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en forma conjunta por dos (2) funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con ocasión de la expulsión que se le hiciere a cada uno de los funcionarios policiales a través de Resolución de fecha 13 de julio de 2004 emitida por el Comandante General de la Policía de Aragua, la cual fue declarada inadmisible por el iudex a quo el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar “(…) que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuían los Ciudadanos: JHONNY ALEXANDER RODRIGUEZ (sic) SANCHEZ (sic) y FREDY JOSE (sic) CONTRERAS VELASQUEZ (sic), para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegaron le correspondían (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por lo que del análisis, de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial, objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de los accionantes, observa esta Corte que el apoderado judicial de los querellantes alegó que “(…) En fecha Trece (13) de julio del año 2004, fueron notificados [sus] representados, por la División de Personal del Cuerpo de seguridad (sic) y Orden Público del Estado Aragua, que mediante resolución de la misma fecha, se resolvió darles de bajas, con carácter de expulsión, por que (sic) supuestamente había infringido los Artículos 23, Ordinales; 3, 5; Artículo 29, Ordinales; 1, 3, 4; Artículo 71, Ordinales; B, E, H, Artículo. 74, aparte 40 del Código de Policía y el Reglamento de Castigo Disciplinario.” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se pudo constatar que riela desde el folio seis (06) al folio ocho (08) del presente expediente judicial las Resoluciones con fecha 13 de julio de 2004, dirigidas individualmente a los ciudadanos Jhonny Alexander Rodríguez Sánchez y Fredy José Contreras Velásquez, que si bien las mismas van dirigidas a la baja con carácter de expulsión de los funcionarios policiales, de las mismas se desprende que no existe una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la División de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica del otro funcionario policial, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas, y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-02230 de fechas 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; y de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Francisco Bernabé Raaz Sequera y otros Vs. Fiscalía General de la República).
Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, destacando este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los demandantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso administrativos funcionariales, se dará inicio al referido lapso a partir de que conste en autos el recibo de la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, Revoca la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.852, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Alexander Rodríguez Sánchez y Fredy José Contreras Velásquez, ambos ya identificados, e Inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Rafael Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Mujica, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y FREDY JOSÉ CONTRERAS VELÁSQUEZ, antes identificados, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.-REVOCA el fallo apelado;
4.- INADMISIBLE por inepta acumulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Accidental “B” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
ERG/018
EXP. N° AP42-R-2007-000144
En fecha veintiuno ( 21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00020.
Secretaria Acc.
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