ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001087
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1357, de fecha 12 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO JOSÉ GONZÁLEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.217.847, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 5 de junio de 2007, por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de julio de 2007 el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia consignada por el Juez Presidente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ordenó se abriera el cuaderno separado, a los fines de tramitar dicha inhibición.
En esa misma oportunidad, la Corte Segunda ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 7 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Presidente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 25 de octubre de 2007, la Corte Segunda ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 14 y 18 de enero de 2008, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó en autos las notificaciones dirigidas tanto a la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, como al ciudadano RIGO JOSÉ GONZÁLEZ BORJAS, debidamente practicadas.
En fecha 1º de febrero de 2008, el Alguacil de esa Corte Segunda consignó en autos la notificación dirigida a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, recibida por el Gerente General de Litigio el 29 de enero de 2008.
El 8 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente, solicitó se constituyera la Corte Accidental, a los fines de darle continuidad a la causa.
El 14 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y vista la reconstitución de la esta Corte Accidental, se ordenó notificar a la partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenas.
El 6, 13 y 20 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte Accidental, consignó a los autos las notificaciones dirigidas a: la PRESIDENTA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, al ciudadano RIGO JOSÉ GONZÁLEZ BORJAS y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 26 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de junio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de julio de 2008.
El 2 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el día 15 de octubre de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 9 de octubre de 2008, se difirió el acto de informes orales para el día 7 de noviembre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, esta Corte difirió nuevamente el acto de informes orales para el día 21 de noviembre de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se difirió el acto de informes orales para el día 3 de diciembre de 2008.
El 3 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración del mismo.
En fecha 4 de diciembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 16 de diciembre 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, vista la reconstitución de la que fue objeto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó convocar a la Jueza Suplente designada en Primer Orden.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación ordenado.
El 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó a los autos la notificación dirigida a la Jueza Suplente.
En fecha 18 de febrero de 2010, la Jueza Suplente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, consignó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 8 de marzo de 2010, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006, el ciudadano ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO JOSÉ GONZÁLEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad
Nº 5.217.847, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial basado en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que su representada prestó servicio en el Consejo Nacional Electoral como Especialista en Teleproceso, adscrito a la Dirección General de Informática, siendo posteriormente Jubilado el 15 de diciembre de 2004, por haber cumplido con los requisitos previstos “(…) en el artículo 6 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral (…)”.
Señaló, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la “Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral”, el aporte a la caja de ahorro, formaba parte del sueldo devengado por el trabajador, sin embargo, a pesar de haberse incluido el referido concepto para el cálculo de la bonificación especial de fin de año y prestaciones sociales, extrañamente, para el cálculo de su jubilación no había sido tomado en cuenta, violentado no sólo la norma, sino que también se hizo en perjuicio de su mandante.
Destacó, que “La indicada omisión constituye una violación a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales adquiridos, contemplados en el artículo 89 de la Carta Magna, al tiempo que viola también el tercer aparte del artículo 282 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la disposición final cuarta de la Ley Orgánica del Poder Electoral, cuyos textos, de idéntica redacción contemplan: ‘El Poder Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos por los empleados del Consejo Nacional Electoral, en razón de los servicios prestados’”.
Manifestó, que por virtud de lo antes expuestos, se le adeudaba a su poderdante por concepto de diferencia de pensión de jubilación desde la segunda quincena de diciembre de 2004, la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Catorce Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.451.114,66), y por concepto de diferencia de bonificación especial años 2004 y 2005 la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 758.266,96), todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Nueve Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.209.381,62).
Finalmente, solicitó en primer lugar, que se le pagaran las cantidades adeudas, en segundo término, que se le ajuste la pensión de jubilación, incorporando en ella el aporte a la caja de ahorro, y por último, que se le acuerde el pago de las cantidades que se sigan generando hasta la culminación del presente proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 15 de enero de 2007, la abogada MARÍA ADAHIS CASTILLO JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 99.492, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, bajo los siguientes términos:
Alegó como punto previo, que la acción interpuesta se encontraba prescrita, pues desde la fecha en que le fue otorgada la jubilación al recurrente, ello es 15 de diciembre de 2004, hasta la fecha de interposición del recuso, transcurrió más de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que “Esta representación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora (…)”.
Expresó, que el Consejo Nacional Electoral, gozaba de autonomía orgánica, funcional y presupuestaría de conformidad con lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que, en ejercicio de dicha autonomía, dictó la Resolución
Nº 971210-192, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.370, de fecha 9 de enero de 1998, contentiva de la Reforma de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral.
Agregó, que posteriormente en Sesión celebrada el 25 de agosto de 2004, se aprobó la Resolución Nº 040825-1119, a través de la cual se acordó la nulidad del Parágrafo Primero del artículo 9 de la Reforma de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, en el cual se establecía que el sueldo integral, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, incluiría el aporte patronal a la caja de ahorro.
Expresó, que en virtud de lo anterior, al otorgarse el 24 de noviembre de 2004, el beneficio de jubilación al recurrente, sin incluir en el sueldo integral el porcentaje de aporte patronal a la caja de ahorro, lo hizo apegado a derecho.
Esgrimió, que “Siendo esto así, mal puede reconocerse o constituirse como un derecho adquirido, intangible, progresivo e irrenunciable, tal y como lo alegó el apoderado actor en su escrito libelar, por ser ilegal e inconstitucional, máxime cuando el Consejo Nacional Electoral declaró la nulidad absoluta del Parágrafo Primero del Artículo 9 artículo (sic) de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral sobre el cual el querellante fundamenta su solicitud, en consecuencia se solicita se desestime la solicitud interpuesta”.
Finalmente, requirió se desestimara lo solicitado por el recurrente, en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, debe este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte recurrida, en tal sentido se observa:
(…omissis…)
Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario es inerte en el ejercicio y petición de sus derechos y no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
Dicho lo anterior se pasa a resolver sobre el fondo de la controversia.
(…omissis…)
La Resolución por medio de la cual se anulo (sic) el artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, en el segundo punto del resuelto, dispone determinar los montos de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Consejo Nacional Electoral a partir de la publicación de dicha Resolución, sin incluir el monto correspondiente al aporte a la Caja de Ahorros, ello es, a partir del 19 de enero de 2005, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Electoral.
Ahora bien, corre inserto al folio 19 del expediente judicial, oficio Nº 1779204, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual le fue participado al ciudadano José González Rigo, la decisión de otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2004, de manera que al momento en que le fue otorgado al querellante el beneficio de jubilación, la Resolución Nº 040825-1119, que anuló el artículo 9 (…) no había entrado en vigencia, por cuanto como se señaló, su publicación se llevó a cabo el 19 de enero de 2005 (…) de manera que dicha Resolución no podía serle aplicada al recurrente de manera retroactiva, por lo que si al momento de haberle sido otorgada su jubilación, el querellante se encontraba inscrito en la caja de ahorro del organismo, este debió incluir a los fines del cálculo del monto de su pensión mensual el aporte mensual correspondiente (…).
Empero, de la revisión y análisis tanto del expediente administrativo como del judicial, no se desprenden pruebas que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente el querellante al momento del otorgamiento de su jubilación se encontraba inscrito en la caja de ahorro del Consejo Nacional Electoral, y al fundamentarse la presente querella en la solicitud de reajuste del monto de sus (sic) pensión de jubilación y en el pago de las diferencias demandadas en base al aporte de la caja de ahorro, la parte actora tenia (sic) la carga de probar su carácter de miembro activo de la caja de ahorro, por lo que al no haber sido probado tal hecho, resulta imposible determinar si efectivamente al querellante le corresponde el reajuste solicitado y el pago de la suma demandada por diferencia de pensión de jubilación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente querella. Así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rigo José González Borjas, interpuso escrito de fundamentación a la apelación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Indicó, que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad, pues, a su juicio, el Juez de Instancia, no atendió a la pretensión deducida, ya que el objeto de debate en la presente querella, lo fue la inclusión del aporte de la caja de ahorro para el cálculo del monto que correspondía por pensión de jubilación, a lo cual la recurrida indicó, que no le correspondía por virtud de haber sido declarado nulo el Parágrafo Primero del artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral, más no lo fue el hecho de estar o no inscrito en la caja de ahorro, materia que no fue objeto de debate procesal, violentando con tal actuar, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente en apelación alegó que el fallo apelado, se encontraba viciado de incongruencia, pues el Juzgador de Instancia suplió al órgano querellado al fundamentar su sentencia en el alegato de que la parte querellante no probó estar inscrito en el caja de ahorro, argumento éste que en ningún momento fue objeto de debate, por el contrario, la litis se trabó en la inclusión o no del aporte de la caja de ahorro para el cálculo del monto que correspondía como pensión de jubilación.
Por su parte el Juzgado a quo, estableció en su fallo que la nulidad del Parágrafo Primero del artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Supremo Electoral -argumento de defensa de la representación judicial de la República-, sucedió posterior a la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente, por lo que mal podría el ente recurrido aplicar esta normativa, pues lo estaría haciendo de forma retroactiva, sin embargo, agregó que, visto que el querellante no probó estar inscrito como asociado en la caja de ahorro, no le correspondía la inclusión de dicho concepto en el cálculo del monto de la pensión de jubilación, por lo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En lo que respecta al mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó en torno al mencionado vicio, lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, o lo que es lo mismo “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como, del escrito de contestación al recurso incoado, en criterio de esta Alzada, el fallo objeto de impugnación no se encuentra viciado de nulidad, pues el análisis realizado por el Juzgador de Instancia, se hizo bajo dos vertientes, en primer lugar, fue determinar cuál de las dos Resoluciones resultaba aplicable al caso de autos, concluyendo, que lo era la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36.370, de fecha 9 de enero de 1998, pues la jubilación del recurrente le había sido otorgada a partir del 16 de diciembre de 2004, es decir, antes a la entrada en vigencia de la Resolución publicada en la Gaceta Electoral del 19 de enero de 2005, y el segundo razonamiento realizado por el Juzgador de Instancia, lo fue “(…) verificar si efectivamente el querellante al momento del otorgamiento de su jubilación se encontraba inscrito en la caja de ahorro del Consejo Nacional Electoral, y al fundamentarse la presente querella en la solicitud de reajuste del monto de sus (sic) pensión de jubilación y en el pago de las diferencias demandadas en base al aporte de la caja de ahorro, la parte actora tenia (sic) la carga de probar su carácter de miembro activo de la caja de ahorro, por lo que al no haber sido probado tal hecho, resulta imposible determinar si efectivamente al querellante le corresponde el reajuste solicitado y el pago de la suma demandada por diferencia de pensión de jubilación (…)”.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que a pesar de que el apelante mostró su inconformidad con la sentencia del Juzgado a quo, por someter a prueba su condición de asociado de la caja de ahorro del Consejo Nacional Electoral, éste aun así, ante esta Alzada, tampoco demostró su inscripción y participación en la caja de ahorro.
Vistas la consideraciones que preceden, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se encuentra viciado de incongruencia, en consecuencia, se desestima el pedimento formulado por el apelante, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, por lo que se CONFIRMA el mencionado fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO JOSÉ GONZÁLEZ BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.217.847, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la recurrente, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los veintiún días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,

GLENDA COLMENARES

AJCD/15
Exp N° AP42-R-2007-001087

En fecha veintiuno ( 21) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010 - 00028.


La Secretaria Accidental,