REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Accidental “A”
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2010.
200º y 151º
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2427 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.252, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 23 de diciembre de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2008, se declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En 15 de enero de 2009, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alejandro Eleazar Carrasco, Juez.
En la misma oportunidad, esta Corte Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba, concediéndosele a las partes los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil y culminados éstos se iniciaría el lapso de quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta Se ratificó en la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 3 de febrero de 2009, la abogada María Villafaña, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2009, se inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009 y vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas y sin que las partes hicieran uso este derecho, se ordenó notificar tantos a las partes como al ciudadano Procurador General de la República a los fines de que tuvieran conocimiento de que el 20 de mayo de 2009, se celebraría el acto de informes en forma oral.
El 6 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, el cual fue recibido el 4 de mayo de 2009.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” consignó oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2009-000024, firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 20 de mayo de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida.
El 21 de mayo de 2009, celebrado acto de informes orales de fecha 20 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte Accidental en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales, se ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose para ello todo el tiempo necesario.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y Corte Accidental “A”, consignó oficio de notificación Nº CSCA-CA-“A”-2009-000076, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte, el cual fue recibida por ésta el 7 de diciembre de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente de esta Corte, escrito de aceptación para integrar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, se constituyó esta Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente, y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente, abocándose así al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes formulen sus respectivas observaciones, ratificándose así la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la correspondiente decisión.
El 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2010, el abogado Antulio Moya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara decisión en el presente asunto.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, asistida por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°11.108, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 10 de septiembre de 2004, así como el pago de los sueldos y demás beneficios de Ley que le corresponde desde el momento de su remoción hasta su reincorporación “(…) al cargo que venía desempeñando (…)”.
En tal sentido, adujo que el presente recurso tuvo razón en el hecho de que su remoción del cargo de Coordinador Técnico Regional adscrito a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Zulia del Consejo Nacional Electoral se fundamentó “(…) en el Aparte Décimo Noveno del artículo 69 del Reglamento Interno publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 33.702 de fecha 22-04-1987 (…), según el cual son funcionarios de libre nombramiento y remoción ‘todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las unidades organizativas’, expresión genérica, ambigua e indeterminada, que carece además de la indicación de las tareas, funciones y responsabilidades atribuidas a ‘todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico’, lo que coloca al removido en evidente situación de indefensión”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
De tal forma, sostuvo que “(…) la indicada norma reglamentaria infringe severamente el Principio de la Legalidad contemplado en el artículo 137 de Carta Magna, al transcender normas legales de superior jerarquía, creando una evidente incompatibilidad entre la norma de naturaleza sub-legal que se está aplicando al texto de los artículos de rango constitucional citados, situación que debe restablecerse a tenor de lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así pues adujó también, que su representada no es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por cuanto sus funciones eran estrictamente técnicas concentrándose sólo a realizar trabajos autorizados que le eran asignados por sus superiores inmediatos o mediatos, por lo que “(…) no contaba con autonomía alguna para tomar decisiones de ninguna naturaleza (…)”.
A este respecto, debe advertir esta Corte que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, documentación alguna que certifique las funciones llevadas a cabo por la recurrente y mucho menos un Manual Descriptivo de Cargos, instrumento relevante a los efectos de examinar el asunto aquí tratado.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar el Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que pueda describir las funciones llevadas a cabo por los trabajadores adscritos al Consejo Nacional Electoral, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar al Consejo Nacional Electoral consigne ante este Órgano Jurisdiccional el referido Manual, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Irene Beatriz Portillo Villalobos, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría de estimarlo pertinente la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Juez,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Accidental,
GLENDA COLMENARES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2007-001542
En fecha veintiuno ( 21) de julio de dos mil diez (2010), siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- 00031.
La Secretaria Acc,