JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000412
El 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 279 de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CARVAJAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.019, asistido por los abogados Cesar Viso Rodríguez y Cesar Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 28.654 y 27.918, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 17 de enero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 2006, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, en su condición de apoderado judicial del Municipio Maturín, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez transcurridos seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), transcurrieron seis (06) día continuos, relativo al termino de la distancia, correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de abril de 2008 (…).” (Corchetes de esta Corte).
El 30 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-00203, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que se notifique a las partes, a los fines de que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Estado Monagas, en el entendido de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, y una vez vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, en los cuales la parte apelante debía exponer las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-4274, CSCA-2009-4275 y CSCA-2009-4276 dirigidos a los aludidos ciudadanos.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió oficio Nº 1006-2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de las resultas de la comisión designada por esta Corte.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte dio inicio a los seis (6) días concedidos como término de la distancia en el entendido de que una vez que éstos culminen se daría inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de junio de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2010, inclusive, hasta el día 3 de junio de 2010, exclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de mayo de 2010, asimismo se deja constancia que desde el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 01, 02 y 03 de junio de 2010 (…).”
En fecha 28 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano Juan Carlos Carvajal Reyes, asistido por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654 y 27.918, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) [comenzó] a prestar [sus] servicios de forma ininterrumpida, personal, subordinada y remunerada para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas desde el día dos (02) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), ocupando para el momento de la terminación de la relación laboral, el cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. [Su] labor consistía en dirigir el funcionamiento de la Alcaldía de Maturín bajo las directrices del Alcalde, quedar encargado de la Alcaldía, al suplir las faltas temporales de este, así como toda la actividad relacionada con el cargo (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) de acuerdo al cargo que desempeñaba [dejó] de prestar [sus] servicios por destitución en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004), al cargo de Director General, según se (sic) resolución Nº A-478/2004, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 82 de fecha 25 de noviembre de 2004, del concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas (…).” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[d]urante todo el tiempo en el cual duró [su] relación laboral con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, se causaron todos los derechos, indemnizaciones y beneficios a los cuales [tiene] derecho, de conformidad con lo señalado por la Convención Colectiva 200 1-2002, celebrada entre la. Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) por concepto de Antigüedad, conforme a la cláusula 42, literal b) de la Convención Colectiva 2001-2002 el equivalente a ciento veinte (120) días por cada año de servicio, siendo éstos nueve (9) años, por lo cual [le] corresponden un mil seiscientos ochenta (1.080) días por el salario normal diario de ochenta y seis mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta y seis centimos (sic) (Bs. 86.405,46), lo cual suma la cantidad de noventa y tres millones trescientos diecisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.93.317.896,8).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “(…) por concepto de Vacaciones vencidas, conforme a lo dispuesto por la cláusula 37 de la Convención Colectiva. 2001-2002, correspondiente al periodo 2004-2005, equivalente a cuarenta y nueve (49) días por el salario normal diario de ochenta y seis mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta y seis centimos (sic) (Bs. 86.405,46) lo cual totaliza la suma de cuatro millones doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.233.867,54).” (Negrillas del Original).
Que “(…) por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo con cláusula 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, correspondiente al periodo 2004-2005 la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00).” (Negrillas del Original)
Que “(…) por concepto de Vacaciones no disfrutadas durante los períodos: 96-97 (21 días), 97-98 (24 días). 98-99 (24 días), 99-2000 (27 días). 2000-2001(27dias), 200 1-2002 (27 días), 2002-2003(27 días), y 2003-2004 (27 días), lo cual da un total de doscientos cuatro (204) días que multiplicados por el salario normal diario de ochenta y seis mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.86.405, 46), lo cual totaliza la suma de diecisiete millones seiscientos veinte seis mi) quinientos trece bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 17.626.713,84)” (Negrillas del Original).
Indicó que “(…) por concepto de diferencia de Prima por Antigüedad, correspondiente desde el mes de junio del año 1.997, conforme a [a cláusula 45 de la Convención Colectiva 1.997, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por haberme dejado de cancelar seis(6) meses, lo cual da un total de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000).” (Negrillas del Original).
Que “(…) por concepto de Prima por Antigüedad, correspondiente al año 1.998, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva 1997, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, lo cual totaliza la suma de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) anuales.”
Que “(…) por concepto de Prima por Antigüedad, correspondiente al año 1.999, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva 1997, la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) mensuales, lo cual totaliza la suma de ciento dos mil bolívares (Bs. 102 .000, 00) anuales.”
Que “(…) por concepto de Prima por Antigüedad, correspondiente al periodo al año 2.000, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva 1997, la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8. 500,oo) mensuales, lo cual totaliza la suma de ciento dos mil (Bs. 102.000,00) anuales.”
Que “(…) por concepto de Prima por Antigüedad, correspondiente al año 2.001, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva 2001-2002, la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) mensuales, lo cual totaliza la suma de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00) anuales.”
Esgrimió que “(…) por concepto de Prima por Antigüedad, correspondiente al año 2.002, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva 2.001-2.002, la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (BS.8.500,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de ciento dos mil bolívares (B s102.000.00) anuales.”
Que “(…) por concepto de Prima por Antigüedad, correspondiente al año 2.003, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva 2.001-2.002, la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de ciento dos mil bolívares (102.000,00) anuales.”
Que “(…) por concepto por Prima por Antigüedad, correspondiente desde enero a noviembre del al año 2,004, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva 2.001- 2.O02, la cantidad de ocho mil quinientos (Bs.8.500,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de noventa y tres mil quinientos bolívares (Bs.93.500,00).”
Indicó que “(…) por concepto de Prima por Profesionalización, correspondiente desde julio a diciembre del año 1.997, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de 1.997, la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00).”
Que “(…) por concepto de Prima de Profesionalización, correspondientes a los años 1 .998, 1.999 y 2.000 conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de 1.997 la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) anual, multiplicado por tes (sic) (3) años, da la suma total de cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs.432.000,00).”
Adujo que “(…) por concepto de Prima de Profesionalización, correspondiente a los años, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme a la cláusula 39 de la Convención Colectiva 2001-2002, la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13 .000,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00) anual, multiplicado por cuatro(4) años da la suma total de seiscientos veinticuatro mil bolívares (Bs.624.000,00).”
Que “(…) por concepto de Bono Unico (sic) sin incidencia salarial conforme al punto cuatro (4) del Acta Convenio firmada entre la Alcaldia (sic) del Municipio Maturín y el Sindicato de Empleados el diez (10) de mayo del 2004, y el mismo es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), (…)”
Que “(…) por concepto de intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido por el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cálculos que a los fines de su determinación, solicito se sirva ordenar el tribunal en experticia complementaria del fallo.”
Finalmente solicitó “(…) cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 117.962.478,1), sumando a esta cantidad los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso más las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal, así como la indexación y los intereses moratorios, suma ésta que constituye la estimación de la presente demanda.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.
De la Prescripción Alegada por la parte recurrida
La recurrida alega en la contestación de la demanda, que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que solicita se declare la prescripción en la presente causa.
Al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 92: Los actos administrativos de particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los términos previstos en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, de su publicación, si fuere el caso, conforme a la ley orgánica de Procedimientos administrativos.
(…Omissis…)
Por su parte y respecto de la prestación de antigüedad la antes mencionada Ley, establece:
(…Omissis…)
De tales normas entiende [ese] Juzgador lo siguiente:
En efecto se establece un lapso se caducidad de tres meses para intentar los recursos contra los actos administrativos funcionariales.
Ahora bien, no estamos en el presente caso, ante un recurso contencioso administrativo funcionarial sino ante una demanda de prestaciones sociales, relativa a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y que por mandato de la propia Ley del estatuto de Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicas, gozan de los mismos beneficios que respecto de tal prestación se establece en la ley Orgánica del trabajo.
Pues bien, respecto de la reclamación de los derechos laborales, en específico de la prestación de antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción (no de caducidad) de un año, contado a partir del cese de la prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y considera [ese] Juzgador que tal lapso para intentar la acción se establece en beneficio del trabajador y por tanto al remitir la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de la materia de la prestación de antigüedad señalando que el funcionario público gozará de los mismos beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidentemente el lapso de caducidad uno de ellos, por lo que se debe concluir que en materia de demanda de los funcionarios públicos a los entes estadales por concepto de prestaciones sociales, la institución de la caducidad no será aplicable sino que lo que es aplicable por mandato de la propia Ley del estatuto de la Función Pública y como se dijo, serán las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo que establecen la institución de la prescripción y como lapso para que ella opere el de un año, por lo que ante las consideraciones realizadas por este Tribunal, debe declararse improcedente la defensa de prescripción propuesta por la recurrida y así se decide.
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por la recurrida en la contestación a la demanda, debe en primer lugar, [ese] Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Director General de la Alcaldía de Maturín.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente. (Art. 32)
(…Omissis…)
El demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Director General de la Alcaldía de Maturín.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar [ese] Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Se evidencia en actas que el salario básico que devengaba la recurrente era de Bs. 1.405.236,00 (consta en folio 51), al cual se le debe aplicar un incremento del 25% y adicional el 8%, acordado en Acta Convenio (folios 17 al 19) de Bs. 463.727,88, dando un total de Un Millón Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con 80/100 (Bs. 1.868.963,80) mensuales, lo que hace una salario diario de Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Ocho con 79/100 (62.298.79) bolívares diarios.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas (sic) favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas (sic) beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le (sic) Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización, prima por Antigüedad y Bonificación por hijos.
(…) de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (62.298.79), mas Prima de Antigüedad Bs. 283,33, que resulta de dividir (8.500 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 433,33, que resulta de dividir (13.000,00 entre 30 días), lo cual da un total de SESENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON 45/100 (BS. 63.015,45). Así se decide.
En primer lugar reclama la recurrente la cantidad de 93.317.896,80 correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
El Tribunal, observando que el recurrente tiene un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 6 días, que según la Convención Colectiva del Trabajo, son 120 días por años, que equivalen a Mil Ochenta (1.080) días, que a razón de SESENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 63.015,45), le corresponden la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.68.056.686,00). Así se decide.
La recurrida, alega en la contestación y en el acto de Audiencia Preliminar de que el recurrente recibió la cantidad de Bs. 6.478.084,80, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.
Sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo, se encuentra que los folios 85 y 86, de la presente causa, comunicación a la Entidad Mi Casa y planillas de adelanto de prestaciones sociales, ordenando, el pago, los cuales no se encuentran firmados por el recurrente, no habiendo que en efecto se haya realizado el depósito bancario a que alude la recurrida. Sin embargo, del monto que [ese] Tribunal acuerda como pago de la prestación de antigüedad, deberá deducirse cualquier pago que por tal concepto haya acreditado en el Banco MI CASA a la recurrente.
b) Vacaciones Vencidas (Fraccionadas 2004-2005).
En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma, se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.
Reclama el recurrente 49 días, que dan un monto de Bs. 4.233.867,54, por concepto de vacaciones vencidas, que realmente son fraccionadas, por cuanto el recurrente tenía 10 meses efectivamente laborados del periodo 2004-2005.
De acuerdo a la Convención Colectiva, le correspondían 21 días de disfrute por año y no 49 días de pago como alega, porque no fueron disfrutadas, además no se cumplió el año completo. En este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 10 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 17.5 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. 63.015,45) le corresponden la cantidad de 1.102.770,30. Así se decide.
c) Vacaciones No Disfrutadas.
En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma , se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.
Ahora bien, alega el recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativos a 1997-1998; 1998-1999; 1999-2.000; 2000-2001: 2.001- 2.002; 2002 y 2.003.
Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:
Respecto de las vacaciones relativas a los períodos 1.997- 2.003, el recurrente no demostró que no las hubiera disfrutado, además a los folios 70, 67, 64, 63, 59 y 56, respectivamente del expediente de causa, constan Liquidación de Vacación y el recurrente no promovió medio de prueba alguna, por el cual se demuestre que no fueron disfrutadas; por lo que se considera improcedente Así se decide.
d) Prima por antiguedad
En efecto las cláusulas 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.
Reclama el recurrente por Diferencia de prima de antigüedad, desde el mes de junio del 1997, la cantidad de 42.000,00 Bs., y del año 1998, la cantidad de 84.000 Bs., del año 1999, la cantidad de 102.000 Bs., y del año 2000, la cantidad de 102.000 Bs., del año 2001, la cantidad de 102.000 Bs., del año 2002, la cantidad de 102.000 Bs., del año 2003, la cantidad de 102.000 Bs., del año 2004, la cantidad de 93.500,00 Bs.,que da un total de 729.500,00 Bs. Como no es necesario demostrar este derecho, ya que se calcula en base al tiempo de servicio, el Tribunal lo declara procedente. Así se decide.
c) Bono Vacacional
Reclama el recurrente por concepto de Bono Vacacional del periodo 2004-2005, la cantidad de 20.000,00, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención. El Tribunal lo declara improcedente, por cuanto este beneficio lo adquiría la Primera Quincena luego de su reincorporación, es decir, el recurrente solo tenía 10 meses laborados, por cuanto trabajó hasta Noviembre del 2004 haciéndose efectivo el Bono en Enero del 2005, por lo que resulta improcedente. Así se decide.
c) Prima por Profesionalización
En efecto las cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece la prima de Antigüedad de 13.000 Bs. mensuales, la cual se concede a los funcionarios que hayan obtenido título universitario.
Revisadas las actas observa el Tribunal, que al folio 248 del expediente, existe Titulo (sic) Universitario, el cual fue otorgado por la Universidad de Oriente, a la recurrente como Ingeniero Agrónomo, en consecuencia se hace merecedor de tal concepto. Así se decide.
Reclama el recurrente como prima de Profesionalización de los periodos Julio a Diciembre del 1997 y del periodo 1998 al 2000, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención del año 1997, la cantidad de Bs. 504.000,00, en base a la prima de Bs.12.000,00 mensuales.
Reclama la recurrente la cantidad de 468.000,00, como prima de Profesionalización de los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con la cláusula 39 de la Convención vigente, en base a la prima de Bs.13.000,00 mensuales, cantidad que el tribunal declara procedente. Así se decide.
Igualmente reclama la cantidad de 156.000,00, como primas de Profesionalización, correspondientes al año 2004, conforme a la cláusula 39 de la actual Convención, en base a Bs.13.000,00 mensuales, observando el tribunal que del año 2004, le corresponden 10 meses de prima por Profesionalización, dando la cantidad de 130.000,00. Así se decide.
La recurrida le adeuda a la demandante, la cantidad de UN MILLON CIENTO DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.102.000,00), por concepto de Prima de Profesionalización. Así se decide.
d) Bonificación Única
Reclama un millón de bolívares (1.000.000,00,), por concepto de bonificación Único, según acta de fecha 15/05/2004.
De la revisión del acta a la que hace referencia la demandante, que corre al folio 36, se observa que ciertamente fue aprobado dicho bono, por lo que [ese] Tribunal lo declara procedente. Así se decide.
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:
Antigüedad 68.056.686,00
Vacaciones vencidas (Fracc) 1.102.770,30
Prima por Antigüedad 729.500,00
Prima por Profesionalización 1.102.000,00
Bono Único Acta Convenio 1.000.000,00
TOTAL GENERAL Bs. 71.990.956,30.
Reclama la demandante el pago de los intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente [ese] Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, [ese] Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.
[ese] Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo (sic) del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (25 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de1 cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo funcionarial. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellada y al respecto observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el apoderado judicial del Municipio Maturín, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta en el presente expediente, auto de fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 5 de mayo de 2010, inclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, es decir, los quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignará las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. –aplicable ratione temporis- la cual establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, y visto el cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, configurándose así el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, es decir el desistimiento de la acción por parte del apoderado judicial de la Municipalidad. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable ratione temporis- se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el a quo al dictar su decisión ordenó el cálculo de la “INDEXACIÓN” sobre las cantidades acordadas en su decisión expresando lo siguiente:
“VI
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.
[Ese] Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, procederá la indexación o recálculo de calor monetaria, en razón de los índices de precios determinados por el Banco Central de Venezuela y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia.
No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”. (Negritas y subrayado de la Corte).
En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, esta Corte debe negar tal solicitud, tal y como reiteradamente lo ha expresado este Órgano Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2006-2322 y 2007-276, de fechas 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, caso: Betty Martínez contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, y Yilber David Rodríguez Díaz contra la Policía Metropolitana de Caracas.
Siendo ello así, se observa que en la decisión dictada por el a quo el mismo ordenó la indexación, verificándose así evidentes daños de orden económico al erario público, trastocando el orden presupuestario municipal al punto de afectar los intereses dirigidos a la satisfacción de necesidades publicas esenciales en detrimento del bienestar colectivo de la comunidad que habita en el Municipio.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos se negó el pago referido a la indexación en virtud del choque contra el erario público, lo que infiere como inequívoca consecuencia un daño al patrimonio Público, exteriorizado en reiteradas sentencias, tanto de la Sala Político Administrativa, como de esta Corte (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-263, de fecha 24 de febrero de 2010, caso: Egnis Abi Samra Bechara, contra la Alcaldía Del Municipio Maturín Del Estado Monagas)
De modo pues, que un eventual pago de lo indebido -así lo considera este Órgano Jurisdiccional-, no solo es contraria al los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y este Órgano Jurisdiccional con relación al tema de la indexación, sino que pasar desapercibido tal pago, ocasionaría un descalabro económico en perjuicio del Municipio y con ello la imposibilidad de utilizar ese dinero al pago de una parte de los servicios públicos esenciales destinados a la satisfacción de necesidades públicas.
Por todo lo antes expuesto, conociendo ex officio el presente fallo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 27 de octubre de 2006, únicamente en lo que refiere a la indexación otorgada, en consecuencia se confirma parcialmente la referida decisión. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional, no puede dejar de observar una vez más, que dicha representación judicial no aportó en primera instancia, ni ante esta Alzada, ningún alegato de fondo en defensa de los intereses del Municipio respecto al cual ostenta su representación, siendo que se limitó a oponer argumentos de inadmisibilidad de la acción, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, EXHORTA a los representantes judiciales del Municipio querellado, a actuar conforme los deberes inherentes a la labor que les ha sido encomendada como defensores de los intereses del Municipio recurrido y la investidura que ostentan como abogados de dicho Municipio.
Finalmente, esta Corte exhorta al Juez Superior de primera instancia, para que en futuros casos sea un poco más diligente en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con los criterios de inadmisibilidad de la acción, ya que su actuación generó retardo procesal, vulneró el derecho al debido proceso del solicitante y evidenció el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, por lo cual lo emplaza a abstenerse de decidir en condiciones análogas al que hoy motiva esta decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JUAN CARLOS CARVAJAL REYES, asistido por los abogados César Viso Rodríguez y César Tovar Cordero, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.654 y 27.918, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo ex officio del presente fallo se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada únicamente en lo que respecta a la indexación otorgada, en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000412
ASV/17
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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