EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001685
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-2281 de fecha 2 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente, contentivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por los abogados Nally del Carmen Azacón y Manuel de Jesús Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.284 y 41.605, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GUILLERMINA GONZÁLEZ DE PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 2.096.730, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la demanda ejercida.
El 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado prenombrado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas, lapso éste que finalizó el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de 3 días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 17 de diciembre de 2008, vencido el lapso de oposición de las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en los capítulos I, II y III del escrito de promoción de pruebas, relativas al mérito favorable, a las documentales promovidas y a una copia certificada emanada de la Primera Autoridad del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda.
En fecha 11 de febrero de 2009, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, consignó documental de prueba que no fue consignada al momento de la promoción.
El 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos la documental consignada por la parte recurrente.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de enero de 2009, fecha en la cual se providenció acerca de las pruebas, exclusive, hasta el día 25 de febrero de 2009, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario del referido Juzgado certificó que “desde el día 20 de enero de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido diez y seis (16) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27, 28, 29 de enero de 2009, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19 y 25 de febrero de 2009”.
En esa misma fecha, visto el cómputo anterior y constatado como quedó el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 11 de marzo de 2009, vencido el lapso probatorio, se fijó para el día 12 de mayo de 2010 la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado David Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.746, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de informes.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 19 de octubre de 2006, los abogados Nally del Carmen Azacón y Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Guillermina González de Pedrique, interpusieron demanda de daños y perjuicios, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “El 29 de noviembre de 1968, el instituto autónomo (Inavi) [sic] adjudicó a la hermana de [su] representada, la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, […], hoy fallecida, mediante la firma de un contrato privado de venta, de un (1) inmueble en la modalidad de apartamento ubicado en el Bloque Nº 1, Edifico [sic] 2, Planta Baja, identificado con el Nº 001 de la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques del Estado Miranda, […] una vez que la hermana de [su] patrocinada […] pagó la totalidad del valor del referido inmueble, al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) [sic] le hace entrega del documento definitivo de venta, el cual fue autenticado (más no registrado) por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 12 en fecha 10 de marzo de 1983”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que “En fecha 10 de marzo de 1992 el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), [sic] le fue entregada a la ciudadana hoy fallecida Carmen Pascuala González Martínez la liberación de la cláusula opcional de retracto que pesaba sobre el inmueble, ‘donde el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), [sic] le daba plena facultad para efectuar cualquier negociación de venta con terceras personas’. Luego con el fallecimiento de la hermana de [su] representada, acaecido el 15 de abril de 1998, como única y universal heredera. […] Posteriormente se procedió a presentar la declaración sucesoral de bienes por ante el órgano competente, con el propósito de vender el referido inmueble, para lo cual firmó una ‘opción compra venta en fecha 17 de mayo de 1999’ […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] encontrándose en los trámites de venta del aludido apartamento, [su] representada recibe la ingrata sorpresa de que el Instituto Nacional de la Vivienda […] en fecha 26 de septiembre de 1996, mediante un contrato privado o sea un segundo contrato de venta a tercera personas, [sic] lo que se traduce en una [sic] daño material a [sic] representada como única y universal heredera […] violento [sic] […] el contenido estipulado en la cláusula opcional de Retracto legal, cuando le dá (sic) facultad plena al propietario del inmueble para vender’. […] Luego en fecha 10 de febrero de 2000 la Consultoría Jurídica del Inavi, [sic] dicta Opción Legal relacionada con el inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 10, Edificio 01, Apto [sic] 0001, Planta Baja Los Teques del Estado Miranda […]”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló y determinó como los daños causados a su representada, los siguientes:
Daños Materiales
Al respecto expresó que “El contrato bilateral suscrito por la heredera universal GUILLERMINA GONZÁLEZ DE PEDRIQUE con la ciudadana NARDY PRIMITIVA PALACIOS, […] al reintegrarle la suma de dinero el doble y resarcirle los daños y perjuicios a la compradora, para que no denunciara por ante los organismo [sic] de investigaciones, al ser señalada de estafadora de vender algo que no le pertenece. Valor Bs. 120.000.000,00. La relación CAUSA-EFECTO en el presente caso es indubitable, ya que todos los daños anteriormente discriminado [sic], así como el Lucro [sic] cesante […], fueron causado [sic] directamente por la ilegal venta hecha por el INAVI (causa), la cual ya la había adjudicado y vendido a la hermana (occisa( (sic) de [su] representada el inmueble. El daño económico permanente antijurídico causado al patrimonio de [su] representada es reparable mediante la justa indemnización que aquí se demanda”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Lucro Cesante
En este sentido, indicó que “Siendo el inmueble (apartamento) propiedad de [su] representada como única heredera y universal, para el momento que el INAVI vendió sin ser de su propiedad el mencionado apartamento, el mismo ha sufriendo [sic] un incremento […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Que “La ubicación o la zona donde esta [sic] ubicado el inmueble hoy en día por concepto de Lucro Cesante, cantidad esta que actualizada al 10 de diciembre de 2004 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] es procedente la indemnización del lucro cesante ya que existe una relación de causalidad directa e inmediata entre la venta ilegar [sic] que efectuó el INAVI y los daños causados a [su] representada y su cuantía final es perfectamente determinable, el daño no ha sido reparado y está siendo reclamado por la heredera de la victima [sic]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Precisó que “Para el cálculo definitivo de esta [sic] indemnización, [pidió] que de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene experticia complementaria del fallo que tome en cuenta como punto de partida la [sic] en que ocurrió el hecho dañoso referidos [sic] en este libelo, es decir a partir del 10 de marzo de 1983 hasta el día del pago total y definitivo de la obligación reclamada, o en su defecto de presentación de esta demanda, para lo cual también deberá tomarse en consideración el índice inflacionario causado en la economía venezolana, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “El Instituto Nacional de la Vivienda, vendió un inmueble que no era de su propiedad, cometiendo un exabrupto jurídico que no estaba bajo su responsabilidad, el INAVI vendió dos (2) veces el mismo inmueble a diferentes personal [sic], el INAVI, infringió el artículo 1.483 del Código Civil en deprimiendo [sic] de [su] representada, el INAVI es responsable de todos los daños causados a bienes morales y materiales de [su] patrocinada, incluidos los identificados en este libelo”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).

Daño Moral
Indicó que “En cuanto el daño moral sufrido por [su] representada, en caso [sic] como estos, en los que el tema probatorio resulta absurdo por razones de obviedad (tal como lo establece el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil), no se requiere la prueba del hecho, la venta legal del inmueble efectuada por el INAVI y el reintegro del dinero con sus consecuencia [sic] daños y perjuicios que había recibido por la venta del apartamento en la opción de compra venta, […] que la victima [sic], haya sufrido tales daños, para que surja la obligación de reparara [sic] por parte del ‘agente o causante del daño’ [sic]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] también ha quedado ampliamente y suficientemente demostrado que la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INAVI que los funcionario [sic] facultados por el órgano administrativo obraron con IMPRUDENCIA, IMPERICIA Y NEGLIGENCIA en el cumplimiento de sus funciones, al vende [sic] un bien que no era propiedad del INAVI”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó que “Por las razones de hecho y de derecho invocadas, existiendo un claro y evidente nexo de causalidad entre los daños causados a la demandante y la ilegal venta del inmueble, y siendo un hecho notorio que INAVI es la responsable (adjudicaciones de inmueble), invocando la responsabilidad objetiva, formalmente [demanda] a el [sic] INAVI para que convenga a pagar una justa indemnización a [su] representada GUILLERMINA GONZÁLEZ DE PEDRIQUE […]”. (Corchetes de esta Corte). (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, considera [ese] tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de la causal de falta de cualidad e interés, en la demanda.
De análisis exhaustivos [sic] de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal constata que corren inserto a los autos, […] solicitud especial de declaración de únicos y legítimos herederos universales acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro [sic] como única y Universal Heredera a la ciudadana GUILLERMINA GOZANLEZ [sic] DE PEDRIQUE, dejando claro los parámetros establecidos en el ‘artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicios de terceras personas de igual o mejor derecho’, asimismo consta […] planilla de solicitud de adscripción al fondo de garantía, [sic], el Grupo Familiar Beneficiario de Garantía, y que expresamente describe el grupo familiar que será el beneficiario del Fondo de Garantía colectivo en caso de muerte o inhabilitación total, absoluta y permanente de la titular, salvo las modificaciones comunicadas al Instituto y aceptadas por este en la misma forma, indicando que los beneficiarios son los ciudadanos: MARISOL GONZALEZ [sic] y ORLANDO GONZALEZ [sic] (hijos), PAULA CENTENO (madre) y JESUS CENTENO (Padre), de la occisa CARMEN PASCUALA GONZALEZ MARTINEZ [sic] y donde la misma reconoce, su grupo familiar como herederos y legatarios que mantenía la fallecida con los prenombrados.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
(…Omissis…)
Estos [sic] es la legitimación ad causan [sic] la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
(...Omissis...)
En el caso que nos ocupa, observa [ese] juzgador, que el presente juicio se trata de una demanda por daños y perjuicios materiales y morales, observándose la falta de cualidad de la demandante GUILLERMINA GONZALEZ [sic] DE PEDRIQUE, representada por los abogados NELLY DEL CARMEN AZACON [sic] y MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, [sic] inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.284 y 41.605, para sostener el mismo.
La ‘falta de derecho de la demandante’, esto es, que quien se señale como demandante no tenga derecho a ejercer la pretensión y al no tener la cualidad de UNICA [sic] Y UNIVERSAL HEREDERA, ese derecho existe pero en otra persona que no es la accionante en la presente causa, ya que se demuestra de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que la ciudadana CARMEN PASCUALA GONZALEZ MARTINEZ, [sic] sí tenía herederos, y sí había dejados [sic] hijos, lo que no fue especificado en su acta de defunción, que solo [sic] se limitó a especificar que: ‘deja bienes de fortuna’, adoleciendo la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ [sic] DE PEDRIQUE, de legitimidad para actuar en el presente juicio, de todo lo anterior concluye [ese] Juzgado que existe falta de cualidad por parte de la actora contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que implica la falta de cualidad o legitimatio ad causam.
Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Así se decide.
Por otra parte en criterio de [ese] juzgador, el deber de vigilar o supervisar y controlar constituye una garantía del exacto y cabal cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios subordinados. Ese incumplimiento en la vigilancia o supervisión y control atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica los derechos y garantías constitucionales de los particulares, toda vez que el artículo 26 constitucional no solo exige una justicia idónea, expedita y transparente, sino también y principalmente responsable.
Ejemplo de este incumplimiento se manifiesta en el caso de autos, en el cual se pone en evidencia las irregularidades cometidas en sede administrativa, mas aun cuando es las [sic] propia administración quien a través de la consultaría jurídica emite su opinión legal, relacionada con el inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta Bloque 10, Edificio 01, Apto. 0001, Planta Baja, de Los Teques, Estado Miranda, y donde se insta al organismo a aperturar las correspondientes averiguaciones y a aplicar las sanciones disciplinarias a que tuviera lugar.
La gravedad de las aludidas omisiones no pueden pasar desadvertidas por [ese] Sentenciador, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, en consecuencia, se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos en sede administrativa que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Así se decide”. (Corchetes de esta Corte. Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Guillermina González de Pedrique, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “El Juez de primera instancia incumplió el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues NO PRECISÓ EN SU SENTENCIA LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTOVERSIA ya que sólo señaló parcialmente los términos de la contestación de la demanda. Y NO LOS DEL LIBELO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “En el fallo recurrid [sic] no aparece la síntesis de los alegatos que [explanaron] en la demanda, por lo que es evidente que NO QUEDARON ESTABLECIDOS LOS TERMINOS [sic] DE LA LITIS DE ACUERDO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “[…] no se cumple con el requisito de la ‘síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia’ que le impone a los jueces el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se le [pidió] al sentenciador es que señale sucintamente en su fallo los limites [sic] del ‘thema decidendum’, es decir, los alegatos en los que se asienta la pretensión deducida en el libelo, y la [sic] defensas en las que se afinca la resistencia que el demandado ejerció en la contestación”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación, “[…] pues arribó a la conclusión de la falta de cualidad de [su] representada, fundada en su condición de que no es heredera para reclamar los daños y perjuicios ocasionado [sic] por la parte demandada, sin señalar porque [sic] razón tal condición era necesaria como supuesto particular de legitimación en el caso concreto”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la recurrida establece como supuesto abstracto aplicable para el caso concreto que la parte actora debe ser propietaria y al considerar que la parte actora no ostenta tal carácter, desconoce su legitimación para sostener el presente juicio. Sin embargo, se insiste en ello, la consideración inicial de dicho silogismo, esto es, que se deba ser propietario para tener legitimación, carece del debido respaldo justificativo por parte del Juzgador lo que hace [que] la recurrida se encuentre viciada por inmotivación”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] el fundamento de la recurrida para desechar la demanda propuesta fue precisamente la supuesta falta de cualidad e interés de la parte actora, por lo que dicho pronunciamiento constituye una cuestión jurídica previa de efectos fulminantes a la pretensión. Como consecuencia de ello, la presente denuncia se encuentra dirigida a combatir directamente la referida cuestión jurídica previa, pues al encontrarse la misma inmotivada, no puede considerársela como fundamento válido de la sentencia”.
Señaló que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa “[…] pues omitió pronunciarse sobre expresos y precisos alegatos que fueron oportunamente planteados por la actora, por lo que infringió su deber de resolver la controversia de acuerdo a los [sic] alegado y probado en autos”.
Sostuvo que “[…] la parte actora hizo valer una serie de alegatos trascendentes a la suerte del proceso cuyo análisis debía ser expresado por la recurrida. No obstante el deber que le impone al Juez los artículo [sic] 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de resolver la controversia de acuerdo a las defensas y excepciones opuestas, la recurrida, de manera censurable, hizo caso omiso de las mencionadas disposiciones legales e ignoró aquellos importantes alegatos contenidos en los informes que le fueron presentado [sic] al Juez que la dictó”.
Que “Por ello, [alegaron] que la sentencia recurrida se resiente del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA O CITRAPETITA, al no haber resuelto una solicitud de daños y perjuicios materiales, morales y lucro cesantes [sic] que [alegaron] en los informes de Primera Instancia.”(Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Consideró que “[…] la recurrida, […] erró en la interpretación del artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues le dio un alcance y contenido distinto al que le es propio. En efecto; aún si [aceptan] como cierto que en el presente caso [están] en presencia de una demanda por daños y perjuicio [sic] materiales, y lucro cesantes [sic], la recurrida entiende que para proponer la presente demanda, de conformidad de lo dispuesto en el mencionado artículo, […] que existe falta de cualidad, por parte de la actora porque existen otros herederos, si había dejado hijos, lo que no fue especificado en su acta de defunción”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] e [sic] la actualidad no existe disposiciones [sic] legal expresa que impida la admisión de la demanda, ni el dictamen de la sentencia en los asuntos relativos a la herencia en los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, en razón la recurrida erró en su decisión al declara [sic] Inadmisibilidad [sic], la demanda interpuesta”.
Manifestó que la sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de pruebas, ya que “En el presente caso el silencio probatorio es especialmente grave, pues el Juez, […] desecho [sic] la declaración sucesora [sic] del Ministerio de Hacienda Nº 991146 de fecha 15 d abril de 1998, […] [que] [habían] consignado al momento de interpone [sic] la demanda por daños y perjuicio [sic] materiales, morales y lucro cesantes [sic], de manera que las pruebas silenciadas eran capitales para resolver la pretensión que [plantearon] en [su] demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Que “La recurrida, sin embargo, hizo caso omiso de estas probanzas, y con una perspectiva sesgada y monocular sólo interpreto [sic] las pruebas aportada [sic] por la parte demanda [sic], es decir el expediente administrativo estoa [sic] la planilla de solicitud de adscripción al fondo de garantía, el grupo beneficiario de garantía, pero nada dijo sobre el resto de la probanzas que [acompañaron] con el libelo, las cuales, rectamente analizadas, acreditaban hechos fundamentales en abono de [su] pretensión”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] la recurrida silencio grotescamente casi todas las pruebas que [anexaron] junto con el libelo para demostrar que sí tiene cualidad [su] representada, como única heredera universal de la de cuju en la demanda por daños y perjuicio [sic] materiales, lucro cesante, y morales. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el juez hubiese valorado las probanzas silenciadas, no hubiese desechado [su] acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, Y MORALES por falta de pruebas, como lo hizo”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó la valoración de las pruebas promovidas, en aras de garantizar una justa decisión por parte de esta alzada del recurso administrativo interpuesto, y como consecuencia se declare con lugar la apelación incoada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, pasa a revisar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, y a tales efectos se observa:
La presente causa fue declarada inadmisible al momento de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por cuanto el Juzgador a quo, consideró que “el presente juicio se trata de una demanda por daños y perjuicios materiales y morales, observándose la falta de cualidad de la demandante GUILLERMINA GONZALEZ [sic] DE PEDRIQUE, […] para sostener el mismo. La ‘falta de derecho de la demandante’, esto es, que quien se señale como demandante no tenga derecho a ejercer la pretensión y al no tener la cualidad de UNICA [sic] Y UNIVERSAL HEREDERA, ese derecho existe pero en otra persona que no es la accionante en la presente causa, ya que se demuestra de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que la ciudadana CARMEN PASCUALA GONZALEZ MARTINEZ, [sic] sí tenía herederos, y sí había dejados [sic] hijos, lo que no fue especificado en su acta de defunción, que solo [sic] se limitó a especificar que: ‘deja bienes de fortuna’, adoleciendo la ciudadana GUILLERMINA GONZALEZ [sic] DE PEDRIQUE, de legitimidad para actuar en el presente juicio […]”.
Al respecto cabe señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción, que debe ser entendida como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe, a su vez, ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia N° 6.142, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005).
En este orden y siendo la falta de cualidad de orden público, pasa esta Sede Jurisdiccional a revisar si efectivamente en el caso de autos se verificó tal circunstancia a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y a tales efectos se observa:
El Juzgador de Instancia fundamentó su decisión de inadmisibilidad de la acción, por cuanto – a su decir- constató que “corren inserto a los autos, […] solicitud especial de declaración de únicos y legítimos herederos universales acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro [sic] como única y Universal Heredera a la ciudadana GUILLERMINA GOZANLEZ [sic] DE PEDRIQUE, dejando claro los parámetros establecidos en el ‘artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicios de terceras personas de igual o mejor derecho’, asimismo consta […] planilla de solicitud de adscripción al fondo de garantía, [sic], el Grupo Familiar Beneficiario de Garantía, y que expresamente describe el grupo familiar que será el beneficiario del Fondo de Garantía colectivo en caso de muerte o inhabilitación total, absoluta y permanente de la titular, salvo las modificaciones comunicadas al Instituto y aceptadas por este en la misma forma, indicando que los beneficiarios son los ciudadanos: MARISOL GONZALEZ [sic] y ORLANDO GONZALEZ [sic] (hijos), PAULA CENTENO (madre) y JESUS CENTENO (Padre), de la occisa CARMEN PASCUALA GONZALEZ MARTINEZ [sic] y donde la misma reconoce, su grupo familiar como herederos y legatarios que mantenía la fallecida con los prenombrados.”.
Ahora bien, consta a los autos del expediente judicial los siguientes documentos:
Al folio once (11) Acta de Defunción del 12 de mayo de 1998, de la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, inserta bajo el Nº 240, folio 240 de los Libros de Registro Civil de Defunciones a través de la cual se dejó constancia que “hoy: Quince de Abril del presente año [1998] falleció: CARMEN PASCUALA GONZÁLEZ MARTÍNEZ: en el Hospital General Dr. Victorino Santaella de esta Ciudad, a las nueve de la mañana, que según las noticias adquiridas aparece que la finada tenía: sesenta y ocho años, […] era hija de: María Paula Martínez (difunta).- […] Deja bienes de fortuna.”.
A los folios doce (12) al dieciséis (16), corre inserta solicitud de declaración de única y universal heredera efectuada en fecha 17 de septiembre de 1998, por la ciudadana Guillermina González de Pedriquez, en virtud de la muerte de su hermana Carmen Pascuala González Martínez, por cuanto ella es la única familia de la referida ciudadana. Asimismo, auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de setiembre de 1998, a través del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “sin perjuicio de terceras personas de igual o mejor derecho [declaró] a la ciudadana Guillermina González de Pedriquez, como única y universal heredera de la causante Carmen Pascuala González Martínez”.
De igual forma, corre inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos siete (207), planilla de solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía del Banco Obrero, con fecha 1º de junio de 1977, efectuada por la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, en virtud de la negociación realizada entre ésta y el referido Banco, de la cual se desprende que la aludida ciudadana indicó como grupo familiar beneficiario del fondo, los siguientes ciudadanos: Marisol González y Orlando González, señalados como hijos, Paula de Centeno, como madre y Jesús Centeno como padre.
En ese orden, observa esta Corte, al folio trescientos setenta y uno (371), acta contentiva de la declaración testimonial rendida por la ciudadana Matilde Soledad Aguirre de Velazco, portadora de la cédula de identidad Nº 2.147.807, de la cual se desprende lo siguiente: “CUARTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana CARMEN PASCUALA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, hoy fallecida en compañía de quien vivía en el apartamento del cual usted era vecina, CONTESTÓ: bueno ella vivía prácticamente sola, ella tubo [sic] su esposo pero el [sic] se fue y ella nunca tubo [sic] hijos […]”.
De los documentos antes señalados, se desprende que por una parte, se tiene un justificativo para perpetua memoria emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de setiembre de 1998, a través del cual declaró como única y universal heredera de la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez a su hermana Guillermina González de Pedriquez. De igual forma, se tiene una planilla de suscripción del Fondo de Garantía en la cual aparecen como beneficiarios de la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, a los ciudadanos Marisol González y Orlando González, señalados como hijos, Paula de Centeno, como madre y Jesús Centeno como padre.
Aunado a lo anterior, se observó de la testimonial rendida por la ciudadana Matilde Soledad Aguirre de Velazco que la misma expresó que la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, “[…] vivía prácticamente sola, […] y ella nunca tubo [sic] hijos […]”.
Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así, con estos dos principios –tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas–, el Juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica y, siendo que del acervo probatorio que consta a los autos de la causa bajo análisis, no existe certeza, que la ciudadana Guillermina González de Pedriquez fuera la única heredera de la prenombrada ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, aun cuando tal circunstancia se coliga del justificativo de perpetua memoria ut supra señalado, en virtud que dicho documento constituye una presunción desvirtuable de los hechos que en él pretende hacerse constar. No obstante, el Juzgador de instancia no debió declarar inadmisible la acción interpuesta, por falta de cualidad de la referida ciudadana, toda vez que, si bien, no fue consignada documentación fehaciente que declare a ésta como única y universal heredera y causahabiente de la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, tampoco se tiene evidencia de la concurrencia de otros herederos, por lo que, existe incertidumbre con respecto a otros posibles beneficiarios de la de cujus, por tanto, lo que correspondía, se reitera –a los fines de brindar una tutela judicial efectiva y a obtener una decisión de fondo- era que el Juzgador a quo, dictara un edicto en el que se llamara a quienes se crean asistidos de un derecho de la fallecida, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de 60 días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Ello así, de la norma anteriormente transcrita, se desprende que la intención del legislador es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de alguna persona que tenga reconocido un derecho o una herencia. (Vid. Sentencia Nº 2007-37 del 23 de enero de 2007, dictada por esta Corte)
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003, (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
[…]
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. (Destacado y subrayado de la Sala).
[…]
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, señala esta Alzada la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que no sólo con dicho razonamiento se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos- sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso. (Vid. Sentencia Nº 2008-1944 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 29 de octubre de 2008).
En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso no hay certeza fehaciente de quiénes son los herederos de la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, esta Corte revoca la decisión apelada, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandante y ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librar edicto a los herederos desconocidos de la prenombrada ciudadana, para que concurran a darse por citados conforme con lo establecido en el aludido artículo, previo al pronunciamiento de fondo de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008, por los abogados Nally del Carmen Azacón y Manuel de Jesús Domínguez, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GUILLERMINA GONZÁLEZ DE PEDRIQUE contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por daños y perjuicios incoada por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Carmen Pascuala González Martínez, para que concurran a darse por citados conforme con lo establecido en el aludido artículo, previo al pronunciamiento del fondo de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001685
ASV/c

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.