JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2009-000024
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, incoado por el abogado RAFAEL GÓMEZ ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción de “Amonestación Escrita” impuesta por el Consejo de Facultad, e impuso en su lugar la “Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses”, contado a partir del 2 de junio de 2008, venciendo el 2 de diciembre de 2008, por estar incurso en la causal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2008-01546, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar; admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad; declaró procedente la acción de amparo cautelar; ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitarse la posible oposición que pudiera formular el ente recurrido; y por último, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 30 de junio de 2009, dando cumplimiento a la sentencia supra referida, se ordenó abrir el cuaderno separado.
En fecha 15 de julio de 2009, se inició el lapso de tres (3) días de despacho, para formular, de considerarlo necesario, oposición a la medida cautelar acordada.
El 28 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho, para formular oposición a la medida cautelar acordada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conforme a los dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte Segunda, revocó por contrario imperio, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, los autos de fecha 15 y 28 de julio de 2009, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de las últimas de la notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los lapsos de Ley.
El 3 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho, para formular oposición a la medida cautelar acordada, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales siguientes.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de junio de 2010, fecha de apertura de la articulación probatoria, hasta el día 12 de julio de 2010.
En esa misma oportunidad, la Secretaria certificó que “(…) desde el día 17 de junio de 2010, hasta el día de hoy, ambos inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 1, 6, 7, 8 y 12 de julio del año en curso (…)”, en consecuencia, vencido como se encontraba el lapso de articulación probatoria, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 13 de julio de 2010, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1546, de fecha 12 de agosto de 2008, declaró procedente el amparo cautelar, interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el abogado RAFAEL GÓMEZ ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción de “Amonestación Escrita” impuesta por el Consejo de Facultad, e impuso en su lugar la “Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses”, contado a partir del 2 de junio de 2008, venciendo el 2 de diciembre de 2008, por estar incurso en la causal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
“El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez ‘suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio’.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 1929, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ESTACIÓN DE SERVICIO LA GÜIRIA, C.A., Y LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L., VS. DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).
En este orden de ideas, se ha señalado en reiteradas oportunidades que la interposición conjunta de amparo con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ha de ser considerada como una medida cautelar, la cual debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, esta Corte ya ha establecido que en esta materia contencioso administrativa el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’ Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Así, y en aplicación de la sentencia antes referida, debe entonces este Órgano Jurisdiccional, constatar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, infringió los derechos constitucionales denunciados como violados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante sustenta la acción de amparo cautelar interpuesta en la supuesta violación de los artículos 20, 49, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos al libre desarrollo de su personalidad, a la defensa y al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, respectivamente.
Ahora bien, previa revisión de los alegatos y elementos probatorios cursantes a los autos, no divisa esta Corte Segunda con claridad como el acto administrativo recurrido, pudiera lesionar los derechos constitucionales supra referidos por el accionante, más sin embargo, en atención al principio iura novit curia, y con el fin de asegurar los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia material, sin formalidades no esenciales, debe este Órgano Jurisdiccional, reconducir la denuncia efectuada a la situación jurídica que mejor se ajustase al punto debatido, toda vez que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual puede valerse de todos los medios que disponga.
Así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional conculcado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho.
En este sentido, observa esta Corte que a los folios 54 al 62 del presente expediente, cursa inserto en original, decisión dictada por el Consejo de Facultad de la Universidad de los Andes, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual impuso la sanción de Amonestación Escrita, al ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, por haber incurrido en “notoria mala conducta pública y privada”.
Igualmente, observa esta Corte que a los folios 63 al 72, cursa inserto en original, respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, donde se le declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirmó la sanción impuesta.
A la par de lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que a los folios 18 al 51, del expediente judicial, corre inserto en original, la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, por virtud de la interposición del recurso jerárquico por el accionante, ante ese Consejo, y en la cual se le modificó la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, y en su lugar se le impuso la sanción de Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses, los cuales comenzaron a correr a partir del 2 de junio de 2008, y culminaría el 2 de diciembre de 2008.
(…omissis…)
A la luz del fallo parcialmente transcrito y dado que en el presente caso la suspensión temporal del cargo del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, fue por seis (6) meses, lo cual hace presumir a esta Corte que la decisión de fondo dadas las características del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, se produzca finalizado dicho lapso, indudablemente se ve configurado el fumus boni iuris, por cuanto la parte actora no tendría posibilidad alguna de obtener una tutela judicial efectiva a su pretensión, por cuanto se vería materializada la sanción impuesta sin tener posibilidad alguna de subsanar el daño causado, aún en el caso de declarar la nulidad del acto, careciendo en cierto modo de sentido la continuación del trámite del recurso ejercido.
Aunado a ello, y sólo conforme a un estudio preliminar efectuado a los elementos probatorios cursantes en autos, sin que ello implique adelanto por parte de esta Corte sobre el fondo del presente asunto, pareciera que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, pudo haber incurrido en el denominado ‘reformatio in peius’, es decir, modificó la sanción impuesta colocando en una situación más gravosa al accionante, siendo que la revisión que ese Consejo realizo tuvo su origen en virtud del recurso administrativo interpuesto por el accionante.
Vista las anteriores argumentaciones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en tal sentido se suspenden los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, notificada al accionante el 10 de junio de 2008, y mediante la cual se Suspendió Temporalmente del Cargo por el lapso de seis (6) meses del ejercicio. Así se declara”. (Mayúsculas y Destacado del fallo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del presente cuaderno separado de medidas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida -CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES-, no presentó escrito de oposición al amparo cautelar que fuera declarado procedente por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-01546, de fecha 12 de agosto de 2008.
En este sentido, conviene traer en actas lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
Por su parte, el artículo 603 del mismo Código, dispone que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que según auto de fecha 3 de junio de 2010, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la mencionada fecha se encontraba vencido el lapso correspondiente a la oportunidad de presentar oposición, asimismo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia que igualmente había vencido el lapso de la articulación probatoria, agotándose por tanto los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la recurrida haya presentado escrito de oposición, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos.
En razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectada por la protección cautelar declarada procedente por esta Corte Segunda, no ejerció oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-01546, de fecha 12 de agosto de 2008. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-01546, de fecha 12 de agosto de 2008, requerida por el abogado RAFAEL GÓMEZ ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción de “Amonestación Escrita” impuesta por el Consejo de Facultad, e impuso en su lugar la “Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses”, contado a partir del 2 de junio de 2008, venciendo el 2 de diciembre de 2008, por estar incurso en la causal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AB42-X-2009-000024
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________
La Secretaria,
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