JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2010-000038
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles, por el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.650, actuando en su carácter de PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, según designación contenida en el Decreto Nro. 061, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 2825, de la misma fecha, contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2004, bajo el N° 44, tomo 56-A, y PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
El 27 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 26 de mayo de 2010, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando en su carácter de Procurador del Estado Carabobo, interpuso la presente demanda, contra las sociedades mercantiles Consinsp C.A. y Proseguros S.A., con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “En fecha 29 de diciembre de 2006, mi representada la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (en lo adelante EL ESTADO) por órgano de la Secretaría de Infraestructura y de la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión, celebró CONTRATO DE OBRA N° SEIN-2006-1-563, (en lo sucesivo CONTRATO), (...) con la sociedad mercantil ‘CONSINSP C.A.’ (en lo sucesivo LA EMPRESA), (...) inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, bajo el certificado N° 0800006311785728 (...)” (Destacado y mayúsculas del original).
A tal respecto, indicó que “Según lo establecido en la Cláusula Primera del CONTRATO, LA EMPRESA se obligó a ejecutar para EL ESTADO, con sus propios medios y a su exclusiva cuenta, con sus empleados y obreros, la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA’, estipulándose que dichos trabajos serían ejecutados en un lapso de doce (12) meses de conformidad con la descripción general, normas o estándares, especificaciones y cómputos métricos de las partidas del correspondiente presupuesto, presentado en fecha 26 de diciembre de 2006 y que forma parte integrante del CONTRATO (...)” (Destacado y mayúsculas del original).
Destacó que “En el referido CONTRATO, específicamente en su Cláusula Quinta, se estipuló que los trabajos objeto del mismo contrato debían iniciarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de su suscripción, así como igualmente se estableció que la supervisión, inspección, recepción y coordinación de los trabajos objeto del CONTRATO, sería a cargo de EL ESTADO, por intermedio de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo” (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que la contraprestación que recibiría la sociedad mercantil Consinsp C.A., por la ejecución de la obra era de “(...) UN MILLARDO QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.589.999.999,99), cantidad ésta que, luego de la reconversión monetaria, equivale a UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.589.999,99)”. (Destacado y mayúsculas del original).
En este punto, señaló que si bien, en virtud de que el contrato y las fianzas se celebraron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de reconversión monetaria, los montos se reflejaron en bolívares históricos, a fin de evitar confusiones en la presente demanda todos los montos los reflejó en bolívares fuertes.
Manifestó, del mismo modo, que el contrato in comento se desprende que el costo total de la obra fue desglosado, señalando un costo de ejecución equivalente a un millón trescientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.394.736,84); mientras que la cantidad de ciento noventa y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 195.263,16) corresponde al 14% relativo al impuesto al valor agregado (IVA).
Especificó que el Estado Carabobo, en la Cláusula Cuarta del referido contrato, estableció que el pago se efectuaría en dos partes, la primera, correspondiente a la “(...) cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 697.368,42), como anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el monto de la ejecución de la obra, el cual le fue entregado en fecha 29 de diciembre de 2006”; y una segunda parte, la cual asciende a la “(...) cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 892.631,58), que sería pagada previa revisión y aprobación de las correspondientes valuaciones por el Ingeniero Inspector designado” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, explicó que “(...) con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidos según el CONTRATO celebrado, LA EMPRESA constituyó sendas fianzas a favor de EL ESTADO, una de anticipo y otra de fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la Sociedad de Comercio PROSEGUROS S.A., (...) quien formalmente se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA EMPRESA, ya identificada, de la cantidad entregada por EL ESTADO por concepto de anticipo, todo lo cual consta en contrato de FIANZA DE ANTICIPO N° 300302-2299, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de enero de 2007, anotado en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el Nº 39, Tomo 01, (...) estableciendo como monto de la Fianza de Anticipo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 697.368,42)” (Destacado y mayúsculas del original).
Afirmó que “En fecha 31 de diciembre de 2006, se emite la orden de pago N° 368526, a través de la cual EL ESTADO ordenó emitir pago a LA EMPRESA por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 697.378,42), por concepto de pago de anticipo, el cual fue entregado por [su] representado y recibido por LA EMPRESA (...)” (Mayúsculas del original).
Agregó que no obstante haber efectuado el Estado Carabobo el pago del anticipo acordado, “LA EMPRESA en reiteradas oportunidades solicitó prórroga de inicio tal como se detalla a continuación: solicitud del 02/02/2007 (sic) aprobada el 05/02/2007 (sic), solicitud del 19/03/2007 (sic) aprobada el 20/03/2007 (sic), solicitud del 04/05/2007 (sic) aprobada el 05/05/2007 (sic), solicitud del 14/06/2007 (sic) aprobada el 15/06/2007 (sic) (...)”, siendo que “vencidas dichas prorrogas no se dio inicio a la obra, incumpliendo de esa manera LA EMPRESA con las clausulas contractuales firmadas por las partes” (Mayúsculas del original).
Expresó que, con fundamento en los hechos antes narrados, “(...) en fecha 12 de junio de 2008, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión del Gobierno del Estado Carabobo, por auto motivado acordaron (sic) dar inicio a un Procedimiento Administrativo Ordinario de Ejecución de Cláusula Penal y Rescisión del Contrato N° SEIN-2006-1-563, correspondiente a la obra denominada ‘CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CIUDAD HOSPITALARIA ENRIQUE TEJERA (CHET), VALENCIA’, quedando abierto el expediente administrativo bajo el N° S-I-2008-1-046, designándose a la Dirección de Consultoría Jurídica del Despacho de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo para la instrucción y sustanciación del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado y Mayúsculas del original).
Siendo, según indicó, sustanciado y tramitado el referido procedimiento con total apego a los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, y decidido dentro del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) el Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas-Römer, dictó en fecha 27 de mayo de 2009 la Resolución N° 033, a través de la cual decidió el caso en estudio rescindiendo unilateralmente el CONTRATO” (Negrillas del escrito).
Indicó, que el fundamento de dicha Resolución lo constituyen la Cláusula Vigésima Segunda del referido contrato de obra y lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto N° 073 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 364 de fecha 1º de junio de 1990; así como lo estipulado en la Cláusula Décimo Tercera del contrato, en lo atinente al incumplimiento señalado.
Así, a través de la referida Resolución N° 018, el Estado Carabobo resolvió lo siguiente: i) Rescindir de pleno derecho el Contrato N° SEIN-2006-1-563, suscrito por la empresa Consinsp, C.A. con el Estado Carabobo; ii) instar al representante legal de la empresa, Consinsp, C.A., al reintegro del anticipo pendiente por amortizar, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42), de acuerdo al corte financiero remitido en fecha 27 de marzo de 2008 por la Dirección de Edificaciones de la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo; iii) vencido el lapso legal para el ejercicio por parte de la sociedad mercantil Consinsp, C.A. de los recursos legales pertinentes, consignar a la empresa Proseguros, S.A, el pago por la vía de la ejecución voluntaria de la fianza de anticipo N° 300302-2299, por la cantidad de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42) y por la misma vía, la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300, consistente en el pago del diez por ciento (10%) del monto total de la obra inejecutada, es decir, la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 159.000,00); iv) ejecutar la penalidad establecida en la Cláusula Décima Tercera del Contrato en cuestión, por un monto de ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 889.842,10).
Sostuvo que los pagos debían ser realizados “(...) dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución, a través del procedimiento de consignación de indemnizaciones al Tesoro, llevado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Estado Carabobo, cuya tramitación le fue señalada a los destinatarios junto a la respectiva resolución”; señalando, igualmente, que una vez dictada dicha Resolución, la misma fue notificada tanto a la sociedad mercantil Consinsp, C.A. como a Proseguros S.A., sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda ejercieran recurso alguno contra la Resolución.
Por otra parte, al referirse a la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, indicó que “(...) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 párrafo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con la sentencia N° 1.209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia Conjunta, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004 (Exp. N° 204- 0848, caso Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), decisión que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa”, dedujo, que el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual éstos ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así, por las razones de hecho anteriormente expuestas, y “(...) por cuanto se determina a todas luces que LA EMPRESA no cumplió con la obligación de ejecutar la obra en el lapso convenido, fundamenta la pretensión de mi representado, EL ESTADO, en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil venezolano vigente (...)”; destacando, al respecto, que en el presente caso se cumplen todos los extremos y condiciones para que procediera la presente acción, derivada de la Resolución Nº 033 de fecha 27 de mayo de 2009, que tuvo por objeto la rescisión unilateral del contrato. (Mayúsculas del original).
Explicó que la “(...) paralización injustificada de la obra por parte de LA EMPRESA dio origen al inicio del procedimiento administrativo en contra de LA EMPRESA por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el CONTRATO, por lo que EL ESTADO decidió rescindirlo unilateralmente, por considerar que dicho incumplimiento se debía a causas imputables a LA EMPRESA, lo que arrojó como consecuencia el cobro de sumas de dinero por concepto de penalizaciones estipuladas dentro del mismo contrato”; indicando que los montos adeudados establecidos en la Resolución correspondían a las cantidades de seiscientos noventa y siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 697.368,42) y la cantidad de ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 889.842,10), en razón de la ejecución de la cláusula penal. (Mayúsculas del original).
Asimismo, resaltó que se “(...) pactó en el contrato de fianza de anticipo que la garantía empezaría a regir a partir de la fecha en que LA EMPRESA recibiera el aludido anticipo y permanecería en vigencia hasta que se hubiere efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el CONTRATO, que debería efectuar EL ESTADO de cada valuación pagada a LA EMPRESA, si las hubiere” (Mayúsculas del original).
Precisando al respecto que, al no haber cumplido la empresa, “(...) en el plazo estipulado en la Resolución, se considera procedente la reclamación por esta vía jurisdiccional a LA FIADORA, del reintegro del anticipo por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 412.838,55), en virtud de que hasta la fecha el mismo no ha sido reintegrado totalmente, manteniendo la exigibilidad total el aludido contrato de fianza de anticipo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, consideró procedente “la reclamación por esta vía jurisdiccional del monto de la fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.000,00), a la fiadora quien se constituyó en fiadora solidaria y principal por LA EMPRESA, para asegurar a EL ESTADO el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de dicha empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a su favor, en virtud de que LA EMPRESA hasta la fecha de haberse dictado la Resolución no había cumplido con la ejecución de la obra y hasta la presente fecha no ha cumplido con la devolución de los montos aludidos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Subrayando en ese sentido que “(...) no es procedente la excusión previa de los bienes del deudor, en virtud de que en el texto de las fianzas (...), la empresa aseguradora expresamente se constituyó en ‘Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la empresa CONSINSP, C.A.’, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 1.813 del Código Civil, renunciando de tal manera LA FIADORA a los beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 eiusdem” (Destacado y mayúsculas del original).
De igual forma, actuando bajo la facultad otorgada por lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con el sólo objeto de garantizar las resultas del presente juicio, y “(...) con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicito en nombre de mi representada la Entidad Federal Carabobo, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos (...)”; solicitando, igualmente, se oficie a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (Destacado y mayúsculas del original).
Manifestó que el “(...) decreto de la medida solicitada es procedente al encontrarse cumplidos los extremos legales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que en el caso que les ocupa, invoco la prerrogativa procesal establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados, por no ser exigidos de manera concurrente, al actuar este ente territorial en defensa de los intereses de la colectividad; todo ello por ser extensibles a los estados las prerrogativas procesales otorgadas a la República, tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal (sic) de justicia y como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (G.O. N° 39.140 del 17 de marzo de 2009)”.
Respecto del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, indicó que “(...) conforme se evidencia de los recaudos consignados con el presente libelo de demanda, consigno originales del contrato de obra N° SEIN-2006- 1-253 y de la Resolución N° 033 de fecha 27 de mayo de 2008 y copias simples de los contratos de fianzas de anticipo (N° 300302-2299), y de fiel cumplimiento (Nº 3003303-2300), de los cuales se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demando en nombre de mi representada, por lo que las pretensiones (...) tienen suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva, es decir, los derechos reclamados son ciertos y exigibles, derivados los mismos de los contratos antes mencionados, cumpliéndose de esa manera con la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada”.
Por su parte, en lo atinente al periculum in mora o peligro en la mora, explicó que este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre una de las partes de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante el transcurso del proceso, siendo que “(...) en el caso que nos ocupa está satisfecho el extremo del periculum in mora, pues existe el temor fundado de que una vez declarada con lugar la presente demanda, la misma no pueda ser ejecutada por no existir bienes que respalden dicho cumplimiento, con lo cual se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación al Estado quien no tendría la posibilidad de ingresar a las arcas del mismo dichos fondos (sic), en caso de resultar favorecido por la decisión del presente procedimiento, razón por la cual la medida cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones al erario público, por cuanto el daño no sería causado únicamente al Estado como tal sino a su colectividad”; con base en lo cual solicitó se acordara la medida preventiva solicitada.
Así las cosas, fundado en las razones de hecho y de derecho expuestas, y en vista de que hasta la presente fecha no se han obtenido resultados satisfactorios de los requerimientos amistosos realizados para resolver el asunto, demandó en nombre del Estado Carabobo, a la sociedad de comercio Consinsp, C.A. y a la sociedad mercantil Proseguros S.A., para que en forma solidaria convengan o en su defecto sean condenadas a: “(...) Reintegrar a mi representada (...), el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563 y afianzado por la Sociedad de Comercio PROSEGUROS S.A., por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 300302-2299, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (697.368,42)” (Destacado y mayúsculas del original).
Asimismo, “(...) pagar a mi representada (...), el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 889.842,10) obligación ésta garantizada por la FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.000,00), según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Igualmente, en virtud del hecho notorio que constituye el fenómeno inflacionario y el proceso de desvalorización de nuestra moneda solicitó “(...) i.) ordene el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la presente demanda, ii.) la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, desde la interposición de la presente demanda; por lo que solicito que el monto correspondiente a dicha corrección monetaria e indexación sea establecido por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado del original).
Asimismo, de conformidad con la obligación que impone lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, determinó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil doscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.587.210,50), cuyo monto equivale a la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos dieciocho unidades tributarias (24.418 U.T.).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y se condene en constas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, (Caso: Sucy Cristina Rondón), se refirió respecto de la competencia por la cuantía de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez, dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).
No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así las cosas, esta Corte observa, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”. (Negrillas de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Corte que en el caso de autos el Estado Carabobo por medio de la Procuraduría General de ese Estado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo de bienes muebles, la cual fue estimada por la cantidad de un millón quinientos ochenta y siete mil doscientos diez Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 1.587.210,50), contra las sociedades mercantiles Consinsp C.A. y Proseguros, S.A.
Ello, así, tomando en cuenta que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 26 de mayo de 2010, el valor de la unidad tributaria, según lo previsto en la Providencia Administrativa Nº SNA1/2010-0007 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo cual equivale conforme a la estimación de la demanda, a la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos dieciocho con sesenta y dos unidades tributarias (24.418,62 U.T.), de lo cual se evidencia que éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, y tomando en consideración que los montos reclamados y especificados en la presente causa, y siendo que el conocimiento de la misma no está atribuido a otro Tribunal para la fecha de la interposición de la presente demanda, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento en primera instancia. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte declara su competencia para conocer del presente caso, por cuanto en la fecha de interposición de la demanda era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, y vista la fecha de interposición de la demanda, conforme al criterio jurisprudencial sostenido para el momento por este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado de esta Corte).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; ha sido ejercido dentro del lapso de Ley; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud que de la revisión del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos ut supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la demanda interpuesta y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda. Así se decide.
III.- De la Medida Cautelar Solicitada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la demandante, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
Por disposición expresa de tales artículos el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
Advierte esta Alzada que la presente demanda fue ejercida contra la Procuraduría del Estado Carabobo, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se “DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES suficientes, propiedad de los co-demandados, por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos (...)”; solicitando, igualmente, se oficie a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, para garantizar las resultas de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles por el Procurador del Estado Carabobo, en razón del incumplimiento del contrato de obra suscrito con la primera sociedad mercantil señalada. (Destacado y mayúsculas del original).
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, esta Corte observa lo siguiente:
1.- Corre inserto en actas al folio 19, original del contrato de Obra Nº SEIN-2006-1-563 suscrito entre el Estado Carabobo y la sociedad mercantil Consinsp, C.A. para la “Construcción de Edificios de Imagenología de la Chet. Valencia” por la cantidad de un millardo quinientos ochenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.589.999.999,99), cantidad ésta que, luego de la Reconversión Monetaria, equivale a un millón quinientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 1.589.999,99).
2.- Consta a los folios 23 al 34, copia simple del presupuesto aprobado a la Secretaria de Infraestructura del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil Consinsp C.A., para la “Construcción de Edificios de Imagenología de la Chet. Valencia” por la cantidad de un millardo quinientos ochenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.589.999.999,99) –hoy, un millón quinientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 1.589.999,99).
3.- Consta al folio 35, copia simple del plano del Tiempo de Ejecución de la obra (12 meses) aprobado por ambas partes.
4.- Consta al folio 36, copia simple del Registro de la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos 2006 de la Dirección de Administración del Estado Carabobo.
5.- Consta a los folios 37 al 39, copia simple del contrato de fianza de anticipo suscrito entre la empresa aseguradora Proseguros S.A., y la sociedad mercantil Consinsp C.A., para garantizar al Estado Carabobo, el reintegro del anticipo por la cantidad seiscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 697.368.421,05).
6.- Consta a los folios 40 al 42, copia simple del contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la empresa aseguradora Proseguros S.A., y la sociedad mercantil Consinsp C.A., para garantizar al Estado Carabobo, el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento de la obra, por la cantidad ciento cincuenta y nueve millones de bolívares sin céntimos (Bs. 159.000.000,00).
7.- Consta al folio 43, copia simple del recibo de pago Nº 368526 del 31 de diciembre de 2006, emanado del Ejecutivo del Estado Carabobo a la sociedad mercantil Consinsp C.A., por la cantidad de seiscientos noventa y siete millones trescientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 697.368.421,05).
8.- Consta al folio 44, copia simple del recibo S/N del 29 de diciembre de 2006, entregado por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. al Secretario de Infraestructura del Estado Carabobo, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS DE IMAGENOLOGÍA DE LA CHET. VALENCIA”.
9.- Consta al folio 45, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 2 de diciembre de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que “debe mudarse el CAE a Naguanagua, para demoler el edificio existente en la CHET e iniciar la obra”.
10.- Consta al folio 46, copia simple del Oficio S/N del 5 de febrero de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
11.- Consta al folio 47, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 19 de marzo de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que “la espera de que se mude el CAE a Naguanagua, para así demoler el edificio existente en la CHET y posteriormente dar inicio a la obra”.
12.- Consta al folio 48, copia simple del Oficio S/N del 20 de marzo de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
13.- Consta al folio 49, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 4 de mayo de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón de que “debe mudarse el CAE a Naguanagua, para demoler el edificio existente en la CHET e iniciar la obra”.
14.- Consta al folio 50, copia simple del Oficio S/N del 5 de mayo de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
15.- Consta al folio 51, copia simple de la solicitud de prórroga formulada el 14 de junio de 2007, por la sociedad mercantil Consinsp, C.A. a la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, para el inicio de la ejecución de la obra, en razón “a la espera de que se mude el CAE a Naguanagua, para así demoler el edificio existente en la CHET y posteriormente dar inicio la obra”.
16.- Consta al folio 52, copia simple del Oficio S/N del 15 de junio de 2007, mediante la cual la Secretaría de Infraestructura del Estado Carabobo, aprobó la prórroga solicitada por la sociedad mercantil Consinsp, C.A, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
17.- Consta a los folios 53 al 61, copia certificada del Oficio Nº 033 del 27 de mayo del 2009, emanada de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Carabobo, mediante la cual rescinde de pleno derecho el contrato Nº SEIN-2006-1-563 suscrito entre la empresa Consinsp, C.A. para la ejecución.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada, se constituyó como fiadora principal y solidaria de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Carabobo–aquí demandante– gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia del Estado Carabobo frente a las demandadas, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido en el caso concreto, a la prestación de un servicio -y así prima facie lo entiende la Corte- emerge de la naturaleza misma del derecho a tutelar la salud, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades de comercio Consinsp C.A. y Proseguros S.A., en su calidad de fiadora principal de las obligaciones contractuales asumidas por aquella mediante la celebración del contrato administrativo a que aluden las presentes actuaciones, hasta por el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda por concepto de costas procesales.
Las sumas reclamadas por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda fueron:
1) “(...), el monto de anticipo recibido por la empresa ‘CONSINSP C.A.’, según el Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563 y afianzado por la Sociedad de Comercio PROSEGUROS S.A., por medio de Contrato de Fianza de Anticipo N° 300302-2299, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (697.368,42)” (Destacado y mayúsculas del original).
2) “(...), el monto de la penalización por daños y perjuicios establecida en la cláusula décima tercera del Contrato de Obra N° SEIN-2006-1-563, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 889.842,10) obligación ésta garantizada por la FIADORA hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.000,00), según contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-2300”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia del fumus boni iuris, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, el cual asciende a un millón quinientos ochenta y siete mil doscientos diez bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 1.587.210,50), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, que se trascribe en la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil ciento sesenta y tres bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 476.163,15) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15). sobre bienes muebles propiedad de las sociedades de comercio Consinsp C.A. y Proseguros S.A.
En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa aseguradora Proseguros, S.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de Seguros a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide. (Subrayado de esta Corte).
Finalmente, en cuanto a la forma de ejecutar la medida de embargo decretada, como quiera que se demanda solidariamente a las personas jurídicas antes mencionadas, esta Corte debe hacer mención, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01697 del 25 de noviembre de 2009, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(...) la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así finalmente se declara”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio parcialmente transcrito, declara que la parte actora puede ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se decide.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines que parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, incoada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A. –identificadas al inicio del presente fallo-.
2) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, cuya sumatoria arroja un total de tres millones seiscientos cincuenta mil quinientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. 3.650.584,15) contra las sociedades mercantiles CONSINSP C.A., y PROSEGUROS S.A; esta última luego de oficiar a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida.
3) Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
4) Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-G-2010-000038
AJCD/02

En fecha _______________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-__________.

La Secretaria.