, salvo que demuestren que las causas del incumplimiento no le son imputables”.
Así, de conformidad con los artículos antes citados, por un lado, se define lo que es el control interno, el cual es un sistema compuesto por el plan de organización, políticas y demás instrumentos legales, acogidos dentro de una institución para proteger sus recursos, determinar la autenticidad y exactitud de su información financiera y administrativa, a los fines de alcanzar la consecución de su misión, objetivos y metas.
Por otro lado, se consagra el nivel de jerarquía de las autoridades que se encuentran sujetas a las disposiciones de la mencionada Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
Sobre el particular, los apoderados judiciales de la parte recurrida, arguyeron que al ciudadano Walfredo Rafael Torres Pacheco, en el acto recurrido se le hace responsable administrativamente por la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual es menester transcribir el mencionado artículo, el cual reza así:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…).
2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. (…).
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno”.
Del contenido de la mencionada normativa, se desprende las conductas susceptibles de ser sancionadas con responsabilidad administrativa, que tienen por sí, validez propia y que la Administración debe señalar de manera concreta y específica al dictar el acto, la causal en referencia, evidenciándose en el caso de marras, que el supuesto generador de responsabilidad administrativa, atribuido al recurrente, ciertamente fue el previsto en el numeral 2 del aludido artículo, el cual responde a la obligación que tenía como Jefe de la Oficina de Aduanas, de proteger y resguardar los bienes de la C.A. Metro de Caracas, pues, no se le está responsabilizando del incumplimiento de alguna norma o Manual interno, se insiste, su sanción obedece al hecho de ostentando él la condición de Jefe de la Oficina de Aduanas de la C.A. Metro de Caracas: “1) En el embarque Nº BL-400314, se inició el proceso de nacionalización respectivo después de 26 días de producido el ingreso del embarque al país; ocasionando gastos injustificados de almacenaje, que calculados en función del tiempo en que el interesado fungió como Jefe de la Oficina de Aduanas, ascendió a Bs. 2.088.723,26; 2) En el embarque Nº BL-G-240043, se autorizó el despacho del pedido, sin contar con la exoneración de la Tasa por Servicio Aduanero, transcurriendo 76 días hasta que se obtuvo la citada exoneración; generando gastos injustificados de almacenaje, que calculados en función del tiempo en que el interesado se desempeñó como Jefe de la Oficina de Aduanas, ascendió a Bs. 35.771.277,11; y 3) En el embarque NºBL-CDG-593204, se autorizó el despacho de este pedido sin contar con la exoneración de tributos correspondiente, transcurriendo 110 días para que se solicitara al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la exoneración en mención, y 305 días para que se iniciara el proceso de nacionalización, generando gastos injustificados de almacenaje”.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la sanción impuesta al recurrente no se circunscribe al mismo supuesto a que hace referencia la parte actora, esto es, el numeral 29 del artículo 91 de la Ley in commento.
Aquí, es importante destacar que en un caso que guarda muy estrecha relación con el que nos ocupa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluyó que el ciudadano Walfredo Rafael Torres Pacheco, estuvo como Jefe de la Oficina de Aduanas desde el 28 de enero de 2004, hasta el 21 de febrero de 2005, cuyo cargo de Jefatura implicaba cierto grado de responsabilidad y dirección de la Oficina que representó. Es decir, el ejercicio de dicha jefatura le imponía el deber de una sana administración, la cual debe ser cumplida por todo aquel que tenga a su cargo o que de cualquier manera intervenga en la administración, manejo y custodia de bienes y/o fondos públicos, teniendo por tanto, el aludido ciudadano el deber inexcusable de tramitar con la máxima diligencia los permisos y exoneraciones que implicaban los procesos de nacionalización de mercancías recibidas, a objeto de evitar en la medida de lo posible, el incremento de los costos por concepto de almacenaje de los pedidos efectuados, mientras se tramitaban los documentos relativos a cada embarque, toda vez que esa es específicamente la misión asignada a la Oficina de Aduanas de la C.A. Metro de Caracas, desde el momento de su creación, esto es, el 8 de noviembre de 2002, según Resolución Nº 1.132 de la Junta Directiva de la citada empresa. (Vid. sentencia Nro. 2009-1075 supra referida).
Por otro lado, que la Resolución en referencia, era el único instrumento normativo que estableció las funciones de dicha Oficina y que el mencionado ciudadano debía conocer, lo cual resulta evidente del hecho de que se permitió argumentar ante la Unidad de Control que la Oficina de Aduanas cuya jefatura ejerció, carecía de personal y de equipos que les permitieran cumplir con sus “funciones”, así, independientemente que no se hubiera implementado para la fecha un Sistema de Control Interno; debe entenderse que tal jefatura debía cumplir con unas funciones, razón por la cual resultaría absurdo entender una exoneración de responsabilidad administrativa por el simple argumento que tales Manuales no existían.
Así pues, admitir lo contrario, es aceptar que existan funcionarios con cargos de cierto grado de jerarquía, como es el cargo de “Jefes”, que simplemente realizan trabajos de Asistentes Administrativos sin ningún tipo de Dirección y Responsabilidad dentro de la estructura administrativa, lo cual a criterio de esta Corte es inaceptable que ocurra.
A mayor abundamiento, es de advertir que el ciudadano Walfredo Rafael Torres Pacheco, planteó la alegada nulidad del acto administrativo recurrido, circunscribiéndola –en términos generales– a la ilegalidad de la misma por cuanto –a su decir–no “exista manual de procedimiento, ni descripción de cargo donde justificar una sanción (…) tampoco existe una norma que explique en forma específica y delimite que es una conducta omisiva o de retardo”, ello sin refutar que los hechos por los cuales se le sancionó hayan ocurrido tal como la administración los planteó ni que los mismos hayan ocasionado las consecuencias perjudiciales para la C.A. Metro de Caracas alegadas por la Unidad de Auditoría de ésta última, así, resulta evidente entonces que existe un reconocimiento por parte del hoy recurrente de que los hechos ocurrieron tal y como fueron planteados por el ente emisor del acto recurrido.
En este con texto, entonces, queda demostrado en la presente causa, que si bien es cierto no existían para la fecha los Manuales de Procedimientos, no es menos cierto que el ciudadano Walfredo Rafael Torres Pacheco, desempeñaba como Jefe de la Oficina de Aduanas, y que como tal debía cumplir con unas funciones, las cuales evidentemente debía estar relacionadas con todos los trámites aduaneros que debía realizar la C.A. Metro de Caracas, no pudiendo por tanto éste pretender ser eximido de su responsabilidad bajo el amparo de la ausencia de un Manual de Procedimientos, desestimándose en consecuencia dicho alegato. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el actor requirió la nulidad de los actos recurridos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera esta Corte conveniente citar el mismo y el cual dispone que:
“Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…).
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, (…)”.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 732, de fecha 30 de junio de 2004, caso: (Luis Antonio Nahim Pachá Vs. Comisión de Emergencia Judicial), señaló:
“(…) que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto sancionar al recurrente como consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad administrativa en que incurrió en su condición de Jefe de la Oficina de Aduanas, de la C.A. Metro de Caracas, por la omisión y el retardo en la tramitación de los distintos permisos, exoneraciones y demás documentos inherentes al proceso de nacionalización de materiales y productos adquiridos por la C.A. Metro de Caracas en el exterior, específicamente: “1) En el embarque Nº BL-400314, se inició el proceso de nacionalización respectivo después de 26 días de producido el ingreso del embarque al país; ocasionando gastos injustificados de almacenaje, que calculados en función del tiempo en que el interesado fungió como Jefe de la Oficina de Aduanas, ascendió a Bs. 2.088.723,26; 2) en el embarque Nº BL-G-240043, se autorizó el despacho del pedido, sin contar con la exoneración de la Tasa por Servicio Aduanero, transcurriendo 76 días hasta que se obtuvo la citada exoneración; generando gastos injustificados de almacenaje, que calculados en función del tiempo en que el interesado se desempeñó como Jefe de la Oficina de Aduanas, ascendió a Bs. 35.771.277,11; y 3) en el embarque NºBL-CDG-593204, se autorizó el despacho de este pedido sin contar con la exoneración de tributos correspondiente, transcurriendo 110 días para que se solicitara al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la exoneración en mención, y 305 días para que se iniciara el proceso de nacionalización, generando gastos injustificados de almacenaje”, lo cual dio lugar a la formulación de un reparo y la imposición de una multa al recurrente, calculada de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 105 de la precitada Ley, y el artículo 67 de su Reglamento, en concordancia con la Resolución Nº 0048 de fecha 9 de febrero de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, así, una vez llevado a cabo la revisión del acto administrativo objeto de estudio, se aprecia que el mismo tiene su base legal en las normativas señaladas supra, contiene los requisitos preceptuados en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el contenido del mismo determinable, posible y lícito. Así se decide.
Analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos tanto por la parte actora, esto es, el Acto Administrativo recurrido, consistente en la Decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Auditor Interno de la Compañía Anónima Metro de Caracas, así como el expediente administrativo de la parte recurrente consignado por la parte recurrida, descritas ut supra, no demostró la existencia de vicios de la actuación administrativa, por lo que, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano WALFREDO RAFAEL TORRES PACHECO, asistido por el abogado George Estephan, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de febrero de 2008, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA C.A. METRO DE CARACAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2008-000344
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000344
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el ciudadano WALFREDO RAFAEL TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 8.867.104, asistido por el abogado George Estephan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.097, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de febrero de 2008, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se le formuló reparo y se le impuso una multa por la cantidad de Cinco Mil Nueve Bolívares Fuertes (Bs F. 5.009,00).
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El día 16 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en dicho Juzgado en igual fecha.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer –en primer grado de jurisdicción– del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el mismo y en consecuencia, ordenó la citación, mediante oficios, de las ciudadanas Fiscal y Procuradora Generales de la República y de la Auditora Interna de la C. A. Metro de Caracas, solicitándole a esta última la remisión de los antecedentes administrativos del caso; ordenó igualmente la notificación, mediante boletas publicadas en la cartelera del Tribunal, de las ciudadanas Alicia Rodríguez Darías y Belkis Gil Mata, quienes pudieran tener interés en el presente juicio; y librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 13 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de solicitud de remisión de antecedentes administrativos dirigida a la ciudadana Auditora de la Compañía Anónima Metro de Caracas, la cual fue recibida por la ciudadana Bemis Márquez, del departamento de Auditoría Interna del ente antes mencionado.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación dirigida a la ciudadana Auditora de la Compañía Anónima Metro de Caracas, la cual fue recibida por la ciudadana Bemis Márquez, del departamento de Auditoría Interna del ente antes mencionado.
El 16 de octubre de 2008, se recibió de la Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas, oficio N° AIN/217, de la misma fecha, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de ochocientos catorce (814) folios útiles, el cual se acordó a agregar a los autos y abrir piezas separadas con los referidos antecedentes, mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, se dejó constancia que el día 16 de octubre de 2008, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación dirigida a las ciudadanas Alicia Rodríguez Darías y Belkis Gil Mata, en cumplimiento al auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008.
El 23 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, siendo recibido el día 21 de octubre de 2007.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación debidamente firmada y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República.
El 18 de noviembre de 2008, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el ciudadano Walfredo Torres, asistido por el abogado Rommel Oronoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.625, otorgó poder apud acta a los abogados Rosendo Antonio Ruíz y al abogado asistente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.625 y 27.311, respectivamente.
En la misma fecha, el ciudadano Walfredo Torres, asistido por el abogado Rommel Oronoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.625, retiró el cartel librado en fecha 18 de noviembre de 2008, y se dejó constancia de su entrega.
El 16 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Rommel Oronoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Walfredo Torres Pacheco, escrito constante de un (1) folio útil mediante el cual consignó cartel de citación publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 11 de diciembre de 2008, el cual se ordenó agregar a los autos mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, y en consecuencia, acordó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 10 de febrero de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, cuyo recibo se efectuó en la misma fecha, según nota de la Secretaria.
En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles siete (7) de abril de dos mil diez (2010), a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la que se llevó a cabo en mismo, con la asistencia de la representación judicial tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, así como del Ministerio Público. Las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 7 de abril de 2010, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes.
El 8 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 8 de junio de 2010, el abogado Kilson Toro inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A, Metro de Caracas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano Walfredo Rafael Torres Pacheco, asistido por el abogado George Gerad Estephan, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas, declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, le formuló reparo y le impuso multa al recurrente, por la cantidad de Cinco Mil Nueve Bolívares Fuertes (Bs F. 5.009,00).
Señaló, que “se inició el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa y para la formulación de reparo origen de (sic) acto recurrido, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2004, en atención al contenido del informe OAG-018-2006 de fecha 12 de junio de 2006, contentivo de los resultados de la auditoría practicada por la Oficina de Aduanas, adscrita a la Gerencia de Adquisiciones que a su vez está adscrita a la Gerencia Corporativa de Logística de CAMETRO, abarcando el periodo comprendido entre los meses de abril de 2004 y julio de 2005 y consistió en evaluar lo relativo a los embarques BL 400314, BL G-240043, BL CDG-593240, BL 239/729959, AWS-HAM 3008-2447 Y BL 0441400422”.
Indicó, que “en cuanto al embarque BL 400314, contentivo del pedido de materiales relativo al contrato MC-3220 ‘Tirantes de Acero y Fundas Plastirail, Elementos del Sistema de Fijación de Rieles’, por un valor total CIF de Bs. 519.388.800,00 el cual arribó a la Aduana Marítima de la Guaira en fecha 22 de diciembre de 2004, se inició el proceso de nacionalización 26 días después del arribo de la mercancía, a pesar de contar con los documentos necesarios para realizar dicho trámite, generando gastos de almacenaje por Bs 1.597.258,96, así como la permanencia injustificada del manifiesto de importación en el área de Regímenes Especiales de la Aduana Marítima durante 35 días, generando gastos de almacenaje adicionales por un monto de Bs 2.150.156,29, para totalizar un monto de Bs. 3.747.415,25 por concepto de almacenaje injustificado, lográndose la nacionalización del citado pedido de materiales en fecha 26 de abril de 2005”.
Arguyó, que “Respecto al embarque BL G-24004, contentivo del pedido de materiales relacionado con el contrato MC-3220 ‘Materiales Eléctricos y Electrónicos’, pon un valor total CIF de Bs. 5.145.263.790,75, el cual arribó a la Aduana Marítima de La Guaira en fecha 11 de diciembre de 2004, se observa que la Oficina de Aduanas autorizó el despacho de la mercancía en fecha 19 de noviembre de 2004, sin contar con la exoneración de tasa por servicio aduanero, transcurriendo 76 días desde el arribo de la mercancía hasta que se tramitó la referida exoneración, generando gastos de almacenaje injustificados por Bs. 45.310.284,34, así como el inicio del proceso de nacionalización respectivo 30 días después de presentar la solicitud de exoneración ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que ocasionó gastos adicionales de almacenaje por Bs. 17.885.638,55, para totalizar un monto de Bs. 63.195.922,89 por concepto de almacenaje injustificado, lográndose la nacionalización del referido pedido de materiales en fecha 21 de abril de 2005.
En el mismo orden de ideas, expresó que “con relación al embarque BL CDG-59204, contentivo de los pedidos de Materiales números: 4500008752, 4500009713, 4500009838, 4500009865, 45000104841 y 4500010676, relativos a la adquisición de repuestos para el mantenimiento del Sistema Metro-Metrobús, por un valor CIF de Bs. 108.660.876,11, los cuales arribaron a la Aduana Marítima de La Guaira en fecha 11 de abril de 2004, se observa que la Oficina de Aduanas autorizó el despacho de estos materiales en fecha 25 de marzo de 2004, sin contar con la solicitud de exoneración de tributos, transcurriendo 110 días desde el arribo de la mercancía hasta que se presentó ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la solicitud del beneficio de exoneración, generando gastos de almacenaje injustificado por Bs. 5.526.390,79, así como se dio inicio al proceso de nacionalización respectivo 305 días después de presentar la solicitud de exoneración ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que ocasionó gastos adicionales de almacenaje por Bs. 15.323.174,46. Igualmente, respecto a los pedidos de materiales números: 4500010676 y 4500009865, se detectó que para el momento de la declaración de la mercancía en fecha 20 de mayo de 2005, se encontraban vencidos los oficios de exoneración de impuestos de importación por Bs. 1613.908,45, así como el pago de la tasa por determinación de servicio de aduanas por Bs. 297.440,90 para totalizar en conjunto un monto de Bs. 22.760.914,60 de pagos injustificados por los conceptos antes referidos, lográndose la nacionalización del referido pedido de materiales en fecha 13 de julio de 2005”.
Así, argumentó que “a criterio de la Unidad de Auditoría Interna de CAMETRO, los hechos antes descritos, constituyen causal de determinación de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de formulación de un reparo, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la misma Ley y a los efectos de dictar el acto recurrido, estableció como norma interna infringida para tipificar estos hechos, el punto Nº 4 de la decisión de la Junta Directiva de CAMETRO Nº 1.132 del 08 de noviembre de 2.002 (sic), en la que se aprobó la creación de una futura Oficina de Aduanas, mediante el siguiente texto: ‘se propone crear de la Oficina de Aduanas, adscrita a la Gerencia de Adquisiciones, dada la necesidad … de contar con una unidad que se encargue de llevar a cabo todo lo referente a la gestión de importaciones, dada la complejidad del proceso de nacionalización de las mercancías, las cuales requieren la realización oportuna de trámites ante diversos organismos externos, tales como el Ministro de Producción y Comercio y el SENIAT, para la obtención de exoneraciones de los derechos e impuestos aplicados a la importación, así como con el Instituto Nacional de Puertos, Aeropuertos y empresas almacenadoras y de transporte para el traslado a las instalaciones de la Empresa, un vez concluido el proceso de nacionalización. Estas actividades deben realizarse en el menor tiempo posible, dado los costos de almacenamiento en las aduanas que lleva implícito este proceso”.
Destacó, que del texto transcrito se podía apreciar que “la citada junta Directiva como máximas autoridades jerárquicas de CAMETRO, lo que hizo fue autorizar la creación de una Oficina de Aduanas, la cual posteriormente, en otra actividad distinta, debió ser conformada, asignándole el presupuesto, el espacio físico, el recurso humano, el mobiliario, los equipos informáticos, los materiales de oficinas, su manual de procedimientos y la descripción de cargo de los trabajadores. En ninguna parte del texto de la decisión de la Junta Directiva, se muestra la intención de que tal documento sea usado como norma para definir el tipo de actividad que les correspondía realizar a los trabajadores de la Oficina de Aduanas”.
De seguías, indicó que sin embargo “la Unidad de Auditoría Interna usó la aprobación del punto Nº 4 de la reunión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, mediante la cual se aprueba la creación de una oficina de aduana, como supuesta norma que incumplí, para sancionarme”.
En el mismo orden de ideas, señaló que “el texto del punto Nº 4 de la reunión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, no debió tomarse como norma aplicable a los efectos de declarar responsabilidad administrativa alguna, primero porque ese no fue el espíritu y razón del (sic) la Junta Directiva de acuerdo con el Principio de Interpretación de la Ley segundo, porque no describe de forma específica u precisa las conductas concretas que pueden ser sancionadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, expediente Nº 04-2149, por lo que no es una norma, no es un manual de procedimientos, no es una descripción de cargo, no es un indicador de gestión, no es un índice de rendimiento, ni instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control de la Oficina de Aduanas, razón por la cual tampoco cumple con los requisitos del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que también en su artículo 36 le asigna imperativamente la responsabilidad a la Junta Directiva de CAMETRO, de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la empresa y que al momento de realizarse la auditoría que generó el acto administrativo recurrido, no se había materializado, por lo que las máximas autoridades de CAMETRO no cumplieron con la obligación que le impone el citado artículo, lo cual es omitido sumisamente por la Unidad de Auditoría Interna”.
Insistió en que “aunque ha sido traído por los cabellos este texto, como norma a aplicar pera determinar responsabilidades administrativas, por parte de la Auditoría Interna de CAMETRO, en particular la frase ‘Estas actividades deben realizarse en el menor tiempo posible’ ésta adolece del grado de objetividad necesaria para ser contenida en una norma punitiva, porque el menor tiempo posible para una persona puede ser percibido diferente a como lo percibe otra, por tal motivo mal podría considerase una norma y mucho más, con efectos jurídico, como pretende el órgano contralor supra mencionado”.
Agregó, que “Todos los cargos existentes en la C.A, Metro de Caracas, tienen un instrumento que define sus actividades, sus responsabilidades, su campo de acción, su relación de superioridad o subalternabilidad con sus compañeros requisitos para ocupar dicho cargo, etc., llamado DESCRIPCIÓN DE CARGO y en virtud que para la fecha de la auditoria, no existía formalmente el cargo Jefe de la Oficina de Aduanas, y la descripción del cargo que yo ostentaba no contemplaba responsabilidad por actividad aduanera alguna y la Unidad de Auditoría Interna evade en forma sumisa y sospechosa asignar cualquier tipo de responsabilidad a las máximas autoridades de la empresa, por el incumplimiento de los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y en especial del artículo 92 (…)”.
Continuó señalando, que “mal podría ser yo responsable por los hechos denunciados y si alguien es responsable por los retrasos en las actividades aduaneras, por no haber sido reguladas internamente, son las máximas autoridades de CAMETRO, y no los débiles jurídicos que son sus trabajadores y en este caso, mi persona a quien se le trata de responsabilizar sin que exista manual de procedimiento, ni descripción de cargo donde justificar una sanción y así salvar la responsabilidad de las máximas autoridades de la empresa, por la omisión cometida y que le generarían responsabilidades administrativas (...)”.
Así, hizo referencia al “principio de legalidad de las leyes punitivas, ‘Nullum Crimen, Nullum poena sine lege’ ‘El crimen es nulo, la pena es nula, sin ley’ o ‘Nullum pooena scripta, certa, stricta et praevia’ ‘no hay pena sin ley escrita, cierta y anterior que lo establezca como tal’, contenido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, para indicar que al no haber norma que regule la actividad de la Oficina de Aduanas, la determinación de Responsabilidad con las penas pecuniarias que de ella se derivan, es una flagrante violación a este principio de legalidad, porque como reitero, la decisión de la Junta Directiva de CAMERO ut supra, sólo se limitaba a autorizar la creación de la Oficina de Aduana y no constituye norma alguna (…) la violación a este principio de legalidad, por parte de la Unidad de Auditoría Interna mediante su Decisión de fecha 15-02-08 (sic), la reconoce este órgano de control fiscal, cuando en forma contradictoria a lo antes afirmado por ella, dictamina (…) ‘WALFREDO TORRES PACHECO no se le ha efectuado imputación alguna referente al incumplimiento de alguna normativa en particular, toda vex que la imputación en mención se refiere a que habría desplegado conductas omisivas y/o de retardo en la preservación de los bienes y derechos de la C.A. METRO DE CARACAS (…)’ (…) ¿entonces como se justifica una sanción si no existe una norma que se incumpla transgreda o una norma que tipifique el hecho y que imponga una pena?. Y si tampoco existe una norma que explique en forma específica y delimite que es una conducta omisiva o de retardo, como es posible imponer una sanción. No se entiende las graves contradicciones de la Unidad de Auditoría Interna en esta decisión”.
Arguyó, que “posteriormente en el texto del acto recurrido, la Unidad de Auditoría Interna vuelve a contradecirse en la página 115 de su Decisión de fecha 15-02-08, cuando afirma: ‘esta Unidad de Auditoría Interna observa que el supuesto a que se refiere el interesado cuando invoca la citada disposición constitucional, no procede en el caso bajo examen, pues las conductas de omisión, retardo, negligencia e imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos que forman parte del patrimonio de un ente público, efectivamente se encuentran sancionadas como ilícitos administrativos a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, y en consecuencia sujetas a las sanciones administrativas y resarcitorias previstas en dicha Ley’ (…). Ahora no es el punto Nº 4 de la agenda para la reunión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, contradictoriamente ahora violada es directamente el artículo 91, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, cometiendo la Unidad de Auditoría Interna un asombroso acto heroico de verdadera ignorancia a lo establecido en el artículo 37 de la citada Ley, que obliga a las entidades sector público, a elaborar normas distintas a normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, para que estas últimas puedan ser aplicadas cuando de transgredan las primeras (…)”.
De otra parte, señaló que “en cuanto a la responsabilidad sobre la actividades aduaneras, que la Oficina de Auditoría Interna pretende asignar a los trabajadores, este órgano de control interno, también hace un silencio sospechoso, en relación a que estas actividades deben ser ejecutadas a través de un Agente de aduanas que son los únicos autorizados para realizarlas (…) En virtud que la C.A. Metro de Caracas no estaba exceptuada por alguna autorización otorgada por el ente correspondiente, los trabajadores de la Oficina de Aduanas, hacíamos actividades para lo que no estábamos facultados ni autorizados por la Ley, lo que nos acarreaba grandes inconvenientes con los entes públicos involucrados y que se traducían en retrasos en las actividades que realizábamos. Las autoridades de CAMETRO son las únicas responsable de los supuestos daños causados a su propio patrimonio, por los hechos y omisiones en el cual hizo incurrir a sus empleados en el ejercicio de las funciones aduaneras encomendadas a tener de lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil”.
Destacó nuevamente, que “además de no existir norma alguna, que regulara nuestras actividades en la Oficina de Aduanas y que no estábamos autorizados por la Ley para realizarlas, de acuerdo a lo antes expresado, en la oportunidad de la audiencia realizada para dictar el acto recurrido, en nuestro descargo expusimos a la Unidad de Auditoría Interna de CAMETRO (AIN), la carencia de personal y equipos que nos permitiera cumplir nuestras funciones y el volumen de trabajo que teníamos, hechos que aunque fueron reconocidos por la unidad de control interno, fueron desestimados por ésta, con el argumento de que la Jefatura de la Oficina de Aduanas debió advertir a las autoridades correspondientes sobre dicha situación a objeto de que se tomaran los correctivos pertinentes. En este sentido es necesario aclarar que tal como era del conocimiento de (sic) Unidad de Auditoría Interna, la ubicación física de la oficina Jefe inmediato del encargado de la Oficina de Aduanas, que era el Gerente de Adquisiciones y la ubicación física de la oficina del Jefe de éste, que es el Gerente Corporativo de Logística, esa la misma área de la oficina de Aduanas, por lo que es lógico entender que la situación de la carencia de recursos era del conocimiento de los jefes inmediatos, además que era un hecho público y notorio el cual no era objeto de prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que la unidad de Auditoría interna lo reconoce. Pero es el caso que negligentemente la Unidad de Auditoría Interna nunca llamó a declarar a los citados Gerentes para dejar evidencia del conocimiento de éstos, sobre la carencia de recursos de la que adolecía la Oficina de Aduanas, desestimando nuestros argumentos en forma irresponsable”.
Concluyó, que “en consecuencia el Acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna de CAMETRO, en fecha 15 de febrero de 2.008 (sic), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo de toda nulidad por cuanto su contenido es violatorio del régimen legal sobre el control interno establecido en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal”.
Finalmente, requirió que esta Corte se sirva a:
“1. Admitir y sustancias conforme a derecho, el presente Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo de fecha 15 de febrero de 2.008, dictado por la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas.
2. Solicitar la remisión del expediente administrativo que posa en los archivos de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas.
3. En la definitiva declare CON LUGAR el presente recurso con todos los pronunciamientos de Ley.
4. Como efecto del punto anterior, se ordene a la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas, pronunciarse sobre la (sic) las responsabilidades de las máximas autoridades de esta empresa, por la omisión en dictar las normas necesarias para organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno de la Oficina de Aduanas para el momento en que se dictó el acto administrativo recurridos, de conformidad con los artículos 36, 37 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 7 de abril de 2010, los abogados Kilson Toro y Alejandro Gómez Infante, actuando con el carácter de representantes judiciales de la C.A. Metro de Caracas, manifestaron en el acto de informes, lo siguiente:
Preliminarmente, reseñaron, que:
“La Unidad de Auditoría Interna de nuestra representada, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, inició procedimiento de determinación de responsabilidad y formulación de reparo, en fase de investigación, mediante auto del 06 de febrero de 2007, a la gestión ejecutada por la Oficina de Aduanas durante el lapso comprendido entre los meses de abril de 2004 y julio de 2005, considerando informe N° OAG-018-2006, de fecha 12 de junio de 2006, emanado de la Oficina de Auditoría de Gestión de tal órgano de control fiscal.
El referido informe de auditoría comprendió los procesos administrativos de nacionalización de los embarques números BL 400314, BL G-240043, BL CDG-593204, BL 239/729959, AWS-HAM 3008-2447 Y BL 044140042, en los que determinaron pagos injustificados y un perjuicio económico al patrimonio de esta Empresa, como consecuencia del exceso de tiempo de almacenaje de algunos embarques y de la no utilización de los beneficios de exoneración de la tasa por servicio de aduanas, impuesto de importación e impuesto al valor agregado (IVA), en los procesos de nacionalización de esos embarques.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007, la unidad de Auditoría Interna dejo constancia de no haber podido notificar personalmente al ciudadano Walfredo Torres Pacheco del inicio de la fase investigativa sobre las irregularidades detectadas en la Oficina de Aduanas, razón por la cual se ordenó publicar la referida notificación el 28 de mayo de 2007, en el diario Últimas Noticias.
La Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de nuestra mandante emitió Informe de Resultados el 12 de septiembre de 2007, en el que recomendó el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades y de formulación de reparo, al ciudadano Walfredo Torres Pacheco.
En fecha 3 de septiembre de de (sic) 2007, el ciudadano Walfredo Torres Pacheco consignó escrito de defensa.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Unidad de Auditoría Interna de nuestra representada dictó auto de apertura del procedimiento de Determinación de Responsabilidad y de Formulación de Reparo, el 12 de noviembre de 2007.
Mediante comunicación AIN/302, de fecha 12 de noviembre de 2007, se procedió a notificar personalmente al ciudadano Walfredo Torres Pacheco de la apertura del procedimiento de Determinación de Responsabilidad y de Formulación de Reparo, la cual fue infructuosa, razón por la cual se ordenó publicar la referida notificación el 15 de noviembre de 2007, en el Diario El Nacional.
El 22 de enero de 2007 se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la que se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Walfredo Torres Pacheco, se le formuló reparo por la cantidad que allí se indica y se le impuso multa.
El 15 de febrero de 2008, se publicó la respectiva Decisión, en los términos indicados.
El 10 de marzo de 2008, la Unidad de Auditoría Interna de nuestra mandante declaró firme en vía administrativa la referida decisión, por cuanto el ciudadano Walfredo Torres no interpuso recurso de reconsideración pertinente.
El 10 de marso de 2008, mediante oficios (…), la Unidad de Auditoría Interna de nuestra podataria notificó al Ministerio de Finanzas y Contraloría General de la República, en su orden, de tal decisión”.
De otra parte, desarrollaron los hechos generadores de responsabilidad administrativa, e indicaron que “De acuerdo con informe de auditoría, emanado del órgano de control fiscal de nuestra representada, practicada a la gestión del ciudadano Walfredo Torres Pacheco, como Jefe de la Oficina de Aduanas, durante el año 2004 y primer semestre de 2005, el recurrente ordenó el despacho de materiales y equipos adquiridos en el exterior por la empresa que representamos, sin haber obtenido previamente las exoneraciones y demás documentos requeridos para nacionalizar los productos una vez que arribasen al puerto o aeropuerto en Venezuela, lo que generó que los materiales y equipos se debieron mantener almacenados bajo el régimen in bond, hasta tanto se obtuviesen los recaudos necesarios para la nacionalización, por lo que nuestra mandante hubo de incurrir en ingentes gastos de almacenaje, como consecuencia del exceso de tiempo de almacenamiento; además de que en algunos embarques no utilizó beneficios de exoneración de la tasa por servicio de aduanas, impuesto de importación e impuesto al valor agregado (IVA), lo que obviamente causó perjuicios económicos a la empresa que representamos”.
Aclararon, que al ciudadano Walfredo Torres Pacheco, le imputaron la causal de determinación de responsabilidad administrativa establecida en el numeral 2 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto, a su parecer, éste incurrió en “(…) omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes de la C.A. Metro de Caracas (…)” y que “habiéndose subsumido la conducta del recurrente en los supuestos de hechos señalados en el artículo 91, numeral 2, de dicho cuerpo legal, carece de importancia si exista o no un manual de procedimientos que regulase las actividades de la Oficina de Aduanas”.
Destacaron, que “la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, en la reunión Nº 1.132 de fecha 8 de noviembre de 2002, la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, aprobó la creación de la Oficina de Aduanas, para que realizare las gestiones importación y nacionalización de los materiales, bienes o equipos adquiridos en el exterior, bajo el lineamiento de hacerlo en el menor tiempo posible, considerando los altos costos de almacenamiento que se derivan del proceso de nacionalización. Así, resulta inobjetable que ese instrumento regulaba las funciones de la Oficina de Aduanas, estableciendo que sus actividades debía desarrollarla en el menor tiempo posible, para evitar mantener almacenados los materiales y equipos durante un lapso prolongado y disminuir de esa manera los gastos por ese concepto”.
En razón de lo anterior, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el precitado ciudadano.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 7 de abril de 2010, el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, en los informes reprodujo lo alegado en el escrito libelar.
De otra parte, señaló que “consta en los folios 343 y 344 de la primera pieza del Expediente Administrativo que en fecha 19 de Mayo de 2005, el Gerente Corporativo de Logística de la C.A. Metro de Caracas, mediante comunicación Nº. GCL/GAQ/331-05, solicita al SENIAT, un procedimiento legal en relación a la autorización que deben tener los profesionales adscritos a la Oficina de Aduanas (…) en razón de ello y a tenor de la excepción plasmada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Aduanas, materializada en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado la C.A. Metro de Caracas no ocupa los servicios de un AGENTE ADUANAL, es decir, se autogestiona, a los efectos de nacionalizar los bienes importados exonerados de la carga impositiva in comento”.
Destacó, que la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le comunicó a la recurrida que debía “realizar la solicitud de autorización como persona jurídica y la inclusión de una persona natural que les represente por ante esta Intendencia a fin de que todas sus operaciones se ajusten a derecho y estén bajo el marco legal establecido para tales fines”.
Finalmente, ratificó el petitorio del recurso de nulidad.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 7 de abril de 2010, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado “SIN LUGAR”, alegando al efecto lo siguiente:
Señaló, que “en el caso bajo examen, la parte recurrente señala que no existe un manual descriptivo de cargos que defina las funciones y procedimientos a desarrollar por la referida Oficina de Aduanas cuyo objetivo central conforme al punto de cuenta que establece su creación es el de agilizar todos los trámites aduaneros en el menor tiempo posible a fin de reducir los gasto por el proceso de nacionalización y almacenaje “.
Advirtió, que “en el presente caso, la parte recurrente arguye en su defensa que la Oficina de Aduanas no poseía un manual interno que definiera sus funciones por lo que en su criterio el ente Contralor mal podía declararle responsabilidad administrativa así como la aplicación de una sanción compuesta por la multa y el reparo a que alude el acto, con fundamento en el punto de cuenta que crea dicha oficina sin señalar la norma infringida que genera la aplicación de la sanción”.
Destacó, que “se constata que el acto impugnado luego de presentar una síntesis sobre los hechos que generaron dicha investigación, expuso las actuaciones contenidas en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y la formulación del reparo, haciendo referencia a la audiencia oral y pública y procediendo a analizar los argumentos y pruebas presentadas en su descargo por la parte recurrente”.
Concluyó que en cuanto a la nulidad, solicitada por el recurrente con fundamento en el artículo 19 ordinal 3º, observó que “no se cumplen los extremos requeridos para tal declaratoria, toda vez que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos o en la medida en que crea derechos y obligaciones, por lo que en el efecto el acto debe poseer un objeto determinable, posible y lícito, por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al mismo ocasionaría su nulidad, lo que no ocurre en este caso, pues se trata de un acto que tiene por objeto sancionar al recurrente por la declaratoria de responsabilidad administrativa en que incurrió como Jefe de la Oficina de Aduanas por el retardo en la tramitación de los distintos permisos y exoneraciones que le fueron encomendados en los procesos de nacionalización de las mercancías adquiridas por CAMETRO en el exterior, el cual es el producto de la investigación de la Unidad de Auditoría Interna de ese Organismo, siendo un acto cuyo cumplimiento no se encuentra afectado por el artículo invocado por el recurrente, debiendo desestimarse tal alegato”.
Finalmente requirió que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se declarara sin lugar en la definitiva.
V
DE LA PRUEBA APORTADA POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito libelar presentado, el ciudadano Walfredo Rafael Torres Pacheco, asistido por el abogado George Estephan, presentó copia fotostática simple del Acto Administrativo recurrido, consistente en la Decisión de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Auditor Interno de la Compañía Anónima Metro de Caracas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA
Mediante Oficio Nº AIN/217 de fecha 16 de octubre de 2008, la C.A. Metro de Caracas, consignó el expediente administrativo del ciudadano Walfredo Rafael Torres Pacheco, constante de ochocientos catorce (814) folios útiles.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aún cuando fue declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre el presente asunto al momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, siendo que recientemente, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, conviene entonces que previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte proceda a verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 15 de febrero de 2008, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se le formuló reparo y se le impuso una multa.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros, por las Auditorías Internas de las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas, como ocurre en el caso de autos, ya que el órgano emisor del Acto recurrido es Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas, lo cual en concordancia con el transcrito artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Auditoría Interna de una sociedad mercantil como la que nos ocupa, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, en razón de ello, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente causa.
Esclarecido lo anterior y cumplidas como han sido las etapas del proceso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo en el presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a resolver sobre la nulidad requerida, para lo cual, primeramente estima conveniente traer en actas parte del acto recurrido, esto es, el acto administrativo s/n dictado en fecha 15 de febrero de 2008, dictado por la Auditora Interna de la C.A. Metro de Caracas, que resolvió sobre la determinación de responsabilidad administrativa y formulación de reparo contra el recurrente, así como la imposición de una multa, en los términos siguientes:
“(…) Se inició el presente procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa y formulación de reparo, en la fase de investigación, por auto de fecha 06 de febrero de 2007, en atención al contenido del informe N° OAG-018-2006 de fecha 12 de junio de 2006, contentivo de los resultados de la auditoría practicada por la Oficina de Auditoría de Gestión de este Órgano de Control Fiscal Interno, a la gestión administrativa realizada por la Oficina de Aduanas, adscrita a la Gerencia de Adquisiciones de la Gerencia Corporativa de Logística de la C.A. METRO DE CARACAS, durante los años 2004 y primer semestre de 2005.
Dicha auditoría, abarcó el período comprendido entre los meses de abril de 2004 y julio de 2005, y consistió en evaluar la gestión administrativa de la citada Oficina de Aduanas, particularmente en lo relativo a los embarques: BL 400314, BL G-240043, BL CDG-593204, BL 239/729959, AWS-HAM 3008-2447 Y BL 044140042.
De los resultados plasmados en el citado informe se dejó constancia de la presunta ocurrencia de los siguientes hechos:
1.- En cuanto al embarque BL 400314, contentivo del pedido de materiales relativo al contrato MC-3220 ‘Tirantes de Acero y Fundas Plastirail, Elementos del Sistema de Fijación de Rieles’, por un valor total CIF de Bs. 519.388.800,00 el cual arribó a la Aduana Marítima de la Guaira en fecha 22 de diciembre de 2004, se inició el proceso de nacionalización 26 días después del arribo de la mercancía, a pesar de contar con los documentos necesarios para realizar dicho trámite, generando gastos de almacenaje por Bs 1.597.258,96, así como la permanencia injustificada del manifiesto de importación en el área de Regímenes Especiales de la Aduana Marítima durante 35 días, generando gastos de almacenaje adicionales por un monto de Bs 2.150.156,29, para totalizar un monto de Bs. 3.747.415,25 por concepto de almacenaje injustificado, lográndose la nacionalización del citado pedido de materiales en fecha 26 de abril de 2005.
2.- Respecto al embarque BL G-240043, contentivo del pedido de materiales relacionado con el contrato MC-3220 ‘Materiales Eléctricos y Electrónicos’, pon un valor total CIF de Bs. 5.145.263.790,75, el cual arribó a la Aduana Marítima de La Guaira en fecha 11 de diciembre de 2004, se observa que la Oficina de Aduanas autorizó el despacho de la mercancía en fecha 19 de noviembre de 2004, sin contar con la exoneración de tasa por servicio aduanero, transcurriendo 76 días desde el arribo de la mercancía hasta que se tramitó la referida exoneración, generando gastos de almacenaje injustificados por Bs. 45.310.284,34, así como el inicio del proceso de nacionalización respectivo 30 días después de presentarla solicitud de exoneración ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que ocasionó gastos adicionales de almacenaje por Bs. 17.885.638,55, para totalizar un monto de Bs. 63.195.922,89 por concepto de almacenaje injustificado, lográndose la nacionalización del referido pedido de materiales en fecha 21 de abril de 2005.
3- Con relación al embarque BL CDG-59204, contentivo de los pedidos de Materiales números: 4500008752, 4500009713, 4500009838, 4500009865, 45000104841 y 4500010676, relativos a la adquisición de repuestos para el mantenimiento del Sistema Metro-Metrobús, por un valor CIF de Bs. 108.660.876,11, los cuales arribaron a la Aduana Marítima de La Guaira en fecha 11 de abril de 2004, se observa que la Oficina de Aduanas autorizó el despacho de estos materiales en fecha 25 de marzo de 2004, sin contar con la solicitud de exoneración de tributos, transcurriendo 110 días desde el arribo de la mercancía hasta que se presentó ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la solicitud del beneficio de exoneración, generando gastos de almacenaje injustificado por Bs. 5.526.390,79, así como se dio inicio al proceso de nacionalización respectivo 305 días después de presentar la solicitud de exoneración ante el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que ocasionó gastos adicionales de almacenaje por Bs. 15.323.174,46.
Igualmente, respecto a los pedidos de materiales números: 4500010676 y 4500009865, se detectó que para el momento de la declaración de la mercancía en fecha 20 de mayo de 2005, se encontraban vencidos los oficios de exoneración de impuestos de importación por Bs. 1613.908,45, así como el pago de la tasa por determinación de servicio de aduanas por Bs. 297.440,90 para totalizar en conjunto un monto de Bs. 22760.914,60 de pagos injustificados por los conceptos antes referidos, lográndose la nacionalización del referido pedido de materiales en fecha 13 de julio de 2005.
4.- En cuanto al embarque Nº BL 239/729959, contentivo del pedido de materiales Nº 4500013979 ‘Cruzamiento de Vías Férreas’, por un valor total CIF de Bs. 1.149.518.753,48, el cual arribó a la Aduana Marítima de La Guaira en fecha 03 de abril de 2005, se detectó que la oficina de Aduanas inició el proceso de nacionalización en fecha 16 de mayo de 2005, habiendo transcurrido 43 días después del arribo de la mercancía, a pesar de contar con los documentos necesarios para realizar dicho trámite, generando gastos injustificados por concepto de almacenaje por Bs. 6.859.818,24, lográndose la nacionalización del citado pedido de materiales en fecha 12 de julio de 2005.
5.- Respecto al embarque Nº AWD HAM-3008-2447, contentivo del pedido de materiales relacionado con repuestos para Metrobús (Amortiguadores), por un total CIF de Bs. 11.560.094,92, el cual arribó a la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 10 de abril de 2005, se determinó que la Oficina de aduanas presuntamente autorizó el despacho de la mercancía sin haber obtenido previamente la constancia de Registro Nacional de Productos importados emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), por lo que se inició el proceso de nacionalización 134 días después de la fecha de arribo de la mercancía, generando gastos de almacenaje injustificado por Bs. 567.234,43
6.- Con Relación al embarque Nº BL 04-4140042, contentivo del pedido de materiales para el Sistema de electrificación para tracción y auxiliares, por un valor total CIF de Bs. 1.068.888.649,51, el cual arribó a la Aduana Marítima de La Guaira en fecha 23 de noviembre de 2004, y fue ingresado bajo régimen in bond a objeto de corregir errores en la factura presentada por el proveedor, se detectó que a pesar de haber sido corregida dicha factura en fecha 10 de diciembre de 2004, la Oficina de Aduanas inició el proceso de nacionalización con la declaración de la mercancía en la Aduana Marítima en fecha 11 de mayo de 2005, habiendo transcurrido 151 días después que se corrigió la factura del proveedor, generando gastos injustificados por concepto de almacenaje por Bs. 16.402.277,78.
Los hechos antes descritos, de corroborarse, podrían constituir causal de determinación de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de formulación de un reparo, en atención a la previsto en el artículo 85 de la misma Ley.
(…omissis…)
II
MOTIVA
A. DE LA NORMATIVA APLICABLE PARA LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
El presente procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa y para la formulación de reparo, se inició con motivo de presuntas irregularidades administrativas detectadas en la gestión de la Oficina de Aduanas de la C A METRO DE CARACAS, relacionadas con los embarques BL 400314, BL G-240043, BL CDG-593204, BL 239/729959, AWS-HAM 3008-2447 Y BL 044140042, en los que se determinaron presuntos pagos injustificados, así como un presunto perjuicio económico al patrimonio de la C.A. METRO DE CARACAS por un monto total de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113.533.583,19) , derivados del exceso de tiempo de almacenaje que tuvieron algunos embarques, así como por la no utilización de los beneficios de exoneración de la Tasa por Servicio de Aduanas, Impuesto de Importación y/o Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en los respectivos procesos de nacionalización de dichos embarques.
A los efectos de determinar la normativa aplicable para las fechas en que fueron efectuados los pedidos de materiales objeto de la presente investigación (año 2004 y primer semestre de 2005), cabe destacar que en el punto N° 4 de la agenda para la reunión de la Junta Directiva N° 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, se planteó la necesidad de mejorar los procesos que se realizaban en la Gerencia Corporativa de Logística, y uno de estos procesos era precisamente el relativo a la tramitación de toda la documentación relativa a la importación de los diversos componentes que conforman el Sistema Metro.
Así, en la agenda en referencia se planteó la creación de la Oficina de Aduanas, en los términos que a continuación se transcriben:
‘…se propone crear la Oficina de Aduanas, adscrita a la Gerencia de Adquisiciones, dada la necesidad que tiene la Empresa de contar con una unidad que se encargue de llevar a cabo todo lo referente a la gestión de importaciones, dada la complejidad del proceso de nacionalización de las mercancías, las cuales requieren la realización oportuna de trámites ante diversos organismos externos, tales como el Ministerio de Producción y Comercio y el SENIAT (sic), para la obtención de exoneraciones de los derechos e impuestos aplicados a la importación, así como con el Instituto Nacional de Puertos, Aeropuertos y empresas almacenadoras y de transporte para el almacenamiento de las mercancías en las zonas aduaneras y su traslado a las instalaciones de la Empresa, una vez concluido el proceso de nacionalización. Estas actividades deben realizarse en el menor tiempo posible, dado los costos de almacenamiento en las aduanas que lleva implícito este proceso…’. (subrayado nuestro)
Dicho planteamiento fue aprobado en la citada reunión de Junta Directiva, teniendo vigencia a partir del 01 de enero de 2003, según consta en comunicación N° SE/JD/0209-2002 de fecha 11 de noviembre de 2002 emanada de la Secretaría de la Junta Directiva, por lo que a partir de esa fecha y hasta la fecha de entrada en vigencia del Manual de Organización (11 de agosto de 2005), se considera como el instrumento normativo que estableció las funciones inherentes a la Oficina de Aduanas, dependencia de la Gerencia de Adquisiciones y adscrita a la Gerencia Corporativa de Logística de la C.A. METRO DE CARACAS y, en consecuencia, las actividades en él especificadas eran de obligatorio cumplimiento para la jefatura de la misma.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, en el numeral 2° de su artículo 91, establece como supuesto generador de responsabilidad administrativa, la siguiente conducta:
Artículo 91: ‘Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(Omissis)
2. ‘La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salva guarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley’.
(Omissis)
En consecuencia, de las anteriores precisiones se puede concluir, en primer lugar, que con la creación de la Oficina de Aduanas, aprobada en Reunión de la Junta Directiva de la C.A. METRO DE CARACAS en los términos precedentemente transcritos, quedó claramente establecida la función de la citada Oficina, con especial énfasis en que dichas actividades debían realizarse en el menor tiempo posible, dado los altos costos que para la Empresa representa el almacenamiento en las aduanas de los productos adquiridos en el exterior mientras se efectúa el proceso de nacionalización de las mercancías. En segundo lugar, partiendo de la anterior premisa, es evidente que el incumplimiento de las funciones inherentes a la Oficina de Aduanas, a través de cualquier conducta activa u omisiva que implique la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación de los intereses de la Empresa, es susceptible de generar responsabilidad administrativa en cabeza de la persona que en definitiva se encuentra a cargo de la oficina en mención. Asimismo, si como consecuencia de tal acción u omisión se produjere algún daño o perjuicio en el patrimonio del ente u organismo en que haya ocurrido el incumplimiento en mención, el mismo es susceptible de ser reparado, hasta por el monto del daño ocasionado.
Establecidos los hechos sobre los cuales versa el presente procedimiento administrativo, la norma atributiva de competencia (decisión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, punto nº 4 de la agenda), y la calificación jurídica en la que pudiera subsumirse los mismos, resulta necesario destacar que para establecer la procedencia de los supuestos de responsabilidad administrativa que se encuentran contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, y en consecuencia, para que sea aplicable la sanción administrativa contenida en dicha Ley, es necesario que se configure el supuesto de hecho previsto en la norma, siendo requisito sine qua non que se cumplan todos los extremos exigidos para la configuración del hecho irregular
Así, tenemos que el numeral 2º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, contiene varios supuestos de hecho que constituyen el ilícito generador de responsabilidad administrativa, a saber: a) Omisión en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, Ello constituye el incumplimiento de una obligación de hacer, es decir, la omisión se traduce en no preservar y/o salvaguardar los bienes o derechos del patrimonio público: o b) el retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que implica que la obligación de hacer (de preservación y salvaguarda) a pesar que se haya cumplido , se haya hecho en forma inoportuna por retardo, o de manera negligente o imprudente.
En ambos casos la conducta activa u omisiva desarrollada, requiere la determinación del resultado de la acción u omisión imputada al funcionario público o particular que tenga a su cargo o intervenga en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos, a saber, que dicha acción u omisión haya causado algún tipo de perjuicio al patrimonio público.
Por ello resulta forzoso concluir que la declaratoria de responsabilidad por la ocurrencia de hechos subsumibles dentro de los supuestos previstos en el numeral 2º (sic) del artículo 91 eiusdem, supone la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de una persona (con omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público), y la consecuencia que dicha conducta haya producido, como elemento generados de la eventual responsabilidad, toda vez que aunque en la norma no se indica expresamente el resultado de la acción u omisión en que se incurrió, es evidente que la misma se relaciona con la ocurrencia de un hecho en perjuicio de los bienes o derechos del patrimonio del ente de que se trate.
En el caso bajo examen, la conducta cuestionada se circunscribe a la omisión y al retardo en la tramitación de los distintos permisos, exoneraciones y demás documentos inherentes al proceso de nacionalización de materiales y productos adquiridos por la C.A. METRO DE CARACAS en el exterior, todo ello relación con los pedidos de materiales contenidos en los embarques Nros. BL 400314, BL G-240043, BL CDG-593204, BL 239/29959, AWB-HAM3008-2447 y BL 044140042, siendo que se habría incurrido en pagos injustificados derivados del exceso de tiempo de almacenaje que tuvieron algunos embarques, así como por la no utilización de los beneficios de exoneración de la Tasa por Servicio de Aduanas, Impuesto de Importación y/o Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en los respectivos procesos de nacionalización de dichos embarques.
B. DE LA ACCIÓN DE REPARO
(…omissis…)
Respecto a la normativa que regula la acción de reparo, debe señalarse que el supuesto contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé el ejercicio de esta acción fiscal en los términos siguientes: (…).
Precisado el carácter resarcitorio inherente al procedimiento de reparo, en contraposición al carácter sancionatorio que se persigue con el procedimiento atinente a la declaratoria de responsabilidad administrativa, corresponde señalar que en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el legislador, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, reunió en un mismo procedimiento estas dos acciones (determinación de responsabilidad y reparo), las cuales persiguen fines distintos.
Así, encontramos que el reparo es una modalidad especial de persecución de responsabilidad civil en el ámbito administrativo que persigue resarcir el daño que haya causado al patrimonio público la acción u omisión dolosa o culposa de un agente, culpa esta que se manifiesta mediante la negligencia, la impericia o la imprudencia; mientras que con la acción fiscal de determinación de responsabilidad administrativa, se persigue sancionar la conducta transgresora de la norma.
Por las consideraciones antes expuestas, la Unidad de auditoría Interna de la C.A. METRO DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, acordó iniciar el procedimiento de reparo tendiente al resarcimiento del daño ocasionado al patrimonio público, que de acuerdo al resultado obtenido en la auditoría que dio origen al presente procedimiento, arrojó un presunto perjuicio pecuniario por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113.533.583,19), por cuanto la demora en la tramitación, o la no utilización de exoneraciones de las tasas e impuestos, respecto de los embarques bajo análisis, aunados al exceso de tiempo de almacenaje que tuvieron dichos embarques, habrían generado pagos injustificados que el conjunto ascendieron a la cantidad supra especificada.
(…omissis..)
Análisis de los argumentos del ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO:
a.- En cuanto a que el interesado habría recibido órdenes precisas de sus superiores, en el sentido de que autorizara el despacho de todas las mercancías, dado que era muy costoso el almacenaje de las mismas en el exterior, y se desconocía el tiempo de almacenaje que tenían o los pedidos en esa situación, siendo que en Venezuela el almacenaje representaba menos costos, esta unidad de auditoría interna observa:
La situación planteada por el interesado, respecto a que el almacenaje de los pedidos en el exterior representaba mayores costos que los relativos al almacenaje en Venezuela, ciertamente constituye un aspecto no evaluado en el informe de auditoría que motiva la presente investigación, toda vez que tal circunstancia no aparece planteada en las contrataciones que generaron dichos embarques. En todo caso, las imputaciones formuladas al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO, respecto a los embarques signados bajo los Nros. 1, 2 y 3, no guardan relación alguna con el argumento aquí planteado, toda vez que las mismas se circunscriben a la demora en el proceso de nacionalización respectivo (embarque BL-400314), así como la autorización de despacho de pedidos de materiales sin contar con las exoneraciones de tasa e impuestos correspondientes (embarques BL-G-240043 y BL-CDG-593204), circunstancias éstas que en modo alguno justifican la conducta del interesado respecto a los embarques en referencia, razón por la que se desestima este alegato, en virtud de no construir punto controvertido en la presente decisión. Así se decide.
b.- En lo relativo a que la Oficina de Aduanas desde su creación supuestamente carecía de personal y equipos que le permitieran cumplir a cabalidad con las funciones que tenía asignada, así como no existiría normativa alguna que les indicara cómo realizar dichas funciones este Órgano de Control Fiscal observa que las carencias de personal y equipos adecuados para efectuar las tramitaciones necesarias para lograr la nacionalización de los embarques, en criterio de este Órgano de Fiscal, en modo alguno justifican, tanto la autorización de despachos de pedidos sin contar con los trámites de exoneración de impuestos correspondiente, como el retraso injustificado en el inicio del proceso de nacionalización de otros embarques, toda vez que durante el período auditado, se demostró que en algunos casos se venían realizando las tramitaciones de nacionalización de embarques, incluso con anterioridad a la implementación del sistema SIDUNEA, sin que tal situación fuera determinante para que se produjeran retrasos en la nacionalización de tales embarques. En todo caso, se reitera la opinión de que si la alegada falta de personal o equipos en la Oficina de Aduanas generaba retrasos que tuvieran repercusión negativa en el patrimonio de la Empresa, constituiría un deber de sana administración para la Jefatura de la Oficina, advertir a las autoridades correspondientes sobre dicha situación, a objeto de que se tomaran los correctivos pertinentes.
Por otra partes estima esta Unidad de Auditoría Interna, que si se llegara a considerar que el número de actividades asignadas a la Oficina de Aduanas llegara a sobrepasar su capacidad operativa, constituía un inexcusable deber de la Jefatura de dicha Oficina, en ejercicio del principio de sana administración que deben observar quienes administren, manejen, custodien, o puedan comprometer los bienes y/o fondos que conforman el patrimonio público, alertar a las autoridades de la Empresa sobre los riesgos que para el patrimonio de la misma representaba tal situación.
En lo atinente a la supuesta inexistencia de una normativa que le indicara cómo realizar las funciones inherentes a la Oficina de Aduanas, esta Unidad de Auditoría Interna estima que el punto Nº4 de la agenda para la reunión de la Junta Directiva nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, discutido y aprobado por la máxima autoridad jerárquica de la Empresa, previamente citado y que se da aquí por reproducido, establece de manera clara y precisa cuáles son las funciones inherentes a dicha Oficina, por lo que se considera que carece de fundamento argumentar la señalada inexistencia de normas, siendo que existían parámetros que definían de manera inequívoca, tanto el tipo de tramitaciones que les correspondía efectuar, como la necesidad de que las mismas se realizaran en el menor tiempo posible, a objeto de que se redujera los costos por concepto de almacenaje.
Por estas razones, se desestima el alegato propuesto por el interesado en torno a este particular. Así se decide.
c.- Con relación al argumento de que la contratista (FRAMECA) supuestamente no sabían como realizar los envíos de pedidos para utilizar las exoneraciones de impuestos que favorecen a la C.A. METRO DE CARACAS, lo cual ocasionaba en muchos casos que la Oficina de Aduanas se enteraba del envío de los despachos una vez que éstos llegaban al país, esta Unidad de Auditoría Interna observa que el presunto desconocimiento de la citada contratista para realizar los envíos de pedidos de manera que la C.A. METRO DE CARACAS pudiera utilizar en su beneficio las exoneraciones de impuestos que le fueron concedidas en modo alguno justifica la conducta asumida por el interesado respecto a los embarques que fundamentan la imputación efectuada en su contra, a saber: 1) en el embarque Nº BL-400314, se inició el proceso de nacionalización respectivo después de 26 días de producido el ingreso del embarque al país; 2) en el embarque Nº BL-G-240043, se autorizó el despacho del pedido, sin contar con la exoneración de la Tasa por Servicio Aduanero, transcurriendo 76 días hasta que se obtuvo la citada exoneración; y 3) en el embarque NºBL-CDG-593204, se autorizó el despacho de este pedido sin contar con la exoneración de tributos correspondiente, transcurriendo 110 días para que se solicitara al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la exoneración en mención, y 305 días para que se iniciara el proceso de nacionalización.
Por ello, se estima que la imputación efectuada al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO en lo atinente a estos tres (3) embarques, no guarda relación alguna con el argumento propuesto en este particular, razón por la que se desestima por improcedente el mismo. Así se decide.
d.- En cuanto a que no existía un Manual de Procedimientos que estableciera normas y parámetros bajo los cuales debería operar la Oficina de aduanas, lo cual evidenciara la violación de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en consecuencia haría procedente una declaratoria de responsabilidad administrativa a las máximas autoridades de la Empresa, conforme a las previsiones del artículo 92 eiusdem, así como viciaría de nulidad absoluta las imputaciones que le fueron efectuadas, en atención a lo previsto en el numeral 3º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Órgano de Control Fiscal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones:
Es del conocimiento del ciudadano WALFREDO TORRES, que desde la fecha de creación de la Oficina de Aduanas, se especificó de manera clara cuales eran las funciones inherentes a la misma. Dichas funciones estaban contenidas en el punto Nº 4 de la aguda para la reunión de la Junta Directiva Nº 1.132de fecha 08 de noviembre de 2002, discutido y aprobado por la máxima autoridad jerárquica de la Empresa, donde se acordó la creación de dicha oficina en los siguientes términos: ‘...dada la necesidad que tiene la Empresa de contar con una unidad que se encargue de llevar a cabo todo lo referente a la gestión de importaciones, dada la complejidad del proceso de nacionalización de las mercancías, las cuales requieren la realización oportuna de trámites ante diversos organismos externos, tales como el Ministerio de Producción y Comercio y el SENIAT (sic), para la obtención de exoneraciones de los derechos e impuestos aplicados a la importación, así como con el Instituto Nacional de Puertos, Aeropuertos y empresas almacenadoras y de transporte para el almacenamiento de las mercancías en las zonas aduaneras y su traslado a las instalaciones de la Empresa, una vez concluido el proceso de nacionalización. Estas actividades deben realizarse en el menor tiempo posible, dado los costos de almacenamiento en las aduanas que lleva implícito este proceso…’ (destacado nuestro).
En este sentido, cabe destacar que si bien no existía una normativa que estableciera los parámetros bajo los cuales se realizaría todas y cada una de las actuaciones de dicha oficina, es evidente que las funciones a cargo de la misma tenían instrucciones específicas de cómo deberían llevarse tales tramitaciones, destacándose en el punto de cuenta bajo el análisis de la instrucción precisa de que se realizaran de manera oportuna, los trámites ante los diversos organismos externos, destinados a obtener las distintas exoneraciones a que la C.A. METRO DE CARACAS tiene derecho. Pero en caso que se llegare a considerar que tales instrucciones no constituyen suficiente indicación de las actividades que realiza la Oficina de Aduanas, en el citado punto de agenda de Junta Directiva se agregó que dichas actividades ‘…deben realizarse en el menor tiempo posible, dado los costos de almacenamiento en las aduanas que lleva implícito este proceso…’.
De lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que la Oficina de Aduanas, durante la Jefatura del interesado y antes de ser incluida en el Manual de Organización de la Empresa, tenía atribuidas funciones generales (llevar a cabo todo lo referente a la gestión de importaciones), y funciones específicas 8trámites ante diversos organismos externos, tales como el Ministerio de Producción y comercio y el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para la obtención de exoneraciones de los derechos e impuestos aplicados a la importación). Asimismo, para la realización de dichos trámites se contempló la expresa advertencia de que debían efectuarse en el menor tiempo posible , en virtud de los costos de almacenaje que implican los procesos de nacionalización de embarques, de manera que se hace evidente la existencia de actividades y funciones a cargo de la Oficina de Aduanas, y lógicamente el jefe de la misma es el encargado de velar por el cumplimiento de tales funciones.
Partiendo del hecho cierto de que existían esta directrices, y en el entendido que el ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO, al aceptar la designación de la que fue objeto, permitía presumir su conocimiento en materia de Aduanas, estima esta Unidad de Auditoría Interna que en el ejercicio del cargo de Jefe de la Oficina de Aduanas el interesado debió cumplir con sus responsabilidades con la debida diligencia en la preservación de los intereses de la Empresa, deber que por demás es exigible q todo aquel que de cualquier forma intervenga en el manejo, custodia o administración de bienes o fondos públicos, por lo que se considera que era totalmente previsible y exigible velar por el cumplimiento de las funciones inherentes a la citada oficina en los términos señalados en el aludido punto de cuenta de Junta Directiva, en el que se aprobó la creación de la Oficina de Aduanas.
De allí que se considerara, contrario a lo afirmado por el interesado, que sí existían unas normas mínimas que regulaban el funcionamiento de la oficina a su cargo, y bajo tales parámetros debió ser dirigida la actuación de dicha Oficina, razón por la que se estima no fue violentado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal como señala el interesado, lo cual hace procedente desestimar el alegato propuesto en este sentido.
Igualmente, en cuanto a lo señalado por el interesado, relativo a que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece la responsabilidad de las máximas autoridades, por no haber dictado las normas, manuales de procedimientos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno , o no lo implanten, observa este Órgano de Control Fiscal, que tal como se señala con anterioridad, sí existían unas directrices que orientaban la actuación de la Oficina de Aduanas, estableciendo con precisión el tipo de actividades a cargo de dicha Oficina, así como la previsión de realizar tales actividades en el menor tiempo posible, a objeto de reducir los costos por concepto de almacenaje, por lo que dichas directrices constituían un parámetro cierto que de cumplirse garantizaría el resguardo de los intereses patrimoniales de la Empresa, por lo que se estima que el citado argumento ni justifica la conducta del interesado en la conducción de la Oficina de Aduanas, ni desvirtúa los indicios de responsabilidad que surgieron respecto al referido ciudadano, toda vez que la ocurrencia de los hechos bajo examen se habrían evitado de haberse cumplido los aludidos lineamientos generales aprobados en el punto Nº 4 de la agenda para la reunión de la Junta Directiva nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, a través de la cual la Junta Directiva de la C.A. METRO DE CARACAS aprobó creación de la Oficina de Aduanas y se establecieron las funciones que la misma tenía atribuidas.
Asimismo, en cuanto a que la averiguación administrativa mediante el cual se pretende hacer al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO responsable del daño al patrimonio público por omisión de los deberes inherentes a su cargo, adolecería de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Unidad de Auditoría Interna estima necesario precisar en primer lugar, que al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO no se le ha efectuado imputación alguna referente al incumplimiento de alguna normativa en particular, toda vez que la imputación en mención se refiere a que habría desplegado conductas omisivas y/o de retardo en la preservación de los bienes y derechos de la C.A. METRO DE CARACAS, con ocasión se los trámites de nacionalización de distintos embarques, al haber emitido la autorización de despacho de algunos embarques sin contar con las exoneraciones de impuestos correspondientes, así como el retardo en el inicio del proceso de nacionalización en otros embarques donde contaba con tales exoneraciones, conducta ésta perfectamente subsumible en el supuesto de responsabilidad administrativa a que alude el numeral 2º (sic) del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal., que tipifica y sanciona este tipo de conductas.
En segundo lugar, se considera en relación con la imputación de la que fue objeto el interesado, que si bien se ha efectuado reiterada mención acerca del incumplimiento de las directrices contenidas en el punto Nº 4 de la agenda para la reunión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, que establecería la creación de la Oficina de Aduanas, tal mención ha sido efectuada a los efectos de evidenciar que la persona que se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de dicha oficina, tenía la obligación de velar porque los trámites tendientes a la nacionalización de los diversos embarques que se recibían se efectuaran de manera oportuna y en el menor tiempo posible a objeto de reducir los costos que por concepto de almacenaje se generaban. Por ello, se estima que la tardanza en dar inicio a los trámites pertinentes, así como la autorización de despachos de mercancía sin contar con las exoneraciones correspondientes, son las conductas que fundamentan la imputación hecha al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO, conductas éstas que podrían ser consideradas como de retardo y/o negligencia en la preservación del patrimonio de la C.A. METRO DE CARACAS, y no el incumplimiento de normativa a que alude el interesado, por lo que se estima en el caso bajo examen que no se encuentra dada la situación a que se refiere la causal de nulidad de los actos administrativos a que se refiere el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocada por el interesado (nulidad absoluta de actos administrativos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución).
Por las razones que anteceden, se desestima el alegato propuesto en este sentido por el interesado. Así se decide.
e.- En lo Atinente al argumento del ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO, de que en los años 2004 y 2005 le fueron asignadas otras responsabilidades que le hacían imposibles mantener un seguimiento a las actividades de la Oficina de Aduanas, esta Unidad de Auditoría Interna observa, que si en paralelo el interesado desempeñaba otras actividades que le impedían el cabal cumplimiento de las funciones inherentes a la Jefatura de la Oficina de Aduanas, constituía un ineludible deber del mismo advertir a las autoridades de la Empresa acerca de tal posibilidad, máxime cuando este impedimento podría ocasionar una lesión a los intereses de la Empresa.
También es de destacar que la asignación de las ‘otras responsabilidades’ a que alude el interesado no fueron adjudicadas por la Empresa, toda vez que las mismas se refieren al ejercicio del interesado como Presidente de la Caja de Ahorros de la C.A. METRO DE CARACAS, situación que en criterio de este Órgano de Control Fiscal hacía imperante que se advirtiera a las autoridades de la Empresa si el ejercicio de tales funciones podía impedir el correcto desempeño del ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO al frente de la Oficina de Aduanas, a los fines de que se tomara una decisión que protegiera los intereses patrimoniales de la Empresa. Por esta razón, se desestima el alegato propuesto por el interesado al respecto. Así se decide.
f.- respecto a que durante la asignación provisional del ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO como jefe de la Oficina de Aduanas, el mismo ostentaba el cargo de asesor de seguros, y posteriormente fue asignado a la Oficina de Compras, y en ninguno de dichos cargos se establecen las responsabilidades por las que le fueron efectuadas las imputaciones en el presente procedimiento administrativo, este Órgano de Control Fiscal observa:
Independientemente de las funciones inherentes al cargo que ostentaba en la C.A. METRO DE CARACAS el ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO, al momento de su designación como Jefe de la Oficina de Aduanas de la citada Empresa, asumió la responsabilidad de cumplir las funciones inherentes a dicha oficina, como tales funciones estaban perfectamente definidas en el punto Nº 4 de la agenda de la reunión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, que se da aquí por reproducida, donde se aprobó la propuesta de crear la Oficina de Aduanas, no existen duda alguna que las funciones atribuidas a la oficina en mención eran responsabilidad directa del jefe de la misma, aunque dicho cargo fuera desempeñado de manera provisional, razón por la que se estima que el argumento propuesto en torno a este particular no desvirtúa las imputaciones que le fueron formuladas. Así se decide.
g.- Finalmente, en cuanto al alegato expuesto por el interesado, en el sentido de quela Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral seis, del artículo 49 que ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’, por lo que solicitó ser exonerado de las imputaciones que le fueron formuladas, esta Unidad de Auditoría Interna observa que el suspenso a que se refiere el interesado cuando invoca la citada disposición constitucional, no procede en el caso bajo examen, pues las conductas de omisión, retardo, negligencia, e imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos que forman parte del patrimonio de un ente público, efectivamente se encuentran sancionadas como ilícitos administrativos a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en consecuencia sujetas a las sanciones administrativas y resarcitorias previstas en dicha Ley. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 91, numeral 2º de la Ley en referencia, contempla como supuesto generador de responsabilidad administrativa aquellas conductas omisivas o de retardo en el manejo, custodia o administración de bienes o fondos públicos, y en este orden de ideas, el artículo 85 de la citada Ley Orgánica, prevé la posibilidad de formular reparos cuando derivado de hechos imputables a alguna persona en particular, se detecte que se ha causado un daño al patrimonio de algún ente u organismo público, conductas éstas que en definitiva constituye la imputación efectuada al interesado, por lo que se desestima el citado argumento por no constituir punto controvertido en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, del análisis efectuado a la documentación que conforma el expediente, así como al punto de agenda planteado en la reunión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, se concluye que en la citada reunión donde se aprobó la propuesta de crear la Oficina de Aduanas, adscrita a la Gerencia de Adquisiciones, quedó establecido que a partir del 01/01/2003 dicha oficina tenía asignada como sus funciones la de realizar todos los trámites referentes a la gestión de importaciones, dada la complejidad del proceso de nacionalización de las mercancías, los cuales ameritaban la realización oportuna de actuaciones y gestiones ante diversos organismos externos para la obtención de exoneraciones de los derechos e impuestos aplicados a la importación, así como con el Instituto Nacional de Puertos, Aeropuertos y empresas almacenadoras y de transporte, para el almacenamiento de las mercancías en la zonas aduaneras y su traslado a las instalaciones de la Empresa, una vez concluido el proceso de nacionalización, y que además estas actividades debían realizarse en el menor tiempo posible, dado los costos de almacenamiento en las aduanas que lleva implícito este proceso.
Como tales competencias fueron asumidas por el ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO en su carácter de jefe de la Oficina de Aduanas, y siendo que la firma del ciudadano en mención era la única autorizada para efectuar las tramitaciones en referencia, se concluye que es responsabilidad del ciudadano en referencia la inadecuada tramitación de los documentos en los términos que a continuación se indican: : 1) En el embarque Nº BL-400314, se inició el proceso de nacionalización respectivo después de 26 días de producido el ingreso del embarque al país; ocasionando gastos injustificados de almacenaje, que calculados en función del tiempo en que el interesado fungió como Jefe de la Oficina de Aduanas, ascendió a Bs. 2.088.723,26; 2) en el embarque Nº BL-G-240043, se autorizó el despacho del pedido, sin contar con la exoneración de la Tasa por Servicio Aduanero, transcurriendo 76 días hasta que se obtuvo la citada exoneración; generando gastos injustificados de almacenaje, que calculados en función del tiempo en que el interesado se desempeñó como Jefe de la Oficina de Aduanas, ascendió a Bs. 35.771.277,11; y 3) en el embarque NºBL-CDG-593204, se autorizó el despacho de este pedido sin contar con la exoneración de tributos correspondiente, transcurriendo 110 días para que se solicitara al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la exoneración en mención, y 305 días para que se iniciara el proceso de nacionalización, generando gastos injustificados de almacenaje, que calculados en función del tiempo en que el interesado se desempeñó como Jefe de la Oficina de Aduanas, ascendió a Bs. 16.169.297, para totalizar como monto sujeto a reparo e imputable al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 54.029.298,31), cantidad ésta a la que asciende el monto del daño causado al patrimonio de la C.A. METRO DE CARACAS con ocasión de los hechos imputados al aludido ciudadano, calculados conforme a la actuación complementaria inserta a los folios 219 y 220 del expediente. Así se declara.
En otro orden de ideas, respecto a la imputación que le fuera formulada al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO en cuanto al embarque signado con el Nº 6, este Órgano de Control Fiscal considera que la prueba aportada por la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ DARIAS en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 101 de la Ley en referencia (Memorando Nº GCA/GDP/001802 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado de la Gerencia Corporativa de Adquisiciones y dirigido a la Gerencia Ejecutiva Técnica de Proyectos), transcrito en el análisis de los alegatos de la ciudadana BELIS GIL MATA y que se da aquí por reproducido, evidencia la presunta responsabilidad de la contratista correspondiente en cuanto al almacenaje pagado por este embarque, razón por la que se hace improcedente atribuir al precitado ciudadano los costos pagados por dicho almacenaje injustificado, pues la contratista de este pedido de materiales habría procedido a despachar el mismo sin autorización de la Oficina de Aduanas, razones por las que se consideró procedente y ajustado a Derecho ABSOLVER tanto a la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ DARIAS, como a los ciudadanos WALFREDO TORRES PACHECO y BELKIS GIL MATA de la responsabilidad por la demora en el proceso de nacionalización del referido embarque, y en consecuencia, se les eximió de la formulación de reparo que por Bs. 6.408.837,01, Bs. 6.517.461,37 y Bs. 2.389.735,83 respectivamente, se estimó respecto de cada uno de estos ciudadanos, en razón del tiempo que ejercieron el cargo de Jefe de la Oficina de Aduanas. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los argumentos precedentemente expuestos, quien suscribe, Auditor Interno de la C.A. METRO DE CARACAS, según decisión de Junta Directiva N° 1.244 de fecha 04 de mayo de 2006, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA del ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO, (…) por los hechos que le fueron imputados mediante Auto de Apertura de fecha 12 de noviembre de 2007, del cual fue debidamente notificado (embarques signados en el auto de inicio de la investigación bajo los Nros. 1, 2 y 3). Asimismo, quien suscribe procede a formularle UN REPARO por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.029.298,31), a la presente fecha la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 54.029,30) en atención al monto del perjuicio causado al patrimonio de la C.A.METRO DE CARACAS, y calculado en función del tiempo en que el mismo se desempeñó como Jefe de la Oficina de Aduanas de la referida Empresa. Igualmente se ABSUELVE al precitado ciudadano de la imputación formulada respecto al embarque signado con el Nº 6.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de Control Fiscal, y el artículo 67 de su Reglamento, en concordancia con la Resolución Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004, emanada del SENIAT, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que establecía el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.700,00) (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004), esta Unidad de Auditoría Interna, previa ponderación del daño ocasionado al patrimonio de la C.A. METRO DE CARACAS con ocasión de los hechos investigados, resuelve IMPONER MULTA al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO, antes identificado, por la cantidad de CINCO MILLONES NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.009.000) (sic), a la presente fecha la cantidad de CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 5.009,00).
Para el cálculo de la citada multa se tomó en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes señaladas en los literales b) y c), y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
TERCERO: Se advierte al ciudadano WALFREDO TORRES PACHECO, antes identificado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de Control Fiscal podrá interponer contra la presente declaratoria de responsabilidad administrativa y formulación de reparo, recurso de reconsideración ante quien suscribe, dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del pronunciamiento. Asimismo, de acuerdo con lo previsto con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de Control Fiscal, podrán interponer recurso de nulidad por ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de la declaratoria de firmeza administrativa del presente auto decisorio.
CUARTO: Se ABSUELVE a la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ DARIAS, (…), por los hechos que le fueron imputados mediante Auto de apertura de fecha 12 noviembre de 2007, el cual le fue debidamente notificado (embarques signados en el auto de inicio de la investigación bajo los Nros. 1, 3, 5 y 6), y en consecuencia, se deja sin efecto la formulación de reparo respecto al daño ocasionado al patrimonio de la C.A. METRO DE CARACAS, respecto a dichos embarques.
QUINTO: Se ABSUELVE a la ciudadana BELKIS GIL MATA, (…), por los hechos que le fueron imputados mediante Auto de apertura de fecha 12 noviembre de 2007, el cual le fue debidamente notificado (embarques signados en el auto de inicio de la investigación bajo los Nros. 4 y 6), y en consecuencia, se deja sin efecto la formulación de reparo respecto al daño ocasionado al patrimonio de la C.A. METRO DE CARACAS, respecto a dichos embarques.
SEXTO: En atención a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, se ordena la aplicación y formalización de la multa y la formulación del correspondiente Reparo a que se retrotrae el presente auto decisorio.
SÉPTIMO: Notifíquese y remítase a los efectos legales consiguientes, un ejemplar del presente auto decisorio a la Contraloría General de la República.
OCTAVO: Una vez firme en vía administrativa, publíquese la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Cúmplase,
LUDY ARVELO DE ANGULO
Auditor Interno”.
Ahora bien, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Walfredo Rafael Torres Pacheco, asistido por el abogado George Estephan, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de febrero de 2008, emanado de la Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, se le formuló reparo y se le impuso una multa.
Al respecto, conviene destacar que de la lectura del escrito recursivo se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de nulidad en que la Unidad de Auditoría Interna de CAMETRO, estimó que se encontraba constituida una “causal de determinación de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como de formulación de un reparo, en atención a lo revisto en el artículo 85 de la misma Ley y a los efectos de dictar el acto recurrido” destacando que para ello, la mencionada Unidad “estableció como norma interna infringida para tipificar estos hechos, el punto Nº 4 de la decisión de la Junta Directiva de CAMETRO Nº 1.132 del 08 de noviembre de 2.002 (sic), en la que se aprobó la creación de una futura Oficina de Aduanas”, agregando que –a su parecer– “la citada junta Directiva como máximas autoridades jerárquicas de CAMETRO, lo que hizo fue autorizar la creación de una Oficina de Aduanas, la cual posteriormente, en otra actividad distinta, debió ser conformada, asignándole el presupuesto, el espacio físico, el recurso humano, el mobiliario, los equipos informáticos, los materiales de oficinas, su manual de procedimientos y la descripción de cargo de los trabajadores” y que “En ninguna parte del texto de la decisión de la Junta Directiva, se muestra la intención de que tal documento sea usado como norma para definir el tipo de actividad que les correspondía realizar a los trabajadores de la Oficina de Aduanas”, por lo que insistió en que “el texto del punto Nº 4 de la reunión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 08 de noviembre de 2002, no debió tomarse como norma aplicable a los efectos de declarar responsabilidad administrativa alguna”.
Concluyó entonces que “el Acto administrativo dictado por la Unidad de Auditoría Interna de CAMETRO, en fecha 15 de febrero de 2.008 (sic), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo de toda nulidad por cuanto su contenido es violatorio del régimen legal sobre el control interno establecido en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal”. (Negrillas agregadas).
Así, advierte esta Corte que la parte accionante indicó que el acto impugnado violentó lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, argumentando la inexistencia de un Manual de Procedimientos que determinara de manera fehaciente cuales eran las funciones, normas y parámetros bajo los cuales debía funcionar la Oficina de Aduanas, cuya ausencia del citado instrumento -en su criterio- comprometía la responsabilidad administrativa de las máximas autoridades de la C.A. Metro de Caracas, según lo preceptuado en el artículo 92 de la referida Ley, razón por la que requirió la nulidad del acto recurrido, bajo el amparo del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, los apoderados judiciales de la parte recurrida, en su escrito de informes adujeron que en la reunión Nº 1.132 de fecha 8 de noviembre de 2002, la Junta Directiva de la C.A. Metro de Caracas, aprobó la creación de la Oficina de Aduanas, “(…) para que realizare las gestiones importación y nacionalización de los materiales, bienes o equipos adquiridos en el exterior, bajo el lineamiento de hacerlo en el menor tiempo posible, considerando los altos costos de almacenamiento que se derivan del proceso de nacionalización. Así, resulta inobjetable que ese instrumento regulaba las funciones de la Oficina de Aduanas, estableciendo que sus actividades debía desarrollarla en el menor tiempo posible, para evitar mantener almacenados los materiales y equipos durante un lapso prolongado y disminuir de esa manera los gastos por ese concepto” y que al ciudadano Walfredo Torres Pacheco, le imputaron la causal de determinación de responsabilidad administrativa establecida en el numeral 2 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativa a la “(…) omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes de la C.A. Metro de Caracas (…)” y que “carece de importancia si exista o no un manual de procedimientos que regulase las actividades de la Oficina de Aduanas”.
Al efecto, observa esta Corte que corre inserto a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos treinta y cinco (335) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del Acta contentiva de la decisión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 8 de noviembre de 2002, mediante la cual se autorizó los ajustes a la estructura organizativa de la C.A. Metro de Caracas, con vigencia a partir del 1º de enero de 2003, en virtud de la creación entre otras de la Oficina de Aduanas, adscrita a la Gerencia de Adquisiciones, “(…) dada la necesidad que tiene la Empresa de contar con una unidad que se encargue de llevar a cabo todo lo referente a la gestión de importaciones, dada la complejidad del proceso de nacionalización de las mercancías, las cuales requieren la realización oportuna de trámites ante diversos organismos externos, tales como el Ministerio de Producción y Comercio y el SENIAT (sic), para la obtención de exoneraciones de los derechos e impuestos aplicados a la importación, así como con el Instituto Nacional de Puertos, Aeropuertos y empresas almacenadoras y de transporte para el almacenamiento de las mercancías en las zonas aduaneras y su traslado a las instalaciones de la Empresa, una vez concluido el proceso de nacionalización. Estas actividades deben realizarse en el menor tiempo posible, dado los costos de almacenamiento en las aduanas que lleva implícito este proceso (…)”.
Advertida la anterior Acta, es menester señalar que este Órgano Jurisdiccional ya ha analizado el contenido de la misma, así, apreció que en el Acta contentiva de la decisión de la Junta Directiva Nº 1.132 de fecha 8 de noviembre de 2002, mediante la cual se autorizó los ajustes a la estructura organizativa de la C.A. Metro de Caracas, con vigencia a partir del 1º de enero de 2003 “se establecieron las funciones inherentes a la Oficina de Aduanas, constituyéndose éstas de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerciera la jefatura de dicha Oficina”. (Vid. sentencia Nro. 2009-1075, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, caso: Walfredo Torres Pacheco Vs. C.A. Metro de Caracas).
En cuanto, al argumento atinente a la inexistencia del control interno en la C.A. Metro de Caracas, aducido por el recurrente y fundamentado en los artículos 35 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, resulta oportuno reproducir el contenido de los mismos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas”.
“Artículo 92. Las máximas autoridades, los niveles directivos y gerenciales de los organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, además de estar sujetos a las responsabilidades definidas en este Capítulo, comprometen su responsabilidad administrativa cuando no dicten las normas, manuales de procedimientos, métodos y demás instrumentos que constituyan el sistema de control interno, o no lo implanten, o cuando no acaten las recomendaciones que contengan los informes de auditoría o de cualquier actividad de control, autorizados por los titulares de los órganos de control fiscal externo, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley, o cuando no procedan a revocar la designación de los titulares de los órganos de control en los casos previstos en el artículo 32 de esta Ley
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