JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2010-000309
En fecha 18 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 847-10, de fecha 3 de junio de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana DULCE ROSMARY AZABACHE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.726, asistida por los abogados Luis Machado y Linda Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.672 y 137.499, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que consideró el Juzgado a quo se encuentra sometido el fallo dictado por el mismo en fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 6 de junio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana Dulce Rosmary Azabache Briceño, asistida por los abogados Luis Machado y Linda Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó la recurrente que había ingresado a prestar servicio en el Alcaldía del municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, en el cargo de Auditor Interno (E), el 14 de enero de 2008, hasta el 3 de febrero de 2009, “cuando me presente a averiguar sobre mi situación laboral y a entregar una comunicación, ya que me habían suspendido el sueldo y en razón a comentarios de pasillos y a una comunicación sin numero,(sic) de fecha 02 de diciembre de 2008, ----dirigido a los Directores, Adjuntos y Jefes de Oficina de la Alcaldía de Autana y firmada por el Alcalde JOSE TOMAS CORREA, es allí cuando me entero de mi situación laboral, ya que me entregaron esa comunicación y un aviso, el cual le coloque mi media firma, para ese entonces devengaba una remuneración mensual de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (2.190,00 BsF).”
Adujo que: “(…) hasta el 03 de febrero de 2009, me doy por entendida de mi situación laboral, mediante copia de una comunicación y de un aviso que me comunican sobre mi situación, que a decir de algunos funcionarios fue colocada en una cartelera de la sede de la alcaldía, no siendo la forma ni el modo de notificar un acto administrativo que afecta derechos particulares, violando por ende derechos y preceptos legales”.
Señaló que: “(…) es evidente que la administración municipal no puede actuar al margen de los dispuesto en la ley orgánica de procedimientos administrativo, en ningún momento firme alguna notificación o comunicado que diera por hecho el conocimiento sobre mi situación laboral, sino hasta el día 03 de febrero de 2009.-.”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, el pago de la cantidad Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F 18.773,02), más los intereses moratorios y la indexación.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente asunto contentivo del cobro de prestaciones sociales e intereses, incoado por la ciudadana Dulce Rosmary Azavache, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, observa que del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 14 de Enero de 2008, finalizando en fecha 03 de Febrero de 2009, dando un total de Un (01) año y Veinte (20) días, de tiempo de servicio prestado por la accionante como Auditor Interno (e), de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, devengando un sueldo de Dos Mil Ciento Noventa Bolívares (2.190,00 Bs.), lo cual representa la cantidad de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), como salario diario.
En tal sentido, le corresponde a esta Alzada determinar que le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora, teniendo en consideración la premisa anterior:
Primero: la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (3.285,00 Bs.), resultado que se produce según reclama la parte actora como consecuencia de Cuarenta y Cinco (45), días por el sueldo diario, el cual según alega es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), por concepto de antigüedad acumulada desde la fecha 14 de Enero de 2008, al 14 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: la cantidad de Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.095,00 Bs.), resultado que se produce, según la actora como consecuencia de quince (15) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Segunda Quincena de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa Bolívares con Cero Céntimos (2.190,00 Bs.), resultado que se produce tal como lo señala la Accionante como consecuencia de Treinta (30) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa Bolívares con Cero Céntimos (2.190,00Bs.), monto según refiere la querellante es del resultado que se produce de Treinta (30) días, por el sueldo diario, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quinto: la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares (Bs. 219,00), resultado que se produce tal como lo señala la parte actora como consecuencia de tres (3) días, por el sueldo diario, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009.
Sexto: la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (2.555,00 Bs.), resultado que se produce según se alega como consecuencia de la fracción de treinta y cinco (35) días, por el sueldo diario, por concepto de vacaciones fraccionadas, y que no le fue cancelada en su oportunidad correspondiente al periodo 2008-2009.
Séptimo: la cantidad de Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (985,50 Bs), resultado que se produce según lo alegado como consecuencia de trece coma cincuenta (13,50) días por el sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas y que corresponde al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Octavo: la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (5.748,70 Bs.) resultado que se produce según la reclamante como consecuencia de la fracción de Setenta y Ocho coma Setenta y Cinco (78,75), días por el sueldo diario, por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Noveno: la cantidad de Quinientos Cuatro Bolívares con noventa y Cinco Céntimos (504,95 Bs.) monto que considera se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Décima: demanda a su vez el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal ‘C’, del citado artículo, y en la cual señala que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.
Décima Primera: el pago por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales, en el cual señala a su vez que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.
Décima Segunda: el pago de las cantidades de dineros correspondientes a la corrección monetaria a través del método de indexación judicial.
Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse con relación a los términos siguientes de acuerdo al orden en referencia:
En cuanto al primer particular, el cual esta (sic) referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 14 de Enero de 2008 al 14 de Enero de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral de la accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios de la accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos. (92,67 Bs.), y que al multiplicarlo por 45 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde a la accionante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (4.170,15 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en virtud al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 106, de fecha 10 de Mayo de 2000. Así se decide.
Segundo, esta Alzada teniendo en cuenta que la actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2008, el cual corresponde al pago de Quince (15) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del querellante el cual es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), genera que se le cancele a la accionante la cantidad de MIL NOVENTA y CINCO BOLÍVARES con Cero CÉNTIMOS (Bs. 1.095,00). Así se decide.
Tercero, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que la actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), genera que se le cancele la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES con Cero CÉNTIMOS (2.190,00 Bs.). Así se decide.
En cuanto al particular Cuarto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que se reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), genera que se le cancele la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES con Cero CÉNTIMOS (2.190,00 Bs.). Así se decide.
En relación al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que se reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009, el cual corresponde al pago de Tres (03) días de salario, y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00), genera que se le cancele la cantidad DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 219,00). Así se decide.
En relación al Sexto y Séptimo particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, esta Corte de Apelaciones en virtud al tiempo de servicio prestado por la accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Auditor Interno (e), que fuere de Un (1) año y Veinte (20) días, conlleva a que se le cancele el pago completo del bono vacacional, y no de forma fraccionada como señala la actora. Ahora bien teniendo en cuenta que el trabajador laboró de forma ininterrumpida por un año, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Siete días de salario, conforme al artículo 223, ejusdem, lo que genera la cantidad de Veintidós (22) días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00 Bs), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele la cantidad de MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES Con CERO CENTIMOS (1.606,00 Bs), Así se decide.
En relación al Octavo particular señalado en la demanda, referido al pago de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (5.748,70 Bs.) resultado que se produce según alega la querellante como consecuencia de la fracción de Setenta y Ocho, Setenta y Cinco (78,75), días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta con relación 90 días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Setenta y tres Bolívares (Bs. 73,00 Bs), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (6.570,00 Bs). Así se decide.
En cuanto al noveno particular, en el que reclama el pago de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95 Bs.) cifra esta que considera la parte actora que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que la accionante no indica la forma por la que consideró que la accionada le adeuda la referida cantidad de dinero, motivo por el cual se declara sin lugar el referido particular, en virtud a que es inentendible la reclamación por el concepto solicitado.
La accionante en los particulares décimo y décimo primero, el pago de los intereses por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre dichas reclamaciones, esta Corte de Apelaciones la declara PROCEDENTE, a tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo a dichos pagos peticionados por el demandante, y determinar así la cantidad real que le corresponde por concepto tanto de los intereses sobre antigüedad, como los Intereses moratorios. Así se decide.
Así mismo concluye que la accionante en el particular décimo segundo, exige la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, a tal efecto es de indicar, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto la actora prestó sus servicios como Auditor Interno (e), en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, es por lo que se declara Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, analizado lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Sumando la cantidad de dinero que se ordena pagar a la ciudadana Dulce Rosmary Azavache Briceño, titular de la cédula de identidad N°12.451.726, el cual genera un total de DIECIOCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (18.040,15 Bs.), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, es lo que le corresponde cobrar a la accionante por prestaciones sociales. Así se decide.
CAPITULO (sic) VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO
Garantiza el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al disfrute a las vacaciones y a cobrarlas.
CAPITULO (sic) VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Dulce Rosmary Azavache Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N°12.451.726, representada judicialmente por los abogados LINDA NAVARRO, MARIA AIDA RODRIGUEZ, LUIS RODOLFO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente, y se condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, los conceptos y montos antes indicados, así como aquellos que serán determinados por las experticias complementarias del fallo. Así se decide”. (Resaltado y mayúscula del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de mayo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al respecto observa:
Cursa al folio 244 del expediente, auto de fecha 3 de junio de 2010, dictado por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual señaló lo siguiente: “(…) Vencido como se encuentra el lapso correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación, sin que las partes hicieran uso de tal facultad, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir el presente expediente en consulta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) ”.
A razón de lo anteriormente expuesto se hace importante plasmar el contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto que la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, aún cuando la parte recurrente formara parte de la Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 26 de mayo de 2010, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: Juan Bernal Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 26 de mayo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio o al Instituto Autónomo Municipal.
En consecuencia, se declara improcedente la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara firme el fallo de fecha 26 de mayo de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Dulce Rosmary Azabache Briceño contra la Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta que se refiere hoy el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Transito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE ROSMARY AZABACHE BRICEÑO, asistida por los abogados Luis Machado y Linda Navarro, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- IMPROCEDENTE la consulta.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/27
Exp N° AP42-N-2010-000309
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.
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