JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000054
El 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 00-819, de fecha 13 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBÉNIZ JOSÉ MENA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.735.998, debidamente representado por el abogado Arturo Rafael Sabino Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.984, contra la empresa SETRAVIVA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1996, anotada bajo el número 43, Tomo A-44, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por el presunto incumplimiento de la medida cautelar de reenganche, que fue acordada mediante el acto administrativo realizado en la Sala de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DEL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, así como de lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 23 de marzo de 2010, que declaró IMPROCEDENTE, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano recurrente previamente identificado.
En fecha 5 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación consignado por el ciudadano acciónate, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada Luz Stella Guerrero Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.302.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que inició sus servicios laborales a partir del 23 de abril de 2001 para la empresa Amrt, posteriormente a partir del primero de enero de 2006, adujó la recurrente que hubo una sustitución de patrono, y que laborando para la empresa sustituta denominada Setraviva c.a, hasta el 7 de noviembre de 2007, fecha en la cual le fue entregada carta de despido sin justa causa haciendo caso omiso dicha empresa al fuero que detentaba con el cargo de Delegado de Prevención de la empresa supra identificada, “(…) según código de identificación de registro de Número Anz-05-N-8514-000488, constituida en fecha 20-06-2007 emitido por INSAPSEL (…)”.
Que en fecha 13 de noviembre de 2007 acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre para hacer valer el fuero que detentaba como Delegado de Prevención de los trabajadores de la empresa Setraviva, “(…) siendo admitida dicha solicitud en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2007 y en fecha 12 de Diciembre (sic) de 2007 la Inspectoría de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui DECRETA MEDIDA CAUTELAR a favor de mi persona y en consecuencia ordena a la Empresa SETRAVIVA, C.A reincorporarme de inmediato a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia (sic) laborando, con el pago de los conceptos laborales patrimoniales que me correspondan; hasta tanto se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió la representación judicial de la parte recurrente, que “(…) Posteriormente (sic) en fecha dieciséis (16) de enero se llevó a cabo el primer Acto de Inspección practicado por la Inspectoria (sic) del Trabajo de la ciudad de El Tigre en las oficinas que la Empresa (sic) SETRAVIVA CA, tiene en dicha ciudad (…) en este acto la Empresa (sic) a través de su representante legal realiza el PRIMER DESACATO a la Medida Cautelar de Reenganche y por tal motivo la Procuradora del Trabajo, solicitó multa por desacato y revocación de la solvencia laboral a la Empresa (sic) SETRAVIVA C.A.” (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).
Señaló que “El día 24 de enero de 2008 se realizó en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre, Acto (sic) en donde la Empresa (sic) SETRAVIVA C.A, según expediente signado con el numero (sic) 024-2007-01-00365 decide ACATAR la medida Cautelar de reenganche en mi sitio habitual de trabajo (…)”. (Negrillas Subrayado y Mayúsculas del original).
En el mismo orden de ideas, precisó la parte actora que “(…) en esa fecha veinticuatro (24) de Enero (sic) de dos mil ocho (2008), [se] encontraba de reposo médico porque presentaba ` (sic) Rotura de la bandeleta extensora del dedo medio de la mano derecha y ameritaba tratamiento quirúrgico, quedó convenido en dicha acta que el reenganche y pago de los salarios caídos se haría efectivo cuando demostrara mi condición de enfermedad y fue por eso que el día veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008), es decir, un día después, realicé entrega del reposo médico a la Empresa (sic) SETRAVIVA C.A del 15/01/08 hasta el 04/02/08, validado por el IVSS demostrando mi condición de enfermedad.(…)” (Corchetes de esta Corte), (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Arguyó la parte recurrente que “(…) el día seis (06) de Marzo (sic) de dos mil ocho (2008) fecha en que tenía que reincorporarme a mis labores habituales, y al no haberme recogido en mi residencia ubicada en la Avenida Juan de Urpin, Residencia los Chaguaramos, Torre B, Apartamento B-9 en Barcelona – Anzoategui, (sic) el transporte que la Empresa (sic) SETRAVIVA C.A, tiene destinado para tal fin a las 5:00 AM, como ha sido habitual durante 7 años de labores que llevo trabajando para diferentes Empresas Contratistas en el Centro Operativo Bare (COB), decidí viajar desde la ciudad de Barcelona y presentarme voluntariamente en las oficinas que la Empresa (sic) tiene en la ciudad de El Tigre, Negándose (sic) la Empresa (sic) a ubicarme en mi sitio habitual de trabajo, por ese motivo consigné el día seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008) en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, carta en donde pongo de manifiesto que la Empresa (sic) no cumplió con la Medida Cautelar de Reenganche en mi lugar habitual de trabajo (…)”.(Negrillas, subrayado y mayúsculas del original)
Expuso la parte recurrente que el día 13 de marzo de 2008 se realizó el acto de ejecución forzosa en donde la representante legal de la empresa recurrida, realizó el segundo incumplimiento de la orden de reenganche, señalado por el Supervisor del trabajo en la Zona Centro Sur del Estado Anzoátegui mediante oficio Nº 394, y calificado en fecha 26 de marzo de 2008, por dicha Inspectoría como desacato.
Manifestó el recurrente, que se dirigió nuevamente el día 15 de abril de 2008 asistido por la Procuradora del Trabajo en la Inspectoría de El Tigre, solicitando nueva medida de ejecución forzosa e interponiendo procedimiento sancionatorio de multa por desacato y revocación de la solvencia laboral a empresa supra identificada, constatándose nuevamente el incumplimiento de la medida cautelar acordada.
Señaló de igual manera, que la continuación de la tramitación del procedimiento en vía administrativa fue remitido a la Inspectoría de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debido a que la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría de El Tigre, se inhibió de la causa, por cuanto lo asistió.
Que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a través de la Sala de Sanciones y Sustanciación, inició procedimiento de multa a la empresa recurrida, por haber incumplido la orden administrativa de reenganche a su favor.
Que en fecha 28 de julio de 2009, la Sala de Sanciones y Sustanciación emitió Providencia Administrativa Nº 00487-2009, en donde se impone la multa a la empresa Setraviva c.a, por el desacato a lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008.
Adujo la parte recurrente, que consignó la Providencia Administrativa, (mediante la cual se impuso la multa a la empresa recurrida) ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de la Región Nor Oriental, donde dicho ente convoco a mesas técnicas de restitución de derecho, derivando de las mismas que la empresa Setraviva c.a “(…) no puede reengancharme en las mismas condiciones en cuanto a sede del puesto de trabajo, alojamiento y alimentación, y la Empresa (sic) beneficiaria del servicio Petrolera Ameriven actualmente Petropiar, estando presente en dicho acto, manifestó que no es solidariamente responsable por la estabilidad laboral, el representante de INPSASEL manifestó que ambas son solidarias en materia de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con el Artículo 127 de la LOPCYMAT y pueden ser objeto de sanción (…)”.(Negrillas, subrayado y mayúscula del original).
Precisó el recurrente que la empresa recurrida anteriormente identificada canceló la multa que impuso la Inspectoría del Trabajo de Barcelona por infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que de forma alguna con ese actuar se satisface su pretensión, acotando que “(…) hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y diecisiete (17) días, de haber sido despedido de mi trabajo, mi situación económica es insostenible, mi familia y yo vivimos un terrible drama debido a que soy el único sosten, (sic) no he conseguido por la vía conciliatoria ni por la vía legal que dicha empresa acate la decisión del Ente Administrativo, me he amparado en el Estado como garante de mi estabilidad laboral, como garante y administrador de justicia justa e imparcial que debe imperar en toda sociedad, pero hasta ahora lo que he sentido y siento es un gran estado de indefensión, el Ente Administrativo ha fijado su posición pero su dictamen no ha sido acatado, por este gran motivo y con toda humildad y respeto acudo ante su competente autoridad solicitando sus buenos oficios para darle una solución justa a este problema (…)”.
Arguyó la parte actora que interpone la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 y 120 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Finalmente solicitó la parte recurrente “(…) PRIMERO: Que se me Ampare,(sic) contra los Desacatos que de manera Continua y reiterada viene realizando la Empresa (sic) SETRAVIVA C.A, al no acatar la Medida Cautelar de reenganche en mi sitio habitual de trabajo como fue lo convenido (…) SEGUNDO: Solicito a este honorable Tribunal (…) haga cumplir con lo acordado en el Acto celebrado el 24 de enero de 2008 en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre (…) y sea reenganchado inmediatamente a mi sitio habitual de trabajo, que se encuentra ubicado en la carretera nacional de El Tigrito – la Guarapera vía Tabaro (…) TERCERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Indicó “(…) este Juzgado Superior observa que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene a la empresa SETRAVIVA C.A. acatar la medida cautelar de reenganche, que fue acordada mediante el acto administrativo realizado en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Tigre el 24 de enero de 2008; es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; una vez, concluido (sic) el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta y es entonces que deviene el acto administrativo definitivo. Y así se declara.”(Subrayado del original).
En razón de lo anterior, estimó el a quo que “(…) En el presente caso, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo, por tanto, siendo la medida cautelar un acto de trámite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo (sic) 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).”
Adujo que “(…) En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 5094 de la expediente N° 05-1173, de fecha 16 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, En efecto, la Sala estableció:
`…Que la acción de Amparo Constitucional no opera frente a presuntas lesiones que pueda generarse a través de un acto de trámite, toda vez que este no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, salvo los supuestos contemplados en el articulo (sic) 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivo…´.
Aunado a lo anterior preciso que “(…) De conformidad con el criterio antes parcialmente trascrito, el cual es vinculante para este despacho, el presente Recurso de Amparo Constitucional, debe forzosamente ser declarado Improcedente. Y así se decide.”.
Finalmente declaró “(…)En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Albeníz José Mena Vidal, debidamente asistido de abogado contra la empresa SETRAVIVA C.A., ambos antes identificados.”.(Negrillas y Subrayado del original).
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se oirá apelación en un sólo efecto, ante el Tribunal Superior respectivo.
Visto de igual manera, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al ordenamiento jurídico y, visto asimismo que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en fecha 23 de marzo de 2010, órgano jurisdiccional respecto del cual esta Corte constituye su alzada natural, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El objeto del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Luz Stella Guerrero, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Albeniz José Mena Vidal, titular de la cédula de identidad Nº 13.735.998, parte accionante en la presente causa, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional incoada contra la empresa SETRAVIVA C.A.
Revisados los términos en que fue interpuesta la acción de amparo constitucional, se evidenció que el objeto de la tuición constitucional solicitada por el accionante se circunscribe a la ejecución de la providencia cautelar decretada, en fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Albeniz José Mena Vidal, (parte accionante) ante la Inspectoría del Trabajo ubicada en El Tigre Estado Anzoátegui, y que persigue la reincorporación inmediata de dicho ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan. Dicha acción de amparo constitucional es incoada en virtud de la actitud contumaz asumida por la empresa Setraviva c.a, al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Cautelar in comento, y de lo cual argumenta constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 y 120 ordinal 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Propuesta la acción de amparo en los términos señalados, el iudex a quo declaró Improcedente dicha acción esgrimiendo como fundamento de su decisión, que el acto administrativo que se pretende ejecutar por la vía de amparo constitucional autónomo, lo constituye “(…) una medida que se dictó no en términos definitivos, sino de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; una vez, concluido (sic) el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta y es entonces que deviene el acto administrativo definitivo.(…)” (Subrayado del original).
Argumento él a quo que en el presente caso “(…) la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo, por tanto, siendo la medida cautelar un acto de trámite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo (sic) 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).”.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de valorar la conformidad a Derecho del fallo apelado, estima necesario realizar las siguientes observaciones:
Que la providencia cautelar acordada que aquí se pretende ejecutar por vía de amparo constitucional fue acordada por el Inspector del Trabajo en El Tigre, del Estado Anzoátegui, el cual fundamentó su dictamen en lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
De igual forma se percibe de autos, que dicha medida cautelar acordada en vía administrativa fue dictada en remisión de lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 586. El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y de las demás leyes laborales y su reglamentación. (…)”
En este orden de ideas, aprecia esta Alzada, que aún cuando el Inspector del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoátegui no lo estableció así, la norma de competencia más directa que faculta a las autoridades administrativas en este caso, específicamente a los Inspectores del Trabajo a decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, es el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:
“Artículo 223. Por razones de interés social y de protección a la condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.
Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:
a) Cuando se le imputaren al trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el patrono o patrona podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servicios en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serlo, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del trabajador o trabajadora por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales. A tales efectos el patrono o patrona deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de tales circunstancias.
b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral sea despedido, trasladado, desmejorado o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical y exista temor fundado de que se ocasione daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar al Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituya presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada.
El desacato a la medida preventiva dará lugar a la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la valoración de dicha conducta en la providencia definitiva.”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aprecia esta Alzada, que de la norma antes transcrita, específicamente de su aparte in fine se desprende la facultad del Inspector de Trabajo a para imponer la sanción pertinente a que hace referencia especialmente el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”.
Ahora bien teniendo presente las normas previas, resulta importante, analizar el caso sub iudice, y a tal efecto, se desprende que el ciudadano Albeniz José Mena Vidal, ostentaba el carácter de Delegado de Prevención para el momento en que fue despedido, tal y como se desprende del certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, según código de identificación Nº Anz-05-N-8514-000488, otorgado en fecha 15 de noviembre de 2007, que cursa al folio diez (10) del presente expediente.
De igual forma es de destacar que dichos delegados de prevención ejercen sus funciones como resultado de un proceso de elección por partes de los trabajadores de una determinada empresa, lo cual les garantiza estar amparado por la inamovilidad establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo dispone su artículo 55:
“Artículo 55. De la inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención.

El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones.

La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación.

Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.”.

En conexión con lo anterior, urge a esta Alzada establecer la naturaleza de las funciones del accionante en ejercicio del cargo de Delegado de Prevención, a fin de asentar las bases de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo dispuesto en su artículo 42 que establece las siguientes atribuciones del Delegado de Prevención.
“1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su solución.
3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.
4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.
5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo.
6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.”.
De la norma transcrita se constata claramente que el delegado de prevención, dentro del ejercicio de las funciones que le competen, se engloba la gestión de salud de la seguridad en el trabajo, y su coordinación con los empleados y trabajadores, con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como con las distintas organizaciones sindicales, a fin de velar en las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, es decir, en el ejercicio de sus atribuciones y facultades está dirigido a la defensa del interés colectivo, especialmente de los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, lo cual le otorga a juicio de esta Alzada el ejercicio de una genuina actividad sindical dentro del ámbito de sus competencias.
Por otra parte, observa esta Corte, que mediante acta levantada en fecha 24 de enero de 2008, en oportunidad a la celebración del acto de contestación, que se llevó a cabo con ocasión a el procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano aquí accionante supra identificado, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, se constató la comparecencia del “(…) ciudadano ALBENIZ JOSE MENA VIDAL,(…) accionante, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo LUISANA LAURENTINI, (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.788. Igualmente presente la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZ, (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.274, (…) en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIAS `VIRGEN DEL VALLE´ (SETRAVIVA) (…)”. Ahora bien verificado lo anterior considera esta Corte que del contenido de dicha acta se desprende de igual forma la inequívoca voluntad de aceptación y reconocimiento de la medida cautelar acordada, así como la voluntad de conciliación, al señalar su apoderada judicial que: “(…) En nombre de mi representada dejo sin efecto el despido realizado al ciudadano ALBENIS MENA, a tal efecto, solicito que el referido ciudadano se reincorpore a sus labores habituales a los fines de su reenganche (...) con respecto al pago de los salarios caídos del ciudadano ALBENIS MENA, serán cancelados una vez que cumpla con su reincorporación a sus labores o demuestre su estado. Es Todo. El funcionario del Trabajo deja constancia de haber estado presente en este acto. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Negrillas y Subrayado de esta corte).
Aprecia este Órgano Judicial, que aún cuando no se desprende de las actas del presente expediente prueba alguna de la homologación de dicho acto de conciliación que pueda darle carácter de acto administrativo definitivamente firme, sin embargo constituye un indicio claro y complementario, del incumplimiento a una voluntad previa manifestada por parte de la empresa accionada, que motivo la presente solicitud de ejecución en conjunción con la medida cautelar administrativa acordada supra identificada, haciéndose evidente que los mismos se constituyen en actos administrativos ejecutivos, es decir, que goza del carácter de ejecutividad y ejecutoriedad propio de los mismos, lo cual se traduce en la obligación de acatarlo por parte de su destinatario.
Asimismo, en virtud de la actitud contumaz de la empresa Setraviva c.a, la Inspectoría del Trabajo calificó el desacato al cumplimiento del acto administrativo que aquí se pretende ejecutar procediendo a imponer la sanción pertinente a que hace referencia especialmente el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, la cual fue cumplida y notificada tal y como se desprende del presente expediente en particular del contenido de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) (Providencia administrativa de imposición de multa), y ciento cincuenta y seis (156), (notificación de la Providencia administrativa de imposición de multa), lo cual es perfectamente factible de conformidad con el aparte in fine del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citado.
Establecido a lo anterior, considera esta Instancia Judicial que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos para la restitución de los derechos constitucionales que se presuman conculcados, ello de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que posibilita la interposición de la acción de amparo constitucional, para obtener la restitución de la situación jurídica infringida en materias de esta naturaleza, y así lo establece expresamente el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al señalar:
“Artículo 15.- El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, valora esta alzada que el desacato calificado por la Inspectoría competente, en que incurrió la empresa Setraviva c.a, a toda luces, se traduce en una actitud contumaz que impide el cumplimiento de las funciones encomendadas al ciudadano accionante supra identificado, en representación de los trabajadores integrantes de la empresa aquí accionada, y que como se estableció anteriormente al constituir funciones de naturaleza sindical dentro del ámbito sus competencias establecidas por el legislador, dicha acción por parte de la empresa Setraviva c.a, es asimilable claramente a una discriminación en el ejercicio del empleo, razón por la cual se viabiliza la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de las situaciones jurídicas como la que aquí plantea el accionante, y así se decide.
Expuesto lo anterior considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, instruir su criterio en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y su diferenciación de otras decisiones variadas, a fin de sustraer los elementos necesarios que permitan verificar si es viable la ejecución por vía de amparo constitucional de la medida cautelar administrativa que aquí se pretende, razón por la cual se trae a colación, “(…) que el proceso cautelar existe `Cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso´ (definitivo).” (Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 26, ediciones Liber, Caracas – 2000)
De igual forma Piero Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945) expresa que el criterio diferenciador de la medida cautelar respecto a otras formas de decisión, no estriba en el aspecto subjetivo, porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permitan derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias. Concluyendo que el criterio diferenciador de las medidas cautelares, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico, no en la cualidad de sus efectos que puede ser declarativa o ejecutiva, sino en el fin que persigue, al que sus efectos están preordenados.
Que en relación a la naturaleza de las medidas cautelares la cual aplica tanto en el ámbito judicial como el administrativo, considera esta Alzada, en interpretación de la Doctrina de referencia en la presente materia, señalar que es bien aceptado que las medidas cautelares, tienen aspectos característicos básicos, como lo son la instrumentalidad, puesto que nacen en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva, la provisoriedad en el sentido de que sus efectos pueden perdurar por un lapso finito y cierto como lo es el de revocatoria o la culminación del proceso, la urgencia, en el sentido de que deben adoptarse inmediatamente, a fin de evitar daños de difícil o imposible reparación por el retardo en la satisfacción definitiva del derecho sustancial, la variabilidad, refiriéndose dicho aspecto a que las medidas cautelares pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron, y finalmente se puede incluir el carácter de Jurisdiccionalidad, (en forma relativa y no absoluto) por cuanto las medidas cautelares son adoptadas principalmente en un proceso judicial con el contenido y los efectos ya conocidos, sin significar de ninguna manera que junto a este tipo de medidas judiciales, existen las medidas cautelares administrativas, que persiguen iguales fines pero en el ámbito de un procedimiento administrativo.
A mayor ahondamiento y de la mano con lo anteriormente explanado, esta Corte procede a ampliar su examen sobre la idoneidad de la ejecución de este tipo de actos administrativos, por vía de amparo constitucional y a tal circunstancia reconoce:
En el caso que nos ocupa, ciertamente versa en la solicitud de ejecución por vía de amparo constitucional autónomo de la medida cautelar acordada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó la reincorporación inmediata del actor en ese proceso y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir. Determinado el tema principal a decidir, estima esta Alzada, que no existe disensión sobre las características procesales de las medidas cautelares, dentro de las cuales se destacan la instrumentalidad como una de las principales en concurrencia con otros aspectos propios que las definen, como lo es la provisionalidad, y otros ya abarcados.
En este estado del análisis resulta imprescindible explanar, que el carácter de las medidas antes enunciados se encuentran desligado en cuanto elemento teleológico que presuponen las mismas, que es el de ser preventivas en la satisfacción inmediata de los intereses que se reclaman, es decir, el carácter instrumental y provisional de las medidas cautelares tanto en sede administrativa como en la judicial, no imposibilitan su eficaz cumplimiento, porque en todo caso, si este fuera su fundamento no tendría razón de existir el poder cautelar para restituir y salvaguardar situaciones que ostentan en una evaluación preliminar, del buen derecho, así, como una apreciabilidad patente de los daños manifiestos, si dichos actos cautelares no pueden tener aplicabilidad como una tutela inicial y anticipada.
Asimismo, se considera pertinente traer al presente caso el criterio cimentado por esta Corte Segundad de lo Contencioso Administrativo respecto a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares administrativas, tal y como se dispuso en la Sentencia Nº 2007-233, de fecha 26 de Febrero de 2007 (Caso: Minera Hecla Venezolana, c.a, contra la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar), en la cual se sostuvo:
“Observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye un decreto de medida cautelar administrativa dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, a favor de un cierto número de trabajadores despedidos supuestamente de manera injustificada por la sociedad mercantil recurrente, en el cual ordenó a la quejosa la reincorporación de éstos a sus puestos de trabajo.

Así las cosas, cabe considerar que el ejercicio de la actividad administrativa por parte de los órganos administrativos facultados para ejercerla supone la necesidad de un cierto tiempo para la toma de decisiones, tiempo que por su simple transcurso o por las circunstancias que en él se sucedan puede arruinar o dificultar grandemente la finalidad de la actuación administrativa, frustrar la consecución del interés general perseguido y las legítimas aspiraciones de los ciudadanos, interesados o no en el procedimiento administrativo y que en definitiva resolverá el asunto debatido.

De esta forma, tenemos que las medidas cautelares administrativas están destinadas a garantizar la eficacia del acto administrativo definitivo, dictado luego de un proceso completo y con conocimiento pleno de lo debatido, de allí su carácter instrumental, punto específico por el cual no se puede negar que las medidas cautelares en un procedimiento administrativo encuentran su justificación en la efectividad que le conceden al acto que culminará el procedimiento.

En virtud de ese carácter de instrumentalidad que poseen las medidas cautelares dictadas en sede administrativa, corresponde a esta Corte decidir si la actuación de la Administración objeto de impugnación en el presente caso constituye un acto de mero trámite, como lo afirmó el a quo, y de allí derivar si es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o no.

Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizado por el a quo como fundamento de su decisión, establece que:

‘Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos’. (…)

Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente acotar que, además de los actos definitivos y los actos de trámite mencionados anteriormente, de igual forma existen determinados actos administrativos que, aún cuando estén insertos dentro un procedimiento administrativo, resuelven un aspecto del mismo pero de manera autónoma, sin servir de impulso o fase previa de éste, y sin dificultarlo o impedirlo tampoco. Se trata pues de cierto tipo de actos procedimentales autónomos, verbigracia, aquel acto administrativo que acuerda una medida cautelar administrativa.

Es así, como, partiendo de las anteriores premisas, tenemos que pueden coexistir tres (3) tipos de actos administrativos dentro un mismo procedimiento administrativo. A saber:

1. Actos definitivos: aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, decidiendo el mérito del asunto sometido a la consideración de la autoridad administrativa,
2. Actos de trámite: aquellos actos administrativos dictados en el decurso del procedimiento administrativo que no deciden el mérito del asunto, y;
3. Actos procedimentales autónomos: resuelven un aspecto del procedimiento administrativo pero de manera autónoma.

Ahora bien, tratándose de éstos últimos, los actos autónomos, se debe precisar que no constituyen actos de trámite en sí mismos, incluso aunque la desestimación del procedimiento principal suponga la extinción del acto autónomo incidental al cual venimos haciendo referencia y, en consecuencia, no pueda mantenerse éste si el recurso que lo origina resultare desestimado. En este caso, nos encontramos frente a actos perfectamente recurribles en sede jurisdiccional (Vid. GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, José Antonio. La impugnación de los actos administrativos de trámite. Edit. Montecorvo. Madrid, 1993).


De igual forma resulta menester, denotar el carácter de las medidas cautelares administrativas, dentro de la clasificación y jerarquía de los actos administrativos, en este sentido se señala que las medidas cautelares, al ser un instrumento del que se vale la autoridad administrativa competente por mandato expreso de una norma jurídica para evaluar prima facie las situaciones presentadas que representan la reclamación de derechos sustantivos en concreto, sin duda alguna pueden constituir pronunciamientos provisionales y preliminares que de una forma tangencial pueden anticiparse al resultado en la definitiva, aun cuando dicha decisión provisional pueda ser luego desechada o bien por su revocatoria en el transcurso del proceso o bien en la etapa de la decisión definitiva.
Es decir, llevando este análisis al caso en concreto, se deriva consecuencialmente que las medidas cautelares administrativas constituyen una jerarquía de acto que no es compatible en su esencia con el carácter de mero trámite, por cuanto como hemos dicho persiguen una finalidad de prevención de cumplimiento inmediato, aunque sus efectos puedan tener un alcance provisional y que de modo alguno causa estado aún cuando es ejecutable de inmediato, con lo cual al no ser probado en el caso de autos que la medida administrativa que aquí se pretende su ejecución ha sido revocada, o en su defecto sustituida por el acto administrativo definitivo, en este caso la Providencia administrativa que verse sobre el fondo de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, forzosamente deben reconocérsele plenos efectos a la medida cautelar acordada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre Estado Anzoátegui, y así se decide.
Finalmente destaca esta Alzada que del análisis del procedimiento en vía administrativa en el cual se encuentra inserta la medida cautelar del presente caso, se deduce claramente, que dicho acto administrativo de efectos provisionales a todas luces no tiene apelación en vía administrativa, aplicando el argumento de que si en el mismo procedimiento no tiene apelación el acto administrativo definitivo que cause estado, luego no podría tener apelación un acto instrumental dentro de dicho procedimiento. Sin embargo considera esta Alzada que por el carácter de importancia que tienen las medidas cautelares acordadas en vía administrativas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios de caídos en el ámbito de competencia de las Inspectorías del Trabajo, las cuales pueden derivar en perjuicios patentes para una de las partes en dicho procedimiento, se aprecia que dichos actos administrativos sin duda alguna pueden ser impugnables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de resguardar los derechos e intereses conculcados, por lo cual considera esta Corte que erró el a quo en su decisión al apreciar que el acto administrativo cautelar que por esta vía se pretende ejecutar era de mero trámite, y así se declara.
En torno a lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que son susceptible de ejecución por vía del amparo constitucional autónomo, las medidas cautelares acordadas en vía administrativa, mientras las mismas presenten plena eficacia condicionadas a su provisionalidad, y así se decide.
Asimilado como ha sido la medida cautelar in comento, en cuanto a sus efectos con la salvedad de su provisionalidad y alcance, a los efectos producidos por las Providencias Administrativas de carácter definitivo dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resuelven conflictos de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el anterior sentido, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, Número 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la misma expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…omissis…)”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Destacado de esta Corte)
Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, Número 2.862, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, Número 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, Número 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el mencionado criterio planteado en la decisión Número 3569, en torno a la idoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, esta Corte ha estimado necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. (Vid. Sentencias Números 2006-485 y 2008-2072, dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 14 de marzo de 2006 12 de noviembre de 2008, casos: José García y Luís González, respectivamente).
En el anterior sentido, se destacó que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica. (Vid. Sentencia Número 2006-485 del 14 de marzo de 2006, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia).
Así las cosas, se advierte que sobre este tema se concluyó en la decisión Número 2006-485 supra referida que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Igualmente, tal y como ya fue dicho esta Corte mediante la referida decisión Número 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.
Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Número 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Números 2005-169 (fundamento utilizado por el a quo en el caso que nos ocupa), y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, es de advertirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Número 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Alzada pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, verifica que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Cautelar Administrativa recurrida, así como lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia Cautelar, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Albeniz José Mena Vidal, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos fundamentalmente en los artículos 26, 27, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Cautelar Administrativa, de fecha 12 de diciembre de 2007, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008,emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoátegui, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional evidenció del presente expediente, que cursa de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) copia fotostática certificada, de la Providencia Administrativa Número 00487-2009, mediante la cual se impuso la multa a la empresa, y que riela igualmente en los folio ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) copia certificada de la Planilla de Liquidación de la referida multa, así como la boleta de notificación de la misma, respectivamente, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche, derivado de la medida cautelar llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental de fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Albeniz José Meza Vidal, titular de la cédula de identidad Nº 1.735.998, debidamente representado por el abogado Arturo Rafael Sabino Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.894, contra la sociedad mercantil Setraviva, c.a, en consecuencia; Se Ordena a la sociedad mercantil Setraviva, c.a, a dar cumplimiento a la Medida Cautelar administrativa de fecha 12 de diciembre de 2007, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, supra señalados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano ALBÉNIZ JOSÉ MENA VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.735.998, debidamente representado por el abogado Arturo Rafael Sabino Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.984, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano ut supra accionante, contra la empresa Servicios de Transporte y Ambulancias, C.A. (SETRAVIVA).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Albeniz José Meza Vidal, titular de la cédula de identidad Nº 1.735.998, debidamente representado por el abogado Arturo Rafael Sabino Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.894, contra la sociedad mercantil Setraviva, C.A. y en consecuencia; se ordena a la sociedad mercantil Setraviva, c.a, a dar cumplimiento a la Medida Cautelar administrativa de fecha 12 de diciembre de 2007, y lo acordado en el acto conciliatorio de fecha 24 de enero de 2008, mediante los cuales se acordó el reenganche del ciudadano Albeniz José Mena Vidal, al cargo por él desempeñado, en las mismas condiciones que venía laborando, así como, el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-O-2010-000054
ERG/011

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.