JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000085
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° JSCA-FAL-N-001385 de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DUVER RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Número 7.484.666, asistido por el abogado Raúl Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.699, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL).
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2010, por la ciudadana Isber M. Romero Ramos, titular de la cédula de identidad Número 16.349.028, actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación para el Desarrollo del Deporte en el Estado Falcón (FUNDEFAL), asistida por el abogado Alberto Castillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.863, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 28 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 1 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano Duver Ramón Chirinos, antes identificado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el “(…) 01 de Octubre del año 2001, comenz[ó] a prestar servicios para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL) (…) desempeñando el cargo de Jefe del departamento (sic) de Transporte devengando una remuneración de Bs.F. 2.606.00 (sic) mensual (…) hasta el día 15 de Junio del año 2009, fecha en la cual se [le] notificó de la Remoción del Cargo, no obstante de estar suspendido del trabajo por efecto de enfermedad y gozar de fuero en el sentido de que el patrono no podía despedir[lo] del trabajo sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el capítulo segundo, del título séptimo de la ley orgánica del trabajo (sic) específicamente el artículo 453” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
Agregó, que en fecha “(…) 29 de Junio del año 2009, solicit[ó] por ante la Inspectoría de trabajo de la Ciudad de Coro Estado Falcón el reenganche a [su] trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos (…) el día 30 de Septiembre del año 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa número 133-2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pagos (sic) de salarios caídos y orden[ó] a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL) [su] reincorporación al cargo habitual en las mismas condiciones con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del despido 15 de Junio del año 2009, hasta el definitivo reenganche” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indico, que en fecha “(…) 4 de noviembre del año 2009, la (…) Inspectora del trabajo jefe (sic) de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, solicitó la apertura de (sic) procedimiento administrativo de sanción contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), por incumplimiento al contenido de la providencia administrativa número 133-2009, tal como lo establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado del original).
Alegó, que en fecha “(…) 17 de Noviembre del año 2009, la Inspectoría de (sic) Trabajo admite la propuesta de sanción contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), y ordena la apertura del procedimiento (…) y vista la negativa de cumplimiento de la parte patronal, la Inspectoría del Trabajo el día 22 de Enero del año 2010, dicta providencia administrativa (…) y declara con lugar la propuesta de sanción imponiéndole a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 1935,00) (…)” (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) habiendo sido notificada el día 2 de Febrero del 2010 dicha FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), no compareció por lo que desacata la orden de reenganche y pago de salario (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo así como la cancelación de la sanción establecida considerándole en consecuencia en una conducta de rebeldía tal como se demuestra de la copia certificada de los expedientes administrativos de reenganche y pagos (sic) de salarios caídos y el procedimiento de sanción (…)” (Resaltado del original).
Fundamentó la presente acción en los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 93 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó se ordené el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Duver Ramón Chirinos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó, que “(…) la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la Ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a través del amparo constitucional cuando: 1) se constate la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. II) ¿Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. iii) Que dicho incumplimiento derive en la quebrantamiento de un derecho constitucionalmente protegido y; iv) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad”.
Agregó, que “(…) del procedimiento administrativo laboral se desprende que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución del acto administrativo por parte de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL), ésta persistió en su negativa en acatarla, conducta que puede ser considera como contumaz, y en consecuencia vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral alegados como infringidos por el accionante, aunado a que no consta que hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o su nulidad” (Resaltado del original).
Por todo lo anterior, concluyó que “(…) en el caso sub judice se encuentran llenos el presupuesto para que excepcionalmente sea procedente la acción de amparo, en consecuencia declar[ó] CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana (sic) DUVER RAMON CHIRINOS contra la FUNDACION (sic) PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (sic) (FUNDEFAL), en consecuencia, se le ORDEN[ó] cumplir con la Providencia Administrativa N° 133-2009 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009, (…) por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios (…) y orden[ó] a la FUNDACION (sic) PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (sic) (FUNDEFAL), el inmediato reenganche del trabajador DUVER RAMÓN CHIRINOS, (…) con el consecuente pago de los salarios caídos debidos desde la fecha quince (15) de junio de 2009 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Isber M. Romero Ramos, titular de la cédula de identidad Número 16.349.028, actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación para el Desarrollo del Deporte en el Estado Falcón (FUNDEFAL), asistida por el abogado Alberto Castillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.863, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, ordenando a la parte accionada, el inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 133-2009, dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón conoció en primera instancia, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que, se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la Sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, la cual se pronunció respecto a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia Nº 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión Nº 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)” (Negrillas de esta Corte).
Vistas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que de los folios ochenta y uno (81) al noventa y tres (93), cursa inserta en copia certificada, la Providencia Administrativa Nº 133-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, concluyó que “(…) la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, que el accionante no es un trabajador de confianza y que se realizó el despido sin que la parte patronal cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, estando el trabajador amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto presidencial de Inamovilidad Laboral y la Inamovilidad laboral establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que, [ese] Despacho Administrativo del Trabajo declar[ó] írrito el despido del trabajador accionante y en consecuencia declar[ó] CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se observa que en virtud de la conducta contumaz asumida por la Fundación para el Desarrollo del Deporte en el Estado Falcón (FUNDEFAL), de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Duver Ramón Chirinos, contenida en la Providencia Administrativa Nº 133-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, el referido ente procedió a imponerle una multa a través de la Providencia Administrativa Nº 042-2010, de fecha 22 de enero de 2010, por un valor de Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.935,00).
En tal sentido, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, esta Corte considera que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, se cumplieron los requisitos exigidos en la referida sentencia, para hacer uso de la acción de amparo como vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0133-2009, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 7 de mayo de 2010, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Isber M. Romero Ramos, titular de la cédula de identidad Número 16.349.028, actuando con el carácter de Presidenta de la Fundación para el Desarrollo del Deporte en el Estado Falcón (FUNDEFAL), asistida por el abogado Alberto Castillo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.863, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón en fecha 7 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DUVER RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Número 7.484.666, asistido por el abogado Raúl Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 17.699, contra el FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCÓN (FUNDEFAL);
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 7 de mayo de 2010.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp Nº AP42-O-2010-000085
ERG/017
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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