JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2010-000090
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0917 de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.098, asistido por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2010, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana Nora Pinto, parte actora de la presente causa, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida.
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, la ciudadana Nora Gisela Pinto Maracara, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.098, asistida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, fundamentando dicha acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó a la Administración Pública al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 1º de enero 1976, con el cargo de Oficinista III y una remuneración mensual de Un Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.270,00), egresando el 15 de octubre de de 1980, con el mismo cargo y una remuneración de Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.660,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó, que en fecha 16 de octubre de 1980, ingresó al entonces Ministerio de Hacienda con el cargo de Archivista Jefe I con una remuneración mensual de Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.360,00) y egresando en fecha 15 de enero de 1983, con el cargo de Asistente de Archivo II con la misma remuneración mensual de Dos Mil Seiscientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.630,00).
Señaló, que el 16 de enero de 1983, ingresó a la Gobernación del Distrito Federal con el cargo de Administrador III, con un sueldo mensual de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,00), hasta el 31 de diciembre de 2000, por la extinción del mencionado organismo, “(…) de acuerdo a la nueva Constitución Nacional, con el cargo de Asistente Administrativo IV y con una remuneración mensual de Bs. 502.035,92 (…)”.
Sostuvo, que “(…) continúe como funcionario de carrera en la novísima ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, desde su inicio en fecha 1º de enero de 2001, en el cargo de Asistente Administrativo IV devengando un sueldo mensual de Bs. 417.425,70 (…)”.
Posteriormente, señaló que en fecha 19 de octubre de 2009, le fue otorgado el beneficio de jubilación según Resolución Nº 014984, suscrita por el Alcalde ciudadano Antonio Ledezma, “(…) con un monto mensual de Bs. 1.253,73, equivalentes al 80% del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses, beneficio otorgado con 58 años de edad y un tiempo de servicio de 33 años, 8 meses y 28 días (…)”, la cual fue debidamente notificada en fecha 29 de octubre de 2009, mediante oficio Nº 006592, firmado por la Directora General de Recursos Humanos.
Continuó alegando, que según la información recibida, “(…) la Alcaldía Metropolitana cumpliendo con el ordenamiento jurídico, continuaría cancelando el sueldo hasta realizar la efectiva jubilación, es así que continúe cobrando mi sueldo como contraprestación de mis labores, hasta que se hiciera efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y se le realizara el primer pago de mi jubilación a partir del mes de enero de 2010 (…)”.
Destacó, que en fecha 15 de enero de 2010, recibió el pago por concepto de sus Prestaciones Sociales y a partir de esa fecha debía cobrar lo correspondiente a su jubilación, hecho que hasta la fecha no ha acontecido.
Indica la parte accionante que en “(…) Los primeros días del mes de enero del año 2010, me dirigí al Polideportivo de las Naciones Unidas, ubicado en el Paraíso, para registrarme en el censo de los jubilados en el Distrito Capital. Allí me informaron que el CENSO para los nuevos jubilados de la Alcaldía Mayor se realizaba en el Palacio de Gobierno, donde me dirigí y fui informada de que el censo respectivo era para el 15 de febrero del presente año (…)”.
Arguyó, que en fecha 16 de febrero de 2010, se presentó en el Palacio de Gobierno para censarse y fue entonces cuando se entero por la Jefa de Jubilaciones, que todos los expedientes que habían sido enviados por la Alcaldía Metropolitana durante el último trimestre del año 2009, iban a devolverlos, argumentando el Distrito Capital que la fecha de vigencia del Acto Administrativo fue realizada posterior al 1º de octubre de 2009, quedando así en un limbo jurídico, ya que ninguno de los dos organismos mostraban interés en pagar y hacer efectivo el acto administrativo que resuelve su jubilación.
Mencionó, que ante la preocupación que el acto administrativo no fuera efectivo, se reunió con algunos compañeros y compañeras del grupo de jubilados y acudieron a hablar con la Directora del Personal de la Alcaldía Metropolitana ciudadana Moravia Blanco para preguntarle el por qué de los hechos acontecidos, a lo que respondió que ella no sabía lo que iban hacer, porque era el Distrito Capital el organismo que tenía que pagarles la jubilación y los expedientes se iban a devolver nuevamente en ese momento y que posteriormente mando a llamar al Consultor Jurídico porque no tenía como responder a sus preguntas y le manifestaron que por qué a ellos no continuaban pagándoles como personal fijo mientras solucionaban el problema, a lo que respondió que no tenían recursos.
Expresó la parte accionante, que el Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “(…) nos convocó a una reunión a todos los jubilados en la sede del Sindicato de la Alcaldía Metropolitana, ubicado en el Edificio Oeste-5, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, para comunicarnos personalmente lo siguiente: ‘Que en vista de lo que estaba pasando nos hizo entrega de una copia fotostática del oficio Nº GR-RR-HH-Nº 000059 de fecha 22 de febrero de 2010 (…), enviado al Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital (…) y argumentó además, que podíamos hacer uso de los Recursos Administrativos existentes y que nos amparáramos, y que si a la Alcaldía del Distrito Metropolitana le correspondía pagarnos, ellos lo harían”.
Asimismo, arguyo que es de hacer notar que fue el Alcalde Metropolitano, quien le otorgó el beneficio de jubilación y quien tiene la facultad de realizar dicho acto, quien ordenó el pago de sus prestaciones, quien le pagó lo correspondiente a su sueldo hasta el 31 de diciembre de 2009 y en consecuencia, el que debió haber hecho efectivo el acto administrativo, ejecutivo y ejecutable a partir del 31 de enero de 2010.
Por todo lo anteriormente señalado, la parte accionante fundamentó su pretensión en los artículos 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los artículos 1, 2, 5, 27 y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 1, 2 y 8, así como la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, solicitó que se dictara medida cautelar innominada para que sea incorporada a la nómina del personal activo, desde el momento de su ilegal retiro de nómina excluida por el beneficio de jubilación, hasta el efectivo cumplimiento de la Resolución que resuelve su jubilación.
En virtud de lo antes explanado, solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar y en consecuencia, se de cumplimiento a la Resolución Nº 014984 de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción ejercida por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:
La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo’
De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:
‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Al respecto, este Tribunal para determinar su competencia se hace necesario revisar lo citado en los artículos referidos, y al efecto cabe destacar, que el caso de autos es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en virtud de que dicha competencia es otorgada tanto por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto, visto que lo que unía al organismo querellado con el accionante hoy en amparo, es una relación de carácter funcionarial, y la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación es cónsona con la competencia atribuida a este Juzgado, puesto que las referidas Leyes de esa forma lo consagran, por lo que es suficiente para este Tribunal declararse competente a los fines del conocimiento de la acción respectiva, y así se declara.
Ahora bien, pretende la accionante mediante la acción de amparo, que el Tribunal ordene se dé cumplimiento a la Resolución Nº 014984 de fecha 19 de octubre de 2009, emitida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y suscrita por el ciudadano Antonio Ledezma.
Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
‘…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.’(Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional. Caso: G. J. Guaita).
Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente señalar en relación al numeral 5º del articulo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, concluye este Juzgador que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial y solicitar conjuntamente una medida de amparo cautelar o una medida cautelar innominada, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que:
‘…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…’.
De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgador, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para esta Juzgador manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, siendo y así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a cada uno de los querellantes, tal y como lo ha efectuado en innumerables ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, Sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004) éste (sic) Juzgado decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, suficientemente identificada en autos, o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así se declara”. (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la apelación ejercida
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
II.- Del desistimiento presentado:
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha el 15 de julio de 2010, por la ciudadana Nora Pinto, parte actora en la presente causa, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como sigue:
“(…) DESISTO de este procedimiento en virtud de ejercer próximamente el debido recurso Funcionarial con la solicitud de Amparo Cautelar”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, se advierte que los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de esta Corte).
Así, se tiene que el desistimiento de los recursos, al igual que el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causó gravamen, de lo que se infiere que, en tales casos, tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto. (Vid. Sentencia Nº 2006-988, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de abril de 2006, caso: Marina Josefina Henríquez de Ortega Vs el Secretario Sectorial de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Aragua).
Aunado a lo anterior, ya han establecido estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Vid. Sentencia Nº 2006-2590, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Yefri García).
Visto lo anterior, observa esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, que la propia accionante ciudadana Nora Pinto Maracara, a los fines de manifestar el presente desistimiento acudió personalmente y asistida de abogado, teniendo por tanto, la capacidad necesaria para desistir.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, es forzoso para esta Corte homologar el desistimiento formulado por la ciudadana Nora Pinto Maracara, en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se declara firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA GISELA PINTO MARACARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.270.098, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/07
Exp N° AP42-O-2010-000090
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________
La Secretaria,
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