JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001067

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1813 de fecha 1° de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO EDWARD DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.537.657, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2003, por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales al apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para el día 4 de mayo de 2005, la oportunidad para celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 4 de mayo de 2004, esta Corte dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante a la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 5 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.
El 9 de mayo de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 9 de febrero de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó mediante diligencia, la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha del auto, y se designo ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 8 de marzo, 17 de mayo, 5 de junio y 31 de julio de 2007, el apoderado judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2008-00868, de fecha 21 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
El 17 de junio de 2008, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-8152 y CSCA-2008-8153.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008 y solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
El 22 y 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta notificación dirigida a la parte recurrente, y los oficios de notificación dirigidos Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 3, 17 y 21 de julio de 2008, respectivamente.
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Janet Carolina Bravo Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.892, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 11 de agosto de 2008, se estampó nota por Secretaría mediante la cual se dejó constancia del escrito de pruebas presentado por la abogada Janet Carolina Bravo Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2008, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellada y ordenó notificar a las partes, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las mismas, se daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-11845 y CSCA-2008-11846.
El 12 y 19 de enero y 5 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta notificación dirigida a la parte recurrente, y los oficios de notificación dirigidos Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 17 de diciembre de 2008, 14 y 16 de enero de 2009, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 1º de diciembre de 2008, así como también, el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 18 de febrero de 2009, se pasó el presente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 19 de febrero del mismo año.
En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 10 de marzo de 2009, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de marzo de 2009, éste ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la referida decisión, hasta la presente fecha.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde el “(…) día 2 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9 y 10 de marzo de 2009”.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 2 de marzo de 2009 y se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el presente a esta Corte, siendo recibido el mismo día mes y año.
Por auto dictado en fecha 1º de abril de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de informes en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación del ciudadano Humberto Edward Domínguez, así como también la comparecencia de la abogada Janet Carolina Bravo Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Edward Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en los siguientes términos:
Manifestó, que su representado “(…) ingresó a la Administración Pública Nacional, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el (sic) en el cargo de Médico Radiólogo en la Unidad Médica IPASME de San Fernando de Apure, Estado Apure. En fecha 9-12-99, (sic) comunicación 574 (sic) es destituido con base a la causal prevista en el artículo 62, ordinal 2° de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…) Interpuesto el procedimiento de segundo grado previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto de destitución, en fecha 23-7-02, oficio Nº 301 (sic) el organismo querellado le declara inadmisible (…)”.
Indicó que, “(…) en fecha 10-5-2002 iniciamos el procedimiento de segunda (sic) grado previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo signado con el N° 574 de fecha 9-12-99, alegando estar afectado por vicios de tal gravedad que hace que sea nulo de pleno derecho la decisión administrativa (…)”.
Alegó que “(…) La decisión signada con el N° 301 de fecha 23-7-2002, expresa:
‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al escrito interpuesto por su persona ante esta Institución en fecha 10-5- 2002 siendo recibido por la Dirección General de Personal del IPASME en fecha 2-7-2002 tal y como se evidencia de comunicación N° 297 suscrita por el Consultor Jurídico (anexo copia), escrito mediante el cual usted solicita como abogado apoderado del Dr. Humberto Edward Domínguez titular de la cédula identidad N° 2.537.657, quien prestó sus servicios en el IPASME San Fernando de Apure, la nulidad del acto administrativo contenido en comunicación N° 574 de fecha 9-12-1999 de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vista y analizada las consideraciones jurídicas y petitorio realizado por su persona a favor del ciudadano ats (sic) indicado esta Dirección informa lo siguiente:
1. Cursa en los archivos del Departamento de Asuntos Administrativos adscritos a la Dirección General de Personal Expediente Disciplinario N° AA-025-98 perteneciente al ciudadano Edward Humberto del cual se observa: La apertura de una averiguación administrativa con carácter disciplinario en contra del ciudadano en cuestión, instruida desde su inicio hasta la culminación del mismo conforme a derecho cumpliendo los lapsos y etapas procesales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. En el citado expediente se evidencia pruebas relevantes que originaron la decisión definitiva por parte de la autoridad competente donde la Comisión Interventora del IPASME mediante Resolución N° 214 del 13-7-1999 en uso de las facultades legales y en forma especial que le confiere el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 147 de fecha 21-5-1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.707 - del 24-5-1999 Resuelve: Destituir al ciudadano Edward Humberto en virtud de encontrarse incurso en la causal de Destitución contemplada en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa Falta de Probidad toda vez que el funcionario presta sus servicios en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz (sic), de San Fernando de Apure con un horario de 8:00 am a 2:00 pm, coincidiendo con el horario que debe cumplir en esta Institución de 7:00 am a 10:00 am.
De esta resolución fue notificado al funcionario mediante comunicación N° 574 de fecha 9-9-1999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha dos años y diez meses, vencido así el lapso procesal establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en relación a la interposición de cualquier acción contra el mencionado acto administrativo.
Por todo lo expuesto esta Dirección cumple con informarle que su solicitud se considera extemporánea sin poder establecer la nulidad de un acto administrativo dictado conforme a la Ley y pruebas relevantes dentro del procedimiento, es por lo que se declara sin efecto lo solicitado por su persona...’” . (Resaltado del original).
Agregó que, “(…) se observa que el organismo querellado considera que el recurso de segundo grado de revisión es inadmisible de
conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, esto es, por no (sic) haber sido interpuesto fuera del lapso de seis (6) meses”.
Infiere que “(…) resulta obvio que la Administración confunde el lapso para intentar una acción jurisdiccional con el lapso para interponer un recurso ante el mismo órgano administrativo. De tal manera, debo empezar con señalar el contexto en que se desarrolla la aludida norma a fin de lograr una interpretación no sólo literal sino también tomando en cuenta la intención del legislador de aquél entonces. Pues, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera formaba parte de las disposiciones transitorias, Título VII, disposiciones que tenían como objeto regular aquellas circunstancias que, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley en el año 75, quedaban en un vació (sic) jurídico, por ejemplo, la situación jurídica de los funcionarios que ingresaron antes del año 75. De esta misma forma, una de las circunstancia que no estaban plenamente definido o, mejor dicho, regulado por la Ley era precisamente lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa, de ahí la previsión del artículo 71 de la Ley de Carrera que establecía ‘Artículo 71. Hasta tanto se dicte la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa y se organicen los tribunales competentes, se crea el Tribunal de la Carrera Administrativa integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, quienes deberán ser abogados, durarán cinco (5) años en ejercicio de sus funciones y serán designados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo posible los miembros deberán poseer conocimientos y experiencia en administración de personal...’ (sic). De tal manera, de la misma forma como se resolvía, transitoriamente, el problema de la estabilidad de los funcionarios que ingresaron antes del año 75 y de la organización del contencioso administrativo especial de la carrera, en el mismo Titulo (sic) VII, de las ‘Disposiciones Transitorias’, se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, así que, podemos precisar que desde el artículo 71 a el (sic) 83 establecía la competencia del Tribunal, la formalidad de la querella, lapso de contestación, de pruebas, acto de informes, de relación de la causa etc, y, desde luego, el artículo 82 lo que establecía era el lapso de caducidad de seis (6) meses para accionar ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, de tal manera, cuando la Administración señala que el recursos de segundo grado es inadmisible por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 82 incurre en una errónea aplicación de la norma”. (Resaltado del recurso).
Manifestó que, “La Administración confunde el recurso administrativo con una acción judicial, así, si bien para el derecho procesal administrativo existen lapsos de caducidad para interponer los recursos respectivos no es menos cierto que considerando la naturaleza especial del Derecho Administrativo la caducidad en sede gubernativa es desarrollada en forma distinta frente al Derecho Ordinario, de decir, dependiendo del recurso que se interponga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lapsos para que los administrados recurran ante el mismo ente público, pero también prevé procedimientos que pueden ser interpuestos en cualquier momento, como es el caso del recurso de segundo grado previsto en el artículo 83 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta que habilita tanto al administrado como a la propia Administración para revisar en ‘...cualquier momento...’ (sic) los actos administrativos dictados”. (Resaltado del original).
Indicó que “(…) lo contemplado en el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa era la regulación del lapso de caducidad que tenía todo administrado para acudir ante el Tribunal de la Carrera Administrativa e interponer la querella judicial contra el ente público, de tal manera, el hecho que el IPASME haya declarado inadmisible nuestro recurso de revisión de fecha 10-5-2002 (…), de conformidad con el artículo 82 constituye una errónea aplicación de una norma cuyo contenido y alcance era otro, por tal motivo, el acto administrativo contenido en el oficio N° 301 de fecha 23 de julio de 2002 es nulo de nulidad radical por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del escrito).
Agregó que “La decisión contenida en el oficio N° 301 de fecha 23 de julio de 2002, motivo de la presente acción, constituye un acto administrativo autónomo e independiente que afecta los derechos legítimos, personales y directos de nuestro representado, por tanto, no escapa al control administrativo y judicial (…)”.
De todo lo expuesto, el apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar el acto administrativo Nº 574 de fecha 9 de diciembre de 1999, por cuanto el mismo adolecía de vicio de elemento formal, en virtud de que en el mismo hubo un quebrantamiento de las formas del derecho a la defensa.
Expresó que “(…) la Administración desde el mismo momento que inicia la averiguación señala cual es el hecho generador de responsabilidad, la causal prevista en la ley, y la persona responsable. Resulta importante destacar que si bien la Administración utiliza adjetivo ‘Presunción’, es decir, que lo señalado a priori era sólo un supuesto, el principio universal de la Presunción de Inocencia prevista en el artículo 49 Constitución (sic) no es un problema de semántica, es decir, que un funcionario no estaría violando el principio de Presunción de Inocencia cuando en su argumentación utiliza del adjetivo ‘Presunción’ al señalar los hechos, causales, normas legal etc, contra alguien. Además, puede darse el caso que la Administración utilizó el adjetivo Presunción en la tramitación y elaboración de los actos, fases y etapas que conforman el procedimiento y, la oportunidad de Formular Cargos’, oportunidad esta que es cuando se señala que el implicado está presuntamente incurso en equis responsabilidad, de conformidad con equis norma legal, etc., que las causales, los hechos y la responsabilidad son otras a las señaladas desde el inicio del proceso, porque recordemos que como la administración utilizó el adjetivo ‘Presunción’, lo dicho por adelantado es sólo un supuesto, lo que significa que perfectamente puede en la etapa de ‘Formulación de Cargos’ cambiar toda su argumentación y fundamento jurídico y determinar otra cosa, esto lo digo porque es factible que durante la etapa de investigación de los hechos, las actas procesales evidencien otros hechos que se desconocían al principio, por ejemplo, el caso del funcionario investigado por llegar tarde al trabajo, lo cual amerita una amonestación escrita, se descubre que en realidad cometió una falta de mayor gravedad que implica su destitución e incluso penalización, situación esta que también puede suceder a la inversa. Sin embargo, la experiencia nos dice que cuando la administración a pesar de utilizar el adjetivo presunción para señalar desde el principio que el funcionario incurrió en tal hecho y que su caso se subsume en tal norma, es porque ya tiene una apreciación y valoración del caso y, prueba de ello es que al comparar la decisión final con los actos de tramites (sic) dictados con ocasión al procedimiento se observa que lo dicho al inicio de la investigación se repite al dictar el acto definitivo, como sucedió en el presente caso”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Sostuvo que, “(…) en la oportunidad que el Director General de Personal se dirige al Director Asistencial de la Unidad Ipasme, San Fernando de Apure, mediante oficio N° 382 de fecha 15-6-98, es decir, dos (2) meses antes de iniciar la averiguación, anexo ‘F’, esta Dirección señala:
‘...Del análisis de su comunicación y recaudos se observan presuntas faltas al servicio por parte del ciudadano antes citado, por lo que consideramos que se encuentra presuntamente incurso en la causal de Destitución contemplada en el artículo 62, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, ‘Falta de Probidad’, por lo cual la oficina sugiere que se solicite a través de Oficio la Apertura de una Averiguación Disciplinaria ya que dentro de la misma no fue anexa…’”.
Agregó, que “Luego, tres (3) meses antes, el Director Administrativo de la Unidad había señalado en el oficio N° 251 de fecha 4-5-1998, anexo “G”, que. (sic)
‘Me dirijo a usted a fin de solicitarle la apertura de una Averiguación Administrativa en contra del ciudadano Humberto Edward C:I N° 2.537657 quien ocupa el cargo de Médico Radiólogo en el horario de 7:00 am a 10:00 am, por haber incurrido frecuentemente en irrespeto de palabras a varios pacientes y cabalgamiento de horario, es por lo cual el mismo se encuentra incurso en la causal de Destitución contemplada en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa...’”.
Infirió, que “(…) cada una de estas actuaciones transcritas corresponden a los actos de tramites dictados por la Administración donde inician su actividad juzgadora, al comparar estos actos de trámites con el acto administrativo de destitución se observa que ya habían determinado los hechos, tipificado la falta y, en consecuencia, la medida a adoptar (destituirlo), es decir, prejuzgó sobre los hechos y motivos. Así, al final del aludido acto de destitución la Administración señaló:
‘con vista o las consideraciones que anteceden, esta Comisión Interventora en uso de las facultades legales y en forma especial que le confiere el artículo 10 del Decreto Presidencial N° 147 de fecha 21-5-99 publicado en Gaceta Oficial N° 36.707 de fecha 24-5-99 resuelve: Destituir al ciudadano Edward Humberto, titular de la cédula de identidad N° 2.537.657 quien se desempaña como médico Radiólogo, adscrito al IPASME San Fernando de Apure, en virtud de encontrarse incurso en la causal de Destitución contemplada en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, ‘Falta de Probidad’”.
Manifestó, que “(…) la motivación del acto de destitución es la misma que comprende el ‘Auto de solicito (sic) de Averiguación’, del ‘Auto de Apertura’, de la ‘Notificación del Procedimiento’, etc., de esta forma resulta evidente que la Administración durante todo el procedimiento, en las distintas etapas y faces (sic) del mismo, violó el derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de imparcialidad por cuanto prejuzgó sobre los hechos y motivos que obligaron su actuar, lo cual comporta una manifestación de voluntad que decide - a priori - el procedimiento con efectos constitutivos”. (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) basta con observar el ‘Acto de Apertura’ del procedimiento, para concluir que la Administración desde el principio señaló cual era el hecho supuestamente generador de responsabilidad, así como las consecuencias jurídicas con indicación de la causal prevista en la Ley, por lo que se confirma la presente denuncia, es decir, si comparamos la motivación y motivos de los actos de trámites que preceden al acto de destitución se observa que no hay ninguna diferencia entre uno y otro, en el acto destitución repiten los argumentos señalados al inicio del procedimiento, por ello a la Administración no le quedó otra salida que repetir su motivación, tanto de los hechos como del derecho, hasta la oportunidad de dictar la decisión final”.
Indicó, que “Por tal motivo, la Administración desde el mismo momento que inicia el procedimiento disciplinario y durante cada etapa y acto del proceso adelantó opinión sobre el fondo del mismo y prejuzgó como definitivo al decidir directamente el asunto, violando de esta forma el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 30, concatenado con el 36, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 301 de fecha 23 de julio de 2002, así como también la nulidad del acto administrativo Nº 574 de fecha 9 de diciembre de 1999, se ordenara su reincorporación al cargo de Médico Radiólogo en la Unidad Médica en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo.




II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“(…)
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 301, de fecha 23 de julio de 2002 que resolvió la revisión solicitada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación N° 574 de fecha 09 de diciembre de 1999; que se conozca y declare la nulidad del mencionado acto originario de destitución, así como se ordene la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba como Médico Radiólogo en la Unidad Médica IPASME de San Fernando de Apure.
En tal sentido, el querellante señala que la decisión signada con el N° 301 de fecha 23 de julio de 2002, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el órgano querellado considera que el recurso de segundo grado de revisión es inadmisible por haberlo interpuesto fuera del lapso de seis meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se infiere
que la Administración confunde el lapso para intentar una acción jurisdiccional con el lapso para interponer un recurso ante el mismo órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que habilita tanto al administrado como a la propia Administración para revisar en cualquier momento los actos administrativos dictados.
Por su parte el organismo querellado expresa que aunque la administración haya declarado inadmisible el recurso de segundo grado, por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que se evidencia del texto del acto que la administración revisó el expediente instruido al ciudadano Humberto Edward en el Departamento de Asuntos Administrativos adscrito a la Dirección de Personal y las pruebas relevantes que originaron la decisión definitiva que culminó con la destitución del mencionado ciudadano, por lo cual la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución no pudo ser respondida afirmativamente.
Al respecto, el Tribunal estima necesario analizar el alcance del artículo 83 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos el cual expresa:
‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
Doctrinariamente se ha sostenido que la norma supra transcrita consagra dos figuras distintas. Por una parte, la anulación de oficio por parte de la Administración de sus propios actos viciados de nulidad absoluta, y por otra, la solicitud de nulidad ejercida por los particulares, la cual aunque no se identifica con los recursos administrativos, responde a sus mismos planteamientos, puesto que persigue no dejar en manos de la sola Administración el monopolio de la iniciativa revisora, lo cual supondría una arbitraria utilización de la nulidad absoluta.
La especial consideración de los vicios de nulidad absoluta, postula la exigencia de su ineficacia, de manera obligada, cualquiera que sea el momento que se detecte. No se trata, pues de una habilitación facultativa, sino de la atribución de una potestad que constituye un poder y un deber jurídico que encuentra su fundamento dentro de la autotutela de la Administración Pública, según la cual, pueden y deben los órganos competentes que la integran, revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta, razón por la cual no se atiende a razones de temporalidad.
En el caso se autos, observa el Tribunal que en el acto impugnado, el Instituto querellado señala que el acto administrativo revisado ‘fue notificado al funcionario mediante comunicación N° 574 de fecha 09-09-1999, indicándole los recursos que pudo intentar siendo recibido por el mismo el 15-09-1999 habiendo transcurrido hasta la presenta (sic) dos años y diez meses, vencido así el lapso procesal establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en relación a la interposición de cualquier acción en contra del mencionado acto administrativo’.
Asimismo concluyó el referido acto señalando ‘Por todo lo expuesto esta Dirección cumple con informarle que su solicitud se considera extemporánea sin poder establecer la nulidad de un acto administrativo dictado conforme a la Ley y pruebas relevantes dentro del procedimiento, es por lo que se declara sin efecto lo solicitado por su persona’.
De tal manera que la Administración efectivamente fundamenta su actuación en base a la aplicación del lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, lo que en el presente caso no procedía por tratarse de la revisión de actos administrativos denunciados por vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, potestad que como quedó señalado no está sujeta a término para su ejercicio.
Ahora bien, al actuar de la manera indicada la Administración tuvo a juicio de este Tribunal una errónea fundamentación jurídica, resultando insuficiente el alegato de que se revisó el expediente y las pruebas relevantes que originaron la destitución, lo que constituye sin duda el vicio de falso
supuesto de derecho denunciado, por lo cual se debe forzosamente declarar la nulidad del acto impugnado y así se declara.
Declarada la nulidad del acto impugnado pasa el Tribunal a revisar el acto que dio origen a la revisión intentada, esto es el acto administrativo de destitución del ciudadano HUMBERTO EDWARD DOMÍNGUEZ, a fin de comprobar si en efecto lo afectan vicios esenciales que envuelven la declaratoria de nulidad.
Ahora bien, con fundamento a lo supra señalado, la revisión de los actos administrativos conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo procede en los casos en que los actos administrativos estén viciados de nulidad absoluta, por lo cual el particular para poder ejercerlo, debe invocar alguno de los vicios señalados en el artículo 19 eiusdem, el cual establece:
ARTICULO (sic) 19: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, 2- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la
Ley.
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.
En el caso de autos, el accionante señala que solicitó la revisión del acto administrativo N° 574 de fecha 9 de diciembre de 1999, por adolecer de un vicio en el elemento formal, esto es que se prejuzgó sobre los hechos, en virtud que dentro del procedimiento que se le instruyó, la Administración expresó la misma motivación en los actos de trámites precedentes al acto definitivo, lo que a su juicio es un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, violándose el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, previsto en los artículos 30 y numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, el Tribunal observa que no consta en autos la solicitud de revisión realizada ante la Administración, pero es el caso que el Instituto querellado, no contradijo que el acto haya sido impugnado por tal vicio, razón por la cual el Tribunal considera que el acto fue impugnado en sede administrativa alegando el mismo vicio denunciado ante este Tribunal.
Siendo ello así el Tribunal observa que el accionante no basó la impugnación del acto administrativo de su destitución, en ninguno de los vicios taxativamente previstos en la norma supra transcrita, razón suficiente declarar IMPROCEDENTE la pretensión del querellante y así se declara.
Por las razones expuesta (sic) debe el Tribunal concluir declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y así se declara.”. (Mayúsculas del a quo).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Señaló la parte apelante, que “El tribunal de la causa, al revisar el acto originario, fundamenta su decisión en que la impugnación no se fundamenta en las causales (…) de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Indicó, que “(…) el vicio que denunciamos en el recurso administrativo fue el contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, vicio en los actos de trámites los cuales serán nulos cuando causa (sic) indefensión, si el acto desvirtúa la tecnología del procedimiento administrativo, cual es la de servir instrumentalmente a la realización efectiva y material de las garantías de los administrados, entre los cuales ocupa lugar preponderante el derecho a la defensa y, servir instrumentalmente en la protección oportuna del interés público, será nulo. Y cuando en el acto de trámite la autoridad competente adelante opinión sobre el fondo de la controversia o asunto sometido a su conocimiento y prejuzgue como definitivo, dado que en tal caso decide directa o indirectamente el fondo del asunto”. (Resaltado del escrito).
Añadió al respecto, que “(…) estos vicios de nulidad no están expresamente previstos en el artículo 19, ejusdem, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que las causales de nulidad absoluta señalas en la norma no son las únicas que puedan afectar a los actos administrativos, es decir, el hecho que el aludido artículo 19 no contemple el vicio de falso supuesto, violación al principio de presunción de inocencia, al principio de imparcialidad etc., no significa que la misma Administración o un órgano función decisoria pueda no (sic) pueda declarar su nulidad absoluta”.
Agregó, que “(…) el problema radica en que el a-quo desconoció que el vacío (sic) legal previsto en el artículo 19 de a LOPA (sic) ha sido llenado con abundante jurisprudencia patria”.
Adujo, que alegó “(…) la violación del artículo 30, concatenado con el 36, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base a lo previsto en el artículo 85 ejusdem, pues quizás el legislado (sic) consiente (sic) que sería difícil englobar en una norma todos los vicios de nulidad absoluta, en el artículo 19, numeral 1 de la misma ley señala expresamente, que los actos serán nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.” (Resaltado del original).
Con fundamento en lo anterior, alegó “(…) de conformidad con lo previsto en el 313, ordinal 2°, esto es, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así solicito que se declare.”
Finalmente, solicitó que “(…) se declare nulo el acto administrativo originario de destitución contentivo en la comunicación N° 574 de fecha 9- 12-1999; Que ordene la reincorporación del ciudadano Humberto Edward Domínguez, ya identificado, al cargo de Médico Radiólogo en la Unidad Médica IPASME de San Fernando de Apure, en el Estado Apure, u otro de igual o superior nivel y remuneración; Y (sic) se Ordene el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo.” (Resaltado del escrito).



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Janeth Carolina Bravo Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME), en principio rechazó, contradijo y negó, en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de fundamentación de apelación presentado por el accionante.
Seguidamente, argumentó que la sentencia impugnada “(…) cumplió con todos los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en causas que pudieran originar la nulidad de la Sentencia como lo establece el artículo 244 ejusdem”.
Argumentó, que el “(…) Sentenciador realizó mención y estudio al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue invocado por el demandante, en su escrito libelar; igualmente el Sentenciador deja en claro los casos, en que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta y no existiendo dicha nulidad en el acto dictado por la administración contentivo de la destitución del ciudadano HUMBERTO EDWARD DOMÍNGUEZ, es por lo que declara sin lugar la querella interpuesta, sin incurrir en errónea interpretación como pretende hacerlo ver el accionante, alegando el artículo 313 ordinal 2° CPC”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) el accionante pretende invocar vicios en los actos de tramites (sic) realizados por la administración, los cuales ya fueron desvirtuados por mi representado en escrito de contestación de demanda y presentación de pruebas, siendo valoradas y apreciadas por el Tribunal de la causa al momento de establecer su decisión, por lo que ratifico (sic) en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados por mi representado en escritos consignados en el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentaciones que demostraron que la administración cumplió con el debido proceso y en consecuencia no se le violó al accionante su derecho a la defensa; igualmente de tales argumentaciones mi representado demostró que la administración no prejuzgó sobre los hechos sino que la apertura de averiguación en contra del accionante se basó en indicios que fueron confirmatorios durante la fase de sustanciación del expediente hasta su decisión”.
Agregó, que “(…) la administración demostró que el demandante ejerció su derecho a la defensa durante el debido proceso (…) así como quedo (sic) demostrada la coincidencia de horario de trabajo que configuró la falta de probidad del demandante, por lo que la administración resolvió Destituir (sic) al ciudadano HUMBERTO EDWARD DOMÍNGUEZ, quien se desempeñaba como Médico Radiólogo, adscrito al Ipasme (sic) San Fernando de Apure, en virtud de encontrarse incurso en causal de destitución contemplada en el Artículo 62, ordinal 2do, de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el tiempo de los hechos), ‘Falta de Probidad’, toda vez que el funcionario prestó sus servicios en el Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortíz de San Fernando de Apure, con un horario de 8:00am (sic) a 2:00pm (sic) coincidiendo con el horario que debió cumplir en el Ipasme de 7:00am (sic) a 10:00am (sic); dejando desasistidos los (sic) pacientes”. (Mayúsculas del escrito).
Con fundamento en lo anterior, solicitó se desestimaran los alegatos de la parte actora, y se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 27 de agosto de 2003, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y únicamente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, “de conformidad con lo previsto en el (sic) 313, ordinal 2º”, el vicio de errónea interpretación con fundamento en que el Juez a quo interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para ello argumentó, que “(…) el vicio que denunciamos en el recurso administrativo fue el contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, vicio en los actos de trámites los cuales serán nulos cuando causa indefensión (…)”, y agregó al respecto, que aun cuando, “(…) estos vicios de nulidad no están expresamente previstos en el artículo 19, ejusdem, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que las causales de nulidad absoluta señalas (sic) en la norma no son las únicas que puedan afectar a los actos administrativos, es decir, el hecho que el aludido artículo 19 no contemple el vicio de falso supuesto, violación al principio de presunción de inocencia, al principio de imparcialidad etc., no significa que la misma Administración o un órgano función decisoria pueda no (sic) pueda declarar su nulidad absoluta”.
Al respecto, la representación judicial del órgano recurrido, argumentó que la sentencia impugnada “(…) cumplió con todos los requisitos establecidos en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en causas que pudieran originar la nulidad de la Sentencia como lo establece el artículo 244 ejusdem”.
Añadió, que el “(…) Sentenciador realizo (sic) mención y estudio al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue invocado por el demandante, en su escrito libelar; igualmente el Sentenciador deja en claro los casos, en que los actos administrativos están viciados de nulidad absoluta y no existiendo dicha nulidad en el acto dictado por la administración contentivo de la destitución del ciudadano HUMBERTO EDWARD DOMÍNGUEZ, es por lo que declara sin lugar la querella interpuesta, sin incurrir en errónea interpretación como pretende hacerlo ver el accionante, alegando el artículo 313 ordinal 2° CPC”.
Al respecto, advierte la Corte, que el origen de la presente causa fue la solicitud de revisión realizada ante la Administración, por el apoderado judicial del recurrente el día 10 de mayo de 2002, del acto administrativo de destitución del ciudadano Humberto Edward Domínguez, ocurrida mediante Resolución Nº 214 de fecha 13 de julio de 1999, dictada por la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación) –IPASME-, y notificada al entonces funcionario, el 15 de septiembre de ese mismo año, mediante Oficio Nº 574 de fecha 9 de septiembre de 1999, para que se reconociera la nulidad del mencionado acto de destitución, se ordenara la reincorporación del solicitante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba como Médico Radiólogo en la Unidad Médica IPASME de San Fernando de Apure; solicitud realizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que fuera rechazada por el órgano administrativo por “extemporánea” mediante oficio N° 301, de fecha 23 de julio de 2002, acto contra el cual, la parte actora intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, el Sentenciador a quo, en su análisis del acto impugnado, señaló que “(…) la Administración efectivamente fundamenta su actuación en base a la aplicación del lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, lo que en el presente caso no procedía por tratarse de la revisión de actos administrativos denunciados por vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, potestad que como quedó señalado no está sujeta a término para su ejercicio”, para declarar luego la nulidad del mismo, con fundamento en que “(…) al actuar de la manera indicada la Administración tuvo a juicio de este Tribunal una errónea fundamentación jurídica, resultando insuficiente el alegato de que se revisó el expediente y las pruebas relevantes que originaron la destitución, lo que constituye sin duda el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, por lo cual se debe forzosamente declarar la nulidad del acto impugnado y así se declara”.
Posteriormente, el Tribunal pasó a revisar el acto administrativo de destitución del ciudadano Humberto Edward Domínguez, con el objeto de verificar en el mismo la existencia de vicios esenciales que ameritaran la declaratoria de nulidad.
El Juez a quo precisó al respecto, que “(…) el accionante señala que solicitó la revisión del acto administrativo N° 574 de fecha 9 de diciembre de 1999, por adolecer de un vicio en el elemento formal, esto es que se prejuzgó sobre los hechos, en virtud que dentro del procedimiento que se le instruyó, la Administración expresó la misma motivación en los actos de trámites precedentes al acto definitivo, lo que a su juicio es un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, violándose el principio de imparcialidad del procedimiento administrativo, previsto en los artículos 30 y numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señaló, que “(…) el accionante no basó la impugnación del acto administrativo de su destitución, en ninguno de los vicios taxativamente previstos en la norma supra transcrita (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”, y declaró improcedente la pretensión del recurrente.
En contra de esta decisión, la parte apelante denunció, utilizando la técnica de propia de casación, esto es, “de conformidad con lo previsto en el (sic) 313, ordinal 2º”, el vicio de errónea interpretación con fundamento en que el Juez a quo interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto señaló, que el “(…) accionante no basó la impugnación del acto administrativo de su destitución, en ninguno de los vicios taxativamente previstos en el (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y declaró improcedente la solicitud de la parte recurrente.
Para decidir se observa:
En referencia al vicio de errónea interpretación, resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: FISCO NACIONAL), señaló en torno al vicio en comento, lo siguiente:
“(…) delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.
Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo, éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.
Delimitado el alcance y procedencia del vicio denunciado, para esta Corte resulta pertinente citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De la norma transcrita, se desprenden las causas, que la doctrina ha considerado que en sede administrativa son taxativas, y que una vez determinadas por la Administración, eventualmente podría conllevar a determinar que un acto se encuentra viciado de nulidad en forma que resulte insanable y no pueda ser convalidado porque está afectado por una irregularidad que es contraria al orden jurídico, por lo que los mismos deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, en este caso, por la propia Administración.
Ahora bien, la Corte advierte, que el apoderado judicial del recurrente intentó el recurso de revisión, con la finalidad de atacar el acto administrativo de destitución del ciudadano Humberto Edward Domínguez, ocurrida, como antes se señaló, mediante Resolución Nº 214 de fecha 13 de julio de 1999, dictada por la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), acto contra el cual no cabían en sede administrativa los recursos ordinarios previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber transcurrido los lapsos. Legalmente previstos para el ejercicio de los mismos.
En este sentido, esta Corte estima pertinente señalar, que el recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, conforme lo establecen los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede en los siguientes casos: i) cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estuvieron disponibles para el momento de la tramitación del procedimiento administrativo; ii) cuando en la resolución hubieran influido de manera decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme; iii) cuando la decisión administrativa hubiere sido emitida por cohecho, violencia, soborno u cualquier otra manifestación fraudulenta, y que estos hechos hayan sido establecidos en sentencia judicial definitivamente firme; iv) que se intente dentro de los tres meses siguientes a: a) que se hubiere tenido conocimiento de la existencia de las pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estuvieron disponibles para el momento de la tramitación del procedimiento administrativo; o b) la fecha de la sentencia que hubiere declarado falsos los documentos o testimonios; o c) la fecha de la sentencia que haya establecido el cohecho, la violencia, el soborno o cualquier otra manifestación fraudulenta.
De expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso de revisión es un remedio excepcional frente a ciertos actos que han adquirido firmeza, pero cuya legalidad se duda con base a datos o acaecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. Es decir, el recurso de revisión procede, exclusivamente, en torno a estos nuevos elementos que constituyen, a su vez, los únicos motivos que se pueden esgrimir en contra del acto recurrido. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-402, de fecha 20 de marzo de 2007, caso: CARLOS ALBERTO RÍOS LUGO).
Ciertamente, advierte esta Corte que “(…) todo acto administrativo se dicta en virtud de unos supuestos de hecho a los que se aplican los preceptos del Ordenamiento jurídico a que han de ajustarse (…), de manera que “(…) para que sea admisible el recurso de revisión es necesario que exista error no en los preceptos aplicables, sino en los supuestos de hecho. Es necesario que los hechos en virtud de los cuales se ha dictado el acto sean inexactos, no respondan a la realidad (…)” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS y GONZÁLEZ NAVARRO, FRANCISCO. “Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)”. Madrid: Civitas, Tomo II, 1997. p. 1776).
Así pues, concluye esta Corte, que en el recurso de revisión sólo se puede ventilar y resolver sobre si la resolución impugnada se ha dictado con manifiesto y evidente error en los hechos; y no puede en forma alguna resolver sobre cuestiones de ilegalidad o contrariedad a derecho.
En el mismo contexto, se observa que la solicitud de revisión interpuesta en sede administrativa, por la parte recurrente, no cumplió con ninguno de los supuestos anteriores, señalados en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, lo anterior no fue tomado en consideración por el a quo, por el contrario, anuló el oficio N° 301, de fecha 23 de julio de 2002, acto contra el cual, la parte actora intentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin advertir que dicha solicitud de revisión constituía un subterfugio para reabrir el lapso de caducidad e impugnar el procedimiento que dio origen al acto de destitución del ciudadano Humberto Edward Domínguez,interponiendo dicha solicitud dos (2) años y siete (7) meses después de notificado dicha Resolución.
En este sentido, se debe dejar claro que la respuesta del recurso de revisión de fecha 23 de julio de 2002, de ningún modo genera el reexamen del acto primigenio, es decir el acto contentivo de la sanción disciplinaria, pretendiendo el recurrente utilizarla, se reitera, como subterfugio para impugnar el referido acto, conducta que resulta a criterio de esta Corte resulta una conducta reprochable por parte del apoderado judicial de la parte recurrente (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2057 de fecha 30 de noviembre de 2009, caso: JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ MENDOZA).
Ahora bien, con base en lo anterior, considera la Corte que el oficio Nº 301, a pesar de su poco adecuado sustento, debió mantenerse y no ser declarado nulo por el Juez a quo, por cuanto, aun cuando el mencionado oficio N° 301, resolvió que la solicitud de revisión era improcedente, pues , en primer lugar, no indicó los datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fue dictada la Resolución Nº 214 de fecha 13 de julio de 1999, y segundo, fue interpuesta en fecha 10 de mayo de 2002, es decir, dos (2) años y siete (7) meses después de notificado dicha Resolución, evidentemente fuera del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones y criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de agosto de 2003, en consecuencia, conociendo sobre el fondo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Humberto Edward Domínguez contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO EDWARD DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.537.657, contra, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el fallo apelado con estricto fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Humberto Edward Domínguez contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2004-001067

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,