REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE ___________ DE 2010
Años 200º y 151º
El 25 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0201, de fecha 5 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.090.497, asistido por la abogada Adelba Taffin Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.925, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de octubre de 2007, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2005, por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ezequiel Rodríguez Monasterios, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2004, que declaró “IMPROCEDENTE” la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia , dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 11 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado Jorge Luis Meza, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa y que se notificara al querellado para la reanudación del procedimiento.
Por auto de fecha 1º de febrero de 2007, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, se reasignó el conocimiento de la ponencia al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González, y se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, indicando que una vez constara en autos el recibo de la notificación ordenada, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos CSCA-2007-0635, CSCA-2007-0636 y el respectivo despacho.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 4367/9337 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte , mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2007, y se dejó indicado que al día siguiente del presente auto comenzaría a transcurrir los lapsos establecidos en el auto de fecha 1º de febrero de 2007.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia que en fecha 23 de marzo de 2009 se vencieron los lapsos fijados en el auto de fecha 1º de febrero de 2007 y se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 26 de mayo de 2010, a la hora fijada para que tuviera lugar el acto de infomes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Raisha Grooscors, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y de que se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral de sus argumentos, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
En el caso de autos, corresponde a esta Corte resolver la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005, por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la cual declaró “improcedente” la solicitud interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) según lo establecido en la Cláusula Primera de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la Alcaldía del Municipio Valencia y sus Empleados, establece lo que debe entenderse por Municipio a los fines de la Convención, al respecto señala:
‘EL MUNICIPIO
Este término hace referencia a la unidad política primaria y autónoma dentro de la Organización Nacional establecida en una extensión determinada de su territorio. Abarca esta definición como figura patronal, a los Órganos del Gobierno Municipal (Secretaría del Consejo Municipal, Sindicatura, Contraloría Municipal), a la Rama Ejecutiva (Alcaldía) y a la Legislativa (Consejo (sic.) Municipal)’
De lo anteriormente transcrito se colige, cuales son los órganos que se encuentra[n] incluidos dentro de la referida convención. Ahora bien el querellante presta sus servicios para un Instituto autónomo de la municipalidad, es decir, un ente descentralizado de la administración municipal. Los cuales no se encuentra[n] sometidos a la precitada convención. Estos Institutos Autónomos, son órganos creados mediante Ley, que poseen personalidad jurídica y patrimonio propio, por tanto, su máxima autoridad, generalmente colegiada, es la encargada de la administración de los mismo[s], incluyendo lo relativo a la administración del personal.
(…) se aprecia (…) del acta Nro. 2 de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Municipal de Transito, Transporte Público y Vialidad, celebrada el día 16 de octubre de 1997 (…), se estableció en el Punto Tercero, que en cuanto al personal del Instituto, se acordó por unanimidad que tuvieran los mismos beneficios que gozaban los empleados de la Alcaldía, y en lo referente a la[s] jubilaciones se recomendó se hicieren las correspondientes cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones, acogiéndose entonces lo establecido por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal, declara[r] que la normativa aplicable a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios que presten servicios al Instituto Autónomo Municipal, de Transito, Transporte Público y Vialidad, es la mencionada ley y no la Convenios Colectiva que rige la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales, por tanto, deben reunir sus funcionarios para gozar del beneficio de jubilación, los requisitos establecidos en la citada ley, y así se declara.
…Omissis…
(…) entiende el Tribunal que lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se refiere al ámbito de aplicación de la ley, en el sentido de que dependiendo de la función que cumplen determinados funcionarios, o las funciones o competencias asignadas a la Institución donde preste sus servicios, podrán gozar de un estado diferente al establecido en esa ley. Pero no se refiere a los funcionarios que la ejercen, lo que si varía es el régimen legal o estatutos que les resultan aplicables, verbigracia los funcionarios que prestan servicio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de ello nadie duda que sean funcionarios públicos, pero de acuerdo a la función que cumplen, deben de regirse por un régimen diferente al establecido en la Ley del Estatuto de la [F]unción [P]ública, por lo tanto, lo alegado por el querellante de ser desechado y así se decide”.
“En cuanto al alegato del querellante según el cual el acto administrativo impugnado contraviene lo establecido en el artículo 89 numeral 2º de la Constitución de la República, y 3, 8, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa, todos los artículos invocados tratan sobre la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, ahora bien como quedo (sic.) expuesto ut supra, al querellante no le ampara el derecho incoado, por no ser aplicable al caso en concreto la Convención Colectiva que rige entre la Alcaldía del Municipio Valencia y los empleados municipales, por ello, mal podría renunciar a algo que nunca tuvo. Así se declara
En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, expuesto por el querellante, aprecia este Juzgador, que la administración levantó el expediente administrativo del caso hubo sustanciación en el mismo y se decidió en base a la solicitud presentada. Incluso la administración no refuta los hechos alegados por el recurrente, sino el régimen jurídico aplicable, es decir el derecho. Por ello, no existe el vicio alegado y así se declara
En virtud de lo expuesto, la violación del derecho al debido proceso no debe prosperar y así se decide
DECISIÓN
…Omissis…
1. (sic.) IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.090.497, representado por la abogada Isabel Teresa Terán Escobar, (…), en consecuencia ajustado a derecho el acto cuya validez fue refutada” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
…Omissis…
Ello así, se observa, que el ámbito objetivo de la presente apelación, está constituido por el fallo dictado por el referido Juzgado, en tal sentido, se aprecia del escrito de fundamentación a la apelación que el representante judicial del querellante, arguyó que “A partir del año 1978, [su] mandante ingresó a la carrera administrativa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por lo que al momento de solicitar su derecho a la JUBILACIÓN, el 22 de marzo de 2002, tenía una antigüedad de veintiún (21) años de servicios ininterrumpidos, discriminados así; Consejo (sic.) Municipal de Valencia y alcandía de Valencia: 16 años 7 meses y 10 días y en el IAMTT, 4 años, 3 meses y 20 días, ocupando el cargo de : JEFE DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PUBLICO (sic.) URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con un sueldo mensual de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00) ese entonces”. (Mayúsculas y negrillas del original)
En tal sentido señaló, respecto al fallo apelado que “(…) es inconcebible pensar que siendo [su] mandante funcionario de carrera del Municipio Valencia, se le pretenda desplazar fuera del ámbito de seguridad social único a que alude el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, por prestar sus funciones en un Instituto Autónomo, adscrito a la Alcaldía y cuyas autoridades son designadas y removidas por el Alcalde. Pensar lo contrario, sería pretender que pudieran existir funcionarios públicos dentro del mismo empleador: MUNICIPIO VALENCIA, con el privilegio de jubilarse con 20 años de servicios independientemente de la edad si pertenece a la administración central y esperar a cumplir coetáneamente 25 años de servicios y 60 años de edad si pertenece a la administración descentralizada”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “(…) el dispositivo del fallo descansa parcialmente en la convicción del Juez de Primera Instancia, de que [su] poderdante no es funcionario de la RAMA EJECUTIVA del Municipio Valencia, con lo cual desconoce la más elemental tesis de la organización administrativa, que ubica a los Institutos Autónomos en el mismo lugar del organigrama del ente al cual están adscritos. En el presente caso el IAMTT, se encuentra najo (sic.) el control de tutela del Alcalde del Municipio Valencia, es decir a su rama ejecutiva, por lo que los efectos expansivos de la convención colectiva abarcaban [su] auspiciado, por una simple aplicación de la teoría organizacional pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “La convención colectiva primigenia, para el momento de entrar en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic.) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, consagró derechos a todo el funcionario del Municipio Valencia, desde luego que incluían a [su] mandante, por encontrarse activo como tal para ese entonces (1986) que contenía en su cláusula primera: de las definiciones, concepciones menos equivocas, y cuyo texto hace plena prueba en [ese] expediente, no solo por tener la naturaleza de instrumento administrativo, sino porque riela a los folios 115 y siguientes y no fueron controvertidos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) de manera inequívoca (…) dese el año 1986 [su] auspiciado gozaba del derecho a la seguridad social prevista en la cláusula veintiséis de la anterior Acta Convenio, por lo que no solo (sic.) se le generó un derecho irrenunciable, que gozaba de los principios de intangibilidad y progresividad plasmados en la Ley del Trabajo de esa época, ratificados en su decurso por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del año 1999, adquiere rango constitucional en sus artículos 86 y 89, por lo que resulta insólito que un simple movimiento de personal o traslado a un ente centralizado a otro descentralizado, de naturaleza meramente formal no esencial, le cercene sus derechos humanos y de naturaleza laboral a su SEGURIDAD SOCIAL, como lo declaró el a quo en su recurrida. Desde luego, derivado a su errónea percepción de los hechos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la existencia de una falsa aplicación del derecho, arguyendo que “SI [su] AUSPICIADO NO REUNÍA LAS CONDICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA COMO SE DETERMINA EN LA RECURRIDA, DEBIÓ ENTENDERSE LA SOLICITUD DEL 22 DE MARZO DE 2002 COMO LA DE UNA JUBILACIÓN ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…) que se refiere a que si el funcionario tiene más de 15 años al servicios del estado venezolano, le corresponde una JUBILACIÓN ESPECIAL, tanto más cuando había prestado sus servicios al ente querellado: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, por 21 años de manera ininterrumpida” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicando en consecuencia que, “EL A QUO DEBIÓ REFLEJAR EN LA RECURRIDA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8, 508 Y 509 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO REFERIDOS A LOS EFECTOS EXPANSIVOS DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA A TODOS LOS TRABAJADORES DE UN ESTABLECIMIENTO, EMPRESA O ENTE PÚBLICO, AÚN A AQUÉLLOS QUE INGRESEN CON POSTERIORIDAD A LA SUSCRIPCIÓN DE ÉSTA (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, agregó que “Si bien la convención colectiva estaba vigente, y por norma expresa sub legal abarcaba a todos los funcionarios de carrera que pasaron al Instituto Autónomo desde la Dirección de Transporte y Tránsito, no es menos cierto que por virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 508 y 509, esos derechos permanecían en los otros funcionarios de carrera que ingresaron al IAMTT con posterioridad. Por tanto, el a quo debió aplicar dichas normas y declarar que el efecto expansivo de las cláusulas de la Convención Colectiva son aplicables a [su] mandante debiendo conferírsele su JUBILACIÓN” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, reafirmó que “la errónea percepción del a quo, al avalar el actuar del ente querellado, implicó una falsa aplicación del derecho puesto que en vez de fundamentarse en la normativa inherentes al no relajamiento de las normas constitucionales (artículos 25 y 49) y las vinculadas al orden público: artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, prefirió aplicar la teoría de la discriminación y el trato desigual entre funcionarios públicos del Municipio Valencia, situación que vicia a la recurrida, por lo que debe ser revocada y en el análisis de fondo (…), debe corroborar estas denuncias y declarar con lugar la querella anulando los actos que afectaron a [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte al realizar el análisis correspondiente de las actas que conforman el expediente judicial, a los fines de pronunciarse sobre lo planteado ut supra, consideró, en virtud de que han transcurrido ocho (8) años desde la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, cinco (5) años desde la apelación ejercida, y que no se desprende de los autos el estatus del funcionario dentro del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, es decir, si se encuentra activo o cesante, y si su estatus es este último, desde cuando dejó de prestar servicio, que es necesario verificar tales datos a los fines de adoptar una decisión en la presente causa.
Ello así, con base a las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, estima conveniente requerir de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA y al ciudadano JOSÉ EZEQUIEL RODRÍGUEZ MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.090.497, los datos que de seguidas se señalan, para lo cual contaran con un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, para la consignación de lo requerido.
Antecedentes de servicio del ciudadano José Ezequiel Rodríguez Monasterio, dentro del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia.
Comprobante o Constancia de la situación actual del referido ciudadano dentro del Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia, emanada de la autoridad competente.
En ese sentido, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a las partes, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisieran- las partes impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se decide.
En caso contrario, este Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a las partes, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2005-001888
ERG/003
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria.
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