JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000874
En fecha 22 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 0744 de fecha 3 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.216, asistida por el abogado William Benshimol R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.026, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2006, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.239, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de julio de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 20 de julio de 2006, esta Corte dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 2 de agosto de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Laura R. Benshimol Doza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.471, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandada haya impulsado la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio y de la Procuraduría General de la República, y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008, la abogada Laura R. Benshimol Doza, antes identificada, ratificó su solicitud de declarar la perención de la instancia en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de perención planteada.
El 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2008, los abogados William Benshimol R. y Laura R. Benshimol Doza, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del querellante, solicitaron, nuevamente, se declare la perención de la instancia en la presente causa y en consecuencia sea decretado firme el fallo apelado.
Mediante sentencia de fecha 11 de junio del 2008, se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención planteada por los abogados William Benshimol R. y Laura R. Benshimol Doza, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, y se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
En fecha 1º de diciembre de 2008, el abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, se dio por notificado de la sentencia de fecha 11 de junio del 2008, y solicitó la continuación de la causa a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 3 de diciembre del 2008, esta Corte ordenó la notificación a la parte recurrida, así como a la Procuradora General de la República, concediéndole ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 12 de febrero del 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó resultas de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo.
En fecha 12 de febrero del 2009, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó resultas de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y al Procurador General de la República.
Mediante diligencias consignadas en fechas 22 de abril, 27 de mayo, y 12 de agosto de 2009, el abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 17 de junio del año 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 17 de junio de 2010, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 28 de junio del 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 28 de junio del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, la ciudadana Blanca Nora Camacho Almada, asistida por el abogado William Benshimol R., antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que mediante resolución Nº 3438, de fecha 8 de noviembre de 2004, notificada mediante oficio Nº 1378, del 9 de noviembre de 2004, se procedió a “(…) remover[la] y retirar[la] del cargo de Procurador de Trabajadores en la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuradurías de Trabajadores, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores del Ministerio del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el acto administrativo mediante el cual se procede a [su] remoción y retiro, se fundamenta en el segundo aparte del Artículo 19 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en concordancia con el Articulo 21 ejusdem, (…) el cargo de desempeñaba en el Ministerio del Trabajo no se encuentra ubicado dentro de los referidos por la norma [antes mencionada], asi como tampoco las funciones que ejercía requieren un alto grado de confidencialidad. (…) las mismas se refieren a la Asistencia y Asesoría a los trabajadores, que en todo caso, no son funcionarios del Ministerio (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el cargo de Procurador de Trabajadores, no se encuentra tipificado dentro de los supuestos de hecho previstos en el Articulo 21 ejusdem, que sirvió de fundamento al acta de [su] remoción y retiro. No existe en citado Artículo ninguna indicación concreta sobres dichos cargos, de manera que en el Acto Administrativo cuestionado se produce un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, lo cual vicia al aludido Acta de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que, “(…) el Ministerio al [removerla y retirarla], fundamentado en los Articulos 19, Segundo Aparte y en el Articulo 21 eiusdem, violó el procedimiento establecido para la remoción y retiro de un funcionario, ya que para basarse en tal disposición el Ministerio tenía que, como [se ha] indicado, en primer lugar levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía, de modo que tal información permitiera considerar si esas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada y poder determinar con certeza si el cargo ejercido era considerado de confianza por el alto grado de confidencialidad de sus funciones ó porque realizaba actividades de seguridad de estado, o de fiscalización e inspección o de rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, indicó que, “(…) el Ministerio no cumplió con este procedimiento, por lo tanto, se está abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, acarreando la nulidad del Acto por adolecer del vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “(…) para la fecha de [su] remoción y retiro el cargo de Procurador de Trabajadores que ejercía, no encontraba incluido como cargo de Confianza dentro del Reglamento Orgánico de dicho Ministerio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que sea declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se procedió a remover y retirar del cargo a la ciudadana Blanca Nora Camacho Almada; que sea reincorporada, la ciudadana antes mencionada, al cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Trabajo; y por último solicitó la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que las funciones del cargo desempeñado por la recurrente de Procuradora de Trabajadores, pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en los citados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, no consta en el expediente administrativo ni en el principal que las funciones que la recurrente ejercía requiriesen un alto grado de confidencialidad, ni que las mismas comprendan actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control extranjero y fronteras, enumeradas taxativamente en el artículo 21 de la mencionada Ley (…)”.
Que, “(…) el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho, al subsumir el ente querellado el cargo ostentado por la recurrente dentro de los supuestos contenidos en las citadas disposiciones legales, bajo la falsa premisa de que las funciones asignadas al cargo de Procuradora de Trabajadores de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, con Sede en Cagua, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, son de confianza, y por ende, ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) CON LUGAR, la Querella interpuesta por la Ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, representada por el abogado WILLIAM BENSHIMOL R., contra la Resolución No. 3438 de fecha 8 de noviembre de 2004, suscrito por la Ministra del Trabajo, ciudadana Maria Cristina Iglesias” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por lo que el Juez de Instancia declaró la nulidad de la Resolución No. 3438, de fecha 8 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiró del cargo que desempeñaba la querellante y se ordenó la reincorporación de dicha querellante al cargo de desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, asimismo se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia, toda vez que a su criterio “(…) no se evidencia una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión procesal y la oposición a ésta; visto que debió tomar en cuenta y analizar y el alcance del acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a remover y retirar a la ciudadada Nora Almada, con fundamento en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 21 ejusdem (…) en virtud de que la citada ciudadana ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción; condición ésta perfectamente verificable en el expediente judicial, pues inserto a los autos se evidencia que para el momento en que la misma ingresa al organismo, con fecha efectiva a partir del 29 de marzo del 2004, lo hizo a un cargo denominado ‘grado 99’, los cuales están conceptualizados como aquellos cargos no clasificados dentro del organismo y en consecuencia, exceptuados de ser considerados cargos de carrera”.
Manifestó que en la sentencia apelada “(...) no hubo valoración alguna sobre la condición de la querellante para el momento de ingresar a prestar servicios a la Administración, lo cual se refleja en el Punto de Cuenta Nº 292, de fecha 22 de marzo de 2004, correspondiente a su ‘ingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción’¸ circunstancia que determina que accede al cargo en razón de la potestad discrecional de la máxima autoridad administrativa y como tal bien podía ser removida del cargo en cuestión; situación además que no ignorada por la querellante, quien mediante oficio Nº 683 de igual fecha que la antes citada, quedó notificada de ello ”.
Y por último solicitó que “(…) se revoque el fallo dictado por el Sentenciador de Primera Instancia y declare SIN LUGAR la acción interpuesta”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.239, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:
Precisa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3438, de fecha 8 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, el cual fue notificado en fecha 14 de diciembre del 2004, suscrito por la Ministra del Trabajo.
En tal sentido, el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al precisar que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho “(…) al subsumir el ente querellado el cargo ostentado por la recurrente dentro de los supuestos contenidos en las citadas disposiciones legales, bajo la falsa premisa de que las funciones asignadas al cargo de Procuradora de Trabajadores de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, con Sede en Cagua, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, son de confianza, y por ende, ser dicho cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Por su parte, denunció la representación judicial del Órgano recurrido que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia, toda vez que a su criterio “(…) no se evidencia una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión procesal y la oposición a ésta; visto que debió tomar en cuenta y analizar y el alcance del acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a remover y retirar a la ciudadada Nora Almada, con fundamento en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 21 ejusdem (…) en virtud de que la citada ciudadana ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción; condición ésta perfectamente verificable en el expediente judicial, pues inserto a los autos se evidencia que para el momento en que la misma ingresa al organismo, con fecha efectiva a partir del 29 de marzo del 2004, lo hizo a un cargo denominado ‘grado 99’, los cuales están conceptualizados como aquellos cargos no clasificados dentro del organismo y en consecuencia, exceptuados de ser considerados cargos de carrera”.
Del Presunto Vicio de Incongruencia
La incongruencia, es un vicio que afecta la estructura formal de la sentencia judicial, se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso están replegadas necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda pendencia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, de hechos no probados, se dice que existe incongruencia.
El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243 ordinales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido, e íntimamente relacionado con el artículo 12 ejusdem y enmarcado alrededor del principio de exhaustividad.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.
Ahora bien, la apelación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia, que declaró nulo el acto de remoción y retiro, por cuanto a criterio del Juzgado a quo no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que las funciones del cargo desempeñado por la recurrente de Procuradora de Trabajadores, pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, este Juzgador realizará algunas breves precisiones con relación a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, y verificará si el cargo de Procuradora del Trabajo ocupado por la recurrente para el momento de su remoción-retiro se inscribe dentro de esa categoría de cargos.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Reposa al folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, oficio Nº 683, de fecha 22 de marzo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal, dirigida a la ciudadana Blanca N. Camacho Almada, mediante la cual se le informó lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Vice-Ministro del Trabajo, contenido en Punto de Cuenta Nº 292 de fecha 22-03-2004, ocupará por Ingreso el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADOR (GRADO 99), Código de Nómina Nº 2217, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Edo. Aragua sede Cagua, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores.
Dicho ingreso tendrá vigencia a partir del 29 de marzo de 2004. Por lo cual deberá presentar ‘Declaración Jurada de Patrimonio’ dentro de los Treinta (30) días siguiente al recibo de la presente notificación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Contra Corrupción”. (Resaltado del original).
Riela anexo al folio cuarenta (40) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 292, de fecha 22-03-2004, presentado al ciudadano Vice-Ministro del Trabajo, por la Directora General Sectorial de Personal, el asunto implicaba un ingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción, y en el mismo se deja constancia de lo siguiente:
“DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN DE DELEGACIÓN DE FIRMA Nº 2891 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2003, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 37782, DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2003; SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DEL CIUDADANO VICE-MINISTRO, AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR A LA CIUDADANA BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, (…), PARA OCUPAR EL CARGO DE PROCURADOR DE TRABAJADOR (GRADO 99), CÓDIGO DE NÓMINA Nº 2217, EN LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGUA SEDE CAGUA, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN DE PROCURADURÍAS DE TRABAJADORES, DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE TRABAJADORES.
DICHO INGRESO SERÁ EFECTIVO A PARTIR DEL 29 DE MARZO DEL 2004”.
Reposa al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, Memorandum, Nº 572, de fecha 25 de febrero del 2004, suscrito por el Viceministro del Trabajo, dirigido a la Dirección de Personal, el asunto remisión de comunicación, mediante el cual se dejó manifestó lo siguiente:
“Adjunto al presente memorando remito a usted, (sic) comunicación Nº 285, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por la Dra. XIOMARA CARDOZO SOTO, Procuradora General de Trabajadores, mediante la cual postula a la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, (…), al cargo de Procurador de Trabajador (grado 99), en Cagua, Estado Aragua, adscrita a la Dirección de Coordinación de Procuraduría de Trabajadores, dependiente de la Dirección General de Procuraduría de Trabajadores”.
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99), entre las cuales destaca la siguiente:
“Funciones
• Entrevistar al trabajador para determinar el tipo de asistencia que requiere para canalizar la solicitud.
• Organizar la información suministrada y calcular las prestaciones sociales, el poder y el proyecto de demanda, ya sea en vía administrativa o judicial, dependiendo del requerimiento.
• Preparar mensualmente el informe con los indicadores de gestión.
• Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador Jefe o por la Dirección General”.
De los instrumentos transcritos ut supra se observa que la recurrente ingresó en el cargo de Procuradora del Trabajo, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Edo. Aragua sede Cagua, en los mismos se dejó constancia a título exclusivamente referencial que ingresaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, grado 99.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, con la particularidad que se hallaba circunscrito a la otrora vigente Ley de Carrera Administrativa, y al Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual el Presidente de la República, dispuso los cargos que debían ser considerados de alto nivel y de confianza, entre los cuales por disposición expresa de la propia Ley, catalogó al cargo de Procurador del Trabajo como un cargo de confianza, se señaló lo siguiente:
“(…) aunado a que la norma catalogó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, (…) observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, las cuales, a criterio de esta Corte, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por el querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, (…)”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1305, del 16 de julio del 2008, caso: Trino del Valle García Valles contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo)). (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por esta Corte, soportado parcialmente en el “Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: “Representa a los trabajadores los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales. Analiza e interpreta los reglamentos internos de la empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ente la Procuraduría del trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos”.
Tales funciones se soportan grosso modo en función de la confianza ingénita propia de un profesional del derecho para con las personas que recurran ante éstos a los fines de valerse de sus servicios, las cuales por la propia deontología de la profesión del abogado deben guardar para con éstos. En tal sentido, a un lado de esta confianza, se deposita una confianza compuesta sobre la base de criterios de dirección, que se enquista en el establecimiento a motu proprio del canal o dirección que le atribuye a un eventual litigio. Su actividad reporta grandes niveles de dirección, al establecer directrices y parámetros de eventuales actuación, al configurar los lineamientos bajo los cuales serán realizadas las defensas, así como constatar su correcta ejecución.
En efecto, su cargo precisa de realizar labores de canalización de las consultas que éste evacue, así como decidir su destino. Asimismo, otra labor que requiere una especial confianza lo constituye la posibilidad de representar al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a los fines de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales, tal función genera una restricción o inhibición para comunicar y publicar todas aquellas soluciones, conclusiones o informaciones que se susciten al calor de las discusiones propuestas en la mesas de trabajo. Tales grados de responsabilidad no se les asignan a comunes trabajadores dentro de la Administración Pública.
Tiene asignadas potestades para firmar documentos que lleguen a su dependencia, ni necesidad de exigir o requerir autorización de algún superior, en virtud del dinamismo propio de su cargo, y de la responsabilidad que se manifiesta del mismo. Por tal motivo, el cargo de Procurador ha sido descrito paulatinamente como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Procurador de Trabajadores requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
Asimismo, a título de antecedente resulta oportuno destacar las consideraciones que realizó esta Corte en sentencia Nº 2010-682, de fecha 20 de mayo del 2010, caso: Carmen María Ford contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en relación a la naturaleza del cargo de Procuradora del Trabajo, entre otras cosa se expresó que las funciones que se desprenden del mismo: “(…) requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que (…) resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
En el mismo orden de ideas, siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrida –incongruencia negativa- no se identifica explícitamente con la situación objetivada en autos, por cuanto, el juzgador: (i) no otorgó más o menos de lo pedido; y tampoco (ii) otorgó algo distinto a lo pedido. No obstante, entiende esta Corte que el Juzgado presuntamente incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a un error de percepción y al haber establecido un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. (…)” (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.).
Del precedente anteriormente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: (i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; (ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y (iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Por tal motivo, siendo que el Juzgador dejó de observar ciertos instrumentos que reposan en autos, como lo son: (i) oficio Nº 683, de fecha 22 de marzo de 2004; (ii) Punto de Cuenta Nº 292, de fecha 22-03-2004; (iii) Memorandum, Nº 572, de fecha 25 de febrero del 2004; y (iv) las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99), de haber analizado cada uno de estos instrumentos su decisión hubiera sido diferente, al constatarse que las funciones del cargo de Procurador son eminentemente de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En consecuencia, se revoca el fallo apelado, producto de adolecer del vicio de suposición falsa, y siendo que la pretensión atendía fundamental y exclusivamente a la categorización del cargo de la recurrente, y la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3438, de fecha 8 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Aragua, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 15.239, actuando con el carácter de apoderada judicial del Órgano querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Órgano recurrido.
3.- Se REVOCA el fallo apelado
4. Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2006-000874
ERG/022
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,
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