JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001720

En fecha 7 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.191-04, de fecha 27 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por las abogadas ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA, ASMIRIAM NAVA DE ROJAS y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.119, 18.957 y 16.080, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL MEDOUZE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.766, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 2004, por el abogado CARLOS CHÁVEZ NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.856, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inició a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En esa misma oportunidad, se libraron oficios de notificación dirigidos al querellante, al órgano querellado, y a la Procuradora General de la República, y visto que el recurrente se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara la notificación ordenada al querellante.
El 25 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuradora General de la República, el 12 de enero de 2007.
En fecha 5 de febrero de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, certificó haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 14 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda dejó constancia de haber practicodo la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el 6 de marzo de 2007, el cual fue recibido por la ciudadana Mariana Montañés.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la comisión que le fuere conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 9 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión recibida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado HUGO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de abril de 2009, el ciudadano DANIEL MEDOUZE, asistido por el abogado RANDOLPH HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.275, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, “celeridad procesal”.
En fecha 20 de marzo de 2009, se fijó para el día 16 de junio de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 16 de junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte Segunda dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes al mismo.
En fecha 28 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de marzo de 2003, las abogadas ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA, ASMIRIAM NAVA DE ROJAS y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.119, 18.957 y 16.080, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL MEDOUZE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.766, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), con fundamento en los alegatos de hechos y de derecho, que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representado ingresó a la Administración Pública el 1º de enero de 1971, al Instituto Nacional de Hipódromos, hasta el 31 de enero de 1992, en el cargo de electricista, posteriormente, en fecha 16 de febrero de 1995, ingresó nuevamente a la Administración Pública, pero esta vez, a la entonces Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria), bajo la figura de contratado, hasta el 31 de marzo de 1997, ya que a partir del 1º de abril de 1997, se le concedió el cargo de “Asistente de Relaciones Públicas”, hasta el 13 de diciembre de 2002, oportunidad en la cual se le notificó que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Esgrimieron, que mediante Decreto Nº 1.547, de fecha 15 de noviembre de 2002, se estableció que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se subrogaba en los derechos y obligaciones que correspondían a la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (Corpoindustria), razón por la cual esta última Corporación, transfirió al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la relación de empleados y obreros que prestaban servicio para la Corporación suprimida y liquidada.
Expresaron, que el acto administrativo recurrido de fecha “15 de diciembre de 2002”, constituía un acto de efectos particulares, viciado de ilegalidad, por cuanto ese acto lesionaba sus derechos e intereses subjetivos y legítimos, “(…) ya que como consecuencia de la emisión de ese acto por parte de INAPYMI, nuestro representado, ha dejado de obtener la jubilación especial (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Esta situación ciudadano Juez, constituye una flagrante violación de los derechos subjetivos o intereses legítimos adquiridos por nuestro representado durante los 28 años de Servicio Activos (sic) aproximadamente en la Administración pública ya que de acuerdo con lo Previsto con la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios de la Administración Nacional de los Estados y de los Municipios, nuestro representado reúne todas las condiciones necesarias para que le fuera otorgada la Jubilación Especial, en virtud de tener aproximadamente 28 años de Servicios en la Administración y 49 años de edad (…)”.
Destacaron, que su representado mediante comunicaciones de fechas 23 de abril, 7 de mayo, 23 de mayo, 24 de agosto, 20 de septiembre, 5 y 10 de diciembre de 2001, había solicitado que se le acordara el beneficio de jubilación.
Reiteraron, que “(…) el Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOINDUSTRIA (…), le dirige al ciudadano Vicepresidente ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 4 de noviembre de 2002, un oficio signado con el Nº 2002-290, donde solicita que le sea concedida a los trabajadores cuyos nombres se anexan en un listado, el beneficio de Jubilación Especial consagrado en artículo 6 de La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, en dicha lista se encuentra señalado nuestro representado (…), con 28 años de Servicios en la Administración Pública y 49 años de edad, lo que indica (…) que la misma Comisión Liquidadora, estaba consciente que era procedente la Jubilación Especial para estos funcionarios (…)”. (Mayúscula del original).
Insistieron, que su representado “(…) en reiteradas oportunidades, solicito (sic) la jubilación especial, por cumplir los requisitos mínimos para optar por ella, en virtud de que este tipo de jubilaciones especiales, había sido acordada a otros funcionarios que se encontraban en las mismas condiciones. Tomando en cuenta esta situación, por vía de analogía es aplicable el otorgamiento de la Jubilación especial a nuestro representado, ya que la misma constituye un derecho adquirido por los funcionarios al servicio de CORPOINDUSTRIA en virtud del proceso de Supresión y liquidación de la misma (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Infirieron, que visto que la ilegalidad de un acto administrativo originaba la interposición de un recurso de nulidad, ello en modo alguno, excluía la posibilidad de ejercerlo de forma conjunta con un amparo constitucional, razón por la cual interpusieron el presente recurso con acción de amparo constitucional, pues el acto administrativo recurrido infringía derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, en consecuencia, se anulara el acto administrativo notificado el 13 de diciembre de 2002; y se ordenara su reincorporación a la Administración Pública, a los fines de que le fuera otorgada la Jubilación Especial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2003, los abogados CARLOS CHÁVEZ NIEVES y KENNY NOTTARO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.856 y 78.754, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, basado en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimieron, que la presente causa debía ser repuesta al estado de notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en la sentencia dictada por la otra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se determinó que resultaba esencial la notificación del Procurador para la validez del proceso.
Expresaron, que igualmente el referido artículo 94, en su primer aparte infine, establecía la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días, en aquellas causas cuya cuantía superaba las mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y siendo que en el presente asunto no se estimó el monto de la acción, requirieron se ordenará la reformulación del recurso, estimándose efectivamente el monto de la demanda.
Indicaron, que visto que la sede del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se encuentra ubicada en Caracas, y siendo que la competencia no responde sólo a la materia, sino que también lo hace al territorio, es por lo que oponían la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto, ya que, según sus dichos, correspondía a la jurisdicción de Caracas, conocer del mismo.
Infirieron, que la presente acción debía declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el recurrente debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de fecha 14 de noviembre de 2002, el cual le fue notificado el 22 de noviembre de 2002, fecha ésta que debió tomar en cuenta el recurrente para acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual no sucedió, razón por la cual precluyó la oportunidad para ejercer su defensa.
Manifestaron, que igualmente debía declararse inadmisible el presente recurso por carencia de fundamentos jurídicos, pues el recurrente alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), le violó derechos constitucionales y legales, al no otorgarle la jubilación especial, lo cual contradijeron, pues dicho Instituto, sostuvieron, “(…) no tuvo, ni tiene facultades de índole alguna para otorgar jubilaciones de carácter especial, ya que las únicas jubilaciones que podía conferir por mandato propio eran aquellas que cumpliesen con los requisitos de ley (…), lo cual hace incontestable e irrebatible la INADMISIBILIDAD alegada (…), siendo que esta discrecionalidad administrativa, no es objeto de las atribuciones, ni facultades, ni de la Comisión Liquidadora, ni de nuestro representado y así pedimos sea resuelto por este Tribunal”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “En cuanto al derecho mismo invocado por el querellante como adquirido, resulta evidente que pretende con ello ignorar las sustanciales diferencias entre derecho adquirido y expectativas de derecho, entre solicitud y otorgamiento y una mal concebida aplicación de la Institución de la analogía (…), de la lectura de la querella no emerge elemento de convicción que reafirme el pretendido carácter de derecho adquirido que señala el querellante (…)”. (Subrayado del original).
Destacaron, que “(…) las diferentes solicitud que se rielan anexas al expediente formuladas por el querellante, se encuentran hechas en papel que identifica a la Comisión Liquidadora, lo que pudiera generar alguna confusión, o establecer alguna presunción a favor del querellante de que dichas solicitudes y sus anexos pudiera haberlos formulado la propia Institución que se identifica en esos membretes que contienen dichas solicitudes y sus anexos, motivo por el que se IMPUGNAN, con la salvedad de aquellos documentos en los que efectivamente, bien sea la Comisión Liquidadora se dirige al propio querellante, o a otro funcionario de la Administración (…) adquiriendo la condición de ser documentos administrativos (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por las abogadas ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA, ASMIRIAM NAVA DE ROJAS y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.119, 18.957 y 16.080, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL MEDOUZE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.766, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, es preciso destacar, en primer lugar, que el recurrente impugna tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, ambos, que adolecen del defecto contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en ninguno de ellos se señaló, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerlos. Tal circunstancia fáctica es perfectamente verificable del contenido de los documentos que rielan a los folios 9 y 10 de la causa. Tal defecto legal supone que se haga jurídicamente imposible la operatividad de la caducidad, pues, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido desde la eficacia del acto administrativo hasta la interposición del recurso que corresponda, en este caso, la querella funcionarial, no deberá tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del vencimiento de los plazos respectivos. Así se decide.
De igual forma este Juzgador, deja establecido que el ciudadano recurrente era un funcionario público, y que ostentaba una estabilidad semi-absoluta consagrada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 146), como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que sólo podría ser removido previa la satisfacción de un conjunto de exigencias de índole legal, específicamente, de la verificación de los supuestos de hecho que se establecen en el artículo 78 del instrumento normativo en último término señalado, y para este caso específico, del contemplado en el numeral 5, pues, como se dijo, el acto administrativo impugnado pretende encontrar motivo fáctico y jurídico en la supresión de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), ordenada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 415, ya señalado. Ahora bien, no basta para la remoción de el (sic) funcionario querellante, el señalamiento de la orden contenida en el artículo 11, literal f del Decreto Nº 415, pues, la materialización del retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la supresión del ente, pues, muchos de los funcionarios que anteriormente prestaban servicios para la Administración descentralizada suprimida, se transferirían al recién creado Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), como sucedió material y jurídicamente en fecha 26 de noviembre de 2.002. Es decir, es razón del hecho de que no resultarían inmediatamente retirados todos los funcionarios y el personal del ente descentralizado suprimido, debía efectuarse un proceso de selección destinado a establecer cuales (sic) serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción y retiro y cuales (sic) serían los funcionarios sujetos a la medida de transferencia de personal al Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Lo contrario sería reconocer a la administración (sic) descentralizada, la potestad administrativa de afectar la esfera jurídica de los particulares que ocupaban tales funcionarios, sin un límite que fijara el umbral de la proporcionalidad y razonabilidad técnica de tal actuación discrecional, límite que debió estar fijado por un Informe Técnico que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión. Este extremo fáctico, a saber, la existencia de una justificación técnica y jurídica para la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el artículo 11 literal f del Decreto Nº 415, no consta en la presente causa se haya efectuado, por lo que este Juzgador declara el acto nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón de haberse prescindido de modo absoluto una fase esencial del procedimiento administrativo destinado a la remoción de la (sic) funcionario, a saber, de la realización del examen técnico que justificara la medida de remoción. Así se decide.
Por tal motivo, este Juzgador ordena la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba como Asistente de Relaciones Públicas, o a otro de igual categoría en el ente recurrido, cargo éste de carrera, con el correspondiente pago de los salarios caídos que hubiere dejado de percibir el querellante, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En consecuencia, y con respecto a la exigencia de la Jubilación solicitada por el querellante, este Juzgador declara improcedente tal petición, en virtud de que el beneficio de jubilación especial a funcionarios y empleados con más de 15 años es un acto potestativo de la Administración, y que solamente puede (sic) ser concedidas cuando circunstancias excepcionales lo justifique, a tenor de lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se debe declarar Parcialmente Con Lugar la Querella interpuesta por no satisfacer todas las pretensiones. Y así se decide.
En razón de la anterior decisión, considera este Juzgador que es jurídicamente irrelevante pronunciarse acerca de las demás denuncias de ilegalidad formuladas, inclusive, las que versan sobre el acto de retiro. Así se decide”. (Mayúsculas y destacado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2007, el abogado HUGO GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), fundamentó la apelación interpuesta en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que visto que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación del recurrente, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, es por lo que apeló parcialmente del referido fallo.
Sostuvo, que “(…) en el fallo apelado, se señalan una serie de eventos que no se ajustan a lo alegado y probado en autos, sino que se extiende a realizar una cantidad de consideraciones que en ningún momento fueron alegados por la parte querellante”.
Señaló, que el Juzgador de Instancia en el fallo recurrido, indicó que el recurrente impugnaba tanto el acto de remoción como el de retiro, lo cual resultaba incierto, pues el querellante sólo recurrió el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se le informó del vencimiento del período de disponibilidad, es decir, según sus dichos, impugnó un acto de trámite y por lo tanto, no privatorio de derechos constitucionales, razón por la cual no debía contener los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó, que “Es obvio que el querellante debió haber impugnado el acto mediante el cual se le retiraba, emitido por la Administración en fecha 14 de noviembre de 2002, lo cual no hizo y del cual fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2002, por lo tanto es a partir de esa fecha que se deben computar los lapsos para que operara la caducidad de Ley (…)”.
Expresó, que al “Establecer en el fallo que no se cumplieron los requisitos en el acto administrativo de retiro de fecha 14 de noviembre de 2002, el cual no fue impugnado, es evidentemente caer en ultra petita (sic), al analizarse puntos no controvertidos en la litis. Es conveniente reiterar y así lo establece el petitorio de la querella que el querellante de marras solo (sic) impugna un acto, específicamente el de fecha 13 de diciembre de 2002 y en ningún momento impugna el acto del 14 de noviembre de 2002, donde el sentenciador indica que se dejaron de cumplir extremos de Ley, contenidos en el artículo 73 de la Ley señalada”.
Esgrimió, que igualmente incurría el Juzgado a quo en ultrapetita “(…) al declarar el acto impugnado nulo de nulidad absoluta por cuanto no consta en la causa que se haya efectuado una justificación técnica y jurídica para la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el artículo 11 literal f del Decreto Nº 415. Nuevamente analiza y basa su decisión el a quo en un acto que por lo menos en esta querella no ha sido impugnado como es el mencionado Decreto y por ende trae el sentenciador el fallo recurrido elementos que no entraron en el litigio (…)”.
Infirió, que el Juzgador de Instancia al ordenar la reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, incurrió una vez más en ultrapetita, pues, éste había solicitado la reincorporación, a los fines de que se le tramitara la Jubilación Especial, y aunque se llegara a considerar que el pago de los sueldos dejados de percibir son consecuencia inmediata de la reincorporación, el recurrente debió solicitarlo expresamente.
Finalmente, solicitó que con fundamento en lo anteriormente expuesto se le declarara Con Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revocara el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA APELACIÓN:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la representación judicial del recurrente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se le notificó que para el 15 de diciembre de 2002, culminaba su período de disponibilidad, violentándosele con dicho acto derechos constitucionales fundamentales, pues se le privó de adquirir la Jubilación Especial, la cual, según sus propios dichos, fue solicitada en reiteradas oportunidades, sin recibir respuesta oportuna, por lo que requirió la nulidad del mencionado acto, en consecuencia, se ordenara su reincorporación, a los fines de que se le otorgara la Jubilación Especial.
Por su parte, el Juzgador de Primera Instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, pues la Administración debió justificar técnica y jurídicamente la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el artículo 11 literal f del Decreto Nº 415, negando la solicitud de Jubilación Especial, ya que es potestativo del Poder Ejecutivo su otorgamiento.
En este orden de ideas, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), alegó que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se encontraba viciado de ultrapetita, pues éste otorgó más de lo solicitado por el recurrente, ya que declaró, en primer lugar, que no operaba la caducidad por el supuesto incumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en segundo término, la nulidad absoluta de un acto que no fue impugnado, basado en la falta de justificación técnica y jurídica para la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el artículo 11 literal f del Decreto Nº 415, Decreto éste que nunca fue impugnado por el querellante, y por último, el ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir, cuando ello nunca fue requerido expresamente.
En este sentido, debe esta Corte Segunda advertir que el vicio de ultrapetita, debe considerarse como, incongruencia positiva, tal como se ha establecido en otros fallos emanados de este Órgano Jurisdiccional, y contemplada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en torno al referido vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de “ultrapetita”, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, antes de entrar a determinar si el fallo recurrido se encuentra viciado o no del referido vicio, y siendo que la representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), insistió, que la presente acción se encontraba caduca, ya que el querellante recurrió en nulidad un acto de trámite, ello es, el emitido el 13 de diciembre de 2002, y no el que puso fin a su relación de empleo público, es decir el de fecha 14 de noviembre de 2002, en el cual si se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que ésta Corte, debe revisar primeramente la supuesta caducidad alegada, por ser esta de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, visto que la representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), señaló que el acto atacado por el recurrente lo era de trámite, y no el que verdaderamente puso fin a la relación de empleo público, ya que el acto que finalizó dicha relación lo fue el de fecha 14 de noviembre de 2002, en el cual, según sus dichos, si se cumplió con la obligación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que esta Corte considera pertinente realizar la transcripción parcial, tanto del acto de fecha 14 de noviembre de 2002, como el de fecha 13 de diciembre de 2002, este último, según la representación de la Administración, era un acto de trámite.
Así, en el Oficio Nº CL/OFICIO/2002/696, de fecha 14 de noviembre de 2002, notificado al querellante 22 de noviembre de 2002, se señala lo siguiente:
“Ciudadano (a)
DANIEL MEDOUZE
4.273.766
Presente.-
De conformidad con el art. 11 literal ‘F’ del Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 415 de fecha de 21 de Octubre de 1999, mediante el cual sé (sic) ordena la Supresión y Liquidación de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), que a partir de la recepción de la presente notificación, será retirado de las funciones que desempeñaba en la Comisión Liquidadora por lo que pasará a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes.
A tal efecto le informamos que durante el mes de disponibilidad se realizarán las gestiones tendentes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas y destacado del original).
En este mismo orden ideas, el oficio Nº PR 011-2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, notificado al recurrente en esa misma oportunidad, indica lo que a continuación se refiere:
“Ciudadano
DANIEL MEDOUZE GÓMEZ
CI Nº 4.273.766
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el próximo 15/12/2002 vence el período de un (1) mes de disponibilidad contemplado en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Fucnión Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11/07/2002, situación que le fue notificada mediante Oficio de fecha 14/11/2002, suscrito por la Comisión Liquidadora de CORPOINDUSTRIA.
En tal sentido, le indico que durante el período indicado se hicieron las gestiones reubicatorias pertinentes a los fines de lograr su reubicación administrativa dentro de la Administración Pública, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual se solicitará su incorporación al Registro de Elegibles que mantiene el Ministerio de Planificación y Desarrollo, contra el cual se cursan (sic) todas las solicitudes de personal que puedan presentarse por parte de los organismos de la Administración Pública”. (Mayúsculas y destacado del original).
Ahora bien, visto lo dispuesto en los oficios supra transcritos, resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir, que de acuerdo al contenido propio de cada uno de los oficios mencionados, en criterio de esta Corte nos encontramos en presencia de un acto de remoción y de retiro, respectivamente, ya que en el primero de ellos, el emitido en fecha 14 de noviembre de 2002, se indicó que se colocaba en situación de disponibilidad al recurrente, condición ésta en la que se coloca sólo a aquellos funcionarios que se consideran son de carrera, y en aras a la protección de su estabilidad, se les remueve primeramente, a los fines de realizar las gestiones tendentes a lograr su reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía y, luego, en caso de resultar dichas gestiones infructuosas, es cuando se procede a su retiro definitivo de la administración, siendo éste el contenido del segundo oficio arriba referido, por lo que debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que los oficios in commento, deben considerarse actos de remoción y de retiro.
Siendo ello así, no entiende esta Alzada, como la representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), puede afirmar que el Oficio de fecha 13 de diciembre de 2002, es un acto de trámite, cuando, insistimos, del propio contenido del referido oficio, se le informó al recurrente que las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas, de tal manera, que debe esta Corte Segunda, desestimar lo alegado por la representación de la Administración, ya que, reiteramos, los oficios in commento, se deben tener como actos administrativos de remoción y de retiro, respectivamente, debido a la exteriorización de la intención de la Administración a través de los mismos de separar y retirar al funcionario del cargo que ostentaba. Así se decide.
Precisado lo anterior, visto lo dispuesto en líneas anteriores en los actos administrativos, y siendo que el apoderado judicial del Instituto recurrido, insistió en la caducidad de la acción, considera menester esta Alzada realizar una breves consideraciones en cuanto al defecto de la notificación, donde este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que la Administración está en el deber de indicar a los administrados, los recursos, lapsos y tribunales ante los cuales puede recurrir, en caso de considerar que el acto dictado por ésta, lesiona sus derechos e intereses, en caso contrario estaríamos en presencia de una infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrearía la consecuencia prevista en el artículo 74 de la norma eiusdem, ello es, que el acto recurrido no producirá efecto, en lo que se refiere al lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1019, de fecha 10 de junio de 2009, caso: YOLANDA JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, dictada por esta Corte, entre otras).
De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, que se libera al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición del recurso, producto de la falta de información y/o información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del o los actos administrativos, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado para interponer el recurso apropiado.
Así, visto que los actos administrativos de remoción y de retiro, notificados al recurrente el 22 de noviembre de 2002 y 13 de diciembre de 2002, respectivamente, carecen en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en los artículos 74 y 77 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a transcurrir, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, desechar el petitorio de caducidad plateado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI). Así se declara.
DE LA NULIDAD DE UN ACTO QUE NO FUE IMPUGNADO:
Precisado lo anterior, respecto a la improcedencia de declaratoria de caducidad de la acción, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto recurrido alegó, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior se encontraba viciada, al haber declarado la nulidad absoluta de un acto que no fue impugnado, basando en la falta de justificación técnica y jurídica para la remoción del querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el artículo 11 literal f del Decreto Nº 415.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, señaló en el fallo objeto de apelación que el recurrente “ (…) sólo podría ser removido previa la satisfacción de un conjunto de exigencias de índole legal, específicamente, de la verificación de los supuestos de hecho que se establecen en el artículo 78 del instrumento normativo en último término señalado, y para este caso específico, del contemplado en el numeral 5, pues, como se dijo, el acto administrativo impugnado pretende encontrar motivo fáctico y jurídico en la supresión de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), ordenada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 415, ya señalado. Ahora bien, no basta para la remoción de el (sic) funcionario querellante, el señalamiento de la orden contenida en el artículo 11, literal f del Decreto Nº 415, pues, la materialización del retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la supresión del ente (…)”.
En este sentido, previa lectura al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 6 de marzo de 2003, pudo constatar esta Alzada, que efectivamente, tal y como lo argumentara la representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), las apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL MEDOUZE GÓMEZ, no recurren en nulidad en el Oficio Nº CL/OFICIO/2002-696, de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notificó al recurrente que sería “(…) retirado de las funciones que desempeña en la comisión Liquidadora por lo que pasará a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes”, verificándose de dicha revisión al referido escrito, la impugnación sólo del Oficio Nº PR 011-2002, de fecha 13 de diciembre de 2002, a través del cual se le informó al querellante, que las gestiones tendentes a su reubicación habían resultados infructuosas, razón por la cual sería incorporado al registro de elegibles que mantiene el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Siendo ello así, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el Juzgado a quo, incurrió en extra petitum, al declarar la nulidad de un acto administrativo que no fue atacado en todo el cuerpo de su escrito libelar, ni someramente, por el recurrente, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en consecuencia, NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por infracción de ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer el fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DEL FONDO:
Alegaron las apoderadas judiciales del recurrente, que la Comisión Liquidadora de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), lesionó gravemente los derechos de su mandatario, al dictar el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, ya que su representado había dejado de obtener la Jubilación Especial, la cual se otorgó a otros 27 funcionarios en similares condiciones, siendo que éste reunía las condiciones necesarias para hacerse beneficiario de la mencionada Jubilación, puesto que contaba con veintiocho (28) años de servicio y cuarenta y nueve (49) años de edad, jubilación ésta que fue solicitada en reiteradas oportunidades.
Por su parte, la representación judicial de la Administración, como puntos previos solicitó, en primer lugar, la reposición de la causa al estado que se notifique a la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo término, requirió la reformulación del recurso, a los fines de que se determinar la cuantía de la presente acción, para poder determinar la procedencia o no de la suspensión del proceso por noventa (90) días, como tercer punto, opuso la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto y por último que se declarara inadmisible el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el recurrente debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de fecha 14 de noviembre de 2002, el cual le fue notificado el 22 de noviembre de 2002, fecha esta que debió tomar en cuenta el recurrente para acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual no sucedió, razón por la cual precluyó la oportunidad para ejercer su defensa.
Continuo arguyendo, que igualmente debía declararse inadmisible el presente recurso por carencia de fundamentos jurídicos, pues el recurrente alegó que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), le violó derechos constitucionales y legales, al no otorgarle la jubilación especial, siendo que dicho organismo, carece de facultades para otorgar este tipo de jubilaciones, ya que es potestativo del Presidente de la República o de quien éste autorice, otorgarlas o no.
A.- DE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO RECURRIDO:
A.1.- DE LA REPOSICIÓN AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
Determinado como ha sido el objeto de la presente controversia, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, advertir, que con relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, señaló “(…) se niega la Reposición solicitada, toda vez que en la presente causa no es parte la República, ordenándose sin embargo por considerarlo necesario notificar, mediante Oficio, a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, de tal manera, visto que el Juzgado a quo, a pesar de negar la reposición de la causa, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, y siendo que no se recurrió en apelación del mencionado auto, resulta improcedente pronunciarse en esta segunda instancia, con respecto a la mencionada reposición. Así se decide.
A.2.- DE LA REFORMULACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Alegaron las representantes del ciudadano DANIEL MEDOUZE GÓMEZ, que el recurrente debía reformular el recurso, a los fines de estimar la demanda interpuesta, con el propósito de que se pudiera determinar la procedencia o no de la suspensión del proceso por noventa (90) días, conforme a los dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, debe igualmente reiterar este Órgano Jurisdiccional, que al igual que en el punto anterior, la representación del Instituto recurrido no recurrió en apelación, el auto de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que resultaría improcedente pronunciarse al respecto.
No obstante ello, debe esta Corte Segunda destacar que la presente acción es un recurso contencioso administrativo funcionarial, que surgió con ocasión a la emanación de sendos actos administrativos que irrumpieron la relación de empleo público que existió entre el recurrente y el recurrido, y visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula la materia funcionarial, no prevé lo obligatoriedad de cuantificar los recursos interpuestos conforme a esta Ley, pues el sólo hecho existir en el mundo jurídico un acto administrativo que lesione o afecte los derechos e intereses legítimos del funcionario afectado, éste podrá recurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, a requerir la nulidad del acto, es por lo que esta Corte considera improcedente la solicitud de reformulación del recurso interpuesto. Así se declara.
A.3.- DE LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL:
Observa esta Corte que la representación judicial del Instituto recurrido, sostuvo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, resultaba incompetente para conocer del presente asunto por razón del territorio, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se encontraba ubicado en la ciudad de Caracas, por lo que la Jurisdicción competente era la ciudad de Caracas.
En este sentido, el Juzgador de Instancia, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, ratificó su competencia para conocer del presente asunto, basado en los principios de acceso y descentralización de la justicia, por lo que en fecha 2 de junio de 2003, el apoderado judicial del Instituto recurrido, impugnó el mencionado auto y solicitó la regulación de competencia, remitiéndose en consecuencia copias certificadas del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó decisión Nº 01598 de fecha 16 de octubre de 2003, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia, visto que la solicitud de incompetencia del Juzgado a quo, para conocer y decidir la presente causa, fue expresamente resulta por el Máximo Tribunal de la República, nada tiene que decidir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ante esta Instancia. Así se decide.
A.4.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Sostuvo la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), que la presente acción debe declararse inadmisible, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, pues ésta debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de fecha 14 de noviembre de 2002, notificado el 22 de noviembre de 2002, y el cual puso fin a la relación de empleo público y no contra el que ejerció el recurso, que es un acto de trámite.
En este orden de ideas, en primer lugar, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, en torno al supuesto acto de trámite de fecha 13 de diciembre de 2002, donde esta Corte Segunda concluyó, que el referido oficio, además de ser de notificación, tenía inmerso el acto de retiro, debido al contenido propio del referido oficio, donde se exteriorizó la intención de la Administración de retirar al funcionario del cargo que ostentaba.
Precisado lo anterior, en segundo término, se debe insistir, en que ya este Órgano Jurisdiccional determinó, igualmente en líneas anteriores, que el acto administrativo de retiro, de fecha 13 de diciembre de 2002, no cumplía con los requisitos previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no podía castigarse al administrado con el transcurso de los lapsos de caducidad, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a transcurrir, por lo que resultaba forzoso para esta Corte, desechar el petitorio de caducidad plateado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Así, con fundamento en lo expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestimar la pretensión de declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción, solicitada por la representación judicial del Instituto recurrido. Así se declara.
B.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2002:
Alegaron las representantes judiciales del recurrente, que el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, debía ser declarado nulo, por cuanto lesionaba gravemente sus derechos legítimos, ya que se le retiró sin habérsele otorgado la Jubilación Especial, la cual solicitó de forma reiterada, y a la que, según sus propios dichos, tenía derecho, por cuanto reunía los requisitos, a saber: veintiocho (28) años de servicio y cuarenta y nueve (49) años de edad, pues al resto de los funcionarios en similares condiciones se les había concedido.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), sostuvo que resultaba improcedente tal requerimiento por parte del recurrente, ya que el otorgamiento o no de las Jubilaciones Especiales, era una actividad potestativa del Presidente de la República o de quien éste autorizara para ello, no teniendo injerencia alguna el Instituto recurrido.
En este sentido, considera menester este Órgano Jurisdiccional, destacar que ya esta Corte Segunda ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal, por tanto corresponde sólo al Poder Nacional legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-231, de fecha 21 de febrero de 2008, caso: ARELYS JUDITH DURÁN VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA).
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, siendo que estamos en presencia de una Jubilación Especial, resulta menester destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
De tal manera, que sólo resulta procedentes dos formas de Jubilación, a saber: i) la ordinaria, que es cuando se cumplen con los supuestos de hechos tipificados en la norma que regula la materia, como lo es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, ii) la especial, que es la acordada excepcionalmente y de forma potestativa esencialmente por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, conforme del órgano de que se trate.
Ahora bien, previa revisión de los autos, esta Corte Segunda constató, que al folio 57 de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto Oficio de fecha 23 de abril de 2001, mediante el cual el ciudadano DANIEL MEDOUZE GÓMEZ, solicitó a la Gerente de Recursos Humanos, realizara los trámites necesarios, a los fines de que le fuera otorgada la jubilación especial, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1253, de fecha 19 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.174, de fecha 5 de abril de 2001.
En este mismo orden de ideas, a los folios 60 al 62, de la mencionada pieza, cursa inserta comunicación de fecha 7 de mayo de 2001, dirigida a la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, un grupo de funcionarios de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), manifestaron su intereses de acogerse al Decreto Nº 1253, de fecha 19 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.174, de fecha 5 de abril de 2001, en el cual se estableció el otorgamiento de jubilaciones especiales a los funcionarios que contaron con más de quince (15) años de servicio y no cumplieran con los requisitos de edad y años de servicios dispuestos en la Ley que regula la materia de jubilaciones, solicitud ésta que fuera posteriormente ratificada en fechas 23 de mayo de 2001, 24 de agosto de 2001, 20 de septiembre de 2001 y, 10 de diciembre de 2001.
Asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que al folio 3 del expediente administrativo, cursa inserto oficio Nº 00000102, de fecha 19 de noviembre de 2001, dirigido al recurrente, suscrito por la ciudadana Inés Maldonado, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos (e), mediante el cual se le dio respuesta al querellante, respecto a la solicitud de jubilación especial, conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1.253, de fecha 19 de marzo de 2001, indicándosele que “(…) esa Dirección [VIPLADIN] remitió Oficio Nº 921 de fecha 05/11/2001 a la Comisión Liquidadora, donde ratifica los criterios señalados en Oficio Nº 231 de fecha 04/04/2001 al inicio del proceso de Supresión y Liquidación de este Organismo los cuáles son 15 o más años de servicio y 50 o más años de edad. En el caso específico de su solicitud la misma había sido devuelta en el referido oficio por esa Dirección por no cumplir con los parámetros de edad, no siendo en consecuencia procedente su solicitud”.
Con fundamento en los documentos probatorios supra referidos, constata este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que el recurrente solicitó de forma reiterada el otorgamiento de la Jubilación Especial, acogiéndose a lo establecido en el Decreto Nº 1.253, de fecha 19 de marzo de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.174, de fecha 5 de abril de 2001, no es menos cierto que éste recibió respuesta a su solicitud, tal como se evidencia en líneas anteriores.
En este sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nº 2007-1751, de fecha 17 de octubre de 2007, caso: ILIANA GONSÁLVES FREITES VS. INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, y en la que se estableció lo siguiente:
“En cuanto al requerimiento relativo por las apoderadas judiciales de la querellante, respecto a que se ordenara a la Administración el trámite de la jubilación especial a la ciudadana Iliana Gonsálves Freites, la cual ésta solicitó en reiteradas ocasiones, ‘(...) en virtud de tener aproximadamente 28 años y 5 meses de servicios en la Administración y 49 años de edad, siendo el caso que este tipo de jubilación especial le fue otorgada (...) a otros funcionarios de CORPOINDUSTRIA, que se encontraban en estas misma (sic) circunstancia (sic) (...) pero no hubo respuesta por parte de la Administración (...)’.
(…omissis…)
Con ocasión al alegato planteado por las apoderadas judiciales de la querellante, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se constató que cursa al folio sesenta y cinco (65) de los autos, comunicación de fecha 26 de enero de 2000, suscrita por la ciudadana Iliana Gonsálves Freites, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), a través de la cual solicitó el otorgamiento de jubilación en vista del proceso de liquidación a que estaba siendo sometida la Corporación en referencia, siendo recibida ésta en igual fecha. Asimismo, cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente, Oficio N° 000452 de fecha 19 de noviembre de 2001, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), dirigido a la prenombrada ciudadana (querellante), dándole respuesta a su solicitud de ‘(...) jubilación especial fundamentada en el Decreto 1.253 de fecha 19/03/2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.174, de fecha 05/04/2001 (...) en tal sentido esa Dirección remitió Oficio N° 921 de fecha 05/11/2001 a la Comisión Liquidadora, donde ratifica los criterios señalados en Oficio N° 231 de fecha 04/04/2000 al inicio del proceso de Supresión y Liquidación de este Organismo los cuáles (sic) son 15 o más años de servicio y 50 o más años de edad. En el caso específico de su solicitud la misma había sido devuelta en el referido oficio por esa Dirección por no cumplir con los parámetros de edad, no siendo en consecuencia procedente su solicitud (...)’.
De lo anterior, se infiere que la Administración tramitó la solicitud de jubilación especial requerida por la ciudadana Iliana Gonsálves Freites, la cual le fue negada, en razón de que la funcionaria no reunía los requisitos establecidos en el referido Decreto”.
Así, con fundamento en lo expuesto en el fallo supra transcripto, así como en los documentos antes referidos, debe esta Corte insistir, que ciertamente el recurrente efectuó la solicitud reiterada del otorgamiento de la Jubilación Especial, recibiendo respuesta negativa a dicho solicitud, y siendo que el otorgamiento de las Jubilaciones Especiales, tal como se indicara anteriormente, es discrecional y potestativo del Presidente de la República, o de la persona en quien se delegue, por lo que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestimar lo peticionado por el recurrente. Así se declara.
Vistas las declaraciones que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA, ASMIRIAM NAVA DE ROJAS y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.119, 18.957 y 16.080, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL MEDOUZE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.766, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por las abogadas ZOBEIDA LÓPEZ DE BECERRA, ASMIRIAM NAVA DE ROJAS y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.119, 18.957 y 16.080, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano DANIEL MEDOUZE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.273.766, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellada.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 19 de agosto de 2004.
4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-001720

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________

La Secretaria,