JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001969

En fecha 4 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2064, de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Adrián Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, titular de la cédula de identidad número 6.862.122, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Antón Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 1º de octubre de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el en el artículo 84 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Willian Alexander García Padrón, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de 2008.

El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo suscrito por el Gerente de Litigio de la Procuradora General de la República, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado en 13 de marzo de 2008.

En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Anton Bostjancic Prosen, antes identificado, solicitó celeridad procesal en lo dispuesto en el auto de fecha 19-12-2007.

En fechas 13 de enero, 17 de marzo de 2009, el abogado Anton Bostjancic Prosen, antes identificado, ratificó diligencia de fecha 29 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009, esta Corte dejó constancia de haber quedado debidamente notificadas las partes y que comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del referido auto, los ocho (8) hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hechos y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de mayo de 2009, el abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.129, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 04 de junio de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de junio de 2009.

El 7 de julio de 2009, el abogado Anton Bostjancic Prosen, antes identificado, solicitó celeridad procesal.

En fechas 21 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, el abogado Anton Bostjancic Prosen, antes identificado, ratificó diligencia de fecha 7 de julio de 2009.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieren uso de ella, y fijó para el día miércoles 3 de marzo de 2010, a las 12:40 de la tarde, a fin de que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 201, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reprogramó el acto de informes orales para el día lunes 17 de mayo de 2010, a las 10:20 am.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de informes orales.

En fecha 18 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por los ciudadanos Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Adrian Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Willian Alexander García Padrón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyeron, que “(…) [su] representado ingresó al Ministerio Público el dieciséis (16) de octubre (10) de 1991; siendo que al 13-01-06, fecha en la cual fue notificado de la Resolución que hoy se recurre, previa ratificación del acto al responder el recurso de reconsideración interpuesto, habiendo prestado catorce años, dos meses y veintisiete días de servicios al Ministerio Público de forma en aquel entonces Consejo de la Judicatura, desempeñando dentro del Ministerio Público los siguientes cargos: 1) Secretario I en la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas: Desde el 16.10.1991 hasta el 31-07-92 por ascenso 2) Asistente de Asuntos Legales I y II en la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Desde el 03.08..1992 hasta el 30.09.1995, 3) Asistente de Asuntos Legales IV en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…), 4) Fiscal I en la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en calidad de Suplente (…), 5) Fiscal I en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…), 6) Fiscal IV en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…); 7) Fiscal IV en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en materia de drogas”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) el ciudadano Fiscal General de la República proced[ió] a remover y retirar del cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en materia de droga al ciudadano Willian García, al considerar que el mismo no ingresó por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público, y por tanto se encontraba ejerciendo el cargo de manera interina o provisoria”. (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].
Adujeron que “(…) de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, este organismo está a cargo y bajo la responsabilidad del Fiscal General de la República y será este alto funcionario quien determinará, a través del Estatuto de Personal del Ministerio Público y será este alto funcionario quien determinará, a través del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones (segundo parágrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)”.

Que “(…) la misma Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, la que establece, en su artículo 79, la creación de la carrera de los Fiscales del Ministerio Público, que será regida por el respectivo Estatuto del Personal el cual dictado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, estableciendo que para ingresar a la carrera Fiscal se requería la aprobación de una evaluación o de un concurso de oposición”.

Señalaron que “Este Estatuto define como funcionarios de carrera aquellos quienes ingresan al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, que superen satisfactoriamente el periodo de dos años (…) y desempeñen funciones de carácter permanente. De otro lado los funcionarios de libre nombramiento y remoción se encuentran perfectamente definidos en el parágrafo único del artículo 3 de este Instrumento Normativo”.

Sostienen que “(…) el ciudadano Fiscal General de la República al dictar el inconstitucional e ilegal acto administrativo de remoción y retiro, incurrió en un falso supuesto, ya que al encontrarse ejerciendo el cargo de manera ‘provisoria’, por no haber sido sometido (…) al concurso de oposición para ingresar a la carrera y comportando ello el carecer de estabilidad laboral alguna, eso simplemente es torcer el espíritu, interpretación y calificación del legislador para justificar una acción que no se corresponde con la verdad (…)”.

Alegaron que “(…) [su] representado ingresó al Ministerio Público en fecha 16 de octubre de 1991, con un cargo de empleado administrativo como lo es el de Secretario I y no fue hasta el año 1997, cuando fue designado ‘Suplente Especial’ en la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, designaciones que se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999”.

Indicaron que “(…) la Constitución (…) impone a la administración, en este caso al Ministerio Público, el deber de someter a concurso de oposición los cargos de Fiscales del Ministerio Público no realizó actividad alguna tendente a materializar la obligación que constitucional y legalmente le había surgido a la Institución (…)”.

Que “En el presente caso, el Ministerio Público violentó el principio de legalidad (con rango constitucional) y en consecuencia afecto de nulidad absoluta el acto recurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución (…)”.

Continúan señalando que “[su] representado ingres[ó] al Ministerio Público en el año 1991, con una carrera ascendente, resulta más grave por demás que la misma Administración, ergo Ministerio Público, pretenda desaplicar, paradójicamente y abiertamente, las normas contenidas, tanto en la ley Orgánica del Ministerio Público, como en el Estatuto de Personal, relacionada con las celebración de los concursos de oposición a fiscales (…) que fueron incorporados bajo la figura de la evaluación de credenciales y que tienen, como es el caso concreto, 14 años de servicio, con la única interrupción acaecida al momento de su egreso por la inconstitucional e ilegal situación de la cual se hizo acreedor”.

Que “Sumado al hecho que el acto administrativo que hoy impugnamos por razones de legalidad e inconstitucionalidad asevera que la condición de [su] representado es de provisorio y, por tal virtud, ello le confiere un carácter pasajero y transitorio hasta determinada normalización, terminología que (…) motiva e induce a afirmar y sostener con lógica coherente que previa a su remoción y retiro en el cargo, el Ministerio Público debió convocar el respectivo concurso de oposición (…)”. [Corchete de esta Corte].

Denunciaron que “(…) el Fiscal General de la República también incurre en un falso supuesto de derecho y errónea interpretación de la Ley, al estimar que los Fiscales del Ministerio Público no gozan de estabilidad por no haber ingresado a la carrera mediante el concurso de oposición respectivo, lo cual es una carga exclusiva e intransferible de la Administración y no del administrado”.

Por otra parte, invocaron sentencia de fecha 24 de mayo de 1994, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló que también los jueces provisorios contaban con el derecho a la estabilidad en sus cargos hasta cuando se provean los mismos por el concurso que exige la Ley, y que en el presente caso hasta la presente fecha los concursos de oposición señalados en la Ley no se han realizado en el Ministerio Público.

Asimismo, señalaron dos decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en casos similares al del presente caso, declaró la nulidad absoluta de las resoluciones donde se removía y retiraba a Fiscales de su cargo, invocando que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos no quedaba bajo la discrecionalidad del jerarca, y menos aún cuando disposiciones legales y constitucionales consagran la obligación por parte de la Administración de realizar los concursos de oposición para proveer los cargos respectivos.

Por último, solicitaron se declare la nulidad del acto impugnado, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba, con el pago de todos los salarios dejados de percibir, así como el pago de los bonos vacacionales, aguinaldos, bonos especiales acordados, bonos de evaluación, aumentos de sueldos por concepto de prima de profesionalización y de antigüedad.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El a quo en su fallo indicó que “(…) se puede observa que los alegatos del actor se centran principalmente en el hecho que la Fiscalía General de la República debía realizar los concursos de oposición, a los fines de proveer los cargos de Fiscales y darles estabilidad a los funcionarios, situación que en virtud de no haberse cumplido, es por lo que alega que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, en una errónea interpretación de la Ley y violenta el principio de legalidad, afectando de nulidad absoluta el acto recurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución”.

En ese sentido, el a quo señaló que “(…) la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de 1970, establecía en su artículo 72 que ‘Quienes desempeñan actualmente funciones de Fiscales del Ministerio Público continuaran en el ejercicio de su cargo hasta la terminación del periodo constitucional salvo las causales de destitución previstas en esta Ley’, norma que guardaba relación con lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley, el cual preveía que los funcionarios del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria serían nombrados por un periodo de cinco años”.

Que “Siendo ello así, tenemos que el querellante ingresó a la Fiscalía General de la República en el cargo de ‘Asistente de Asuntos Legales I” en la Fiscalía Septuagésima Octava del Distrito Federal el día 16 de octubre de 1991, tal como se puede apreciar al folio 187 del expediente administrativo, y fue a partir del 27 de junio de 1996, cuando lo designan Suplente Especial de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo señaló el Fiscal General en el acto de remoción y retiro y como lo señaló el propio recurrente en su escrito libelar, por lo que, a tenor de lo establecido en la normativa arriba mencionada, el ciudadano William Alexander García Padrón tenía que prestar sus servicios hasta la culminación del periodo constitucional el cual terminó en el año 1998; sin embargo, el hoy querellante continuó prestando servicios en el Ministerio Público como Fiscal Provisorio, hecho que se puede evidenciar al folio 48 del expediente administrativo”.

Continuó señalando el a quo en su fallo que “(…) el accionante gozaba de una estabilidad relativa en su cargo, hasta el término del periodo constitucional que culminó en diciembre de 1998; y en segundo lugar, que a pesar de haber culminado el periodo constitucional, el ciudadano William Alexander García Padrón continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio, esto por el hecho de que sus designaciones como Fiscal después de culminado el periodo constitucional, no se realizaron por concurso público, tal como lo contempla el artículo 146 de la Constitución de 1999, lo que significa que según se estableció en la exposición de motivos de la Carta Magna, no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo, solo el concurso público da el acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario; esto aunado al hecho que en fecha 01 de julio de 1999 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público la cual en su artículo 79 estableció que ‘Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación (…)’, requisito establecido igualmente en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, específicamente en el artículo 7, numeral 2º del artículo 12 y artículo 14, es por lo que, el querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y las Leyes le otorgan a los funcionarios de carrera”.

Por otra parte indicó, que “(…) ciertamente la Fiscalía General de la República está en mora con la realización del concurso de oposición previsto en la Constitución para que el ingreso de los aspirantes a Fiscales se realice con fundamento en las aptitudes y méritos de los mismos, con la finalidad de garantizar una Administración eficiente y expedita al servicio de los ciudadanos, sin embargo, ello no justifica el pretender adquirir la condición de funcionario de carrera en contradicción a la normativa que regula la materia, y si bien el acto se fundamenta en el hecho que el actor no ingresó por concurso público, también es cierto que las designaciones del actor como fiscal se realizaron en condición de Provisorio, lo que le daba la potestad al Fiscal General de la República de removerlo del cargo en la oportunidad que estimara conveniente, y como se indicó anteriormente el hecho de no haber ingresado por concurso público no se le puede otorgar la estabilidad funcionarial (…) por lo que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto, así como tampoco se observa que el acto se podría subsumir en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se está violando el principio de legalidad, por lo tanto se desecha el alegato esgrimido”.

Respecto al alegato del querellante, en el sentido que por el hecho de no haberse realizado ningún concurso público, el acto administrativo incurre en el vicio establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el a quo observó, que “(…) el concurso público no constituye un procedimiento sino un requisito Constitucional y Legal, por lo que, la no realización del concurso público por parte de la Administración, no quiere decir que se ésta obviando o prescindiendo de algún procedimiento, toda vez que si bien la Administración tiene la obligación de realizarlo, está en la potestad de escoger la oportunidad de realizar el mismo, por lo tanto, se desestima el alegato esgrimido (…)”.

Asimismo, el a quo se pronunció “(…) acerca de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido se debe señalar que en sentencia del 30 de marzo de 2006 Nº 660, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que dicha disposición transitoria debió ser desaplicada, toda vez que la misma transgrede lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese orden de ideas, se observa que dicha norma prevé que aquellos funcionarios que tuvieren por lo menos 10 años de servicios, adquirirían la estabilidad en el cargo con la mera presentación de una prueba, siendo que la referida norma de la Ley Orgánica del Ministerio Público quedó derogada sobrevenidamente a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, toda vez que no puede entenderse que con la mera presentación de una prueba, adquiera titularidad y estabilidad absoluta quien no ingresare a la Carrera Fiscal por concurso, estableciendo un régimen de ingreso a la carrera distinto al previsto en la norma Constitucional, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala (…)”.

Finalmente, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2009, el abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 1º de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

En el referido escrito de fundamentación a la apelación, el apoderado judicial del querellante denunció “(…) el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el a quo al estimar que ingresó al Ministerio Público como Provisorio y que ello fue una designación interina, transitorio, provisional en el cargo de Fiscal, y ‘si bien el acto se fundamenta en el hecho que el actor no ingresó como fiscal se realizaron en condición de Provisorio, lo que le daba la potestad al Fiscal General de la República de removerlo del cargo en la oportunidad que estimara conveniente, y como se indicó anteriormente el hecho de no haber ingresado por concurso público no se le puede otorgar la estabilidad funcionarial que solicita el accionante, hay que de lo contrario se estaría violando lo preceptuado en la Constitución (…), en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto Funcionarial de la Fiscalía, por lo que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto”.

Por otra parte, indicó que “(…) [su] representado ingresó al Ministerio Público el dieciséis (16) de octubre (10) de 1991; siendo que al 13-01-06, fecha en la fue notificado de la Resolución recurrida, previa ratificación del acto al responder el recurso de reconsideración interpuesto, habiendo prestado catorce años, dos meses y veintisiete días de servicios al Ministerio Público de forma ininterrumpida, amén de transcurrir siete años y seis meses laborando en el aquel entonces Consejo de la Judicatura; desempeñando dentro del Ministerio Público [un gran número de cargos] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “(…) el trece (13) de Enero (01) de 2006, mediante oficio (…) fue notificado sobre su remoción y retiro del cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Materia de Drogas, por estimar el Despacho del ciudadano Fiscal General de la República que: ‘(…) por cuanto se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional del referido cargo, toda vez que no ingreso por concurso de oposición a la Carrera del Ministerio Público, ni goza del privilegio de la estabilidad temporal prevista en el artículo 100 de la ley Orgánica del Ministerio Público, para los Fiscales que hayan cumplido diez (10) años en el cargo…’ (…)”. (Mayúsculas del original).

También arguyó que el Juzgado de Instancia incurrió en falso supuesto “(…) sobre la obligación que la norma impuso a la Administración, en este caso al Ministerio Público,el deber de someter a concurso de oposición los cargos de Fiscales en los lapsos señalados en la normativa que le es inherente. Frente a ese deber-obligación el Ministerio Público no realizó actividad alguna tendente a materializar la obligación que constitucional y legalmente le había surgido a la Institución, es decir, que se mantuvo inactiva, inerte, apática. Esa inactividad constituye una evidente manifestación de ilegalidad, en virtud que el ordenamiento imperativamente le exige a la Administración que ejerza sus potestades y competencias. La concepción actual del estado de derecho presupone como uno de sus pilares fundamentales el que toda acción singular del poder esté justificada en una norma previa, de ahí surge el principio de legalidad al cual la Administración se encuentra sometida latu sensu y al derecho, a cuya ejecución ve limitadas sus posibilidades de actuación (…)”.

Por otra parte, denunció que “(…) En el presente caso, el a quo desconoció el principio de legalidad (con rango constitucional) y en consecuencia desconoció a su vez el sentido y alcance de los artículos 25, 137 y 141 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo, denunció el error grave de interpretación de la Ley “(…) en perjuicio de los derechos que tiene el ciudadano, superponiendo los intereses del Fiscal General de la República por encima de los derechos del administrado violentando de esta forma, la interpretación lógica y sistemática de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del sentido que tiene la carrera para los funcionarios públicos (…)”.

Arguyó que “(…) el Juez a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa al resolver sin emitir pronunciamiento alguno sobre las cargas de la Administración trasladadas de forma inconstitucional al administrado, como se señaló ampliamente en el presente escrito. Es justamente la situación que se denuncia en el presente caso, el error grave de interpretación de la Ley, en perjuicio de los derechos que tiene el ciudadano, superponiendo los intereses del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del sentido que tiene el establecimiento de la carrera para los funcionarios públicos, y el derecho que tienen a continuar en sus funciones, salvo los casos de responsabilidad disciplinaria que ameriten la destitución, hasta tanto sean convocados y realizados efectivamente los concursos de oposición a que alude nuestra Carta Fundamental y la ley”.

Finalmente, solicitó que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar.
IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 2007, por la representación judicial del querellante contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

- Del vicio del falso supuesto

El apoderado judicial del querellante indicó que “(…) al estimar que [su representado] ingresó al Ministerio Público como Provisorio y que ello fue una designación interina, transitorio, provisional en el cargo de Fiscal, y ‘si bien el acto se fundamenta en el hecho que el actor no ingresó como fiscal se realizaron en condición de Provisorio, lo que le daba la potestad al Fiscal General de la República de removerlo del cargo en la oportunidad que estimara conveniente, y como se indicó anteriormente el hecho de no haber ingresado por concurso público no se le puede otorgar la estabilidad funcionarial que solicita el accionante, hay que de lo contrario se estaría violando lo preceptuado en la Constitución (…), en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto Funcionarial de la Fiscalía, por lo que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto”.

Por su parte el a quo en su fallo indicó que “(…) el querellante ingresó a la Fiscalía General de la República en el cargo de ‘Asistente de Asuntos Legales I” en la Fiscalía Septuagésima Octava del Distrito Federal el día 16 de octubre de 1991, tal como se puede apreciar al folio 187 del expediente administrativo, y fue a partir del 27 de junio de 1996, cuando lo designan Suplente Especial de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo señaló el Fiscal General en el acto de remoción y retiro y como lo señaló el propio recurrente en su escrito libelar, por lo que, a tenor de lo establecido en la normativa arriba mencionada, el ciudadano William Alexander García Padrón tenía que prestar sus servicios hasta la culminación del periodo constitucional el cual terminó en el año 1998; sin embargo, el hoy querellante continuó prestando servicios en el Ministerio Público como Fiscal Provisorio, hecho que se puede evidenciar al folio 48 del expediente administrativo”.

Continuó señalando el a quo en su fallo que “(…) el accionante gozaba de una estabilidad relativa en su cargo, hasta el término del periodo constitucional que culminó en diciembre de 1998; y en segundo lugar, que a pesar de haber culminado el periodo constitucional, el ciudadano William Alexander García Padrón continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio, esto por el hecho de que sus designaciones como Fiscal después de culminado el periodo constitucional, no se realizaron por concurso público, tal como lo contempla el artículo 146 de la Constitución de 1999 (…) esto aunado al hecho que en fecha 01 de julio de 1999 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público la cual en su artículo 79 estableció que ‘Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación (…) es por lo que, el querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y las Leyes le otorgan a los funcionarios de carrera”.

Por otra parte indicó, que “(…) ciertamente la Fiscalía General de la República está en mora con la realización del concurso de oposición previsto en la Constitución para que el ingreso de los aspirantes a Fiscales se realice con fundamento en las aptitudes y méritos de los mismos, con la finalidad de garantizar una Administración eficiente y expedita al servicio de los ciudadanos, sin embargo, ello no justifica el pretender adquirir la condición de funcionario de carrera en contradicción a la normativa que regula la materia, y si bien el acto se fundamenta en el hecho que el actor no ingresó por concurso público, también es cierto que las designaciones del actor como fiscal se realizaron en condición de Provisorio, lo que le daba la potestad al Fiscal General de la República de removerlo del cargo en la oportunidad que estimara conveniente, y como se indicó anteriormente el hecho de no haber ingresado por concurso público no se le puede otorgar la estabilidad funcionarial (…) por lo que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto, así como tampoco se observa que el acto se podría subsumir en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se está violando el principio de legalidad, por lo tanto se desecha el alegato esgrimido”.

Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma la referida Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009).

De igual forma se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante que se refiere al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo, al indicar que “(…) acerca de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido se debe señalar que en sentencia del 30 de marzo de 2006 Nº 660, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que dicha disposición transitoria debió ser desaplicada, toda vez que la misma transgrede lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese orden de ideas, se observa que dicha norma prevé que aquellos funcionarios que tuvieren por lo menos 10 años de servicios, adquirirían la estabilidad en el cargo con la mera presentación de una prueba, siendo que la referida norma de la Ley Orgánica del Ministerio Público quedó derogada sobrevenidamente a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, toda vez que no puede entenderse que con la mera presentación de una prueba, adquiera titularidad y estabilidad absoluta quien no ingresare a la Carrera Fiscal por concurso, estableciendo un régimen de ingreso a la carrera distinto al previsto en la norma Constitucional, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala (…)”.

Por lo anterior, esta Corte observa que el acto objeto de impugnación, expresamente señaló lo siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela
MINISTERIO PÚBLICO
Despacho del
Fiscal General de la República
Caracas, 24-03-2006

Resolución
Nº 130
Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidos en los artículos 1 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
CONSIDERANDO
Que mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, fue publicada la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual estableció en su artículo 79, la creación de la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público y que la misma ‘… se regirá por las disposiciones del Estatuto del Personal que dicte el Fiscal General de la República …’, agregando, que para ingresar a dicha carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.
CONSIDERANDO
Que el artículo 7 del Reglamento Interno del Ministerio Público (Estatuto del Personal del Ministerio Público), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.654 del 4 de Marzo de 1999, señala que ‘La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto’ de manera que para los Fiscales del Ministerio Público la única opción para ingresar a la carrera de este Organismo es exclusivamente mediante concurso de oposición.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño’.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que mediante resolución Nº 368 de fecha 11 de mayo de 2005, decidí designar al abogado WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, para que a partir de 17 de mayo de 2005 y hasta nuevas instrucciones, desempeñara el cargo de Fiscal provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…). Asimismo indica la citada resolución que ‘El referido ciudadano se viene desempeñando como Fiscal Provisorio en la Fiscalía primera del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial”.
CONSIDERANDO
Que el abogado WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, fue designado como Fiscal del Ministerio Público a partir del 16 de mayo de 1997, es decir, dentro del período constitucional 1994-1999; por lo que de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el referido cargo, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la Carrera del Ministerio Público; lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado.
RESUELVE
ÚNICO: Remover y retirar al ciudadano WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, del cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público (…).
Notifíquese a la ciudadana antes identificada, el contenido de esta resolución, indicándosele que para el caso de no estar de acuerdo con la presente decisión, podrá interponer el recurso de reconsideración por ante el Fiscal General de la República, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, la querella funcionarial correspondiente por ante el respectivo Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro del lapso de tres (3) meses, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, contados ambos lapsos a partir de la fecha de su notificación.
Se comisiona a la Dirección de Recursos Humanos, para que efectué la notificación correspondiente.
Comuníquese.
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Fiscal General de la República”

Como puede apreciarse del acto administrativo impugnado supra transcrito, la Administración procedió a remover y retirar al querellante del cargo de Fiscal del Ministerio Público por no haber ingresado por concurso de oposición, tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146.

Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgado a quo en su fallo indicó que acogía el criterio establecido por la Sala mediante el cual el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “quedaba derogado sobrevenidamente a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución, toda vez que no puede entenderse que con la mera presentación de una prueba, adquiera titularidad y estabilidad absoluta quien no ingresare a la Carrera Fiscal por concurso, estableciendo un régimen de ingreso a la carrera distinto al previsto en la norma Constitucional”; es decir, que el Juez de Instancia explanó sus razones de hecho y derecho, fundamentándose en lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto que rige al personal del referido Ministerio, así como en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que esta Corte concluye que la decisión apelada se basó en hechos positivos y existentes y con respaldo probatorio, y no incurrió en el vicio de falso supuesto, razón por la que el vicio alegado debe ser desechado. Así decide.

- Del vicio de error de interpretación

Denunció la representación judicial del querellante el error grave de interpretación de la Ley “(…) en perjuicio de los derechos que tiene el ciudadano, superponiendo los intereses del Fiscal General de la República por encima de los derechos del administrado violentando de esta forma, la interpretación lógica y sistemática de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del sentido que tiene la carrera para los funcionarios públicos (…)”.

Por su parte el a quo señaló que “(…) el accionante gozaba de una estabilidad relativa en su cargo, hasta el término del periodo constitucional que culminó en diciembre de 1998; y en segundo lugar, que a pesar de haber culminado el periodo constitucional, el ciudadano William Alexander García Padrón continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio, esto por el hecho de que sus designaciones como Fiscal después de culminado el periodo constitucional, no se realizaron por concurso público, tal como lo contempla el artículo 146 de la Constitución de 1999, lo que significa que según se estableció en la exposición de motivos de la Carta Magna, no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo, solo el concurso público da el acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario; esto aunado al hecho que en fecha 01 de julio de 1999 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público la cual en su artículo 79 estableció que ‘Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación (…)’, requisito establecido igualmente en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, específicamente en el artículo 7, numeral 2º del artículo 12 y artículo 14, es por lo que, el querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y las Leyes le otorgan a los funcionarios de carrera”.

Establecido lo anterior, entra esta Instancia Jurisdiccional a analizar lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante, en cuanto a la violación del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al vicio a la errónea interpretación de una norma jurídica, por lo que es menester hacer referencia que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas, en el ámbito de sus competencias, y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Por otra parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

De igual manera, sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; estableció:

“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra Alnova C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

Así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley, debe esta Alzada observar que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que:

“Artículo 79.- Se crea la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, la cual se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal que dicte el Fiscal General de la República, dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde su entrada en vigencia.
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar por sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, indica:

“Artículo 7.- Para ingresar al Ministerio Público se requerirá, según los casos, haber aprobado las evaluaciones correspondientes, que permiten calificar la destreza, aptitud y conocimiento del aspirante para desempeñar el cargo.
Cuando el Fiscal General de la República lo considere pertinente, la provisión de los cargos profesionales, podrá hacerse mediante evaluación de credenciales o concurso de oposición, a cuyo efecto dictará la normativa correspondiente (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Infiere esta Corte de la normativa supra transcrita, que la designación de un Fiscal del Ministerio Público, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección arbitraria, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación, en el entendido de que la designación dictada en omisión de tal normativa debe ser declarada nula.

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:

“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.

En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia
N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante fallo Nº 2008-944, de fecha 28 de mayo de 2008, caso: José Sánchez Vs. Gobernación del Estado Miranda, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).

En tal sentido, y atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, posterior a la revisión efectuada a los autos, evidencia que el ciudadano Willian Alexander García Padrón fue designado para ocupar el cargo de Fiscal Provisorio mediante la Resolución N° 368 de fecha 11 de mayo de 2005, sin haber participado en la “evaluación de credenciales o concurso de oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o al menos ello no se desprende de los autos, requisito éste que necesariamente debía preceder a su designación, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole.
Así pues, considera esta Corte que el querellante no gozaba de una estabilidad el querellante gozaba de una estabilidad relativa hasta el término del periodo constitucional, tal y como lo indicó el a quo en su fallo; pues a pesar de haber culminado el periodo constitucional, el ciudadano William Alexander García Padrón continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio, sin haber ingresado por concurso público, tal como lo contempla el artículo 146 de la Constitución de 1999, así como, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo que significa que el querellante no podía adquirir estabilidad funcionarial; en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

- Vicio de incongruencia negativa

Por otra parte, denunció el apoderado judicial del querellante que “(…) el Juez a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa al resolver sin emitir pronunciamiento alguno sobre las cargas de la Administración trasladadas de forma inconstitucional al administrado, como se señaló ampliamente en el presente escrito. Es justamente la situación que se denuncia en el presente caso, el error grave de interpretación de la Ley, en perjuicio de los derechos que tiene el ciudadano, superponiendo los intereses del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del sentido que tiene el establecimiento de la carrera para los funcionarios públicos, y el derecho que tienen a continuar en sus funciones, salvo los casos de responsabilidad disciplinaria que ameriten la destitución, hasta tanto sean convocados y realizados efectivamente los concursos de oposición a que alude nuestra Carta Fundamental y la ley”.

Respecto a ello, el a quo en su fallo indicó que “(…) el accionante gozaba de una estabilidad relativa en su cargo, hasta el término del periodo constitucional que culminó en diciembre de 1998; y en segundo lugar, que a pesar de haber culminado el periodo constitucional, el ciudadano William Alexander García Padrón continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio, esto por el hecho de que sus designaciones como Fiscal después de culminado el periodo constitucional, no se realizaron por concurso público, tal como lo contempla el artículo 146 de la Constitución de 1999, lo que significa que según se estableció en la exposición de motivos de la Carta Magna, no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo, solo el concurso público da el acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario; esto aunado al hecho que en fecha 01 de julio de 1999 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público la cual en su artículo 79 estableció que ‘Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación (…)’, requisito establecido igualmente en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, específicamente en el artículo 7, numeral 2º del artículo 12 y artículo 14, es por lo que, el querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y las Leyes le otorgan a los funcionarios de carrera”.

Por otra parte indicó, que “(…) ciertamente la Fiscalía General de la República está en mora con la realización del concurso de oposición previsto en la Constitución para que el ingreso de los aspirantes a Fiscales se realice con fundamento en las aptitudes y méritos de los mismos, con la finalidad de garantizar una Administración eficiente y expedita al servicio de los ciudadanos, sin embargo, ello no justifica el pretender adquirir la condición de funcionario de carrera en contradicción a la normativa que regula la materia, y si bien el acto se fundamenta en el hecho que el actor no ingresó por concurso público, también es cierto que las designaciones del actor como fiscal se realizaron en condición de Provisorio, lo que le daba la potestad al Fiscal General de la República de removerlo del cargo en la oportunidad que estimara conveniente, y como se indicó anteriormente el hecho de no haber ingresado por concurso público no se le puede otorgar la estabilidad funcionarial (…) así como tampoco se observa que el acto se podría subsumir en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se está violando el principio de legalidad, por lo tanto se desecha el alegato esgrimido”.

El legislador estableció como requisito -entre otros- de validez de la sentencia la congruencia, el cual está establecido de manera general en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el que se señala que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Términos que la jurisprudencia ha definido, así tenemos que “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión de alguno de los términos anteriores constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa, el vicio denunciado en el presente caso.

Sobre este particular, coincide la doctrina procesal y la jurisprudencia patria que la referida regla contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Aplicando lo anterior al caso de marras observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues, a juicio del apelante decidió sin atender a lo alegado y probado por las partes. Para ello se debe analizar, cada uno de los argumentos expuestos en el procedimiento llevado a cabo en el referido Juzgado Superior, como juez de primera instancia de la presente causa.

Así, esta Corte verifica que el actor pretende ser beneficiado de una estabilidad, con arreglo en el supuesto concurso de credenciales para el ingreso del cargo de Fiscal Provisorio, que fue efectuado -según sus dichos- por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, el cual no consta del expediente judicial y del administrativo, e igualmente, y con la designación mediante resolución N° 368, de fecha 11 de mayo 2005, que le fuera otorgada al querellante de manera “provisoria” en el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia del acto de remoción- retiro que riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) del expediente administrativo, en el cual se expresó lo siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela
MINISTERIO PUBLICO (sic)
Despacho del
Fiscal General de la República
Caracas, 15-12-2005
RESOLUCION (sic)
Nº 1005
JULIAN ISAIAS (sic) RODRIGUEZ DIAZ (sic), Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidos en los artículos 1 y 21, numerales 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución Nº 368 de fecha 11 de mayo de 2005, decidí designar al Abogado WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON para que a partir de 17 de mayo de 2005 y hasta nuevas instrucciones, desempeñara el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en materia de Drogas, con sede en Ciudad Bolívar. Asimismo indica la citada resolución que ‘El referido ciudadano se viene desempeñando como fiscal Provisorio en la Fiscalía primera del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial’”. (Destacado del original).

Siendo las cosa así, debe destacar esta Corte que mediante sentencia Nº 2007-1768 de fecha 27 de julio de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Gabriela Elena Flores Elías Vs. Fiscalía General de la República, se precisó lo siguiente:

“Así, dentro del Ministerio Público, de modo particular, significa que la persona designada estará ocupando el cargo otorgado hasta tanto sean realizadas las gestiones para el eventual ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, entiende la Corte que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia): ): i) en el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos, fundamentalmente no ha mediado ni superado el funcionario el concurso público de oposición, ni nombramiento dictado con posterioridad a la superación del referido concurso, ni superación del período de prueba respectivo, o algún requisito de ley adicional, para considerar que hubo un ingreso mediante nombramiento con carácter definitivo (con vocación de permanencia). En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.
ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera, es decir, superar el concurso de oposición, ser designado una vez superado el concurso, y superar el período de prueba respectivo, de lo cual debe dejarse constancia por escrito, la cual puede consistir en la superación de la evaluación respectiva y demás exámenes requeridos o en la manifestación concreta mediante acto administrativo, que consista en la constancia de haber superado la referida etapa de prueba una vez efectuada la evaluación indicada. Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley”.

Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente del derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, lo cual se traduce en que sólo podrán ser separados legítimamente de sus cargos por las causas establecidas expresamente en la Ley como causales de remoción. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción (Vid. Sentencia número 2006-1797 de fecha 13 de junio de 2006 de esta misma Corte, caso: José Mercedes Sirit Montilla Vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público).

De tal forma, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de plena estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que los distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por su condición, aún cuando pueden ser removidos de sus cargos, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso o de designación especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública.

Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que el querellante no adquirió la condición de funcionario de carrera como Fiscal del Ministerio Público, toda vez que para ello no cumplió con el debido concurso público, único medio por el cual, en sintonía con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía ingresar legítimamente a la función pública y con ello adquirir, como se observó con anterioridad, su derecho a la estabilidad según el cual no podría ser removido de su cargo sino como consecuencia de la causales taxativamente establecidas en la Ley, y previo la sustanciación del debido procedimiento administrativo previamente señalado.

Al respecto, y en el mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Willian Alexander García Padrón fue designado para ocupar el cargo de Fiscal Provisorio mediante la Resolución N° 368 de fecha 11 de mayo de 2005, sin haber participado en la “evaluación de credenciales o concurso de oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sumado a lo anterior, por cuanto en el caso de autos el ingreso del ciudadano Willian Alexander García Padrón, tal como se verificó mediante el acto ut supra transcrita, el entonces Fiscal General de la República, designó al hoy querellante para que ejerciera el cargo de “Fiscal Provisorio”, es decir, que su ingreso obedeció a una designación o nombramiento que fue dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva, lo cual -se insiste- no constituye un medio legítimo de ingreso a la carrera de Fiscal del Ministerio Público, de ello resulta que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que al carecer la querellante de la condición de funcionaria de carrera, éste podía ser libremente removida de su cargo, comportando tal circunstancia su retiro definitivo de la Administración Pública toda vez que el ciudadano William Alexander García Padrón continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio, lo que indica que el accionante no gozaba de una estabilidad relativa en su cargo tal y como lo indicó el a quo en fu fallo. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 6 de mayo de 2010, caso: América Pérez Parada Vs. Ministerio Público).

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el a quo al indicar que el querellante no ingresó al Ministerio Público por concurso no se le puede otorgar la estabilidad alegada, claramente se evidencia que se pronunció sobre tal argumento que desecha los vicios denunciados por la querellante en cuanto a la incongruencia negativa, pues el a quo se pronunció sobre todos los argumentos alegado por el querellante incluso sobre el concurso de oposición, en consecuencia se declara improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Por otra parte, alegaron los apoderados del querellante, que “(…) En el presente caso, el a quo desconoció el principio de legalidad (con rango constitucional) y en consecuencia desconoció a su vez el sentido y alcance de los artículos 25, 137 y 141 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ello así, en primer lugar, debe esta Corte señalar que el principio de legalidad es uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. En virtud del mismo, la actuación de los órganos que conforman el Poder Público debe estar legitimada por una disposición normativa previa que la justifique, esto es, que le otorgue poder de actuación, con lo cual puede afirmarse que queda sometido el poder a la ley.

Así, el sentido originario del principio de legalidad se encuentra en la necesidad de que toda actuación singular del poder debe estar justificada en una Ley previa, tanto desde el fundamento de la legitimidad del poder –la voluntad general- como en base a la idea de la división de poderes, que sujeta al ejecutivo y al judicial a los mandatos de la Ley (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de agosto d e2009, caso: Superintendencia de Seguros).

Lo anterior, como se ha dicho, constituye la manifestación concreta del principio de legalidad que en el ordenamiento jurídico está previsto en el artículo 137 de la Constitución de 1999, en los siguientes términos: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuáles deben sujetarse las actividades que realicen”.

Ahora bien, el principio de legalidad dentro de la concepción del Estado de Derecho, como puede advertirse, expresa la idea de que la Administración no puede ejercer frente a los administrados más poder que aquellos que los que la ley expresamente le otorga.

De lo anterior, surge como fundamento concreto la necesidad de predeterminar el comportamiento de la Administración, como técnica garantista de los derechos de los ciudadanos y de realización del Ordenamiento Jurídico. De esta forma, surge igualmente de dicho principio una garantía específica para los ciudadanos, por cuanto otorga seguridad y certeza jurídica, y los protege frente a toda pretensión de imponer el cumplimiento de obligaciones que no encuentren expresa cobertura en una disposición normativa previamente dictada.

Ello así, cabe señalar que las potestades atribuidas al Estado y demás entes públicos, le son otorgadas en función de ser los entes encargados de tutelar los intereses públicos, lo cual le confiere la posibilidad de afectar a los terceros, mediante la constitución, modificación, o extinción de relaciones jurídicas o mediante la modificación de las cosas existentes. De allí, la importancia de que estas potestades estén atribuidas por Ley, como garantía para los administrados.

De esta forma, el principio de legalidad, postula, como acaba de señalarse, la sumisión de la Administración a la ley y resuelve el problema concreto de conocer la legalidad –y por consiguiente la validez jurídica- de cada acto administrativo particularmente considerado. Lo anterior, permite a los administrados, de una manera sencilla, determinar, prima facie, la validez de un acto administrativo, mediante la constatación de la atribución o no a la Administración de la potestad invocada para dictar dicho acto (PEÑA SOLIS, José. “Manual de Derecho Administrativo. Adaptado a la Constitución de 1999” Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos, Vol. I, 2004. p. 710).

De lo anterior, se desprende que la Administración Pública actúa conforme a las potestades que previamente le atribuye el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la mencionada atribución por parte del ordenamiento jurídico de potestades o poderes jurídicos a la Administración, no se cumple única y exclusivamente por medio de las disposiciones normativas de rango legal, pues, en ciertos casos, es permitido que las disposiciones reglamentarias le confieran a la Administración la habilitación expresa para emprender un modo específico de actuación.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de marra, tal y como se determinó previamente, el querellante fue removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio por no detentar la condición de funcionario de carrera, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública a través del concurso de oposición, es decir, que no cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución y en las demás leyes para su ingreso al cargo de Fiscal del Ministerio Público; así pues, considera este Órgano Jurisdiccional que el querellante podía ser libremente removido de su cargo sin llevarse a cabo procedimiento previo alguno pues a pesar de haberse culminado el periodo constitucional, el ciudadano William Alexander García Padrón continuó prestando sus servicios como Fiscal, pero en condición de provisorio; es decir, que no gozaba de estabilidad alguna, lo que evidencia que la Administración actuó con fundamento en las disposiciones normativas, de rango legal y reglamentario, de manera que no puede afirmarse que haya actuado contrariando el principio de legalidad de la Administración. Así se declara.

En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Antón Bostjancic Prosen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, en fecha 4 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Adrián Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Willian Alexander García Padrón contra el Ministerio Público; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma con las modificaciones expuestas el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 4 de octubre de 2007, por el abogado Antón Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, Claudia Valentina Mujica Añez y Anton Adrián Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN contra el MINISTERIO PÚBLICO;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante;

3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/010
Exp. Nº AP42-R-2007-001969

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________.

La Secretaria.