JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-002057

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1774-07 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la abogada María Beatriz Martínez Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.250.380, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2007, por la apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Primer Circuito del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que se practicase las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación y los oficios correspondientes.
El 20 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera la comisión para hacer efectiva la notificación.
En fecha 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se libraran las notificaciones ordenadas.
El 25 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante la cual “(…) Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, los oficios y la boleta de notificación librados en la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio, en consecuencia se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes, así como a la ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como también los cinco (05) días continuos que se le conceden como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado del Primer Circuito del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines que practique las diligencias necesarias para realizar las notificaciones, para lo cual se libra comisión con las inserciones pertinentes”. Asimismo, se ratificó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación, dirigida al Juzgado del Primer Circuito del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la que se le remitió anexa la comisión que le fuere librada, la cual fue enviada por la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 10 de diciembre de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa oficio Nº 28 de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2009.
El 9 de junio de 2010, se dejó constancia de que vencido el término establecido en el auto de fecha 4 de mayo de 2010, para la presentación de los informes, y en razón de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Justina del Carmen Rodríguez Yépez, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD-CIVIL), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Gobernación del Estado Portuguesa en los siguientes términos:
Indicó que “(…) en el caso que nos ocupa por haber violentado el hecho relativo a los beneficios económicos a que es acreedora, sin que ello medie (sic) procedimiento administrativo alguno, y sin que evidentemente se hayan garantizado los derechos de esta funcionaria del marco del debido proceso; en dicha actuación =que permorizadamente será reseñada en este libelo= se ha procedido sin atener base legal que le faculte para ello, contrariando en forma expresa y grosera el bloque de la legalidad, y actuando bajo falsos supuestos de derecho, por lo que formalmente se acude por ante la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar se declare la nulidad absoluta del artículo N° 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1.050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, y demás actuaciones administrativas subsiguientes efectuadas con los fines de impedir que mi representada perciba, goce y disfrute el salario que le corresponde y demás conceptos laborales que devienen de éste, pues en efecto, mi representada es una funcionaria pública de carrera que ostenta un cargo clasificado y debe percibir el sa1ario respectivo de dicho cargo conforme a la tabla salarial o tabulador de sueldos y salarios aplicable, más sin embargo, la Gobernación del estado Portuguesa le ha privado de ello injustificadamente, mediante diversas actuaciones administrativas irritas que se fundamentan en el Acto Administrativo absolutamente nulo contenido en el artículo 3º del decreto 1.050 B de diciembre de 2005, por lo que se recurre bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho”.
Manifestó, en cuanto a la ausencia de notificación del “(…) Decreto 1050-B de fecha 6 de diciembre de 2005, (…) fue dictado por la ciudadana Gobernadora de1 estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la L.O.P.A (sic) a los interesados a quienes iba dirigido, circunstancia ésta que evidentemente no puede ser allanada con la mención contenida en el Artículo Décimo Tercero del mencionado Decreto que establece: ‘Todo empleado que se sienta afectado negativamente por la presente nivelación de sueldos aprobada por el Ejecutivo Regional, podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita’, y en consecuencia la ausencia de notificación determina el efecto contemplado en el articulo 74 ejusdem (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó que el acto administrativo “(…) constituye un Acto Administrativo de efectos particulares pues cada previsión contenida en los artículos de dicho Decreto estaba destinada a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios de conformidad al control que lleva o debería llevar la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que en efecto no constituye un Acto Normativo, si no que por el contenido del Acto mismo y las disposiciones en él establecidas, cada una de ellas estaban dirigidas en forma directa e inmediata a un grupo determinado o determinable de funcionarios perfectamente identificados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa por ser este órgano el encargado de dirigir la política del personal y llevar el control de los registros, currículos de los funcionarios y el listado de los cargos por estos funcionarios ocupados, con su denominación, clasificación y gradación (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que el objetivo del acto administrativo recurrido “(…) fue efectuar una selección de a cuales funcionarios se les iba a cancelar de conformidad a la tabla salarial asumida y a cuales no, es decir, discriminar quienes (según su concepto) tenían derecho a percibir el sueldo que le correspondía en la escala general de sueldos asumida (determinada por la ubicación del Cargo que ocupan en la clasificación respectiva), y cuales funcionarios según su criterio no podían percibir el salario correspondiente, por cuanto su objeto fue la llamada ‘Nivelación de Sueldos’, que no fue más que el ‘modo’ aprobado por el ejecutivo regional para implementar la Homologación Salarial a la cual se había comprometido mediante la II Contratación Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, y a la que estaba siendo compelida a dar cumplimiento mediante un pliego conflictivo introducido por los representantes sindicales de los trabajadores (…) por lo que su contenido no estaba dirigido a toda la ciudadanía ni mucho menos, si no por el contrario a un grupo determinado, específico, de funcionarios públicos de la Gobernación del estado, cuyos expedientes ya habían sido revisados según se desprende de lo expresado en el propio decreto (…) por lo que la notificación formal respectiva a los funcionarios interesados a quienes en forma directa e inmediata se le afectaba en sus derechos e intereses legítimos personales y directos al discriminársele en sus derechos económicos fundamentales como lo es su salario debido, es y era una carga obligatoria para la Administración Pública regional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de estos funcionarios, y en forma expresa lograr los pretendidos efectos de dicho Acto Administrativo”. (Negrillas del escrito).
Señaló, en cuanto a la notificación que ésta “(…) además de dar a conocer la existencia de dicho Acto en perjuicio de sus derechos individuales, debía señalar el contenido del Acto, los medios y lapsos de impugnación, los órganos ante quien debía intentarlos, lo cual evidentemente debe constar en forma expresa por parte de la Administración y debía coincidir con lo legalmente previsto para ello (…)”.
En tal sentido, mencionó que la ausencia absoluta de dicha notificación, y en consecuencia el incumplimiento indiscutible de la obligación que le atribuye el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) es absolutamente apreciable en cuanto a la eficacia y a los lapsos de impugnación del acto viciado de nulidad absoluta. Pero así mismo, constituye un hito de relevancia suprema respecto al cumplimiento del Debido Proceso Constitucionalmente consagrado, lo cual constituye un vicio de extrema gravedad que aquí se denuncia (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, la violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “por cuanto en el marco de la fase conciliatoria de las discusiones de un pliego de peticiones laborales con carácter conflictivo, incoado por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP, introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 29 de julio de 2005 (…)”.
Sostuvo, que el mencionado pliego “(…) es absolutamente concordante con lo expresado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores de fecha 20 de julio de 2005, convocada al efecto”.
Agregó, que “(…) estando frente a un derecho salarial válidamente adquirido, y dentro del procedimiento viable y legal para su exigencia (mediante un pliego de peticiones laborales de carácter conflictivo =vista la renuencia de la Gobernación del estado a dar cumplimiento a sus obligaciones=), se dispuso, (sin razón o motivo alguno que jurídicamente le faculte para ello) sacrificar los derechos e intereses económicos de un grupo determinado y determinable de Funcionarios Públicos, sin tomar en consideración en ningún momento los intereses legítimos personales y directos de los afectados, dentro de los cuales se cuenta nuestra representada, ya que la ‘Comisión Conciliatoria’, a espaldas absolutamente de los funcionarios que estaban siendo despojados de sus derechos económicos esenciales, decidió que el cumplimiento por parte de la Gobernación del estado Portuguesa de sus obligaciones laborales relativas a la asunción del tabulador o escala salarial que le era obligatoria cancelar, fuese sometido a una serie de ‘condicionamientos’ al punto de ‘Crear’ unas Normas para el cumplimiento de la llamada Nivelación Salarial, las cuales fueron plasmadas en el Acta N° 7 levantada por dicha Junta Conciliatoria (…), integrada por una parte por la representación de la Gobernación del estado Portuguesa compuesta por el (…) Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del estado; el (…) Director de Recursos Humanos; el (…) Director de Administración Financiera; (…) Auditora interna de la Gobernación del ejecutivo regional del estado Portuguesa; la (…) Consultora Jurídica de la Gobernación del estado Portuguesa; y el (…) Procurador General del Estado Portuguesa, y por la otra parte, integrada por los representantes Sindicales Abg. Fernando Escarra Malavé en su Condición de Secretario General del Sindico único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el (…) Secretario de reclamos de dicho sindicato.” (Resaltado del original).
Manifestaron, que el “(…) objeto directo e inmediato de realizar una serie de discriminaciones irritas, sin base legal que le sustenten, y contrarias al bloque de la legalidad, que tenían y tienen como fin excluir del disfrute efectivo y material del salario respectivo a un grupo de trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual evidentemente constituye un Acto Ablatorio de sus derechos y que afecta en forma expresa a nuestra representada ya que en base a ello se le ha privado del Disfrute de su remuneración debida la cual le corresponde íntegramente, sin que pueda en ningún modo desconocerse tales derechos o sacrificarse voluntariamente, menos aun, si como en el caso planteado nunca existió el conocimiento previo y expreso por parte de nuestra representada de las pretensiones discriminatorias y excluyentes de la Gobernación del estado que en forma directa e inmediata le afectaban, para lo cual dicho ente de la Administración Pública estadal se valió de la coyuntura de una discusión de un pliego de peticiones laborales, para ilegalmente e írritamente poner como condición el sacrificio de los Derechos Adquiridos de grupo determinado o determinable de Funcionarios Públicos, para poder proceder al cumplimiento de una obligación asumida íntegramente con anterioridad, como era la homologación con el tabulador salarial de la Administración Pública Nacional, todo lo cual se hizo, como se dijo antes, sin conocimiento, notificación y/o participación alguna por parte de la interesada y sin que pueda pretenderse establecer que la representación Sindical podía eficazmente consentir en ello, pues además de no estar autorizados para ello por nuestra representada, ni por ninguno de los miembros del sindicato tal y como se evidencia del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, jamás podrían disponer validamente (sic) de los derechos e intereses legítimos personales y directos de sus agremiados, mucho menos actuar efectivamente en perjuicio directo e inmediato de sus intereses (…)”.
Asimismo, alegó que “(…) el antecedente Administrativo previo que produjo el Acto Administrativo contenido en el Decreto 1.050 B de la Gobernación del estado Portuguesa, fue el Acta N° 7, de la Comisión de Conciliación formada para la discusión del pliego de peticiones laborales introducido en fecha 29 de julio de 2005 por ante la Inspectoría del Trabajo, Acta ésta que contiene las reglas propuestas para el cumplimiento de la llamada Nivelación (incremento salarial mediante una nueva escala al que estaba obligada la Gobernación) cuyas reglas constituyen el contenido exacto de las disposiciones del Decreto 1.050, y que aparentemente fueron el producto de las discusiones y acuerdos a que llegaron en el marco del Pliego Conflictivo antes dicho, procedimiento administrativo éste en el cual a nuestra representada en ningún momento se le garantizó el conjunto mínimo de derechos constitucionales procesales por lo cual el ‘procedimiento administrativo’ generador del Acto Administrativo contenido en el Decreto 1050-B de la Gobernación del estado Portuguesa no fue en modo alguno justo, razonable y confiable ya que jamás podría considerarse un Proceso Debido pues nuestra representada nunca se enteró de lo que a sus espaldas se tramaba y a la postre fue acordado en su contra, es decir no conocía que se estaba verificando un procedimiento que le afectaba, ya que nunca se le notifico (sic) previamente de las intenciones de la Gobernación del estado de no reconocerle sus derechos económicos adquiridos, ni siquiera se le concedió participación en dicho procedimiento, en consecuencia en modo alguno se le permitió oírle, tampoco se le garantizó el disponer de los medios y del tiempo necesarios para ejercer su derecho a la defensa adecuadamente, llegándosele incluso ocasionar indefensión absoluta, además de violarle su derecho a ser sancionada solo por hechos previstos en la ley como infracciones, en virtud de que tales disposiciones contenidas en el ordinal 3 del Acta N° 7 de la Comisión Conciliatoria para la Discusión del Pliego Conflictivo laboral introducido en fecha 29 de julio de 2005, y el contenido del artículo tercero N° 1050 de la Gobernación del estado Portuguesa, constituyen decisiones administrativas de contenido ablatorio de los derechos de nuestra representada y carecen de norma legal previa que le sustenten o fundamenten y en todo caso la Junta Conciliatoria antes dicha y la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa carecen de norma atributiva de competencia que le faculten para dictarlas, todo lo cual es violatorio al principio de legalidad que debe observarse (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que a su representada se le violó el derecho a que se preestablecieran los medios que permitieran recurrir contra las decisiones que afectan sus derechos e intereses legítimos personales y directos sólo se limitaron a expresar de forma ambigua e imprecisa que “podrá presentar ante la Dirección de Recursos Humanos, el recurso a que hubiere lugar para una nueva revisión si el caso lo amerita.” (Negrillas y subrayado del original).
Por lo anteriormente señalado, alegó que la violación del derecho al debido proceso de su representada, “(…) no se acaba con el procedimiento administrativo irregular que le dio origen al acto administrativo contenido en el artículo tercero del decreto 1050-B de la Gobernación del estado, si no que se extiende a todas las actuaciones subsiguientes (…)”.
Mencionó, que las actuaciones llevadas a cabo por el Estado querellado para realizar materialmente lo que denominó la Nivelación Salarial, “(…) (es decir, cancelar en la práctica el salario debido, de conformidad al grado de la clasificación del cargo ocupado en la escala salarial a unos funcionarios, y excluir y discriminar a otros), constituye una actuación administrativa desarrollada en perjuicio de mi representada, sin que en ningún modo en la configuración o constitución de este proceder de la administración se hallan (sic) cubierto las expectativas de un debido proceso administrativo, ya que jamás mi representada tuvo noticias previas de la apertura de algún expediente respectivo, ni de ningún otro acto que constate o verifique que tipo de actuaciones fueron las desarrolladas para verificar la llamada Nivelación, mucho menos tuvo ninguna notificación donde se le establecieren los previos cargos o argumentos que existían en su contra para excluirle de la percepción de los beneficios salariales que le corresponden de conformidad al cargo que ostenta y la gradación de éste en la escala salarial, tampoco la administración intentó obtener ni garantizó la actuación y o participación de mi representada en su condición de interesada dentro de un proceso que a todas luces era de su incumbencia y además le era lesivo en grado sumo, un procedimiento donde pudiese intervenir y ser oído en su defensa como administrada, con todos los alegatos que tuviera que explanar (…)”.
Indicó, que “(…) en enero de 2006, cuando la Gobernación del estado cancela el retroactivo salarial que adeudaba (conforme al tabulador asumido), y sin razón o explicación alguna = que para la fecha pudiera ser reconocida por nuestra representada ésta constata en la práctica que en efecto ha sido excluida, discriminada y privada de su derecho al salario que le corresponde por lo que en ejercicio del artículo 51 Constitucional comienza a solicitar que se les incluya en la llamada nivelación salarial, y se corrigiera lo que consideraban había sido un error material involuntario (…)”.
Adujó, que en fecha 10 de mayo de 2006, se produjo dictamen realizado por el Procurador General del Estado Portuguesa y de la Consultora Jurídica de la mencionada Gobernación, “donde por primera vez se dirigen en forma directa y expresa a la ciudadana Justina Rodríguez negándosele su derecho al salario debido, lo que se fundamenta según el criterio que exponen conjuntamente la máxima representación jerárquica de los Abogados al servicio del Poder ejecutivo del estado Portuguesa, en las propias disposiciones del Decreto 1.050 de la Gobernación del estado Portuguesa, tomando como base lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (de la administración pública Nacional) del año 1.994 (…)”.
Agregó, que “(…) es mediante este Dictamen que por primera vez expresamente se estableció que, Justina Rodríguez, funcionario público de carrera desde hace mas de veinte años, ocupando actualmente el cargo de Analista de Presupuesto I, (…) según el criterio de la Administración Publica (sic) estadal de Portuguesa no tiene Derecho a percibir el salario que le corresponde por ocupar y ejercer satisfactoriamente todas las atribuciones como Analista de Presupuesto I (cargo clasificado como grado 15 en la escala salarial respectiva ‘por no poseer los requisitos mínimos de educación que establece el manual descriptivo de cargos de la O.C.P y lo estipulado en el artículo tercero del Decreto 1050’ (…)”. (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) en este Dictamen la primera vez que la Administración Pública estadal ha expresado las verdaderas intenciones que le llevaron desde el inicio a efectuar esa serie de actuaciones que paulatinamente hemos ido reseñando, (el acta N° 7; el decreto 1.050 y la exclusión de mi representado de la llamada nivelación) es decir, la primera vez que se expresó claramente los motivos del acto; la primera vez que estableció contra quien estaba dirigido de conformidad al artículo 18 de la L.O.P.A, sin embargo, no se le expresó claramente a la administrada que vía o recurso tenía para defenderse de dicho Acto, ante quien debía intentarlo y que lapso de tiempo tenía para ello, lo cual debía hacer obligatoriamente de conformidad al artículo 73 de la L.O.P.A y su ausencia o inexistencias de configurar el presupuesto de hecho contemplado en el artículo 1 ejusdem, con la consecuencia que en este artículo se prevé, es prueba refutable de que una vez más se violentó en perjuicio de mi representada el Debido Proceso Administrativo”.
Sostuvo, que en el Oficio N° 781 de fecha 22 de junio de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Portuguesa mediante la cual éste se dirige al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa en respuesta a un oficio que éste le había enviado en fecha 15 de julio de 2006, “(…) suministrándole información respecto a las solicitudes de nivelación de un grupo de funcionarios que allí se señalan entre los cuales se nombra a Justina Rodríguez (…)”.
Agregó, que “(…) Sin embargo y a pesar de que había quedado expuesta la posición de la Administración regional, en vista de que los funcionarios afectados recién habían caído en cuenta de la causa o motivos de la actuación de su patrono, creyeron que mediante una gestión conciliatoria podrían lograr el reconocimiento de su derecho, ya que algunos funcionarios de Dirección han mantenido siempre abiertas las expectativas positivas de los funcionarios afectados, alentándoles en cuanto a que podían decidir favorablemente en ejercicio de la autotutela administrativa que se revocase y corrigiese los errores cometidos, llegando incluso a conformar una Comisión especial a tales fines (…)”.
En tal sentido, destacó que se le violentó a su poderdante el debido proceso incurriendo en la violación del derecho a la defensa, violación del derecho a ser notificada personalmente de la decisión que la vulnere sus derechos, y violación al derecho de ser informada de los medios disponibles para su defensa, y además de esto según sus dichos se le violó a su representada el derecho a ser juzgada por Juez imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 23, 48, 68, 59, 73, 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49, 89 ordinales 1º y 2º y artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la incompetencia de la Junta de Conciliatoria que adelantó las negociaciones del pliego conflictivo laboral y quien suscribió el acta Nº 7, asimismo la incompetencia de la Gobernadora del Estado Portuguesa al dictar el Decreto 1.050, igualmente denunció ausencia de base legal, por cuanto el acto administrativo expresó que incluye en su motivación el señalamiento de cuál “(…) es la base legal que en criterio de la Administración le facultaba para actuar, es el señalado decreto 1.050 que establece ‘En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 106, numeral 1 de la Constitución del estado Portuguesa y los artículos 23 y del 46 al 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)”. (Negrillas del original).
Destacó que el acto recurrido estaba viciado de falso supuesto derecho por cuanto según sus dichos “(…) se desprende de los oficios que fueron anexados a este libelo la administración pública regional del estado Portuguesa, para sustentar la validez de sus actuaciones en perjuicio de los derechos económicos de mi representada han manifestado que se fundamentan en el decreto 1.050 de la ciudadana Gobernadora del estado Portuguesa el cual según dichos oficios remite o se refiere al contenido del Manual Descriptivo de Cargos dictado por la Oficina Central de Personal de la Administración Pública Nacional, lo cual deviene en error de derecho: Ya que es un falso supuesto que el citado Decreto del gobierno regional contemple para su aplicación el Manual descriptivo de cargos a la Administración pública Nacional publicado por la O.C.P en el año 1994, ya que expresamente y claramente en el Decreto 1.050 de la Gobernación del estado Portuguesa se menciona ‘... según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado Portuguesa...’, instrumento éste que no existe y por lo tanto tales disposiciones del decreto 1.050 están vacías de contenido (…)”. (Subrayado del original).
Adujó, que la Gobernación del Estado Portuguesa le adeudaba a su representada por concepto de diferencia sobre el pago del sueldo, hasta el 31 de marzo de 2007, un monto de Siete Millones Trescientos Nueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.309.322,40), deuda ésta que se evidencia de los montos cobrados por la querellante y de los montos que debía cobrar conforme a sus derechos funcionariales.
Asimismo, alegó por concepto de prima de antigüedad, esta prima de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 11 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se calcula en distintos porcentajes sobre el sueldo devengado, de acuerdo a los años de servicios, siendo que su representada tiene una antigüedad en la Administración Pública de 20 años, le correspondía una prima calculada al 20% del salario devengado, lo cual al determinarse que le ha sido pagado un sueldo inferior al que realmente le correspondía devengar, genera una diferencia a su favor de un Millón Trescientos Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.302.137,88).
Por concepto de la evaluación por desempeño, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 8 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, la querellante tiene una diferencia a su favor, de Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 648.536,34); asimismo por conceptos de sueldo se le adeuda a su representada, un monto de Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.259.996,62); por los intereses de mora que arroja dicha diferencia, calculados hasta el mes de marzo de 2007, el cual asciende a un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.696.379,17), y la corrección monetaria o indexación del monto adeudado calculada hasta el mes de marzo de 2007, la cual asciende a Un Millón Setecientos Nueve Mil Quince Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.709.015,67).
En cuanto al Pago de Bono Vacacional, como consecuencia directa de que a su representada se le pagó un salario inferior al que le correspondía devengar al momento del pago de lo relativo a este concepto en esos períodos, nace en su favor una diferencia en su pago, de Trescientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 397.654,83), más los intereses de mora de Sesenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 62.333,61), y la corrección monetaria que acarrea el incumplimiento del mismo de Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 66.970,15).
Por concepto de pago de utilidades señaló que se le adeudaba a su representada la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.498.510,42) más los intereses de mora de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 475.470,76) y la corrección monetaria de Quinientos Diecisiete Mil Trescientos Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 517.301,08).
Solicitó en forma cautelar una medida innominada conformidad a la potestad cautelar expresamente prevista en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el supuesto negado de que se omita dictar la medida cautelar solicitó subsidiariamente amparo constitucional cautelar por la violación de los artículo 91, 137, 89 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó la cancelación del salario que le corresponde de conformidad al cargo que desempeña. Asimismo que se establezca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante su correspondiente indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicitó que se ordenara la cancelación por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, la diferencia salarial y demás conceptos laborales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Sobre el Amparo Constitucional Cautelar:
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
‘La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio"
En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
‘…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…’
En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.
Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar previamente que en el presente caso, la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que se a (sic) necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad y aplicación del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.
Precisado lo anterior, y una vez resuelta la solicitud de Amparo cautelar, este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial en los siguientes términos:
Sobre la Admisibilidad de la Querella Funcionarial:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De la revisión del escrito libelar así como de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050B cuya nulidad se solicita es de fecha 6 de Diciembre del 2005, y la demanda fue interpuesta por ante la oficina de la URDD-CIVIL en fecha 18 de Julio de 2007, y recibida en este tribunal el día 20 de julio del 2007, por lo que desde la fecha del nacimiento legal del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso contra éste. De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de Julio de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 10 de octubre de 2007, la abogada María Beatríz Martínez Riera, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Justina del Carmen Rodríguez Yépez, consignó escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior, con base a los siguientes argumentos:
Alegó que “En la sentencia apelada se aprecio (sic) erróneamente la ocurrencia de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública con un razonamiento arbitrario e irrazonable, ya que tal como expresamente se hizo constar en la querella se trata de un acto administrativo que NUNCA fue notificado, es más constituye un acto administrativo ablatorio de los derechos del administrado y fue impuesto con prescindencia absoluta del debido proceso, a espaldas completamente del interesado, sin garantizarle de ninguna forma ni siquiera la apariencia de un debido proceso, por supuesto sin haberle indicado jamás que medios o recursos podía ejercer para su defensa, por cuanto sencillamente la administración ignoró en forma aberrante los derechos personales legítimos y directos de este funcionario, lo cual como corolario de la absoluta indefensión se patentiza en la ausencia absoluta de notificación que cumpla con los requisitos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ajuste a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestro texto fundamental. (Destacado del original).
Mencionó que “(…) ante un Acto Administrativo de efectos particulares, ablatorio de derechos fundamentales de un funcionario público no puede de manera insólita el sentenciador al expresar su motivación, omitir deliberadamente el analizar la norma en su contenido textual, para actuar por el contrario como erróneamente lo hizo, pues además el juzgador tergiversa expresamente el contenido de la norma al establecer en su motivación: “… y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 06 de diciembre de 2005 y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, es decir, mas (sic) de un (01) años y seis (06) meses después de que se produjo el acto.” (Negrillas y subrayado del original).
Ante esto, alegó la parte querellante que “(…) el Juzgador pretende asistir a su dispositiva a una erróneo ver de la norma tergiversando el contenido literal de la misma lo cual le permitiría ficticiamente subsumir en un presupuesto de derecho inexistente los hechos que constituyen la materia de la controversia lo cual determina el vicio de errónea motivación de derecho que adolece esta decisión de inadmisibilidad pues efectivamente JAMAS (sic) puede considerarse que el acto administrativo de efectos particulares (…) puede computarse desde el momento en que fue dictado (…), puesto que expresamente la norma de la caducidad contempla que la misma comienza a contarse una vez que los actos administrativos han adquirido eficacia, esto es desde que el acto administrativo se reputa eficaz, lo cual no es otro momento que luego de haber sido legalmente NOTIFICADOS (…) todo lo cual determina que el dispositivo de este fallo está viciado de errónea motivación de derecho.” (Negrillas del original).
Por último alegó la parte querellante que el fallo apelado es violatorio de la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto, solicitó, que se revocara la decisión de inadmisibilidad dictada en el caso de marras y se ordenara la admisión y tramitación de la querella intentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de agosto de 2007, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Justina del Carmen Rodríguez Yépez, contra el Decreto N° 1.050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa.
En tal sentido, resulta necesario hacer referencia en primer término a lo decidido por el a quo en cuanto al amparo cautelar solicitado, debiendo esta Corte reiterar que en la solicitud de esta medida no basta alegar el o los derechos constitucionales presuntamente violentados, sino además de ello se deben acompañar los recaudos necesarios y los elementos de convicción suficientes, para que el Juez pueda formarse un criterio suficientemente capaz de hacer presumir dicha violación, todo ello conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Velasco.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
A tal efecto, y conforme a la sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Velasco, el a quo procedió a declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada alegando que:
“(…) la parte querellante no fundamenta en su solicitud cautelar que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado de tal manera que se a (sic) necesario a través del mandamiento de amparo poder reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos, ya que al entrar a valorar este tribunal la legalidad y aplicación del artículo 3 del acto administrativo contenido en el decreto N° 1050 B, de fecha 6 de Diciembre del 2005, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios, ello sin mencionar que lo pretendido por la querellante a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación. De igual forma la parte solicitante no expone la magnitud del daño que le ocasionaría la no declaratoria de la solicitud de amparo cautelar, debiendo aportar a tal efecto algún medio probatorio que lleve a la convicción a este tribunal de que la ejecución del acto le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Ahora bien, de la revisión de la sentencia objeto de impugnación, se observa que, en cuanto al alegato esgrimido por el Juzgador a quo, referente a que no acordó el amparo cautelar, por cuanto en la acción principal, en el supuesto de verse favorecida la querellante con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida, lo que hace que el amparo constitucional cautelar carezca de eficacia como mecanismo extraordinario para solventar tal situación, por lo que esta Alzada debe emitir un pronunciamiento con respecto a dicho argumento.
En tal sentido, resulta oportuno señalar que la apoderada judicial de la parte querellante señaló que interpone el recurso “(…) por haber violentado el hecho relativo a los beneficios económicos a que es acreedora, sin que ello medie procedimiento administrativo alguno, y sin que evidentemente se hayan garantizado los derechos de esta funcionaria del marco del debido proceso; en dicha actuación que permorizadamente será reseñada en este libelo= se ha procedido sin atener base legal que le faculte para ello, contrariando en forma expresa y grosera el bloque de la legalidad, y actuando bajo falsos supuestos de derecho”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Ello así, debe esta Corte advertir al Juzgador a quo que su deber como Juez Constitucional está constituido por la verificación de presuntas lesiones al orden constitucional y que la cúspide de esta jurisdicción contencioso Administrativa ha establecido que resulta una obligación el examinar los requisitos de procedencia, es decir, señala la necesidad de estudiar y analizar si los mismos se encuentran llenos o no, lo cual, se insiste, si bien requiere un estudio preliminar de elementos que puedan o deban ser estudiados nuevamente al momento de decidir el fondo del recurso, ello en modo alguno resultará un pronunciamiento extemporáneo del mismo, sino una presunción de la necesidad de otorgar una protección cautelar requerida, ya que de negarse la misma sin estudiar realmente su procedencia, podría desembocar en una posible inejecutabilidad de un fallo favorecedor al peticionante de la protección cautelar, trayendo como consecuencia el menoscabo de la tutela judicial efectiva, norte de esta función jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Corte pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la ciudadana Justina del Carmen Rodríguez Yépez, los cuales se circunscriben a la denuncia de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que la parte accionante en su escrito recursivo, denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En atención a ello, y en cuanto al alegato de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, debe, prima facie, indicar esta Alzada que el acto que aquí se recurre no es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo nace de la “nivelación de sueldos” realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que, mal puede invocar la violación del debido proceso y de la defensa y de la asistencia jurídica, ya que el mismo no requirió la sustanciación de un procedimiento, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, referente al alegato de la violación al derecho al trabajo como hecho social consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalar esta Alzada, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, tal que los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley. En este caso, a la querellante no se le removió ni destituyó del cargo que ostentaba de la Gobernación del Estado Trujillo, si no que la mencionada Gobernación procedió a realizar una nivelación de sueldos, siendo el acto que acordó el mismo el objeto del presente recurso de nulidad, situación que no representa de modo alguno violación al derecho al trabajo, por lo que esta Corte desecha dicho alegato de violación al derecho del trabajo.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte debe confirmar con las modificaciones expuestas la decisión de fecha 1º de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cuanto a la improcedencia del amparo cautelar. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 1º de agosto de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En relación a la ausencia de la notificación del acto administrativo, alegado por la parte querellante, afirmó que el mencionado Decreto fue dictado por la Gobernadora del Estado Portuguesa, sin establecer expresamente los destinatarios del mismo y sin ordenar su debida y obligatoria notificación de conformidad al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los interesados a quienes iba dirigido.
Asimismo, que dicho Decreto constituía un acto administrativo de efectos particulares, puesto que las disposiciones legales estaban destinadas a un grupo determinado o determinable y perfectamente identificable de funcionarios de conformidad al control que lleva o debería llevar la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que en efecto no constituía un acto normativo.
Por su parte, señaló el Juzgador a quo que “(…) El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza con fundamento a esa ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, (…) De tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 18 de Julio de 2007, y habiendo superado el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, es por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad (…)”.
En ese sentido, se observa que el Juzgado a quo consideró que el Decreto Nº 1050-B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, se encontraba caduco por “que desde la fecha del nacimiento legal del acto administrativo hasta la fecha de recepción ante la URDD-CIVIL ha transcurrido de manera fatal para el demandante el lapso establecido en la normativa legal que regula la materia para interponer cualquier acción o recurso contra éste”; por tal motivo, se le debía aplicar la caducidad de tres (3) meses establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2007, la abogada María Beatríz Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Justina del Carmen Rodríguez Yépez, apeló de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando en la referida diligencia que “por haberse apreciado erróneamente la ocurrencia de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con un razonamiento arbitrario e irrazonable, ya que tal y como expresamente se hizo constar en la querella se trata de un acto administrativo que NUNCA fue notificado es más constituye un acto administrativo ablatorio de los derechos del administrado y fue impuesto con prescindencia absoluta del debido proceso, a espaldas completamente del interesado, sin garantizarle de ninguna forma ni siquiera la apariencia de un debido proceso, por supuesto sin haberle indicado jamás que medios o recursos podía ejercer para su defensa, por cuanto sencillamente la administración ignoró en forma aberrante los derechos personales legítimos y directos de este funcionario, lo cual se patentiza en la ausencia absoluta de una notificación formal que cumpla con los requisitos legalmente establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ajuste a la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestro texto fundamental”. (Negritas del escrito).
Asimismo, señaló que el fallo impugnado era “violatorio de la Garantía a una tutela Judicial efectiva expresamente en el núcleo del derecho que esta comprende como es el derecho a acceder a los órganos de justicia para ejercer los recursos judiciales a que se tiene derecho y que se funda en una interpretación rigorista y desproporcionada de las normas procesales, desconocedora de las exigencias del principio pro actione, que le priva de la integridad del plazo legalmente establecido para formalizar la querella”.
Ante tales afirmaciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho del fallo emitido, en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa que el artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual estableció que “Al empleado administrativo que ostente un cargo clasificado, distinguido por el grado que le corresponda según el manual descriptivo de cargos para la Gobernación del estado (sic) Portuguesa, y que no cumpla con las exigencias establecidas para el cargo que desempeña, se le mantendrá tanto el sueldo que devenga como el cargo asignado, con la indicación de que al presentar la credenciales (…) se le aplicará el grado equivalente en la tabla de la escala de sueldos y salarios contemplada para la presente nivelación (…)”, afecta no sólo a la recurrente, sino también a un conglomerado o grupo de funcionarios; por tal motivo es importante establecer la naturaleza jurídica del referido decreto, para así determinar, cual es el lapso, de ser el caso, para recurrir ante la Jurisdicción, contra estos mismos.
En un caso similar al de autos, ya esta Corte precisó en sentencia Nº 2008-2041 dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 caso: Juan María Rangel González contra la Gobernación del Estado, lo siguiente:
“(…) En atención de lo expuesto, esta Corte estima que el Decreto impugnado, no se trata de un acto administrativo particular, sino por el contrario, se trata de en un acto administrativo general, ya que, si bien es cierto que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales pudiera decirse que serían determinables, también es cierto, que el mismo resulta eventualmente aplicable a aquellos funcionarios que ingresaron a la mencionada Gobernación después de su publicación; y lo será también para futuros ingresos, no resultando entonces éstos últimos determinables, estimándose, además, que el mismo contiene reglas que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida.
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la acción ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por cuanto su reclamo versa sobre la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el procedimiento contra los actos administrativos generales o particulares del Poder Público cuando consideren lesionados sus derechos por dichos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin tomar en cuenta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige para los casos como el de marras, dada la naturaleza de la norma impugnada.
Ahora bien, y visto que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad, interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se conmina al Juzgado a quo para que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley.
Siendo esto así, y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida innominada y amparo cautelar, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan María Rangel González, esta Corte declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de agosto de 2007, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la decisión que se anula, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, conviene hacer referencia a que los actos administrativos se han considerado como la declaración de voluntad, de juicio, que expone por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa los cuales pueden ser impugnados; “(…) la noción de acto administrativo debe entenderse extendida jurisprudencialmente entre nosotros más allá de la resoluciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas frente a terceros, o de las que simplemente declaran un hecho o un derecho con la misma eficacia (que es en lo que consiste básicamente los actos administrativos (…)”, (Raúl Bocanegra Sierra, Lecciones Sobre Actos Administrativos, Editorial Civitas, Primera Edición, 2002, Pag. 45); por esta razón, se han determinado distintas clasificaciones de los actos administrativos, tantas como autores; no obstante, la más acogida por la doctrina y jurisprudencia venezolana se ha fundamentado de acuerdo a las personas a que van dirigidos, así como a sus efectos.
En este orden de ideas, se puede distinguir entre actos administrativos generales y particulares; los primeros son aquellos que se materializan “(…) cuando la ‘declaración que lo constituye mira abstractamente a una pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables’”. (Fernando Garrido Falla, volumen I, 11° Edición, Editorial Tecnos, España 1989, Pág. 394), su eficacia ésta sujeta a publicación, también son llamados “actos administrativos de efectos generales”, pudiendo los mismos tener carácter normativo y no normativo.
Por su parte, los actos administrativos generales de carácter normativo; contienen reglas de conducta, que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida; así como, los reglamentos; los cuales se pueden impugnar en cualquier momento, pues no están sujetos a lapso de caducidad y la legitimación en sentido general, corresponde a cualquier persona que detenten un interés simple.
Asimismo, los actos administrativos generales no normativos son aquellos que no crean normas jurídicas, ya que su contenido es solo enunciativo, como por ejemplo, las convocatorias a concurso.
Siendo así, se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables.
Ahora bien, la Jurisprudencia venezolana a lo largo del tiempo ha variado en esta concepción, a modo ilustrativo este Órgano Judicial considera conveniente realizar referencia a los distintos criterios establecidos al respecto. Así en fecha 2 de noviembre de 1967, la Sala Político Administrativo, de la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que los actos administrativos de carácter general son aquellos que tienen un carácter reglamentario y los actos administrativos particulares no tienen efecto legal y van dirigidos a un grupo de personas determinadas.
Asimismo, en este orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 1982, sostuvo que los actos administrativos generales poseen carácter normativo y los particulares no tienen este carácter; no obstante, distinguió que algunos autores se referían a actos administrativos generales de efectos particulares cuando no tenían un catálogo de normas que regulaban determinadas actuaciones.
Seguidamente, la referida Sala Político Administrativa, en fecha 9 de mayo de 1991, consideró que no es necesario que los actos administrativos generales tengan efecto normativo; refractariamente, el 16 de febrero de 1994, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, consideró que los actos administrativos de carácter general tienen carácter normativo, regresando nuevamente al criterio establecido en el año de 1980, ut supra mencionado.
Así, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001, caso: Luís Ismael Mendoza Morales, precisó que la noción de actos administrativos generales debía ampliarse y considerar que éstos no eran sólo los que tenían carácter normativo, ya que existen declaraciones de voluntad de la Administración de efectos particulares que son aquellos que inciden sobre una o un número de personas pero éstas son identificables, siendo este el criterio sostenido hasta la presente fecha. En idéntico sentido, lo precisó ya esta Corte en sentencia Nº 2007-1742 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ello así, resulta oportuno citar la sentencia Nº 200, de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, (caso: Banco Del Caribe, Banco Universal Vs. SUDEBAN), en el cual “Comparte esta Sala la calificación dada al acto objeto de impugnación, ya que: a) Se trata de un acto de contenido normativo por cuanto obliga a sus destinatarios al cumplimiento de determinadas directrices, en las condiciones en él descritas; b) Está dirigido no sólo a los bancos e instituciones financieras sometidos a la inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino en general a aquellos bancos universales, comerciales, hipotecarios, de inversión, sociedades de capitalización, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario y grupos financieros que se formaren; c) La eficacia del acto fue determinada sólo respecto a su inicio (a partir del 1º de enero de 2000, según reforma parcial de la Circular), siendo por ende indeterminada”.
En atención de lo expuesto, esta Corte estima que el Decreto impugnado, no se trata de un acto administrativo particular, sino por el contrario, se trata de en un acto administrativo general, ya que, si bien es cierto que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales pudiera decirse que serían determinables, también es cierto, que el mismo resulta eventualmente aplicable a aquellos funcionarios que ingresaron a la mencionada Gobernación después de su publicación; y lo será también para futuros ingresos, no resultando entonces éstos últimos determinables, estimándose, además, que el mismo contiene reglas que no se agotan con una aplicación, sino por lo contrario tiene una aplicación indefinida. (Vid. Sentencias Nros. 2008-2041 y 2009-621, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 12 de noviembre de 2008 y 15 de abril de 2009, casos: Juan María Rangel González; Nereida Merino de Palencia contra la Gobernación del Estado).
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la acción ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Justina del Carmen Rodríguez Yépez corresponde a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por cuanto su reclamo versa sobre la nulidad del artículo 3 del Decreto Nº 1050 B, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el procedimiento contra los actos administrativos generales o particulares del Poder Público cuando consideren lesionados sus derechos por dichos actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó erradamente al caso de autos el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin tomar en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual rige para los casos como el de marras, dada la naturaleza de la norma impugnada (Vid. Sentencias Nros. 2008-2041 y 2009-621, respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 12 de noviembre de 2008 y 15 de abril de 2009, casos: Juan María Rangel González; Nereida Merino de Palencia contra la Gobernación del Estado).
No obstante lo anterior este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que visto que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar el presente recurso de nulidad deberán observarse las normas contenidas en dicha ley. Así se decide.
Siendo esto así, y visto que el a quo lo tramitó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y amparo cautelar, por la apoderada judicial de la ciudadana Justina del Carmen Rodríguez Yépez, esta Corte debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, en consecuencia, revoca parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de agosto de 2007, sólo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la mencionada decisión, en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana JUSTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.250.380, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sólo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto el mencionado a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite de dicho recurso.
4.- ANULA todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la emisión de la decisión que erradamente declaró “(…) INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada (…)”.
5.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2007-002057
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,