JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000360

El 22 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-239 de fecha 15 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida preventiva innominada por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.570, asistido por el abogado Iván Borges España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.184, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Johnny Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.689, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó al Instituto Autónomo reponer el procedimiento administrativo.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte “(…) y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
Igualmente, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificarlas y al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En igual fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 14 de mayo de 2008, el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En igual fecha, el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que “(…) se ordene lo concerniente y necesario para que se envíen al Tribunal comisionado, las notificaciones acordadas y ordenadas, en auto del 07-04-2008 (…)”.
En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la compañía de encomiendas M.R.W., el 20 de junio de 2008.
Por auto de fecha 30 de julio 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 00-1172 de fecha 7 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recibido en fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 7 de abril de 2008, en consecuencia, “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de abril de 2008, se dará inicio al día siguiente del presente auto a los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, así como los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos éstos, se fijan los quince (15) días de despacho siguiente, dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta”.
En fechas 12 de agosto y 23 de septiembre de 2008, el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 21 de octubre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2008, el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos por auto de fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 23 de octubre de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en igual.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante comprendida en los numerales 1, y anexos marcados con la letra “A”, 2 y 3, del capítulo denominado “De la Promoción de Pruebas”, en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto a la prueba promovida en el mismo capítulo, marcada con la letra “B”, señaló que el instrumento normativo allí indicados constituye fuente de derecho, razón por la cual negó su admisión por ser manifiestamente ilegal.
El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 27 de noviembre de 2008 (fecha en que fueron admitidas las pruebas), exclusive, hasta la fecha del auto, siendo que en la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 4 y 9 de diciembre de 2008 (…)”.
Por auto de esa misma fecha, verificado el vencimiento del lapso de apelación, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continuara su curso de ley, siendo recibido en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se fijara la oportunidad para que se celebrara el acto de informes.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para el día 10 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, solicitó reconsideración de la fecha fijada para el acto de informes.
En fecha 10 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de comparecencia del abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1388 de fecha 22 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano Johnny Enrique Navarro, asistido por el abogado Iván Borges España, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2003, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, el abogado Johnny Navarro, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y, se ordenara realizar las notificaciones de las partes.
El 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Johnny Navarro, ya identificado.
En fecha 14 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia del abogado Johnny Enrique Navarro, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, así como también se hizo constar la no comparecencia de apoderado judicial alguno del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, parte querellada.
En fecha 31 de mayo de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
El 3 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado bajo el Nº AP42-N-2004-000190, al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-R-2004-000069.
El 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el querellante mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2006-00904 de fecha 6 de abril de 2006, esta Corte declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 29 de julio de de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado y ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado a quo practicara la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de proceder a la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 99 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándole plena validez al acto de admisión, en atención al derecho constitucional a la justicia expedita y, a los principios de economía y celeridad procesal.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó al Instituto Autónomo reponer el procedimiento administrativo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
En fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano Johnny Enrique Navarro, asistido por el abogado Iván Borges España, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que en fecha 1° de mayo de 1996, ingresó a la Policía del Estado Anzoátegui con el grado de Comisario Jefe, desempeñando cargos de alta responsabilidad, como Jefe de Operaciones, Jefe de Finanzas, fundador del Departamento de Bienes Muebles e Inmuebles, Inspector General, siendo el último cargo desempeñado Jefe de Departamento de Planificación y Desarrollo de la División de Operaciones.
Destacó, que el 3 de noviembre de 2000, fue notificado de la convocatoria a un Consejo Disciplinario, el cual se efectúo el 10 de noviembre de 2000, por la sustracción de un (1) expediente de la Inspectoría General, durante su gestión a cargo de la misma y, que culminó en la decisión Nº 32-69 de fecha 10 de noviembre de 2000, de expulsarlo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lesionando su integridad personal, profesional y familiar.
Adujo, que su expulsión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, fue una decisión tomada por el Coronel (GN) José Morales, Director Presidente, en vez de la Junta Directiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que el Director Presidente se extralimitó en sus funciones e incurrió en desviación de poder.
Agregó, que “(…) el Reglamento Disciplinario que se utiliza en la Policía, no tiene carácter de norma, ya que, son disposiciones del Ministerio del Interior y data del año 1987, es fiel copia del Reglamento de Castigo Disciplinario Militar, simple y llanamente porque son los militares (G.N.) quienes dirigen la Coordinación Policial a nivel nacional”.
Manifestó, que de los once (11) integrantes del Consejo Disciplinario que tomaron la decisión de expulsarlo, ocho (8) tuvieron implicación y afinidad directa en la causa, violentando con ellos las disposiciones referentes a la inhibición contenidas en el artículo 36, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que “(…) el atropello y persecución de que fui objeto se concretó por parte del Coronel (G.N.) José Morales, cuando en una forma desconsiderada, ilegal y abusiva, mandó a mi residencia al Com. Gral. (P.A.) Mario Mejías, el día 11 de noviembre de 2000, (…), a despojarme de mi arma de reglamento, sacar el vehiculo (sic) asignado del garaje de mi residencia, quitarme el carnet de identificación y la chapa, sin ninguna orden escrita o de participación o notificación (…)”.
Señaló “(…) la falta de buena fe (…) cuando en una comunicación se me notifica que el 10 de noviembre se realizará (sic) un Consejo Disciplinario a las 09.000hrs, ese mismo día se dirigen informando que fue pospuesta para las 16.00 hrs (…), el Coronel (G.N.) Morales Morales en forma descarada, realiza una reunión previa con los oficiales (…); posteriormente el día 14 de noviembre de 2000, (consta en el libro de mesa y parte, es cuando se me notifica mi situación y la sorpresa mayúscula cuando lo que se me expulsa por causa ajena y desconocida, no tratada ni deliberada en el Consejo Disciplinario (…)”.
Indicó, que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía del Estado Anzoátegui y, en los artículos 17, 19, 23 y 24 de la Ley de Policía de ese Estado.
Aseveró, que “(…) no consta en el acto administrativo el texto íntegro del acto, (…), por el contrario, se observa omisión y deficiencia en la redacción de los motivos que señalan como causas para la destitución (…)”, así como tampoco señaló los recursos que procedían contra el mismo, ni los tribunales ante los cuales debían interponerse, para ejercer su derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de dicho acto de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 y el artículo 74 del Texto Normativo en referencia.
Denunció, que el acto recurrido no expresa las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento al Consejo Disciplinario para adoptar la medida de expulsión de la cual fue objeto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, lesionando su derecho a la defensa, lo cual hace anulable dicho acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 20 eiusdem.
Manifestó, que en fecha 8 de diciembre de 2000, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar su reenganche, el cual mediante Resolución Nº DG748 de fecha 16 de mayo de 2001, fue “declarado sin lugar” por no haberse ejercido previamente el recurso de reconsideración, lo cual -a decir del recurrente- atenta contra el principio constitucional contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Denunció como conculcadas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26, 87, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el “Oficio Nº 32-69” de fecha 10 de noviembre de 2000, por medio del cual fue expulsado del Ente recurrido y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente, ejerció conjuntamente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo solicitó, de conformidad con artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva innominada, a los fines de que se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Ente recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, “(…) pues de lo contrario causaría daños irreparables en mi vida familiar al no contar con los ingresos necesarios para la manutención del hogar”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó al Instituto Autónomo reponer el procedimiento administrativo, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El demandante adujo que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de mayo de 1996, con el cargo de comisario Jefe y fue notificado del egreso el 15 de noviembre de 2.000 (sic), mediante oficio N° 2794, de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante en el cual le señalan que en el ejercicio de sus funciones cometió una falta, al sustraer un expediente, lo cual culmino (sic) en el acto administrativo para su egreso; alegó el demandante que el acto administrativo adolece de vicio de nulidad de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos que se le imputan no fueron probados; igualmente alegó la violación del Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir la notificación con los requisitos establecidos en dicha norma, y por ultimo (sic) alegó que no se evidencia la narración suscinta (sic) de los hechos, contraviniendo el numeral 5 del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo solicitó que se declare la nulidad de dicho acto administrativo y el reenganche a sus labores.
El accionado por su parte en el acto de contestación de la demanda alegó que en el transcurso de las averiguaciones administrativas se demostró que el ciudadano Johnny Navarro llamó al archivista de dicho instituto para que le entregara todo los expedientes donde estuviere como indiciado el funcionario dado de baja José Irigoyen; el archivista procedió a entregarle original y copia de los expedientes 370-97, 411, 437-98, según consta de declaraciones rendidas por el funcionario (Archivista), por lo que se solicitó al demandante por medio de oficio, que devolviera los expedientes antes mencionado (sic), y se constató que los expedientes devueltos no correspondían a los entregados, y el signado con el Nº 370-97, no fue nunca entregado, encontrándose extraviado hasta la presente fecha, por lo que queda demostrado que el demandante estaba en conocimiento que los motivos de su averiguación, eran por la sustracción de unos expedientes; en consecuencia no puede alegar que le fue violado el derecho de la defensa y al debido proceso. Por lo que concluído (sic) el proceso administrativo, el instituto determinó que el ciudadano Johnny Navarro cometió la Infracción estipulada en el artículo 130 literal 15 y 18 del Reglamento Interno Disciplinario.
Igualmente se desprende de las actas procesales que el recurrente una vez notificado de la medida de destitución el 12 de noviembre del 2000, interpuso recurso jerárquico por ante el órgano emisor del acto, habiéndose producido un pronunciamiento negativo, a su solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Al examinar el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se evidencia que al recurrente se le notificó en fecha 3 de noviembre del 2000 que debía asistir a un Consejo Disciplinario que se realizarían en fecha 10 de noviembre de 2000; y al examinar el articulo (sic) 48 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se evidencia que en el mismo se establece un plazo de DIEZ (10) días para que la persona exponga sus pruebas y alegatos pertinentes, lo que obviamente significa que en el caso (sic) análisis, se omitió el plazo correspondiente para la debida sustanciación, además de haberse tomado la decisión de expulsión, el mismo día 10 de noviembre del 2000, según se evidencia de oficio Nº 2794 de la misma fecha.
Que al folio 11 del expediente riela el documento contentivo del acto administrativo cuya nulidad es el objeto de la presente causa y visto el contenido del mismo, este Tribunal señala que de conformidad con el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo de carácter particular debe contener ‘omissis.... la notificación el texto íntegro del acto, e indicare si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.’ y de la revisión de dicho documento, esta sentenciadora evidencia, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, es decir no contiene ni la trascripción integra (sic) del acto, ni los recurso que proceden con los términos para ejercerlo. Y así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
‘….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis’
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso al otorgársele un lapso menor que el contemplado en la ley orgánica de procedimiento administrativo, ley, a la cual remite la Ley de Policía del Estado Anzoátegui, y al no haber cumplido el acto administrativo con los requisitos contenidos en el ya citado art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ya se señalo (sic), el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-
En vista de la nulidad ante decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara el ciudadano Jhonny Navarro identificado ampliamente en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en vista de no haber habido vencimiento total”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, el ciudadano Johnny Enrique Navarro, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido “(…) pero inexplicablemente, no ordena ni el reenganche o reincorporación de mi persona al Instituto de Policía del Edo. Anzoátegui y deja a criterio o discreción de la Dirección de este ente decidir al respecto y finalmente manda a reponer la causa al estado en que sea sustanciado un nuevo expediente y se me someta a otro procedimiento administrativo; siendo esta situación totalmente INCOHERENTE, porque si el acto es nulo, los efectos de reenganche y restitución de salarios caídos son inminentes (en este caso en particular) y si mi persona, como administrado recurre al órgano jurisdiccional en busca de justicia no puede este someterme a la discrecionalidad de quien, yo estoy señalando, cometió abusos o me avasallo (sic) con todo su poder y por ultimo (sic) es ilógico e insensato reponer la presente causa a que se me instruya o sustancie un nuevo expediente y se me someta a un nuevo procedimiento administrativo, cuando yo no poseo cualidad de funcionario público (policía) o administrado, bien porque estoy expulsado o excluido del Instituto de Policía o bien porque la Jueza no ordeno (sic) mi reenganche”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “La decisión recurrida, fue tomada por la Jueza, basándose en un criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente N° 2001-0488, sentencia N° 01842, de la cual hizo una trascripción parcial y en forma absurda (no queriendo ofender la majestad de la Jueza, por el contrario le expreso mis respetos ante esta Corte) o contrario al buen sentido, concluye para decidir el recurso intentado de conformidad al criterio del párrafo trascrito de la sentencia referida con anterioridad; esto lo traigo a consideración porque INDISCUTIBLEMENTE, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de las causas decididas son totalmente diferentes y en mi caso en particular quiero manifestar que si me sometieron a un procedimiento administrativo, incluso se evidencia en autos que yo advertía a la Dirección del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, de todos los errores que cometían contra mi persona pero nunca fui escuchado (literalmente) y si me instruyeron el correspondiente expediente administrativo y que al momento de consignarlo al Tribunal para que lo agregaran al expediente de la causa del recurso de nulidad, consignaron algo parecido a un expediente administrativo, en dos (2) oportunidades en que se repuso la causa e incluso mal agregadas las copias al ser certificadas en forma incorrecta, por la Secretaria del Tribunal. Todo esto lo refiero porque la Jueza al momento de analizar la sentencia referida de la Sala Político Administrativa debió cerciorarse que al funcionario de la DISIP, recurrente en la misma en realidad no le sustanciaron expediente alguno ni lo sometieron a un procedimiento administrativo alguno”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “La Juzgadora en ningún momento considero (sic) para decidir y declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad intentado, nuestro alegato base y primordial, considerado en el punto N° 1 de los vicios especificados a través de todo el contenido del libelo de la demanda que introduje asistido en esa oportunidad por un abogado, en el cual, esta (sic) tan detallados los hechos, que al momento de leerlo e interpretarlo nos percatamos de que el alegato por mi explanado en el mismo para intentar la acción del recurso de nulidad, como lo fue de que el Coronel (GN) Director Presidente para la fecha del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, desvió su poder y en un acto totalmente irrito (sic), tomo (sic) una decisión de expulsarme, extralimitándose en sus atribuciones, no aparece ni referido, ni pronunciamiento alguno, ni una mención mínima en el escrito de la sentencia definitiva. Incluso y con todo respeto lo conmino a detallar el libelo de la demanda, de que al extremo, la JUZGADORA, no se pronuncio (sic) ni considero (sic) todos mis los (sic), alegatos expuestos, explicados y razonados”. (Mayúsculas del texto).
Denunció, que “(…) la Juzgadora considero (sic) en forma equivocada, nuestra referencia sobre el vicio denunciado, violatorio del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ¿por qué?, porque este alegato no va dirigido al procedimiento administrativo antes de la decisión del Coronel Director-Presidente de expulsarme, luego del Consejo Disciplinario, sino posterior a este (sic), en lo que a la (sic) notificaciones se refiere”.
Destacó, que el Juez a quo “(…) obvio (sic), la forma abusadora, avasallante, discriminatoria, grosera, arbitraria, en que fui tratado como administrado, hasta el punto de denunciar un allanamiento parcial que se le hizo a mi vivienda como consta en autos (folio 24); entonces es insensato, no razonable e ilógico, que la Juzgadora, se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, manifiesta que es inútil su análisis, POSICION (sic) O MANIFESTACION (sic) que rechazo (sic) con contundencia; porque todo Juez o Jueza por su cargo y majestad es constitucionalista; por lo tanto tutor de las garantías constitucionales. De lo cual sostengo que el acto administrativo, cuestionado, no solo es nulo, sino nulo de NULIDAD ABSOLUTA”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental “(…) considero (sic) solo (sic) un punto de mis alegatos, sobre el cual, hago la observación que no fue planteado en el libelo de la demanda, en la forma como la Juzgadora lo interpreto (sic)”.
Rechazó, negó y contradijo la sentencia apelada, toda vez que “(…) la Juzgadora, debió considerar la base fundamental de mi demanda, como lo es la desviación del poder, por parte del Coronel (GN), Director-Presidente del Instituto de Policía, para el momento de los hechos denunciados, al extralimitarse y firmar un resuelto mediante el cual me expulsaba de la institución luego de efectuarse un Consejo Disciplinario, el caso es que este es un procedimiento pre-establecido expresamente en el artículo 25 de la Ley de Policía del Edo. Anzoátegui, por ser una situación especial, donde se establece que todo funcionario policial sometido a un Consejo Disciplinario, luego de obtener un dictamen en este (sic), el mismo debe ser elevado a la consulta de la Junta Directiva quienes decidirán sobre la permanencia o egreso del funcionario en la institución. Complementado el contenido de este artículo con el artículo 19, numeral 4to. de la Ley de Procedimiento Administrativos y corroborado con el artículo 14, numeral 9 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se especifica que el Director-Presidente debe hacer cumplir las disposiciones previstas en la Ley de Policía del Edo. Anzoátegui y por el contrario las violento (sic)”, por lo que consideró que “(…) el recurso de nulidad intentado en la presente causa, no solo (sic) es nulo, sino de NULIDAD ABSOLUTA, porque el tipo de extralimitaciones realizadas, al no estar legalmente autorizado y al no tener competencia expresa, el Coronel (GN) Director-Presidente, que firmo (sic) el resuelto y la notificación mediante las cuales me expulsaba de la Institución; es incompetencia burda, grosera, ostensible y por lo tanto equivalentes a situaciones de gravedad (…)”.(Mayúsculas del original).
Denunció, que la Juez de Instancia incurrió “(…) en una incongruencia mixta, porque omitió pronunciamientos sobre los alegatos y términos del problema judicial planteado y extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso (…) omitió o no hizo pronunciamiento alguno a lo que respecta a la acción de amparo, como medida preventiva, por mi hecha conjuntamente con la acción del recurso de nulidad intentado en lo que respecta al reenganche como funcionario policial al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, medida solicitada al final del escrito del libelo de la demanda”.
Rechazó, negó y contradijo que “(…) se ordene reposiciones inútiles, ya que esta causa le han hecho dos (2) reposiciones (…), contraviniendo lo estipulado y garantizado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sabiendas y evidenciado en autos que fui sometido a un procedimiento administrativo, con un expediente instruido y sustanciado. Hasta el punto que ejercí un recurso administrativo jerárquico, cuyo dictamen me fue contrario (…)”.
Reiteró, que el Juzgador de Instancia “(…) no debió ordenar reponer el procedimiento administrativo al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido, porque, ese no fue el objeto de la demanda ya que el procedimiento administrativo si se realizo (sic) pero con inobservancias de las normas pre-establecidas, aunado a este punto, la referida Jueza al ordenar lo anteriormente expuesto, violenta el Artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por lo que estimó que no es lógico ni sensato “(…) que se abstenga de pronunciarse sobre los requerimientos de ser restituido en el cargo y que se me cancelen los salarios caídos y otros beneficios de caracteres salariales, cuando uno acude, como administrado, al órgano jurisdiccional competente en busca de justicia social de conformidad a lo taxativamente conferido en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008, y del acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de fecha 10 de noviembre de 2000 “(…) con todos sus efectos jurídicos, de restitución en el cargo y recibir las remuneraciones previstas para ello así como lo que he dejado de percibir desde el egreso ilegal del mencionado Instituto hasta mi total y definitiva reincorporación (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2008, por el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó al Instituto Autónomo querellado reponer el procedimiento administrativo y al respecto, se observa que los alegatos expuestos ante Alzada se circunscriben a la denuncia del vicio de incongruencia en la que incurrió el Juzgador de Instancia.
Ahora bien, en relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, la parte querellante denunció en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el vicio establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo recurrido “(…) pero inexplicablemente, no ordena ni el reenganche o reincorporación de mi persona al Instituto de Policía del Edo. Anzoátegui y deja a criterio o discreción de la Dirección de este ente decidir al respecto y finalmente manda a reponer la causa al estado en que sea sustanciado un nuevo expediente y se me someta a otro procedimiento administrativo; siendo esta situación totalmente INCOHERENTE, porque si el acto es nulo, los efectos de reenganche y restitución de salarios caídos son inminentes (en este caso en particular) y si mi persona, como administrado recurre al órgano jurisdiccional en busca de justicia no puede este someterme a la discrecionalidad de quien, yo estoy señalando, cometió abusos o me avasallo (sic) con todo su poder y por ultimo (sic) es ilógico e insensato reponer la presente causa a que se me instruya o sustancie un nuevo expediente y se me someta a un nuevo procedimiento administrativo, cuando yo no poseo cualidad de funcionario público (policía) o administrado, bien porque estoy expulsado o excluido del Instituto de Policía o bien porque la Jueza no ordeno (sic) mi reenganche”.
Por su parte, observa esta Corte que la sentencia impugnada indicó “(…) en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia (…)”.
En este sentido, al analizar la sentencia recurrida, observa esta Corte que el Juzgado a quo, fundamentado en la ausencia del procedimiento legalmente establecido, decretó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que venía ocupando dentro del Ente recurrido, ordenó la reposición la causa, y se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir, toda vez que consideró que “(…) es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido (…)”.
Ahora bien, de la manera como el Juez de Instancia estableció los términos de la sentencia, esta Corte concluye que podría quedar irresuelta la solicitud formulada por el ciudadano Johnny Enrique Navarro en la querella funcionarial interpuesta, referida al pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, pues está claro que ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, el subsiguiente paso sería el pronunciamiento sobre dicha solicitud.
Es decir, sobre un acto declarado nulo, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, para los solos efectos de dejar a discreción de la Administración “(…) decidir sobre la procedencia de lo requerido (…)”, siendo éste un pedimento formulado en la querella interpuesta y del cual el Juez de Primera Instancia posee potestad para emitir pronunciamiento, o más bien, decidir sobre tal requerimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en acatamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sin que ello signifique la valoración sobre el fondo del asunto, esta Corte considera que el a quo erró al dejar en manos de la Administración decidir sobre la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, en razón de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia se anula el fallo apelado toda vez que el fallo objeto de impugnación infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, ello es, la nulidad de la que fue objeto el fallo apelado, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre el resto de los alegatos explanados por la parte apelante, en consecuencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.


3.- Del fondo:
Observa esta Corte, que el ámbito de la querella funcionarial interpuesta se circunscribe a la nulidad del Oficio Nº 2794 de fecha 10 de noviembre de 2000, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó al ciudadano Jhonny Enrique Navarro Rivas “(…) que ha sido egresado de esta Institución con carácter de Expulsión (…)”.
Así, se observa que el querellante alegó que su expulsión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, fue una decisión tomada por el Coronel (GN) José Morales, Director Presidente, en vez de la Junta Directiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que el Director Presidente se extralimitó en sus funciones e incurrió en desviación de poder.
Asimismo, agregó que “(…) el Reglamento Disciplinario que se utiliza en la Policía, no tiene carácter de norma, ya que, son disposiciones del Ministerio del Interior y data del año 1987, es fiel copia del Reglamento de Castigo Disciplinario Militar, simple y llanamente porque son los militares (G.N.) quienes dirigen la Coordinación Policial a nivel nacional”, y que de los once (11) integrantes del Consejo Disciplinario que tomaron la decisión de expulsarlo, ocho (8) tuvieron implicación y afinidad directa en la causa, violentando con ellos las disposiciones referentes a la inhibición contenidas en el artículo 36, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló “(…) la falta de buena fe (…) cuando en una comunicación se me notifica que el 10 de noviembre se realizará (sic) un Consejo Disciplinario a las 09.000hrs, ese mismo día se dirigen informando que fue pospuesta para las 16.00 hrs (…), el Coronel (G.N.) Morales Morales en forma descarada, realiza una reunión previa con los oficiales (…); posteriormente el día 14 de noviembre de 2000, (consta en el libro de mesa y parte, es cuando se me notifica mi situación y la sorpresa mayúscula cuando lo que se me expulsa por causa ajena y desconocida, no tratada ni deliberada en el Consejo Disciplinario (…)”, y que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Policía del Estado Anzoátegui y, en los artículos 17, 19, 23 y 24 de la Ley de Policía de ese Estado.
Aseveró, que “(…) no consta en el acto administrativo el texto íntegro del acto, (…), por el contrario, se observa omisión y deficiencia en la redacción de los motivos que señalan como causas para la destitución (…)”, así como tampoco señaló los recursos que procedían contra el mismo, ni los tribunales ante los cuales debían interponerse, para ejercer su derecho a la defensa, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de dicho acto de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 y el artículo 74 del Texto Normativo en referencia, por lo que el acto recurrido no expresa las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento al Consejo Disciplinario para adoptar la medida de expulsión de la cual fue objeto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, lesionando su derecho a la defensa, lo cual hace anulable dicho acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 20 eiusdem.
Por otra parte, manifestó que en fecha 8 de diciembre de 2000, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar su reenganche, el cual mediante Resolución Nº DG748 de fecha 16 de mayo de 2001, fue “declarado sin lugar” por no haberse ejercido previamente el recurso de reconsideración, lo cual -a decir del recurrente- atenta contra el principio constitucional contenido en el artículo 26 del Texto Fundamental.
Asimismo, denunció como conculcadas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26, 87, 93 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el “Oficio Nº 32-69” de fecha 10 de noviembre de 2000, por medio del cual fue expulsado del Ente recurrido y, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente, ejerció conjuntamente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó, de conformidad con artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva innominada, a los fines de que se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Ente recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, “(…) pues de lo contrario causaría daños irreparables en mi vida familiar al no contar con los ingresos necesarios para la manutención del hogar”.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado señaló en el escrito de contestación presentado que el ciudadano Johnny Navarro tenía conocimiento de los motivo por lo que se le sancionó, toda vez que de las actas del expediente se evidencia que el referido ciudadano llamó al archivista de dicho Instituto “(…) para que le entregara todo los expedientes donde estuviere como indiciado el funcionario dado de baja José Irigoyen; el archivista procedió a entregarle original y copia de los expedientes 370-97, 411, 437-98, según consta de declaraciones rendidas por el funcionario (Archivista), por lo que se solicitó al demandante por medio de oficio, que devolviera los expedientes antes mencionado (sic), y se constató que los expedientes devueltos no correspondían a los entregados, y el signado con el Nº 370-97, no fue nunca entregado, encontrándose extraviado hasta la presente fecha, por lo que queda demostrado que el demandante estaba en conocimiento que los motivos de su averiguación, eran por la sustracción de unos expedientes; en consecuencia no puede alegar que le fue violado el derecho de la defensa y al debido proceso. Por lo que concluído (sic) el proceso administrativo, el instituto determinó que el ciudadano Johnny Navarro cometió la Infracción estipulada en el artículo 130 literal 15 y 18 del Reglamento Interno Disciplinario”.
Ahora bien, siendo que el querellante alegó que la Administración prescindió del procedimiento legalmente establecido, pasa esta Corte a revisar el procedimiento instruido en contra del recurrente a los fines de verificar si efectivamente el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, realizó el procedimiento ajustado a derecho, para lo cual observa que:
• Cursa al folio 52, “AUTO DE PROCEDER” fecha 6 de octubre de 2000, mediante el cual Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, acordó “(…) abrir la correspondiente averiguación de conformidad con el ART. 53 de la Ley de Seguridad Social del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (…)”.
• Riela al folio 55, Acta de fecha 6 de octubre de 2000, por medio de la cual la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, tomó declaración al ciudadano Fernando Chivico, a los fines de informar sobre los hechos relacionados con el extravío de tres (3) expedientes “(…) dos de los cuales son sobre irregularidades donde está involucrado el ex-funcionario (PM) y Jefe de Inteligencia, Sub-Comisario José Manuel Irigoyen (…)”.
• Corre inserto al folio 59, oficio Nº 00360 de fecha 11 de octubre de 2000, mediante el cual el Inspector General le informó al ciudadano Johnny Navarro que debía comparecer ante esa Inspectoría a los fines de rendir declaración sobre la sustracción de unos expedientes durante su gestión como Inspector General.
• Corre inserto al folio 62, Declaración de fecha 11 de octubre de 2000, mediante la cual la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, tomó declaración al ciudadano Francisco Prepo.
• Corre inserto al folio 67, Declaración de fecha 13 de octubre de 2000, mediante la cual la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, tomó declaración al ciudadano Jhonny Navarro.
• Cursa al folio 72, oficio Nº 0377 de fecha 26 de octubre de 2000, mediante el cual el Inspector General solicitó al Jefe de la División de Personal General “(…) los reposos que haya consignado el Com. Jefe (PA) Johnny Navarro (…), así como el Record de Conducta del mismo (….)”, el cual fue consignado mediante acta policial de la misma fecha (folio 73).
• Riela al folio 76, Declaración de fecha 2 de noviembre de 2000, mediante la cual la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, tomó declaración al ciudadano Aníbal José Rivero Guerra.
• Corre inserto al folio 77, oficio Nº 0396 de fecha 3 de noviembre de 2000, mediante el cual el Inspector General le informó al ciudadano Johnny Navarro que se había convocado a un Consejo Disciplinario el cual se efectuaría el 10 de noviembre de 2000, al cual debía comparecer.
• Corre inserto al folio 30, “RESUELTO” de fecha 10 de Noviembre de 2000, mediante el cual el Consejo disciplinario decidió la expulsión del ciudadano Jhonny Enrique Navarro, el cual fue notificado mediante Oficio Nº 2794 de fecha 10 de noviembre de 2000, recibido por el mismo en fecha 20 de noviembre de 2000.
• Cursa a los folios 26 al 37, “Recurso Jerárquico” presentado en fecha 8 de diciembre de 2000, presentado por el ciudadano Johnny Navarro, mediante el cual fue declara sin lugar (folios 41 al 43).
De lo expuesto anteriormente, verifica esta Alzada que el “procedimiento disciplinario” incoado en contra del querellante resulta violatorio al derecho al debido proceso, por cuanto se constata que si bien es cierto se pretendió efectuar un pseudo-procedimiento a los fines de verificar la incursión del funcionario en causal de destitución, también es cierto que no existió un contradictorio durante la fase de sustanciación del mismo, por lo cual era materialmente imposible para éste alegar algo en su favor o traer al procedimiento algún elemento probatorio que lo favoreciera, razón por la que se considera que el ciudadano Johnny Navarro, no tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como tampoco de promover prueba alguna que le permitiera desvirtuar las imputaciones por las cuales resultara sancionado.
Ahora bien, el retiro de un funcionario de la Administración por vía de destitución debe estar precedido de un procedimiento, que en principio y según el caso, cuando no se cumple, se transgrede u obvia alguna de sus fases esenciales legalmente establecidas, el acto está viciado de nulidad absoluta, por configurar una lesión al derecho constitucional del debido procedimiento y consecuentemente a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Por cuanto en un estado de derecho los procedimientos administrativos se erigen como una garantía a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, de lo cual se desprende la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para el mismo.
Ahora bien, en un caso similar al de marras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se pronunció sobre el tema, y en el cual señaló que:
“Al respecto, tenemos que en el derecho comparado, la obligatoriedad previa al acto administrativo de la tramitación de un procedimiento, por cuanto es materia de orden público. Así tenemos que la Constitución española de 1978, por ejemplo, establece que la ley regulará el procedimiento que debe preceder a los actos administrativos y que los mismos garantizan el tratamiento común de los administrados frente a la Administración.
Siguiendo tal doctrina –nacional y foránea–, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, expediente 95-16464, esta Corte estableció la imposibilidad de dictar actos administrativos prescindiendo de procedimientos; lo cual se deriva de que en el marco del estado de derecho, los procedimientos administrativos se erigen como una garantía de los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos, siendo de ello de donde se desprende el carácter de orden público de las normas que los establecen.
En este mismo orden de ideas, tal como lo señalara esta Corte en sentencia de fecha 27 de abril de 2000, expediente 99-21660, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído establecido en los artículos 48 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento previstos en los artículos 48 y 68, ibidem, consagrados en los artículos 141 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo cuando define al Estado como de democracia participativa; por cuanto los mismos permiten a los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvar en la toma de decisiones y más aun en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.
En consecuencia, al examinar el expediente que nos ocupa observamos que no cursa a los autos documento alguno que evidencie que al querellante se le instruyó el correspondiente procedimiento para determinar si se encontraba incurso en la causal de expulsión que se le imputó, por tanto concluye esta Corte que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, y así se declara.
Por lo precedentemente expuesto y visto que el A quo no se pronunció con respecto a este punto, debe esta Corte revocar el fallo apelado, y así se declara.
Revocado como ha sido el fallo apelado, y con base a las consideraciones precedentes, esta Corte observa que en el caso de autos se lesionó de forma directa el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante motivo por el cual declara con lugar la querella interpuesta, ordena la reincorporación del ciudadano EUCLIDES RAFAEL GONZÁLEZ GÓMEZ al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirado ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara”.
En este orden de ideas, debe esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 2007-368 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: CLARA JOSEFINA SARMIENTO MÁRQUEZ DE PERICAGUAN CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cual estableció que:
“Ahora bien, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, por tal motivo cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares debe ser consecuencia de un procedimiento previo, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de julio de 2001, caso: Iris Yhajaira Santeliz contra el Municipio Chacao, en la que estableció lo siguiente:
‘[…] La destitución, por el contrario –que presupone la comisión de una falta- constituye la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, y supone, la sustanciación de un procedimiento contradictorio destinado a verificar si la falta imputada realmente fue cometida, pudiendo el funcionario en el curso del procedimiento ejercer las defensas que considere convenientes. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, expediente N°. 96-17170, caso: Esperanza Laguna de Guzmán contra CONATEL.
[…] Expuesto lo anterior, tenemos que al ser la destitución una de las sanciones previstas en el régimen disciplinario y cuyas causales están taxativamente reguladas en la ley, es necesario que la misma sea consecuencia de un procedimiento donde se encuentren presentes todas las garantías procesales para las partes, en especial el derecho a la defensa. En consecuencia, debe permitirse al funcionario la posibilidad de alegar lo que creyere conveniente y de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar los hechos que se le imputan como causal de la sanción, si ello no fuere así se violaría uno de los derechos fundamentales de la persona humana, como lo es el derecho a la defensa […]’ (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente señalado, se observa que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que:
‘[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]’.
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
‘[…] Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente […]’ (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, es importante indicar que el procedimiento disciplinario para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2.694 de fecha 30 de abril de 2001, suscrito por el Coronel (GN) José Alberto Morales Morales, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, era el establecido en el artículo 93 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, el cual prevé lo siguiente:
‘Cuando la falta cometida amerita la sanción de destitución, deberá cumplirse el procedimiento siguiente:
1. El funcionario de mayor jerarquía dentro de la sección, división, dirección o unidad administrativa de nivel similar, solicitará de la Oficina a cuyo cargo esté la Administración de Personal del Estado, o de la Oficina de Personal del Organismo si la hubiere, la realización de la respectiva averiguación administrativa.
2. La Oficina a la cual se pidiera la averiguación, dentro del lapso de quince (15) días laborales, contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el numeral anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.
3. Si la Oficina que elabora el expediente considera que los hechos imputados configuran causan de destitución, lo notificará al funcionario y le fijará un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, más el término de la distancia, para que conteste. El término de la distancia será calculado a razón de un (1) día por cada 200 kms. o fracción, sin que exceda de diez (10) días. Si el funcionario investigado no comparece o se negare a informar respecto de los hechos que se investigan, se hará constar en el expediente.
4. En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará por escrito, expondrá ante el Director de Personal las razones en las que funda su defensa.
5. Constituido el acto, se abrirá un lapso de quince (15) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas procedentes. Este lapso comenzará a regir al día siguiente de la contestación y se contará por días laborables.
6. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del día de vencimiento del período probatorio concedido a las partes, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del Ejecutivo Estadal o del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles.
7. El funcionario a quien corresponda, decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
8. La destitución la hará el funcionario a quien corresponda, y se notificará al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se base la medida’ (Negrillas de esta Corte).
Con base en la disposición legal citada ut supra, este Órgano Jurisdiccional constata de las actas que conforman la presente causa que, la querellante únicamente intervino en el procedimiento administrativo en fecha 5 de abril de 2001, con el objeto de prestar declaración fundamentalmente sobre un supuesto ‘acoso sexual’ del Inspector Jefe Tarcisio García, adscrito a la Zona Policial Nro. 2 y destacado del Puesto Policial de San Diego, tal y como lo precisó el Juzgado a quo.
De manera que, esta Corte observa que el organismo querellado omitió en el referido procedimiento disciplinario, la notificación de la ciudadana Clara Josefina Sarmiento Márquez De Pericaguan relativo a los hechos imputados que configuran las causales de destitución, a los fines de que proceda a dar contestación de los cargos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación; así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considere procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; razón por la cual esta Corte estima que el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 2.694 de fecha 30 de abril de 2001, suscrito por el Coronel (GN) José Alberto Morales Morales, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, fue dictado en contravención a los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, por lo que resulta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara nulo el referido acto. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Evidenciado lo anterior, debe esta Corte indicar que visto que de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, notificó al recurrente en fecha 3 de noviembre de 2000, que debía asistir a un Consejo Disciplinario que se llevaría a cabo en fecha 10 de noviembre de 2000, y siendo que es en esa misma fecha cuando el referido Consejo tomó la decisión de expulsión, tal y como se evidencia del oficio Nº 2794 de la misma fecha, resultando materialmente imposible para éste alegar algo en su favor o traer al procedimiento algún elemento probatorio que lo favoreciera, es por lo que esta Corte considera que el ciudadano Jhonny Navarro, no tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como tampoco de promover prueba alguna que le permitiera desvirtuar las imputaciones por las cuales resultara sancionado.
En cuanto al debido proceso, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez contra la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa. De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un procedimiento ya instaurado, y su existencia siempre será imputable a la Administración que con su conducta impida al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.”
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos, particularmente en materia sancionatoria-disciplinaria.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En consonancia con lo anterior, considera esta Corte que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2442 supra citada).
En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.”
Al respecto, esta Corte en sentencia N° 2008-259, de fecha 21 de febrero de 2008, señaló, que:
“(…) conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él (…).”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 748, de fecha 17 de mayo del 2007 (caso: Francisco Ramón Colmenarez Arrieche y Moisés González Blanco), señaló lo siguiente:
“(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Aplicando al caso de autos las consideraciones antes expuestas y los criterios establecidos en las mencionadas sentencias parcialmente transcritas, advierte esta Alzada que el querellante no contó con la oportunidad para controlar y/o contradecir las pruebas recabadas por la Administración en la etapa preliminar de la averiguación disciplinaria, así como tampoco tuvo debidamente la oportunidad para alegar, promover y evacuar pruebas en su favor, efectivamente, se produjo la violación al debido proceso y, por consiguiente, se produjo la indefensión del funcionario, como lo señaló el a quo, por cuanto “(…) si bien accedió al expediente no pudo participar en la elaboración de las pruebas en él evacuadas y peor aún sustanciadas antes de su notificación e incluso formación del expediente”, siendo éste un vicio imputable al órgano encargado de sustanciar el procedimiento sancionatorio que con su conducta impidió al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Así se decide.
Ahora bien, visto lo precedentemente determinado, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).
Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Resaltado de la Corte).
Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).
Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar el inicio del procedimiento disciplinario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el presunto infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Ahora bien, con fundamento en los criterios y consideraciones antes expuestos, debe esta Corte declarar la nulidad del acto recurrido, y así como se ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del ciudadano Jhonny Enrique Navarro, aplicando el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento en el que se le permita ejercer plenamente su derecho a la defensa, a los fines de establecer si está incurso o no en alguna de las causales de destitución que le han sido imputadas. Así se declara.
Igualmente, y como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida, que tiene esta Corte conforme al artículo 259 constitucional, se ordena la reincorporación del ciudadano Jhonny Enrique Navarro a la Institución policial de la cual fue “expulsado”, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, de considerarlo conveniente la Administración aplicar medida cautelar de suspensión con goce sueldo, con un plazo máximo de sesenta (60) días continuos prorrogables por el mismo tiempo, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Corte resulta inoficioso emitir pronunciamiento en torno al resto de los vicios de nulidad absoluta alegados por la parte apelante. Así se decide.
Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, este Órgano Jurisdiccional, conociendo del fondo del presente asunto, declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado JOHNNY ENRIQUE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.570, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 8 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
5.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Jhonny Enrique Navarro a la Institución policial de la cual fue “expulsado”, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue dictado el acto impugnado. Así se decide.
6.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000360

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,