Expediente Nº AP42-R-2008-000397
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 29 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/220 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ERNESTA MARÍA NARIS, titular de la cédula de identidad Número 6.404.619, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 200820 de febrero de 2008, por el abogado Gustavo Pinto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.663 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se determinó que el inicio de la relación de la causa tendría lugar una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió del abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
En fecha 24 de abril de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 30 de abril de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuaderno de pruebas y expediente administrativo relacionados con la presente cuasa.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 10 de junio de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se declaró “DESIERTO” el acto.
En fecha 14 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de julio de 2007, la ciudadana Erenesta María Naris, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, antes identificado, presentó escrito contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) ingres[ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 1º de mayo de 1994, en el cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo ACEVEDO de dicha Gobernación”.
Solicitó la declaratoria de nulidad del “(…) acto administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-25-6, de fecha 09 de abril de 2007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-663 de fecha 8 de febrero de 2007, la cual fuera notificado a través del Oficio No. CR-051 de fecha 23 de febrero de 2007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamente de la Ley de Carrera Administrativa”.
Manifestó con relación al proceso de reestructuración que “En fecha 5 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR-051, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se [le] notificaba de la Resolución No 18-663, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda Ing. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, (…) para hacer de (su) conocimiento que había sido REMOVIDA del ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, Código de Cargo No 35.231, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Miranda”.
Expresó que “(…) en la Resolución a la cual hiz[o] referencia se hizo de [su] conocimiento que (…) se había RESUELTO REMOVERME del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, Código de Cargo No 35.231, así como también que se procedería a REUBICAR[LA] dentro de la Administración Pública; por lo que se [le] concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma procedería a RETIRAR[LA] de la Administración Pública del estado (sic)”.
Manifestó que “En fecha 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No CR-25-6, de fecha 9 de abril de 2007; suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, (…)”
Adujo que “(…) de la lectura del citado Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año 1989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Denunció que “La Constitución de 1999, vigente, le confiere al Poder Electoral atribuciones sobre el Registro Civil; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia No 2651 de fecha 2-10-2003 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No 5.670 Extraordinaria de fecha 15-10-2003 (sic), como intérprete de la Constitución precisó la competencia del Poder Electoral y el Alcalde, en relación al Registro Civil; de allí la falsedad de la presunta motivación legal del Decreto en referencia; también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que “Si se observa el informe de Reestructuración 2006, lo referido a las ‘Estructuras de Cargos’, existen contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancia administrativa. Seguidamente en el parágrafo segundo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar”.
Expresó que “(…) se puede evidenciar que en el Informe de Reestructuración, la Comisión de Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros (…)”.
Expresó con relación al Listado de Resumen de Expediente de cada funcionario que “(…) debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que el Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el Funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aún es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada porcentaje de aquellos que efectivamente ejerc[ían] a cabalidad [sus] funciones encomendadas (…)” .
Con relación al vicio de inmotivación y los actos de remoción y retiro señaló que “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectar[lo] con la medida de remoción, ni [le] señaló [le] señaló la norma jurídica en que se baso para dictarla, lo que [lo] colocó en una situación de indefensión, al no dejar[le] claro de que forma [podía] proceder contra el acto del cual [está] siendo afectado; (…) no se [le] informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales, se la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con la formalidades de Ley”.
Con relación a un presunto vicio de falso supuesto, manifestó que “(…) en la parte inicial de la Resolución No. 18-663, antes descrita, se cita un conjunto de normas, con los que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en [su] caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [ha] sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación (…)”.
Señaló con relación a una presunta obligación de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno que “Tal y como se observa del acta No. 03 de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; dicha acta se encuentra suscrita por (…) ALIRIO MENDOZA GALUÉ, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo decidido allí y asentado en dicha acta. (…) ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-663, de [su] remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con respecto al vicio de usurpación de atribuciones y la Resolución No 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 0001, Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062. Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual se le notificó que había sido removido del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO, así como del acto de retiro, señaló que el Decreto que “(…) sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar la notificaciones para la remoción y retiro”.
Señaló con relación al vicio de incompetencia del órgano que realizó la notificación mediante la cual se le removió que la misma fue suscrita por “(…) el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 8 de Noviembre de 2004, por Delegación para Actos Firmes, Según Resolución No 0002 de fecha 2 de enero del 2006’, quien [lo] notificó de la Resolución No 18-663, de fecha 08 de febrero del 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar[lo] que había sido Removido del Cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I; así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-025-6; adolece de un gravísimo vicio de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines (…)”.
Señaló que el ciudadano Francisco Garrido Gómez actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “(…) sólo podía actuar en la medida que le era transferida la atribución, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello y que de la lectura del Artículo Primero del citado Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar del la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando hubiesen concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los funcionarios de carrera”.
Con relación al acto administrativo de retiro señaló que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirar[lo], de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; (…) el órgano que ejerció la competencia para retirar[lo] de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, (…) quien es la máxima autoridad del organismo y es quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del estado (sic)”.
Por último solicitó que “Se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-663, de fecha 08 de febrero de 2007, notificada a [su] persona, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante Oficio Nº CR-025 de fecha 23 de febrero de 2007, ejecutada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ; resolución dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual [la] removió del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO (…); y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-025-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el mismo Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, quien dice actuar conforme a la Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, hubo de USURPAR ATRIBUCIONES; (…) se ordene [su] reincorporación al cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO, Código de Cargo No. 35.231, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración; (…) Se ordene el pago de los sueldo dejados de percibir y demás remuneraciones socioeconómicas que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contraactuales, contados desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca [su] efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, [pide] que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Novenoen lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, a los fines de esclarecer el punto controvertido, debe indicar esta Jurisdicente que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la medida de reducción de personal tuvo origen en los cambios de estructuración organizativa y funcional de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 0091 Extraordinario, de esa misma fecha. En ese sentido, el procedimiento a seguir por la administración pública para aplicar efectivamente la medida, está determinado por el mandato legal del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al ser ello así, y en relación al informe técnico presuntamente inexistente en el procedimiento de reducción de personal antes aludido y del cual fuera objeto la querellante, siendo éste un requisito exigido legalmente en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para fundamentar la precitada medida, esta Juzgadora debe señalar que cursa al expediente administrativo de la presente causa, marcado con la letra “B”, el informe técnico de reestructuración elaborado por la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como el informe de reestructuración de la reducción de personal, contentivos de la información detallada sobre los funcionarios afectados por la medida, con los documentos que señalan la descripción de los cargos a ser eliminados, y sus respectivos organigramas, aunado al hecho que el profesional del derecho tenia pleno conocimiento de ello, dado que actuó como apoderado judicial de la parte querellante en el expediente judicial Nº 2007–172 (Nomenclatura de este Tribunal) en el cual se ventiló una pretensión similar a la presente, y en la que cursaba a los folios 213 al 93 del expediente administrativo que guarda relación con la citada Causa, el referido informe técnico, al ser ello así, queda desvirtuado el alegato de la querellante denunciado en el punto in commento, toda vez que se pueden corroborar los trámites administrativos realizados por el ente querellado, otorgándosele por tanto, plena validez a la actuación administrativa en materia de reducción de personal, razón por la cual está Jurisdicente (sic) desestima y desecha la denuncia imputada por la querellante en el punto supra indicado. Y así se declara.
Esclarecido el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a resolver la denuncia de la querellante atinente al vicio de inmotivación del que presuntamente adolecen los actos administrativos impugnados, toda vez que a su decir, el Órgano querellado no precisó las causales para fundamentar la remoción, ni señaló la norma en la que sustentaba su impugnación, alegando que ello colocó a su representada en estado de indefensión y que además le fue vulnerado el derecho a la defensa, al no dejarle claro en que forma hubiese podido proceder contra el acto administrativo que afectaba su esfera jurídica subjetiva.
En ese sentido, debe esta Jurisdicente indicar que del contenido del acto administrativo de remoción, que cursa a los folios 16 al 18 del expediente judicial, se puede constatar que éste se fundamenta, en los artículos 160 y 164 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61 y numeral 4 del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1, 3, 4, 10, 14 y numeral 11 del artículo 16 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con el segundo aparte del artículo 4, numeral 3 del artículo 5, 76 y numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 1, literal A) y C) del artículo 3, y 5 del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006. Asimismo se observa en la motiva del referido acto, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, había iniciado un proceso de reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, por cuanto consideró necesario una redefinición del objeto, atribuciones y actividades administrativas de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana, y que ésta iniciativa había sido acordada mediante Decreto N° 0626, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006. Finalmente y entre otras cosas, a través de la aludida Resolución se hizo saber que el cambio efectuado se debía a la ‘utilización racional de los recursos humanos, y en consecuencia, una vez cumplido con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano aprobó la medida de reducción de personal en fecha 23 de enero de 2007, según oficio N° 001-07.’
Por otra parte, cursan a los folios 15 y 20 del presente expediente judicial, las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro signadas con nomenclaturas Nros. CR-025 y CR-025-6, respectivamente, fechadas 23 de febrero y 9 de abril de 2007, en el mismo orden, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar por la querellante en la oportunidad de interponer el recurso funcionarial, y que del contenido de las mismas se puede evidenciar que la Administración hizo del conocimiento a la accionante que, en el supuesto de considerar lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, podía disponer del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital, para lo cual dispondría del lapso de tres (3) meses, computados a partir de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, determinado lo anterior, se puede colegir que el acto administrativo de remoción, se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho supra mencionadas y que la administración en la oportunidad de notificar a la querellante del contenido de la remoción y del retiro, le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente. En ese sentido, considera quien aquí decide, que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente pues ésta pudo conocer las razones por las cuales se procedía a su remoción, además que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la precitada actuación, por lo que mal puede sostener que su persona se encuentra en un estado de indefensión, ya que dicha denuncia carece de todo fundamento lógico, en virtud de lo cual se desecha el vicio de inmotivación denunciado, y por vía de consecuencia debe desestimarse del proceso. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a analizar el vicio de falso supuesto de derecho imputado por la accionante al acto de remoción, toda vez que a su decir, la administración citó unas normas con las cuales pretendió atribuirse competencia para dictar el mismo, aplicando en forma errónea lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso que su persona no ha sido llamada a ocupar cargos de alto nivel dentro de la administración pública, lo cual a su decir vicia el referido acto.
Al respecto debe indicar esta Jurisdicente (sic), que en el caso sub examine se constató, que el acto administrativo de remoción, tuvo origen en la solicitud de medida de reducción de personal y su posterior aprobación, motivado en la necesidad de reestructurar la Dirección General de Participación Ciudadana y la Dirección General de Política y Seguridad Pública, así como la Dirección General de Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y adaptar la estructura de esas entidades a las exigencias sociales previstas en la Constitución y las leyes, tal como se evidencia del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006. En ese sentido, se puede colegir que existe una situación de hecho que se corresponde plenamente con las posteriores decisiones dictadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, el acto administrativo que se impugna está fundamentado jurídicamente en los artículos 160 y 164 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61 y numeral 4 del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, artículos 1, 3, 4, 10, 14 y numeral 11 del artículo 16 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda, en concordancia con el segundo aparte del artículo 4, numeral 3 del artículo 5, 76 y numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 1, literal A) y C) del artículo 3, y 5 del Decreto N° 0626, de fecha 28 de septiembre de 2006. No obstante, el apoderado judicial de la querellante señaló que el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no guarda relación alguna con el acto administrativo de remoción y por ello éste está viciado de errónea motivación, por lo que ante tal circunstancia debe indicar esta Sentenciadora que, si bien es cierto, que dentro de las normas que fundamentan el acto de remoción se encuentra la normativa indicada por la querellante, ello no obsta para afirmar que el acto impugnado se encuentra sustentado únicamente en él, aunado a que la inclusión del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no produce en ningún caso efectos irreversibles que menoscaben los derechos constitucionales de la querellante. Debe sostenerse que un acto administrativo llega a carecer de base legal, cuando se han invocado normas en las cuales la administración ha basado su decisión y ninguna de ellas le otorga legitimidad y competencia a la actuación administrativa, siendo el caso, que la resolución impugnada se apoya en otros artículos y textos normativos que constituyen la base legal de la actuación, quedando la misma plenamente sustentada, razón por la cual estima quien aquí decide que el alegato explanado por el apoderado judicial de la accionante, debe desecharse del proceso. Y así se declara.
En lo que respecta a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalar esta Jurisdicente que en líneas anteriores fueron analizadas y resueltas, siendo desechadas del proceso por carecer de sustentos fácticos, resultando por tanto inoficioso entrar a analizar nuevamente lo ya decidido. No obstante, el apoderado judicial de la parte querellante, insiste en denunciar esta transgresión, en lo que se refiere a las gestiones reubicatorias, por lo que debe indicarse que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo, se observan las referidas gestiones realizadas por el Órgano querellado, por ante los diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales están contenidas en los oficios fechados 14 de marzo de 2007, signados con la nomenclatura Nros. CR- 052- 1, CR- 025- 2, CR- 025- 3, CR- 025- 4, CR- 025- 5, respectivamente, dirigidos al Instituto Autónomo de
Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), en el mismo orden. Aunado a ello, debe señalarse que el acto de remoción fue notificado a la querellante, el 5 de marzo de 2007, tal como consta al folio 15 del presente expediente, y que su retiro fue notificado el 9 de abril del mismo año, lo cual demuestra que entre esas fechas transcurrió con creces el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En corolario a lo anteriormente expuesto, estima quien aquí suscribe, que la administración dio cabal cumplimiento a su obligación de realizar las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, al ser ello así, mal puede sostener la parte accionante una transgresión a normas de rango constitucional, cuando es el caso, que la administración cumplió con las pautas legales pertinentes para reubicar a la querellante a un cargo de carrera, razón por la cual resultan improcedentes e infundadas las presuntas violaciones. Y así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante expuso que el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, debió inhibirse de suscribir el acta N° 03, de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual aprobó la reestructuración del organismo querellado, y refrendó el Acto Administrativo N° 18- 663, a través del cual se le remueve de su cargo.
A los fines de esclarecer el punto in commento, debe indicarse que se evidencia del contenido del acta N° 03, de fecha 05 de octubre de 2006, que efectivamente el funcionario Dr. Alirio Mendoza Galué, actuó en calidad de Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Miranda, suscribiendo la referida actuación; asimismo se pudo constatar que la Resolución N° 18- 663, de fecha 8 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de remoción de la accionante, fue dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y refrendado por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio De Jesús Mendoza Galué.
Ahora bien, la Ley de Procedimientos Administrativos contempla en su artículo 36 las causales o supuestos en los cuales los funcionarios administrativos deben inhibirse, en ese sentido, el numeral tercero (3ero.) prevé que el funcionario está en el deber de inhibirse cuando éste haya intervenido como testigo o perito en el expediente constitutivo de la resolución, o que hubiere manifestado su opinión, de modo que pudiere emitir juicios de valor sobre la decisión a tomar o intervenido en la decisión del acto impugnado; el deber de inhibición es precisamente una limitación legal en la actuación administrativa del funcionario, a los fines de garantizar al administrado una decisión ecuánime. Por otra parte, se observa que el artículo 24 del Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, establece las funciones del Secretario del Consejo Legislativo, entre las cuales no se mencionan las referidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Así pues, y al no estar el funcionario administrativo incurso en las causales de inhibición del artículo 36 eiusdem, ni forma parte de sus funciones suscribir el acto de remoción, mal podría sostenerse que tal funcionario actuó en contra o más allá de sus atribuciones tanto como Secretario del Consejo Legislativo, como Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo cual debe este Tribunal forzosamente desechar del proceso tal alegato y declararlo improcedente. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa de seguidas a analizar el vicio de usurpación de atribuciones, imputado por el apoderado judicial de la recurrente a las notificaciones de los actos administrativos de remoción y retiro, pues a su decir, fueron suscritas por un funcionario incompetente, incurriendo presuntamente la administración, en la falta establecida en el artículo 138 Constitucional, y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, debe señalar esta Sentenciadora que la Resolución N° 0099, de fecha 30 de mayo de 2005, en su artículo primero delega las atribuciones de firmas de actos y documentos en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Estado Miranda. Asimismo el numeral 5 y 7 de la referida resolución refiere, que el funcionario que actúa por delegación puede notificar la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones, etcétera, y notificar de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios. En ese sentido, puede evidenciarse que la Resolución N° 018-663, en su “ARTÍCULO CUARTO”, encomienda a la Secretaría General de Gobierno - Dirección General de Consultoría Jurídica - Dirección General de Administración de Recursos Humanos - Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a la precitada resolución, es decir, notificar del acto y realizar la reubicación del funcionario removido. Igualmente se observa en el Decreto N° 0002, de fecha 2 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que le fue delegado al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado de Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, razón por la cual quedó taxativa y expresamente atribuida la competencia de este funcionario, para notificar los actos de remoción y retiro del cual fuere objeto la querellante, en consecuencia debe desecharse por improcedente la imputación del vicio ut supra citado. Y así se declara.
En otro orden de ideas, la recurrente solicita la nulidad del acto de retiro, indicando que el Oficio N° CR-025-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, está identificado por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos como órgano actuante retirándolo, y que a su decir, quien debió resolver dicha actuación debía ser el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, alegando que ello configuró incompetencia manifiesta, por usurpación de atribuciones.
A los fines de esclarecer el punto controvertido y revisadas como han sido las actas procesales del expediente judicial, se observa que el Oficio N° CR-025-6, fechado 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, señala lo que se transcribe parcialmente a continuación: “En este sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, ultimo (sic) aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
A los fines de esclarecer el punto controvertido, el acto de retiro, se erige como una consecuencia de un acto de remoción y el posterior cumplimiento de un procedimiento mediante el cual se busca la reubicación del funcionario de carrera a los fines de garantizar su estabilidad dentro de la administración pública nacional y al ser inútil tal reubicación se prosigue con el retiro del funcionario. En otras palabras, el acto de remoción deviene en el retiro de la Administración Pública, cuando dadas las circunstancias del caso concreto la administración en el período de disponibilidad no ha podido reubicar al funcionario de carrera afectado por una medida de reducción de personal. En ese sentido, y previa revisión de las actas procesales del expediente, se observa que el Oficio N° CR-025-6, fechado 9 de abril de 2007, suscrito por el Lic. Francisco garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, señala lo que se trascribe parcialmente a continuación: ‘En este sentido cumplo con informarle que las mismas resultaron infructuosas por lo que se procede a su RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa’.
De lo precedentemente transcrito se colige, que el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que si el funcionario de carrera no pudiere ser reubicado será retirado del organismo; asimismo, el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, indica que de haberse vencido la disponibilidad, sin que hubiere sido posible lograr la reubicación del funcionario, se procedería ipso facto a su retiro, incorporándolo al registro de elegibles para un cargo en el cual reuniera los requisitos; finalmente, establece que la Oficina de Personal es la encargada de notificar al funcionario de la decisión de retirarlo, por lo que al ser así, mal puede considerarse la existencia de una incompetencia manifiesta por usurpación de atribuciones, cuando es el caso que la norma antes citada, atribuye expresamente la competencia a la Oficina de Personal, para suscribir la notificación del acto, que en el caso en concreto es la Dirección General de Administración de Recursos Humanos la competente para ello. Por otra parte, debe señalarse que el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que todo acto administrativo debe contener el nombre del funcionario que suscribe el acto, así como la titularidad con la que actúa, y la indicación expresa en caso de actuar por delegación, número, fecha del acto que le confirió la competencia. En el caso de marras, se evidencia que en las comunicaciones relativas a las notificaciones suscritas por el Licenciado Francisco Garrido Gómez, aparece al pié de las mismas, la facultad con la que dice actuar que textualmente se transcribe a continuación: “Según Resolución Nº 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 0001 Extraordinario de fecha 08 de Noviembre de 2004 y delegación de Actos y firmas, según Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006”. Asimismo, se observa que el referido ciudadano actuó en cumplimiento a lo ordenado en el artículo cuarto de la Resolución N° 18- 663, de fecha 8 de febrero de 2007, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5º del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos N° 0002, de fecha 02 de enero de 2006, otorgado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, motivos por los cuales queda plenamente demostrado que el Director de Recursos Humanos estaba plenamente atribuido de competencia para dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución ut supra, razón por la cual el vicio imputado por la parte querellante, debe desestimarse del proceso por carecer de sustento fáctico. Y así se declara.
En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. (…)”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2008, el abogado Gustavo Pinto, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se puede “(…) verificar con sólo leer la sentencia que la misma está viciada, por no circunscribirse el Juez a lo pautado en la referida norma; pues no se han ‘precisado’ como obliga la norma [artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública] ‘los extremos de la litis’. Si entendemos que el o los extremos de la litis lo constituye el hecho controvertido que se produce entre lo alegado por la parte querellante y la parte querellada, encontraremos sin duda que se omitió precisar los referidos extremos de la litis, basta observar en la sentencia que se habla sólo de los alegatos hechos por [su] representada como parte actora o querellante, pero no vemos que dijo, o que alegatos presentó la parte accionada o querellada, en su descarga (…); pareciera que el juicio es más bien entre la querellante y el Juez o Tribunal, y no contra la querellada Gobernacion del Estado Miranda, pues de los términos de esta sentencia se infiere que la parte querellada no ha existido en el proceso, y que el Tribunal asume a ultranza su defensa; una cosa es que la norma señale que la sentencia se emita o dicte ‘Sin narrativa’, y otra cosa es que el tribunal omita precisar ‘los extremos de la litis’ que ordena la norma, en forma clara, breve y concisa. Por este hecho vicioso, esta sentencia debe ser anulada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De la usurpación de atribuciones
Que “(…) el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, es incompetente, para remover y retirar a [su] representada de su cargo, pues tal y como lo señala en el libelo de la querella (…) a él solo se le delegó por el Gobernador en el decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario, de fecha 2 de enero de 2006 ‘la firma para ciertos actos y documentos, no previendo dicho decreto la delegación de atribuciones para efectuar remociones y retiros’ ni siquiera la facultad de notificarlos, por lo que en ningún caso, bajo el amparo de dicho ‘decreto’ le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el gobernador (sic) de dicha entidad territorial. Se observa en la sentencia que la Juzgadora en su empeño de defender a la parte querellada, alude en el texto de la misma, que la resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, en sus numerales 5 y 7 faculta al funcionario que actúa por delegación para notificar la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos y egresos, destituciones etcétera y notificar los actos que impliquen el retiro del funcionario (…) que en los actos impugnados tanto el de remeció como el de retiro, en ningún caso se hizo expresa mención a la aludida resolución 0099 (…) en función de la cual, a decir de la Juzgadora se dictó tales actos de remoción y retiro requisito este ‘Indispensable’ para la validez de cualquier acto administrativo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De la transgresión al debido proceso
Que “(…) la existencia del ‘Informe Técnico’ que debe siempre avalar las remociones que en sus cargos sufran funcionarios de carrera, y la juzgadora señala en su sentencia que ‘ciertamente no cursa en autos dicho informe técnico’ pero en su pertinaz defensa de la querellada, se permite indicar, que no obstante aun cuando no riela en el presente expediente el referido informe, constituye para ella, un hecho de ‘notoriedad judicial’ la existencia del mismo, por cuanto su tribunal conoció y decidió un recurso parecido a este, cuyo querellante fue afectado por la misma medida de reducción de personal aplicada a [su] representada; rechazo tal criterio, pues la sentencia debe resultar de lo alegado, sustanciado y probado en autos, y al no considerarlo así el Juez, su decisión es viciada (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) algunas de las documentales producidas por la parte querellada, como son las actas de sesiones del Consejo Legislativo, en las cuales se dice que se prueban tanto el proceso de ‘reestructuración’, como la autorización’ al Ejecutivo para la reducción del personal, no están firmadas, solo al dorso tienen el sello de certificación, pero carente de firmas, las actas como tal (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
2.- De La Apelación Interpuesta:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial de la ciudadana ERNESTA MARÍA NARIS, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Oficio No. CR-25-6, de fecha 09 de abril de 2007, no obstante a ello, se evidencia de los argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito recursivo van encaminados a atacar el acto de remoción contenido en el Oficio de Notificación Número CR-025 de fecha 23de febrero de 2007, en virtud del cual, previo al análisis de legalidad de los actos administrativos impugnados, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente revisar la caducidad de dichos actos, por ser materia que interesa al orden público, y al respecto se observa:
Dentro de este contexto, cabe mencionar una vez más que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que limitan, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las referidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
En atención a lo indicado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en anteriores oportunidades respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“…la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley…”. (Vid. Sentencia N° 01621 de fecha 22 de octubre de 2003).
Ahora bien, esta Corte observa que desde el 5 de marzo de 2007 en que fue notificado el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio de Notificación N° CR-025 de fecha 23 de febrero de 2007 suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, esto es, 9 de julio de 2007, transcurrió más de tres meses a lo que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, es necesario advertir que la notificación del acto administrativo de remoción, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se considera válida para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, ya que se le notificó al interesado del texto integro del acto que, se le indicó el recurso correspondiente, los términos para ejercerlos.
Por otra parte, en fecha 9 de abril de 2009 fue notificado del acto administrativo de retiro de esa misma fecha, el cual tomando en consideración la fecha en que se interpuso el presente recurso funcionarial (9 de julio 2007), transcurrió dos (2) meses y veinticuatro (29) días, lo cual esta Corte no evidencia que haya operado la caducidad de la acción del acto de retiro, toda vez que se interpuso dentro de los tres (3) meses que prevé el artículo 94 eiusdem.
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que el recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto que ordenó la remoción, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada. Asi se declara.
PRIMERO
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ernesta María Naris, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de febrero de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra “(…) los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-663, de fecha 08 de febrero de 2007, notificada a [su] persona, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante Oficio Nº CR-025 de fecha 23 de febrero de 2007, ejecutada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ; resolución dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual [la] removió del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO (…); y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-025-6, de fecha 09 de abril de 2007 (…)” cargo adscrito a la Prefectura del Municipio Brion de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública.
Ello así tenemos que uno de los señalamientos de la representación judicial de la ciudadana Ernesta María Naris, es que se puede “(…) verificar con solo leer la sentencia que la misma está viciada, por no circunscribirse el Juez a lo pautado en la referida norma; pues no se han ‘precisado’ como obliga la norma [artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública] ‘los extremos de la litis’. Si entendemos que el o los extremos de la litis lo constituye el hecho controvertido que se produce entre lo alegado por la parte querellante y la parte querellada, encontraremos sin duda que se omitió precisar los referidos extremos de la litis, basta observar en la sentencia que se habla solo de los alegatos hechos por [su] representada como parte actora o querellante, pero no vemos que dijo, o que alegatos presentó la parte accionada o querellada, en su descarga (…); pareciera que el juicio es más bien entre la querellante y el Juez o Tribunal, y no contra la querellada Gobernación del Estado Miranda, pues de los términos de esta sentencia se infiere que la parte querellada no ha existido en el proceso, y que el Tribunal asume a ultranza su defensa; una cosa es que la norma señale que la sentencia se emita o dicte ‘Sin narrativa’, y otra cosa es que el tribunal omita precisar ‘los extremos de la litis’ que ordena la norma, en forma clara, breve y concisa. Por este hecho vicioso, esta sentencia debe ser anulada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De los anteriores alegatos se puede desprender que la presente controversia se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida vulneró el precepto normativo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y si incurrió en el vicio de incongruencia negativa e inmotivación, al no haberse ajustado a los hechos probados en el proceso.
Ahora bien, el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“... Toda sentencia debe contener:
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos...”
Sobre la omisión de síntesis, esta se ha establecido que lo perseguido por el legislador es que el juez de alzada demuestre que comprendió los términos en que quedó trabada la controversia. Así, entre otras, en sentencia N° 00228 de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Vicente Olivero Franceschi c/ Yousef Domat Domat, la Sala dejó sentado:
“... El ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener “Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos”.
El fin perseguido es imponer al sentenciador el deber de expresar el razonamiento seguido para comprender los hechos discutidos por las partes en el libelo y la contestación, sin transcribir esos actos del proceso, sino tan sólo resumir o sintetizar con sus palabras los hechos que forman parte de la controversia, con el propósito de demostrar que comprendió a cabalidad el asunto sometido a su consideración.
En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 29, de fecha 16 de febrero de 2001. (Caso: Inversiones Bayahibe, C.A., contra Franklin Durán), expediente N° 99- 564, dejó sentado:
“...Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el vicio de falta de síntesis en la decisión se comete cuando el juez obvia indicar, con sus palabras, cómo quedó trabada la controversia, de conformidad con lo alegado por las partes; por lo que si el juez da cumplimiento a tal requerimiento a pesar de transcribir todos los actos del proceso, no se puede casar el fallo recurrido de conformidad con tal denuncia por falta de síntesis.
Aunque, es de advertir que, el legislador al consagrar tal norma precisamente busca facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, de lo cual no era posible deducir si el sentenciador había o no entendido el problema sometido a su consideración...”.
De otra parte tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Del anterior artículo se desprende más que la necesidad de incurrir en formalismo se refiere a que la sentencia debe contener la información que permita a las partes conocer de forma clara la decisión del Juez en atención a lo alegado por las partes.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el tribunal de instancia abordó la litis planteada sobre los dos temas centrales de la controversia, a saber, sobre el punto central de la controversia como lo es el proceso de Reestructuración de la Gobernación del Estado Miranda, sobre la aprobación de la referida reestructuración por Consejo Legislativo del referido Estado, los supuestos vicios de inmotivación de los actos de remoción y retiro, atendió igualmente el vicio de falso supuesto del acto de remoción, la presunta transgresión al derecho a la defensa y debido proceso, el supuesto deber de inhibición del entonces Secretario de Gobierno Alirio Mendoza Galue, el supuesto vicio de usurpación de atribuciones, demuestran a criterio de esta Corte que si bien no hubo un pronunciamiento preciso en cuanto a los alegatos de la representación judicial del Estado Miranda, los mismos se encuentran implícitamente atendidos por el iudex a quo, sin que por ello se le haya vulnerado el derecho a la defensa de ninguna de las parte en especial la parte querellante.
Aunado a lo anterior debe señalarse que en efecto la administración a través de sus representantes en juicio contradijeron todos los alegatos de la parte querellante entendiendo esta Corte que el juez asumió como contradicho los mismo, además la parte querellante durante el procedimiento en primera instancia pudo acceder a los alegatos expuestos por la parte querellada, en todo caso la sentencia del iudex a quo no vulneró el derecho a la defensa de la parte querellada como pretende hacer ver el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, pues se reitera resulta evidente que el a quo atendió todos los alegatos de la parte querellante la cual resultó desfavorecida y esgrime una omisión que nada altera el resultado de la decisión del a quo.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo rechaza el alegato de que el iudex a quo obvio los extremos de la litis’ en consecuencia desecha tal alegato. Así se declara.
SEGUNDO
De otra parte el apoderado judicial de la ciudadana Ernesta María Naris, señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, es incompetente, para remover y retirar a [su] representada de su cargo, pues tal y como lo señala en el libelo de la querella (…) a él solo se le delegó por el Gobernador en el decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario, de fecha 2 de enero de 2006 ‘la firma para ciertos actos y documentos, no previendo dicho decreto la delegación de atribuciones para efectuar remociones y retiros’ ni siquiera la facultad de notificarlos, por lo que en ningún caso, bajo el amparo de dicho ‘decreto’ le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el gobernador (sic) de dicha entidad territorial. Se observa en la sentencia que la Juzgadora en su empeño de defender a la parte querellada, alude en el texto de la misma, que la resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, en sus numerales 5 y 7 faculta al funcionario que actúa por delegación para notificar la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos y egresos, destituciones etcétera y notificar los actos que impliquen el retiro del funcionario (…) que en los actos impugnados tanto el de remeció como el de retiro, en ningún caso se hizo expresa mención a la aludida resolución 0099 (…) en función de la cual, a decir de la Juzgadora se dictó tales actos de remoción y retiro requisito este ‘Indispensable’ para la validez de cualquier acto administrativo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que el representante judicial de la ciudadana Ernesta María Naris, manifiesta una evidente inconformidad y rechazo al criterio expuesto por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la supuesta usurpación de atribuciones por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio No. CR-25-6, de fecha 09 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Crisálida Nares fue retirada del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, sobre la cual, contrario a lo señalado por la recurrente, la parte querellada hizo expresa mención en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta. Dicha normativa expresa lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”.
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo al de marras, mediante la cual se realizó un análisis referida a la delegación de competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro en la referida Gobernación, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. [Vid. sentencia N° 2009-00733, de fecha 6 de junio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, caso: América Josefina Pérez Padrón contra la Gobernación del Estado Miranda] Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro. Así se declara.
TERCERO
Esgrimió la representación judicial de la ciudadana Ernesta María Naris,indicó que “(…) la existencia del ‘Informe Técnico’ que debe siempre avalar las remociones que en sus cargos sufran funcionarios de carrera, y la juzgadora señala en su sentencia que ‘ciertamente no cursa en autos dicho informe técnico’ pero en su pertinaz defensa de la querellada, se permite indicar, que no obstante aun cuando no riela en el presente expediente el referido informe, constituye para ella, un hecho de ‘notoriedad judicial’ la existencia del mismo, por cuanto su tribunal conoció y decidió un recurso parecido a este, cuyo querellante fue afectado por la misma medida de reducción de personal aplicada a [su] representada; rechazo tal criterio, pues la sentencia debe resultar de lo alegado, sustanciado y probado en autos, y al no considerarlo así el Juez, su decisión es viciada (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien por su parte el iudex a quo en cuanto al mencionado Informe Técnico señaló que en “(…) relación al informe técnico presuntamente inexistente en el procedimiento de reducción de personal antes aludido y del cual fuera objeto la querellante, siendo éste un requisito exigido legalmente en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para fundamentar la precitada medida, esta Juzgadora debe señalar que cursa al expediente administrativo de la presente causa, marcado con la letra “B”, el informe técnico de reestructuración elaborado por la Comisión de Reestructuración de las Direcciones Generales de Participación Ciudadana y Políticas y Seguridad Pública de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, así como el informe de reestructuración de la reducción de personal, contentivos de la información detallada sobre los funcionarios afectados por la medida, con los documentos que señalan la descripción de los cargos a ser eliminados, y sus respectivos organigramas, aunado al hecho que el profesional del derecho tenia pleno conocimiento de ello, dado que actuó como apoderado judicial de la parte querellante en el expediente judicial Nº 2007–172 (Nomenclatura de este Tribunal) en el cual se ventiló una pretensión similar a la presente, y en la que cursaba a los folios 213 al 93 del expediente administrativo que guarda relación con la citada Causa, el referido informe técnico, al ser ello así, queda desvirtuado el alegato de la querellante denunciado en el punto in commento, toda vez que se pueden corroborar los trámites administrativos realizados por el ente querellado, otorgándosele por tanto, plena validez a la actuación administrativa en materia de reducción de personal, razón por la cual está Jurisdicente (sic) desestima y desecha la denuncia imputada por la querellante en el punto supra indicado. (…) (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia no comprende el alegato de la representación judicial cuando este señala que “cuando no riela en el presente expediente el referido informe” cuando el iudex a quo expresamente señaló que el mismo si constaba en el expediente, así mismo puede constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en efecto el referido Informe Técnico consta en la pieza administrativa de los folios seis (6) al ciento quince (115) de la referida pieza. Aunado a ello debe señalar esta Corte que al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción tal y como quedó establecido en el cuerpo del presente fallo, de igual forma se encontraba caduco el lapso para cuestionar la legalidad del procedimiento que conllevó a la remoción en referencia el cual incluiría la revisión y análisis del mencionado Informe Técnico (Vid. sentencia número 2008-1008 del 6 de junio de 2008, caso:José Ramón Rivas Rivero contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal De Chacao); en consecuencia esta corte forzosamente debe declarar improcedente el referido alegato. Así se declara.
Ahora bien esta Corte no puede pasar por alto que la administración querellada Gobernación del Estado Miranda, remitió a esta Corte el expediente administrativo original de la ciudadana Ernesta María Naris, y siendo que en el mismo reposan documentos de insustituible valor para la mencionada ciudadana como los es la posibilidad de determinar su tiempo de servicio prestado en dicha Gobernación dado que de sus alegatos se puede desprender que prestó servicios en la referida Gobernación desde 1994, por lo que se exhorta a la administración querellada a que en futuras oportunidades remita copia certificada de los expedientes administrativos de sus funcionarios; razón por la cual esta Corte ordena al iudex a quo para que una vez recibido el presente expediente judicial, desglose el expediente administrativo de la querellante remita el mismo a la Gobernación del estado Miranda a fin de que el expediente original retorne a la correspondiente Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Ernesta María Naris, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, en consecuencia se confirma el referido fallo en los términos expuestos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERNESTA MARÍA NARIS, contra el fallo de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2008-000397
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
|