JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000444
El 14 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Nº 230 de fecha 14 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por la ciudadana OLGA MARISELA MEJÍAS DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.437, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.278, contra la INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado Denis Teran Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 5 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez [que constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, [comenzaría] a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se [fijaría] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2008-3027, CSCA-2008-3028, CSCA-2008-3029 y CSCA-2008-3030, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al Gobernador, al Procurador General del Estado Barinas y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga Marisela Mejías Daboin.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano William Patiño, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó el Oficio Nº CSCA-2008-3027 dirigido al Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 283, de fecha 4 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 5 de junio de 2008. Igualmente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, contados una vez vencidos los seis (6) días concedidos con término de la distancia, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
Por auto de fecha 16 de junio de 2010, en virtud de que se encontraba vencida la oportunidad para que las partes presentaran sus informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
“DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD”
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2006, la ciudadana Olga Marisela Mejias Daboin, asistida por el abogado Denis Teran Peñaloza, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad”, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Alegó, que es “(…) una funcionaria Pública de Carrera, que Ingres[ó] al Instituto de Trasporte y Vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL) el 15 de febrero de 1999 para ocupar el cargo de Recepcionista labor que desempeñ[é] hasta el 15 de abril del mismo año; y luego [se] desempeñ[ó] desde el 16 de abril de 1999 como Secretaria Ejecutiva, hasta el 10 de marzo de 2002; luego desde el 11 de marzo de 2002 ocup[ó] el cargo de Analista Contable II, hasta el 07 de marzo de 2005; luego desde el 08 de marzo de 2005 ocup[ó] el cargo de Auditora, hasta el 11 de junio de 2005 y finalmente desde el 13 de junio de 2005 hasta el momento en que [fue] destituida del cargo de Jefe de la Unidad de Compras (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) habiendo ingresado al servicio de la Administración Pública en el año de 1999, [le] es aplicable la presunción de Funcionaria Pública de Carrera consagrada en el Artículo 146 de la Constitución de la República sic, ya que de acuerdo con esta disposición los cargos de la Administración Pública son de Carrera, por consiguiente, con [su] destitución, sin haberse llenado las formalidades de Ley, se [le] ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República (sic)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) era necesario que la administración, antes de emitir el Acto Administrativo que [la] destituyo (sic) del cargo que ocupaba, abriera el Procedimiento Administrativo respectivo que [le] permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en mi favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de [sus] derechos que como Funcionarias Públicas (sic) de Carrera pose[e] al no hacerlo, es evidente que la administración violó entonces la Garantía del Debido Proceso Administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que le fue vulnerado su derecho a la defensa, en virtud de que “(…) la Administración, al tomar la decisión de destituir[la], obvió el procedimiento disciplinario, imponiendo[le] de manera directa la sanción de destitución, sin permitirse[le] ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en [su] favor, con lo cual violento (sic) de manera directa [su] Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de [sus] funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que me permitiera ejercer luego [su] consagrado Derecho a la Defensa” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “LA POTESTAD SANCIONADORA de la cual dispone la administración publica (sic) debe ser ejercida, sin lugar a dudas, en el marco de procedimiento sancionador, conocido como procedimiento administrativo sancionador, el cual se manifiesta como el mecanismo a través del cual se va garantizar, al igual que ocurre en el proceso penal, el respeto a los derechos y garantías a los individuos. La importancia del procedimiento administrativo sancionador han sido puesta de relieve por la doctrina administrativista” (Mayúsculas del original).
Denunció, la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que el Instituto querellado “(…) procedió a imponer[le] la sanción de destitución, sin que antes hubiese demostrado mediante un procedimiento previo, [su] culpabilidad, es decir [la] consideró culpable antes de haber probado en un procedimiento administrativo previo [su] culpa, y consiguientemente, procedió a destituir[la] del cargo de JEFE DE
COMPRAS, siendo que con ello, este acto está viciado de Nulidad Absoluta en aplicación del numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Articulo 25 de la Constitución de la República (sic), por violación del derecho la Presunción de Inocencia” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) se observa con meridiana claridad que el INTRAVIAL (sic) (…), procedió a aplicar[le] la sanción de destitución, sin que previamente [le] hubiese notificado todos los cargos que [le] imputaban, ya fueran éstos de carácter penal o administrativo, los hechos investigados, los ilícitos presuntamente cometidos y cuales son las sanciones aplicables al caso, es decir, no podía aplicar como lo hizo las sanción de destitución sin que previamente me hubiere notificado de todos los cargos respectivos, esto constituye una violación a la garantía constitucional de que toda persona, sin distinción alguna, tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de manera que tenga conocimiento de los mismos y pueda a legar su defensa, cosa esta que no ocurrió en la presente causa ya que no se [le] formularon cargos previos, y por consiguiente el acto impugnado es nulo, por establecerlo así el Artículo 25 Constitucional (sic), al señalar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “(…) Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación del Acto Administrativo de [su] destitución ilegal de que fu[e] objeto del cargo de JEFE DE UNIDAD DE COMPRAS DEL INSTITUTO DE TRASPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO Barinas (INTRAVIAL) destitución esta (sic) acaecida según notificación de fecha 17 de Julio del 2006, (…) la cual [le] fue notificado en fecha 17 de Julio del 2006 (…) reponiendo[la] o reinstalando[la] en el cargo antes mencionado con el mismo carácter y condición que venía desempeñando para el momento de [su] ilegal separación, es decir, restableciendo así la legalidad infringida por INTRAVIAL (sic); así mismo, se Condene al referido Instituto al Pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la definitiva reinstalación, con el pago correspondiente a los intereses de mora que han percibido estos salarios por ser deudas de valor y tal como se encuentra contemplado en Artículo 92 Constitucional” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró “(…) DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana OLGA MARISELA MEJIAS DABOIN, contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL)”, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En el caso de autos, en el auto de admisión de fecha 30 de Abril de 2007, que corre inserto en el folio 46, se ordenó que ‘en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas, líbrese el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’. En fecha 26 de julio de 2007, por cuanto constaba en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión este Tribunal Superior, acordó librar el cartel de emplazamiento, librándose en la misma fecha, tal como consta al folio 61 del presente expediente. Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 30 días de despacho a que hace referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no obstante, en el folio 92, corre inserta publicación del cartel en el diario últimas noticias de fecha 18 de septiembre de 2007, el cual fue consignado mediante diligencia del 28 de septiembre del presente año. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana Olga Marisela Mejías Daboun, realizó la consignación del cartel fuera del lapso de los tres días de despachos siguientes a su publicación, en consecuencia, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente.
…omissis…
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLAR[O] DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana OLGA MARISELA MEJIAS DABOIN, contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al procedimiento establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así, ordenó “(…) citar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, (…) [y] se orden[ó] notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL), GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, (…) y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” igualmente se dejó constancia que en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constaran en autos las notificaciones y la citación ordenada, se libraría el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2007, se libró el Cartel a que se refiere el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte querellante en fecha 8 de agosto de 2007, y consignado el 28 de septiembre de 2007.
Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró desistido el recurso, por cuanto el cartel fue consignado fuera del lapso legal para ello.
Así las cosas, debe revisarse si en efecto la acción interpuesta debía tramitarse de conformidad con el procedimiento especial de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en la mencionada Ley, basándose en los elementos cursantes en autos, tratándose ello de un asunto que atañe al orden público; en tal sentido, se observa:
El objeto del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” lo constituye la pretensión de nulidad por parte de la ciudadana Olga Marisela Mejías Daboin, del acto administrativo contenido en el Oficio Nº P940, de fecha 17 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano Roberto Becerra, en su condición de Presidente del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL) y dirigido a la querellante, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por cambios administrativos en la Institución a partir del día Viernes 21 de Julio se prescindirá de sus servicios prestados en el cargo de CONFIANZA que esta (sic) desempeñando a la presente fecha; razón por la cuál será destituida y se le hace saber que debe presentar al Acta de Entrega a más tardar el día Martes 25 de Julio del (sic) 2006”
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante, señaló en el escrito libelar, que “(…) es una funcionaria Pública de Carrera, que ingres[ó] al Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL) el 15 de febrero de 1999 (…)” de donde se desprende, que el acto administrativo impugnado pone fin a una relación de empleo público, entre la ciudadana Olga Marisela Mejías Daboin y el Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas (INTRAVIAL).
Ante tal situación, debe indicarse que en reiteradas oportunidades se ha señalado que las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, el procedimiento aplicable, es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta evidente entonces que el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley, siendo este la vía procesal idónea para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1 eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
Ciertamente, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la “especialidad” de dicha materia dentro del ordenamiento jurídico por estar involucrado el orden público y los intereses de la Nación, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo especifico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversia derivadas de una relación estatutaria.
En este mismo orden, y en razón del carácter de orden público procesal de las normas aplicables al presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes tenía la obligación de tramitar la acción interpuesta de conformidad a lo establecido en el Título VIII del la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que el a quo violentó el orden público al ordenar la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en el artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando fue declarado mediante sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el referido juzgado, el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Cartel a que se refiere la mencionada norma, fue retirado oportunamente, sin embargo, fue consignado fuera del lapso legal para ello.
En relación al orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), acogido por esta Corte mediante decisión Nº 2007-926, de fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se señaló lo siguiente:
“(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérseles privado a estas últimas la certeza jurídica requerida.
Por ello considera esta Alzada que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.
Por otra parte, resulta oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:
“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido. (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Corte).
De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Determinado lo anterior, y por cuanto de los razonamientos expuestos se concluye que en el presente procedimiento se vulneró el orden público procesal, por cuanto el iudex a quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en una norma que no resulta aplicable al caso de auto, específicamente, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se reitera, en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, deben ser tramitadas conforme al procedimiento establecido en el Título VIII denominado “Contencioso Administrativo Funcionarial”, concretamente en los artículos 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiéndose éste como un procedimiento especial que debe ser aplicado de forma ineludible por los jueces de la República en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
Siendo esto así, y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olga Marisela Mejías Daboin, asistida por el abogado Denis Tera Peñaloza, se infiere que sólo se podrá subsanar el error cometido por el referido Juzgado con la reposición de la causa, pues la omisión cometida por dicho órgano jurisdiccional lesionó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la referida ciudadana, motivo por el cual esta Corte declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de octubre de 2007, así como de las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la decisión que se anula, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Finalmente y visto que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos funcionariales, interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa como el caso de autos, las normas procesales aplicables son las tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se conmina al Juzgado a quo para que en futuras oportunidades aplique el procedimiento establecido en la referida Ley, por cuanto, con dicho actuar se retarda de manera injustificada el normal desenvolvimiento del proceso y, en consecuencia se entorpece el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2007, por el abogado Denis Teran Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARISELA MEJIAS DABOIN, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual declaró “(…) DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)” interpuesto contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL).
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 2 de octubre de 2007, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo por el a quo anteriores a la emisión de la referida decisión;
3.- ORDENA reponer la presente causa al estado de admisión de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000444
ERG/017
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria,
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