JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000572

El 3 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 388-08 de fecha 01 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, en representación de la ciudadana JENNY TIBISAY VARGUILLAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 6.099.114, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 4 de marzo de 2008 por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 19 de mayo de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.255, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 16 de julio de 2008, la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 9 de octubre de 2008, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.659, actuando en representación de la parte querellada, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 16 de octubre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día siete (05) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2008. Que desde el día veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 2008. Que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 30 de mayo de 2008 y; 02, 03, 04 y 05 de junio de 2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, esta Corte mediante auto ordenó notificar a las partes así como a la Procuradora General de la República, que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de que las partes fueron notificadas del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de dos mil ocho 2008, se fijó el día miércoles 19 de mayo de dos mil 2010 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 19 de mayo de 2010, fecha fijada para que tenga el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la parte recurrida, se les concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica.

El día 20 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.

El día 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2007, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, en representación de la ciudadana Jenny Tibisay Varguillas Cedeño, titular de la cédula de identidad número 6.099.114, interpusieron querella funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 14 de noviembre de 2006, [su] representada fue notificada del acto número SBIF-DSB-IO-GRH-22759, dictado (…) en esa misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se procedió a remover a [su] representada de su cargo en la SUDEBAN”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[dicho] acto se basa, según SUDEBAN, en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 2 y el segundo aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.685 de fecha 23 de diciembre de 2003”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por “(…) ser una materia reservada en la Constitución al imperio de la Ley, el Reglamento contenido en la Resolución número 347.03 del 16 de diciembre de 2003 (…) que contiene el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, por ende, su aplicación a la esfera jurídica de [su] representada, resulta inconstitucional y así expresamente [le solicitaron al iudex a quo] que lo declare y en consecuencia, igualmente [solicitaron] que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de [su] representado (sic)” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Además denunció que “El Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras viola el numeral 10 del artículo 236 de nuestra Carta Magna por dos razones: violación de la Competencia Constitucional del Presidente de la República en materia Reglamentaria (Incompetencia Constitucional); y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada”.

Que “[esa] competencia de reglamentar las leyes en cabeza del Presidente de la República, ha sido inconstitucionalmente asumida por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la resolución que contiene el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[dicho] vicio de ausencia de base legal estriba en el hecho de que el Superintendente de la SUDEBAN toma como base de su actuación el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) sin reparar en que dicha norma, junto con el resto de las normas de la Ley que la contiene que hacían referencia al régimen funcionarial de los Funcionarios de la SUDEBAN, quedó derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas (…) al no existir, por derogación, regulación funcionarial en la Ley de Bancos, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reglamenta o pretende reglamentar (contra legem), la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchete de esta Corte].

Que “(…) a pesar de que el artículo 214 de la Ley de Bancos dispone que la SUDEBAN goce de autonomía funcional, administrativa y financiera, dicha autonomía jamás podría llegar a derogar las normas constitucionales que establecen por un lado la reserva legal en materia funcionarial y por la otra la atribución exclusiva, del Presidente de la República de reglamentar las leyes”. (Mayúsculas del original).

Que “Igualmente violatorio resultaba la implementación del ‘Reglamento delegado’ presuntamente previsto en la Ley de Bancos, puesto que la tajante imposición constitucional de que sólo la Ley debe definir lo relativo a la materia funcionarial impedía la asunción de esa competencia por el Superintendente de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la redacción del artículo 146 CRBV dice que ‘los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, lo que supone que el principio general en la materia funcionarial es la ‘carrera’, sin embargo, a continuación, la propia Constitución establece ‘excepciones’ a dicho principio general de la estabilidad dada por la carrera de función pública, tales excepciones, por esa misma razón de ser excepciones, deben ser restringidas tanto en su formulación sustantiva, como en la interpretación de las reglas que la establezcan”.

Que “(…) el único aparte del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”. (Resaltado del original).

Que “(…) la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispuso que ‘Al entrar en vigencia la presente Ley, quedarán derogados, la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, (omissis) y cualquera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’. De modo que, la Ley del Estatuto de la Función Pública que es posterior en el tiempo que la Ley de Bancos y es Ley Especial en la materia funcionarial, y además, es la Ley prevista constitucionalmente para establecer el régimen único y uniforme de los funcionarios al servicio de la Administración Pública (artículo 144 CRBV), derogó las disposiciones que en materia funcionarial estaban previstas en la Ley de Bancos y que colidan con ella”. (Resaltado del Original).

Que “(…) debe decirse que el hecho trascendental de la derogatoria de las normas de la Ley de Bancos en materia funcionarial dejó sin sustento legal al Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN”.

Que “[efectivamente], el artículo 224, aparte único [de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras] señala que ‘serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial’. De modo que el reglamento interno de la SUDEBAN debía indicar (…) expresa y específicamente cuál o cuáles cargos podrían ser considerados de libre nombramiento y remoción, tal como lo obliga el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ordena que ‘Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional’ pues es materialmente imposible que todos los funcionarios ocupen cargos de confianza (…) es por ello que el artículo 224 de la Ley de Bancos obligaba a preservar ‘los principios sobre carrera administrativa’ cuyo pilar fundamental es la estabilidad y permanencia en los cargos (…)”. (Resalado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] actos administrativos deben tener como condición esencial de validez, causa o motivos legítimos. Al origen de toda operación de dictar un acto administrativo, debe necesariamente haber una situación de hecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser, traduciendo así en el plano de la realidad aquello que está previsto como hipótesis por la norma aplicable. Así, se incurre en falso supuesto cuando la administración invoca hechos que no ocurrieron, o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por ella, (Falso supuesto de hecho) o aplica a una situación de hecho determinada una norma jurídica que no le corresponde (falso supuesto de derecho)”.

Que “(…) resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo ejercido por [su] representada lo califican como de confianza”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) no existe en la Sudeban (sic) un reglamento orgánico en el que se cree o se establezca la denominación y clasificación de los cargos y mucho menos en los que se señale de manera especifica cuáles son los cargos de confianza, muy al contrario de lo sostenido en el acto, toda la larga enumeración de funciones y atribuciones que en el cargo atribuye la SUDEBAN como ejercidas por [su] representada, ninguna encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el cargo pudiera ser calificado en un reglamento como de confianza; se producen en un nivel bajo de responsabilidad y poder de decisión, pues es sólo personal de apoyo de la Gerencia por un lado y por el otro, tampoco ejercía funciones que revistieran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Superintendente de Bancos como máxima autoridad de la SUDEBAN y así lo confirma la ubicación administrativa y el rango dentro del cual cumplía sus funciones”.

Que en el caso de su representada “(…) la SUDEBAN incurrió en falso supuesto de derecho al pretender basar la remoción y simultáneo retiro en una norma que no define las atribuciones que la SUDEBAN dice actuar”.

Que en el cargo ejercido por la querellante “(…) no se realizaban funciones que implique un alto grado de confidencialidad en el despacho de la máxima autoridad de la SUDEBAN. Luego, es claro que no se cumple la previsión hipotética del artículo 21 de la Ley del Estatuto Funcionarial en ninguna de sus dos vertientes: ni ejercía funciones de alta confidencialidad en el despacho de autoridades del Organismo, ni tenía bajo su cargo o responsabilidad la conducción de las inspecciones realizadas por la SUDEBAN (…) [la querellante] fungía como personal de apoya (sic) ala (sic) Gerencia por lo que tampoco resulta aplicable la calificación de cargo de confianza en virtud de la enumeración de funciones y cargos contenida en la parte in fine del mismo artículo 21 en razón de que en el rango de cargo ocupado (…) no tenia directamente bajo su responsabilidad las funciones de fiscalización, o inspección, ni de rentas o aduanas o mucho menos, con control de extranjeros y fronteras”.

Solicitan que “(…) [ese] Tribunal declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-22759, dictado en fecha 14 de noviembre de 2006 y notificado en la misma fecha, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.

Igualmente solicitaron que “(…) declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente removida y retirada y se le cancelen los salarios y demás compensaciones dejados de percibir por [su] representada, tomando como base un salario integral de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) [actualmente OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00)] e incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la SUDEBAN. Dichos salarios y demás compensaciones deberán ser calculados y cancelados en forma actualizada, es decir, utilidades, REFA, etc. que se acuerden para el cargo que ocupaba en la Administración Pública”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Que “[la] actora fue removida y posteriormente retirada del cargo de Consultor/Especialista Integral de Administración y Finanzas, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por considerar la Administración que desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 segundo aparte del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”.

Que “[al] efecto reseñan que tenía como funciones: ‘…Planificar y controlar las actividades de análisis y procesamiento de información financiera; elaborar las normas técnicas de contabilidad y emitir criterios en los procedimientos específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de contabilidad; asesorar y asistir técnicamente en la implantación de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos; llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público; evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos y recomendar los ajustes que estime procedentes; realizar informes técnicos de las gestiones financieras consolidadas de la SUDEBAN; asesorar dentro de su especialidad en la elaboración de los reglamentos, leyes y decretos reguladores de la actividad financiera en los aspectos contables y económicos; recibir el pedido de la Unidad que requiere licitación, ya sean bienes o servicios; hacer un análisis del pedido para evaluar si es necesario someterlo a un proceso de licitación; efectuar la tramitación de los contratos de servicios básicos; efectuar la tramitación de contratos de seguros del personal de la SUDEBAN; actualizar el instructivo para la elaboración de la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN; revisar, analizar y corregir los capítulos a ser incluidos en la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN(…)”. (mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continua señalando que apoyaba “(…) en la coordinación de la elaboración de los programas en materia presupuestaria conforme a los lineamientos establecidos en los planes; apoyar en la coordinación, control y evaluación de la ejecución del presupuesto de la SUDEBAN y recomendar las medidas necesarias para el logro de las metas programadas; apoyar en la coordinación y evaluación de los proyectos de presupuesto, para su tramitación y aprobación; apoyar en la coordinación y orden de las cargas correspondientes del presupuesto aprobado; velar porque todas las actividades de las Unidades ejecutoras estén enmarcadas dentro de un plan previamente elaborado; apoyar en la coordinación de la realización de estudios análisis en materia de planificación y presupuesto; asesorar en cuanto a la planificación presupuestaria a miembros de las diferentes Unidades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; revisar los documentos de solicitud de emisión de planillas de liquidación; verificar los datos para la elaboración de resoluciones de Anulación; calcular intereses de mora de planillas ya canceladas y llevar un control de la liquidación del ramo de intereses por mora; elaborar cuadros comparativos para la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN; apoyar en la coordinación conjunta con Auditoría los procedimientos de control interno que salvaguarda de los activos y el patrimonio de la SUDEBAN; revisar la pertinencia y aplicación de los procesos de aporte y custodia de los recursos económicos aportados por la Banca y el Estado(…)”.

Señaló que supervisaba que se mantuvieran “(…)los niveles de existencia establecidos y que los depósitos funcionen de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes; dirigir y controlar lo relacionado con el mantenimiento de máquinas y equipos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como aquellas que estén alquiladas a empresas especializadas; apoyar en la coordinación y supervisión del desarrollo de normas, metodologías e instructivos para la realización de estudios y análisis de planes y programas; apoyar en la coordinación de las acciones con diversas Unidades y Organismos para hacer posible el cumplimiento de metas, a través del seguimiento de la ejecución física y financiera de las mismas; apoyar en la consolidación de informes de ejecución de planes y programas; apoyar en la coordinación de informes de ejecución de planes y programas; efectuar la revisión de toda la documentación que soporta las solicitudes de pago, verificando que se de cumplimiento a la normativa de control interno que las rige; dar ingreso diariamente a las solicitudes de las distintas Gerencias y entes externos al Organismo en el formato de actividades con carácter mensual; realizar las revisiones periódicas del estatus de los requerimientos asignados a los funcionarios y emitir el reporte mensual a la Gerencia de Planificación; revisar periódicamente los instructivos utilizados por el Departamento de Compras y Almacén; Servicios Generales y Reglamentos de Viáticos, entre otros; control y manejo de la información de alto grado de confidencialidad en el Despacho del Gerente de Administración y Finanzas’ (…)”.

Que “(…) denuncia la querellante la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuera aplicado como base jurídica de la calificación de confianza dada, el cual fue concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por invadir -aducen- la reserva legal. Al efecto sostienen que el artículo 144 de la Constitución establece de forma diáfana que será la Ley la que establezca el Estatuto de la Función Pública, que por esta razón el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, está afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende su aplicación resulta inconstitucional (…)”.

Que “Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rebate argumentando que, ‘es claro que es de la competencia del Poder Nacional establecer el Estatuto de la Función Pública de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sin que pueda entenderse, como una vulneración de la autonomía de determinados entes de la Administración Pública, en virtud de que lo que se persigue con esta Ley es instaurar uniformemente un procedimiento legal entre los funcionarios públicos y la administración, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. Que conforme a lo anterior, como quiera que la veracidad de los hechos acontecidos no se encuentra en discusión, ya que reconoce la querellante que desde el mismo instante de su designación como funcionario de la SUDEBAN era de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones, que realizaba, (se las reseñan) debe rechazar la inconstitucionalidad denunciada. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública deja abierta la puerta para que se ‘establezcan estatutos especiales para determinada categoría de funcionarios y sólo a través de Leyes Especiales, lo que es obvio en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley del Estatuto, dispone que podrán dictarse estatutos para funcionarios públicos que presten servicio en determinados órganos, como es el caso de la SUDEBAN”.

Que “Para resolver al respecto [constató el iudex a quo] que en caso análogo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara en fecha 10 de julio de 2007 en el caso Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se pronunció en los siguientes términos: ‘La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna (…) Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder. En principio, sólo la Ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas’)’. El criterio antes sentado es aplicable con exactitud al presente caso, habida cuenta que el legislador facultó al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar el objetado Estatuto, en efecto dispone el artículo 273 en su primer aparte (…) Así pues, que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue dictado en el ejercicio de competencias habilitadas concedidas por el legislador en el artículo parcialmente transcrito al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tal razón la invasión a la reserva legal alegada resulta infundada, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el referido Estatuto Funcionarial fue dictado en atención a la competencia habilitada que el legislador le diera al citado Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concatenada con la excepción que al respecto consagra el aparte segundo del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que no existe la incompetencia aducida, pues ni hubo reglamentación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mucho menos invocación de la facultad reglamentaria general prevista en el artículo 236 numeral 10 Constitucional, por tanto el vicio denunciado resulta infundado, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [observó el iudex a quo] el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se dictó para desarrollar la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que mal puede imputársele el haberse alterado el espíritu, propósito y razón de esa Ley. Se reitera nuevamente, que el tantas veces mencionado Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contiene una regulación funcionarial particular dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de la habilitación que le confiere el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de allí que la denuncia resulta infundada, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

Que “Denuncia la querellante que la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es ilegal habida cuenta que el mismo fue dictado el 16 de diciembre de 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictada como Decreto Ley por el Presidente de la República el 13 de noviembre de 2001, y ocurre que posterior a ello, concretamente el 11 de julio de 2002, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, Estatuto éste que por el principio de que en la especialidad de la materia la Ley posterior deroga a la anterior, dejó sin vigencia las disposiciones que en materia funcionarial estaban previstas en esa Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Para decidir al respecto [El iudex a quo observó que], no existió tal derogatoria ni de forma expresa en la disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por colisión con ella, y mucho menos por el principio de que la Ley posterior deroga la Ley anterior, pues como ya se ha sentado reiteradamente el Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contiene un régimen especial que se sumerge tanto en la excepción establecida en el artículo 146 Constitucional como en la excepción que establece el único aparte del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es esa Ley la que como ya se dijo habilita, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar ese Estatuto, por tanto mal puede presumirse una derogatoria de la norma particular, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

El estima que “(…) ciertamente el citado artículo 3 en el aparte segundo, al establecer la categoría de funcionarios de confianza lo hace de forma genérica al prever que comprende: ‘…los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionista-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar’. De la simple lectura de esa norma [concluyó] que se estableció como regla general la confidencialidad para la mayoría de los cargos, obrando en sentido contrario a la previsión constitucional, pues la genericidad con que se redactó la norma implicaría que los cargos de ese organismo que no sean de alto nivel de acuerdo con el parágrafo primero serán de confianza, previsión ésta que contraría el mandato constitucional, según el cual, es de principio general que los cargos de la Administración son de carrera, y sólo por excepción serán de libre nombramiento y remoción, (…) el objetado artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, convirtió la excepción en regla general, subvirtiendo con ello el orden constitucional protegido, al negar la carrera administrativa para todos los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tal virtud, [ese Tribunal atendió] la petición de la querellante y actuando de conformidad con los artículos 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, [desaplicó] para este caso concreto lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ya derogado), con la observancia de que esta desaplicación deberá ser sometida a consulta por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

Estimó el iudex a quo que “(…) tal como ha sido aducido por la querellante, ninguna de las funciones que desempeñaba, señaladas éstas en el acto de remoción, tienen entidad para que proceda en derecho la calificación de confianza, pues el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública requiere que las actividades que se consideren determinantes en la calificación, son aquellas que se ejerzan como funciones principales, y en el caso de autos, a la querellante se le señalan un sin número de actividades, que aparte de no ser las que refiere la norma, ninguna de ellas se ejerce con el carácter de actividad principal, por tal razón , [ese Tribunal estimó] que ciertamente el acto de remoción y posterior retiro se fundamentaron en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho; de hecho, porque ninguna de las actividades imputadas las desarrollaba la querellante como funciones principales, y de derecho porque al no realizarse la actividad con carácter principal, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulta erradamente aplicado, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante fueron dictados con base en un falso supuesto de hecho y de derecho, e igualmente con sustento en una norma que por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido desaplicada, todo lo cual obliga a este Tribunal a declarar nulo tanto el acto de remoción como el de retiro impugnados, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo ordenó “(…) a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras reincorporar a la actora al cargo de Consultor/Especialista Integral de Administración y Finanzas adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados tomando en cuenta únicamente los aumentos que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, exceptuándose de ese pago los sueldos correspondientes al lapso transcurrido desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 11 de febrero de 2007, período durante el cual el juicio estuvo paralizado, en razón de que la querellante no había consignado el documento fundamental (acto de retiro) que se le requiriera, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

El iudex aquo negó “(…) la petición de la actora, de que se ordene pagarle las ‘demás compensaciones … incluyendo utilidades, Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) … prevista en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’, no sólo por ser dicho pedimento totalmente genérico, sino además por cuanto dichos emolumentos requieren prestación efectiva del servicio lo cual no ocurrió en este caso, y [así lo decidió]”.[Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.255, actuando en su carácter de representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Señaló que “(…) el acto administrativo de efectos particulares (…), era perfectamente válido ya que emanaba de la voluntad administrativa del órgano competente para ello de acuerdo con la ley (sic) General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que, además, la motivación del acto de remoción y retiro de la ciudadana JENNY TIBISAY VASGUILLAS(sic) CEDEÑO, era totalmente ajustada y congruente con lo establecido en la Ley en referencia, El estatuto (sic) Funcionarial de la SUDEBAN (…) ”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que “(…) la sentencia apelada no se enfoca en analizar las motivaciones fácticas, sino que el sentenciador va directamente a desaplicar lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 3 del estatuto (sic) Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para después concluir que ciertamente el acto de remoción y retiro de la ciudadana JENNY TIBISAY VASGUILLAS (sic) CEDEÑO, se fundamento (sic) en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho”. (Mayúsculas del original).

Expuso que “(…) para proceder a tomar la decisión de remoción de la ciudadana JENNY TIBISAY VARGUILAS (sic) CEDEÑO, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras hace uso de las facultades que le confiere la ley (…) nombrar y remover a todos los funcionarios de la Sudeban (sic), sin otras limitaciones que las establecidas en la ley y en el Estatuto Funcionarial, y la otra es la calificación que se hace, dada la naturaleza de las funciones del organismo, de que todos sus empleados son de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente”. (Mayúsculas del original).

Alegó que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad, de fecha 28 de febrero de 2008, incurre en el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento(sic) Civil en estricta concordancia con el artículo 508 ibidem, ya que el sentenciador debió analizar y juzgar toda cuanta prueba se produjo en la causa, aunque aquellas que no sean idóneas y debió expresar el mérito probatorio que atribuía a las mismos(sic) o al menos, su pertinencia y necesidad y no lo hizo”.

Manifestó que “[entre] las pruebas cursantes a los antecedentes administrativos, se encuentra la comunicación nº SBIF-DSB-IO-GRH-23478 de fecha 24 de noviembre de 2006, enviado por la SUDEBAN al Director Ejecutivo de la Oficina Central de personal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento general de la ley de carrera (sic) Administrativa, y mediante el cual se observa de (…) su respuesta, entre otras cosas ‘…mediante la cual solicita la realización de la gestión reubicatoria de la ciudadana JENNY TIBISAY VARGUILLAS CEDEÑO… al respecto le informo, que una vez analizado el caso se determino (sic) que el ultimo (sic) cargo desempeñado por la prenombrada ciudadana, es el de analista financiero… el cual no esta (sic) incluido dentro de la categoría de cargos de carrera contemplados en el manual descriptivo de clases de cargos según decreto nº 193 de fecha 27 de mayo de 1994, por cuanto se rigen por su propio sistema de clasificación y remuneración en consecuencia es funcionario público, pero no-funcionaria de carrera como lo establece el artículo 84 del reglamento General de la ley de carera (sic) Administrativa… así mismo le comunico, que en nuestro (sic) archivos no reposa documentación alguna que la acredite como funcionaria de carrera de la administración pública nacional, motivo por el cual no es posible realizar la gestión reubicatoria…’ (Mayúsculas y negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) el régimen funcionarial consagrado por la legislación venezolana, prevé que los funcionarios públicos sean de carrera o excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello corresponde pues, a la administración demostrar que cargo ocupaba el funcionario, y para determinar la condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción de la querellante ciudadana JENNY TIBISAY VARGUILLAS CEDEÑO, era necesario tomar por parte del Juzgado Superior Quinto, lo que establece el manual descriptivo de clases de cargos de la SUDEBAN, el cual fue oportunamente consignado en el tribunal de Instancia, y en su defecto, deben ser analizadas las funciones desempeñadas por la funcionaria JENNY TIBISAY VARGUILLAS CEDEÑO en el ejercicio del cargo, para la cual se podrá tomar en consideración la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) puede constatarse en la descripción del cargo que desempeñaba la ciudadana JENNY TIBISAY VASGUILLAS (sic) CEDEÑO, el cual era CONSULTOR / ESPECIALISTA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS adscrita a la Gerencia de administración y Finanzas de la SUDEBAN, donde se indica la misión y objetivo principal del cargo de; Que 'Al efecto reseñan que tenía como funciones:…Planificar y controlar las actividades de análisis y procesamiento de información financiera; elaborar las normas técnicas de contabilidad y emitir criterios en los procedimientos específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de contabilidad; asesorar y asistir técnicamente en la implantación de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos; llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público; evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos y recomendar los ajustes que estime procedentes; realizar informes técnicos de las gestiones financieras consolidadas de la SUDEBAN; asesorar dentro de su especialidad en la elaboración de los reglamentos, leyes y decretos reguladores de la actividad financiera en los aspectos contables y económicos; recibir el pedido de la Unidad que requiere licitación, ya sean bienes o servicios; hacer un análisis del pedido para evaluar si es necesario someterlo a un proceso de licitación; efectuar la tramitación de los contratos de servicios básicos; efectuar la tramitación de contratos de seguros del personal de la SUDEBAN; actualizar el instructivo para la elaboración de la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN; revisar, analizar y corregir los capítulos a ser incluidos en la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Continua señalando que apoyaba “(…) en la coordinación de la elaboración de los programas en materia presupuestaria conforme a los lineamientos establecidos en los planes; apoyar en la coordinación, control y evaluación de la ejecución del presupuesto de la SUDEBAN y recomendar las medidas necesarias para el logro de las metas programadas; apoyar en la coordinación y evaluación de los proyectos de presupuesto, para su tramitación y aprobación; apoyar en la coordinación y orden de las cargas correspondientes del presupuesto aprobado; velar porque todas las actividades de las Unidades ejecutoras estén enmarcadas dentro de un plan previamente elaborado; apoyar en la coordinación de la realización de estudios análisis en materia de planificación y presupuesto; asesorar en cuanto a la planificación presupuestaria a miembros de las diferentes Unidades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; revisar los documentos de solicitud de emisión de planillas de liquidación; verificar los datos para la elaboración de resoluciones de Anulación; calcular intereses de mora de planillas ya canceladas y llevar un control de la liquidación del ramo de intereses por mora; elaborar cuadros comparativos para la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN(…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Continua indicando que ejercía “(…) la coordinación conjunta con Auditoría los procedimientos de control interno que salvaguarda de los activos y el patrimonio de la SUDEBAN; revisar la pertinencia y aplicación de los procesos de aporte y custodia de los recursos económicos aportados por la Banca y el Estado; supervisar que se mantengan los niveles de existencia establecidos y que los depósitos funcionen de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes; dirigir y controlar lo relacionado con el mantenimiento de máquinas y equipos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como aquellas que estén alquiladas a empresas especializadas; apoyar en la coordinación y supervisión del desarrollo de normas, metodologías e instructivos para la realización de estudios y análisis de planes y programas; apoyar en la coordinación de las acciones con diversas Unidades y Organismos para hacer posible el cumplimiento de metas, a través del seguimiento de la ejecución física y financiera de las mismas; apoyar en la consolidación de informes de ejecución de planes y programas; apoyar en la coordinación de informes de ejecución de planes y programas; efectuar la revisión de toda la documentación que soporta las solicitudes de pago , verificando que se de cumplimiento a la normativa de control interno que las rige; dar ingreso diariamente a las solicitudes de las distintas Gerencias y entes externos al Organismo en el formato de actividades con carácter mensual; realizar las revisiones periódicas del estatus de los requerimientos asignados a los funcionarios y emitir el reporte mensual a la Gerencia de Planificación; revisar periódicamente los instructivos utilizados por el Departamento de Compras y Almacén; Servicios Generales y Reglamentos de Viáticos, entre otros; control y manejo de la información de alto grado de confidencialidad en el Despacho del Gerente de Administración y Finanzas Es importante para esta parte, la pertinencia que una consulta implica el ‘…dictamen que se solicita o se da sobre algún asunto…’ mientras que el consultor es: Un Consultor (del latín consultus, que significa ‘asesoramiento’) es un profesional que provee de consejos expertos a un dominio particular o área de experiencia, sea contabilidad, tecnología, ley, recursos humanos, ventas, medicinas, finanzas, relaciones públicas, comunicación u otros(…)”.((Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmó que “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, falta de motivación, ya que la sentenciadora de instancia en su fallo establece, que ninguna de las actividades imputadas las desarrolla la ciudadana JENY T. VARGUILLAS CEDEÑO y cuanto tales funciones no las ejercía de forma principal”. (Mayúsculas del original).

Sostuvo y alegó que “(…) para el momento que fue removida y visto que hubo una falta de análisis y motivación por parte del juez de instancia, ya que las funciones atribuidas a dicho cargo requieren un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen y constatada la ausencia de elementos probatorios que permitan atribuirle a la ciudadana JENNY T. VARGUILLAS CEDEÑO condición de funcionaria de carrera, es por lo que esta parte ratifica que la ciudadana JENNY T. VARGUILLAS CEDEÑO, era funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte de la SUDEBAN y por ello podía ser removida del cargo en cualquier momento”. (Mayúsculas del original)

Solicitó que “(…) en atención a los argumentos de hecho y de derecho que aparecen narrados supra, respetuosamente en nombre de mi representada la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, [pide] que sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo con sede en esta Ciudad de caracas(sic) Distrito capital(sic), de fecha 28 de febrero de 2008 y en consecuencia se DECLARE SIN LUGAR la Acción de Nulidad interpuesta por la ciudadana JENNY T. VARGULLAS CEDEÑO. (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 4 de marzo de 2008, por el abogado Carlos Fermín Atay Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.255, actuando en su carácter de representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar advierte esta Corte que la parte apelante alegó que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad, de fecha 28 de febrero de 2008, incurre en el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento(sic) Civil en estricta concordancia con el artículo 508 ibidem, ya que el sentenciador debió analizar y juzgar toda cuanta prueba se produjo en la causa, aunque aquellas que no sean idóneas y debió expresar el mérito probatorio que atribuía a las mismos(sic) o al menos, su pertinencia y necesidad y no lo hizo”.

Manifestó que “[entre] las pruebas cursantes a los antecedentes administrativos, se encuentra la comunicación nº SBIF-DSB-IO-GRH-23478 de fecha 24 de noviembre de 2006, enviado por la SUDEBAN al Director Ejecutivo de la Oficina Central de personal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Reglamento general de la ley de carrera (sic) Administrativa, y mediante el cual se observa de (…) su respuesta, entre otras cosas ‘…mediante la cual solicita la realización de la gestión reubicatoria de la ciudadana JENNY TIBISAY VARGUILLAS CEDEÑO… al respecto le informo, que una vez analizado el caso se determino (sic) que el ultimo (sic) cargo desempeñado por la prenombrada ciudadana, es el de analista financiero… el cual no esta (sic) incluido dentro de la categoría de cargos de carrera contemplados en el manual descriptivo de clases de cargos según decreto nº 193 de fecha 27 de mayo de 1994, por cuanto se rigen por su propio sistema de clasificación y remuneración en consecuencia es funcionario público, pero no-funcionaria de carrera como lo establece el artículo 84 del reglamento General de la ley de carera (sic) Administrativa… así mismo le comunico, que en nuestro (sic) archivos no reposa documentación alguna que la acredite como funcionaria de carrera de la administración pública nacional, motivo por el cual no es posible realizar la gestión reubicatoria…’. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Al respecto precisó que “(…) el régimen funcionarial consagrado por la legislación venezolana, prevé que los funcionarios públicos sean de carrera o excepcionalmente de libre nombramiento y remoción, en virtud de ello corresponde pues, a la administración demostrar que cargo ocupaba el funcionario, y para determinar la condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción de la querellante ciudadana JENNY TIBISAY VARGUILLAS CEDEÑO, era necesario tomar por parte del Juzgado Superior Quinto, lo que establece el manual descriptivo de clases de cargos de la SUDEBAN, el cual fue oportunamente consignado en el tribunal de Instancia, y en su defecto, deben ser analizadas las funciones desempeñadas por la funcionaria JENNY TIBISAY VARGUILLAS CEDEÑO en el ejercicio del cargo, para la cual se podrá tomar en consideración la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa de la SUDEBAN”. (Mayúsculas del original).

Respecto al vicio denunciado, resulta preciso para esta Corte indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el silencio de pruebas, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal -artículo 15 del referido Código Adjetivo-, en tal sentido dispone el artículo 12 ejusdem lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima). En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).

Ello así, considera pertinente esta Corte a los efectos de determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante, considerar previamente, si conforme a la documentación cursante en autos, el cargo Consultor/Especialista Integral de Gestión Organizacional adscrita a la Gerencia de Gestión Organizacional- ejercido por la querellante y del cual fue removida y retirada-, era de libre nombramiento y remoción, para lo cual, estima necesario realizar las siguientes consideraciones en lo referente a los cargos de carrera, cargos de confianza o alto nivel y cargos de libre nombramiento y remoción.

Dentro de esta perspectiva, tenemos que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda).

Por otro lado, se encuentran los cargos de confianza, definidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte, mediante Sentencia Número 2009/772 de fecha 07 de mayo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra Ministerio del Interior y Justicia, precisándose que a tenor de la norma transcrita, lo determinante para considerar un cargo “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separarse de ella. (Ver Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).

Por último, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

Precisado lo anterior, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1412 de fecha 10 de julio de 2007, interpretó el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que señala que “Los empleados del Fondo de Garantía y Depósitos de Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción (…)”, estableciendo lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los “cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.
Esta Sala comparte esa premisa que sirve de fundamento a la demanda, aunque no su conclusión. Como se expondrá a continuación, la Sala efectivamente concuerda en que la Constitución no permite que todos los cargos administrativos sean de libre nombramiento y remoción, pues el Texto Fundamental parte de la idea contraria: que sean de carrera, pero es del criterio de que el artículo impugnado no contiene la exclusión que la parte accionante denuncia, sino que se trata de una errada interpretación por parte de FOGADE, que ha llevado a aplicar indebidamente la Ley en los casos concretos.
De ese modo, dispone con claridad el encabezamiento del artículo 146 de la Constitución, lo siguiente: ‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley’. Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos’.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: “Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”).
…omissis…
Para la Sala, sin embargo -tal como lo apuntó el Ministerio Público-, el problema planteado por la parte actora no está realmente en la disposición impugnada, toda vez que en ella no se establece que todos los funcionarios de FOGADE serán de libre nombramiento y remoción, sino que se remite a un estatuto especial que corresponde dictar a la Junta Directiva de ese Fondo, por delegación contenida en el artículo 293, número 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A falta de tal estatuto, no es posible precisar cuáles son los cargos verdaderamente calificables, en razón de su naturaleza, como de libre nombramiento y remoción.
…omissis…
En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción. En la clasificación tradicional venezolana, la libre remoción se da en dos casos: cuando la persona ocupa cargos de alto nivel y cuando sus funciones implican un alto grado de confianza (llamados usualmente, cargos de alto nivel y cargos de confianza). Ahora bien, tanto una como otra situación deben ser tratadas con sumo rigor, con base siempre en una interpretación restrictiva, que impida, sobre todo, que se califique como alto nivel o confianza a cargos que, en puridad, no son ni lo uno ni lo otro.
…omissis…
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide. (Resaltado de esta Corte).

De manera que, tal como se desprende de la sentencia ut supra citada, resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras, en el que encontramos el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras.

Siendo ello así, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).

En efecto en un sistema estatutario, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden establecidos en el Ordenamiento Jurídico, al igual que la competencia de los órganos y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos masivos de diversa categoría: la Constitución, la leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Cargos.

En tal sentido, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.

Por ello, ha destacado en reiteradas oportunidades este órgano Jurisdiccional, lo señalado por la autora Josefa Cántaro Martínez, en su libro “El Empleo Público: Entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral”, expresó lo siguiente:

“Desde el mismo momento en el que se le concede al funcionario la titularidad en un grado de jerarquía administrativa, queda sometido por completo a las obligaciones que la ley y los reglamentos administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los derechos que esas mismas normas le reconocen. No puede escapar a esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración acepte su renuncia. Al no tener su relación contractual, no puede negociar ningún tipo de adaptación individual de sus derechos u obligaciones toda vez que el estatuto, al ser una norma jurídica no puede ser modificada por la mera voluntad de las partes” (Op. Cit, Pp. 42 y 42)

Precisado lo anterior, esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente se observa que:

1. Riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80) del expediente judicial, Providencia Administrativa N° DSB-IO-GRH-619-06 de fecha 15 de diciembre de 2006, presentado por la máxima autoridad del ente querellado del cual se acuerda el retiro de la Institución de la ciudadana Jenny Tibisay Varguillas Cedeño, a saber:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.630 de fecha 27 de Enero de 1999, la ciudadna Jenny Tibisay Vargillas Cedeño, titular de la cedula de identidad N° 6.099.114, pasó a situación de disponibilidad por el periodo de un (1) mes a partir d l 14 de noviembre de 2006.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del referido Reglamento General, se efectuaron las Gestiones Reubicatorias con el objeto de reubicarla en un cargo de carrera similar o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por la precitada ciudadana.
Realizada la gestión reubicatoria por la Gerencia de Recursos Humanos de este Organismo, (…) se pudo constar que el último cargo de carrera desempeñado en la Administración Pública por la Ciudadana Jenny Tibisay Varguillas Cedeño, (…) fue el de Analista Financiero, no siendo posible su reubicación en un cargo equivalente ni en cargos de superior jerarquía y remuneración; por consiguiente no fue posible su reubicación en este ente supervisor”. (Negrillas de esta Corte).

2. Cursa a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) el Oficio Número SBIF-DSB-IO-GRH-24222 de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano César Guevara actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y por delegación del Superintendente y dirigido a la ciudadana Jenny Tibisay Varguillas Cedeño, mediante la cual se le notificó a la hoy recurrente del contenido de la Providencia Administrativa Nº DSB-IO-GRH-619-06 de fecha 15 de diciembre de 2006.
3. Asimismo corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) del expediente judicial la Descripción del Cargo de Consultor/Especialista Integral de Administración y Finanzas que señala las tareas o funciones a desempeñar:
“Planificar y controlar las actividades de análisis y procesamiento de información financiera; elaborar las normas técnicas de contabilidad y emitir criterios en los procedimientos específicos que considere necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema de contabilidad; asesorar y asistir técnicamente en la implantación de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos; llevar en cuenta especial el movimiento de las erogaciones con cargo a los recursos originados en operaciones de crédito público; evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad prescritos y recomendar los ajustes que estime procedentes; realizar informes técnicos de las gestiones financieras consolidadas de la SUDEBAN; asesorar dentro de su especialidad en la elaboración de los reglamentos, leyes y decretos reguladores de la actividad financiera en los aspectos contables y económicos; recibir el pedido de la Unidad que requiere licitación, ya sean bienes o servicios; hacer un análisis del pedido para evaluar si es necesario someterlo a un proceso de licitación; (…) revisar la disponibilidad presupuestaria; Hacer punto de cuenta a la SUDEBAN solicitando su aprobación para la licitación (…) Iniciar el proceso de licitación. (…) efectuar la tramitación de los contratos de servicios básicos; efectuar la tramitación de contratos de seguros del personal de la SUDEBAN; actualizar el instructivo para la elaboración de la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN; revisar, analizar y corregir los capítulos a ser incluidos en la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN (…) Apoyar en la coordinación de la elaboración de los programas en materia presupuestaria conforme a los lineamientos establecidos en los planes; apoyar en la coordinación, control y evaluación de la ejecución del presupuesto de la SUDEBAN y recomendar las medidas necesarias para el logro de las metas programadas; apoyar en la coordinación y evaluación de los proyectos de presupuesto, para su tramitación y aprobación; apoyar en la coordinación y orden de las cargas correspondientes del presupuesto aprobado; velar porque todas las actividades de las Unidades ejecutoras estén enmarcadas dentro de un plan previamente elaborado; apoyar en la coordinación de la realización de estudios análisis en materia de planificación y presupuesto; asesorar en cuanto a la planificación presupuestaria a miembros de las diferentes Unidades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; revisar los documentos de solicitud de emisión de planillas de liquidación; verificar los datos para la elaboración de resoluciones de Anulación; calcular intereses de mora de planillas ya canceladas y llevar un control de la liquidación del ramo de intereses por mora; elaborar cuadros comparativos para la Memoria y Cuenta de la SUDEBAN; (…) Apoyar en la coordinación conjunta con Auditoría los procedimientos de control interno que salvaguarda de los activos y el patrimonio de la SUDEBAN; revisar la pertinencia y aplicación de los procesos de aporte y custodia de los recursos económicos aportados por la Banca y el Estado; Evaluar la pertinencia de realizar colocaciones en las diferentes entidades bancarias; (…) velar por las chequeras, títulos, valores y otros documentos de valor de la SUDEBAN; (…) supervisar que se mantengan los niveles de existencia establecidos y que los depósitos funcionen de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes; (…) dirigir y controlar lo relacionado con el mantenimiento de máquinas y equipos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como aquellas que estén alquiladas a empresas especializadas; (…) apoyar en la coordinación y supervisión del desarrollo de normas, metodologías e instructivos para la realización de estudios y análisis de planes y programas; (…) apoyar en la coordinación de las acciones con diversas Unidades y Organismos para hacer posible el cumplimiento de metas, a través del seguimiento de la ejecución física y financiera de las mismas; apoyar en la consolidación de informes de ejecución de planes y programas; apoyar en la coordinación de informes de ejecución de planes y programas; (…) manejo de información estratégica y confidencial”.(Negrillas de esta Corte).


De los medios probatorios citados se advierten la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Consultor/Especialista Integral de Administración y Finanzas en las que se puede resaltar la “Control de Procesos de Licitación, Tramitación de Contratos, Planificación y Presupuesto”, la cual lleva consigo, controles y seguimiento e inclusive la participación en los procesos de planificación, organización, dirección y control del área bajo su responsabilidad, para la toma decisiones que permitan desarrollar los planes estratégicos trazados para el área, en sintonía con el manejo presupuestario asignado para tales fines. (Vid. Sentencia Nº 2009-1334 de fecha 29 de julio de 2009, caso: Haydee Padrón De Garmendia contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Evidenciándose la confidencialidad de tales funciones, la cual conlleva a la toma de decisiones de trascendencia y establece procedimientos para su área, los cuales tienen influencia directa en la calidad o cantidad de los resultados, en la administración de los recursos, siendo responsable del manejo de la información confidencial o clasificada de la institución que requiera dentro de área funcional.

Finalmente, tenemos que la ciudadana Jenny Tibisay Varguillas Cedeño desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizada tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

En tal sentido, previo al análisis de la funciones del cargo de Consultor/Especialista Integral de Administración y Finanzas, apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, resulta evidente para esta Corte que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad situación que no analizó el iudex a quo, pues entre otras, no sólo realizaba estudios y análisis en materia de administración y finanzas, sino que prestaba asesoría a todas las Unidades de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en materia de finanzas.

De lo anteriormente expuesto, se observa que si bien el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el supuesto de que los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante fueron dictados con base en un falso supuesto de hecho y de derecho - no tuvo en cuenta otras instrumentales que corren insertas en el presente expediente, las cuales de haber sido analizadas y valoradas oportunamente por el Tribunal de la causa, permitían concluir que la ciudadana Jenny Tibisay Varguillas Cedeño se encontraba efectuando funciones que implicaban un alto de grado de confianza, y por ende su cargo resulta de libre nombramiento y remoción, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues, su decisión no se fundamentó en todos elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al retirar a la ciudadana Jenny Tibisay Varguillas Cedeño del cargo de Consultor/Especialista Integral de Administración y Finanzas, omitiendo documentales determinantes para modificar la decisión. Así se decide.

Al respecto cabe señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ya se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al de autos, mediante la Sentencia Número 2009-1565 de fecha 05 de octubre de 2009, caso: Ingrid Beatriz Colmenares Herrera contra Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Fermin Atay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.255, en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en consecuencia NULA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Jenny Tibisay Varguillas Cedeño, antes identificada, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Fermín Atay Quijada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY TIBISAY VARGUILLAS CEDEÑO, antes identificada, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).


2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3.- NULA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen dejándose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Número AP42-R-2008-000572
ERG/015

En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria