JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001143
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Número 760-08 de fecha 19 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL OSWALDO MUJICA RAMOS, titular de la cédula de identidad Número 3.010.907, asistido por el Abogado Rafael Medina Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte querellante, supra identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación.
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió escrito de formalización a la apelación presentado por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 07 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la Abogada Luisa Valera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.195, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2009, la representación judicial de la parte querellante solicitó la activación de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 01 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaria los días transcurridos desde la fecha del auto dictado el 04 de junio de 2009 hasta la fecha del presente auto.
Asimismo, por auto separado de la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 4 de junio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 11 y 15 de junio de 2009.” Asimismo, se dejó constancia que habiendo vencido el lapso de apelación del auto de fecha 04 de junio de 2009, no existiendo prueba que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 15 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, se dejó constancia que vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes el día 10 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de junio de 2010, se celebró el acto de informes.
En fecha 14 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2008, el ciudadano Ángel Oswaldo Mujica Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.907, asistido por el Abogado Rafael Medina Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.170, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [ha] prestado servicios a la Nación durante treinta y cuatro años (34) (sic), cuatro meses (4) (sic) y catorce días (14) …omissis… En el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social desde el 30/07/67 al 20/05/76 para un total de ocho años (8) (sic), diez meses (10) (sic) …omissis… En la Alcaldía del Municipio Libertador (Inmerca) desde el 03/09/84 al 30/06/92 para un total de siete (7) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días …omissis… En el Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador desde el 01/08/92 al 01/11/07 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 02/08/99 envi[ó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador un oficio solicitando [su] jubilación pues empezaba a presentar síntomas de diabetes severo y para ello [se] ampar[ó] en el artículo 29 literal C de la ordenanza (sic) sobre pensiones (sic) y jubilaciones (sic) para los funcionarios (sic) y empleados (sic) al servicio (sic) de la municipalidad (sic) del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, extra Nº 1602 de fecha 03 de julio de 1.996 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló el querellante el Artículo 29 de la mencionada ordenanza que reza “El derecho a la jubilación lo adquiere el funcionario o empleado así: (omisis (sic) de los 2 primeros literales) C) Por haber cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad y prestado servicios a la Nación, Estado, Institutos Autónomos y otras Municipalidades durante veinte (20) años, si los últimos quince (15) años hubieren sido prestados a la Municipalidad del Distrito Federal y el funcionario por motivos no imputables a el (sic) y debidamente comprobados a juicio de la Cámara Municipal fuese retirado del cargo o se viere obligado a dejarlo.”
Que “De igual forma el artículo 30 de la mencionada Ordenanza establecía que por cada año de servicio adicional la jubilación se incrementaría desde el 70% concedido a priori, un 5% hasta completar el 100% del sueldo.”
Que “La mencionada solicitud [le] fue negada en fecha 21/03/02 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador aduciendo que el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ordenanza sobre pensiones (sic) y jubilaciones (sic) para los funcionarios (sic) y empleados al servicio (sic) de la municipalidad del Distrito Federal de fecha 3 de Julio de 1.996 (sic), [le] excluía del beneficio.” [Corchetes de esta Corte].
Que posteriormente, el querellante realizó “(…) una serie de diligencias y gestiones ante la Consultoría Jurídica, Sindicatura y el propio Despacho del Alcalde, a fin de desvirtuar el criterio sustentado por el director de Recursos Humanos, hasta que en fecha 22/10/07 mediante Resolución Nº 1047 …omissis… el Alcalde Freddy Bernal Rosales, [le] conced[ió] el beneficio de jubilación ocho (8) años dos (2) meses y veinte (20) días después de [su] formal solicitud.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para [la] fecha (22/10/07) la ordenanza (sic) sobre pensiones (sic) y jubilaciones (sic) para los funcionarios (sic) y empleados (sic) al servicio (sic) de la municipalidad (sic) del Distrito Federal habia (sic) sido derogada dando paso a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios …omissis… aplicándose[le] el artículo 3, literal a que establece: ARTÍCULO 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 si es mujer, siempre que haya cumplido por lo menos 25 años de servicios.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “[de] acuerdo a esta Ley la jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del salario base (artículo 9) y en base a ello se procedió a calcular [su] salario base a los efectos de la jubilación y se [le] estableció un monto de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS (SIC) BOLIVARES (SIC) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (SIC) MENSUALES (BS. 1.649.426,66) O UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (SIC) FUERTES CON CUATROCIENTOS VEINTISIETE CENTIMOS (SIC) (BS. F. 1.649,27).” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas de esta Corte).
Que “[no] estando conforme ni con el monto de [su] jubilación mensual, ni con el régimen legal que se aplicó para su cálculo, solicit[ó] ante el alcalde un Recurso de Revisión en fecha 02 de Noviembre de 2.007 (sic) y conjuntamente el Concejal-Presidente de la cámara (sic) Municipal Francisco Avile también solicitó la revisión de la Resolución de [su] jubilación …omissis… la solicitud que interpusiera el Concejal – Presidente si (sic) fue contestada en fecha 04 de Diciembre de 2.007 (sic) en donde se desestimo (sic) que hubiere error en el cálculo de [su] salario base a los efectos de la jubilación y se aplico (sic) la Ley vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien es cierto que el recurso de revisión interpuesto por [él] no ha sido contestado, no es menos cierto que la solicitud de revisión interpuesta por el Concejal-Presidente si fue contestada y que como se trata del mismo caso (expediente Nº 1192-07) se encuentra agotada la vía administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 14 de Octubre de 2.005 (sic), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… emite una sentencia en donde estableció …omissis… entre otras cosas que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios (sic) y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, solo (sic) es aplicable a aquellos funcionarios que hubieren tramitado y obtenido el beneficio de la jubilación con anterioridad al establecimiento del criterio jurisprudencial (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “[en] acatamiento a los principios de derechos establecidos en la comentada sentencia el alcalde del Municipio Libertador …omissis… emite la Resolución Nº 188, mediante la cual se Revoca y se deja sin efectos los actos administrativos de efectos particulares allí contenidos …omissis… igualmente ordena la mencionada Resolución …omisssis… en su artículo 111 a la Dirección de Recursos Humanos recalcular el tiempo de servicio de los funcionarios y empleados en ella señalados a los fines de la aplicación del Régimen de Jubilaciones que más le favorezca.” [Corchetes de esta Corte].
Que “La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es obligante para su aplicación, pues deja sentado que se debe aplicar la Ley Laboral más favorable al Trabajador, en la misma se recalca el principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciables a los derechos humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Señaló el querellante “[no] es justo que por negligencia o desconocimiento de la Ley, se [le] conceda [su] jubilación con un 80 por ciento de [su] sueldo base, conforme a la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 16 de Agosto de 2.006 (sic) cuando lo correcto era la aplicación de la Ordenanza de pensiones (sic) y jubilaciones (sic) para los funcionarios (sic) y empleados (sic) públicos (sic) al servicio (sic) de la Municipalidad (sic) del Distrito Federal la cual [le] establecía una jubilación del 100 por ciento de [su] sueldo base.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[tampoco] es justo y debe ser considerado discriminatorio el hecho que el Alcalde Freddy Bernal en catamiento de la sentencia comentada haya resuelto aplicar la ley mas (sic) favorable para algunos de los jubilados y no para [él], que para el momento de su jubilación cumplía con todos los requisitos exigidos en la ordenanza y que ocho (8) años después se [le] aplique una Ley que [le] desfavorece notablemente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que “(…) conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Octubre de 2.005, expediente Nº 05-1838, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 92 del Estatuto de la Función Pública …omissis… Y COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD QUE SE DECLARE SE ORDENE LA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA SOBRE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL DE FECHA 3 DE JULIO DE 1.996 (sic), PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL Nº extra 1602 POR SER LA LEY LABORAL MAS (sic) FAVORABLE PARA [él] CON EL CALCULO (sic) DE [sus] ultimos (sic) SALARIOS Y CON EL 100 POR CIENTO DE [su] SALARIO BASE.” (mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al actor se le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Jefe de División de Personal, adscrito al Instituto Nacional de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante Resolución Nº 1047 dictada el 22 de octubre de 2007 por el ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2007, por acumular simultáneamente sesenta y tres (63) años de edad y treinta y cuatro (34) años y un (1) día de servicios, en su virtud se le asignó una pensión mensual de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.649.426,66) equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
El querellante manifiesta su disconformidad por estimar que debió ser jubilado de conformidad con la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Argumenta al efecto que prestó servicios a la Nación durante treinta y cuatro (34) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días. Que en fecha 2 de agosto de 1999 envió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador un oficio solicitando su jubilación, amparándose en el artículo 29 literal C de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Que la mencionada solicitud le fue negada en fecha 21 de marzo de 2002 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, aduciendo que el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, lo excluía de dicho beneficio. Que en fecha 22 de octubre de 2007, mediante Resolución Nº 1047, publicada en esa misma fecha en la Gaceta Municipal Nº 2941-L, se le concedió el beneficio de jubilación, es decir, ocho (8) años, dos (2) meses y veinte (20) días después de su formal solicitud; que para esa fecha la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal había sido derogada, dando paso a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicándosele el artículo 3 literal “a” ejusdem. Que de acuerdo a esa Ley, la jubilación no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del salario base (artículo 9) y en base a ello se procedió a calcular su salario base a los efectos de la jubilación y se le estableció un monto de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.649.426,66), en la actualidad mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.649,43).
Aduce el querellante que el 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dictó sentencia en donde estableció de manera precisa el Régimen de Jubilación a ser aplicado en el Municipio Libertador a partir de la publicación del mencionado criterio jurisprudencial. Que la sentencia estableció entre otras cosas que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios (sic) y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, solo es aplicable a aquellos funcionarios que hubieren tramitado y obtenido el beneficio de jubilación con anterioridad al establecimiento del criterio jurisprudencial. Igualmente estableció la mencionada sentencia los principios de irretroactividad de la Ley, la progresividad de los derechos humanos y la aplicación de la Ley más favorable en materia laboral. Que dicha sentencia es obligante para su aplicación, ‘pues deja sentado que se debe aplicar la Ley Laboral más favorable al Trabajador, en la misma se recalca el principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciables de los derechos humanos establecidos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. Que no es justo que, se le conceda su jubilación con un 80 por ciento de su sueldo base, conforme a la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 16 de agosto de 2006, cuando lo correcto era la aplicación de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal la cual establecía una jubilación del cien por ciento (100%) de su sueldo base.
Por su parte la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, rebate argumentando que, para el momento que el querellante solicitó la jubilación en base a la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones, no cumplía con los requisitos de la misma; ya que computó el tiempo de obrero (portero) y como empleado, no siendo ello así, toda vez, que sólo se considera el tiempo como empleado. Que los empleados se regían para la época por la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones citada tantas veces, luego se derogó o anuló, siguiendo para la fecha la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que al querellante se le jubiló ajustado a derecho y con el nuevo instrumento legal vigente.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el querellante pretende la nulidad de la Resolución Nº 1047 de fecha 22 de octubre de 2007 mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación, en razón, -dice- que debió ser jubilado de conformidad con la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, régimen que debió serle aplicado -según el querellante- acatando el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3055 de fecha 14 de octubre de 2005 por ser la Ordenanza la Ley más favorable. Ahora bien, observa este Tribunal que la Ordenanza Modificadora de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal fue anulada mediante sentencia Nº 1452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, en la cual se señaló lo siguiente:
‘De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara’.
Igualmente se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, la cual fuera invocada por el querellante en la cual estableció lo siguiente:
‘Por lo que, resulta evidente que la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, resulta claro que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sólo le era aplicable a los funcionarios que hubiesen tramitado y obtenido el beneficio de jubilación antes de ser anulada dicha Ordenanza mediante la sentencia Nº 1452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, debiéndose aplicar al resto de los procesos en curso o que se iniciasen con posterioridad a la referida nulidad, el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en atención a lo antes señalado observa el Tribunal que al querellante se le concedió su jubilación el 22 de octubre de 2007, esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, razón por la cual estima el Tribunal que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado era el que le correspondía, por tanto la pretensión del actor resulta infundada, y así se decide.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ANGEL (sic) OSWALDO MUJICA RAMOS asistido por el abogado Rafael Medina Núñez contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte querellante consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Que “Denunci[a] la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del sentenciador en el sentido de que para sentenciar no se atuvo a lo alegado y probado en autos y muy al contrario basó su decisión en argumentos y análisis de jurisprudencia no alegados ni probados en el proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el folio 223 del expediente 08-2144 que corresponde a la audiencia preliminar …omissis… se estableció claramente los términos en que se estableció la litis quedando asentado que el Recurso Contencioso Funcionarial fue intentado motivado a la negligencia de la Alcaldía del Municipio Libertador en conceder a [su] patrocinado su jubilación conforme a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal amparándose en el literal C del artículo 29 de la mencionada Ordenanza (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) cumpli[ó] con todos los requisitos establecidos en [la ordenanza] para su conferimiento y que le daba el derecho a ser jubilado con el cien (100%) de su sueldo y que solo (sic) después de ocho (8) años dos (2) meses y veinte (20) días después de su formal solicitud fue que la Alcaldía del Municipio Libertador procedió a concederle su jubilación, pero no ya por la Ordenanza mencionada, sino conforme a la Ley del estatuto (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios con el ochenta por ciento (80%) de su sueldo, con perjuicio para [su] representado y en base a una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] su parte el Municipio alego (sic) …omissis… que [su] patrocinado no cumplía con los requisitos exigidos en la Ordenanza …omissis… ya que computo (sic) como tiempo de servicios varios años en que supuestamente laboro (sic) como obrero y no como empleado. Así mismo confeso (sic) que la Municipalidad si (sic) había revocado una Jubilación conferida conforme a la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, para otorgarla conforme a la Ordenanza derogada en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional, pero que esta persona sí cumplía con los requisitos, mientras que [su] mandante no.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Juez Aquo se limito (sic) a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial alegando que la sentencia en la cual se derogo (sic) la Ordenanza Municipal de Pensiones y Jubilaciones de Empleados al Servicio del Distrito Federal, la Sala Constitucional dejo (sic) asentado que solo (sic) podía aplicarse la ordenanza a aquellas jubilaciones que se hubieren tramitado y obtenido antes de haber sido anulada la ordenanza.”
Señaló la representación judicial que el Juez a quo “(…) ha debido determinar par (sic) sentenciar los siguientes puntos planteados en la litis: 1) Sí el recurrente cumplía con los requisitos exigidos en la Ordenanza para el momento en que solicito (sic) su jubilación; 2) Si las pruebas aportadas por el recurrente demostraban que todo su tiempo laborado a la municipalidad fueron como empleado, en base a las pruebas evacuadas en el juicio; 3) si era aplicable la ley que mas favorecía al trabajador conforme a la jurisprudencia explanada que tiene su base en la Constitución y 4) si realmente la Alcaldía de Libertador fue negligente para conferirle a [su] representado su jubilación cuando estuvo en vigencia la Ordenanza que más le beneficiaba.” [Corchetes de esta Corte].
Que “El simple hecho de declarar sin lugar el recurso porque la sentencia derogatoria de la ordenanza establecía que solo (sic) podrían tener el beneficio de la retroactividad en la aplicación de la Ley mas (sic) favorable al trabajador que hubieren tramitado y obtenido el beneficio de jubilación antes de la decisión comentada deja sentado que el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que el argumento utilizado para su decisión no fue alegado ni probado en autos, por lo cual existe una flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Señaló la representación judicial de la parte querellante que “(…) si en el caso de autos, se sentencia sin lugar, porque la Sala dijo que solo (sic) ese beneficio correspondía a las jubilaciones tramitadas y concedidas, esta sola aseveración ya impide que el Juzgador pueda indagar, o no se pueda probar, las razones, causas o motivos, por las cuales la Alcaldía del Municipio Libertador no concedió la jubilación a [su] representado, pues si está demostrado que la tramito (sic) oportunamente.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [acaso] esta (sic) rígida aplicación de la frase tramitada y concedida no puede ser cuestionada o desvirtuada, no existe la posibilidad de demostrar que no fue concedida por negligencia de la Municipalidad y si así fuere esta situación no entra en contradicción con la otra sentencia de la Sala Constitucional que establece basado en criterios constitucionales la retroactividad de la Ley que mas (sic) beneficie al trabajador sin discriminación de ninguna clase.” (Negrillas del original).
Argumentó la representación judicial del querellante que “(…) cuando intentamos el presente recurso sabíamos que la ordenanza había sido derogada por la sentencia en que se basamento el juez a quo, pero ello no significa que no pudiésemos demostrar que no se concedió la jubilación por causas imputables a la Municipalidad en perjuicio de [su] patrocinado.” [Corchetes de esta Corte].
Es así que la representación judicial del querellante “(…) que el Juez Aquo incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil norma esta que le impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos o supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En tal sentido “Denunci[ó] por parte del Juez Aquo la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento de prueba existente en los autos y silenciado en forma absoluta en su sentencia definitiva …omissis… en la sentencia recurrida el Juez A quo no se pronuncia en forma alguna sobre las constancias de trabajo presentadas oportunamente por el recurrente que desvirtuaban en forma contundente la defensa de (sic) alegada por la Municipalidad en su escrito de contestación, ni siquiera las analiza, aun habiéndolas admitido y en su decisión no se pronuncia sobre ellas para nada, ni cuestionándolas, ni declarándolas inocua, ilegal o impertinentes.” [Corchetes de esta Corte].
Que “El sentenciador incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto deja de analizar las pruebas que se produjeron en autos (las constancias de trabajo) y esto constituye conforme a la doctrina de Casación el vicio de inmotivación por silencio de pruebas contrariando así la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pues omite en forma absoluta toda consideración sobre un medio probatorio, silenciando la prueba en su totalidad, prescindiendo de su análisis …omissis… la falta total de valoración de las pruebas evacuadas en el juicio y aportadas por el recurrente constituyen sin lugar a dudas la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por último, la representación judicial de la parte querellante solicitó que el presente recurso de apelación interpuesto en contra el fallo apelado, sea declarado con lugar.
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
PRIMERO: Observa esta Corte que el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció “(…) la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte del sentenciador en el sentido de que para sentenciar no se atuvo a lo alegado y probado en autos y muy al contrario basó su decisión en argumentos y análisis de jurisprudencia no alegados ni probados en el proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el folio 223 del expediente 08-2144 que corresponde a la audiencia preliminar …omissis… se estableció claramente los términos en que se estableció la litis quedando asentado que el Recurso Contencioso Funcionarial fue intentado motivado a la negligencia de la Alcaldía del Municipio Libertador en conceder a [su] patrocinado su jubilación conforme a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal amparándose en el literal C del artículo 29 de la mencionada Ordenanza (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) cumpli[ó] con todos los requisitos establecidos en [la ordenanza] para su conferimiento y que le daba el derecho a ser jubilado con el cien (100%) de su sueldo y que solo (sic) después de ocho (8) años dos (2) meses y veinte (20) días después de su formal solicitud fue que la Alcaldía del Municipio Libertador procedió a concederle su jubilación, pero no ya por la Ordenanza mencionada, sino conforme a la Ley del estatuto (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios con el ochenta por ciento (80%) de su sueldo, con perjuicio para [su] representado y en base a una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello argumentó que “(…) el Juez Aquo se limito (sic) a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial alegando que la sentencia en la cual se derogo (sic) la Ordenanza Municipal de Pensiones y Jubilaciones de Empleados al Servicio del Distrito Federal, la Sala Constitucional dejo (sic) asentado que solo (sic) podía aplicarse la ordenanza a aquellas jubilaciones que se hubieren tramitado y obtenido antes de haber sido anulada la ordenanza.”
Por lo que “[el] simple hecho de declarar sin lugar el recurso porque la sentencia derogatoria de la ordenanza establecía que solo (sic) podrían tener el beneficio de la retroactividad en la aplicación de la Ley mas (sic) favorable al trabajador que hubieren tramitado y obtenido el beneficio de jubilación antes de la decisión comentada deja sentado que el mismo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que el argumento utilizado para su decisión no fue alegado ni probado en autos, por lo cual existe una flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Destacado de esta Corte).
Dicha norma debe analizarse concatenadamente con lo previsto en artículo 243 eiusdem según el cual “(…) Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” (Destacado de esta Corte).
De las normas ut supra señaladas, se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Dentro de este contexto, tenemos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Números. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., respectivamente, estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte a los fines de analizar la denuncia bajo estudio, considera necesario hacer referencia a lo esgrimido por las partes en primera instancia y constatar si efectivamente el a quo, dejó de apreciar lo alegado y probado por el recurrente.
En tal sentido aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó que “(…) conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Octubre de 2.005, expediente Nº 05-1838, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 92 del Estatuto de la Función Pública …omissis… Y COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD QUE SE DECLARE SE ORDENE LA APLICACIÓN DE LA ORDENANZA SOBRE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL DE FECHA 3 DE JULIO DE 1.996 (sic), PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL Nº extra 1602 POR SER LA LEY LABORAL MAS (sic) FAVORABLE PARA [él] CON EL CALCULO (sic) DE [sus] ultimos (sic) SALARIOS Y CON EL 100 POR CIENTO DE [su] SALARIO BASE.” (mayúsculas del original).
Al respecto se advierte que el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que “(…) el querellante pretende la nulidad de la Resolución Nº 1047 de fecha 22 de octubre de 2007 mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación, en razón, -dice- que debió ser jubilado de conformidad con la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, régimen que debió serle aplicado -según el querellante- acatando el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3055 de fecha 14 de octubre de 2005 por ser la Ordenanza la Ley más favorable.”
En tal sentido precisó que “(…) [resultaba] claro que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sólo le era aplicable a los funcionarios que hubiesen tramitado y obtenido el beneficio de jubilación antes de ser anulada dicha Ordenanza mediante la sentencia Nº 1452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, debiéndose aplicar al resto de los procesos en curso o que se iniciasen con posterioridad a la referida nulidad, el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en atención a lo antes señalado observa el Tribunal que al querellante se le concedió su jubilación el 22 de octubre de 2007, esto es, con posterioridad a la declaratoria de nulidad por inconstitucional de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, razón por la cual estima el Tribunal que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado era el que le correspondía, por tanto la pretensión del actor resulta infundada, y así [lo decidió]”.
Visto los argumentos expuesto por la parte apelante y lo decido por el iudex a quo, esta Corte estima necesario a los efectos de determinar si el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio denunciado, cuál es la normativa que resulta aplicable al caso de autos.
En tal sentido advierte este Órgano Jurisdiccional que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Como Estado Social que tiene por fin primordial el bienestar del pueblo, garantiza un sistema de seguridad social, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado; cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Dentro de esta perspectiva la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:
“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es que se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”(Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).
Aunado a lo anteriormente señalado, es necesario advertir que en fecha 18 de julio de 1986, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reformada en fecha 16 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501 en la misma fecha, la cual en su artículo 2 establece cuales son los órganos y entes sometidos a dicha Ley, siendo que se encuentran dentro de estos los Estados y sus órganos descentralizados, Institutos Autónomos, entre otros, cabe destacar que dicha ley fue promulgada encontrándose en vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la cual señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, señala que: “…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Por otra parte, el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo, el artículo 187 numeral 1 ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.
Establecido lo anterior y visto que el querellante solicitó la aplicación de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia Número 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso: José Rafael Hernandez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).
Ello así, cabe destacar que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 3055 de fecha 14 de octubre de 2005, estableció que “(…) la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontraren en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
De lo anteriormente expuesto se desprende que Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios debía aplicarse a todos aquellos procesos de jubilación que estuvieren en curso o se iniciasen para el momento en que se publicara en Gaceta Oficial la referida sentencia, esto es, a partir del 21 de octubre de 2004, fecha ésta en la cual se publicó en gaceta Oficial Ordinaria Número 38.048, la sentencia Número 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la nulidad de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar la fecha en que se inició el proceso de jubilación del ciudadano Ángel Oswaldo Mujica y la fecha en que se concedió tal beneficio, a los efectos de determinar que normativa le resultaba aplicable para la concesión de tal beneficio, en tal sentido se observa:
1. Corre inserto al folio siete (7) del expediente judicial el Oficio Número 178 de fecha 2 de agosto de 1999, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos, mediante la cual solicitó a la Directora de Personal de la Alcaldía de Caracas, “(…) considerar el Beneficio de Jubilación para los empleados De [ese Instituto, que continuación se [mencionaron] (…) Ángel Mujica (…)”. [Negrillas y Corchetes de esta Corte].
2. Riela al folio diez (10) al folio once (11) del presente expediente, Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 22 de octubre de 2007, contentiva de la Resolución Nº 1047 de esa misma fecha, emanada del Alcalde Freddy Bernal Rosales, mediante la cual se le concedió al ciudadano Ángel Oswaldo Mújica Ramos el beneficio de la jubilación por la cantidad de “(…) un millón seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos veinte y seis (sic) bolívares con sesenta y seis centimos (Bs. 1.649.426,66) mensuales, equivalente al 80% del promedio del sueldo devengado durante los últimos veinticuatro (24) meses , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, en razón de poseer sesenta y tres (63) años de edad y por haber prestado servicios a la nación durante treinta y cuatro (34) años y un (01) día, la cual se haría efectiva a partir de 1 de noviembre de 2007.
En tal sentido tenemos que el proceso de jubilación del ciudadano Angel Oswaldo Mujica Ramos se inició en fecha 2 de agosto de 1999, concediéndosele tal beneficio en fecha 22 de octubre de 2007, lo cual nos permite concluir -siguiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ut supra expuesta- que la normativa que le resultaba aplicable al recurrente a los efectos de la concesión del beneficio de la jubilación era Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto para el momento en que comienza a surtir los efectos de la declaratoria de nulidad de la mencionada Ordenanza ya estaba en curso su proceso de jubilación, tal como lo determino el iudex a quo; razón por la cual se desestima el vicio de incongruencia denunciado. Así se declara.
SEGUNDO: En segundo lugar aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante alega que “[el] sentenciador incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto deja de analizar las pruebas que se produjeron en autos (las constancias de trabajo) y esto constituye conforme a la doctrina de Casación el vicio de inmotivación por silencio de pruebas contrariando así la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pues omite en forma absoluta toda consideración sobre un medio probatorio, silenciando la prueba en su totalidad, prescindiendo de su análisis …omissis… la falta total de valoración de las pruebas evacuadas en el juicio y aportadas por el recurrente constituyen sin lugar a dudas la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante debe este Órgano Jurisdiccional destacar la obligación que tienen los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, se encuentra prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Como corolario de lo anterior, esta Corte es del criterio que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Vid. Sentencias Números 2007-2104, 2008-2253 de fechas 21 de noviembre de 2007, y 3 diciembre de dos mil ocho (2008), casos: Zulma Moya Belisario, contra la Corporación De Salud Del Estado Aragua; y caso Alcira Sánchez, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Siguiendo la doctrina expuesta, aprecia esta Corte que cursa a los folios noventa y cinco (95), noventa y ocho (98), cien (100), ciento uno 8108 y 8102) cuarenta (40) del expediente judicial, constancias de trabajo de fechas 25 de octubre, 8 de agostos, 15 de enero de 2007, 14 de septiembre y 8 de febrero de 2006, expedidas por la Alcaldía de Caracas, y suscrita por la Gerente de Recurso Humanos, -las cuales a juicio del apelante fueron silenciada- las cuales contienen mención sobre el cargo desempeñado por el recurrente el cual era de Jefe e personal, la calidad de personal fijo, el sueldo mensual devengado y los beneficios laborales percibidos, como ticket alimentación, prima por antigüedad, prima de eficiencia y comedor.
Como puede observarse las mismas no arrojan elementos determinantes que hayan inducido al iudex aquo a cambiar el mérito de la decisión que hoy se apela, toda vez que las mismas nada aportan en torno a que normativa correspondía aplicar para la concesión del beneficio de jubilación del hoy apelante, -hecho controvertido en la presente causa- en razón de lo cual se considera que el Juez de Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones explanadas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.710, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ángel Oswaldo Mujica Ramos, por consiguiente Confirma el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2008, por el Abogado Rafael Medina Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL OSWALDO MUJICA RAMOS, antes identificados, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2008-001143
ERG/015
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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