JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001188
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0857-08 de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.732, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de junio de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de marzo de 2009, el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes.
Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 6 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho(18) de septiembre de dos mil ocho (2008),inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2008, 1º, 04 , 05, 06, 07 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008, 16, 17 y 18 de septiembre de 2008; que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008; que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día seis (06) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008, 1º, 02 y 06 de octubre de 2008”.
El 11 de agosto de 2009, el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó para el día 1º de julio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, se indicó que “Visto el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revoca el referido auto, y se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
El 16 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de junio de 2007, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Villalobos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado “(…) fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Auxiliar Docente III a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº 923, de fecha 26-06-2003 (sic) y con efecto a partir de fecha 30-06-2003 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones (…) recibió de parte del Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-03-2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente (…) por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 89.235.223.60) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que “(…) de la revisión y análisis de Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Adujo, que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 27 de julio de 1980 con un salario base de TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.180,00) según tabla anexa (…) que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (sic) CON CERO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 120,00) y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 180,00) así, ir condicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de lo (sic) Bonos Vacacional (sic) y de Fin de Año (…) además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Al respecto, señaló que “(…) se reclama que los montos por cuotas partes del Bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01-01-80 empezó a formar parte del salario (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior adeuda a mi representado la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CAUTROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 29.569.400,08) del régimen anterior de prestaciones sociales”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) el M.E.S. (sic) no tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la caja de ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales, debió incluirlo a partir del 01-01-97 (sic) como componente del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.990 (sic), en su párrafo único literal ‘C’ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
De igual forma, expresó que “El calculo (sic) de la indemnización de antigüedad al 18-06-97 tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1987-1998, cláusula Nº 1, numeral 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 70.258,00) y del Bono de fin de año por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 70.258,00) y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 31.123,40) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella, se ordenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 34.042.172,64), más Cincuenta y Seis Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 56.292.677,05), para un total de Noventa Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 90.334.849,70).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Agueverrere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que “El querellante fundamenta su pretensión en instrumentos legales que maneja a su antojo, situándolos fuera de contexto temporal; que el querellante pretende el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, aun antes de que la misma se causara legalmente, así podemos observar, que habiendo ingresado en marzo de 1980, reclama el período de antigüedad a partir de julio de 1980, cuando aún no se había causado tal derecho”.
Indicó, que “El querellante demanda que se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, a partir de julio de 1980 las cuotas partes del Bono Vacacional y de fin de año, no obstante que, no fue sino hasta 1.994 (sic), cuando se aprueba la V Convención Colectiva, la tipología salarial integral, dejando incluidos para los cálculos de las prestaciones sociales, lo devengado en calidad de sueldos básicos más primas, las cuotas partes de bono vacacional y bono de fin de año. No siendo factible la pretensión de aplicación retroactiva de la V Convención Colectiva, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de carácter universal recogido en el artículo 3º del Código Civil vigente”.
Manifestó, que “(…) rechazo y contradigo que en el pago efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior existen errores de cálculo, en perjuicio del patrimonio del querellante y que el monto que alega se le adeuda ascienda a la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 90.334.849,70)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Por otra parte, señaló que en el supuesto negado que la República fuese condenada a pagar intereses moratorios, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses es la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República al contestar la querella, referidos a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo a la interposición de las demandas contra las Repúblicas previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los defectos de forma del libelo de la querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en todo caso hace inadmisible el presente recurso
Así pues, alega el sustituto de la Procuradora General de la República, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que a su decir es ineludible, obligatorio y necesario para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, y el mismo debe ser interpuesto en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, al tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento del procedimiento administrativo) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
En cuanto al segundo punto previo alegado, es decir el defecto de forma que denuncia el Sustituto de la Procuradora General de la República mediante el cual cuestiona el valor probatorio de las denominadas ‘Tablas de Resultados’ que acompañan a la querella, en virtud que no forman parte integral de la misma, así mal puede pretender la parte querellante que la República se sirva de ellas para interpretar la querella y que en modo alguno se puede pretender que el libelo se baste por sí mismo y mucho menos, que el actor lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Así sobre estas razones indica, que dichos documentos carecen de valor probatorio para los efectos de que el querellante pueda hacerlo valer a su favor, y así sustentar su pretensión pecuniaria, e impugna el mismo, por no emanar de algún órgano de la República, por tales razones pide se declare inadmisible la presente querella.
Al respecto observa quien sentencia, que en su escrito de querella la parte actora señala los diferentes conceptos y montos con los cuales no se encuentra conforme, lo que evidencia discrepancia con el calculo (sic) de prestaciones sociales efectuado por la administración, así mismo se observa en el libelo de la querella las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, generados por la errónea fecha de inicio del calculo (sic) y el sueldo acreditado, pues se inició desde el 01 de marzo de 1981, con un salario diferente al integral, siendo lo correcto haber iniciado el calculo (sic) el 27 de julio de 1980, con un sueldo que incluyera los montos por concepto de cuota parte del bono vacacional, bonificación de fin de año y aporte patronal, como componente del salario base para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, conceptos que de acuerdo con los convenios suscritos entre FAPIUCV y el Ministerio de Educación, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1990, en su párrafo único literal ‘c’ hasta la fecha de egreso, forman parte del salario base para el calculo (sic) de las prestaciones sociales.
Señala el querellante que la diferencia generadas (sic) por el cálculo de las prestaciones sociales, asciende a un monto que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado la cantidad de Bs. 90.334.849,70.
Alega el querellante que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, al ser ello así, procedió a elaborar asistido por un contador público, un nuevo cálculo, a fin de determinar las diferencias que estima existen en las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Consigna la parte actora cálculos realizados con la asistencia de un contador público.
Ahora bien, para pronunciarse este Juzgado en torno a tales alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta de los folios 32 al 39 ‘Cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses’, elaborado por la parte querellante, asistido –a su decir- de un contador público, cuyo valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, y que en virtud de los previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio a través de una prueba testimonial, siendo ello así, y visto que durante el proceso no hubo ratificación por parte del querellante, no puede otorgársele valor probatorio, sino como una opinión o argumento esbozado por la propia parte actora; por lo que debe desecharse el documento consignado adjunto a la querella en el cual se plasma el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses presentado por el actor, así se decide.
Es el caso que el actor cuestiona lo señalado en los cálculos presentados por el organismo, indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aporta unos cálculos, que fueron desechados, y que bajo esas circunstancias en nada desvirtúa o demuestra que el cálculo del Ministerio este errado. Aunado a esto, debe indicarse que tampoco aporta algún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita la diferencia, así como tampoco existe los montos que han de servir de base para el cálculo de prestaciones sociales, los cuales deben estar enmarcados en el sueldo cobrado, datos necesarios para verificar lo alegado por el actor.
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses.
Así pues, siendo que la mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República), genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, y por consiguiente se constituye como la reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, pues el pago no fue satisfecho en su oportunidad, debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que consta al folio 09 del presente expediente, Resolución N° 923, de fecha 26 de junio de 2003, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, con efecto a partir del 30 de junio 2003, que el efectivo pago se efectuó en fecha 20 de Marzo de 2007, tal como se demuestra de la copia del cheque emanado del Banco Central de Venezuela por un monto de Bs. 89.235.223,60, el cual riela en el folio 12 del presente expediente, y de cuyo monto no se evidencia que se haya cancelado un monto por concepto de intereses moratorios; al hacer el contraste frente a ambas fechas se evidencia que el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales.
Constatado como ha sido en el expediente, que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 20 de Marzo de 2007. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Villalobos, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de abril de 2008, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó, que “La sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ de Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral”.
Finalmente indicó, que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional (sic), es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pido sea declarado, en consecuencia solicito respetuosamente se declare ‘Con Lugar’ la apelación ejercida”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Declarada la competencia, se observa que, el apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, sólo se limitó a denunciar que la sentencia dictada por el a quo violaba el privilegio conferido a la República establecido en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de alegar que el interés moratorio a pagar era el contemplado en el artículo 87 del mencionado Decreto, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Como punto previo, debe esta Corte resolver primeramente el alegato de la representación de la República, referente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto, a su decir, debió “(…) agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló en torno a la inadmisibilidad de las acciones, lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
Así, interpreta este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que conforme al principio pro actione, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no podrá a priori declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que exista expresamente en la Ley la causal de inadmisibilidad que así lo determine.
Advierte esta Corte, que el caso de marras versa sobre la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales del ciudadano Gustavo Enrique Villalobos, más los intereses generados por retardo de las mismas, quien se desempeñaba como funcionario público al servicio del poder ejecutivo, encontrándose regida su relación de empleo público por la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento especialísimo que resulta aplicable en la jurisdicción contenciosa para la resolución de los conflictos planteados por dichos funcionarios, en consecuencia, les es aplicable lo dispuesto en el Título VIII, de la referida Ley.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares que se susciten en el marco de una relación funcionarial, agotan la vía administrativa, procediendo contra ellos, únicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. sentencia Nº 2008-601, de fecha 23 de abril de 2008, caso: NELLYS CALLASPO VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dictada por esta Corte Segunda).
Ello así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del criterio sostenido por esta Corte, siendo, reiteramos, que el presente caso surge en el marco de la relación funcionarial, resulta válido la aplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que toda acción dirigida contra los actos administrativos de carácter particular, en ejecución de la norma referida –Ley del Estatuto de la Función Pública-, agotaran la vía administrativa, procediendo sólo contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que correspondía a la recurrente ejercer únicamente el mencionado recurso, y no como pretende hacerlo valer la representación de la República, para acudir a la jurisdicción contenciosa en el marco de una relación funcionarial, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en consecuencia, debe esta Corte desechar el pedimento de inadmisibilidad planteado por el sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la República que el a quo incurrió en un error al ordenar el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que al no haber establecido el constituyente la forma de cálculo de dichos intereses, resulta aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el referido artículo establece la tasa a aplicar en el caso de que se acuerde la “corrección monetaria”, figura ésta, que no guarda relación alguna con los intereses moratorios requeridos por la querellante, pues estos últimos además de encontrarse regulados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, nacen por virtud de la existencia de la relación de empleo, mientras que la corrección monetaria, tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República.
Aunado a ello, advierte esta Corte Segunda, que este Órgano Jurisdiccional es del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.
Ahora bien, precisado lo anterior, resulta válido acotar que esta Corte Segunda ha dejado afianzado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 30 de junio de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para esta Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.732, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001188
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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