EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001666
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-1493, de fecha 16 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Clara Jaimes y María Elida Guillen, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.718 y 49.469 respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.374.910, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de octubre de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada María Elida Guillen, antes identificada, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de diciembre de 2008, compareció la abogada María Elida Guillen, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignando escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 10 de diciembre de 2008, compareció la abogada Ginger Belen Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Ginger Belen Muñoz Medina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ginger Belen Muñoz Medina, antes identificada, en fecha 17 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, lapso que venció en fecha 21 de enero de 2009, y en virtud del mencionado vencimiento de dicho lapso, en fecha 28 de enero de 2009, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en esta Corte el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El día 31 de marzo de 2009, compareció la abogada María Elida Guillen, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha para que tuviese lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el día 9 de junio de 2010, para que tuviese lugar el acto de informes orales.
El día 9 de junio de 2009, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se inició el mismo y se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas María Elida Guillen y Clara Jaimes Lugo, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, las cuales consignaron escrito de informes. Por otro lado, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ginger Muñoz Medina, en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado.
En fecha 10 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 15 de junio de 2010, se paso el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2007, Clara Jaimes y María Elida Guillen, antes identificadas, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Javier Tovar Montes, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 15 de febrero del año 2000, [su] representado ingresó en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, desempeñando el cargo de detective, hasta el día 05 de octubre de 2007, fecha en que fue notificado de la Destitución del Cargo, según Resolución Nº 0042-2007, de fecha 01-10-2007, emanada de la Dirección General”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “Se inici[ó] el procedimiento de Destitución, en fecha 28 de mayo de 2007, mediante comunicado emanado del Comisario Manuel Conopoima, Director General del mencionado Instituto de Policía quien ordenó aperturar averiguación administrativa en contra de [su] representado (…) formulándole cargos en base a los contemplado (sic) artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatutos (sic) de la Función Pública (…) motivado a la aprehensión de dos personas quienes presuntamente estaban involucrados en hechos delictivos y que posteriormente fueron liberados sin llenar los requisitos establecidos en las normativas y buenas prácticas policiales de la Institución (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “(…) el acto administrativo viola el Principio Constitucional referido al Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 (…) se desprende de la Resolución que el Organismo manifiesta ‘… no cumplieron con los requisitos que establece la normativa interna y buenas practicas (sic) policiales de la Institución, en virtud de no haber notificado la referida aprehensión de forma inmediata, incurriendo en la omisión de informar el procedimiento en el tiempo establecido…’ no indicando de manera expresa que normativa de Ley o Resolución y artículo violaron, estableciendo faltas que no se encuentran previstas en leyes preexistentes”.
Indicaron, que “(…) se evidencia la aplicación errada de la norma referida a la causal de destitución artículo 86, numeral 4, por cuanto la misma no se corresponde con lo alegado por el Organismo, esta situación constituye vicios de procedimientos administrativos, incurriendo la administración (sic) en falso supuesto (…).
Reiteraron, que “El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la administración (sic) pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho ala preciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado”.
Por otro lado, alegaron también la violación al derecho del trabajo y la estabilidad, en material laboral.
Por último, solicitaron se decretara “(…) la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución de fecha 01 de octubre de 2007, Resolución Nº 0042-2007 y se ordene reincorporar a [su] representado al cargo que venía desempeñando, así como el pago de sueldo (sic) dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con todos los incrementos que hubiere experimentado el cargo y demás beneficios”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Señala este Juzgador que estamos en presencia de una situación en la cual los integrantes de la Unidad 4-316, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la noche del 20 de mayo de 2007, integrada por los ciudadanos Francisco Javier Tovar Montes, hoy querellante, Luís Arturo Méndez quien era el comandante de la Unidad y el Agente Jhony Jiménez, procedieron a la captura de dos (02) sujetos presuntamente involucrados en un secuestro ocurrido en la Urbanización Miranda, aproximadamente a las 8:00 de la noche, situación que trajo como consecuencia que le fue impuesta la sanción de destitución al hoy recurrente.
De las declaraciones del Vigilante de la Urbanización, se evidencia que estaban en presencia de un Secuestro ocurrido en la Urbanización Miranda, teniendo información de que se produjo la liberación de la secuestrada, aproximadamente a las ocho y cincuenta minutos de la noche (8:50 p.m.), de la noche del 20 de mayo de 2007, razón por la cual el procedimiento a seguir por los funcionarios debió ser que una vez capturados los sujetos a bordo del vehículo marca Chevrolet, Modelo Épica, era el inmediato traslado de los presuntos delincuentes al despacho, para que los funcionarios competentes tomaran las decisiones que ha de recaer al respecto.-
Aunado a lo anteriormente expuesto en la declaración que riela al folio 16, del expediente administrativo, ya señalada, consta Acta de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por Nicolás Arocha, en su condición de Inspector Jefe Supervisor General de Patrullaje, dirigido al Sub-Comisario Cabello Wilmen, Director de Operaciones, quien destaca que en ningún momento dio la orden a los funcionarios de dejar en libertad a los ciudadanos retenidos, además les dijo que verificaran toda la información y que agotaran bien toda la información y que agotaran todos los medios necesarios para determinar la responsabilidad de los ciudadanos retenidos y la ubicación de los agraviados del presunto secuestro. (Negritas del Tribunal).
De lo precedentemente expuesto considera este Sentenciador que la actuación del Instituto querellado contenida la Resolución Nº 0042-2007, de fecha 01-10-2007, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le aplica la sanción de destitución al ciudadano Francisco Javier Tovar Montes formulándole cargos en base a lo contemplado en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustada a derecho por hechos debidamente demostrados, por lo que no se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho alegados por la parte actora y así se decide.
Determinado que la administración no incurrió en los vicios denunciados, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la violación al debido proceso alegada por el querellante y al respecto señala este Juzgador que al folio uno (01) del Expediente Administrativo, consta MEMORANDUM signado Nº DGPMS-0634/2007, de fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual el abogado Manuel Conopoima, en su condición de Comisario, Director General, solicita el inicio de Averiguación Administrativa a Tovar Francisco (hoy querellante), y a otros funcionarios.
Riela al folio nueve (09) del Expediente Administrativo, MEMORANDUM identificado DAI/05/0648/07 de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito por el Comandante Michel G. Mozo H., en su condición de Director de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre, ordenando lo conducente para la Apertura de la Averiguación Administrativa.
Al folio 10 del Expediente Administrativo cursa MEMORANDUM signado RRHH/05/0196/07, de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito por la Licenciada Gladis Salieron, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la parte querellada iniciando la Averiguación Administrativa correspondiente.
Cursa al folio once (11) del Expediente Administrativo se constata el auto de Apertura de la Averiguación Administrativa de carácter disciplinario de conformidad con los artículos 10 ordinal 9º y artículo 82 ejusdem e igualmente a lo establecido en el Código de Conducta Policial, ordenándose la notificación del recurrente de conformidad con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Riela al folio 74 del Expediente administrativo la Boleta de Citación del ciudadano Tovar Montes Francisco Ramón, en cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta al folio 99 del Expediente Administrativo, la notificación del inicio del procedimiento de destitución al Detective Tovar Montes Francisco Javier y al folio 109, cursa el escrito de formulación de cargos del querellante.
Cursa al folio 110 del Expediente Administrativo el escrito de descargo del actor; al folio 143 se constata el auto que ordena abrir el lapso de promoción de pruebas y al folio 144 cursa el escrito de promoción y evacuación de pruebas del querellante.
Al los folios 154 al 158 del Expediente Administrativo, consta el MEMORANDUM CJ-2070/2007, suscito por el Abogado Isidro Antonio Hamilton M., en su condición de Consultor Jurídico de la Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, el cual resuelve destituir de su cargo a los funcionarios: MENDEZ ANNUNZIATA LUIS ARTURO, C.I. Nº V-11.318.760 y TOVAR MONTES FRANCISCO JAVIER, C.I. Nº V-12.374.910 (parte querellante en el presente juicio), por ser transgresores de la norma establecida en el artículo 86, Ordinal 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente se constata que la administración dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo de destitución seguido al ciudadano Francisco Javier Tovar Montes, siendo que se formularon cargos por hechos concretos, sobre los cuales el administrado ejerció su defensa, presentando argumentos sobre los cargos formulados. Dichos argumentos determinan que el investigado tenía pleno conocimiento de cuales son los hechos que se les imputa y las causas que generan tales hechos, lo cual concluyó en la destitución, toda vez que los hechos probados se encuentran subsumidos en una norma que determina la causal imputada no configurándose el vicio de violación al debido proceso, denunciado.
Señala la parte actora que el acto se encuentra viciado por falso supuesto, indicando que no se evidencia cuales fueron las órdenes omitidas y la desobediencia, cuando del acto cuestionado se evidencia que el acto se sustenta al no haber notificado de la aprehensión, incurriendo en la omisión de informar el procedimiento en el tiempo establecido al Jefe de los Servicios, al Supervisor General y a la sala de Transmisiones, debiendo desechar el alegato formulado y así se decide.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al verificarse a través de un procedimiento la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho y, siendo que no fueron evidenciados los vicios denunciados ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella. Así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 3 de diciembre de 2008, la abogada María Elida Guillen, antes identificada, actuando en su carácter apoderada judicial del querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que el expediente administrativo contentivo de la averiguación administrativa que corre inserto en autos “(…) no fue objeto de un análisis exhaustivo, sino que por el contrario, omitió analizar lo relativo al análisis de las testimoniales prestadas en tal procedimiento por los ciudadanos Luis Arturo Méndez Annunciata (…)” (Negrillas del original).
Denunció también, “(…) el vicio de inmotivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil [por cuanto a su decir] la impugnación de la destitución (…) se fundamentó en el falso supuesto en que incurrió el organismo al establecer que [su] patrocinado no cumplió con los requisitos que establece la normativa interna del organismo querellado y las buenas prácticas policiales, pues en su decir no notificó en forma inmediata de la aprehensión a que se refiere la averiguación in comento (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló además, el vicio de silencio de prueba, ya que “(…) con la declaración del ciudadano [Luis Arturo Méndez Annunciata] se demostró que [su] representado no incurrió en la causal que sirvió de fundamento para la írrita destitución de que fuera objeto, lo cual no fue establecido en la sentencia hoy apelada, toda vez que el juez ad-quo, tampoco hizo análisis de tal declaración, así como tampoco de las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos Nicolas Arocha y Rolando Alberto Cánchica Rondón, silenciando dicha prueba, por cuanto el análisis de las testimoniales rendidas por estos ciudadanos, analizadas por el Juez ad-quo fue de las declaraciones rendidas en la averiguación administrativa, mas no de las declaraciones rendidas en juicio”. [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas del original).
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Insituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito mediante el cual contestó a la fundamentación a la apelación interpuesta, argumentando lo siguiente:
En cuanto al vicio denunciado por la parte querellante, relativo a la no exhaustividad del análisis del Juez de Instancia, indicó que “(…) es falso de toda falsedad [por cuanto] se puede evidenciar (…) el Sentenciador A quo realizó un análisis exhaustivo y minucioso de todo el Material Probatorio que cursa en el expediente Administrativo, valoró las pruebas aportadas, examinó la voluntad Administrativa y el cumplimiento por parte del ente querellado del procedimiento que llevó a la aplicación de la Medida de Destitución del Funcionario [por lo que concluyó que] del fallo impugnado quedó demostrado que el Juez al dictar su sentencia cumplió con el deber legal de efectuar el examen exhaustivo de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al vicio de silencio de prueba alegado por la parte querellada, indicó que “(…) tal afirmación es absurda por cuanto (…) el Sentenciador al dictar su sentencia cumplió con todos los requisitos que exige la ley, por tanto el Sentenciador de Primera Instancia no incurrió en Vicio alguno. Valoró y examinó todo el Material Probatorio y esta afirmación es tan cierta que el funcionario destituido contaba con los medios de prueba efectivos para desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración y que constan en el expediente Administrativo, el cual surte todos sus efectos en juicio (…) de allí que la negligencia, la omisión del querellante de presentar pruebas, mal puede entonces imputársele al Sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto, a su decir, “(…) con la declaración del ciudadano [Luis Arturo Méndez Annunciata] se demostró que [su] representado no incurrió en la causal que sirvió de fundamento para la írrita destitución de que fuera objeto, lo cual no fue establecido en la sentencia hoy apelada, toda vez que el juez ad-quo, tampoco hizo análisis de tal declaración, así como tampoco de las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos Nicolas Arocha y Rolando Alberto Cánchica Rondón, silenciando dicha prueba, por cuanto el análisis de las testimoniales rendidas por estos ciudadanos, analizadas por el Juez ad-quo fue de las declaraciones rendidas en la averiguación administrativa, mas no de las declaraciones rendidas en juicio”.
Ante esto, la parte querellada indicó que “(…) tal afirmación es absurda por cuanto (…) el Sentenciador al dictar su sentencia cumplió con todos los requisitos que exige la ley, por tanto el Sentenciador de Primera Instancia no incurrió en Vicio alguno. Valoró y examinó todo el Material Probatorio y esta afirmación es tan cierta que el funcionario destituido contaba con los medios de prueba efectivos para desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración y que constan en el expediente Administrativo, el cual surte todos sus efectos en juicio (…) de allí que la negligencia, la omisión del querellante de presentar pruebas, mal puede entonces imputársele al Sentenciador”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, observa quien decide que la representación judicial de la parte querellante, fundamenta la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas, en que el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente, relativo a las declaraciones testimoniales rendidas en sede jurisdiccional por parte de los ciudadanos Luis Arturo Méndez Annunciata, Nicolas Arocha y Rolando Alberto Cánchica Rondón, de las cuales –según la parte querellante- puede colegirse que efectivamente el querellante no incumplió con los procedimientos pertinentes para el momento en que se suscitaron los hechos.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte, que en la decisión recurrida, para llegar a la determinación de que el querellante no cumplió con el procedimiento debido para el momento de la detención de los presuntos implicados y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomó en consideración el testimonio rendido por el ciudadano Ángel Enrique Alcalá, quien para el momento de la ocurrencia de los sucesos se desempeñaba como Supervisor de Seguridad de la vigilancia de la Urbanización Miranda APRUM.
Se observa además, que para dictar el fallo recurrido, también se tomaron en consideración las declaraciones del ciudadano Nicolás Arocha, quien se desempeñaba como Inspector Jefe Supervisor General de Patrullaje (folio 16 del expediente administrativo), así como también las declaraciones rendidas por el ciudadano Rolando Alberto Cánchica, en su carácter de Jefe de los Servicios (Folio 60 del expediente administrativo) y del ciudadano Francisco Javier Tovar Montes –parte accionante en el presente caso- cuyas declaraciones corren insertas al folio 75 del expediente administrativo.
Ahora bien, no obstante lo anterior, observa quien decide que si bien es cierto se tomaron en consideración las declaraciones citadas ut supra, las cuales fueron rendidas todas en sede administrativa, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en sede jurisdiccional, se promovió y evacuó como testigo al ciudadano Luis Arturo Méndez Anunnciata, el cual rindió su declaración en calidad de testigo el día 4 de abril de 2008.
Ahora bien, aprecia esta Corte, que tal como lo denunció la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, dicha declaración testimonial no fue analizada de manera expresa en la decisión recurrida, razón por la cual debe esta Alzada conocer de la referida declaración, con el objeto de determinar si en efecto el iudex a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que:
Tal como se indicó, en fecha 4 de abril de 2008, compareció el ciudadano Luis Arturo Méndez Anunziata, con el objeto de rendir declaración testimonial, y después de manifestar los hechos ocurridos en la noche del 20 de mayo de 2007 y la madrugada del 21 de mayo de 2007, ante las preguntas realizadas por el funcionario sustanciador, declaró lo siguiente: “2.- ¿Diga el testigo, si éste procedimiento fue notificado a su supervisor Jerárquico? Respondió: Sí. 3.- ¿Diga el testigo, quien era el supervisor Jerárquico? Respondió: el Inspector Toro Ramón. 4.- ¿Diga el Testigo, quien era el superior Jerárquico del detective Francisco Javier Tovar Montes? Respondió: el Inspector Toro Ramón.5.- ¿Diga el testigo, notificaron el procedimiento a la sala de Comunicaciones? Respondió Sí, 6.- ¿Diga el testigo, quien era el Jefe de la Sala de Servicio? Respondió: el Comisario Rolando Canchique. 7.- ¿Diga el testigo, si le notificaron el procedimiento al Comisario Rolando Canchique? Respondió: Sí, yo personalmente”.
Ello así, si bien es cierto el iudex a quo no estudio la declaración rendida por el funcionario Luis Arturo Méndez Anunziata en sede jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2008, debe esta Alzada verificar los elementos de convicción que constan en autos, en aras de determinar si la prueba testimonial obviada por el Juez de Instancia, era determinante para la resolución del presente caso, y a tal efecto:
Advierte esta Corte, que al folio dos (2) y su vuelto del expediente administrativo, se desprende copia certificada acta policial realizada por el detective de la policía del Municipio Sucre Luis Arturo Méndez Anunziata de fecha 21 de mayo de 2007, en el cual explana que “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, encontrándo[se] en labores de patrullaje en compañía del Funcionario DETECTIVE TOVAR FRANCISCO, (…) a bordo de la Unidad 4-316, en el momento que [se] encontrab[an] en la Urbanización Miranda, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, se [les] apersono (sic) un oficial de seguridad de dicha Urbanización quien quedo (sic) identificado como: ALCALA ANGEL, (…) quien [les] manifestó que en dicha Urbanización se encontraba un vehículo Marca Chevrolet, modelo EPICA, de color gris, con las matriculas (sic) AGF-99S, quien se encontraba transitando y que al parecer este vehículo esta[ba] involucrado en hechos delictivos (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se aprecia al folio tres (3) del expediente administrativo, bitácora de la División de Comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio Sucre, de fecha 20 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario Waldreim Ramírez, de la cual se desprende que para esa fecha, a las 11:01 pm, se solicitó información a la central radial acerca de la matrícula vehicular “AGF-99S”.
Por otro lado, se observa a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, comunicación de fecha 30 de mayo de 2007, dirigida al Sub Comisario Wilmen Cabello, Director de Operaciones, suscrita por el Inspector Jefe Nicolás Arocha, en su carácter de Supervisor General de Patrullaje, en la cual manifestó que “(…) el día domingo 20 de Mayo cuando siendo aproximadamente las 12:07 horas de la mañana de día Lunes 21 de Mayo del año en curso recib[ió] una llamada telefónica a [su] celular personal Movistar del Inspector Toro Ramón quien se encontraba a esa noche de guardia como jefe de grupo de patrullaje Vehicular, en compañía de la unidad 4-316 donde [le] inform[ó] que se trasladaba al despacho con dos (02) ciudadanos retenidos preventivamente y un vehículo Chevrolet Épica, quienes fueron entregados por los vigilantes de seguridad de la urbanización Miranda y presuntamente estaban involucrados en un secuestro (…)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en la misma comunicación referida ut supra, el funcionario Nicolás Arocha, indicó que “(…) días después de lo ocurrido [fue] a la central de Transmisiones y [se] entrevist[ó] con el Inspector Jefe Franklin Zerpa con la finalidad de verificar la bitácora (Anotaciones) del canal Urbano correspondiente a esa guardia y [se] percat[ó] de una serie de detalles como:
• A las 23:00 horas de la noche del día 20 de Mayo, la unidad 4-316 verific[ó] a través de [su] Central de Transmisiones por el S.I.I.P.O.L la Matricula (sic) del Vehículo Chevrolet Épica AGF-99S (…).
• A las 23:27 horas de la noche del día 20 de Mayo, reporta cedro 6 el Sub Inspector Bastardo Jorge que si la Central tenia (sic) conocimiento de unos detenidos en la Miranda.
• Seguidamente a las 23:31 horas de la noche del día 20 de Mayo, reporto [él] si hay algún procedimiento en el área urbana y nadie se [le] report[ó] por la red de transmisiones, motivado a que [le] había llamado la atención cuando cedro 6 pregunto (sic) lo de la Miranda.
• Y por último se report[ó] el Inspector Toro Ramón a las 12:08 horas de la mañana de día 21 de Mayo, que traslad[ó] al despacho dos ciudadanos detenidos un vehículo los cuales fueron entregados por los vigilantes de la Urbanización Miranda quienes estaban involucrados en un secuestro.
A parte de todo lo narrado [dejó constancia] que [se enteró] del procedimiento aproximadamente una hora y media después de que la unidad 4-316 los había retenido preventivamente y al día siguiente sostuv[o] en una reunión en la Urbanización Miranda (…) donde [se percató que los funcionarios de seguridad de la Urbanización] ellos le entreg[aron] todo el procedimiento a la unidad 4-316 aproximadamente a las 22:38 horas de la noche del día domingo 20 de mayo del año en curso”. [Corchetes de esta Corte].
Además de lo arriba transcrito, observa quien decide que corre inserto al folio 31 del expediente administrativo, entrevista realizada en fecha 5 de junio de 2007, por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al ciudadano Ángel Enrique Alcalá Puesme, quien se desempeñaba como funcionario de seguridad de la Urbanización Miranda en la noche del día 20 de mayo de 2007, en la cual señaló ante las preguntas formulados por el funcionario instructor del procedimiento lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted , lugar, hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTO: ‘Urbanización Miranda, en la entrada de la Urbanización, Avenida Miranda, como a las 10:35 horas de la noche, el Domingo 20 de mayo’ (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en que se presentó la Radio patrullera? CONTESTO: ‘Como a las 10:30 aproximadamente, después de haber entrado el vehículo Epica, plateado’ (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuánto tiempo tomó la detención de los ciudadanos? CONTESTO: ‘Escasa media hora, y la unidad se fue con el vehículo y los detenidos, eran dos (02) sujetos detenidos los montaron en la unidad esposados y el vehículo Epica se lo llevó uno de los funcionario (sic)’ DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, la hora de salida de la unidad del lugar de los hechos? CONTESTO ‘Como a las 11:03 horas de la noche”.
Ello así, con el objeto de corroborar lo indicado por el ciudadano Ángel Enrique Alcalá Puesme en la entrevista realizada a su persona, observa este Juzgador que corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, “EXTRACTO DE NOVEDADES DIARIAS” del puesto de control de la Urbanización Miranda, donde se dejó constancia que el día 20 de mayo de 2007, a las 10:38 pm se realizó operativo conjunto con la policía municipal del Municipio Sucre, con el objeto de la detención de los presuntos implicados en un secuestro realizado en horas más tempranas, cumpliendo con el objetivo dicho operativo y que para las 11:03 pm, se retiraron de la Urbanización los mencionados funcionarios custodiando los presuntos implicados.
Asimismo, observa esta Alzada que corre inserto a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), entrevista realizada por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al funcionario Waldherim Ramírez en fecha 19 de junio de 2007, quien se desempeñaba como Sub Inspector adscrito a la División de Comunicaciones la noche del día 20 de mayo de 2007, el cual ante las preguntas formulados por el funcionario instructor del procedimiento, señaló lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en que tuvo conocimiento de los hechos que aquí se investigan? CONTESTO: ‘Recién tomado el turno en el canal número tres (03) Cedro 6 (Jefe de Grupo de Guardia por la División de Investigaciones) [le preguntó] vía radio a las 23:27 que, si había algún detenido de la Urbanización Miranda, a lo que respod[ió] que: para la hora ninguna unidad había reportado alguna detención, sólo recorridos en los sectores, y cuatro (04) minutos después el Supervisor General de Patrullaje nuevamente hace la misma pregunta, por lo que le di la misma respuesta, las unidades no han reportado detenidos sólo recurrido en los sectores’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo y a través de que o quién(es) tuvo conocimiento la Sala de transmisiones de los hechos que aquí se investigan? CONTESTO: ‘A las 00:08 del día 21/05/07 el Supervisor de Patrullaje Vehicular, que ya el Supervisor General de Patrullaje esta en cuienta, dos (02) ciudadanos y un (01) vehículo son trasladados al Coliseo de La Urbina para verificación. Son señalados por los vigilantes como personas involucradas de robos y secuestro de personas, de La Urbanización Miranda. Posteriormente a las 00:20 se reporta[ron] que se encontra[ban] ya en el despacho (…) DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si durante su estadía en el canal tres (03) correspondiente a la frecuencia Urbana de la sala de transmisiones reportaron la detención de unos ciudadanos en la Urbanización Miranda? CONTESTO: ‘No, reportaron la detención, sólo que trasladaban a dos (02) personas y un (01) vehículo desde la urbanización Miranda jasta el Coliseo de La Urbina, para su verificación (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Ahora bien, con lo arriba expuesto, puede este Órgano Jurisdiccional deducir que el funcionario Francisco Javier Tovar Montes a las 10:38 pm de la noche del 20 de mayo de 2007, ya tenía -al menos- conocimiento del procedimiento de detención iniciado a los ciudadanos sospechosos, y que para las 11:03 pm de esa misma noche, se tenían bajo custodia a los presuntos secuestradores.
Se concluye además, que a pesar de estar custodiando a los ciudadanos señalados como presuntos secuestradores, el mencionado funcionario omitió pronunciarse ante la solicitud de información realizada referida a si se hallaba algún detenido en la zona, solicitudes se realizaron por medio de los radio transmisores tanto a las 11:27 pm como a las 11:31 pm de esa misma noche, tal como se desprende de la bitácora de novedades, como de la entrevista realizada al funcionario Waldhreim Ramírez.
Puede colegirse además, que no se notificó el procedimiento iniciado a los ciudadanos retenidos sino hasta las 12:08 am del día 21 de mayo de 2007, tal como se evidencia en la entrevista realizada al funcionario Waldhreim Ramírez, así como también de la bitácora llevada por la central de transmisiones del referido instituto policial.
Por las consideraciones expuestas, puede concluir esta Corte que efectivamente el funcionario Francisco Javier Tovar Montes, dejó de notificar a sus superiores el procedimiento incoado ante los presuntos secuestradores de manera inmediata, ya que tal como se dilucidó con anterioridad, transcurrió aproximadamente una hora y media entre el inicio del referido procedimiento de aprehensión, y la notificación a la sala de transmisiones.
Dentro de este Marco, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, comunicado Nº PMS/DO./0166.07, de fecha 27 de julio de 2007, dirigido a la Dirección de Asuntos Internos, emanada de la División de Comunicaciones, suscrito por el Inspector Jefe Franklin Zerpa, en su carácter Jefe de la División de Comunicaciones, mediante la cual indicó que “(…) efectivamente, es de conocimiento general por parte de los funcionarios miembros de [su] organización el establecimiento de instrucciones de servicios emitidas por los diferentes supervisores e inclusive por la Central de Comunicaciones a través de la Red de Transmisiones, cuya disposición establece la obligación so pena de sanción disciplinaria de notificar e informar tanto a la Central de Comunicaciones como a lo (sic) supervisores de patrullaje, toda actividad o procedimiento policial que se ejecute o se deje de ejecutar durante sus labores de patrullaje” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo expuesto con anterioridad, debe entenderse entonces que al no realizar la debida notificación a los superiores de la retención de los mencionados ciudadanos, el funcionario Francisco Javier Tovar Montes incumplió no sólo con la instrucción directa que tiene todo efectivo policial al momento de cumplir sus funciones, sino que obró en contravención de las buenas prácticas policiales de la institución, por lo que esta Alzada considera que efectivamente el funcionario querellante incurrió en la causal de destitución señalada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo explanado con anterioridad, y en virtud que la declaración rendida en sede jurisdiccional por el ciudadano Luis Arturo Méndez Anunziata en fecha 4 de abril de 2008, en nada cambia el fallo proferido por el Juez de Instancia, debe esta Corte desestimar el alegato de silencio de prueba, por cuanto del estudio de los autos que conforman el presente expediente ha sido verificado que la actuación del funcionario Francisco Javier Tovar Montes, puede ser subsumida a la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público (…)” . Así se decide.
Desestimado como ha sido el vicio de inmotivación por silencio de prueba, observa esta Corte que en la presente causa fue alegada también la violación al derecho a la defensa, y en virtud de que el referido derecho es un precepto constitucional que debe ser verificado en cualquier grado del proceso, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Denunciaron las apoderadas judiciales del querellante que “(…) el acto administrativo viola el Principio Constitucional referido al Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 (…) se desprende de la Resolución que el Organismo manifiesta ‘… no cumplieron con los requisitos que establece la normativa interna y buenas practicas (sic) policiales de la Institución, en virtud de no haber notificado la referida aprehensión de forma inmediata, incurriendo en la omisión de informar el procedimiento en el tiempo establecido…’ no indicando de manera expresa que normativa de Ley o Resolución y artículo violaron, estableciendo faltas que no se encuentran previstas en leyes preexistentes”.
Por su parte, la representante judicial del Instituto Policial querellado sostuvo en su escrito de contestación, que negaba, rechazaba y contradecía “(…).en todas y cada una de sus partes que el acto Administrativo de Destitución haya violado los derechos que como ciudadano le corresponden al querellante, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, en el acto Administrativo impugnado no se violó la citada norma Constitucional, ya que se cumplió con todo el procedimiento legalmente establecido para concluir con la destitución del querellante”.
En relación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, esta Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende las siguientes documentales:
I) Boleta de notificación, suscrita por la ciudadana Gladys Salmerón, dirigida al ciudadano Francisco Javier Tovar Montes, mediante el cual se hace de su conocimiento el hecho de que inició un procedimiento sancionatorio en su contra, la cual fue firmada como recibida por el querellante en fecha 21 de agosto de 2007 (folio 99 y su vuelto).
II) Diligencia de fecha 21 de agosto de 2007, mediante la cual el funcionario Francisco Javier Tovar Montes, solicitó copias certificadas del expediente disciplinario llevado en su contra (folio 101).
III) Acta de fecha 21 de agosto de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de las copias certificadas solicitadas por el funcionario Francisco Javier Tovar Montes. (Folio 103).
IV) Acto de formulación de cargos firmada como recibida en fecha 28 de agosto de 2007, mediante el cual se le dio conocimiento al funcionario Francisco Javier Tovar Montes, que la averiguación administrativa que pesa en su contra se encuentra fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 107).
V) Escrito de descargo, consignado en fecha 3 de septiembre de 2007por el funcionario Francisco Javier Tovar Montes (Folios del 110 al 120).
VI) Escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por los funcionarios Francisco Javier Tovar Montes, Ramón Toro y Luis Méndez, mediante los cuales promovieron pruebas testimoniales en su defensa. (Folios 144 y 145).
VII) Evacuación de pruebas testimoniales, de fecha 6 de septiembre de 2007, mediante las cuales rindieron declaraciones los ciudadanos Waldhreim Ramírez, Ramón Jhovany Díaz Ramírez, Segundo Campos Delis y Nixon Argenis Santos Espitia. (Folios del 148 al 154).
VIII) Comunicado de fecha 12 de septiembre de 2007, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Dirigida al Consultor Jurídico mediante la cual se remitió el expediente disciplinario y a su vez, se le solicitó al Consultor Jurídico se pronunciara acerca de la procedencia de la medida de destitución. (Folio 153).
IX) Memorandum, Suscrito por el ciudadano Isidro Hamilton, en su carácter de Consultor Jurídico, dirigido al Director General del Instituto Policial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual dictamina como medida a seguir la destitución del funcionario Francisco Javier Tovar Montes. (Folios del 154 al 159).
X) Notificación dirigida al ciudadano Francisco Javier Tovar Montes, recibida en fecha 5 de octubre de 2007, mediante la cual se le hace saber que ha sido destituido de su cargo.
XI) Diligencia consignada en fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual el ciudadano Francisco Javier Tovar Montes, solicitó copias certificadas del expediente disciplinario, las cuales fueron entregadas en fecha 9 de octubre de 2007 (folios 164 y 165).
XII) Recurso de Reconsideración, interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Tovar Montes en fecha 15 de octubre de 2007.
De las actas transcritas, esta Corte constata en el caso de marras que el ciudadano Francisco Javier Tovar Montes, participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ue ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto ante la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y CONFIRMA con las consideraciones expuestas el referido fallo, el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco Javier Tovar Montes, titular de la cédula de identidad Nº 12.374.910, contra la el acto administrativo Nº 0042-2007, de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 18 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Clara Jaimes y María Elida Guillen, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.718 y 49.469 respectivamente, actuando en el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.374.910, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las consideraciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (__) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001666
ERG/019.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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