JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-001735
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2192-08, de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORGI ESTHER CASTILLO CAMPI, titular de la cédula de identidad número 11.875.875, debidamente representada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2008, por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1º de agosto de 2008, que declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, asimismo se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, esta Alzada ordenó practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia, y a tal efecto, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; relativo al término de la distancia. Asimismo, que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008; 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009.”.
El 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente. Asimismo, se recibió de la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en representación de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en representación del ciudadano querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se proceda a dictar sentencia en la presente causa, por cuanto la parte apelante consignó de manera extemporánea el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2009, se recibió del abogado Arcángel Puche Urdaneta, previamente identificado, actuando en representación de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Judicial proceda a declarar el desistimiento y proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte declaró extemporánea la fundamentación a la apelación interpuesta por parte de la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, más sin embargo al resultar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia contraria a la pretensión, excepción o defensa de dicha Gobernación, y siendo que los Estados gozan de los mismo privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Instancia Judicial procedió a dar cumplimiento a la consulta obligatoria de Ley, prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, solicitó a la parte querellada la consignación del expediente administrativo y del expediente disciplinario de la recurrente, a los fines de determinar si efectivamente la Administración llevó a cabo el procedimiento de destitución.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante, diligencia solicitando se comisione al Juzgado Distribuidor del Estado Zulia, a los fines de que se notifique a la parte querellada de la decisión anteriormente dictada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida, así como al ciudadano Procurador General del Estado Zulia, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tales fines, librándose los oficios Nros. CSCA-2009-005371, CSCA-2009-005372 y CSCA-2009-005370, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante, diligencia solicitando nuevamente se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique del Estado Zulia, a los fines de que se notifique a la parte querellada de la decisión anteriormente dictada.
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Francisco Uzcategui, en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó a los autos acuse de recibo, mediante el cual expuso “(…) Consigno en un folio útil oficio de notificación, dirigido al ciudadano JUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 08 de enero de 2010”.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte agrego a los autos oficio Nº 135-2010 de fecha 3 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2009, dejándose constancia que a partir del día siguiente de la publicación del presente auto, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)”, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia y los cinco (5) días de despacho establecidos en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de octubre de 2007, la ciudadana Norgi Esther Castillo Campi, debidamente representada judicialmente por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificados en autos, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Arguyó que en fecha 1º de abril del año 1995, ingreso a prestar sus servicios personales para la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de Secretaria II de la Secretaría de Administración y Finanzas, y que posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria III, desempeñándose en su última ubicación administrativa como secretaria del economista Ángel Alberto Montes, adjunto a la Secretaria de Administración y Finanzas, Economista Zulay Medina.
Esgrimió, que fue suspendida del cargo en el mes de diciembre de 2006 por una lesión en el codo derecho (Epicondilitis) el cual fue atendido con tratamiento médico y estando con esa lesión tuvo problemas con una rectificación de la cervical, producto de estrés y a raíz de la inflamación de todos los nervios de esa zona, lo que ameritó la suspensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Hospital Dr. Adolfo Pons) por cuatro (4) meses, y en el mes de abril de 2007 se reincorporó a sus labores de trabajo normalmente.
Alegó, que el 11 de septiembre de 2007 estuvo recluida en la emergencia del Ambulatorio La Victoria con un cuadro viral y una fuerte gastritis, lo cual ameritó su reposo por 3 días, y en consecuencia procedió a notificar al personal del Despacho ante la imposibilidad de notificarle a su Jefe inmediato.
Adujó, que se reincorporó el 16 de septiembre del mismo año con su constancia de suspensión médica, pero es el caso que el día 17 del mismo mes y año recibió una llamada de la Jefe de Recursos Humanos y Asesora Jurídica de la Secretaría de Administración y Finanzas, quien le dijo: “Norgy tengo que darte una mala noticia y me duele tener que ser yo que te diga esto porqué (sic) sé qué clase de persona y trabajadora eres, pero la Economista ZULIA MEDINA no te quiere en la Gobernación y me ha pedido que te bote de aquí (…)”. Señala la querellante que cuando preguntó por las razones de su despido se le informó lo siguiente: “no hay motivo alguno, que el único que hay es que la Economista ZULIA MEDINA no te quiere.” (Negrillas del original)
Explanó la representación judicial de la parte recurrente, que ese mismo día 17 de septiembre de 2007, su representada fue ingresada a la Clínica Falcón con una Neuritis Intercostal Toráxico Lumbar, según lo refleja el informe médico, ocasionado por el impacto que recibió por la situación en la que se encontraba y desde allí se encuentra suspendida por orden médica, por padecer además de una lesión en los discos de la columna L4 y L5.
Esgrimió que el 17 de octubre de 2007, se dirigió al Banco Federal donde tiene la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Zulia “(…) y el cajero le informó que la Gobernación no le había depositado, por lo que inmediatamente llamó a la (…) Jefe de Personal de la Secretaría de Administración para preguntarle porque no le habían depositado su quincena, y no l[a] quiso atender, y en el Departamento de Nómina le informaron que aparecía como egresada”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la parte querellante, que la orden impartida por parte de la Secretaría de la Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, de excluirla de la nómina de pago, desde el 15 de octubre de 2007, sin previa apertura de un expediente disciplinario, se encuentra viciado de de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa, del debido procedimiento, a ser oída, a ser parte de un procedimiento, a ser notificada, a promover pruebas, a ser informada y a estar asistida de abogado, en virtud de que fue retirada de nómina sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 48, 73, 59, 58, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por último, la representación judicial de la parte querellante, invocó que dicha actuación administrativa, le conculco los derechos establecidos en el artículo 25 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, y en virtud de todo lo anteriormente explanado solicitó que se declare la nulidad de la vía de hecho por la cual se excluyo a la ciudadana NORGI ESTHER CASTILLO CAMPI de la nómina de pago, del cargo de Secretaria III adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, y que se ordene la reincorporación al referido cargo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás compensaciones salariales, desde el día de su exclusión de nómina hasta el día de su efectiva reincorporación al cargo.
Por otra parte, solicitó la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitud de Amparo Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto objetado, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su poderdante, en el cargo desempeñado, en virtud de ser una funcionaria de carrera, que goza de la estabilidad funcionarial, establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la situación de enfermedad en que se encuentra, y que le está causando un perjuicio al no tener ingreso para pagar su tratamiento médico, así como el sostenimiento de su familia.
Asimismo, explana que su solicitud cumple con los dos requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto señaló como prueba del fumus boni iuris, la condición de funcionaria pública de carrera, que ostenta al haber ingresado en el 1º de abril de 1995, desempeñándose en el cargo de Secretaría III de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, tal como se desprende de los talonarios de pago por el servicio prestado y la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto al requisito del Periculum in mora, adujo la ciudadana querellante, que “(…) el temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, puede causar[le] perjuicios en cuanto a la falta de ingreso económico que le permita el sostenimiento de su tratamiento médico (...)”. Asimismo, sostuvo que la exclusión de la nómina y el no recibir su salario le causa graves perjuicios en su hogar como: “No poder comprar la alimentación de su familia y no disponer de cesta ticket; no pagar la electricidad, el pago de la Universidad de su (sic) hijos Jonner Romero y Jobber Romero; el pago de tratamiento médico de columna, cervical y gastritis que padece; así como atender problemas con su hija Norelin Romero, quien presenta Hipocaucia Bilateral Severa en ambos oídos (sordera).” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, solicitó, se decrete medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que se ordene a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, la economista Zulay Medina, su incorporación en la nómina de la Gobernación del Estado Zulia, en el cargo de Secretaria III de dicha Secretaría como Secretaria del Secretario Adjunto Economista Ángel Alberto Montes, así como se le mantenga todos sus beneficios salariales y el pago de cesta ticket mientras se mantenga suspendida por orden médica, y de igual forma se suspenda los efectos del acto administrativo de retiro de la administración pública hasta tanto se analice la situación de legalidad o no de la vía de hecho o actuación material impugnada hasta tanto el Tribunal decida la causa.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana Norgi Esther Castillo Campi, debidamente representada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, anteriormente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con base en las siguientes razones:
En primer lugar el iudex a quo esgrimió, que “Analizadas las pretensiones de las partes y los instrumentos probatorios producidos en actas, considera ésta Juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la prestación de servicios que efectuó la ciudadana NORGI CASTILLO para la Gobernación del Estado Zulia, desempañando como último cargo el de Secretaria III, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas, situación que fue expresamente reconocida por el ente querellado y en tal sentido es oportuno destacar que de acuerdo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos; en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha ley”.
En tal sentido, el iudex a quo explanó que “(…) cuando la administración pública pretenda destituir a un funcionario público de carrera por haber incurrido en alguna falta, deberá sustanciar previamente un procedimiento administrativo en el cual se garantice al investigado el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el debido procedimiento, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 89 al 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En el mismo orden de ideas el iudex a quo justificó “(…) la realización del procedimiento previo por la presunción de inocencia que inviste a todo ciudadano, la cual debe orientar la actuación de la Administración e implica la inversión de la carga de la prueba (la carga de probar corresponde a quien acusa). Es el órgano administrativo competente quien tiene la carga de producir indubitablemente los elementos que demuestren la ocurrencia de los hechos considerados como faltas administrativas y la culpabilidad de la investigada con la insuficiencia de pruebas que sustenten el pronunciamiento absolutorio o no de responsabilidad.
Asimismo, estableció el carácter de garantía fundamental que reviste la presunción de inocencia, y lo indispensable que resulta en la seguridad de la persona humana, la cual“(…) comporta además que nadie esté obligado a demostrar su inocencia (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.).”. Complementando que:
“El respecto (Sic) a todas éstas garantías y derechos constitucionales se comprueba a través de la formación del expediente administrativo, constituido por todos los documentos relativos al nacimiento del acto administrativo final, que justifica el mismo y cuyo examen permite evaluar el procedimiento seguido y la motivación de la sanción impuesta. Es precisamente la formación del expediente administrativo lo que permite al juez de lo contencioso administrativo su posterior verificación. Por ello, todo expediente administrativo debe constituirse llevando la secuencia histórica de los hechos, foliación y conservación que ofrezca certeza de su contenido e impida la manipulación dolosa de las actas. En Sentencia Nº 00220 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0358 de fecha 07/02/2002 señaló que constituye un derecho del administrado la formación del expediente administrativo, afirmando que:
‘La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.’
Por otra parte propugno que “La ausencia del expediente administrativo supone una presunción a favor del funcionario investigado, de que se ha omitido absolutamente el procedimiento legalmente establecido”.
Circunscribiéndose al caso en concreto precisó que “(…) quedó demostrado que la ciudadana NORGI CASTILLO fue retirada de la nómina de empleados de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia por haber incurrido supuestamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuación material que fue ordenada por la ciudadana ZULIA MEDINA en su condición de Secretaria de Administración y Finanzas, sin que la ley le hubiese atribuido tal potestad o competencia, ya que la administración de personal es competencia exclusiva del Gobernador del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Constitución del Estado Zulia.”.
Observo el iudex a quo en su enjundia que “(…) la parte querellada no demostró el cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio previo, ni la notificación previa de la funcionaria querellante, sino que se procedió a retirarla de la nómina mediante una actuación material o vía de hecho de la Administración Pública del Zulia.”.
Declaró concluyentemente que “(…) la administración Pública del Estado Zulia retiró a la querellante de la nómina en forma arbitraria e ilegal, desconociendo groseramente el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado venezolano al no estar investido de competencia y por último, con gravísima lesión de los derechos constitucionales que la Constitución Nacional y las leyes le reconocen a la querellante, concretamente el derecho a la defensa, a ser oída, a la presunción de inocencia, a promover pruebas, a ser notificada de la apertura del procedimiento, a conocer los motivos que tenía la administración para retirarla del cargo, cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la nulidad absoluta del retiro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se declara”.
Finalmente declaró: “Primero: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de la vía de hecho o actuación material (…) Segundo: SE ORDENA la reincorporación de la parte recurrente al cargo de Secretaria III, adscrita a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. (…)Tercero: SE ORDENA a la parte recurrida perdedora cancelar a la ciudadana NORGI ESTHER CASTILLO CAMPI, los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el día 19 de septiembre de 2007 hasta el día de su efectiva reincorporación, con excepción de aquellos conceptos que, como el cesta ticket y bono vacacional, requieran la prestación efectiva del servicio.”. (Negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1º de agosto de 2008, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En primer término, es menester precisar que en pronunciamiento de fecha 6 de agosto de 2009, este Órgano Judicial declaró extemporánea la fundamentación a la apelación interpuesta por parte de la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, más sin embargo al resultar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia contraria a la pretensión, excepción o defensa de dicha Gobernación, y siendo que los Estados gozan de los mismo privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Instancia Judicial determino la procedencia de someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1º de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Norgi Esther Castillo Campi, contra la Gobernación del Estado Zulia.
En ilación de lo anterior, dicha consulta de ley tiene como sustento la prerrogativa prescrita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal de instancia, resultó, totalmente desfavorable a la pretensión de la República, en lo que respecta a la restitución de los derechos de la ciudadana recurrente, conculcados por la actuación material de la administración, mediante la orden de reincorporación de la ciudadana recurrente al cargo que venía desempeñando o a otro de igual remuneración y jerarquía, con los subsecuentes pagos dejados de percibir desde el 19 de septiembre de 2007, que no impliquen la prestación efectiva del mismo.
En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente el aludido artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por resultar aplicable al caso de autos.
Lo anterior, conlleva a esta Corte a ratificar que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; y por cuanto la decisión del iudex a quo obro totalmente en contra de los intereses de la República, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la totalidad de los aspectos desfavorables, en la sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley, y así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a conocer el fondo de la controversia planteada, y a tal efecto precisa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto atacar la presunta actuación material, realizada por parte de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se procedió a excluir de la nomina de pago a la ciudadana Norgi Esther Castillo Campi, quien desempeñaba el cargo de Secretaria III de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte observa que la denuncias planteadas por el apoderado judicial del recurrente se circunscriben principalmente en la violación de sus derechos, dado que, a su representado no se le instruyo un expediente disciplinario, que fundamentara el actuar de la administración, así como el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en un procedimiento, el derecho a ser notificado, el derecho a tener acceso al expediente administrativo, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los medios disponibles para su defensa , así como el derecho de estar asistido de abogado, en virtud de que fue retirada de nómina sin que se le hubiese tramitado un procedimiento previo conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 48, 73, 59, 58, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni estar precedida la actuación de la Administración por un acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que “(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”
Así pues, dentro del conjunto de las garantías procesales del derecho administrativo se destaca el debido proceso, el cual se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
Del análisis de este precepto de este precepto constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De la sentencia que antecede, se desprende que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza al ciudadano, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente: “Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”.
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Ilustrado lo anterior, considera esta Corte, necesario precisar la fundamentación del actuar de la Administración, y a tal efecto procede a realizar una revisión exhaustiva del presente expediente del cual se observa:
Se desprende específicamente del folio ochenta y seis (86), Memorándum del departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2007, dirigido a la Economista Zulay Medina, Secretaria de Administración y Finanzas, donde se le informa “(…) que la ciudadana NORGI CASTILLO, portadora de la Cédula de identidad Nº 11.875.875, quien desempeña el cargo de Secretaria III, se ha ausentado de su puesto de trabajo por seis (06) días consecutivos y hasta la fecha no he recibido alguna justificación, ni se ha incorporado a su puesto de trabajo; lo que constituye una causal de destitución (Art. 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Igualmente consta en el presente expediente, (Vid. Folio 85) comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrita por la Economista Zulay Medina, en su carácter de Secretaria de Administración y Finanzas, dirigida a la ciudadana Nathalia Machado, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual solicitó “(…) su colaboración en el sentido de excluir de la nómina de la Secretaría de Administración a la ciudadana NORGI CASTILLO, (…) quien se desempeñaba el cargo de SECRETARIA III (…) Esto en virtud, de que la mencionada ciudadana abandonó su puesto de trabajo desde el día 12 del presente mes y hasta la fecha no se ha reincorporado a sus labores”.
Por otra parte se observa en el procedimiento tramitado por el Tribunal a quo, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas solicitó, la exhibición del expediente original del expediente disciplinario levantado en su contra. (Vid. Folio 69).
Asimismo, riela al folio setenta y ocho (78), del presente expediente, auto mediante el cual el Tribunal de instancia, procedió admitir la prueba de exhibición referida al expediente disciplinario instruido en contra de la ciudadana querellante.
Cursa al folio ochenta y tres (83), del presente expediente, acta mediante la cual se celebró el acto de exhibición de documentos, y de la cual se desprende que la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia, no exhibió el expediente disciplinario sustanciado en contra de la ciudadana querellante y que sustenta su destitución.
Igualmente, riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148), sentencia interlocutoria dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009, mediante la cual se solicitó a la parte querellada la consignación del expediente administrativo y del expediente disciplinario de la recurrente, a los fines de determinar si efectivamente la Administración llevó a cabo el procedimiento de destitución.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que la Institución recurrida no remitió a esta Corte el expediente disciplinario solicitado en múltiples oportunidades, en que pueda fundamentar la posible destitución y exclusión de la nómina a la ciudadana recurrente.
En este punto, es menester para esta Corte hacer mención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas. Así pues, la formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.
Así, un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga, lo cual permite limitar a todas luces el actuar material de la Administración.
En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina “vías de hecho” tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris.
En esta perspectiva, y subsumiéndonos al caso en concreto, de igual forma aprecia este Órgano Judicial, que aún cuando de las actas que conforman el presente expediente se pueden apreciar ciertos indicios que pudieran presumir la ausencia de la ciudadana querellante a su puesto de trabajo, sin cumplir con la debida diligencia para notificar de su situación y para justificar las mismas, más sin embargo, no existe el suficiente acervo probatorio que permita determinar si efectivamente, el actuar de la Administración estuvo ajustado a derecho, y en cumplimiento de todas las garantías fundamentales que circunscribe dicho ámbito de desempeño público, y que en contraposición se aprecia efectivamente, que riela a los folios 36, y del 71 al 77 del presente expediente, certificados médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitidos en fecha 30 de octubre de 2007, 08 de abril de 2008, 18 de marzo de 2008, 22 de enero, en los cuales consta que la ciudadana Norgi Esther Castillo Campi estuvo suspendida por reposo médico durante los siguientes periodos: del 01-11-07 al 20-11-07, del 05/04/2008 al 25/04/2008, del 19/03/2008 al 04/04/2008, del 03/03/2008 al 18/03/2008, del 23/01/2008 al 12/02/2008, del 12/12/2007 al 01/01/2008, del 13/02/2008 al 02/03/2008 y del 04/01/2008 al 22/01/01/2008, respectivamente, los cuales constituyen plena prueba entre las partes, de las suspensiones médicas acordadas a la recurrente, y que de cierta forman denotan el posible quebrantamiento de su estado de salud.
En consonancia con lo anterior, también se aprecia que cursa a los folios 34 y 35 del presente expediente, la libreta de pago del Banco Federal, cuenta nómina Nº 0133-0064-01-1100002136 de la Gobernación del Estado Zulia, y la certificación emitida por el mismo Banco, de los movimientos bancarios, respectivamente, correspondiente a la ciudadana recurrente, de los cuales se desprenden ciertamente su exclusión de la nómina de pago, a partir del 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se le cancelo por última vez su salario.
En conclusión, no se aprecian elementos probatorios y de convicción que permitan determinar a esta Instancia Judicial, la validez del actuar de la Administración, es decir, no se constata el expediente disciplinario instruido a la ciudadana querellante, y en consecuencia la ausencia de procedimiento alguno que probará y fundamentara su destitución, y en consecuencia su exclusión de la nómina de pago de la Gobernación del Estado Zulia, razón por la cual esta Corte concluye que la Administración en su actuación incurrió en una vía de hecho al excluir de la nómina de pago a la ciudadana recurrente, sin instruir el procedimiento administrativo previo, investido de todas las formalidades y garantías como lo son : i) la notificación de la apertura de un procedimiento disciplinario, ii) que se la haya otorgado la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados; iii) a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; iv) a presentar los alegatos y defensas que estimara pertinentes, y finalmente iv) no se desprende la notificación de ningún acto administrativo de destitución con el cual haya concluido el procedimiento disciplinario de la accionante, actuación que a todas luces permite ciertamente constatar la conculcación de derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En complemento de lo anterior, la calificación de vía de hecho realizada por esta Instancia Judicial del actuar de la Administración, en el presente caso se configura en virtud de que se constató una acción directa de la Administración Pública, como lo fue la exclusión de la ciudadana querellante de la nómina de pago, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, por otro lado, dicha actuación material se realizó en el marco de una actividad o función administrativa, que invadió la esfera jurídica de la ciudadana querellante, perturbando su situación de hecho, y finalmente, en virtud de que el debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, no puede la Gobernación del Estado Zulia, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con un carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima ilegal la actuación o conducta realizada por la Entidad recurrida, y así, se declara.
A mayor ahondamiento, considera este Órgano Judicial, que la actuación material realizada por parte de la Administración que se materializó, con la exclusión de la ciudadana querellante de la nómina de pago de dicha Entidad, de ninguna manera constituye una sanción, por cuanto las sanciones deben estar taxativamente consagradas por la Ley especial respectiva, y que en el caso de autos el ámbito de aplicación lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la cual sólo se desprende como sanciones administrativas la destitución y a la amonestación, dependiendo la gravedad de la situación, no siendo la exclusión de la nómina de pago, sino simplemente una consecuencia del devenir de acto administrativo sancionatorio de destitución, salvo la suspensión del cargo sin goce de sueldo que es prevista dentro del marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública como una medida cautelar.
Declarado lo anterior, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 1º de agosto de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por vía de hecho, y en consecuencia ORDENÓ la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, o a otro de igual remuneración y jerarquía, y así, se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta, la sentencia de fecha 1º de agosto de 2008, emanada del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaro CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORGI ESTHER CASTILLO CAMPI, titular de la cédula de identidad número 11.875.875, debidamente representada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta;
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) del mes de ____________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/11
Expediente Número AP42-R-2008-001735
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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