JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001806
El 19 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 08-1120 de fecha 13 de noviembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENNY CORDERO CABARCA, titular de la cédula de identidad Número 12.910.612, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2008, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2008, por la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.962, actuando con el carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Igualmente, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Miriam Pineda Fariña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.962, actuando en representación de la Fiscalía General de la República, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y copia simple del poder que la acredita.
En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Kenny Cordero Cabarca, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 19 de febrero de 2009, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha 1º de abril de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día 12 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de abril de 2009, se recibió de la abogada Miriam Pineda de Fariñas, anteriormente identificada, actuando en representación de la Fiscalía General de la República, diligencia a través de la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional procediese “(…) a fijar el correspondiente acto de informes (…)”.
En fecha 12 de mayo de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
El día 13 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2006, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kenny Cordero Cabarca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 29 de junio de 2006, mediante oficio No. DRH-DRLSP-418-2006 de la misma fecha, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General se le notificó [a su representado] que en Resolución No. 485, de fecha 28 de junio de 2006, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, éste había resuelto sancionarlo con ‘Suspensión hasta por tres (3) meses del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente’, sanción esta, según lo expresa el referido acto administrativo notificatorio, contemplada en el numeral 3 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por supuestamente haber incurrido en ‘…incumplimiento en el ejercicio de sus deberes…’, falta o supuesto de hecho contemplado en el ordinal 2º del artículo 90 de la Ley ejusdem concatenado con el ordinal 3º del Artículo 117 del precitado Estatuto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En razón de la prerrogativa que se le concedía [a su representado] ejerció el recurso de reconsideración en tiempo hábil al efecto, es decir, en fecha 07 de julio de 2006. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En el escrito recursivo [su representado] señaló a la administración (sic) una serie de fallas en las conclusiones y erróneas apreciaciones referentes a las actuaciones producidas durante un procedimiento disciplinario, que fueron determinantes, según lo expresado en la resolución que nos ocupa, para sostener tanto la decisión definitiva en la misma expresada así como la aplicación de la sanción impuesta y ejecutada. De igual manera, le señaló que había actuaciones subjetivas, violaciones a principios de elemental aplicación y como consecuencia de ello, la vulneración a [su] representado del derecho a una debida aplicación de la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El recurso de reconsideración no fue considerado por la Administración, la cual no se pronunció al respecto del mismo y en consecuencia, [están] recurriendo de nulidad de los actos administrativos: Oficio No. DRH-DRLST-418-2006 de fecha 29 de junio de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General y la Resolución No. 485, de fecha 28 de junio de 2006 emanada del Ciudadano Fiscal General de la República”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Administración “(…) sancionó a [su representado] supuestamente por haber incurrido en ‘…incumplimiento en el ejercicio de sus deberes…’. De acuerdo con el contenido y orientación de las normas aplicadas ordinal 2º del .artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 3 del Artículo 117 del Estatuto de Personal de dicho ente, la administración erró al aplicar tal normativa, ya que la misma es de aplicación en circunstancias diferentes a la que fue aplicada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración (sic) apreció una serie de declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo como válidas para fundamentar en ellas su decisión; siendo que en todos los casos señalados, las referidas declaraciones sólo expresaron el sentido contrario a lo que apreció la administración (sic)”.
Que “(…) tal actitud por parte de la administración a todas luces comporta una postura contraria a la debida objetividad que debió tener respecto al caso que le correspondió investigar y en el cual estaba señalado como infractor el querellante; tal actuación es subsumible dentro del vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Que “En la resolución recurrida [consiguieron] que textualmente expresa ‘…que si se produjo el correo del día 24 de octubre de 2005 de contenido sindical, que causó molestias en el área directiva,…’. Es fácilmente determinable que tales ‘molestias’ originaron una serie de trámites, entre ellos una auditoría a equipos de computación, toda una averiguación administrativa y, por último, la Resolución recurrida”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) fueron esas ‘molestias en el área directiva’ las que signaron el desarrollo de todos los acontecimientos; es decir, si no se hubiesen producido tales molestias, la auditoria, la averiguación administrativa y la Resolución recurrida ni siquiera estuvieran en el pensamiento de todos los involucrados en los acontecimientos que han devenido en la Resolución que nos ocupa (…) sin lugar a dudas, que la Administración (…) puso todo su interés en llevar adelante el procedimiento predispuesta en contra de [su representado]. Siendo como se afirma, (…) la Administración ha violado el principio de ‘imparcialidad administrativa’ (…)”.
Que “(…) el alegato de carencia de imparcialidad en la Administración, en el caso investigado, es otro motivo más que suficiente para declarar la nulidad de la resolución recurrida (…)”.
Que “(…) esa carencia de imparcialidad en la Administración, (…) constituye una violación al debido proceso que se debe aplicar en toda actuación administrativa; de allí que, está perfectamente claro que al querellante le fue violado su derecho a la presunción de inocencia consagrada el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) en ninguna parte de los autos consta que se haya realizado un acto o hecho de una gravedad que infiera la necesidad de aplicar una sanción. De igual manera, está totalmente ausente de los autos el perjuicio para la administración o particular alguno. En consecuencia, mal pudo la administración llevar adelante un procedimiento, a todo evento, por circunstancias irrelevantes y mucho más producir una Resolución aplicando una sanción (…)”.
Que “Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 91 señala cuales son las posibles sanciones a aplicar disciplinariamente a los distintos funcionarios de dicho Ministerio, también es cierto que no establece el o los supuestos de hecho que permitan determinar en cada caso la sanción aplicable. Igual consideración es de hacerse respecto al estatuto de Personal del Ministerio Público (…) con lo cual es de sostenerse que las sanciones se aplican al libre arbitrio de la Administración (…)”.
Que “(…) hay principios que impretermitiblemente deben primar a los efectos de la aplicación de una sanción. (…) que la sanción este definida y (…) que también este definida la circunstancia en que debe ser aplicada tal sanción; ello no es más que la practica (sic) y observación del principio ‘Nullum crimen, nulla poena sine lege’ (…) En nuestro caso estamos hablando de faltas que aún cuando están tipificadas no están indicadas las sanciones correspondientes”.
Que “(…) el artículo 49 constitucional en su numeral 6 establece que ‘…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…’ situación que según el encabezamiento de dicho artículo es parte del debido proceso y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia, si una determinada falta no tiene definida la sanción aplicable a la misma, la sanción que se aplique es desde todo punto de vista ilegal”.
Que “(…) en lo que respecta a la discrecionalidad tenemos que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (…)”.
Solicita que se “(…) declare con lugar la presente querella y que por las diferentes razones que han quedado sucesivamente expuestas, declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo Resolución No 485, (…) que le fuera notificado a [su] representado mediante oficio No. DRH-DRSLP- 418-2006 de fecha 29 de junio de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General; resolución mediante la cual se declaró la ‘Suspensión hasta por tres (3) meses del ejercicio de las funciones y el goce del sueldo correspondiente’, donde devenga un sueldo mensual conformado por el sueldo básico: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 834.958,00), más prima de antigüedad. CIENTO DIECESEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS (Bs. 116.894,12), más prima de profesionalización: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) para un total de UN MILLON UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.001.852,12), y como consecuencia de ello, se el (sic) pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deben serles pagado de manera integral, con las variaciones experimentales por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos que le correspondieren” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Observó el A quo que “(…) de las actas que rielan a (sic) los expedientes administrativo y judicial, se evidencia que la Administración abrió y sustanció un procedimiento a los fines de la determinación de la responsabilidad del recurrente en el envío de correspondencia electrónica de contenido sindical utilizando la red interna del organismo, incurriendo de esta forma en el incumplimiento de la circular DVFG-DT-001-2002 de fecha 29 de enero de 2002, referida al uso de los correos electrónicos y que de dicha investigación se determinó que efectivamente la referida información sindical fue enviada por el recurrente, hecho que igualmente fue reconocido por el recurrente, razón por la que [ese Juzgado debió] forzosamente desestimar el alegato de falso supuesto de hecho planteado. Así [lo decidió] (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “El Oficio DRH-DRLSP-418-2006 de fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual se notifica al recurrente el contenido de la Resolución N° 485 del 28 de junio de 2006, señala que el correo fechado el 24 de octubre de 2005 ‘(…) causó molestias en el área directiva,(…)’ , cuyo contenido estaba referido a materia sindical y reivindicaciones laborales, hecho este que llama poderosamente la atención de [ese Juzgado] por cuanto, si bien ha quedado firmemente establecida la responsabilidad del recurrente en el incumplimiento de la normativa referida al correcto uso de la red interna de correos de la Institución y con ello la procedencia de la sanción por dicho incumplimiento, se observa que el mismo se origina en la infracción de una orden o instrucción, por lo cual todo malestar que el mismo haya podido generar es y debe ser considerado completamente irrelevante a los efectos de la imposición de una sanción en este o en cualquier otro procedimiento disciplinario, por cuanto lo contrario dejaría en evidencia un interés subjetivo en sancionar una actuación con dependencia de si la misma es o no censurable tomando como referencia, en este caso concreto, el contenido del correo” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia de los informes levantados por los técnicos a los equipos de computación asignados a la unidad administrativa del querellante, que en dichos equipos se encontraban almacenados datos e información que no guarda vínculo alguno con el trabajo que se realiza en dicha dependencia, (Messenger, Msusearch, Musicmacht, Media Placer, Explorer 6 y archivos personales), y cuya ejecución y uso implica la entrada y salida de información de las bases y servidores del organismo, por lo que no puede la Administración hacer referencia alguna a “molestias” de ningún tipo o a cualquier otra connotación de índole subjetiva para fundamentar la apertura de una averiguación administrativa, corriendo el riesgo de quedar entredicha su imparcialidad, lo cual no puede afirmarse en el presente caso por cuanto el acto impugnado se originó en una actuación del recurrente que se encuentra admitida y comprobada y que vulnera una instrucción expresa dictada por el órgano”.
Que “(…) en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, [debió ese] Juzgado señalar que dichas garantías constitucionales no pueden considerarse vulneradas, por cuanto como ya se refirió, la Administración sustanció un procedimiento que se evidencia cumplido en todas sus fases, a saber: a) Notificación de apertura al funcionario, fechada el 07 de febrero de 2006 (folio 30 del expediente administrativo); b) Escrito de descargo consignado por el recurrente en tiempo hábil, fechada el 21 de febrero de 2006 (folio 35 del expediente administrativo); c) Apertura del lapso probatorio, en el que tanto el recurrente como el funcionario sustanciador consignaron los elementos en los que soportaron sus alegatos (folios 37 al 69 del expediente administrativo); d) Escrito de Conclusiones, consignado únicamente por el órgano sustanciador, no haciendo uso de este derecho el recurrente, en virtud de lo cual [ese Juzgado debió] desestimar los alegatos del recurrente referidos a la falta de imparcialidad de la Administración y violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así [lo decidió]” [Corchetes de la Corte].
Que “(…) al carecer la legislación disciplinaria del Ministerio Público de elementos que establezcan los supuestos de hecho que permitan determinar en cada caso la sanción aplicable, [observó el A quo] que el acto impugnado se encuentra fundamentado en un hecho que, como se señaló previamente, se encuentra comprobado e incluso admitido por el recurrente, y dicho hecho es subsumible en los supuestos contemplados en los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por los que podrán ser sancionados y las sanciones aplicables en caso de materializarse las situaciones y conductas descritas” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) la referida Ley no establece la aplicación de determinada sanción para cada conducta o hecho contemplado como infracción de los funcionarios del órgano querellado, por lo que [entendió ese Juzgado] que dicha Ley otorgó al Fiscal General de la República la facultad de sancionar, haciendo uso de la misma de forma discrecional” [Corchetes de esta Corte].
Señaló el A quo que “(…) el poder discrecional de la Administración es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa, pero su ejercicio requiere de límites. Ello en razón de evitar que por el amplio margen de libertad legal otorgado (sic) a la Administración pase del ejercicio discrecional a un ejercicio arbitrario de sus facultades legales, estando dichos límites contemplados de manera expresa en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) debe entenderse que siempre que la ley deje alguna medida a juicio de la autoridad administrativa competente, ciertamente hay un poder discrecional, por lo cual es esencial que el acto que se dicte mantenga una debida proporcionalidad y correcta adecuación con el supuesto de hecho.(…) el organismo querellado al dictar el acto impugnado, actuó con base en la facultad que la ley le otorgaba para ello, tal como se observa de la redacción del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…)”.
Que “(…) se evidencia de la redacción del artículo 91 que las sanciones [enunciadas en el artículo 90 la Ley Orgánica del Ministerio Público] van en grado ascendente en referencia a su magnitud, y cuya aplicación debe estar lógicamente fundamentada en la gravedad de la falta cometida por los funcionarios y empleados del organismo querellado.(…) En el presente caso, la sanción impuesta fue de suspensión de las funciones y del goce del sueldo correspondiente por un lapso de tres meses contemplada en el numeral 3, la cual [consideró el A quo] desproporcionada tomando en cuenta que la conducta del recurrente se circunscribe al ejercicio de derechos constitucionales de índole laboral, haciendo uso para ello de la red interna de correos del ente querellado lo cual, como se ha dejado claro a lo largo de esta motivación, estaba prohibido por la Dirección del organismo al no ser ésta una información que guardara relación con las funciones que ejecutaba el querellante o el resto de los funcionarios del organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Evidencia el Iudex A quo que “(…) el organismo, en cumplimiento del artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, efectuó la revisión de los antecedentes del recurrente, limitándose su apreciación a la confirmación de una sanción de amonestación establecida previamente, omitiendo en su análisis las declaraciones de la funcionaria Niria Lopez, Jefe de la División de Contabilidad y superior del recurrente, quién en su declaración realizada durante el procedimiento de amonestación señaló ‘(…) Debo reconocer que su trabajo es excelente. Posteriormente al acta el señor Kenny Cordero ha mejorado en su comportamiento.’, por lo que considera [ese Juzgado] que la evaluación de los referidos antecedentes debió tomar en cuenta la conducta asumida por el funcionario, así como la eficacia del recurrente en sus funciones, elementos éstos que coadyuvan a hacer evidente la desproporción de la sanción impuesta mediante el acto recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la falta del recurrente no reviste la gravedad que le atribuyó el órgano, siendo susceptible de ser sancionada de forma menos gravosa de acuerdo a los ordinales 1° y 2° del referido artículo 91 por un tiempo menor al impuesto, en virtud de ser facultativo el lapso establecido en el ordinal 3° del mismo artículo, por lo que [ese] Juzgado [consideró] que la sanción proporcional a la falta cometida equivale a un (1) mes y quince (15) días de suspensión sin goce de sueldo por los hechos que dieron origen a la averiguación que culminó con el acto impugnado. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2008, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, anteriormente identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Señaló que el fallo apelado “(…) es evidentemente contradictorio y propone una errada interpretación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, de los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinante de una extralimitación de atribuciones por parte del Tribunal A-quo, en relación con lo dispuesto en los artículos 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Manifestó que “(…) el A-quo hace expresa referencia a que la Fiscalía General de la República, cumplió con lo establecido en el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y demostró debidamente la falta cometida por el querellante, no obstante, invadió en su decisión, el ámbito discrecional de la potestad disciplinaria atribuida al Fiscal General de la República, desdiciendo de su facultad para valorar la gravedad de la sanción a aplicar a un funcionario bajo su potestad, según los criterios de oportunidad y conveniencia que caracterizan las actuaciones de la Institución como parte de la Administración Pública Nacional, en su sentido más amplio”.
Expuso que “(…) el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y el propio artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente, establecen los límites de las facultades discrecionales atribuidas a los órganos de la Administración y en específico, al Fiscal General de la República en ejercicio de su potestad disciplinaria (…)”.
Alegó que “(…) [la recurrida] demostró sin lugar a dudas la falta cometida por el funcionario y cumplió con el debido proceso, tramitando el procedimiento disciplinario legalmente establecido a los fines de la aplicación de la sanción correspondiente. Así mismo, tomó en cuenta los antecedentes del funcionario, en cuyo expediente se evidenciaba una sanción previa de amonestación, todo ello precisamente, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las normas mencionadas, que establecen los elementos reglados de toda potestad de contenido discrecional (…) se determinó la gravedad de la falta cometida, considerando que el funcionario utilizó un bien público para una actividad no relacionada con el cumplimiento de sus atribuciones dentro del Ministerio Público, y así mismo, utilizó y se demostró que se encontraba asignado a otro funcionario que se encontraba de vacaciones, todo lo cual, se encuentra debidamente expuesto en la motivación del acto administrativo”.
Manifestó que “(…) el A quo hizo un uso irracional de sus potestades restablecedoras que, dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, le atribuyen los artículos 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyéndose en la Administración hasta el punto que violentó el principio constitucional de la separación de poderes, consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por todas las consideraciones realizadas la parte apelante solicitó que “(…) [El A quo declarara] CON LUGAR (…) recurso de apelación y por ende, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declare SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella funcionarial), incoado por el ciudadano KENNY CORDERO CABARCA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 485, de fecha 28 de junio de 2006, emanada del ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte]
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2009, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expresó, que “(…) para sustentar su posición, en su escrito de Formalización de la Apelación, la representante de la querellada hace especial referencia a dos cuerpos normativos: la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales, aun cuando vigentes en el año 1999, son anteriores a la actual Constitución y, en consecuencia, desfasados de dicha normativa constitucional. Es por ello que negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, en su espíritu, propósito y razón todo el contenido dicho escrito de fundamentación de la apelación (…)”:
Que “(…) La administración, como lo narra en la resolución recurrida, apreció una serie de declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo como válidas para fundamentar en ellas su decisión; siendo que en todos los casos señalados, las referidas declaraciones sólo expresaron el sentido contrario a lo que apreció la administración”.
Que “(…) la resolución recurrida textualmente expresaba ‘…que si se produjo el correo del día 24 de octubre de 2005 de contenido sindical, que causó molestias en el área directiva,…’; que era fácilmente determinable que tales ‘molestias’ originaron una serie de trámites, entre ellos una auditoría a equipos de computación, toda una averiguación administrativa y, por último, la Resolución recurrida…(…)”.
Que “(…) si no se hubiesen producido tales molestias, la auditoría, la averiguación administrativa y la Resolución recurrida ni siquiera se hubiesen manifestado en el pensamiento de todos los involucrados en los acontecimientos que habían permitido devenir en la aludida Resolución (…) la administración, puso todo su interés en llevar adelante el procedimiento predispuesta en contra del querellante. (…) de lo cual no se tiene duda alguna, la Administración había violado el principio de ‘imparcialidad administrativa’ (…)”.
Que “(…) para la aplicación de toda sanción debían tomarse en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y demás circunstancias relativas al hecho. (…) en ninguna parte de los autos del procedimiento administrativo disciplinario constaba que se hubiera realizado un acto o hecho de una gravedad que permitiera inferir la necesidad de aplicar una sanción. (…) mal pudo la Administración llevar adelante un procedimiento, a todo evento, por circunstancias irrelevantes y mucho más producir una Resolución aplicando una sanción (…)”.
Que “ Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 91 señala cuales son las posibles sanciones a aplicar disciplinariamente a los distintos funcionarios de dicho Ministerio, también es cierto que no establece el o los supuestos de hecho que permitan en cada caso la sanción aplicable. Igual consideración es de hacerse respecto al Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual en su artículo 117 señala cuales son las faltas en que pueden incurrir los funcionarios al servicio del Ministerio Público. Y el artículo 118 ejusdem establece las sanciones a (sic) aplicables; más no señala, tampoco, en que caso debe aplicarse cada una de las sanciones enunciadas, con lo cual es de sostenerse que las sanciones se aplican al libre arbitrio de la Administración (…)”.
Que “(…) hay principios que impretermitiblemete (sic) que deben primar a los efectos de la aplicación de una sanción. (…) que la sanción este definida y (…) que también este definida la circunstancialidad en que debe ser aplicada tal sanción;(…) si una determinada falta no tiene definida la sanción aplicable a la misma, la sanción que se aplique es desde todo punto de vista ilegal”.
Que “(…) aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma”.
Que “(…) no es posible concebir que en el Ministerio Público la Administración tenga la potestad par (sic) aplicar sanciones discrecionalmente. De allí que, todo acto administrativo en el que se apliquen sanciones, sin que esté previamente establecida la subsunción de la falta cometida con la sanción aplicable a tal falta, se constituye en un acto que adolece del vicio de abuso poder, vicio respecto al cual la jurisprudencia y la doctrina han sido conteste en sancionar con la nulidad absoluta (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2008, por la abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía General de la República, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, observa que del escrito de fundamentación al recurso ordinario de apelación ejercido, se desprende que los vicios invocados por la representante de la Fiscalía General de la República, son concretamente los siguientes:
- Del error de interpretación de la base legal para declarar la nulidad parcial del acto recurrido:
Señaló la representación del Ministerio Público que el A quo erró al interpretar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, los artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público pues el Tribunal “(…) propone una errada interpretación de los artículos [ya mencionados] determinante de una extralimitación de atribuciones por parte del Tribunal A-quo, en relación con lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) invadió en su decisión, el ámbito discrecional de la potestad disciplinaria atribuida al Fiscal General de la República” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, alegó la representación de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(…) La Administración (…) apreció una serie de declaraciones rendidas durante el procedimiento administrativo como validas para fundamentar en ellas su decisión; siendo que en todos los casos señalados, las referidas declaraciones sólo expresaron el sentido contrario a lo que apreció la administración (…) se podía afirmar, sin lugar a dudas, que la Administración, puso todo su interés en llevar adelante el procedimiento predispuesta en contra del querellante. Y que como se afirmaba, (…) la Administración había violentado el principio de ‘imparcialidad administrativa” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con el objeto de analizar el punto debatido, es necesario para esta Corte advertir que el A quo señaló en el fallo impugnado lo siguiente:
“(…) el poder discrecional de la Administración es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa, pero su ejercicio requiere de límites. Ello en razón de evitar que por el amplio margen de libertad legal otorgado (sic) a la Administración pase del ejercicio discrecional a un ejercicio arbitrario de sus facultades legales, estando dichos límites contemplados de manera expresa en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) siempre que la ley deje alguna medida a juicio de la autoridad administrativa competente, ciertamente hay un poder discrecional, por lo cual es esencial que el acto que se dicte mantenga una debida proporcionalidad y correcta adecuación con el supuesto de hecho. En el presente caso, se evidencia que el organismo querellado al dictar el acto impugnado, actuó con base en la facultad que la ley le otorgaba para ello, tal como se observa de la redacción del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que resulta pertinente analizar, a tenor del artículo transcrito y la doctrina, si el mismo fue dictado con respeto al principio de proporcionalidad (…) las sanciones que puede imponerse al personal del Ministerio Público ante el incumplimiento de sus deberes. Asimismo, se evidencia de la redacción del artículo 91 que las sanciones allí enunciadas van en grado ascendente en referencia a su magnitud, y cuya aplicación debe estar lógicamente fundamentada en la gravedad de la falta cometida por los funcionarios y empleados del organismo querellado (…) En el presente caso, la sanción impuesta fue de suspensión de las funciones y del goce del sueldo correspondiente por un lapso de tres meses contemplada en el numeral 3, la cual considera este Juzgado desproporcionada tomando en cuenta que la conducta del recurrente se circunscribe al ejercicio de derechos constitucionales de índole laboral, haciendo uso para ello de la red interna de correos del ente querellado lo cual, como se ha dejado claro a lo largo de esta motivación, estaba prohibido por la Dirección del organismo al no ser ésta una información que guardara relación con las funciones que ejecutaba el querellante o el resto de los funcionarios del organismo” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, es imperioso para esta Corte hacer algunas consideraciones con respecto a la potestad discrecional de la Administración Pública, para lo cual realizará las siguientes disquisiciones:
La potestad discrecional es una facultad-deber que tiene la Administración Pública para poder decidir algunos asuntos con un relativo margen de libertad, acorde con las circunstancias concretas que el Legislador en muchas ocasiones no puede determinar de antemano en la norma jurídica. Esta facultad-deber, o potestad, constituye un límite a las actuaciones regladas o enmarcadas dentro del principio de la legalidad de la Administración Pública, la cual establece de antemano, de un modo concienzudo la actuación de la Administración, a los fines de asegurar los derechos de los ciudadanos y la seguridad jurídica de éstos, es decir, el logro del Estado de Derecho.
La discrecionalidad es otorgada por la ley, existe porque proviene de una norma que le atribuye al funcionario el margen de actuar a su arbitrio según varias opciones; por ello es que constituye una manifestación del principio de legalidad administrativa. Es decir, la ley prevé la facultad del órgano de actuar discrecionalmente y por ende la competencia del órgano que tiene esta atribución.
En cuanto al caso que nos ocupa, observa esta Corte que la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente al momento de aplicación de la sanción al recurrente, otorga facultad-deber sancionatoria en la persona del Fiscal General de la República en los siguientes términos:
“Artículo 90. Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas en que incurran:
(…Omissis…)
2. Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes;(…)”.
La ley también prevé sobre qué recae la discrecionalidad, es decir, su alcance, que puede ser variable según cada autorización otorgada por el Legislador. Unas veces será discrecional la posibilidad de elección, si provee o no el acto; otras veces el modo de actuar y en otras ocasiones el tiempo o cuando actúa la Administración, de acuerdo a su arbitrio.
En el caso de la prenombrada Ley Orgánica del Ministerio Público, señala en su artículo 91 lo siguiente:
“Artículo 91: Las sanciones disciplinarias aplicables a los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público son:
1. Amonestación o apercibimiento oral o escrito;
2. Multa no convertible en arresto, que se deducirá del sueldo respectivo, entre cien bolívares y el monto de una quincena de sueldo, según la gravedad de la falta la cual debe ser pagada al Fisco Nacional en la forma de Ley;
3. Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente;
4. Destitución.” (Resaltado de esta Corte)
La actividad discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y regular la gran diversidad de cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen en la sociedad, por ello es usual que las normas se limiten a determinar competencias de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos para decidir u orientar su actuación, pero la potestad discrecional no justifica para nada la arbitrariedad, el actuar fuera de la ley, a capricho, violentando los derechos y garantías de los ciudadanos administrados; es por eso que la potestad discrecional contar con limitaciones y ser controlable judicialmente; para salvaguardar los derechos de los ciudadanos y evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder.
A pesar del reconocimiento de la necesidad del poder discrecional para la Administración, en virtud de que le permite apreciar la oportunidad y conveniencia de ciertas actuaciones, esencialmente útiles para el logro del interés colectivo y el establecimiento y ejecución de medidas en el campo económico y social, a la vez que es esencial para evitar que la Administración, pueda convertirse en una cantera de arbitrariedades, la doctrina y la jurisprudencia comparada y nacional han afirmado de forma imperativa que la potestad discrecional no debe convertirse en arbitrariedad; es por eso que se le establecen los límites, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia. (Resaltado de esta Corte).
El artículo ut supra reconoce la potestad discrecional de la Administración, pero reconoce también que ésta tiene elementos reglados, que generan sus limitaciones y lo cual constituye parámetros para su control, tanto administrativo como jurisdiccional. Las limitaciones al ejercicio de la potestad discrecional, previstas en este artículo 12, son la base para analizar los límites del poder discrecional, evitando el acto administrativo desproporcionado con las circunstancias del caso concreto, al supuesto de hecho, porque de lo contrario, sería arbitrario. Ejemplo claro, como en el asunto de marras, los casos de sanciones a los funcionarios públicos o a los administrados, si la ley prevé que el órgano competente aplique un rango de sanción entre los límites mínimo y máximo acorde a la gravedad de la falta, será desproporcionado el acto realizado en el ejercicio de esta potestad discrecional cuando la sanción es cercana al límite superior, siendo la falta leve.
Según el artículo in comennto, el acto administrativo deberá cumplir con los fines de la norma, es decir, no podrá desviarse de esos fines. Esta limitación implica que la Administración o el funcionario, no pueden en modo alguno salirse de los fines que con la norma legal se persiguen, aunque se encuentre en el ejercicio de las facultades discrecionales del poder público. Cuando excede la Administración, el límite impuesto por la finalidad de le ley, incurre en el vicio de desviación de poder previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Administración usa sus poderes con finalidades distintas a aquellas previstas por el Legislador.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar el Principio de Proporcionalidad ha señalado que:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”. (Destacado nuestro) (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura).
Ello así, el principio de proporcionalidad no sólo se aplica por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionatoria, sino en el ejercicio de cualquier potestad discrecional; el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen sus causas, es decir, el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación con sus motivos; debe tener una causa o motivo presente en la situación de hecho y lo decidido debe estar acorde con esta situación que constituye la causa del acto y que además debe haber sido comprobada.
Así mismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa la obligación de la Administración de motivar los actos de efectos particulares:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto” (Resaltado de esta Corte).
La norma antes transcrita no distingue si los actos que deben cumplir con esta obligación son discrecionales o no, de lo que se concluye que tal obligación opera también para aquellos actos discrecionales.
En ese orden de ideas, para un mejor entendimiento del caso, conviene traer a colación el contenido del artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que establece con respecto a los elementos que deben tomarse en cuenta para la aplicación de las sanciones disciplinarias del ente recurrido, lo siguiente:
“Artículo 109. Para la imposición de la sanción disciplinaria, deberán tomarse en cuenta los antecedentes del fiscal, funcionario o empleado, así como las circunstancias relativas al caso, debiendo la sanción aplicada, guardar siempre proporcionalidad con la falta cometida, debidamente comprobada” (Resaltado de esta Corte).
Vistas las consideraciones previas, aprecia esta Corte que la medida disciplinaria aplicada al ciudadano Kenny Cordero Cabarca, mediante la Resolución Número 485, de fecha 28 de junio de 2006, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria concerniente a la ‘Suspensión hasta por tres (3) meses del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente’, se encuentra sustentada en el numeral 3 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en ‘…incumplimiento en el ejercicio de sus deberes…’, falta o supuesto de hecho contemplado en el ordinal 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente para el momento de ocurrida la falta, concatenado con el ordinal 3º del Artículo 117 del precitado Estatuto.
Revisado el expediente administrativo del caso, esta Instancia Jurisdiccional observa que el Ministerio Público realizó todas las actividades exigidas por el artículo 109 del Estatuto de Personal de ese órgano y lo refleja en el acto administrativo sancionatorio por lo cual cumple con la obligación de la Administración de motivar el acto, de acuerdo a los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Vistas las apreciaciones anteriores, esta Corte considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Número 485, de fecha 28 de junio de 2006, se encuentra ajustado a la normativa legal vigente para el momento de su aplicación, en cuanto el Fiscal General de la República, en virtud de la potestad discrecional otorgada por la ley, escogió dentro del abanico de opciones que la Ley otorga para sancionar las faltas que a bien tengan que responder los funcionarios a su cargo, luego de comprobada la misma a través de un procedimiento disciplinario. No resulta desproporcionada la sanción impuesta en el referido acto sancionatorio, motivado a que si bien la ley prevé que el órgano competente aplique un rango de sanción entre los límites mínimo y máximo acorde a la gravedad de la falta, la misma demostró que el querellante había pasado por un proceso sancionatorio previo donde habría resultado amonestado. Si bien, la ‘Suspensión hasta por tres (3) meses del ejercicio de las funciones y del goce del sueldo correspondiente’ es una sanción grave, no es la más fuerte dentro del espectro de sanciones como lo es la Destitución del cargo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración aplicó la apreciación debida de la situación fáctica e impuso la sanción atendiendo al fin perseguido por la norma, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia objeto de la presente revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el caso de autos, la Administración previo análisis de la situación planteada procedió en ejercicio de la facultad discrecional consagrada legalmente en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público aplicable rattionae temporis y, previa constatación de un incumplimiento por parte del recurrente a un deber expreso consagrado en el artículo 100 ordinales 2º, 3º, 5º y 7º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, procedió a seleccionar entre las diversas posibilidades sancionatorias, en atención a los antecedentes del funcionario y las particularidades del caso, la sanción concerniente a la suspensión del ejercicio del cargo por tres (3) meses sin goce de sueldo, apegado a lo que el ordenamiento jurídico a facultado de forma expresa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo de la controversia planteada y, al respecto observa que los vicios expuestos por la representación judicial del ciudadano Kenny Cordero en el escrito contentivo del recurso de marras, giran en torno a que el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Número 485 de fecha 28 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, incurrió en: i) Falso supuesto de hecho ya que las normas contenidas en el ordinal 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 3 del artículo 117 del Estatuto de Personal de dicho ente resultan aplicables –a su decir- “en circunstancias diferentes a las que fue aplicada”; ii) Violación del principio de imparcialidad administrativa, pues “(…) de los autos no consta que se haya realizado un acto o hecho de una gravedad que infiera la necesidad de aplicar una sanción (…)”; iii) Invalidez de la sanción aplicada, en virtud de que no se establece expresamente el supuesto de hecho sancionado y la sanción que corresponde; iv) Violación al principio de proporcionalidad, por cuanto no se tomaron en cuenta “(…) los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y demás circunstancias relativas al hecho” y, v) Violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, por la “carencia de imparcialidad” de la Administración.
Ello así, pasará esta Corte al estudio de los vicios ut supra señalados, observando a tal efecto lo siguiente:
- Del falso supuesto de hecho:
Señaló el recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configuró porque la Administración aplicó las normas contenidas en el artículo 90 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 3 del artículo 117 del Estatuto de Personal de dicho ente, las cuales resultaban aplicables a otros supuestos de hecho diferentes.
Al respecto, la representación judicial del ente querellado precisó en el escrito de contestación que mediante Circular Número DVFG-DT-001-2002, de fecha 29 de enero de 2002, el Vice-Fiscal puso en conocimiento de los funcionarios pertenecientes al ente querellado, la prohibición del uso indebido del correo electrónico dentro de la Institución, con fines no relacionados con el trabajo y, que quedó demostrado el incumplimiento de tal instrucción e incluso hecho reconocido por el querellante en el propio procedimiento disciplinario (enviar información no relacionada con su trabajo), por lo que incumplió lo establecido en los numerales 2, 3, 5 y 7 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, concerniente a los deberes de los fiscales, funcionarios y empleados de dicho ente, por lo que resultaba aplicable la normativa señalada.
Sobre éste particular, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas, observa que el vicio de falso supuesto de hecho concretamente denunciado en el caso sub judice, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fecha 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Ello así, resulta necesario examinar si el acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la República apreció que el recurrente había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el ordinal 2º del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 117 ordinal 3º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. A tal efecto, esta Instancia Jurisdiccional observa que dicha decisión administrativa se tomó con base al siguiente razonamiento:
“De las averiguaciones realizadas se determinó que el ciudadano KENNY CORDERO incurrió en los hechos que originaron la apertura del procedimiento tal como se desprende de la exposición efectuada por el investigado en su escrito de descargos, cuando expresamente reconoce haber enviado el correo el día 21 de septiembre de 2005, para difundir los requisitos de inscripción en el Sindicato SAMEMPU, reconoce usar el equipo de computación por estar autorizado al manejo del mismo, el cual comparte con FREDDY MORENO COLINA y que dicho equipo tiene el mismo ID para ambos. Folio 35.
Asimismo, se evidencia de la declaración del testigo JAIME PARADA que si se produjo el correo del día 24 de octubre de 2005 de contenido sindical, que causó molestias en el área directiva, por lo cual se realizó una Auditoría en los equipos de computación existentes en la División de Contabilidad, que se conversó con el ciudadano KENNY CORDERO, quien reconoció haber enviado los tres (3) correos relacionados con el ámbito sindical, en la máquina asignada a FREDDY MORENO COLINA, se encontraron los dos archivos de identificación del correo LOTUS NOTES (…).
…Omissis…
Por lo que se concluye que, se demostró que el ciudadano KENNY CORDERO CABARCA, procedió a enviar correos a todos los usuarios del Ministerio Público a través de Lotus Notes, con contenido relativo al Sindicato SANEMPU, enviados desde la cuenta de correo Freddy Moreno (sic) quien para ese momento no tenía activo su equipo de computación. Por lo que con tal conducta, el empleado incumplió con las instrucciones provenientes del Despacho de la Vice-Fiscal, contenidas en la Circular No. DVFG-DT-001-2002, de fecha 29 de enero de 2002, referente al uso racional y debido del correo electrónico del Ministerio Público.
En consecuencia, la irregularidad cometida por el precitado empleado, configura incumplimiento de las obligaciones que le imponen los ordinales 2do, 3ro, 5to y 7mo del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…) materializando los supuestos de hecho contemplados en el ordinal 2do del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenados con el ordinal 3ro del artículo 117 del precitado Estatuto, definido como: ‘Incumplimiento en el Ejercicio de sus deberes, falta que puede ser objeto de sanción.
Asimismo, revisado el expediente del ciudadano KENNY CORDERO CABARCA, se observó que el mismo fue objeto de una averiguación anterior con aplicación de la sanción de amonestación.
En consecuencia, el investigado incurrió en la falta por la cual se apertura la averiguación disciplinaria (…) [por lo que se resolvió sancionar al recurrente] (…) con la medida disciplinaria de Suspensión hasta por tres meses, del ejercicio de las funciones y del goce de sueldo correspondiente, contemplada en el numeral 3º del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el numeral 3º del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público” (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
Del texto parcialmente transcrito del acto administrativo impugnado, se desprende que la Administración coligió, posterior al desarrollo del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, que el ciudadano Kenny Cordero, había enviado a los correos de todos los usuarios del Ministerio Público a través del sistema LOTUS NOTES, un correo el día 21 de septiembre de 2005, relacionado con el ámbito sindical, concretamente a través del cual remitió la planilla para la inscripción en el sindicato denominado SANEMPU, situación fáctica tomada en consideración por la Administración y demostrada en el procedimiento sancionatorio respectivo.
Sobre lo anterior, corrobora esta Corte incluso que del escrito de descargos presentado por el recurrente en Sede Administrativa y cursante a los Folios Treinta y cinco (35) al Treinta y Seis (36) del expediente administrativo, se desprende lo siguiente:
“Respecto a la comunicación, que señala como fechada el día 21 de septiembre de 2005, que reconozco; la misma no es de ninguna manera insultante u ofensiva, pues solo se limita a difundir los requisitos de inscripción (planilla de inscripción) en la Organización Sindical interna SANEMPU; lo que no puede de ninguna manera, ser un trato ofensivo o irrespetuoso, para ningún compañero de la institución, sino todo lo contrario, es el solo ejercicio del derecho de libertad sindical del que gozamos todos los trabajadores de este país” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, aprecia esta Corte que inserta al Folio Noventa y Uno (91) del expediente administrativo copia simple de la comunicación emitida por el Despacho de la Vice-Fiscal contenida en la Circular Número DVFG-DT-001-2002 de fecha 29 de enero de 2002, en la cual se estableció que:
“(…) les recordamos a todos los usuarios del Correo Notes y Red del Ministerio Público, que está prohibido el envío de archivos cadenas, como por ejemplo: presentaciones de Power Point (religiosas, sentimentales, entre otras), archivos ejecutables que propician la propagación de virus en la red y un mal funcionamiento de la misma), imágenes (fotografías, dibujos animados, etc) y cualquier otro tipo de archivos que no estén relacionados con su trabajo” (Destacado nuestro).
Es decir, de lo anterior puede evidenciarse con absoluta claridad que el recurrente reconoció y/o aceptó los hechos por los cuales se inició y desarrolló el procedimiento sancionatorio, a saber, haber enviado un correo electrónico no relacionado con su trabajo a través del correo institucional, al tiempo que aprecia esta Corte la existencia de una comunicación interna del Ministerio Público donde ponía en conocimiento de los funcionarios la prohibición de envió de correos no relacionados con el trabajo de cada uno de los empleados y funcionarios de la Institución en cuestión.
Es decir, que puede colegirse que en efecto, el recurrente incumplió con los deberes contenidos en los ordinales 2º, 3º, 5º y 7º del Estatuto de Personal del Ministerio Público concerniente al acatamiento de las órdenes e instrucciones emanadas legalmente de sus superiores jerárquicos (en este caso la prohibición de envió de correspondencia no relacionada con el trabajo) por lo que si resultaba aplicable al caso de autos el artículo 90 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 3 del artículo 117 del Estatuto de Personal, al evidenciarse un incumplimiento en el ejercicio de sus deberes, entre los que se incluyen el referido acatamiento de las órdenes y instrucciones emanadas de los superiores.
En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la representación judicial del recurrente, concerniente a la incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
-De la violación al principio de “Imparcialidad Administrativa”.
Observa esta Corte que fue objeto de señalamiento por parte de la representación judicial de la parte querellante que “En la resolución recurrida (…) textualmente expresa ‘…que si se produjo el correo del día 24 de octubre de 2005 de contenido sindical, que causó molestias en el área directiva,…’ (…) fueron esas ‘molestias en el área directiva’ las que signaron el desarrollo de todos los acontecimientos; es decir, si no se hubiesen producido tales molestias, la auditoria, la averiguación administrativa y la Resolución recurrida ni siquiera estuvieran en el pensamiento de todos los involucrados en los acontecimientos que han devenido en la Resolución que nos ocupa (…) sin lugar a dudas, que la Administración (…) puso todo su interés en llevar adelante el procedimiento predispuesta en contra [del querellante]. Siendo como se afirma, (…) la Administración ha violado el principio de ‘imparcialidad administrativa’ (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, resulta imperioso indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la actividad administrativa debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia e imparcialidad.
El principio de imparcialidad, exige que la posición de la Administración frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento de que se trate sea perfectamente equidistante, en el sentido de que no se incline hacia alguno de ellos en base a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela. Este principio está dado, esencialmente, en beneficio de la igualdad de los administrados que pudieran actuar en determinado procedimiento administrativo, garantizándoles que la Administración no se parcializará hacia ninguno de los sujetos del procedimiento por razones extrañas al mismo; siendo que, mediante tal principio, se protege igualmente a la propia Administración, depurando su actuación de todo aquello que es ajeno al fin que le ha sido encomendado (Vid. sentencia identificada con el Número 2009-1727 de fecha 21 de octubre de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así mismo, en la decisión citada con anterioridad se señaló que, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto de que se trate, correspondiendo -en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio.
Así las cosas, y por cuanto el deber de inhibición del funcionario que se encuentre incurso en alguna de las causales que así lo hagan procedente es una obligación del propio funcionario, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga al funcionario de mayor jerarquía del organismo de que se trate, la facultad de ordenar -de oficio- a los funcionarios que se encuentren incursos en tales causales, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento de que se trate.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa de autos que el Fiscal General de la República, para ese momento el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, no tenía interés alguno en inclinarse en la visualización subjetiva dentro del procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano Kenny Cordero Cabarca, con motivo de la causal prevista en el artículo 90 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenados con el ordinal 3º del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, normativas vigentes al momento de incurrido el acto sancionado.
En cuanto al caso que nos ocupa, observa esta Corte que la Ley otorga al ente recurrido, facultad-deber sancionatoria en la persona del Fiscal General de la República, en razón de la atribución legal prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, vigentes al momento de consumado el acto y aplicada la sanción, le corresponde como máxima autoridad del dicho ente, vale decir, el Fiscal General de la República, decidir dicho procedimiento administrativo dentro de los sesenta (60) días continuos al concluir la sustanciación del expediente administrativo; de esta manera, el simple hecho de alegar que la Administración, en la figura del aludido Fiscal General tiene interés en llevar adelante el procedimiento con predisposición en contra del querellante es insuficiente para demostrar que dicho funcionario público tenga que inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia está legalmente atribuida; en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
-Del la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia.
De acuerdo a los alegatos del querellante “(…) en ninguna parte de los autos consta que se haya realizado un acto o hecho de gravedad que infiriera la necesidad de aplicar una sanción (…) mal pudo la Administración llevar adelante un procedimiento, a todo evento, por circunstancias irrelevantes y mucho más producir una Resolución aplicando una sanción (…)” por lo cual denuncia que la Administración violó el principio del “Debido Proceso” al dictar el acto sancionatorio en virtud del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Estatuto de Personal del ente querellado.
Así mismo, sostuvo que la Administración al violar el Debido Proceso “(…) que se debe aplicar en toda actuación administrativa (…) al querellante le fue violado su derecho a la presunción de inocencia (…)”.
En este sentido, esta Corte considera pertinente revisar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que delimita el alcance y contenido del Derecho al Debido Proceso:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se colige como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
Así pues, se denomina debido proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, consagrándose como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 15 de febrero de 2000, Sentencia Número 29, caso: Enrique Méndez Labrador, señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del Derecho al Debido Proceso denunciado, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub judice, el mismo ha sido interpretado en cuanto al contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa, que con respecto al debido proceso que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
Aplicando tales consideraciones jurisprudenciales al caso de marras, aprecia esta Corte que de la revisión del expediente administrativo del ciudadano Kenny Cordero Cabarca, se evidencian las siguientes actuaciones administrativas:
-Inserto al Folio Uno (1) de la pieza “C” del expediente administrativo, “Auto de inicio” del procedimiento administrativo, de fecha 7 de febrero de 2006 y firmada por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, ciudadana Lesbia Roa.
- Inserto al Folio Dos (2) de la pieza “C” del expediente administrativo, “Punto de Cuenta” de fecha 11 de enero de 2006, conforme al cual se sometió a consideración del Fiscal General de la República, el inicio del procedimiento administrativo al recurrente, el cual fue aprobado.
- Inserto a los Folios Treinta (30) al Treinta y Tres (33) de la pieza “C” del expediente administrativo, Notificación de fecha 7 de enero de 2006, dirigida de la Dirección de recursos Humanos del Ministerio Público al ciudadano Kenny Cordero Cabarca, de la cual se desprende fecha y firma de recepción (no desconocida por el recurrente) el día 8 de febrero de 2006, mediante la cual se remitió copia del “Auto de Inicio” del procedimiento administrativo.
- Inserto al Folio Treinta y Cuatro (34) de la pieza “C” del expediente administrativo, auto de fecha 21 de febrero de 2006, a través del cual la Dirección de Recursos Humanos del aludido ente, dejó constancia de la presentación por parte del recurrente del respectivo escrito de descargos, al tiempo que se dejó constancia del inicio del lapso probatorio.
- Inserto a los Folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Seis (36) de la pieza “C” del expediente administrativo, “Escrito de descargos”, presentado en fecha 21 de febrero de 2006, por el ciudadano Kenny Cordero.
- Inserto al Folio Treinta y Siete (37) de la pieza “C” del expediente administrativo, auto de fecha 1º de marzo de 2006, a través del cual la Dirección de Recursos Humanos del aludido ente, dejó constancia de la presentación por parte del recurrente del respectivo escrito de promoción de pruebas.
- Inserto a los Folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Cuatro (44) de la pieza “C” del expediente administrativo, cursan pruebas promovidas por el querellante.
- Inserto al Folio Cuarenta y Cinco (45) de la pieza “C” del expediente administrativo, “Auto Procedimental”, conforme al cual la Dirección de Recursos Humanos se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente.
- Inserto a los Folios Cuarenta y Seis (46) al Cuarenta y Siete (47) de la pieza “C” del expediente administrativo, notificación de fecha 10 de marzo de 2006 dirigida al recurrente, mediante la cual Dirección de Recursos Humanos, le informa sobre las pruebas que requerían evacuación en el procedimiento en Sede Administrativa.
- Inserto al Folio Setenta y Ocho (78) de la pieza “C” del expediente administrativo, notificación de fecha 11 de abril de 2006, dirigida al recurrente y con fecha de recepción del 18 de abril de 2006 (no desconocida por el ciudadano Kenny Cordero), mediante la cual se le informó la fecha del acto de conclusiones, a saber, el día 21 de abril de 2006.
- Inserto al Folio Setenta y Nueve (79) de la pieza “C” del expediente administrativo, “Auto Procedimental”, mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente para la realización del acto de conclusiones.
- Inserto a los Folios Ochenta (80) al Ochenta y Cinco (85) de la pieza “C” del expediente administrativo, “Informe Disciplinario” levantado por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República.
- Inserto a los Folios Ochenta y Seis (86) al Noventa (90) de la pieza “C” del expediente administrativo, acto administrativo sancionatorio, identificado con el Número 485, de fecha 28 de junio de 2006.
-Inserto a los Folios Noventa y Dos (92) al Noventa y Tres (93), acto administrativo recurrido, de fecha 29 de junio de 2006, suscrito –previa delegación del Fiscal General de la República- por la Directora de Recursos Humanos del ente querellado.
De las actuaciones anteriores, constata esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Kenny Cordero, fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo incoado en su contra, fue informado de las causales jurídicas por las cuales se había solicitado iniciar la averiguación, asimismo, fue notificado de la posibilidad de acceder al expediente que se había formado en su contra a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. También fue notificado de los lapsos dentro de los cuales podría presentar su escrito de descargo, ejerció tal derecho al presentar el mismo en Sede Administrativa, promovió pruebas, la Administración evacúo las que se declararon admitidas y fue notificado dentro del lapso legalmente establecido sobre la Resolución adoptada a los fines de garantizarle el ejercicio de los recursos correspondientes.
Es decir, se verifica que: i) tuvo conocimiento del motivo por el cual estaba siendo averiguado; ii) durante todo el íter procedimental pudo esgrimir sus alegatos defensivos¸ y iii) tuvo oportunidades para promover el acervo probatorio que consideró pertinente y/o conducente para demostrar sus dichos y; iv) fue notificado oportunamente de la resolución acordada por la Administración recurrida y de los recursos legales por medio de los cuales podía impugnarla, por lo que esta Corte concluye que en el caso de autos la Administración desarrolló un procedimiento administrativo sancionatorio con respeto y primacía del derecho al debido proceso bajo estudio.
En consecuencia, se desecha el argumento expuesto por la representación judicial del recurrente relativo a la violación del Derecho al Debido Proceso. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación del Derecho a la Presunción de Inocencia derivado de la “imparcialidad administrativa”, considera necesario esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes disquisiciones:
La garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado (al respecto, Vid. sentencia de esta Corte identificada con el Número 2009-1103, de fecha 17 de junio de 2009, caso: José Rogelio Araque Guerrero vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que el ámbito de la presunción de inocencia está referido a dos esferas, la material compuesta por los hechos y la culpabilidad, y la otra de índole formal, la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio “(…) Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos (…)” (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Cuarta Edición, Edit. Tecnos, España, (1993), p.416).
En concordancia con lo anterior, ha declarado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia STS de fecha 5 de noviembre de 1998 que “(…) no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de negligencia (…)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte evocar, lo que respecto a la violación de presunción de inocencia ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia 2003-1450, fecha 30 de enero de 2007), así mismo, fue desarrollado en sentencia de esta Corte Número 2009-45 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), lo siguiente:
“Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”
[Esa] Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito y al caso en concreto, advierte esta Corte que se desprende del Memorando Número DRH-DRLS-085-2006 de fecha 07 de febrero de 2006, que riela a los Folios Treinta (30) al Treinta y Uno (31) del expediente administrativo, emanado de la Directora de Recursos Humanos por comisión del Fiscal General de la República, dirigido al ciudadano Kenny Cordero Cabarcas, que le fue informado al prenombrado funcionario de la averiguación disciplinaria que en su contra se había iniciado “(…) tendiente a esclarecer los siguientes hechos: ‘El envío de correos a todos los usuarios del Ministerio Público a través de Lotus Note, con contenido relativo al Sindicato SANEMPU, los días 21 de septiembre de 2005 y 24 de octubre de 2005, desde la cuenta de correo Freddy Moreno, quien para ese momento no tenía activo su equipo de computación (…)”, destacando que conforme a lo previsto en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para presentar su Escrito de Descargos Disciplinarios.
Ahora bien, esta Corte observa que para los días 21 de febrero de 2006 y 01 de marzo de 2006, el querellante presentó Escrito de Descargo así como Escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente anexados al expediente administrativo como consta en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44).
En tal sentido, esta Corte aprecia que el ente recurrido desde el Memorando ut supra referido así como el auto de inicio del procedimiento, especificó el supuesto de hecho en el cual se basaba para iniciar el procedimiento, al señalar que “Con tal conducta, incumplió con las instrucciones provenientes del Despacho de la Vice-Fiscal, contenidas en la Circular No. DVFG-DT-001-2002, de fecha 29 de enero de 2002, referente al uso racional y debido del correo electrónico del Ministerio Público. (…) En consecuencia, la irregularidad presuntamente cometida por usted, podría configurar un incumplimiento a las obligaciones que le imponen los ordinales 2do, 3ro, 5to y 7mo del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, tales como: ‘acatar las órdenes e instrucciones emanadas legalmente de sus superiores jerárquicos, con motivo del cumplimiento de sus funciones (…) pudiendo materializar los supuestos de hecho, contemplados en el ordinal 2do del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenados en el ordinal 3ro del artículo 117 del precitado Estatuto como: Incumplimiento en el ejercicio de sus deberes, faltas que pueden ser objeto de sanción.”
Y, posteriormente al imponer la sanción a través de la Resolución 485-05 de fecha 28 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional observa que la Fiscalía General de la República, en el ejercicio de la potestad disciplinaria que le acuerda el ordinal 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al Fiscal General de la República, sancionó con medida disciplinaria al recurrente, por cuanto el mismo incumplió con las obligaciones que le imponen los ordinales 2do, 3ro, 5to y 7mo del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, no se acogió a las instrucciones provenientes del Despacho de la Vice-Fiscal, contenidas en la Circular Número DVFG-DT-001-2002 relativa al uso racional y debido del correo electrónico del Ministerio Público.
Es decir, reitera este Órgano Jurisdiccional que mal podría plantearse una violación del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia, cuando –tal y como lo constató esta Corte con anterioridad- el recurrente contó con las oportunidades constitucionales y legales para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, aprecia esta Corte, que tal y como ha quedo verificado en el análisis realizado ante el alegato de violación de derecho al debido proceso, el recurrente desde el principio del procedimiento administrativo contó con la oportunidad de desvirtuar los cargos formulados en su contra con las pruebas que considerara pertinentes, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera que la sanción impuesta al querellante, se efectuó por haber considerado la recurrida suficientemente verificados los hechos, sobre la base de elementos probatorios capaces de enervar la presunción de inocencia. Vistas las consideraciones anteriores, debe esta Corte desestimar la denuncia de violación a la presunción de inocencia argüida por el recurrente. Así se decide.
- De la invalidez de la sanción aplicada y de la violación al principio de proporcionalidad.
Para finalizar, aprecia este Tribunal que fue objeto de denuncia por el recurrente la “invalidez de la sanción aplicada” y la violación del principio de proporcionalidad. Al respecto, advierte esta Corte en primer término, que las mismas han sido señaladas en el presente punto de forma conjunta porque ya fueron de estudio y análisis por este Juzgador en la parte inicial del presente fallo.
No obstante, considera oportuno reiterar que la sanción interpuesta en el acto administrativo impugnado se encuentra ajustada a derecho, vista la potestad discrecional otorgada al Fiscal General de la República en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se establece un abanico de opciones para sancionar a los funcionarios, fiscales y empleados de dicho ente. Asimismo, se corroboró que la sanción in comento se encontraba acorde con el principio de proporcionalidad preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 109 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, puesto que, se evidencia que se tomó en consideración los antecedentes del funcionario y la falta cometida, resaltando esta Corte la existencia de un procedimiento previo y de una sanción previa concerniente una “amonestación escrita” de conformidad con el artículo 91 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, como consecuencia de la verificación en procedimiento administrativo correspondiente de una “(…) falta de respeto a la Jefe de Contabilidad, ciudadana NIRIA LÓPEZ, el día 28 de febrero de 2002 (…)” (Destacado del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte desecha las denuncias expuestas por el recurrente concernientes a la “invalidez de la sanción” y a la violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
En razón a todo lo expuesto con anterioridad, esta Corte declara con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Fiscalía General de la República; en consecuencia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de junio de 2008 y, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Kenny Cordero Cabarca, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Número 485 de fecha 28 de junio de 2006 emitido por la máxima autoridad de la Fiscalía General de la República, Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, actuando con el carácter de representante judicial de la Fiscalía General de la República, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en representación del ciudadano KENNY CORDERO CABARCA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación de autos; en consecuencia;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2008-001806
ERG/016
En fecha _________ (___), de ___________ dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria
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