CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001843
ERG/ 09
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001843
El 27 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 08-1734 de fecha 25 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 3.472.921, asistido por la abogado Lucy Corro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.575, contra la JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2008, por el ciudadano Froilán Alberto Morales Pérez, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 28 de enero de 2009, el querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Zoila Yelitze Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.897, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 12 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia que la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2009, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas
El 25 de febrero de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos en esta Instancia.
En fecha 26 de febrero de 2009, comenzó el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre las pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia del envió del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, constante de “(…) tres (03) piezas judiciales, la primera constante de doscientos dieciocho (218) folios, la segunda (2da.) contentiva de doscientos sesenta y cuatro (264) folios y la tercera (3era.) de ciento veintitrés (123)”. En esa misma oportunidad, se recibió el expediente en el referido Juzgado.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta Instancia, por la representación judicial de la parte querellante. Por auto separado de la misma fecha, el referido Juzgado se pronunció sobre la pruebas promovidas por el ciudadano Froilan Alberto Morales, asistido de abogado.
Por Auto de fecha 1º de abril de 2009, se ordenó practicar el computo de los días de despacho transcurridos, desde el 24 de marzo de 2004, exclusive, hasta el día 1º de abril de 2009, inclusive. En esa misma oportunidad se practicó el referido cómputo, dejando constancia que transcurrió “(…) cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 26, 30, 31 de marzo de 2009 y 1 de abril del año en curso”.
Por auto de fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte, a los de que continúe su curso legal.
En fecha 2 de abril de 2009, se dejó constancia del envió del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, constante de “(…) tres (03) piezas judiciales, la primera constante de doscientos dieciocho (218) folios, la segunda (2da.) contentiva de doscientos sesenta y cuatro (264) folios y la tercera (3era.) de ciento treinta y uno (131), folios útiles”. En esa misma oportunidad, se recibió el expediente en el referido Juzgado.
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 10 de junio de 2010, a las 09:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se dejó constancia la comparecencia tanto de la parte recurrente como de la recurrida.
El día 14 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 15 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Froilán Alberto Morales Pérez, asistido de abogado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo funcionarial, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 14 de octubre de 1986, [ingresó] al Poder Judicial, prestando [sus] servicios ininterrumpidamente en el mencionado Organismo como funcionario público de carrera a la Administración Pública con más de veintidós (22) años dentro del Poder Judicial, manteniendo en todos [sus] años de servicio un comportamiento ejemplar, cumpliendo estricta y cabalmente con [sus] deberes, funciones y obligaciones, emanadas de la relación laboral que [lo] une al Poder Judicial” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 10 de julio de 2007, se [le] apertura averiguación disciplinaria por la supuesta conducta que [asumió] en fecha 16 de mayo de 2007, cuando según los dichos de la Secretaria y Alguacil Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observaron que un ciudadano de la tercera edad, supuestamente [le] entregaba un rollo de lo que parecía ser billetes. En el curso de la tramitada averiguación disciplinaria el sustanciador incurrió en una serie de vicios de procedimiento siendo la más resaltante la violación a [su] derecho a la defensa, al imputar la causal contenida en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial, el cual consagra diversos supuestos, no expresando en cuál de ellos estaba incurso, por lo que resulta sumamente difícil o imposible defenderse ante supuestos cuya actividad probatoria es distinta” [Corchetes de esta Corte].
Invocó “FALSO SUPUESTO DE HECHO: El acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en vicios en la causa, pues su motivación se hace descansar en falsos supuestos. El vicio de falso supuesto, como vicio en el acto administrativo consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto; que el acto esté fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto” (Mayúsculas y subrayado del original).
Esbozó que “[en] el presente caso, no cursa a los autos que conforman el expediente administrativo elemento de convicción suficiente que permita establecer como erróneamente se expresa en el acto recurrido que haya recibido dinero alguno por parte de una persona de la tercera edad. Al observar la declaración rendida por la persona de la tercera edad, que a todas luces resulta ser la persona del abogado FLAVIO ENRIQUE RUMBOS LARES, nos podemos percatar que en todo momento ‘NIEGA’ (…) que me haya hecho entrega de dinero alguno, ni en ese momento y en ningún otro momento. De la declaración rendida por la Secretaria del Tribunal ciudadana JANETHE DEL MILAGRO VEZGA CARVAJAL, cuando manifiesta en el acta que da inicio a las presentes actuaciones que en fecha 16-05-2007 (sic), un ciudadano de la tercera edad [le] estaba entregado algo que ‘PARECIA’ (…) dinero, los mismos, afirmando incluso en su respuesta a la pregunta novena, que no visualizó entrega alguna de dinero (sic). Igualmente de la declaración rendida por el Alguacil Accidental del Tribunal JAIRO LEONARDO ALVAREZ TAYUPO, cundo (sic) manifiesta en el acta que da inicio a las presentes actuaciones que en fecha 16-05-2007 (sic), que un ciudadano de la tercera edad tenía en su mano derecha algo que ‘PARECIA’ (…) un rollo de billetes, agregando en su declaración de fecha 24 de agosto de 2008, que no puede aseverar si eran billetes verdaderos ni su denominación” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló “(…) al honorable Tribunal que los testigos en el cual se basa el funcionario del cual emanó el acto recurrido, deben ser desechados, por cuanto aparte de contradecirse en sus declaraciones, tienen además relaciones de subordinación y condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez. Igualmente [señaló] (…) que en fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la investigación que se [le aperturó] por ante la FISCALIA SEPTUAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a instancia del Juez del Tribunal en el cual prestaba [sus] servicios (…). Por todo lo narrado anteriormente nos encontramos ante un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido y así [solicita sea declarado] (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Arguyó la “(…) VIOLACION AL DERECHO DE LA DEFENSA: Como se dijo en la primera parte del presente escrito en el curso de la tramitada averiguación disciplinaria el sustanciador incurrió en una serie de vicios de procedimiento siendo resaltante la violación a [su] derecho a la defensa, al imputar la causal contenida en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial, el cual consagra diversos supuestos, no expresando en cuál de ellos estaba incurso, por lo que resulta sumamente difícil o imposible defenderse ante supuestos cuya actividad probatoria es distinta. Por lo antes narrado nos encontramos ante una violación al derecho de defensa que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado (…)” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
Sustentó la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VALORACIÓN DE PRUEBAS Puede constatarse tanto de la decisión emanada en fecha 31 de enero de 2008, así como la emanada en fecha 27 de febrero de 2008, donde se [le] impone y se confirma [su] sanción de destitución, que el juzgador no aplicó la Tutela Judicial efectiva en el valoración de las pruebas, que el órgano que dictó el acto recurrido desconoció totalmente la declaración que rinde el testigo FLAVIO ENRIQUE RUMBOS LARES, quien en todo momento negó [haberle] hecho entrega de dinero alguno ni en ese ni en ningún otro momento, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado (…)”[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
Fundamentó la “LA INAMOVILIDAD LABORAL Es de conocimiento público y notorio que fue promulgado en fecha 27 de diciembre de 2007, por el Ejecutivo Nacional el decreto No 5752, aparecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 38 839, la prorroga desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral que ampara tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado, aunado a ello es público y notorio que desde la fecha 08 de junio de 2007, los funcionarios del Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, [se encuentran] amparados con fuero sindical por la introducción del proyecto de la tercera convención colectiva por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad la Social, tal como lo prevé el artículo 458 de la ley Orgánica del al Trabajo, por lo que un trabajador amparado bajo el fuero al sindical se le debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem. Estos hechos fueron desconocidos totalmente por el órgano que dictó el acto impugnado, lo que lleva a concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta (…)” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “[en] consecuencia, ante los falsos supuestos denunciados, se evidencia que la decisión recurrida, se hizo descansar sobre falsos hechos y errónea fundamentación, configurándose en el presente caso, el vicio de la causa formulado, por lo que el acto recurrido se a encuentra viciado de nulidad absoluta y así lo [solicita] lo declare este honorable Tribunal” [Corchetes de esta Corte].
Invocó “(…) a [su] favor el principio de irrenunciabilidad de los derechos que como trabajador [le] corresponden, así como el principio de favor o de la aplicación de la norma que más [le] favorezca, el principio in dubio pro operario, que obliga a la interpretación más favorable al trabajador, el principio de conservación de la condición laborable más favorable y en general todos los principios consagrados en beneficio del trabajador por la normativa nacional y los tratados suscritos por la República Bolivariana” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó finalmente “(…) se declare CON LUGAR el presente Recurso Administrativo’ Funcionarial, decretando en consecuencia la NULIDAD del acto administrativo de fecha 30 de enero de 2008, así como la NULIDAD del recurso de reconsideración de fecha 27 de febrero de 2008, que confirmó la misma, suscrito por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como órgano de investigación disciplinaria, mediante la cual se [le] impone sanción de destitución. Asimismo [solicita] de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 27, 49 numerales 2 y 4, 89 numeral 4 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión recurrida viciado de nulidad absoluta, oficiando al Tribunal antes identificado y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de hacer de su conocimiento que la decisión recurrida fue anulado por encontrarse viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia deben tenerse como inexistente y carentes de todo efecto jurídico, y así se haga constar en [su] expediente personal y antecedentes de servicio, ordenado la reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de la ejecución del irrito acto contentivo de [su] destitución y la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta [su] reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía del que venía ejerciendo, así como todos los otros beneficios a que hubiere lugar que no se encuentran vinculados a la efectiva prestación del servicio activo” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Este Tribunal para decidir observa que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de ‘Asistente de Tribunal’ dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2008 y notificado en fecha 29 de febrero de 2008, mediante oficio N° 13.454, de fecha 27-02-2008, según el cual se confirmó la decisión de fecha 30 de enero de 2008, que le impuso la sanción de destitución por estar incurso en la causal prevista en los artículos 99 literal ‘d’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial, por falta de probidad y por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial.
[Ese] Tribunal como punto previo al fondo, pasa a pronunciarse en relación al alegato del recurrente esgrimido en la audiencia definitiva, el cual señaló entre otras cosas que ‘para el momento en que se dictó el acto de destitución, tenía el derecho a ser jubilado, tomando en cuenta el tiempo de servicio trabajado en PDVSA’.
A tal efecto se tiene que pese a que el querellante no señaló nada al respecto en el escrito libelar y tal alegato fue invocado en la audiencia definitiva, este Tribunal debe proceder a pronunciarse sobre el mismo por ser materia de estricto orden público, debiendo indicarse que de la revisión de las actas que conforman las piezas del presente expediente no se desprende constancia de trabajo, relación de cargos, recibo de nómina, etc, el cual pudiera probar a este Tribunal la fecha exacta en que el recurrente ingresó al Poder Judicial, sólo consta que él mismo indica en su escrito libelar que ingresó al Poder Judicial el 14-10-1986. Aún así, pese a la deficiencia probatoria del actor, este Tribunal analizará la fecha aducida a los efectos del cómputo, para determinar si ya le nació el derecho a la jubilación.
A tal efecto se tiene que el artículo 15 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998 establece que:
‘Artículo 15. El Juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio público, quince (15) en la carrera judicial mínimo, tienen derecho a ser jubilados.’. (Negritas del tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa del folio 35 de la pieza III del presente expediente constancia de trabajo, de fecha 13 de agosto de 2008, expedida por PDVSA, mediante la cual se desprende que el recurrente laboró desde el 10-05-1976 al 06-11-1978. Ahora bien, tomando en cuenta la fecha que el recurrente señala haber ingresado al Poder Judicial 14-10-1986 hasta la fecha en que fue notificado del acto de destitución 29-02-2008, tenía un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 15 días y si tomamos el tiempo que aduce haber laborado en PDVSA; es decir, desde el 10-05-1976 al 06-11-1978 tenemos un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 26 días, que sumando ambos da un total de 23 años, 10 meses y 11 días de servicio, no cumpliendo con ello con el tiempo requerido para la jubilación, prevista en el artículo antes mencionado, el cual es de 25 años de servicio y 60 años de edad, a fin de que nazca tal derecho, siendo ello así, [ese] Tribunal niega que el querellante para el momento de ser notificado del acto de destitución, le haya nacido el derecho a ser jubilado. Así se decide.
En cuanto al fondo, [ese] Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de las partes observándose que:
La parte actora señala que se le vulneró su derecho a la defensa, al imputar la causal contenida en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto de Personal Judicial, el cual consagra diversos supuestos, no expresando en cuál de ellos estaba incurso, por lo que le resultó sumamente difícil o imposible defenderse ante supuestos cuya actividad probatoria es distinta.
La parte recurrida expresa que en el expediente administrativo disciplinario se evidencia auto de inició de la averiguación disciplinaria, la causal por la cual se dio inició a la averiguación, asimismo en el transcurso de la averiguación se le brindó el derecho a ser oído y presentar descargos a su favor, promover pruebas, fue notificado de los cargos que se investigaban, respetándosele en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta evidente que la afirmación del recurrente sobre la existencia de una supuesta violación al derecho a la defensa en la tramitación del procedimiento incoada en su contra, carece de todo fundamento, pues quedó plenamente evidenciado el ejercicio de su derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento sancionatorio, e igualmente a través del ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto el 14-02-2008, decidido el 27-02-2008.
A tal efecto [ese] Tribunal observa que, del folio 6 y siguientes de la pieza I del presente expediente, se desprende en copia certificada la averiguación disciplinaria llevada a cabo al recurrente, mediante la cual se puede apreciar que la misma se instruyó con el N° 10/07, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de proceder de fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual se dejó sentado que se levantó acta de fecha 18 de mayo de 2007, ante la Secretaria Accidental de ese Juzgado, en la cual se dejó constancia que el recurrente, adscrito a ese despacho como Asistente de Tribunal, ‘presuntamente en horas de la tarde del día 16 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., fue requerido por un ciudadano de la tercera edad, a quien se le había entregado un cartel de remate elaborado ese mismo día (expediente 26.987, …), que al verlo puso en manos del funcionario algo que se encontraba enrollado que aparentemente contenía dinero, a lo que el funcionario respondió ‘gracias’; hecho este supuestamente ocurrido según testimonios de la Secretaria Titular y del Alguacil Accidental …’, señalando que tal hecho podía subsumirse en la causal de destitución establecida en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, por lo que se ordenó abrir la averiguación disciplinaria correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, se ordenó notificar al recurrente, a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó remitir copia del expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y al Colegio de Abogados del Distrito Federal.
Al folio 27 de la pieza I del presente expediente se observa acta levantada por el Alguacil Accidental del referido Tribunal, de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual dejó constancia que, en esa misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, procedió a entregarle al querellante, el oficio signado con el N° 11.802, negándose a firmar la copia del mismo.
Por auto del 11 de julio de 2007 el mencionado Tribunal ordenó librar boleta de notificación a nombre del recurrente (folio 31 pieza I), por acta de la misma fecha el referido Alguacil dejó constancia de haber entregado a las 11:35 de la mañana al funcionario copia de la boleta de notificación (folio 33 pieza I).
Al folio 39 de la pieza I, riela diligencia de fecha 18-07-07 suscrita por el querellante, mediante la cual solicita tres (03) copias certificadas del expediente N° 10/07, en la misma fecha fueron acordadas las copias solicitadas. Al folio 41 al 44 de la pieza I, se desprende escrito de contestación del actor de fecha 25-07-07 y al folio 45 diligencia de la misma fecha mediante la cual retira las copias solicitadas. En fecha 26-07-07 el Juzgado instructor practica cómputo por Secretaría de los días laborables transcurridos desde el 11-07-07 exclusive hasta esa fecha.
Al folio 48 al 50 se desprende que el Tribunal instructor ordenó revocar el auto de fecha 10-07-07, por cuanto en el mismo no se especificó en cual o en cuales de los supuestos del literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial se subsumía la conducta supuestamente asumida por el recurrente, ordenándose practicar nuevamente auto de proceder, así como las correspondientes notificaciones.
Dejando constancia el Alguacil Accidental del referido Juzgado, de haber notificado al recurrente del auto de proceder de la averiguación disciplinaria en su contra, en fecha 02-08-07, a las 9:37 de la mañana (folio 63 pieza I). En fecha 15-08-07 el recurrente presenta escrito de contestación (folios 70 al 72 pieza I).
Estando dentro de la oportunidad legal, el recurrente en fecha 20-08-07 presentó escrito de pruebas, (folios 77 al 79 pieza I). Por auto de fecha 21-08-07, se difirió la evacuación de las testimoniales promovidas por el recurrente. En fecha 22-08-07 el querellante presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas (folios 83 al 85 pieza I).
Evacuadas las pruebas, por diligencia de fecha 24-08-07, el recurrente solicitó dos (02) copias certificadas de las declaraciones de los testigos. En fecha 27-08-07 fueron acordadas las copias solicitadas. En fecha 28-08-07, se dejó constancia de habérsele entregado copias simples de las declaraciones al recurrente (folios 98 y 99 y su vuelto, pieza I).
Al folio 106 al 120 de la pieza I del presente expediente riela decisión de fecha 30-01-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le ‘IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción de DESTITUCIÓN establecida en los artículos 99 literal ‘d’ de la (…) Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal ‘b’, del Estatuto del Personal Judicial, al ciudadano FROILAN ALBERTO MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.472.921, funcionario adscrito a (ese) Despacho, por falta de probidad y, por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial (…)’.
Siendo notificado de tal decisión en fecha 01-02-08, tal y como se desprende de la nota del Alguacil Accidental que riela al folio 121 de la pieza I. Ejerciendo a tal fin recurso de reconsideración en fecha 14-02-08 y en la misma fecha solicitó tres copias (03) certificadas del expediente.
Al folio 146 al 150 se desprende decisión de fecha 27-02-08 mediante la cual el Juzgado ya mencionado, da respuesta al recurso de reconsideración incoado, confirmando la decisión de fecha 30-01-08.
De todo lo antes mencionado se puede observar que al recurrente en el transcurso de la averiguación disciplinaria en todo momento se le resguardó en su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera él mismo pudo hacer valer sus derechos, ejercer las defensas y probanzas necesarias, asimismo se le señaló en el acto impugnado, cual fue la causal contenida en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial por la cual se le destituyo, como lo es la ‘falta de probidad y, por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial’, no señalándose ninguna otra de las contempladas en el referido literal, de tal manera que, no se configura la violación alegada por el recurrente en tal sentido, debiendo [ese] Tribunal desestimar dicho alegato. Así se decide.
Indica el actor que la motivación del acto impugnado se basa en falsos supuestos, ya que no cursa en autos elementos de convicción que permitan establecer, como erróneamente se expresa en el acto recurrido que haya recibido dinero alguno por parte de una persona de la tercera edad.
La parte recurrida manifiesta que, las pruebas testimoniales fueron promovidas en su oportunidad por el hoy querellante y valoradas por el Juez, en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, atendiendo al principio de la sana crítica. Que la sanción es aplicable al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 3 y 99 literal ‘d’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal del Poder Judicial, por la existencia de una conducta impróvida del querellante para con sus funcionarios en el Poder Judicial, y por la cual fue sancionado con la destitución del cargo, no configurándose el vicio de falso supuesto alegado.
A tal efecto observa este Tribunal que el recurrente en el lapso probatorio de la averiguación disciplinaria promovió como testigos a los ciudadanos Flavio E. Rumbos Lares, abogado, (el cual se presume como la persona que le entregó el dinero al recurrente); los ciudadanos Janethe Vezga Carvajal y Jairo Alvarez, en su condición de Secretaria y Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (testigos de los hechos acaecidos).
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Janethe Vezga Carvajal y Jairo Álvarez, en su condición de Secretaria y Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-08-07, que rielan a los folios 90 al 97 de la pieza I del presente expediente, se desprende que ambos reconocieron que el recurrente había recibido dinero por parte de un ciudadano de la tercera edad (Flavio E. Rumbos Lares), por lo que la Administración dictó el acto mediante el cual lo destituyen del cargo de ‘Asistente de Tribunal’ por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial, por falta de probidad y, por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial, evidenciándose en autos las pruebas que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado, demostrándose la comisión del hecho en la que se encontraba incurso el querellante, por lo cual se le impuso la sanción de destitución tantas veces mencionada, no estando el acto motivado en falso supuesto, por lo que [ese] Tribunal debe negar el alegato del actor en tal sentido. Así se decide.
Aduce la parte actora que gozaba de inamovilidad, ya que fue promulgado en fecha 27-12-2007, por el Ejecutivo Nacional el decreto N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, ‘la prórroga desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral que ampara tanto a los trabajadores del sector público como del sector privado,’ que desde el 08-06-2007, los funcionarios del Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentran amparados con fuero sindical por la introducción del proyecto de la Tercera Convención Colectiva por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como lo prevé el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que un trabajador amparado bajo el fuero sindical se le debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 453 ejusdem, lo cual fue desconocido por el órgano que dictó el acto impugnado, lo que lo lleva a concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Señala la parte querellada en relación a tal alegato que en los artículos 1 y 4 del referido Decreto se puede observar que hace mención a unas exclusiones para su efectiva aplicación, determinando que los funcionarios públicos no gozarán de tal beneficio de inamovilidad. Considera que siendo el recurrente un funcionario público ‘especial’, en virtud de haber sido excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar al servicio del Poder Judicial, se encuentra amparado por su propia normativa legal, comprendida por la Ley Orgánica del Poder Judicial que remite de forma expresa a la aplicación del Estatuto del Personal Judicial, quedando el querellante excluido del ámbito de su aplicación.
A tal efecto este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la inamovilidad alegada por la parte actora, promulgado en fecha 27-12-2007, por el Ejecutivo Nacional contenida en el Decreto N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, del cual se desprende entre otras cosas que:
‘Artículo 1°. Se prórroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.’. (Negritas del Tribunal).
En relación a los artículos antes mencionados se desprende que la prórroga de la inamovilidad señalada en dicho Decreto, sólo aplica a los trabajadores del sector público, siendo la noción de trabajadores distinta a la noción de funcionario público, siendo los primeros aquellos que ejerciendo cargos de obreros, o quienes ejerzan actividades donde el factor físico priva sobre el intelectual, además de otros elementos definitorios como lo es que los funcionarios ejercen la función pública. Así, los trabajadores, tanto del sector privado como del público se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, razón que implica que los funcionarios quedan excluidos de la noción y por ende de la inamovilidad, aunado al hecho que el propio Decreto exceptúa de su aplicación de inamovilidad a los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rija. A tal efecto se tiene que el recurrente siendo un funcionario público al Servicio del Poder Judicial, se rige por la normativa aplicable a este tipo de funcionarios públicos. Asimismo debe indicar este Tribunal, que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encuentren en la protección de la estabilidad, la cual reviste importantes diferencias con la inamovilidad.
Puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales en ejercicio de funciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.
Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.
A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.
La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, siendo que la inamovilidad que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.
En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido, no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función sindical en condición de funcionario de carrera. Del mismo modo si bien es cierto, las razones aducidas se señalan en el marco de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, por las mismas razones anteriormente expuestas, no es viable la concepción de la inamovilidad por razones de discusión de contratos colectivos.
En consecuencia debe [ese] Juzgado concluir que en el presente caso, el querellante al momento de su destitución del cargo de Asistente de Tribunal estaba protegida por la estabilidad absoluta de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la inamovilidad temporal y relativa reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas que ejercen funciones sindicales.
Esta protección se ve garantizada cuando en aplicación de un procedimiento disciplinario al funcionario público de carrera, se verifica la procedencia de la medida sancionatoria. De manera que la Administración al haber iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante, cumpliendo tal y como lo hizo con todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, respetó y garantizó el derecho a la estabilidad absoluta de la cual gozaba el recurrente.
Señalado como ha sido que a consideración de [ese] Tribunal no resulta posible entender la existencia del fuero sindical en la función pública, por lo menos en los términos considerados en el derecho laboral y la exigencia del desafuero, es por lo que [ese] Tribunal debe negar el alegato del actor en tal sentido. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, [ese] Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano Froilan Alberto Morales Pérez, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara Sin Lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios a que hubiere lugar que no se encuentran vinculados a la efectiva prestación del servicio activo. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2009, el querellante plenamente identificado en autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó “FALSO SUPUESTO DE HECHO: alude el ciudadano juez que el falsos supuesto de hecho alegado, no se configuró ya que el funcionario que dictó el acto recurrido, consideró conteste a los testigos Janeth Vezga Carvajal y Jairo Álvarez, desprendiéndose que ambos reconocieron que habían recibido dinero por parte de un ciudadano de la tercera edad, (…). Ahora bien, a todas luces resulta ser la persona de la tercera edad el abogado FLAVIO ENRIQUE RUMBOS LARES, quien en todo momento ‘NIEGA’ (…) que se haya hecho entrega de dinero alguno, ni en ese momento ni en ningún otro momento” (Negrillas y subrayado del original).
Que “[igualmente] de la declaración rendida por la Secretaría del Tribunal ciudadano JANETHE DEL MILAGRO VEZCA CARVAJAL, se puede desprender cuando manifiesta en el acta que da inicio a las presentes actuaciones que en fecha 16-05-2007 (sic), un ciudadano de la tercera edad [le] estaba entregando algo que ‘PARECIA’ (…) dinero, agregando en su declaración de fecha 24 de agosto de 2008, no solamente que ‘PARECIA’ dinero, sino que describe colores y montos de los mismos, afirmando incluso en su respuesta a la pregunta novena, que no visualizó entrega alguna de dinero (sic)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
Sustentó la “VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA: De la lectura del expediente signado con el Nº 10/07, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursan en autos en copia certificada se puede desprender que en ningún momento se [le notificó] de la apertura de la investigación que se realizaba ante la FISCALÍA SEPTUAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CCIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a instancia del Juez del Tribunal en el cual prestaba servicios”
Que “[resulta] extraño que el Juez que solicitó dicha investigación, sentenció la averiguación disciplinaria dos (2) meses antes de que concluyera la misma, (…) en fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la investigación que se `le] apertura por ante la FISCALÍA SEPTUAGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CCIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, desprendiéndose de la sentencia apelada que no se hace ningún análisis de [ese] sobreseimiento” [Corchetes de esta Corte].
Esbozó la violación de la tutela judicial efectiva, ya que “(…) se asevera en la sentencia apelada que el Juzgador al analizar las declaraciones aportadas por JANETHE DEL MILAGRO VEZCA CARVAJAL y JAIRO LEONARDO ALVAREZ TAYUPO se desprende que ambos reconocieron que había recibido dinero por parte un ciudadano de la tercera edad, evidenciándose en autos que estas pruebas llevaron a la administración a dictar el acto impugnado no estando el acto motivado en falso supuesto, es por ello que [insiste] en la falta de aplicación de la tutela Judicial Efectiva, al no valorizarse la declaración que rinde el testigo FLAVIO ENRIQUE RUMBOS LARES, quien en todo momento negó [haberle] hecho entrega de dinero ni en ese ni en ningún otro momento” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido “(…) tenía el derecho de ser jubilado (…) en virtud de los veinte un (21) años y cuatro (4) meses de servicio en el poder judicial, que aunado a los dos (2) años y seis (6) meses que [prestó] servicio en Petróleos de Venezuela, suman un total de 23 años y diez (10) meses, [restándole] solo (1) año con (2) meses para logar (sic) [ese] derecho que consagra en estado venezolano con la seguridad social de sus trabajadores” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretando en consecuencia la NULIDAD del recurso de reconsideración de fecha 27 de febrero de 2008, que confirmó la misma (…). Asimismo [solicita] de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 27, 49 numerales 2 y 4, 89 numeral 4 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión recurrida viciado de nulidad absoluta, oficiando al Tribunal antes identificado y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de hacer de su conocimiento que la decisión recurrida fue anulado por encontrarse viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia deben tenerse como inexistente y carentes de todo efecto jurídico, y así se haga constar en [su] expediente personal y antecedentes de servicio, ordenado la reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de la ejecución del irrito acto contentivo de [su] destitución y la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta [su] reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía del que venía ejerciendo, así como todos los otros beneficios a que hubiere lugar que no se encuentran vinculados a la efectiva prestación del servicio activo. Así como se considere para obstar por la jubilación para disfrutar de [ese] derecho” [Corchetes de esta Corte].
IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) el escrito de formalización debe cumplir con una serie de requisitos a los fines de impugnar la sentencia apelada. En el presente caso, el escrito de formalización interpuesto por el recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del tribunal a quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la misma”.
Que “(…) el escrito de formalización debe estar dirigido a atacar los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia, en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto del escrito analizado se desprende, que el actor sólo se limitó a cumplir con el formalismo de denunciar presuntos vicios al acto administrativo que recurre de nulidad, y no argumenta ningún vicio contra la sentencia en cuestión”.
Sustentó que el iudex a quo “(…) fundamentó su decisión en hechos existentes y reales. Así, verificó en las actas del expediente administrativo disciplinario iniciado en contra del ciudadano FROILAN ALBERTO MORALES PÉREZ, que las declaraciones rendidas en fecha 24 agosto de 2007 por los ciudadanos JANETHE VEZGA CARVAJAL y JAIRO ALVAREZ, en su condición de Secretaria y Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eran contestes en reconocer que el hoy recurrente había recibido dinero por parte de un ciudadano de la tercera edad (Flavio E. Rumbos Lares), de allí que consideró ajustado a derecho la decisión dictada por la Administración al destituir del cargo de ‘Asistente de Tribunal’ al hoy recurrente, por haber incurrido en la falta contenida en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto Personal Judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “asimismo, es necesario indicar que una notificación defectuosa genera un estado de indefensión al particular y con ello una violación a los derechos a defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudiera alegar el apelante que, ‘… en ningún momento se [le] notificó de la apertura de la investigación que se realizaba ante la FISCALIA SEPTUAGESIMA (sic) NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a instancia del Juez en el cual prestaba [sus] servicios…’, pues, como ha quedado establecido la misma es un requisito imprescindible para la eficacia del acto. De allí que, forzoso es concluir que, en el caso que hoy se recurre el sentenciador haya incurrido en una violación del derecho a la (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el sentenciador basó su decisión en circunstancias que se desprenden del expediente administrativo aperturado en contra del ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, siendo que en el decurso del proceso se promovieron y se evacuaron las pruebas pertinentes de lo que quedó evidenciado que al hoy recurrente se le garantizó su derecho a la defensa, pues el A-quo basó su decisión en los hechos que cursan en los autos los cuales son ciertos y suficientes para que el sentenciador haya verificado que efectivamente el prenombrado ciudadano se encontraba incurso en la causal contenida en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de probidad, no habiendo violación del derecho a la defensa por parte del sentenciador, y así [solicita] sea declarado” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte] .
Esbozó que “[de] los criterios jurisprudenciales señalados supra, se infiere que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión y la valoración de las pruebas consiste en que el Juez sometido a reglas procesales distintas y dependiendo del tipo de proceso que se trate, efectúa una motivación suficiente, para luego del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, efectúa una valoración global de todos los elementos analizados para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido” ([Corchete de esta Corte].
Que “(…) en el presente caso el sentenciador durante el curso del proceso examinó, analizó y concluyó las diferentes pruebas aportadas por las partes estimando en base a dichas pruebas los motivos por los cuales aceptó lo testificado por unos testigos y desechó lo argumentado por otros, ello, en virtud de la sana crítica y del principio jura novit curia (el juez conoce del derecho), para determinar que el testimonio del testigo FLAVIO ENRIQUE RUMBOS LARES, resultó falso, no habiendo violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se evidencia que durante el curso del proceso ejerció su derecho a la defensa y aportó las pruebas que consideró pertinentes y oportunas para su defensa, concluyendo el sentenciador que en virtud de las pruebas aportadas quedó demostrado que efectivamente el ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, incurrió en la falta contenida en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, lo que conllevó a su destitución del cargo de asistente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, no existe violación a la tutela judicial efectiva y a la valoración de las pruebas y así [solicita] sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) [al] respecto, [esa] representación en armonía a lo señalado por el Juzgador Aquo en la motivación del fallo recurrido, en el caso sub iudice, reitera que al momento de la destitución del ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, no había nacido su derecho de jubilación, por cuanto de una simple operación matemática, se puede concluir que desde el día 10 de mayo de 1976 al 06 de noviembre de 1978, el prenombrado ciudadano laboró en la empresa Petróleos de Venezuela, (PDVSA), y partiendo de la fecha de eso de dicho ciudadano al Poder Judicial, vale decir, el 14 de octubre de 1986 hasta la fecha en que fue notificado de su destitución, esto es el 29 de febrero de 2008, había transcurrido un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 15 días, que sumado a los 2 años, 5 meses y 26 días que laboró en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), suman 23 años, 10 meses y 11 días de servicio, quedando demostrado que el ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, no cumplía al momento de su destitución con requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo negado por el sentenciador lo alegado del hoy recurrente” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “(…) partiendo de las premisas de que el Juez Superior de lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, controlando la legalidad de la administración en base a las facultades inquisitivas de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se concluye que la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente apelación. Así solicito sea apreciado” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Instancia sentenciadora para conocer y decidir el presente recurso, observa esta Corte que la representación judicial de la parte querellante denunció en su escrito de contestación a la apelación, que la parte apelante no esbozó los vicios en los que pudiera haber incurrido el iudex a quo al momento de dictar su fallo en fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo se limitó a reproducir los mismos alegatos de defensa esgrimidos en primera instancia.
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional tal como lo alegó la representación judicial de la parte querellante en el escrito de contestación a la apelación, que el ciudadano Froilan Alberto Morales, sólo se limitó a reproducir íntegramente los mismos alegatos señalados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo las cosas así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
- Falso supuesto de hecho.
Declarado lo anterior, evidencia esta Alzada que el apelante alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del testimonio presentado por el abogado Flavio Enrique Rumbos Lares –advocatus de la 3º edad involucrado en los sucesos que ameritó la destitución del quejoso-, negó haberle hecho entrega al querellante un rollo de dinero, “(…) ni en ese momento ni en ningún otro”.
Asimismo, continuó expresando que tanto la Secretaria del Tribunal Janeth del Milagro Vezca Carvajal, así como también, el ciudadano Alguacil Leonardo Álvarez Tayupo, manifestaron no tener certeza si el ciudadano en cuestión recibió el dinero proveniente del abogado Flavio Enrique Rumbos Lares, ya que la Secretaria expresó en la respuesta de la pregunta novena “(…) que no visualizó entrega alguna de dinero (…)”, y por su parte el Alguacil indicó que no pudo “(…) aseverar si eran billetes verdaderos ni su denominación” (Negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante alegó en el escrito de contestación a la apelación, que el iudex a quo “(…) fundamentó su decisión en hechos existentes y reales. Así, verificó en las actas del expediente administrativo disciplinario iniciado en contra del ciudadano FROILAN ALBERTO MORALES PÉREZ, que las declaraciones rendidas en fecha 24 agosto de 2007 por los ciudadanos JANETHE VEZGA CARVAJAL y JAIRO ALVAREZ, en su condición de Secretaria y Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eran contestes en reconocer que el hoy recurrente había recibido dinero por parte de un ciudadano de la tercera edad (Flavio E. Rumbos Lares), de allí que consideró ajustado a derecho la decisión dictada por la Administración al destituir del cargo de ‘Asistente de Tribunal’ al hoy recurrente, por haber incurrido en la falta contenida en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto Personal Judicial” (Mayúsculas y negrillas del original).
Una vez visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron; por su parte, el falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos en los cuales la Administración fundamenta su actuación efectivamente ocurrieron y son reales, más sin embargo al momento de calificarlos los encuadran dentro de una norma que no se corresponde o que es inexistente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) expresó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
Aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, observa esta Alzada que el Órgano recurrido basó su decisión de destituir al ciudadano Froilan Alberto Morales Pérez, en gran medida de las declaraciones que se desprenden de los funcionarios Janethe Vezca Carvajal, actuando en su condición de Secretaria del Tribunal, y el ciudadano Jairo Álvarez, actuando en su condición de Alguacil, las cuales cursan insertas al folio Noventa (90) y siguientes de la primera pieza Principal.
En ese contexto, observa esta Instancia Sentenciadora que la ciudadana Janethe Vezca Carvajal, manifestó en el procedimiento administrativo incoado en contra del ciudadano Froilan Alberto Morales Pérez, lo siguiente:
“…omissis…
PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si ratifica el contenido del acta de fecha 18 de mayo de 2007, en cuanto a los hechos que allí narra, explicando nuevamente como sucedieron tales hechos.- CONTESTO: ‘Si la ratifico, el acta de fecha 18 de mayo de 2007, y paso a narrarlos nuevamente. (…) observe una persona de edad avanzada, un señor mayor, que había entendido unos minutos antes y camina desde el puesto del Alguacil (…) caminaba con la mano cerrada, la mano derecha se le observaba un dinero que parecía billetes de diez (10) o de cinco (5), solo percibía que eran de color oscuro (…). SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si puede determinar con firmeza de que era lo que presuntamente sostenía en su mano derecha el señor de la tercera edad, del cual usted hace referencia.- CONTESTO: ‘Desde el punto donde él se encontraba caminando, observe que el ciudadano de avanzada edad, tenía la mano empuñada, sobresalía un billete de color oscuro, marrón vino tinto de diez (10) o de Cinco (5), los cuales tiene esos colores’ (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez manifestó en el procedimiento administrativo disciplinario que:
“…omissis…
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo en virtu de de la notificación efectuada del acta levantada en fecha 18 de mayo de 2007, si puede hacer un breve resumen de los hechos acaecidos en fecha 16 de mayo de 2007 alrededor de las tres de la tarde (3:00 p.m.).- CONTESTO: Como [dijo] en esa oportunidad un ciudadano de la tercera edad el cual [conoció] hoy que [fue] a rendir declaración en horas de la tarde, no se su nombre de verdad, en esa fecha ese señor me solicitó hablar con el señor Froilan, entonces, por lo cual lo llame, pero el señor en su mano derecha tenía un rollo de billetes, es decir como tal la denominación de los billetes o si los mismos eran verdaderos, lo único que verifique que eran billetes de color marrón (…) luego al día siguiente, el día Diecisiete (17), era aproximadamente la 1:30 p.m., el señor Froilan [le] pide que cuando [ese] señor pregunte por él le negara su presencia ya que este le ofrecía dinero, lo cual se tomaba a malas interpretaciones (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si puede determinar con exactitud si lo que dice haber visto en la mano del señor de la tercera edad, era dinero de curso legal.- CONTESTO: Como anteriormente [dijo] era algo que parecía un rollo de billetes, no [puede] asegurar si eran billetes verdaderos o falsos, ya que no los [tocó y nos los vio] de cerca, y mucho menos la denominación de los billetes’. NOVENA PREGUNTA. Diga el testigo si pudo apreciar que el señor de la tercera edad, le hiciera entrega en sus manos al señor Froilan del rollo que parecía dinero.- CONTESTO: ‘En el momento que le estrechó la mano para saludarlo y le dio las gracias en ese momento que le hizo entrega’. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si posteriormente al supuesto estrechon de manos pudo visualizar el rollo que menciona en manos del funcionario Froilan Morales.- CONTESTO: ‘En el momento que el señor le estrecha la mano al señor Froilan este se llevó la mano al bolsillo y el señor de la tercera edad en su mano derecha ya no tenía nada (…)’” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, una vez visto lo anterior, este Órgano Colegiado observa que la Administración recurrida tuvo razones suficientes para abrir una averiguación administrativa en contra del ciudadano Froilan Alberto Morales, para posteriormente sancionarlo, por estar presuntamente incurso en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, en lo relativo a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones. Razón por la cual, esta Corte no evidencia de que manera el Órgano recurrido, al dictar el fallo objeto del presente análisis, pudo haber incurrido en el vicio denominado falso supuesto de hecho, dado que el hecho mediante la cual se sanciona al quejoso ocurrió, y no se apreciaron erróneamente los referidos hechos, de manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo, por lo que desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora relacionado con este particular, así se decide.
- Del derecho a la defensa.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta Corte que el querellante esbozo en el escrito de fundamentación a la apelación, que el órgano recurrido le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no se le notificó del procedimiento penal instaurado en su contra.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de contestación a la apelación, que “(…) del referido expediente administrativo se evidencia claramente que el recurrente: (i), fue notificado personalmente de la falta que se le imputaba, a pesar de su negativa en firmar la notificación (Folios 16, 17, 18, 22, y 27), ii) se le otorgó la oportunidad de presentar descargos de su defensa y probar sus argumentos (folios 26, 36 al 29) y iii) dichos argumentos y pruebas fueron considerados y analizados en el acto definitivo (Folios 116 al 125)”.
Con base a lo anterior, el iudex aquo determinó que “(…) al recurrente en el transcurso de la averiguación disciplinaria en todo momento se le resguardó en su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera él mismo pudo hacer valer sus derechos, ejercer las defensas y probanzas necesarias, asimismo se le señaló en el acto impugnado, cual fue la causal contenida en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial por la cual se le destituyo, como lo es la ‘falta de probidad y, por vía de consecuencia, incurrir en acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial’, no señalándose ninguna otra de las contempladas en el referido literal, de tal manera que, no se configura la violación alegada por el recurrente en tal sentido, debiendo [ese] Tribunal desestimar dicho alegato. Así se decide” [Corchete de esta Corte].
Ahora bien, previo a cualquier análisis que implique el determinar si al quejoso se le vulneró el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario, considera oportuno esta Instancia jurisdiccional recalcar, que independientemente que al ciudadano Froilán Alberto Morales Pérez, según sus dichos no se le haya notificado de la apertura del procedimiento penal instaurado por la Dra. Edith J. Perdomo Delgado, actuando en su condición de Fiscal Septuagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, eso no es óbice o justificativo suficiente para que se interrumpa el procedimiento administrativo disciplinario, por existir un posible vicio que pudiera afectar la validez de los actos posteriores, ya que tal como lo expresó el catedrático español Alejandro Nieto en su obra el “Derecho Administrativo Sancionador” “(…) por excepción, el proceso penal no bloquea el procedimiento administrativo sancionador laboral (…) << en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo que es, y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron>>. Pero, sentado esto, admite que unos mismo hechos puede producir efectos jurídicos distintos en la sentencia laboral de conformidad con las normas de este Ordenamiento” (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 501) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Es por ello que continuó expresando que, el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos, de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 504) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aclarado lo anterior, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
De manera que, se configura la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Ello así, evidencia este Órgano Colegiado del estudio individualizado de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:
Al folio 27 de la pieza I del presente expediente se observa acta levantada por el Alguacil Accidental del referido Tribunal, de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual dejó constancia que, en esa misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, procedió a entregarle al querellante, el oficio signado con el N° 11.802, negándose a firmar la copia del mismo.
Posteriormente, por auto del 11 de julio de 2007 el mencionado Tribunal ordenó librar boleta de notificación a nombre del recurrente (folio 31 pieza I), por acta de la misma fecha el referido Alguacil dejó constancia de haber entregado a las 11:35 de la mañana al funcionario copia de la boleta de notificación (folio 33 pieza I).
Asimismo, al folio 39 de la pieza I, riela diligencia de fecha 18 de julio de 2007 suscrita por el querellante, mediante la cual solicita tres (03) copias certificadas del expediente N° 10/07, en la misma fecha fueron acordadas las copias solicitadas.
Por otro lado, al folio 41 al 44 de la pieza I, se desprende escrito de contestación del actor de fecha 25 de julio de 2007 y al folio 45 diligencia de la misma fecha mediante la cual retira las copias solicitadas.
Ello así, al folio 48 al 50 de la pieza principal se desprende, que el Tribunal instructor ordenó revocar el auto de fecha 10 de julio de 2007, por cuanto en el mismo no se especificó en cual o en cuales de los supuestos del literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial se subsumía la conducta supuestamente asumida por el recurrente, ordenándose practicar nuevamente auto de proceder, así como las correspondientes notificaciones.
De igual manera, el Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al recurrente del auto de proceder de la averiguación disciplinaria en su contra, en fecha 2 de agosto de 2007 (Vid. Folio 63 pieza I). En fecha 15-08-07 el recurrente presenta escrito de contestación (Vid. Folios 70 al 72 pieza I).
Estando dentro de la oportunidad legal, el quejoso en fecha 20 de agosto de 2007 presentó escrito de pruebas, (Vid. Folios 77 al 79 pieza I). Por auto de fecha 21 de agosto de 2007, se difirió la evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante. En fecha 22 de agosto de 2007, el actor presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas (Vid. Folios 83 al 85 pieza I).
Evacuadas las pruebas, por diligencia de fecha 24 de agosto de 2007, el recurrente solicitó dos (02) copias certificadas de las declaraciones de los testigos. En fecha 27 de agosto de 2007, fueron acordadas las referidas copias. En fecha 28 de agosto de 2007, se dejó constancia de habérsele entregado al quejoso las copias simples solicitadas (Vid. Folios 98 y 99 y su vuelto, pieza I).
Ahora bien, una vez constatado por esta Corte el procedimiento incoado en contra del ciudadano Froilán Alberto Morales Pérez, y las distintas oportunidades en que el quejoso tuvo acceso al expediente, dado que solicitó copias certificas del mismo, presentó escrito de descargos, promovió y evacuó pruebas, ejerció recurso de reconsideración inclusive, esta Alzada no evidencia de que manera pudo el Órgano recurrido, vulnerarle el derecho a la defensa al ciudadano en cuestión; de manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Alzada desecha el alegato esgrimido por la parte querellante, relacionado a la vulneración al derecho a la defensa, así se decide.
- Tutela Judicial Efectiva.
Por otro lado, también observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante esbozó en el escrito de fundamentación a la apelación, la vulneración de la tutela judicial efectiva, por cuanto no valorizó “(…) la declaración del testigo FLAVIO ENRIQUE RUMBOS LARES, quien en todo momento negó [haberle] hecho entrega de dinero alguno ni en ese ni en ningún otro momento” [Corchete de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada esgrimió en su escrito de descargos, “(…) en el presente caso el sentenciador durante el curso del proceso examinó, analizó y concluyó las diferentes pruebas aportadas por las partes estimando en base a dichas pruebas los motivos por los cuales aceptó lo testificado por unos testigos y desechó lo argumentado por otros, ello, en virtud de la sana crítica y del principio jura novit curia (el juez conoce del derecho), para determinar que el testimonio del testigo FLAVIO ENRIQUE RUMBOS LARES, resultó falso, no habiendo violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se evidencia que durante el curso del proceso ejerció su derecho a la defensa y aportó las pruebas que consideró pertinentes y oportunas para su defensa, concluyendo el sentenciador que en virtud de las pruebas aportadas quedó demostrado que efectivamente el ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, incurrió en la falta contenida en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, lo que conllevó a su destitución del cargo de asistente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, no existe violación a la tutela judicial efectiva y a la valoración de las pruebas y así [solicita] sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expreso que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que:
“(…) Observa [esa] Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” [Corchete de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario de lo establecido que el proceso, debe ser un instrumento fundamental para la prosecución de conflictos. Ahora bien, después de revisadas las actas procesales que componen la presente expediente, se constató que las partes se encuentran debidamente notificadas, los mismos presentaron sus respectivos escritos de descargos, no se le impidió al quejoso el acceso a los Órganos que integran la Administración de Justicia, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva alegato por el ciudadano Froilán Alberto Morales Pérez, carece de sustento alguno. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de que el iudex a quo no valoró el testimonio del ciudadano Flavio Enrique Rumbos Lares, lo que constituye un silencio de pruebas.
Es pertinente para este Órgano Colegiado destacar, que el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).
En consecuencia de lo anterior, debe desecharse el argumento por silencio de prueba presentado por el apelante, ya que los elementos probatorios consignados por el recurrente para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadena y señalada por el iudex a quo, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Aunado al hecho, que la declaración rendida por el ciudadano Flavio Enrique Rumbos Lares, carece de valor probatorio para esta Instancia Sentenciadora, ya que el aludido ciudadano fue el abogado que se vio involucrado en los sucesos en el que hoy, se está sancionado al ciudadano Froilán Alberto Morales Pérez; por lo que, el testimonio del ciudadano Flavio Enrique Rumbos Lares, no puede ser tomado en cuenta a los fines de demostrar la inocencia del actor, por el evidente interés que éste tiene en las resultas del juicio. De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, se descarta el alegato esgrimido por el ciudadano plenamente identificado en autos, relacionado a que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, así se decide.
- De la Jubilación.
Observa esta Corte que la parte actora esbozó que “(…) tenía el derecho de ser jubilado (…) en virtud de los veinte un (21) años y cuatro (4) meses de servicio en el poder judicial, que aunado a los dos (2) años y seis (6) meses que [prestó] servicio en Petróleos de Venezuela, suman un total de 23 años y diez (10) meses, [restándole] solo (1) año con (2) meses para logar (sic) [ese] derecho que consagra en estado venezolano con la seguridad social de sus trabajadores” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación de la parte querellante expresó que “(…) [al] respecto, [esa] representación en armonía a lo señalado por el Juzgador A quo en la motivación del fallo recurrido, en el caso sub iudice, reitera que al momento de la destitución del ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, no había nacido su derecho de jubilación, por cuanto de una simple operación matemática, se puede concluir que desde el día 10 de mayo de 1976 al 06 de noviembre de 1978, el prenombrado ciudadano laboró en la empresa Petróleos de Venezuela, (PDVSA), y partiendo de la fecha de eso de dicho ciudadano al Poder Judicial, vale decir, el 14 de octubre de 1986 hasta la fecha en que fue notificado de su destitución, esto es el 29 de febrero de 2008, había transcurrido un tiempo de servicio de 21 años, 4 meses y 15 días, que sumado a los 2 años, 5 meses y 26 días que laboró en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), suman 23 años, 10 meses y 11 días de servicio, quedando demostrado que el ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, no cumplía al momento de su destitución con requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo negado por el sentenciador lo alegado del hoy recurrente” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, efectivamente tal como lo expresó el iudex a quo en el fallo recurrido, de los documentos que cursan en autos se evidencia que el quejoso laboró en Petróleos de Venezuela (PDVSA), durante 2 años, 5 meses y 21 días (Vid. folio 35 pieza III). Asimismo, si tomamos en cuenta la fecha en que el actor alega haber ingresado al Poder Judicial, 14 de octubre de 1986, hasta la fecha en que la Administración lo notificó del acto recurrido, 29 de febrero de 2008, transcurrió 21 años, 4 meses y 15 días, que y si tomamos ambos períodos de servicio, suman un total de 23 años, 10 meses y 11 días de servicio, siendo insuficiente los años de servicio para ostentar a la jubilación, ya que el artículo 15 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998 establece que:
“Artículo 15. El Juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubieren cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio público, quince (15) en la carrera judicial mínimo, tienen derecho a ser jubilados”.
Como corolario de lo anterior, el artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, aplicable a los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-, preceptúa que:
“Artículo 3.- Gozarán del beneficio de jubilación los funcionarios que hubieren cumplido veinticinco (25) o más años de servicio, siempre que el tiempo prestado en el Consejo de la Judicatura y en el Poder Judicial, conjunta o indistintamente sumen un mínimo de cinco (5) años y estén activos al momento de solicitarlo.” (Negrillas de esta Corte).
Es por ello, para que quede satisfecho el extremo de la antigüedad contemplado en el supuesto de hecho del aludido artículo 3 del Reglamento para Otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, es menester que se hubiese desempeñado al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o del Poder Judicial, durante por lo menos cinco (5) años (Vid. Sentencia Nº 2010-369, de fecha 17 de marzo de 2010, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En refuerzo de lo anterior, estima oportuno esta Corte hacer alusión a la sentencia Número 2009-1588 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de octubre de 2009, mediante la cual en un caso similar al de marras profirió lo siguiente:
“En esa oportunidad se le indicó a la quejosa que “efectivamente […] tiene un tiempo se servicio en este Supremo Tribunal, de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, lo cual no se corresponde con la permanencia mínima, exigida en el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados al Servicio de este Supremo Tribunal, para optar al beneficio de la Jubilación, la cual no debe ser menor de Cinco (05) años cumplidos”, indicándole igualmente que “no obstante, la aproximación a que hace referencia, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable para el pago de antigüedad total acumulada, más no para el asunto que hoy nos ocupa”, motivos por los cuales se declaró improcedente el beneficio de jubilación.
Con vista a lo anterior, esta Corte pasa a revisar la referida decisión administrativa, en resguardo al derecho constitucional a la jubilación, lo cual pasa a hacer de seguidas:
El artículo 6 del aludido Reglamento, aplicable a los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, como era el caso de la recurrente, consagra que:
“La jubilación será otorgada al Funcionario o empleado u Obrero que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años al servicio del Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a la Corte Suprema de Justicia; igualmente la jubilación se otorgará a todo Funcionario, Empleado u Obrero, cualquiera que sea su edad, que tenga cumplidos veinticinco (25) años de servicios al Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a este Supremo Tribunal”.
Ahora bien, con respecto a la fracción a la cual hace referencia la querellante, el parágrafo segundo del artículo 7 eiusdem, establece que “Si del cómputo hecho conforme a las disposiciones anteriores, resultare una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará como un año de servicio”. (Negritas de esta Corte)
(omissis)
Asimismo, al folio 9 del referido expediente personal, riela “DETALLE DE ANTIGÜEDAD”, documento expedido por la misma Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se constata que para la fecha de la destitución, la querellante había acumulado “20A-10M-17D” en la Administración Pública, de los cuales “04A-08M-17D” al servicio del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en aplicación de las normas anteriores al caso de marras, esta Corte es del criterio que la aproximación al año adicional de servicios, prevista en la norma transcrita, como consecuencia de exceder los seis (6) meses, es aplicable sólo al tiempo acumulado de servicios y no al tiempo mínimo de permanencia en el Tribunal de cinco (5) años, tal como lo establece la norma, constituyendo éste un requisito indispensable para poder optar al beneficio de jubilación.
Ergo, al no haber alcanzado la querellante el tiempo mínimo de permanencia de cinco (5) años al servicio del Tribunal Supremo de Justicia, no le resulta aplicable ninguna de las normas previamente citadas.
En consecuencia, esta Alzada estima improcedente, tal como la Administración lo aseveró, negar el cumplimiento por parte de la querellante de los requisitos exigidos en la normativa interna para optar al beneficio de jubilación. Así se decide” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo tanto, al aplicar las premisas anteriormente expuesta al caso sub iudice, observa esta Corte que el quejoso no reúne los requisitos anteriormente indicados, es por ello que le resulta impretermitible a esta Instancia Jurisdiccional, conociendo en Alzada la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por el ciudadano Froilán Alberto Morales Pérez, asistido de abogado, en consecuencia, se confirma la decisión previamente identificada, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2008, por el ciudadano FROILÁN ALBERTO MORALES PÉREZ, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano plenamente identificado en autos, contra el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación;
3.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ
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