es que recomendó “(…) la apertura de una averiguación administrativa a fin de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales según el caso (…)”, no cabiendo entonces lugar a duda alguna de un total descontrol en la referida Dirección de Catastro, específicamente en lo que a ventas ejidales se refiere.
Es por ello, que para esta Corte debe desestimarse la solicitud del recurrente, al constatarse que existen elementos suficientes que evidencian que la responsabilidad administrativa de la parte actora se encuentra comprometida, por lo que con fundamento en las consideraciones y criterios jurisprudenciales explanados, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso interpuesto y confirma la validez de la Resolución Administrativa Nº 37/2000 de fecha 7 de julio de 2000, que declaró confirmada en vía administrativa, la Resolución Nº 18-2000 del 17 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Genaro Brión Mujica, imponiéndosele las siguientes sanciones: 1) Multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.267.200,00); 2) Sanción de Inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por un período de dieciocho (18) meses, emanadas ambas del Contralor del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se declara.
En cuanto a la cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que en virtud de la anterior declaratoria, para esta Corte resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, que le fuere declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004.
2.- CONVALIDA las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en la presente causa.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Elinor Bravo y Efraín Castro Beja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.133 y 7.345, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GENARO BRIÓN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.35, contra la Resolución Administrativa Nº 37/2000 de fecha 7 de julio de 2000, que declaró confirmada en vía administrativa, la Resolución Nº 18-2000 del 17 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Genaro Brión Mujica, imponiéndosele las siguientes sanciones: 1) Multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.267.200,00); 2) Sanción de Inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por un período de dieciocho (18) meses, emanadas ambas del CONTRALOR DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se declara:
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGÉNIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2008-000522
AJCD/009


En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______________.

La Secretaria




JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000522

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1244 de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Elinor Bravo y Efraín Castro Beja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.133 y 7.345, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GENARO BRIÓN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.357, contra la Resolución Administrativa Nº 37/2000 de fecha 7 de julio de 2000, que declaró confirmada en vía administrativa, la Resolución Nº 18-2000 del 17 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Genaro Brión Mujica, imponiéndosele las siguientes sanciones: 1) Multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.267.200,00); 2) Sanción de Destitución del cargo de Director de Catastro del Municipio Maturín del Estado Monagas; 3) Sanción de Inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por un período de dieciocho (18) meses, emanadas ambas del CONTRALOR DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declinó la competencia para conocer del referido recurso, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 1º de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó “(…) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal vigente para la fecha en que se dictó el identificado acto administrativo, es decir, para el 6 de julio de 2000, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, computados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo del Oficio a que se refiere el presente auto. De otra parte, es de advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a la documentación que consta en el expediente”.
En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes del auto dictado en fecha 1º de abril del mismo año, así como al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de las notificaciones, por lo que se ordenó igualmente librar las comisiones con las inserciones pertinentes. En esa misma fecha se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2009-001861, CSCA-200-001862 y CSCA-2009-001870.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de remisión Nº CSCA-2009-001861, dirigido al Juez Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual fue recibida a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el día 9 de junio del mismo año.
El 24 de septiembre de 2009, se recibió Oficio Nº 2910-3721 del 17 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009. En esa misma fecha, se dio inicio al día de despacho siguiente a aquélla fecha, a los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, así como el lapso de cinco (5) días de despacho dentro de los cuales la parte recurrida debería consignar la información solicitada, vencidos los cuales se ordenaría pasar el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2010, vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, para que la parte recurrida consignara la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2000, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el referido Juzgado le dio entrada al expediente y solicitó la remisión de los antecedes administrativos, los cuales fueron recibidos en 12 de diciembre del mismo año.
En fecha 14 de diciembre de 2000, el referido Juzgado declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 20 de diciembre de 2000, se admitió el presente recurso y, se ordenó el emplazamiento mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo consignada la publicación del mismo en fecha 8 de enero de 2001 por la parte recurrente.
En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado Larry Zuleta, en su carácter de Contralor del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistido por la abogada Iraima Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.377 promovió pruebas y, habiendo promovido pruebas la parte recurrente en fecha 19 de febrero de 2001, ambos escritos fueron agregados en fecha 20 de febrero de 2001.
En la oportunidad fijada por el tribunal el recurrente presentó su escrito de informe y el 26 de marzo de 2001, el tribunal dijo “Vistos”.
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a las mismas, siendo recibido el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes, en fecha 15 de diciembre de 2008, anexo al Oficio Nº 1244 de fecha 29 de julio de 2008, siendo recibido el mismo en fecha 15 de diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Los precitados abogados, indicaron en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que el mismo se interpuso contra la Resolución Administrativa Nº 37/2000 de fecha 7 de julio de 2000, que declaró confirmada en vía administrativa, la Resolución Nº 18-2000 del 17 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Genaro Brión Mujica, imponiéndosele las siguientes sanciones: 1) Multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.267.200,00); 2) Sanción de Destitución del cargo de Director de Catastro del Municipio Maturín del Estado Monagas; 3) Sanción de Inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por un período de dieciocho (18) meses.
Añadieron, que el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “En todo caso, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor” y que, no obstante ello, su representado fue llamado a declarar sin la protección que le brinda la norma invocada, añadiendo que la Resolución Nº 18/2000 asienta que “(…) ´así mismo (sic) alega el funcionario público antes identificado que se violó el derecho a la defensa por no haberse asistido por un abogado de su confianza, este ente contralor considera que el referido argumento alegado, no se ajusta a derecho por cuanto este ente contralor nunca lo ha privado de su derecho tal y como se demuestra en cada una de las actas del expediente …´ En una suerte de malabarismo dialéctico, se presente (sic) justificar lo injustificable, pues el hecho cierto es que nuestro mandante rindió sus declaraciones, sin la debida asistencia legal, como lo ordena la ley”, por ello alegaron que tales actos de declaración son nulos, ya que estimaron que se violó el referido artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, expusieron lo siguiente: “(…) En la notificación de ´Cargos´, se le informa a nuestro poderdante lo siguiente: ´… Asi mismo (sic) se previene al funcionario ARQ. GENARO BRION (sic) MUJICA con el fín (sic) de que se prevea de su defensa, que las actuaciones que lleva a cabo este Ente Contralor dejan de ser secretas para el investigado…´(sub. Nuestro). Éste es un reconocimiento espontáneo de que la investigación se mantuvo bajo el derogado principio del ´Secreto Sumarial´, desterrado de la legislación venezolana desde el 23 de Marzo de 1998, por la disposición contenida en el Artículo 503, segunda parte, del Código Orgánico Procesal Penal. En este respecto, el ente contralor mantiene su posición, alegando afincarse en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Pero es el caso, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: Artículo 501: Este Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el código (sic) de enjuiciamiento (sic) Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y de 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código´. (negrillas y cursivas nuestras). El espíritu del legislador, expresado en la letra de la ley, no puede ser más expresivo, y resulta entonces que se violó la disposición legal comentada”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
En otro sentido, señalaron que el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dispone que la Contraloría dentro de los seis (6) día siguientes al acto de comparecencia valorará la declaración del indiciado y, de considerarlo procedente, le formulará los cargos al término de dicho plazo, añadiendo que en el presente caso “(…) la declaración, sin asistencia de abogado de confianza, fue tomada a nuestro mandante el viernes ONCE (11) DE FEBRERO DEL (sic) DOS MIL y los cargos le fueron formulados por funcionario incompetente, el martes QUINCE (15) DE FEBRERO DEL (sic) DOS MIL, es decir, con un intervalo de tres (3) días entre ambos actos; dos de ellos inhábiles, sin cumplir la disposición anotada, lo cual vicia de nulidad el mismo acto administrativo de ´Cargos´, puntal (sic) de la declaratoria de responsabilidad administrativa”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora).
Consideraron que era evidente, que contra su representado estaba predeterminada la intención de formularle cargos, demostrando en sus dichos, tal argumento en la siguiente frase contenida en la nota de citación: “(…) a fin de seguir el procedimiento de averiguación administrativa que se lleva por ante la Dirección de Catastro. Por cuanto existen pruebas que lo imputan que se ha cometido hechos que dan lugar a responsabilidad administrativa”.
Lo expuesto lo consideraron como una “grosera violación” del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y, por ende del derecho al debido proceso de su representado por cuanto “(…) en la oportunidad para la cual se le citó nuevamente, nuestro mandante fue impuesto de los ´Cargos´; y en cuanto que tal imposición sucedió a la hora fijada, es obvio concluir que estaba redactada de antemano (…)”.
En tal orden de ideas, indicaron que a su representado se le efectuó una formulación defectuosa de cargos, ya que en sus dichos, el ente contralor se limitó a relatar una serie de aparentes sucesos, sin ubicación temporal o reglamentaria supuestamente infringida por su persona, sin señalar una conducta individualizada en el tiempo y el espacio, con la cual se hubiere infringido una norma legal, susceptible de haber ocasionado un daño al patrimonio público, añadiendo que en la formulación de cargos no se indicó cuál o cuáles son las normas legales o reglamentarias de carácter sustantivo, supuestamente infringidas por su representado, no subsumiéndose individualmente cada uno de los hechos que le atribuyeron al funcionario investigado, sino que se hizo de forma genérica e indeterminada.
En otro sentido, indicaron que el acto recurrido es inmotivado, de tal manera que violó el derecho a la defensa del recurrente, ya que se afirmó que “(…) de las pruebas evacuadas (…)”, se pueden observar los hechos que se refieren, pero en ningún momento se especificaron cuáles fueron esas pruebas, añadiendo que “(…) si tal apreciación se efectuó en base al principio procesal de la sana crítica, ello no empece (sic) para que el decisor expresó las pruebas objeto de su crítica (…)”.
Asimismo alegaron, que el artículo 96 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la facultad de la Contraloría, de instruir expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su jurisdicción, que hubieren incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones “(…) pero en modo alguno le faculta para declarar la responsabilidad administrativa de los funcionaros investigados, lo cual es de la estricta competencia de la Contraloría General de la República; el Contralor Municipal sólo podría hacer esa declaratoria, si se le constituye un delegatario conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y con la debida indicación del acto constitutivo de la delegación”.
Al respecto añadieron, que se incurrió en una incongruencia de imponer la sanción de inhabilitación por un período de dieciocho (18) meses, lo cual estimaron como de competencia exclusiva del Contralor General de la República, añadiendo que “(…) esa inhabilitación es inaceptable, por ser contra legem, y en consecuencia es nula, de nulidad absoluta, y por ende carece de toda validez en la vida jurídica. Asimismo, la facultad de imponer multas es de la competencia exclusiva del Contralor General de la República, por lo cual esa facultad ha sido usurpada y es nula de toda nulidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Añadieron, que el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece como hechos generadores de responsabilidad administrativa, los siguientes: la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes, derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material a dicho patrimonio; el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realiza un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos al patrimonio público o en el suministro de los mismos; las actuaciones simuladas son fraudulentas en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos.
Al respecto, expusieron que conforme a dicha normativa, se requiere de la concurrencia de dos (2) circunstancias: 1) una conducta culposa del funcionario y, 2) un perjuicio material al patrimonio público, y que por ende, resultaba elemental que se especificara en cuál de las diferentes conductas incurrió su representado y, además el perjuicio material debía estar necesariamente cuantificado.
Así, continuaron explanando que a pesar de haberle llamado la atención del Contralor Municipal, dicho funcionario “(…) yerra en su Resolución, pues, en efecto, no expresa en cuál de las hipótesis disyuntivas excluyentes señaladas (omisión, retardo, negligencia o imprudencia) podrían subsumirse los hechos falazmente imputados; además de ello, no existe una determinación clara, precisa y determinada de los supuestos daños patrimoniales al Municipio, ni la cuantificación en bolívares (moneda nacional) de esos supuestos daños (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Concluyeron entonces, que la declaratoria de responsabilidad administrativa no satisface, en sus dichos, las exigencias de las normas constitucionales y legales relativas al debido proceso que tipifican los supuestos sobre los cuales debe descansar una declaratoria de responsabilidad administrativa.
Al respecto, estimaron que con las imputaciones antes enervadas no se debió declarar la responsabilidad administrativa de su representado, conforme a los presupuestos establecidos en los numerales 3, 7 y 13 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, considerando además que los cargos imputados eran insuficientes para establecer tal responsabilidad, conforme a las razones ampliamente explanadas en el escrito de descargos.
En atención a lo expuesto, solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Administrativas Números 18/2000 y 37/2000 emanadas del Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En otro orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron la suspensión de los efectos de los identificados actos administrativos, para en sus dichos, evitar perjuicios irreparables a su representado, para lo cual fundamentaron el requisito del “fumus boni iuris” en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la presunción de inocencia.
Argumentaron el requisito del “periculum in mora”, indicando que la inhabilitación declarada de los actos recurridos, le impediría a su representado legalmente el ejercicio de su derecho a optar por un cargo de elección popular “(…) siendo un hecho notorio que el día 3 de diciembre del (sic) 2000 se efectuarán las elecciones para que el pueblo escoja los concejales que le representarán, conforme a los instructivos del Consejo Nacional Electoral”.
Por último, el requisito del “periculum in damni” lo sustentaron alegando que la sanción pecuniaria representa erogar sumas de dinero cuantiosas, “(…) dándose además el caso de la contradicción existente en cuanto al monto de la multa impuesta, entre el texto de las Resoluciones números 18/2000 y 37/2000 y, el oficio de notificación de la Resolución Nº 37/2000”.
En otro sentido añadieron, que “(…) con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proponemos formal demanda de amparo constitucional (…)”.
A los fines de fundamentar el amparo cautelar solicitado, señalaron que a su representado le fue violado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 constitucional, señalando lo siguiente:
“1.- En efecto, nuestro mandante fue llamado a prestar declaración, en fechas 17 de noviembre de 1999 y 11 de febrero del (sic) 2000, sin la debida asistencia de abogado (…omissis…) en efecto, si se revisan los actos de las declaraciones en referencia, se observa que el investigado no contó con esa asistencia (…omissis…) 2.- En el texto de los cargos que le fueron formulados se asienta textualmente: ´… Asi mismo (sic) se previene al funcionario ARQ. GENARO BRION (sic) MUJICA con el fin de que se prevea de su defensa, que las actuaciones que lleva a cabo este Ente Contralor dejan de ser secretas para el investigado, su abogado, representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…omissis…) De ese texto se observa con meridiana claridad, que inclusive para el Ministerio Público eran secretas las actuaciones que se venían realizando (…omissis…) De esto resulta, que nuestro mandante fue llevado al proceso de investigación sin ninguna garantía personal, y sin permitirsele (sic) en modo alguno que examinara las actas para preveer a una defensa eficaz. De tal suerte, que en esa otra forma, se le violentó la garantía constitucional del debido proceso”. (Resaltado de la parte actora).

Igualmente, denunciaron la violación de la garantía del juez natural, al estimar que el Contralor Municipal no tenía facultades para declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios investigados, ni para imponer sanciones de inhabilitación ni multas, al estar -en su decir- reservadas tales facultades al Contralor General de la República.
También alegaron la violación del derecho de su representado de optar a un cargo de elección popular, consagrado en el artículo 62 de la Carta Fundamental, al declarar su inhabilitación para ejercer funciones públicas, por el tiempo indicado en el acto recurrido.
Al efecto, añadieron que su representado está inscrito en el proceso electoral y que, aspiraba a ser Concejal del Municipio Maturín del Estado Monagas “(…) y la declaratoria de responsabilidad administrativa pudiere suscitar en algunas personas la engañosa idea de que el acto le impide optar a un cargo de elección popular y entrabarle el uso de su derecho (…) con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (sic), se dicte una medida cautelar preventiva, por la cual suspendan los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa, y en consecuencia los de las sanciones impuestas a nuestro representado, en el texto de la resolución Nº 37/2000 cuya nulidad ha sido solicitada con la interposición de la acción respectiva; ello en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser inminentes las elecciones municipales en referencia”.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, expuso lo siguiente: “En virtud de que mi representado no fue investido de la representación popular a que aspiraba, fundamento esencial de la protección cautelar solicitada con el amparo constitucional, respetuosamente solicito deje sin efecto tal solicitud, y comoquiera que está previsto en la legislación, respetuosamente ratifico la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo fines ratifico igualmente los fundamentos que abonaron la solicitud de dicha medida”.

III
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estimando que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
A los fines de fundamentar tal decisión, se expresó lo siguiente:
“Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe este Tribunal examinar si tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado a su conocimiento.
Al respecto, debe observar que la competencia es inherente a la materia procesal y por tanto, toda norma que regula la competencia, como reguladora del proceso, debe aplicarse desde el momento de su entrada en vigencia aún en los procesos que se hallen (sic) en curso y en estos casos, los actos y hechos ya cumplidos y sus efecto (sic) procesales no verificados todavía, se regulan por la ley anterior.
En el presente caso, se realizó la totalidad del procedimiento ante este tribunal, por lo que los actos cumplidos ya han producidos (sic) sus efectos sólo falta el dictado la (sic) sentencia que determine sobre el fondo de la cuestión controvertida objeto del presente recurso de nulidad.
Pues bien, tenemos (sic) que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es uno dictado por el Contralor Municipal del Municipio Maturín y que el contenido del mismo es el de la declaratoria de una responsabilidad administrativa e imposición de sanción pecuniaria.
El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
´Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictada (sic) por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´.
El artículo 103 mencionado, se refiere a los reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa, imposición de multa, absolución de responsabilidades o pronunciamientos de sobreseimiento y el artículo 107, se refiere a la posibilidad de interponer recurso de reconsideración aún cuando el dictado del acto haya agotado la vía administrativa.
Si bien es cierto, que en el momento en que se inició este proceso la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de Sistema Nacional de Control Fiscal no estaba en vigencia, no es menos cierto que habiendo sido publicada el 17 de diciembre de 2001, para el momento en que este tribunal va a dictar sentencia, ha surgido una incompetencia sobrevenida ya que el conocimiento y resolución sobre las decisiones que en esta materia dicten los órganos de Control Fiscal a excepción del Contralor General de la República, está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que este pronunciamiento se hubiese hecho con anterioridad, debido a que es un hecho notorio y conocido la paralización de la mencionada Corte desde el mes de octubre del año 2003 y habiendo sido puesta en funcionamiento nuevamente por el nombramiento tanto los jueces que integran tanto la Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas es por lo que este Tribunal procede en esta oportunidad a hacer la declaratoria de falta de competencia correspondiente, en virtud del mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica antes citada. Así se declara”. (Resaltado de la sentencia).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte en primer lugar, pronunciarse respecto a su competencia para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 37/2000 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Al respecto, se precisa que mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ello con fundamento legal, en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello así, se precisa que ciertamente la referida disposición normativa, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter.
Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las contralorías municipales, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de la presente causa, ello en atención al principio del juez natural.
Ahora bien, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada para conocer la presente causa. Así se declara.
Efectuada la anterior declaratoria, conviene transcribir una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia del 6 de junio de 2002, caso: “Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME)”, en la cual resolvió un caso de competencia similar al que nos ocupa, en los siguientes términos:
“Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra la actuación administrativa realizada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 22 de julio de 1996, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante.
Debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001), dispone:
(…omissis…)
Por tanto a tenor de lo pautado en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la presente causa ya que el acto que se impugna, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, fue dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo resulta pertinente transcribir la siguiente sentencia, igualmente dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, fecha: 4 de marzo de 2008), la cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
(…omissis…)
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada. Así se decide”.

II.- Del Fondo del Asunto Planteado:
Habiendo esta Corte aceptado la competencia para conocer del caso de marras, pasa a pronunciarse respecto al fondo del asunto planteado, para lo cual se pasa a formular las siguientes consideraciones:
Como punto previo, resulta menester señalar que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental tramitó y sustanció todo el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, para los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra actos administrativos de efectos particulares; observando esta Corte que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso de las partes.
Así, dicho procedimiento se extendió hasta la fase de decisión, no conociendo la controversia suscitada, por estimar el identificado Juzgado que, a raíz de la promulgación de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sobrevino su incompetencia.
Ello así y en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva a las partes, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar reposiciones inútiles que generen dilaciones indebidas, visto que en el proceso llevado a cabo por el referido Juzgado se respetaron los derechos constitucionales de ambas partes, así como las fases procedimentales establecidas legalmente, esta Corte convalida las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado en la presente causa y, como consecuencia de ello, entra a conocer del fondo del asunto en primera instancia. Así se declara.
Declarado lo anterior, se formulan las siguientes consideraciones con el objeto de administrar justicia en el presente caso:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la Resolución Administrativa Nº 37/2000 de fecha 7 de julio de 2000, que declaró confirmada en vía administrativa la Resolución Nº 18-2000 del 17 de mayo de 2000, mediante la cual la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano José Genaro Brión Mujica, imponiéndosele las siguientes sanciones: 1) Multa por la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.267.200,00); 2) Sanción de Destitución del cargo de Director de Catastro del Municipio Maturín del Estado Monagas; 3) Sanción de Inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por un período de dieciocho (18) meses.
Al respecto se aprecia, que la representación judicial del ciudadano José Genaro Brión Mujica, denunció que mediante el identificado acto administrativo, se violó el derecho a la defensa de este último, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber rendido declaración sin la presencia de un abogado de su confianza, y al considerar que se le formuló cargos de manera defectuosa; también alegó el vicio de inmotivación en el acto recurrido; igualmente denunció que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas no tiene competencia para declarar su responsabilidad administrativa, puesto que en sus dichos, ello corresponde de manera exclusiva al Contralor General de la República, solicitando en consecuencia, la declaratoria de nulidad de la Resolución Administrativa recurrida, como pretensión principal del recurso interpuesto.
Previo al conocimiento de los vicios denunciados, debe precisarse -a modo ilustrativo- que el ciudadano Jesús Genaro Brión Mujica, fue declarado responsable administrativamente, al estimar el órgano sancionador -Contraloría Municipal- que “(…) De las pruebas evacuadas por este ente contralor, se pudo observar, que el ciudadano Director, al no tomar las medidas preventivas para llevar un control en las ventas de terrenos municipales, se han dado innumerables irregularidades que afectan los intereses patrimoniales municipales y los derechos de los ciudadanos que realizaban las solicitudes de compra de terrenos (…) se evidenció claramente la falta de control en la Dirección de Catastro en cuanto a la fiscalización de los terrenos (…)”, lo cual, en criterio de la Administración Contralora, se configura “(…) en los ilícitos administrativos que expresa el artículo 113, numerales: 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela (…)”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento de la emisión del acto administrativo recurrido, los cuales se refieren a:
“Artículo 113: Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
3.- La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público, que haya causado perjuicio material al patrimonio.
(…omissis…)
7.- El concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos.
(…omissis…)
13.- Las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos”.

Planteada la situación del caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al ajuste a derecho de la Resolución Administrativa recurrida, debiendo conocer sobre cada uno de los aspectos planteados por el recurrente, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:

I.- De la Violación al Derecho a la Defensa:

a) En primer lugar: se precisa que el ciudadano José Genaro Brión Mujica, expuso en el escrito recursivo que, durante el procedimiento sancionatorio que culminó con la responsabilidad administrativa proferida, declaró en dos (2) oportunidades sin la presencia de su abogado, alegando que con tal circunstancia le fue cercenado su derecho a la defensa, y que por ello, tales actos de declaración debían ser declarados nulos.
A los fines de establecer si la anterior situación pudo haber causado de alguna manera indefensión al recurrente, se advierte que el principio constitucional de la defensa -consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental garantiza la efectiva posibilidad de participación activa en el procedimiento, de los administrados titulares de un interés, participación ésta que comprende los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada.
Es así como, tal participación activa constituye la garantía menor que un procedimiento puede ofrecer, la cual no se limita a la simple presencia del interesado, ni tampoco a su derecho a ser oído, sino que tal como lo expresa nuestro texto constitucional “(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto -en principio- se configura una indefensión al administrado cuando se le niegan o se le limitan sus medios de protección, impidiéndole ejercer una eficaz defensa, alegando y probando lo que a sus intereses convenga, y, en específico, cuando se le impide la presencia de un abogado, siendo éste la persona más capacitada para llevar a cabo la dirección y planificación de los medios defensivos de sus clientes, ello por cuanto se cercena al investigado, el derecho de “(…) disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa(…)”, tal como lo garantiza nuestra Carta Magna.
A mayor abundamiento y en aras de plasmar la importancia que reviste y el rol fundamental que desempeñan los profesionales del Derecho en los procedimientos de cualquier naturaleza, es oportuno citar lo siguiente:
“(…) El triunfo del derecho sobre la injusticia depende muchas veces del modo como la defensa se realice, consideración que basta por sí sola a demostrar cuán difícil, espinosa y meritoria es la misión del abogado defensor, que exige un detenido estudio de las pretensiones del contrario, una concepción clara y sólida de la cuestión legal planteada, una diligencia suma y un cuidado esquisito y minucioso en la preparación de las pruebas (…). Por eso ha podido decirse que el abogado es el sacerdote de la ley, como el sacerdote es el abogado de las conciencias (…)”. (Enciclopedia Jurídica Española, Francisco Seix Editor, Tomo X, Barcelona, 1.910)

Establecida la relevancia de la adecuada defensa del investigado en el marco de un procedimiento administrativo, pasa esta Corte a analizar la específica circunstancia del recurrente, con el objeto de determinar si en su situación particular, la Administración Contralora le impidió la asistencia de un abogado en el acto de declaración que tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2000, y por ende, determinar si se configuró o no la violación de este derecho.
Al respecto, se verifica de los folios sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78) del expediente judicial, el Acta levantada con ocasión de la declaración formulada por el citado ciudadano, en fecha 11 de febrero de 2000, “(…) estando sin juramento alguno, libre de apremio y coacción (…) Impuesto del asunto que se investiga (…)”, sin que su abogado estuviere asistiéndolo.
Ahora bien, a los fines de determinar si la anterior circunstancia se constituye en violatoria del derecho a la defensa del recurrente en los términos establecidos con antelación, resalta esta Corte en primer lugar, que no existe evidencia alguna que la Administración Contralora hubiere impedido la asistencia del abogado del ciudadano José Genaro Brión Mujica, durante la celebración de tal acto de declaración, reforzándose tal afirmación, al constatarse del expediente judicial (folios 79 al 98) que durante el procedimiento administrativo estuvo asistido por los abogados Elinor Bravo y Efraín Castro Beja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.133 y 7.345, respectivamente.
Conviene igualmente resaltar, que del contenido de dicha Acta se verifica que tanto las preguntas formuladas como las respuestas brindadas por el citado ciudadano, giraron en torno a la presunta existencia de ventas dobles de terrenos municipales en el Municipio Maturín del Estado Monagas, autorizadas por la Alcaldía de dicho ente territorial, dentro de la cual el recurrente ostentaba el cargo de Director de Catastro, pudiéndose entonces inferir que el susodicho ciudadano conocía el tema sobre el cual se referirían las interrogantes que le fueron efectuadas, siendo además que en atención al cargo que ocupaba -se reitera, Director de Catastro- además de la profesión que ejerce -Arquitecto- no parecería descabellado entender que para la oportunidad en que declaró, poseía un mínimo de conocimiento respecto a la materia que se investigaba, siendo ésta, -como se dijo-la existencia de ventas dobles en terrenos municipales producto de presuntas irregularidades cometidas en las adjudicaciones de los mismos.
Asimismo, conviene dejar expresamente establecido que, -como se señaló- si bien es cierto que en dicho acto no estuvo presente el abogado del citado ciudadano, también lo es el hecho que tal declaración forma parte de las investigaciones preliminares que efectúa la Administración para determinar la existencia -o no- de indicios suficientes de los cuales sea posible presumir alguna irregularidad administrativa, que conlleve a la necesidad de iniciar una averiguación administrativa para establecer las respectivas responsabilidades, no siendo en consecuencia requerida la presencia del representante judicial del declarante, puesto que en esta etapa preliminar este último no ostenta el carácter de investigado -al no haberse formulado cargos todavía- y sus declaraciones lejos de ser determinantes para inculparlo, simplemente coadyuvan a recabar información, caso contrario sería, si la decisión definitiva de la investigación se fundamentara en el contenido de tal declaración.
Es así como, las cuestionadas declaraciones constituyen el despliegue por parte de la Contraloría Municipal -como encargado de la sustanciación de la investigación- de sus potestades de investigación de oficio a los fines de acceder a la verdad de los hechos y, en criterio de esta Corte, ello per se no restringió o limitó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, sino que por el contrario, estos documentos se anexaron a los autos, precisamente, para permitirle a la parte imputada ejercer su derecho a la defensa mediante el empleo de todos los medios probatorios que considerase conducentes a los fines de enervar la validez de los elementos de convicción que se desprendiera de tales declaraciones.
A mayor abundamiento y, para sustentar lo expuesto con anterioridad, debe agregarse que igualmente, de las distintas piezas del expediente administrativo, constan las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Isara Sanabria, Enrique Gutiérrez, Omar Hernández, Carlos Lara, Gustavo D´Lacoste, José Farías, Nerva Carrera, Inés Romero, Arquímedes Brito, Manuel Guzmán, Jesús Rafael Rodríguez Calvo, Cecilia Claret Salinas Arráez, Aura Urbina de Lee, Damarys Leonett, Jacinto Vásquez, Edgar Patete, Oswaldo Belandria, Libia Hernández Guevara, Eliecer José Caballero Mena, Norberto Antonio Peña Quintero, Luis Díaz Noguera, Alexis Sánchez, César Emilio Hernández, Uribardo Campos Sequea, Alicia Mendoza, Nohemí Cabello.
De las anteriores declaraciones, así como de la del recurrente, se puede constatar que las mismas les fueron tomadas a los indicados ciudadanos “(…) en calidad de testigos (…)”, lo cual es verificable al folio 222 del expediente administrativo, en el que riela el Oficio Nº 2301 de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrito por la Contralora Municipal y dirigido a la Cámara Municipal, ambos órganos del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Planteado el panorama anterior, y en atención a la denuncia formulada por el recurrente respecto a la presunta violación de su derecho a la defensa, esta Corte determina que en las circunstancias específicas del caso presentado, a los fines de resguardar el derecho a la defensa del recurrente no era necesaria la presencia de su abogado que lo asistiera o representara, toda vez que él pudo defenderse cabalmente, no evidenciándose que la Administración Contralora hubiere impedido la asistencia de su representante, siendo además que -se insiste- para ese momento no se le habían formulado los cargos que se le imputaban, simplemente como se dijo, la Administración Contralora Municipal en el ejercicio de su potestad investigadora, aspiraba a la obtención de suficientes indicios que determinasen la necesidad de una posible iniciación de un procedimiento sancionatorio, potestad totalmente respaldada por el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, vigente para el momento en que se inició el procedimiento administrativo y se dictó la Resolución Administrativa contentiva de la declaratoria de responsabilidad administrativa, disposición normativa que establecía lo siguiente, sin que exigiere la presencia del abogado durante el acto de declaración:
“Artículo 119: Si en el curso de la averiguación surgieren indicios de responsabilidad contra alguna persona, la Contraloría procederá a citarla conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley y le ordenará comparecer dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la citación, en cuya oportunidad le tomará declaración sin juramento.
La Contraloría dentro de los seis (6) días siguientes al acto de comparecencia valorará la declaración del indiciado y, de considerarlo procedente, le formulará los cargos al término de dicho plazo. No se admitirá ningún recurso contra la decisión de formular los respectivos cargos (…)”.

Así, y a los fines de reforzar lo expuesto, resulta pertinente hacer alusión a una reciente sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la que se resolvió un caso similar al que nos ocupa, (vid. decisión del 4 de febrero de 2010, caso: “María Cristina Aché Marcano”), estableciéndose lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, cabe destacar que dichas declaraciones fueron tomadas por la Administración en la fase preliminar del procedimiento con la finalidad de recabar información para determinar la procedencia o no del inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, y por ser esta fase, precisamente dedicada a recabar información, no resulta necesario que la recurrente se encontrara presente. (Vid. sentencia Nº 00616 de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría General de Tribunal).
(…omissis…)
En este sentido, conviene traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1459 de fecha 14 de octubre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que:
´En relación a los testigos que enuncia el mencionado ciudadano en su declaración, y con respecto a los cuales alude que ´´no fueron llamados por el funcionario instructor´´ toda vez que ´´era un deber del instructor del expediente administrativo averiguar la verdad´´; estima la Sala que la parte actora en sede administrativa y en sede judicial pudo haber promovido los testigos a los cuales hacía referencia el ciudadano Omar José Rosa Tovar, o presentar otras pruebas que llevaran a la Sala a la convicción de que el recurrente cumplió en todo momento sus funciones como Comandante de la 4ta. Compañía del Destacamento No. 75, dentro de las cuales se encontraba dar estricto cumplimiento al Radiograma N° D75-SO-008 del 20 de marzo de 2003, sin embargo, se limitó a cuestionar la labor emprendida por el funcionario instructor del expediente administrativo, sin aportar al procedimiento alguna prueba que desvirtuara los hechos que se le imputaban.
En cuanto a que permitió que se suscitaran una serie de hechos contra la disciplina militar, por su favoritismo, hacia algunos efectivos de tropa, debe reiterarse que no se desprende de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo, que el recurrente desvirtuara de alguna forma los hechos que le fueron imputados, por cuanto quedó demostrado que el órgano disciplinario cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento del hecho denunciado, constitutivo de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, designó a un instructor especial, les fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión que correspondía, de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás órdenes que rigen la actividad militar, lo cual se cumplió en todas sus fases.
Por tanto, al mediar en este caso una exhaustiva investigación disciplinaria, cuyas actas cursan en el expediente respectivo, no puede considerarse que el actor fue objeto de una sanción basada en el falso supuesto, por lo que debe concluirse que el acto impugnado no adolece del mencionado vicio. Así se declara´´. (Negrillas de esta Corte).
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio esgrimido por el Juez de Instancia al indicar que ´(…) la Oficina de Recursos Humanos aperturó (sic) el procedimiento disciplinario y procedió a tomar las declaraciones de los testigos, sin antes notificar a la actora, no obstante estar establecido un lapso probatorio, en el cual la Administración debió tomar las declaraciones de los testigos, para así evitar lesionar el derecho a la defensa de la recurrente, aún mas (sic) cuando dichas declaraciones fueron el fundamento sobre el cual se basó el Órgano para dictar la decisión de destituir a la actora, pues de haber sido notificada pudo haber estado presente en el interrogatorio y hacer uso del derecho de repreguntar a los testigos, tal como lo establece el articulo (sic) 485 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto a consideración de este Juzgado, la Administración con su actuación violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora, razón por la cual se declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)´, por cuanto dichas declaraciones consisten en una actuación que lleva la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, por lo tanto, estima esta Corte que la Resolución contentiva de la sanción de destitución en contra de la recurrente, garantizó los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso y realizándose una motivación suficiente, análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, ello es, la revocatoria de la que fue objeto el fallo apelado, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a conocer del fondo de la controversia”.

Aunado a lo anterior conviene hacer referencia a una reciente decisión emitida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia Nº 2009-1909 del 11 de noviembre de 2009, caso: JOSÉ GABRIEL CAMUZZO) en la cual se hizo referencia a la representación del abogado en sede administrativa, en los siguientes términos:
“(…) debemos hacer mención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
´Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del precedente artículo se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, y necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.
Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de representación del recurrente en nada afectó el derecho al debido proceso del recurrente, por cuanto en el procedimiento de destitución no se requiere la asistencia de abogados, toda vez que los funcionarios puede presentar su escrito de descargo y pruebas tendientes a desvirtuar los hechos imputados, sin dicha asistencia, sin embargo, nada impide que si el funcionario investigado opta por estar representado por algún profesional del derecho.
Aunado a lo expuesto, resulta menester indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, en su artículo 25, establece que ´(…) Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley´, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que los administrados podrán realizar su trámites de manera personal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia, tal y como se explanó en líneas anteriores, el recurrente fue debidamente notificado de los cargos determinados por la Administración, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) razón por la cual considera esta Corte que no se violentó el derecho al debido proceso del recurrente, en consecuencia, queda desestimada la referida denuncia. Así se decide”.

En razón de ello, es que estima este Órgano Jurisdiccional que en los términos planteados por el recurrente, no le fue vulnerado su derecho a la defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Así se declara.
b) En segundo lugar: se advierte que la representación judicial del recurrente alegó que igualmente se le violó el derecho a la defensa, al efectuarle -en sus dichos- una formulación defectuosa de cargos, argumentando este alegato en que el ente contralor se limitó a relatar una serie de aparentes sucesos, de manera “genérica” e “indeterminada”, añadiendo que en tal formulación no se indicó cuál o cuáles fueron las normas legales o reglamentarias de carácter sustantivo “supuestamente” infringidas por su representado.
Planteada la anterior denuncia, debe verificarse si de la manera en que se formularon los cargos al recurrente, se deriva la existencia de alguna imprecisión o alguna indeterminación y, además si -de existir alguna de ellas- la misma se presenta en dimensión tan significativa que sea susceptible de generar en el ciudadano José Genaro Brión Mujica, un grado de incertidumbre de tal magnitud, que le hubiere impedido defenderse de las imputaciones que le fueron efectuadas.
Es así como el Diccionario de la Real Academia Española (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta) ofrece las definiciones de los términos “genérico” e “indeterminado”, de la siguiente manera:
GENÉRICO: “(…) 1. m. Gram. El que introduce frases nominales con valor general.~ indefinido, o ~ indeterminado (…)”.
INDETERMINADO: 1. adj. No determinado, o que no implica ni denota determinación alguna. 2. adj. Que no es concreto ni definido.3. adj. Dicho de una persona: Que no se resuelve a algo”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, resulta oportuno transcribir de manera íntegra del Acta de formulación de cargos debidamente suscrita por el ciudadano José Genaro Brión Mujica, (folios 1.427 al 1.431 de la cuarta -4ta- pieza del expediente administrativo), la cual es del tenor siguiente:
“En fecha 15 de Febrero del (sic) 2.000 (sic) siendo las 8:30 a.m. compareció por ante esta Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal, previa citación formulada en acta de declaración sin juramento de fecha 11 de febrero del (sic) 2000 el Ciudadano: GENARO BRION (sic) MUJICA (…) impuesto del asunto que se investiga y valorada como ha sido su declaración y las pruebas que cursan en el expediente administrativo Nº 06-99; se procede a informar al compareciente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela que de las averiguaciones llevadas a cabo por este Ente Contralor, entorno (sic) a las presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Dirección de Catastro, surgen indicios que comprometen la responsabilidad administrativa en su condición de DIRECTOR DE CATASTRO, por lo cual se procede a formular los siguientes cargos: PRIMERO: Cursa en el Expediente Nº 06-99, informe técnico ordenado por el ciudadano, Alcalde, Zoot. Domingo Urbina S. según consta en Decreto Nro. A-044-99, del 16 de septiembre de 1999 y publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 19, de fecha 17/11/99 conformada por Ing. Libia Henrández, Dr. Edgar Patete, Lic. Eliecer Caballero y Oswaldo Velandria, determinó lo siguiente: Que la situación del ARQ. GENARO BRION (sic) MUJICA, está sujeta al análisis y contenido de los resultados que arrojan el informe. Pudiendo observar este Ente Contralor que el funcionario público Arq. GENARO BRION (sic) MUJICA, quien funge como Director de la Dirección de Catastro desde el 01/08/97, no actuó diligentemente en cuanto a las funciones inherentes a su cargo, con relación a la Gerencia de la Dirección, como serían: a) La actualización de la información catastral, que se encuentra atrasada desde el año 96; hasta la presente fecha, dando aun más valor probatorio a esta prueba, se suma lo declarado en fecha 11/02/2000; por el Ing. GUSTAVO D´LACOSTE, Jefe del Departamento de Ejidos Dirección de Catastro. b) No diligenció la actualización de la planoteca, mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos topográficos. C) No verifica los datos suministrados por los contribuyentes, siendo este requisito fundamental para no originar las ventas dobles. D) No implementó control alguno que permita detectar las dobles ventas. E) En cuanto al personal adscrito a su dirección, se demostró que hasta ahora no han dado los resultados esperados que son de su exclusiva responsabilidad. Pudiéndose observar que no tomó los mecanismos correctivos y preventivos en cuanto a las funciones que desempeña cada trabajador, destacándose en el informe antes mencionado que el funcionario: CARLOS LARA ha incurrido reiteradamente en los casos de dobles ventas de terrenos, así como también funcionarios que no justifican su permanencia en la Dirección, no siendo diligente el Arq. GENARO BRION (sic) para efectuar cambios en su personal, que permita agilizar y realzar la eficiencia de la administración pública. SEGUNDA: De las pruebas evacuadas en este Ente Contralor que se insertan en el Expediente, se pudo observar que por no tomar el Director de Catastro en su condición de Funcionario Público Arq. GENARO BRION (sic) MUJICA, las medidas preventivas que permitan llevar un control en las ventas de terrenos municipales, se han dado innumerables irregularidades que afectan los intereses Patrimoniales Municipales y los derechos de los ciudadanos que están incursos en las construcciones de viviendas que realiza el I.N.A.V.I., el cual al vender este organismo las viviendas populares por ende adjudica el terreno, aquí se evidencia claramente la falta de control en la Dirección de Catastro en cuanto a la fiscalización de los terrenos. 2.- Se vendieron terrenos de propiedad privada con datas de más de veintiún años de propiedad otorgadas por el Municipio, pudiéndose verificar nuevamente la falta de control por parte de este funcionario público en relación del (sic) personal bajo su Dirección y la fiscalización de ellos, en cuanto a los terrenos en mención. 3.- El ciudadano: Arq. GENARO BRION (sic) MUJICA, dio preferencia a la agilización de solicitudes de compra de terrenos Municipales, violentando el orden de llegada de las referidas solicitudes, por tildes (sic) políticos, amiguismos (sic), etc. Violentando el principio fundamental de la función pública guiada al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. 5.- Autorizó de manera escrita la invasión de ejidos Municipales, exhortando la construcción de bienhechurías, irrespetando de esta manera el derecho de posesión y de solicitud de compra de los recurrentes, y no tomando en cuenta el daño patrimonial que genera esa actuación al Municipio. 7.- Irrespetó decisiones de carácter jurisdiccional donde se otorgaba posesión de las bienhechurías. 8.- Irrespetó el cumplimiento al Ordenamiento Jurídico Municipal en relación con el ejercicio y funciones inherentes a su cargo. TERCERA: De las declaraciones dadas por su persona en fecha 11/02/99 donde justifica las razones que han dado origen a ese descontrol administrativo, alegando que no existe un sistema de Catastro actualizado, no son convincente para este Ente Contralor, en cuanto que se observa que la Alcaldía de este Municipio, implemento (sic) un Sistema Catastral en el casco urbano de Maturín, con los funcionarios que laboran en ese organismo, posteriormente se realizó un software más sofisticado denominado SICATMUN el cual estaba programado por más de un cincuenta porciento (sic) (50%). Información esta (sic)recabada de las declaraciones dadas en misma fecha por el Ing. GUSTAVO D´LACOSTE, en su condición de Jefe de Ejidos de la referida Dirección, del funcionario: JOSE (sic) ENRIQUE FARIAS CASTAÑEDA, y lo alegado en el informe presentado por la Junta Interventora de Catastro. Por todo lo antes expuesto, se notifica al funcionario ARQ. GENARO BRION (sic) MUJICA con el fin de que se prevea de su defensa, que las actuaciones que lleva a cabo este Ente Contralor dejan de ser secretas para el investigado, su abogado, representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y se le advierte que de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se le concede un plazo de 45 días continuos para acompañar pruebas, y producir los documentos que estime pertinentes para que sean agregados al expediente y apreciados en la decisión que recaiga sobre el asunto en cuestión (…)”.

De la anterior transcripción se deriva de manera indubitable, cuáles fueron los ilícitos administrativos que la Administración Municipal estimó como presuntamente incurridos por el ciudadano José Genaro Brión Mujica, imputándole básicamente una conducta negligente en el cumplimiento de sus funciones como Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, exponiéndose de una manera detallada , mas no “genérica e indeterminada” las razones fácticas por las cuales se inició la averiguación y la correspondiente formulación de cargos al recurrente.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, la circunstancia de que el ciudadano José Genaro Brión Mujica, asistido por los abogados Elinor Bravo y Efraín Castro Beja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.133 y 7.345, respectivamente, presentó el respectivo escrito de descargos -folio setenta y nueve (79) del expediente judicial-, de cuya lectura aprecia quien sentencia, que el citado ciudadano tuvo la oportunidad de “negar, rechazar y contradecir” cada una de las imputaciones que le fueron formuladas y que formaban parte del “thema decidendum” de la investigación, titulando como “Contradicción de los ´Cargos´” el capítulo en el que rechazó todos y cada uno de “(…) los hechos que se me imputan (…)”, para concluir solicitando “(…) que se dicte decisión ABSOLUTORIA, por las razones anteriormente expresadas”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del escrito).
Es así como, lejos de poder ser calificada de “genérica” e “indeterminada” la formulación de cargos en cuestión, puesto que se reitera, es posible apreciar de manera precisa y determinada, las imputaciones efectuadas al recurrente, debiendo señalarse que en el supuesto negado de que ello hubiese tenido lugar, el investigado subsanó tal circunstancia con las defensas expuestas en su escrito de descargos, en virtud de lo cual mal podría considerarse que fue impedido de defenderse de las acusaciones que le hicieren.
Habiéndose arribado a la anterior conclusión y, siendo la misma elemento suficiente para desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa del recurrente, cabe destacar que la Contraloría Municipal con fundamento en los documentos cursantes a los autos procedió a decidir el asunto. En tal sentido, se -insiste- basándose en todos los elementos llevados a los autos durante la averiguación administrativa, la Administración Municipal indagó, imputó y posteriormente comprobó y, concluyó en que la conducta imputada al recurrente constituyó un ilícito administrativo sancionable.
Es de destacar, que consta de las diferentes piezas que conforman el expediente administrativo, que durante la sustanciación del mismo, fueron resguardados los derechos fundamentales del investigado, en especial, se evidencia su participación activa, teniendo oportunidad de formular los alegatos de forma y de fondo que estimó convenientes, refiriéndonos a título ejemplificativo de tal afirmación, el escrito de fecha 29 de febrero de 2000, mediante el cual el ciudadano José Genaro Brión Mujica, solicitó copia simple de ciertos documentos y declaraciones existentes en el expediente administrativo, demostrando ello que tuvo acceso al mismo, amén de que estuvo a derecho desde el inicio de las averiguaciones.
Ello así, y en consideración de las razones expuestas, esta Corte Segunda desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa alegada por el hoy recurrente, en los términos expuestos con antelación. Así se declara.

II.- Del Vicio de Incompetencia:

En otro sentido, observa esta Corte que la representación judicial del ciudadano José Genaro Brión Mujica, denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de incompetencia, conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -vigente para el momento de la emisión de dicho acto- el cual establece la facultad de la Contraloría Municipal, de instruir expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su jurisdicción, que hubieren incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones, añadiendo el hoy recurrente lo siguiente: “(…) en modo alguno le faculta para declarar la responsabilidad administrativa de los funcionaros investigados, lo cual es de la estricta competencia de la Contraloría General de la República (…)”.
Al respecto, conviene transcribir ciertas precisiones en torno al referido vicio –incompetencia– para luego determinar su existencia o no en la Resolución Administrativa contentiva de la declaratoria de responsabilidad administrativa del citado ciudadano, para lo cual se observa:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Subrayado de la Corte).

Así pues, para que el vicio de incompetencia sea susceptible de producir la nulidad absoluta de un determinado acto administrativo, es imperativo que la incompetencia del funcionario que lo dicta sea manifiesta, grosera, evidente, es decir, que a simple vista se determine su existencia.
Con relación a este punto, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es de suma gravedad afectando la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban autorizados legalmente para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Principio de Legalidad).
De esta manera, resulta evidente que los órganos que ejercen el poder público, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que se realice fuera de los términos del bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y en consecuencia, debe ser corregida por los mecanismos que para tal fin ofrece nuestro ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no debe existir una actuación administrativa válida, sin que previamente se haya determinado por norma legal expresa, la atribución que se le reconoce al órgano, así como sus límites que la condicionan, y ante el panorama que ello no tuviese lugar, la actuación administrativa estaría viciada de nulidad absoluta de conformidad con el precitado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguiendo con el razonamiento anterior, la jurisprudencia, ha distinguido las modalidades de incompetencia (así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de octubre de 1989, caso: EDGARD GUILLERMO LUGO VALBUENA), a saber, incompetencia constitucional e incompetencia legal.
En dicha decisión, se estableció que la incompetencia constitucional comprende los casos de:
a) Usurpación de autoridad: Esta modalidad del vicio de incompetencia constitucional se encuentra consagrada en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
b) Usurpación de funciones: Se produce cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que constitucional o legalmente le corresponde a otro órgano del Poder Público.
c) Desviación de poder. Cuando un órgano administrativo se aparta de los fines perseguidos con su actuación para limitar los derechos de los administrados.

Por su parte, la incompetencia legal engloba las siguientes modalidades:

a) Extralimitación de competencias: Consiste en la violación del orden de distribución de las competencias que establece la ley entre los órganos de una determinada Administración Pública Territorial o Funcional. El vicio de incompetencia legal por extralimitación de funciones se evidencia cuando un órgano administrativo se excede en el ejercicio de competencias que le han sido atribuidas en forma expresa o implícita por el ordenamiento jurídico.
b) Invasión de competencias: La cual se produce cuando el órgano administrativo ejerce atribuciones que no tiene asignadas, ni explícita ni implícitamente, y que corresponden a otro órgano administrativo”.

A los fines de reforzar lo expuesto, resulta oportuno hacer referencia a una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6589, de fecha 21 de diciembre de 2005 (caso: SEGUROS BANVALOR, C.A.), en la que se explicó de manera muy palmaria y concreta, el alcance del vicio de incompetencia, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con respecto al vicio de incompetencia por usurpación de funciones, la cual es una de las formas en que se manifiesta la incompetencia, ha señalado esta Sala:
´La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa´. (Sent. SPA N° 539 del 01 de junio de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 236 del 20 de enero de 2001, la Sala indicó:
´tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico´.
Por otro lado, en sentencia N° 1.089 del 29 de septiembre de 1999, señaló lo siguiente:
´sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta –única con efectos retroactivos- y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, patente y por tanto equivalente a situaciones de la gravedad de, por ejemplo, la usurpación de funciones´”.

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones”.

Establecidas las anteriores consideraciones, corresponde entonces a este Órgano Jurisdiccional determinar si el Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, tenía competencia expresamente establecida para declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano José Genaro Brión Mujica, para lo cual resulta pertinente transcribir de manera parcial el acto administrativo contentivo de dicha declaratoria, el cual es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 18/2000
El Contralor Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, LICENCIADO REINALDO JOSÉ SILVA GARCÍA (…) en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos 6, 91, 95 numeral 2º y 96, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en su artículo 126 y la Ordenanza sobre Contraloría Municipal en sus artículos 1 y 64.
(…omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: Se declara, la responsabilidad administrativa del ciudadano: Arq. JOSÉ GENARO BRIÓN MUJICA (…) por estar incurso en los ilícitos administrativos que expresa el artículo 113, numerales 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Venezuela.
SEGUNDO: Se le impone una sanción de multa, por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.267.200,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 121, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. De igual manera como la persona se encuentra en los actuales momentos separado de la función pública, se impone la sanción de inhabilitación, por un periodo de dieciocho meses tal y como lo establece el Parágrafo 2 del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por haber sido declarado responsable administrativamente”. (Mayúscula y resaltado del acto administrativo, subrayado de esta Corte).

Por su parte, la Resolución Administrativa Nº 37/2000 de fecha 6 de julio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar “(…) el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) GENARO BRION (sic) MUJICA (…) contra la Resolución Nº 18-2000 de fecha 17 de Mayo de 2.000 (sic) emanada por (sic) la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas y CONFIRMAR la sanción pecuniaria que en dicha Resolución le fuera impuesta por la suma de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.267.200,00), así como la sanción disciplinaria de INHABILITACIÓN, por un período de dieciocho (18) meses (…)”, está suscrita por el mismo Contralor Municipal, “(…) en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal en sus artículos 6, 91, 95 numeral 2, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 79 de la Ordenanza sobre Contraloría Municipal”.
En este sentido, se observa que el control fiscal y administrativo de los municipios corresponde tanto a la Contraloría General de la República como a las Contralorías Municipales, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 289, numeral 1), la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (artículo 5, numeral 2), y la también derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (artículo 151), sin menoscabo de la autonomía que a las Contralorías Municipales garantiza la propia Constitución.
Ahora bien, para luego referirse a la Contraloría Municipal, previamente la Corte debe hacer mención a los artículos 163 y 176 del Texto Constitucional, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”. (Resaltado de la Corte).

De la lectura concatenada de las normas del Texto Constitucional supra transcritas, se infiere que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna”, que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal, y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: MERCEDES GIL).
En este sentido, se observa que igual a la Contraloría General de la República, y Contraloría del Estado, la Contraloría Municipal goza de autonomía funcional. Tal autonomía obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente el de la función contralora.
Ahora bien, para el caso de autos, debe esta Corte revisar la legislación vigente para el momento en que se emitió la declaratoria de responsabilidad administrativa del identificado ciudadano y, sobre la cual el Contralor Municipal de Maturín, Estado Monagas, fundamentó su actuación administrativa hoy recurrida, para lo cual se precisa analizar la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, consagraba en su artículo 92 que los municipios “tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional”, y disponía textualmente en sus artículos 6, 91 y 96, lo siguiente:
“Artículo 6: Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones.
Artículo 91: La Contraloría ejercerá, de conformidad con esta Ley y la Ordenanza respectiva, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos.
Artículo 95: La Contraloría Municipal o la Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignen las Ordenanzas y, fundamentalmente, las siguientes:
1.- (…omissis…)
2.- El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la Entidad, con el fin de verificar, la legalidad y sinceridad de sus operaciones (…).
Artículo 96: A la Contraloría corresponderá, además instruir expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionaros municipales de su jurisdicción, que hayan incurrido en irregularidades en el desempeño de sus funciones. Si de la averiguación administrativa surgieren indicios de responsabilidad civil o penal, se enviará el expediente a las autoridades competentes para que éstos la hagan efectiva.
Para la apertura y tramitación de los referidos expedientes, se seguirán las normas prescritas en los Capítulos II y III del Título VI de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con excepción de lo previsto en los Artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Resaltado de esta Corte).
La última de las disposiciones legales transcritas le otorga a la Contraloría Municipal de cada entidad local, la facultad para “(…) instruir expedientes para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales de su jurisdicción (…)”, de lo cual se evidencia, que es a la Contraloría a quien le corresponde abrir y sustanciar averiguaciones administrativas (art. 6), en aquellos casos en los que se presuma la comisión de algún ilícito que afecte al Fisco Municipal y, al igual que en los procedimientos llevados por la Contraloría General de la República, la averiguación administrativa concluirá con una decisión (resolución) dictada por el Contralor Municipal, que podrá ser de absolución, sobreseimiento, responsabilidad administrativa, multa o reparo, donde aplicará las sanciones conforme a lo señalado en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (artículo 126, Parágrafo Cuarto eiusdem), aplicable rationae temporis, y de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá suponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años (artículo 122 eiusdem).
Es por ello, que para cumplir con sus atribuciones, la Contraloría está facultada para ejercer “El control y las inspecciones en los entes públicos, dependencias y organismos administrativos de la Entidad, con el fin de verificar, la legalidad y sinceridad de sus operaciones” (art. 95, ord. 2º), todo dentro de las potestades de investigación atribuidas a ese Órgano municipal.
En este sentido, es oportuno aclarar que conforme lo señala la última parte del primer párrafo del artículo 96 supra transcrito, la responsabilidad que declaran las Contralorías Municipales es sólo en lo administrativo, pues en caso de que surjan indicios de responsabilidad civil o penal, corresponderá a los órganos competentes el conocimiento y establecimiento de las sanciones a que hubiere lugar.
Por otra parte, se precisa que la “Ordenanza sobre la Contraloría Municipal” del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 3 de abril de 1997, en sus artículos 1 y 64 (disposiciones normativas sobre las cuales el Contralor Municipal fundamentó su actuación administrativa) dispone textualmente:
“Artículo 1: La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las reglas básicas de organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal.
La Contraloría Municipal ejercerá por propia autoridad y con autonomía orgánica y funcional el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, Gastos y Bienes Municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, de conformidad con la Ley de Régimen Municipal y esta Ordenanza.

Artículo 64: La Contraloría de oficio o a solicitud del Alcalde, del Síndico Procurador municipal o del Concejo Municipal o por denuncia de particulares de cualquier organismo o funcionaros públicos, podrá realizar investigaciones en todo caso en que surgieren indicios de que los funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de viene so fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos y omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria.
Para la apertura y tramitación de dichas averiguaciones se seguirán las nomas previstas en el Capítulo II y III del Título VI de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República con excepción de los artículos 90 al 92 inclusive, y en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en forma supletoria”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del análisis de los artículos anteriores, resulta evidente para esta Corte, que para el momento en que se dictó el acto administrativo hoy recurrido, la Contraloría Municipal tenía atribuida la competencia para abrir y sustanciar averiguaciones administrativas que concluirían, se repite, con una decisión (resolución) dictada por el Contralor Municipal, que podía ser de absolución, sobreseimiento, responsabilidad administrativa de los funcionarios, multa o reparo, en aquellos casos en los que se determine la comisión de algún ilícito que afecte al Fisco Municipal, y donde debía aplicar las sanciones, conforme a lo señalado en el artículo 121 de la. Derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (artículo 126, Parágrafo Cuarto eiusdem), aplicable rationae temporis, y una vez firme el auto de responsabilidad administrativa, dictar la sanción accesoria (inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años) a que se refiere el artículo 122 eiusdem. Ello, por cuanto dictar las decisiones que declaren la responsabilidad administrativa de tales funcionarios, recae en cabeza del Contralor, máxima autoridad de investigación administrativa del Municipio.
En este sentido, debe esta Corte resaltar que con la promulgación de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, se creó el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual conforme al artículo 4 ejusdem comprende “(…) el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública”.
Ello así, es de señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la identificada Ley, incluye dentro de dicho Sistema a la Contraloría de los Municipios y, conforme al artículo 93 en su numeral 1, los órganos de control fiscal tienen potestades sancionatorias, que comprende facultades para declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios, cuando incurran en los hechos, actos u omisiones enumerados en el artículo 91 de dicha cuerpo legal.
Así, en aplicación de los anteriores razonamientos, esta Corte concluye que, al haber quedado evidenciado que nuestro ordenamiento jurídico vigente para el momento en que se emitió la Resolución Administrativa recurrida, establecía la competencia del Contralor Municipal para declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que incurran en hechos generadores de la misma, el acto administrativo recurrido, contrario a lo alegado la parte actora, NO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no cabe lugar a duda alguna, que el Contralor del Municipio Maturín del Estado Monagas actuó dentro de los límites de su competencia al declarar responsable administrativamente al ciudadano José Genaro Brión Mujica, y al imponerle la respectiva sanción como consecuencia de tal declaratoria. Así se decide.
Además de lo anterior, precisa quien decide, que habiéndose analizado los recaudos probatorios que cursan el expediente con el objeto de pronunciarse este Órgano Jurisdiccional respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, se evidencia que el ciudadano José Genaro Brión Mujica, no aportó a los autos -ni en sede administrativa ni en sede judicial- elementos suficientes de los cuales pudiera concluirse que ejerció de manera diligente y responsable las funciones inherentes al cargo de Director de Catastro, omisiones estas que constituyen una conducta negligente en el desempeño de sus funciones, susceptibles de ser calificadas por la Administración, como en efecto lo hizo, como ilícitos administrativos generadores de la declaratoria de responsabilidad administrativa.
Al respecto, resulta oportuno señalar que de la revisión detallada del expediente administrativo, surgen indicios para este sentenciador de los cuales emerge la posible existencia de una serie de irregularidades presentadas en la referida Dirección administrativa, que no fueron desvirtuadas en el iter procedimental y, que generaron las dobles ventas de terrenos propiedad del Municipio, siendo las mismas, evidentemente, producto de la falta de control y del patente desorden existente en la oficina del cual fue titular el hoy recurrente, debiéndose hacer referencia amanera ilustrativa, que a los folios 153 al 162 del expediente administrativo, se verifica el Informe de Inspección realizado por la Directora de Control Posterior, tanto en la Sindicatura Municipal como en la Dirección de Catastro, del cual se verifican una serie de irregularidades administrativas, en virtud de ello