JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000559
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1074, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA VILLALOBOS DURÁN contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 23 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2004, por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y por la abogada Teresa Urbáez Medori, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El día 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debieron presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las respectivas apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2005, la ciudadana Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El día 31 de marzo de 2005, la ciudadana Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Así mismo, en fecha 6 de abril de 2005, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, consignó escrito de promoción de pruebas complementario.
Por auto de fecha 13 abril de 2005, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 31 de marzo y 6 de abril de 2005, por la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.092, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante. Igualmente, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 26 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El día 27 de abril 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y en esa misma fecha se dejó constancia de la recepción del mismo.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Nélida de Chalbaud, apoderada de la querellante, admitió las pruebas documentales promovidas en virtud de que no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asímismo, negó la admisión de la inspección judicial promovida, por resultar ilegal.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 29 de junio 2005, inclusive.
En esa misma fecha, el ciudadano Melvis José Berbin Marcano, Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 4 de mayo de 2005, inclusive, hasta dicha fecha, inclusive habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
Visto el cómputo realizado en auto de fecha 29 de junio de 2005, se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005 se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 16 de agosto de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual difiere para el día 27 de septiembre de 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes, motivado a que esta Alzada se encontraría en período de receso judicial.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte dejó constancia que se realizó el anunció de ley por parte de los alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte. Así mismo, se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos, abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.092. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de apoderado alguno en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, parte querellada en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter que consta en autos, consignó escrito contentivo de las conclusiones del informe oral.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 11 abril de 2006, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter que consta en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Luis Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando como apoderado de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.
El día 10 de febrero de 2009, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha, 24 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-1571 de fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, teniéndose como válido el escrito de fundamentación a la apelación, presentado en fecha 3 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte querellante y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de enero de 2010, la abogada Nélida Leguizamón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 5 de octubre de 2009, dictada por esta Corte.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se ordenó la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República, y en esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 25 de febrero de 2010, la Secretaria de esta Corte certificó que la ciudadana Nélida Leguizamón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sustituyó poder en las abogadas Nilda Leguizamón Cordero y Yenit González Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.440 y 64.532, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada Nilda Leguizamón, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que: “(…) aclare o corrija los Oficios Nº CSCA-2010-00815 y 816 de fechas 17-02-2010 (sic), dirigidos al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, respectivamente, en la parte in fine, donde expone: ´…cuya duración será de quince (15) días de Despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta´, en atención a la decisión de fecha 05-10-2010 dictada por esta Corte Segunda que ordena reponer la causa al estado de que se liberen (sic) las notificaciones a que hubiere lugar, para que se de inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando a salvo el escrito de fecha 3 de marzo de 2005 presentado por la presentación (sic) judicial de la parte apelante que se tendrá como válido (…) Por cuanto hay una aparente contradicción sobre la presentación de las razones de hecho y de derecho de la apelación (…)”.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 2 del mismo mes y año.
El 22 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 6 de marzo de 2010, la abogada Nilda Leguizamón, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación, presentado el 3 de marzo de 2005.
El 19 de mayo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba, el cual culminó el 26 del mismo mes y año.
Por auto del 27 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Nilda Leguizamón, consignado en fecha 25 de mayo de 2010.
El 27 de mayo de 2010, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto del 2 de junio de 2010, vencido el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de junio de 2010, esta Corte una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
El expediente contentivo de la presente causa, fue remitido al Juez ponente mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ello a los fines de dictar la decisión correspondiente que resuelva el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, cabe resaltar que la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece de manera textual que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta ley”, por lo que en atención al carácter adjetivo del novísimo cuerpo legal, tendrá aplicabilidad inmediata desde el momento mismo de entrar en vigencia, siendo en el caso específico desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aún en los procedimientos -como en el asunto que nos ocupa- que se hallaren en curso, ello a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto conviene aludir a los artículos 91, 92 y 93, los cuales están contenidos en el “Capítulo III” titulado como “Procedimiento en segunda instancia” del identificado cuerpo legal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 91: En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93: Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
Así pues, la recientemente publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye una innovación en lo que a materia probatoria se refiere, respecto de los procedimientos de segunda instancia que conozcan y deban decidir los tribunales de alzada que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que la actividad probatoria de las partes ha sido circunscrita a la presentación de medios probatorios documentales, cuya consignación debe tener lugar junto con el escrito de fundamentación o de su contestación, según sea el caso.
Igualmente, conforme al transcrito artículo 93, se deriva que una vez vencido el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, el tribunal decidirá respecto del mérito de la causa, correspondiéndole al juez la valoración de las documentales promovidas en la oportunidad correspondiente, sin que, en el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se requiera de la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas, tal y como tenía lugar antes de la promulgación de la identificada Ley, teniendo ello como justificación, y así lo estima esta Corte, el hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales para asegurar la eficacia del proceso y, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en consonancia con el principio pro actione y la defensa de las partes, evitando formalismos inútiles, para obtener una resolución de conflictos con celeridad.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando antes del cambio normativo se ha creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.
Es así como, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), en el caso específico de que el lapso probatorio ya haya iniciado en un procedimiento de segunda instancia, como el que nos ocupa, se entenderá entonces que la parte que se hubiera hecho valer de una prueba -distinta a la documental- antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha adquirido el derecho de que a aquélla -la prueba- se le dé el mismo tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó dicho lapso.
Y es que de ser lo expuesto de otra manera, a criterio de esta Corte, se podría vulnerar el principio a la seguridad jurídica de las partes, quienes tienen la expectativa de que en materia probatoria el régimen aplicable será el mismo que estaba en vigencia para la oportunidad en que comenzó el lapso destinado a aportar los medios sobre los cuales hará valer las demostraciones de sus alegatos, caso contrario, significaría una aplicación retroactiva de la ley que recientemente ha entrado en vigencia, la cual -como se apuntó- establece un despliegue probatorio distinto.
Lo anterior constituye un reflejo del principio procesal llamado “de ultractividad de la ley”, el cual consiste en la aplicación excepcional de una ley que ya expiró (vid. Rojas, Miguel E. (1999). “Teoría General del Proceso”. Legis. Santa Fe de Bogotá) y que tiende a favor del aludido principio de la seguridad jurídica de las partes, quienes ya de antemano saben, conocen y confían cuál será el comportamiento del tribunal respecto de una situación jurídica determinada.
En consecuencia, entiende esta Corte que en el específico supuesto de la etapa probatoria ya iniciada para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe existir una prolongación temporal del régimen aplicado con anterioridad a aquélla, aplicándose éste ultractivamente a los procesos en curso, ello en atención al hecho de que las partes que ejerzan su derecho a probar, ya conocen de manera previa y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales ha de admitirse una prueba, ellas son, los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele.
Las anteriores consideraciones han sido formuladas en atención al deber constitucional que tiene este Órgano Jurisdiccional de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva al justiciable, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando debido a los recientes cambios legislativos se ha modificado de manera considerable el régimen probatorio anteriormente aplicado, lo que ha generado la necesidad de determinar según conforme al supuesto, cual es la eficacia de la procesal nueva frente a los procesos ya iniciados antes de su vigencia, o si se aplicará o no “ultractivamente” las disposiciones del régimen anterior.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 25 de mayo de 2010, la abogada Nilda Leguizamón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
“PRUEBA DOCUMENTAL
I
Produzco y hago valer el Registro de Asignación de Cargos (RAC) correspondiente al año 2000, ‘Listado de Información del Registro de Asignación de Cargos correspondiente a la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)’, a través del cual se demuestra que si existían cargos vacantes al perfil de la querellante, para la fecha en que fue retirada. El RAC se encuentra inserto en el expediente de la presente causa AP42-R-2004-000559, anexado anteriormente con la letra ‘A’, correspondiente a las páginas, 5, 7, 13, 14, 17, 18, 19,22, 28, 31, 37, 38, 52, 65, 67, 69, 89, 106, 108, 111, 122, 125 y 597, foliados con los números 114 al 117; 119 al 136, igualmente se encuentra inserto en el expediente AP42 -R-2004-2042, asignado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y actualmente se encuentra en el Juzgado Décimo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el número de Expediente 1.183-09, Caso: JOSE (sic) GUILLERMO BOLIVAR (sic) BECERRA en contra del SENIAT, en los folios 457, 459, 465, 466, 469, 470, 471, 474, 480, 482, 488, 489, 503, 514, 516, 537, 553, 555, 558, 559, 562, 598 pido que se relacionen en la presente querella para que surtan los efectos legales pertinentes. A los fines consiguientes, lo consigno nuevamente marcado con el N°. 1, para su certificación en autos.
II
Produzco y hago valer la Inspección Judicial de fecha 17-03-2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se obtuvo El Registro de Asignación de Cargos (RAC), la cual está inserta en el expediente AP42R-2004-2042 (sic) asignado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y actualmente se encuentra en el Juzgado Décimo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el número de Expediente 1.183-09, Caso: JOSE (sic) GUILLERMO BOLIVAR (sic) BECERRA en contra del SENIAT, en los folios 442, 443 y 444 pido que se relacionen en la presente querella para que surtan los efectos legales pertinentes.
La misma fue practicada en la Oficina de la Gerencia de Recursos Humanos adscrita a la Gerencia General de Administración del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en el Piso 7, Torre Plaza de Venezuela, Caracas, anexada en la presente causa AP42-R-2004-000559, con la letra ‘B’, folios 137, 138 y 139, la consigno nuevamente con el N°. 2, para su certificación en autos y produzcan los efectos legales respectivos.
Durante dicha inspección se procedió a revisar el listado del Registro de Información de Cargo correspondiente a la Estructura Administrativa del SENIAT desde enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año (01-01-2000 al 31-12-2000).
En dicho Registro de Asignación de Cargos (RAC), aparecen, entre otros, los siguientes cargos vacantes:
(…omissis…)
Revisando estas páginas de las 801 paginas (sic) que contiene el RAC, aparecen cargos vacantes de todos los grados a nivel profesional, entre otros, lo que demuestra esta prueba, sin lugar a dudas que es falso que una vez realizada las gestiones reubicatorias fue imposible reubicar a la ciudadana Alicia Villalobos.
El cargo de Administrador de Rentas Jefe II que de acuerdo con la escala de la estructura organizativa de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas es de alto nivel, estaba por encima del cargo de Jefe de División. Como quiera que el SENIAT desde su creación NO tiene el cargo de Administrador de Rentas II, como se demuestra del mismo RAC, debió reingresarla con un cargo equivalente o de mayor jerarquía que aparecen en el RAC del SENIAT, y siendo una funcionaria de carrera con vasta experiencia han podido reincorporarla al grado 18 o mínimo a un grado 16 ó 17.
Todo lo cual pone en evidencia que SI existían cargos vacantes en el SENIAT para el momento que fue retirada ilegalmente la querellante Alicia Villalobos, lo cual ocurrió el 28-12-2000 fecha en que fue notificada del retiro, mediante Oficio F-1237 de fecha 06-10-2000, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual corre inserto con el folio 71 en la presente causa, lo que pone al descubierto que una farsa la motivación de que resultaron infructuosas y se hizo imposible ubicarla en la nómina del SENIAT.
En la Inspección en cuestión, a los fines de demostrar en el caso de JOSE (sic) BOLIVAR (sic) se constató que existían Cargos Vacantes de Profesional Tributario grado 12 declarando al respecto, el ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS en su carácter de Coordinador del Registro de Asignación de Cargos, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, que los cargos que aparecen en el mencionado listado lo estuvieron durante todo el ejercicio fiscal señalado, dando un total de 15 cargos vacantes de grado 12 (Ver línea 28, página 2). Lo que demuestra que haciendo una revisión exhaustiva del RAC, se constato (sic) la existencia de 15 cargos vacantes, en lo que respecta a ese grado solamente.
III
Produzco y hago valer los Oficios de fechas 31-07-2000, 31-07-2000 y 30-08-2000 emanados de la Gerencia de Recursos Humanos, que se anexan con los números 3, 3-A y 3-B respectivamente, las mismas corren inserta con los folios 57, 58 y 65, en La presente querella, que demuestran que ALICIA VILLALOBOS fue reincorporada al cargo de Administrador de Rentas II que nunca existió dentro de la estructura del SENIAT. Efectivamente la querellante fue reincorporada en el SENIAT a partir del 07-08-2000, para dar cumplimiento al reto de Ejecución de fecha 15 de julio del año 1996, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa a los efectos de que se cumpliera cabalmente con las gestiones reubicatorias al Cargo de Administrador de Rentas II, aun no existiendo dicho cargo y habiendo cargo equivalentes y de mayor jerarquía deciden de todas maneras retirarla ilegalmente.
IV
Produzco y hago valer la Relación de Cargos de la querellante ALICIA VILLALOBOS, que se anexa con el N° 4, donde se evidencia que su último cargo fue de Administrador de Rentas Jefe II.
V
Produzco y hago valer la Reforma Parcial del Instructivo Interno sobre Sistema de Carrera Tributaria de fecha 31-8-98 dictado por la Ministra Maritza Izaguirre, que se encuentra inserto en el expediente 03-1387, reasignado con el número AB41-R-2003000186, folios 5 y 6 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: OSCAR PIÑATE contra el SENIAT, para que se relacione en la presente querella, anexado anteriormente en esta causa con la letra ‘C’, folios 140 y 141, a través del cual demuestra que los cargos del SENIAT van del grado 1 hasta el grado 22, así mismo, se evidencia el perfil de los cargos que le podría corresponder a la querellante Alicia Villalobos, que anexo nuevamente con el N°. 5. Alicia Villalobos ingresó a la administración tributaria el 01-07-1976, por consiguiente, el cargo de Profesional Tributario comienza desde el grado 12 y siendo el cargo de Administrador de Rentas Jefe II, un cargo de alto nivel, perfectamente podría corresponderle un grado de Especialista.
VI
Reproduzco y hago valer el Registro de Asignación de Cargos (RAC) correspondientes a los meses Noviembre-Diciembre de 1999, inserto en el expediente 03-1387, reasignado con el número AB4I-R-2003-000186, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: OSCAR PIÑATE en contra del SENIAT, en los folios 18, 21, 22, 25, 26, y 30 a través de los cuales se demuestra la existencia de cargos vacantes con grados 12, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 con mayor número grado 18, motivo por el cual solicito que se relacionen en esta querella, por cuanto desmiente rotundamente a la Administración Tributaria (SENIAT) de que no existe cargos vacantes al equivalente al cargo de Administrador de Rentas II, anexo nuevamente con el N° 6. Estos cargos vacantes noviembre y diciembre año 1999 son posterior al Decreto de Ejecución 15-07-1996 del Tribunal de Carrera Administrativa, expediente 10817, que ordena se gestione cabalmente el tramite (sic) reubicatorio de Alicia Villalobos y anterior al acto de retiro 06-10-2000. Lo que demuestra que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, siempre ha contado con cargos vacantes.
VII
Reproduzco y hago valer publicación del Diario El Nacional, aviso de fechas 25-09-1999 y 03-10-1999, se anexaron con las letras ‘E’ y ‘F’ folio 164 y 165 en el expediente de la presente querella, a través de los cuales se llama a concurso de Selección de Funcionarios para Fiscalización y Preseleccionados para Fiscales Nacionales de Hacienda, lo que evidencia que el SENIAT, llamó a concurso, porque dispone de cargos vacantes, se anexa nuevamente en con el N° 7 y 7- A, ver la certificación al dorso, por el diario el Nacional.
VIII
Promuevo y hago valer, las pruebas consignadas con las letras ‘G’, ‘H’ ‘1’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, presentadas en el escrito de promoción de fecha 31 de marzo de 2005 y admitidas en su oportunidad el 04 de mayo de 2005 por esta Corte Segunda. Las mismas demuestran la capacidad del SENIAT de ascender masivamente a sus funcionarios, como de ingresar personal, lo que se infiere que siempre ha existido gran cantidad de cargos vacantes, poniendo en evidencia la autonomía presupuestaria del SENIAT.
IX
Promuevo y hago valer, las pruebas consignadas junto con el escrito complementario de fecha 06-04-2005, en el Capitulo (sic) III, presentado ante esta Corte Segunda (ver folio 184), marcada con el número uno (1) que van de los folios 185 al 207, que demuestra la trayectoria de la querellante y los diferentes cargos ocupados dentro de la Administración Pública (Experiencia Laboral).
X
Promuevo y hago valer las pruebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas indicadas en el Capitulo (sic) V (ver folios 113 al 115) presentada ante el Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexadas desde las letras ‘A’ hasta la ‘L’, las cuales no fueron apreciadas ni valoradas por el referido Juez Superior Segundo de Transición, las cuales demuestran de manera notoria la capacidad de SENIAT de Ingreso masivos y ascender igualmente masivamente a sus trabajadores, lo que pone en evidencia la autonomía presupuestaria del SENIAT.
En resumen, todas estas pruebas documentales, demuestran lo siguiente:
1. La existencia de cargos vacantes en todo el año 2000, es decir, para el momento en que fue retirada la querellante, según oficio F-1237 del 06-10- 2000.
2. Que siempre ha existido cargo vacante desde que se dicto (sic) el Decreto de Ejecución 15-07-1996 que ordenó que se cumpliera con la reubicación.
3. La existencia de cargos vacantes después del Decreto de Ejecución 15-07-96, emanado de Tribunal de Carrera Administrativa, perfectamente adecuados para el perfil que reúne la querellante como experta en el área tributaria como en el área administrativa, como se evidencia de las pruebas que cursan en el expediente.
4. La conducta dolosa y de mala fe de los representantes del SENIAT al mentir en cuanto a que se efectuó efectivamente las gestiones reubicatorias.
5. Tampoco fue incluida en la lista de elegible como lo ordena la ley, quedó demostrado los concurso de preselección y ascensos masivos, lo que demuestra la disponibilidad de cargo vacantes
6. La violación por parte de los representantes del SENIAT al derecho al trabajo y al debido proceso, contemplado en el 49 numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando aun más la situación jurídica infringida a la ciudadana Alicia Villalobos, mediante la conducta dolosa e irresponsable, faltando a los principios de lealtad y probidad de las partes y sus apoderados dentro del proceso, en contra de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
7. La contradicción entre el acto recurrido y los elementos necesarios para su formación, al responder por oficio que fueron infructuosas las diligencias para reubicar a la ciudadana Alicia Villalobos, conculcando su derecho al trabajo.
8. Que nunca debió ser reincorporada al cargo de Administrador de Rentas II, o vale decir Administrador de Rentas Jefe II, que nunca existió en la estructura del SENIAT, lo cual ha causado indefensión al no saber exactamente a que (sic) cargo específicamente debió ser reincorporada, así mismo demuestra que solo fue un formalismo para luego retirarla con el pretexto de que fue imposible reubicarla.
9. Se evidencia que el juzgador que dictó la sentencia apelada, no admitió la inspección judicial solicitada, lo que demuestra lo difícil o imposible de consignar un Registro de Asignación de Cargos (RAC). En el presente caso solo fue posible mediante la inspección judicial de otros casos”. (Mayúscula y destacado del escrito).
Así, constata esta Corte que en fecha 6 de marzo de 2010, la abogada Nilda Leguizamón, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación, presentado el 3 de marzo de 2005, siendo el caso que en fecha 19 de mayo de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual culminó el 26 del mismo mes y año, dejándose constancia por auto del 27 de mayo de 2010, que en fecha 25 de mayo de 2010, la abogada Nilda Leguizamón, antes identificada consignó el escrito de promoción de pruebas.
Así, se observa que por auto del 2 de junio de 2010, la Secretaria de esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre el escrito de pruebas presentado, siendo que en fecha 28 de junio de 2010, la Secretaria de esta Corte una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y de conformidad con la Cláusula Quinta de las disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En este sentido, de la revisión realizada al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, se observa que el mismo consiste en la presentación de pruebas documentales, por lo que en sintonía con el principio de la seguridad jurídica, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la continuidad de la presente causa bajo el tratamiento adjetivo bajo el régimen vigente para cuando comenzó el lapso destinado a aportar los medios probatorios consignados, toda vez que en el presente caso, las partes, ya conocían de manera previa –reiteramos- y tienen la confianza cierta de que se les aplicarán las condiciones por las cuales se admitió las documentales promovidas y los lapsos con los que cuenta, así como la utilización de los mecanismos de impugnación de un determinado medio y el valor que a un mecanismo probatorio ha de atribuírsele, máxime cuando esta Corte por auto del 2 de junio de 2010, ya había ordenado pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre el escrito de pruebas presentado, lo que generó en el justiciable la expectativa sobre dicho pronunciamiento.
Por lo tanto, en lo atinente al tratamiento procesal al presente caso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional respetar los lapso vigentes para el momento de presentación de las pruebas, ello en atención al principio de ultractividad antes referido, y en consecuencia, declara la nulidad del auto de fecha 28 de junio de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y se ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a su admisión. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto de fecha 28 de junio de 2010, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada Nilda Leguizamón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5/9
Exp. Nº AP42-R-2004-000559
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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