EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000399
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de septiembre de 20º08, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.935 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1987, bajo el Nº 78, Tomo 75-A Segundo, contra la Resolución s/n de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 9 de enero de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Mil Trescientas Unidades Tributarias (1.300 U.T), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 45.360.000).
El 25 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera grado de jurisdicción el presente recurso de nulidad; Admitió el referido recurso de nulidad y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Carmen Rosa Gallardo De Chinea en su condición de tercera interesada. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”. Finalmente, ordenó requerir al ciudadano Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de octubre de 2008, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2008-1131, JS/CSCA-2008-1132 y JS/CSCA-2008-1133, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En esta misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2008-1134 dirigido al Presidente Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), requiriendo los antecedentes administrativos del caso, así como la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Rosa Gallardo de Chinea.
El 31 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
El 12 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio ese Organismo el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de diciembre de 2008, el abogado Manuel Baumeister, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 9 de diciembre de 2008, el abogado Manuel Baumeister, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el diario “El Nacional” en fecha 15 de diciembre de 2008.
El 15 de diciembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines correspondientes.
En fecha 4 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se acordó devolver el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de ley.
El 9 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
En fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 19 de marzo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 14 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y de la representación del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
En esta misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de opinión fiscal.
El 15 de abril de 2010, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
El 5 de mayo de 2010, la abogada Mirna Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 8 de junio de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 8 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2008, los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestaron que “[…] el procedimiento administrativo […] se inicio [sic] por denuncia de la ciudadana Carmen Rosa De Chinea, contra Seauto La Castellana C.A., por supuestas fallas que había presentado el vehículo y que, según el dicho de la denunciante persistían, luego de haber acudido a la agencia.”
De la violación del derecho al debido proceso.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por “[…] haberse violado, en el procedimiento constitutivo del mismo, los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en los artículos 18, numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “[…] el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor no analizó, ni consideró las defensas presentadas por la representación de Seauto La Castellana C.A., en el procedimiento administrativo.”
Sostuvieron que en el caso de marras se incurrió en una“[…] inadecuada notificación del inicio del procedimiento, por la imprecisión de la imputación de los cargos […], Seauto La Castellana C.A., al comparecer para presentar los descargos advirtió las deficiencias de la denuncia que motivó el inicio del procedimiento, por no describir las fallas que supuestamente presentó el vehículo, las condiciones en que se presentaron, oportunidad en la cual el denunciante acudió a que le repararan el vehículo y porque alega que el problema no fue resuelto.”
Que “[…] el derecho del imputado a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga […], derecho que no se satisface con la sola mención de la presunta existencia de supuestas faltas o irregularidades, siendo por el contrario necesario que la autoridad administrativa, en consideración a los hechos denunciados, los subsuma en una de las previsiones legales y precalifique la falta. Para ello es absolutamente necesaria la descripción de los hechos denunciados, con la debida indicación de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron […].”
Manifestaron que “[…] en la decisión del 9 de enero de 2006, el Presidente del INDECU niega que la ‘Boleta de citación’ carezca de la información necesaria para que la empresa denunciado [sic] pueda ejercer su defensa, categóricamente niega que sea vaga, limitándose a señalar que si contiene la información precisa, objetiva y necesaria para que la empresa se defienda, […]; sin embargo, no es cierto que la presunta irregularidad haya estado debidamente descrita y aun en el caso que pudiera tomarse como válida la remisión a la revisión de la denuncia que cursa en el expediente administrativo, lo cierto es que en el caso concreto la denuncia tampoco era precisa, siendo justamente esa la razón de la denuncia.”
Indicaron que “[…] la inadecuada imputación de los cargos merma el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez, que la descripción de los hechos que se le imputan y la precalificación de la falta constituyen una garantía para que el interesado pueda contradecir esos hechos de manera igualmente precisa y probar lo que estime pertinente a fin de desvirtuar los cargos.”
Que “[…] aún cuando Seauto La Castellana, compareció y actuó durante el procedimiento, formulando alegatos, sus defensas no fueron efectivamente oídas, al no haber sido debidamente analizadas y consideradas, limitándose el INDECU a desestimarlas.”
Denunciaron lo subjetivo de “[…] las consideraciones en que se fundamenta la decisión de sancionar a [su] representado y, por otra parte, la omisión respecto del señalamiento de las fallas, del análisis de cuál es la causa probable de esas fallas, igualmente se omite referencia y análisis de circunstancias fácticas tales como el kilometraje del vehículo y las severas condiciones de funcionamiento a que ha sido sometido el vehículo, debido a los trayectos que con el mismo hacía la propietaria; luego tampoco se analiza el hecho que la propietaria se ha negado a retirar el vehículo del taller, por lo que mal puede afirmar que no ha sido debidamente reparado.”
Que “[…] consta en el expediente y es un hecho no discutido que Seauto La Castellana ha cumplido con sus obligaciones relativas a la garantía tanto del fabricando, como del servicio, por lo que tampoco podía considerar procedente la imputación relativa al incumplimiento de las garantías.”
Señalaron que “La motivación de las decisiones adoptadas por el INDECU, tanto en el procedimiento constitutivo del acto sancionatorio, como las adoptadas con motivo de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, evidencian la violación de la garantía a ser efectivamente oído.”
Que “[…] el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, está en la obligación de resolver todas las cuestiones que le hubiere sido planteadas en el procedimiento administrativo (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y de expresar en su decisión las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (numeral 5 del artículo 18 eiusdem), más aún en los casos en que la decisión implique un [sic] desestimar las defensas del interesado afectado por la decisión.”
Alegaron que “Concretamente en relación a las pruebas, Seauto La Castellana en la actuación relativa a los descargos promovió las pruebas, tal como se puede constatar del contenido del capítulo IV del escrito presentado el 30 de noviembre de 2005 […] que el contenido de ese escrito no fue en forma alguna, leído, revisado, ni considerado, al punto que en la decisión del 9 de enero de 2006, se afirma que la empresa imputada no promovió pruebas.”
Señalaron que no fueron en forma alguna analizadas ni consideradas las siguientes defensas:
“a) Se solicitó la reposición del procedimiento administrativo al estado de que se le notifique a la empresa denunciada adecuadamente de los cargos […] b) Se alegó expresamente que el vehículo propiedad de la denunciante, para la fecha de la denuncia, no se encontraba amparado por la garantía del fabricante, por haber transcurrido más de un año y haber traspasado los límites del kilometraje […] c) Que la reparación de la caja automática del vehículo en cuestión, se encontraba plenamente garantizada en los términos a que hace referencia la garantía […] d) En ningún caso, se le puede atribuir falta alguna o incumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que la denunciante se ha rehusado a retirar su vehículo […].”
De igual manera sostuvieron que en relación a las supuestas fallas del vehículo el Informe Técnico consignado por la denunciante “[…] en ningún caso indica que el vehículo tiene falta de potencia o se encuentra dañado. Por el contrario refleja que en una sola oportunidad presentó un cambio brusco en la transmisión y que un solo cilindro presentó una falla. Hechos éstos que en ningún caso hacen prueba de que [su] representada haya faltado con relación a los trabajos ejecutados.”
Que “Respectos a los informes de CANATAME […] se plantearon las observaciones a los técnicos del taller de [su] representada, y detalles [que] fueron corregidos, al punto de que el mismo técnico de CANATAME, quedó satisfecho con ellos, en una posterior evaluación que se le hizo al vehículo […].”
Destacaron que “El vehículo propiedad de la denunciante; cuenta con noventa y ocho mil kilómetros (98.000 Km), y que desde su adquisición ha podido estar sometido a severas condiciones de funcionamiento en tráfico, tomando en consideración que la propietaria está residenciada en el Kilometro 13 de El Junquito, constituyendo un hecho notorio las grandes colas que se forman es esa vía.”
Que “[…] mal puede atribuírsele incumplimiento del artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues la propietaria no ha podido constatar las condiciones de funcionamiento de su vehículo después de las reparaciones que ha efectuado el taller […] Tampoco puede atribuírsele que ha incumplido con la norma prevista en el artículo 99 ejusdem, en tanto que el trabajo que ha efectuado el taller de [su] representada está expresamente amparado por garantía del servicio correspondiente […].”

Del vicio de falso supuesto.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente el vicio de falso supuesto, en razón de la errada apreciación de las circunstancias de hecho en las cuales se fundamentó el acto recurrido, puesto que “[…] se observa que el INDECU en sus decisiones hace afirmación sin contar con la debida motivación que las soporte, y las cuales resultan contradictorias con hechos que efectivamente constan en el expediente y que no son en lo absoluto controvertido, como es por ejemplo, que el vehículo presenta 98.000 kilómetros, lo que evidencia el uso considerable del vehículo por su propietaria, sin que se haya precisado cuáles eran el ‘sin fin de defectos e irregularidades’ que supuestamente presentó el vehículo a los pocos kilometrajes.”
Que “[…] Afirmar que ‘es obvio’ que la parte denunciante no pudo cumplir con el objeto primordial para lo cual adquirió el vehículo, se contradice con el kilometraje que poseía el vehículo al momento de haberse interpuesto la denuncia que motivó la decisión sancionatoria.”
Adujeron que “[…] INDECU obvió no solo [sic] los alegatos que en descargo presentó [su] representada, sino cualquier consideración a las pruebas que oportunamente promovió en el mismo escrito presentado en fecha 30-11-05 [sic] y que luego fue ratificado precisamente en la audiencia oral que fue celebrada el 15-12-05 [sic], constituyendo eso, además de una flagrante violación al derecho a la defensa, como se denunció precedentemente, un elemento del vicio de falso supuesto, toda vez que la administración no podía constatar los hechos denunciados en base únicamente al dicho de la denunciante, sino que debía analizar todos los elementos aportados al procedimiento, a fin de determinar la verdad […]” (Subrayado del original).
Que “[…] de haber sido analizados y considerados los alegatos presentados por [esa] representación ese Instituto hubiera claramente apreciado que ese supuesto normativo no se configura en el caso concreto, toda vez que, en primer lugar, el comprador ejerció su derecho a la reparación gratuita del bien vendido, durante el lapso de la garantía, y ese derecho le fue en todo momento reconocido y satisfecho por [su] representada; y que los desperfectos que han sido reportados en ningún caso le son imputables al fabricante o vendedor.”
Que “[…] el INDECU debió apreciar las pruebas promovidas oportunamente por [su] representada, concretamente las órdenes de servicio y de reparación, a partir de los cuales hubiera podido constatar que durante el primer año de adquisición del vehículo adquirido por la aquí denunciante, no fue reportada ninguna falla relacionada con falta de potencia o problemas en la caja automática del motor.”
Manifestaron que “Igualmente debió apreciar y considerar el contenido del Plan de Inspección, en el cual se detallan las condiciones de Garantía otorgada por el fabricante del vehículo. Del aludido documento se evidencia que la garantía que otorga el fabricante tiene un límite de 1 año contado a partir de la fecha de entrega del vehículo.”
Puntualizaron que “[…] Seauto La Castellana promovió constancia original emitida por el ciudadano Antonio D’Alessandro (técnico de CANATAME) mediante la cual se hace constar que a solicitud de la Sra. Carmen Gallardo, le efectuó varias pruebas al vehículo de su propiedad, entre los días 14/10/2005 — 18/10/2005 [sic], esto es con posterioridad a la inspección y pruebas que igualmente realizó al mismo vehículo el día 13 de octubre de 2.005. En relación a esas constancias se instaba al 1NDECU a considerar ¿Qué [sic] habría pasado con los resultados de las evaluaciones que hizo el mismo técnico durante las fechas 14 y 18 de octubre 2.005? Será que no le convenía a la denunciante consignarlas en el presente expediente.” (Negrillas del original).
Por otra parte alegaron que “[…] la multa resulta totalmente desproporcionada y no toma en cuenta ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad, lo cual debió prever igualmente INDECU, pues la multa en cuestión supera en más de dos veces el valor del vehículo que adquirió la aquí denunciante.” (Subrayado del original).
Solicitaron que “Con fundamento en todo lo antes expuesto […] se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se deje sin efecto jurídico alguno la decisión adoptada por el Consejo Directivo del 1NDECU en fecha 24 de enero de 2008, notificada el 27 de marzo de 2008, quedando así revocadas las decisiones administrativas sancionatorias dictadas por el INDECU en el procedimiento administrativo que culminó en su fase de revisión con la decisión del recurso Jerárquico administrativo aquí impugnada”.
Finalmente, solicitaron que “[…] para el supuesto negado que se desestimen los alegatos fundamento de la nulidad solicitada, se revise el monto de la multa impuesta y se revoque expresamente el acto impugnado, pronunciando nuevamente la imposición de la sanción que fije esta autoridad jurisdiccional en una cantidad inferior, en consideración a las circunstancias de hecho del caso concreto y a las disposiciones de derecho en relación ala [sic] graduación de las sanciones, concretamente las atenuantes, así como los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad a que hace expresa referencia el artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de la imposición de las sanciones.”
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de abril de 2010, la abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó que “[…] resulta conveniente indicar que es muy poco lo que puede apreciarse en el presente caso, pues ni siquiera existe anexo a los autos el expediente administrativo del caso, cuestión ésta que ha hecho difícil el análisis del asunto, además que esta misma circunstancia no permite examinar con objetividad lo relacionado con el procedimiento de multa pues nada fue aportado al expediente principal desde la sede del INDECU que permita analizar en profundidad tal circunstancia.”
Esgrimió esa representación Fiscal que “en el presente caso es necesario que el INDEPABIS aporte a los autos el expediente administrativo, para ello, [solicitó] […], que se dicte un auto para mejor proveer a tal efecto.”
Que “[…] es de hacer notar como se ha venido afirmando en el estudio del presente caso que no existe en autos los elementos probatorios que utilizó el INDEPABIS para dictar el acto impugnado, los cuales son necesarios analizar para verificar si la actuación del concesionario es sancionable.”
Destaco que “[…] tanto la multa impuesta como la muy posible expectativa de la denunciante de querer en sede administrativa obtener un resarcimiento por los supuestos desperfectos que ha presentado el vehículo en referencia, no están apoyados en suficientes elementos probatorios que así lo demuestren, como se ha venido afirmando a lo largo de esta exposición, basta con señalar que el artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor, contempla varios supuestos, que nos [sic] se aprecian del acto recurrido, presume [esa] Representación del Ministerio Público que debe constar en el acto primigenio de la multa, lo cual se reserva su análisis […].”
Que “[…] se observa con respecto al presente caso, que no hay precedente probatorio suficiente claro en autos, que haga concluir a esta Representación Fiscal, que no hubo durante la vigencia de la garantía, la debida actuación del concesionario, o es cierto el reclamo de la parte denunciante.”
Solicitó que “[…] en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ‘SEAUTO LA CASTELLANA CA.,’ contra acto administrativo de fecha 24 de enero 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), debe dictarse un auto para mejor proveer ordenándole al ente recurrido aportar el expediente administrativo […].”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(….) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., tiene por objeto la nulidad de la Resolución s/n dictada el 24 de enero de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución s/n del 9 de enero de 2006, a través de la cual se le sancionó con multa de Mil Trescientas Cincuenta Unidades Tributarias (1.350 UT), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 45.360.000, 00), en virtud de la transgresión de los artículos 18, 92 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Tal sanción obedeció a la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Gallardo de Chinea, contra la sociedad mercantil recurrente, en razón de “[…] haber comprado en el año 2001 un vehículo por medio del concesionario ZEAT de la Castellana por la cantidad de Bs. 20.371.800,00. Dicho vehículo presentó fallas después de entregado motivo por el cual la denunciante se dirige a la agencia para que le resuelvan el problema […] la denunciante ya había puesto su denuncia ante el INDECU el cual se dirigió al establecimiento en el año 2002. En vista de que el problema persiste la denunciante solicita se le apertura el proceso nuevamente”.
Ello así, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: I) Violación al debido proceso; II) Inmotivación; III) Vicio de falso supuesto y; IV) Violación al principio de proporcionalidad de la multa.
I) De la violación al debido proceso.
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por “[…] haberse violado, en el procedimiento constitutivo del mismo, los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en los artículos 18, numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Sostuvieron que en el caso de marras se incurrió en una“[…] inadecuada notificación del inicio del procedimiento, por la imprecisión de la imputación de los cargos […], Seauto La Castellana C.A., al comparecer para presentar los descargos advirtió las deficiencias de la denuncia que motivó el inicio del procedimiento, por no describir las fallas que supuestamente presentó el vehículo, las condiciones en que se presentaron, oportunidad en la cual el denunciante acudió a que le repararan el vehículo y porque alega que el problema no fue resuelto.”
Que “[…] el derecho del imputado a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga […], derecho que no se satisface con la sola mención de la presunta existencia de supuestas faltas o irregularidades, siendo por el contrario necesario que la autoridad administrativa, en consideración a los hechos denunciados, los subsuma en una de las previsiones legales y precalifique la falta. Para ello es absolutamente necesaria la descripción de los hechos denunciados, con la debida indicación de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron […].”
Manifestaron que “[…] en la decisión del 9 de enero de 2006, el Presidente del INDECU niega que la ‘Boleta de citación’ carezca de la información necesaria para que la empresa denunciado [sic] pueda ejercer su defensa, categóricamente niega que sea vaga, limitándose a señalar que sí contiene la información precisa, objetiva y necesaria para que la empresa se defienda, […]; sin embargo, no es cierto que la presunta irregularidad haya estado debidamente descrita y aun en el caso que pudiera tomarse como válida la remisión a la revisión de la denuncia que cursa en el expediente administrativo, lo cierto es que en el caso concreto la denuncia tampoco era precisa, siendo justamente esa la razón de la denuncia.”
Indicaron que “[…] la inadecuada imputación de los cargos merma el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez, que la descripción de los hechos que se le imputan y la precalificación de la falta constituyen una garantía para que el interesado pueda contradecir esos hechos de manera igualmente precisa y probar lo que estime pertinente a fin de desvirtuar los cargos.”
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscribe a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que, según sus dichos, no le fueron adecuadamente notificados los cargos por los cuales se aperturó el procedimiento sancionatorio, siendo que el mismo “no describ[e] las fallas que supuestamente presentó el vehículo, las condiciones en que se presentaron, oportunidad en la cual el denunciante acudió a que le repararan el vehículo y porque alega que el problema no fue resuelto”, razón por la cual sostuvo que en el caso de marras “es absolutamente necesaria la descripción de los hechos denunciados, con la debida indicación de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron […].”
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).

Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer cualquier sanción.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, se observa que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), contiene en su Titulo IX, Capítulo I, denominado “Del Procedimiento Administrativo Especial”, el procedimiento a seguir para la comprobación de las infracciones cometidas contra el citado texto legal, siendo que prevé en su articulado lo siguiente:
“Artículo 143.La Sala de Sustanciación instruirá toda causa iniciada de oficio y las remitidas por la Sala de Conciliación y Arbitraje por denuncia efectuada por los consumidores o usuarios contra proveedores de bienes y servicios, cuando no acepten someterse a procesos conciliatorios ni de arbitraje […].”
“Artículo 144. La Sala de Sustanciación iniciará inmediatamente la instrucción del expediente administrativo en casos en casos en los cuales el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) haya actuado de oficio o la denunciase refiere a presuntas infracciones de orden público. En todos los casos, el Jefe de la Sala ordenará mediante auto expreso el inicio del procedimiento de instrucción a fin de establecer la existencia de las presuntas infracciones denunciadas o detectadas de oficio y ordenará la notificación del presunto infractor […].”
“Artículo 147. La Sala de Sustanciación notificará al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento y para que presente sus pruebas y argumentos en un lapso no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación.
Concluido dicho término se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco días hábiles para que la Sala examine las pruebas presentadas, los distintos alegatos y el contenido del respectivo expediente. El Jefe de la Sala dictará un auto mediante el cual precisará que presuntos hechos se consideran controvertidos y fijará, dentro de un término máximo de cinco días hábiles, una audiencia pública y oral para que el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus respectivos argumentos y consignen escritos y nuevas pruebas, si las hubiere.” (Subrayado de esta Corte)

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que en los casos en los cuales resulte imposible la conciliación o arbitraje entre los consumidores o usuarios y los proveedores de bienes y servicios, la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) remitirá a la Sala de Sustanciación del mencionado Instituto para que dé inició al procedimiento administrativo especial e investigue sí se incurrió en una infracción que amerite alguna de las sanciones previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, todo lo cual deberá ser notificado al presunto infractor para imponerlo de los hechos por los cuales se inicia el procedimiento, con el objeto que éste presente las pruebas y argumentos que tenga a bien esgrimir en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente verificar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad las actuaciones necesarias para llevar a cabo el mencionado procedimiento administrativo especial. A tal efecto, se evidencia que reposan en las actas del expediente administrativo de la causa las siguientes documentales:

I) Comprobante de recepción de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Gallardo de Chinea en fecha 24 de agosto de 2005, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). (Folio 1).
II) Auto de Admisión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Gallardo de Chinea de fecha 24 de agosto de 2005. (Folio 4).
III) Auto de Apertura del Acto Conciliatorio de fecha 6 de septiembre de 2005, mediante el cual la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ordenó citar a las partes interesadas. (Folio 10).
IV) Citación efectuada al establecimiento “ZEAT”, actualmente SEAUTO LA CASTELLANA C.A, en fecha 6 de septiembre de 2005, recibida en la citada empresa el 14 de ese mismo mes y año, y en la cual se informa que “Deberá comparecer por ante esta Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU en esta ciudad, dentro de los CINCO (5) DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, específicamente el día 20-09-2005, a las 10:00 AM, cuya fecha ha sido fijada por esta sala a fin de dar inicio al proceso conciliatorio previsto en el Artículo 156 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Gallardo de Chinea. (Folio 13).
V) Acta de no Acuerdo de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dejó constancia que:
“Hoy en CARACAS, a los 20 días del mes de Septiembre de 2005, siendo las 10:22 AM, compareció por ante esta Sala de Conciliación y Arbitraje, PREVIA CITACIÓN, el(la) ciudadano(a): BAUMEISTER ANSELMI MANUEL AURELIO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.972.926, en su carácter de Representante de la empresa denominada ‘ZEAT’, quien seguidamente expone. LA EMPRESA ‘SEAUTO LA CASTELLLANA C.A.’ LAMENTA QUE LA DENUNCIANTE NO QUIERA CONCILIAR CON RELACION AL CASO DE LA REFERENCIA ASÍ MISMO QUIERE DEJAR CONSTANCIA DE QUE EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD FUE REPARADO Y PROVADO POR LA EMPRESA ENCONTRANDOCE EN BUENAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO. A PESAR QUE SE LE NOTIFICO QUE SU VEHICULO SE ENCONTRABA LISTO PARA SER RETIRADO ÉSTA NO HA COMPARECIDO POR LA EMPRESA PARA RETIRARLO CAUSANDOLE DAÑOS Y PERJUICIO A LA EMPRESA DEBIDO A LA OCUPACIÓN DE UN PUESTO EN NUESTROS TALLERES. ME COMPROMETO A TRAER ‘CARTA PODER’ HOY MISMO., es todo. Por otra parte comparece el(la) ciudadano(a) Carmen Rosa Gallardo de Chinea, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6483695, en su carácter de denunciante en contra de la empresa antes mencionada, quien seguidamente expone: RATIFICO MI DENUNCIA EN TODO Y CADA UNA DE SUS PARTES. IGUALMENTE ME HAN CAUSADO DAÑOS Y PERJUICIOS YA QUE NO HE DISFRUTADO DEL BIEN ADQUIRIDO. DEBIDO HA QUE HA ESTADO CONSTANTEMENTE EN EL TALLER. ES DIGNO DE DESTACAR QUE EL SEÑOR: GERMAN SILVA Y EL SEÑOR ROBERTO IBARRA AFIRMARON HABER COLOCADO UNA CAJA NUEVA Y QUE EL CARRO ESTABA EN PERFECTAS CONDICIONES COSA QUE NO ES ASÍ YA QUE YO COMPRE UN CARRO NUEVO., y es por eso que en este acto solicito a este despacho que la denuncia Nro DEN-005948-2005-0101, sea remitida a la Sala de sustanciación para que continúe con el procedimiento administrativo correspondiente.” (Destacado de esta Corte).

VI) Auto de remisión del expediente a sustanciación de fecha 20 de septiembre de 2005. (Folio 25).
VIII) Auto de proceder de fecha 28 de septiembre de 2005. (Folio 26).
VIII) Riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo “BOLETA DE CITACIÓN” efectuada al establecimiento “ZEAT” en fecha 28 de septiembre de 2005, recibida en la citada empresa el 18 de noviembre de 2005, en la cual se informa lo siguiente:
“Al propietario y/o representante del establecimiento identificado como: ZEAT, Ubicado en: AV. Blandin, frente al C.C. San Ignacio, Urb. La Castellana, Caracas.; se le notifica que deberá comparecer en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente notificación, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., para que presente sus pruebas y argumentos por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ubicada Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Mezzanina 03, Urb. La Florida, Caracas, Distrito Capital; en virtud del procedimiento administrativo iniciado en su contra con ocasión de la Denuncia Nro DEN-005948-2005-0101 de fecha 24-08-2005, interpuesta por el (la) ciudadano(a) Carmen Rosa Gallardo Chinea, C.I. 6483695, por la presunta irregularidad de INCUMPLIMIENTO DE GARANTIA, en contravención de lo establecido en el artículo 96,99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. A tal efecto DEBERÁ SUMINISTRAR, original y copia de los siguientes documentos:
[…omissis…]
De conformidad con el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se le informa además, que usted deberá asistir a la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar en la Sala de Sustanciación de este Instituto, cuya fecha se fijará mediante auto que se dictará al vencimiento de su lapso de comparecencia.
En caso de inasistencia se aplicará lo establecido en el artículo 150 de la Ley Ejusdem, cuyo texto es el siguiente: ‘La no comparecencia del presunto infractor o la omisión de presentar pruebas o alegatos en su favor en el desarrollo del procedimiento administrativo se considerará como aceptación de los hechos señalados en el Acta de Inspección.’ (Énfasis de esta Corte).

IX) Acta de comparecencia de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual el representante legal de la empresa “SEAUTO LA CASTELLANA C.A.,” consigna escrito de alegatos y pruebas. (Folio 35).
X) Auto de examen de la causa de fecha 6 de diciembre de 2005, mediante el cual la Sala de Sustanciación del INDECU fijó para el día 15 de diciembre de 2005 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Folio121).
XI) Acta de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se dejó constancia la realización de la audiencia oral y pública en presencia de las partes llamadas a intervenir. (Folio 123).
XII) Acta de revisión de la causa de fecha 22 de diciembre de 2005. (Folio 238).
XIII) Resolución s/n de fecha 9 de enero de 2006, mediante la cual el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decide sancionar a la sociedad mercantil “SEAUTO LA CASTELLANA C.A.”. (Folios 239 al 244).
De las documentales parcialmente transcrita, esta Corte constata que la sociedad mercantil recurrente participó en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa.
De igual manera, es oportuno acotar en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente respecto a que en el procedimiento administrativo iniciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Boleta de Notificación no describe “las fallas que supuestamente presentó el vehículo, las condiciones en que se presentaron, oportunidad en la cual el denunciante acudió a que le repararan el vehículo y porque alega que el problema no fue resuelto”, que la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., se encontraba en pleno conocimiento de los hechos y circunstancias por las cuales se aperturó un procedimiento sancionatorio en su contra, toda vez que previo a la boleta de notificación librada en fecha 28 de septiembre de 2005, y recibida en la citada empresa el 18 de noviembre de 2005, se había suscrito “ACTA DE NO ACUERDO” de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual la recurrente manifestó que “LA EMPRESA ‘SEAUTO LA CASTELLLANA C.A.’ LAMENTA QUE LA DENUNCIANTE NO QUIERA CONCILIAR CON RELACION AL CASO DE LA REFERENCIA ASÍ MISMO QUIERE DEJAR CONSTANCIA DE QUE EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD FUE REPARADO Y PROVADO POR LA EMPRESA ENCONTRANDOCE [sic] EN BUENAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO. A PESAR QUE SE LE NOTIFICO QUE SU VEHICULO SE ENCONTRABA LISTO PARA SER RETIRADO ÉSTA NO HA COMPARECIDO POR LA EMPRESA PARA RETIRARLO CAUSANDOLE DAÑOS Y PERJUICIO A LA EMPRESA DEBIDO A LA OCUPACIÓN DE UN PUESTO EN NUESTROS TALLERES.”
De igual manera, esta Corte advierte que en la menciona “ACTA DE NO ACUERDO” de fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana Carmen Gallardo, ratificó el contenido de la denuncia formulada contra la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLLANA C.A., indicando expresamente que “ME HAN CAUSADO DAÑOS Y PERJUICIO YA QUE NO HE DISFRUTADO DEL BIEN ADQUIRIDO. DEBIDO HA QUE HA ESTADO CONSTANTEMENTE EN EL TALLER. ES DIGNO DE DESTACAR QUE EL SEÑOR: GERMAN SILVA Y EL SEÑOR ROBERTO IBARRA AFIRMARON HABER COLOCADO UNA CAJA NUEVA Y QUE EL CARRO ESTABA EN PERFECTAS CONDICIONES COSA QUE NO ES ASÍ YA QUE YO COMPRE UN CARRO NUEVO.,”, razón por la cual resulta evidente que la parte recurrente al recibir la boleta de citación mediante la cual se le informó la apertura del procedimiento sancionatorio tenía pleno conocimiento de los motivos por los cuales se inició, esto es, por la insatisfacción de la ciudadana Carmen Gallardo en las reparaciones efectuadas a un vehículo de su propiedad adquirido en el año 2001 en el establecimiento comercial “ZEAT”, posteriormente denominado “SEAUTO LA CASTELLLANA C.A.”
Siendo así, se desprende que la “BOLETA DE CITACIÓN” efectuada al establecimiento “ZEAT” en fecha 28 de septiembre de 2005, recibida en la citada empresa el 18 de noviembre de 2005, contenía la información necesaria para que la empresa denunciada ejerciera efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que contiene la información precisa sobre: i) el número de expediente mediante el cual se identifica el asunto; ii) fecha y hora de comparecencia por parte de la sociedad mercantil denunciada; iii) identificación exacta de la dirección ante la cual debía presentar sus argumentos y defensas, es decir, la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU); iv) identificación de la parte denunciante; v) la presunta irregularidad por la cual fue denunciado el establecimiento, esto es, “INCUMPLIMIENTO DE GARANTIA”; vi) normativa jurídica presuntamente infringida, y finalmente; vii) los recaudos solicitados por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), referidos a la identificación del establecimiento denunciado.
En tal sentido, a criterio de esta Corte mal podría sostener la sociedad recurrente que hubo violación a su derecho a la defensa en virtud de que la notificación de los cargos formulados en su contra “no describ[e] las fallas que supuestamente presentó el vehículo, las condiciones en que se presentaron, oportunidad en la cual el denunciante acudió a que le repararan el vehículo y porque alega que el problema no fue resuelto”, siendo que del expediente administrativo se constata que previo a la boleta de notificación de fecha 28 de septiembre de 2005, las partes involucradas realizaron un acto conciliatorio en cual hicieron una exposición de la denuncia presentada y de los argumentos de cada una de ellas, lo cual quedó plasmado mediante “Acta de no Acuerdo” de fecha 20 de septiembre de 2005, razón por la cual la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dejó constancia de la no conciliación de las parte intervinientes y ordenó la remisión de la causa a la Sala de Sustanciación del referido Instituto con el objeto que continuara el procedimiento administrativo correspondiente.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento administrativo especial establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo que la sociedad mercantil “SEAUTO LA CASTELLLANA C.A.” fue debidamente notificada de la apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte recurrente. Así se decide.

II) Del vicio de inmotivación;
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no consideró las defensas proferidas por SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., violentando con ello su garantía de ser oído.
Sostuvieron que “[…] el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, está en la obligación de resolver todas las cuestiones que le hubiere sido planteadas en el procedimiento administrativo (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y de expresar en su decisión las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (numeral 5 del artículo 18 eiusdem), más aún en los casos en que la decisión implique un [sic] desestimar las defensas del interesado afectado por la decisión.”
Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
Refiriéndonos al caso en concreto, esta Corte observa que la recurrente manifiesta que “Concretamente en relación a las pruebas, Seauto La Castellana en la actuación relativa a los descargos promovió las pruebas, tal como se puede constatar del contenido del capítulo IV del escrito presentado el 30 de noviembre de 2005 […] que el contenido de ese escrito no fue en forma alguna, leído, revisado, ni considerado, al punto que en la decisión del 9 de enero de 2006, se afirma que la empresa imputada no promovió pruebas.”
Asimismo, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que no fueron en forma alguna analizadas ni consideradas las siguientes defensas:
“b) Se alegó expresamente que el vehículo propiedad de la denunciante, para la fecha de la denuncia, no se encontraba amparado por la garantía del fabricante, por haber transcurrido más de un año y haber traspasado los límites del kilometraje […] c) Que la reparación de la caja automática del vehículo en cuestión, se encontraba plenamente garantizada en los términos a que hace referencia la garantía […] d) En ningún caso, se le puede atribuir falta alguna o incumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, toda vez que la denunciante se ha rehusado a retirar su vehículo […].”
De igual manera sostuvieron que en relación a las supuestas fallas del vehículo el Informe Técnico consignado por la denunciante “[…] en ningún caso indica que el vehículo tiene falta de potencia o se encuentra dañado. Por el contrario refleja que en una sola oportunidad presentó un cambio brusco en la transmisión y que un solo cilindro presentó una falla. Hechos éstos que en ningún caso hacen prueba de que [su] representada haya faltado con relación a los trabajos ejecutados.”
Que “Respectos a los informes de CANATAME […] se plantearon las observaciones a los técnicos del taller de [su] representada, y detalles [que] fueron corregidos, al punto de que el mismo técnico de CANATAME, quedó satisfecho con ellos, en una posterior evaluación que se le hizo al vehículo […].”
Destacaron que “El vehículo propiedad de la denunciante; cuenta con noventa y ocho mil kilómetros (98.000 Km), y que desde su adquisición ha podido estar sometido a severas condiciones de funcionamiento en tráfico, tomando en consideración que la propietaria está residenciada en el Kilometro 13 de El Junquito, constituyendo un hecho notorio las grandes colas que se forman es esa vía.”
Que “[…] mal puede atribuírsele incumplimiento del artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues la propietaria no ha podido constatar las condiciones de funcionamiento de su vehículo después de las reparaciones que ha efectuado el taller […] Tampoco puede atribuírsele que ha incumplido con la norma prevista en el artículo 99 ejusdem, en tanto que el trabajo que ha efectuado el taller de [su] representada está expresamente amparado por garantía del servicio correspondiente […].”
Al respecto, esta Corte estima oportuno indicar que el vicio de inmotivación sólo existe cuando el acto administrativo carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que se fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Estos principios generales son válidos también en referencia a la valoración de las pruebas, pues si bien la motivación debe dar cuenta también de los criterios con los que se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de pruebas, así como de las razones que fundamenta la elección final para que la hipótesis del hecho esté justificada, se puede sostener que cuando la motivación sobre los hechos es capaz de responder a la función que le es propia, ésta satisface la exigencia de control sobre la racionalidad de la Administración sobre las pruebas.
Así las cosas, es menester precisar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003 ha pronunciado con respecto al silencio de pruebas en sede administrativa; a tal efecto ha dicho que:
“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Resaltado de esta Corte).

Conforme la decisión parcialmente transcrita, esta Corte considera que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) al indicar en la Resolución impugnada que “Estudiadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente averiguación administrativa se observa […] que desde el momento que la ciudadana denunciante formulo [sic] su denuncia viene especificando claramente su problema, junto con sus fechas soportadas verbo y gracia de ello ver los folios 6, 7, 124, 125, 126, 127, 128, 129, entre otros […] consta en autos suficientes soportes para desvirtuar dicha información realizada por el empresa de autos”, se logra constatar que el ente recurrido analizó las defensas aportadas por ambas partes.
Asimismo, esta Corte observa que el mencionado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), luego del análisis de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, indicó respecto a las razones de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la sanción a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., las siguientes:

“[…] este Despacho considera que es obvio que la parte denunciante no pudo cumplir con el objeto primordial para lo que adquirió el vehículo el cual era sentirse seguro con el mismo, disfrutar de sus óptimas condiciones […] en vista de ser nuevo, sino que por el contrario el vehículo adquirido se ha convertido en un percance ya que el mismo ha presentado problemas, fallas en reiteradas oportunidades y el servicio prestado para subsanar los vicios del mismo no cubrió con lo esperado, según como consta en autos la empresa denunciada SEAUTO LA CASTELLANA C.A., reparó de manera gratuita conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el vehículo pero de igual manera consta que el vehículo volvió a fallar por lo que queda demostrado que la garantía brindada no cubrió con las expectativas, es decir, no cumplió con lo requerido.
[…Omissis…]
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículo 18, 92 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Presidente de este Instituto en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Ejusdem, Decide: Sancionar con multa […] a la Sociedad Anónima denominada SEAUTO LA CASTELLANA C.A antes identificada.”


Del acto parcialmente transcrito se evidencia los motivos por los causales la Administración decidió sancionar a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., esto es, por incumplimiento de la reparación y garantía del vehículo adquirido por la ciudadana Carmen Gallardos en el mencionado establecimiento comercial, siendo dicho incumplimiento contrario a las disposiciones enmarcadas en los artículos 18, 92 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
No obstante las observaciones precedentemente expuestas, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca de los argumentos planteados por la parte recurrente relacionados con la supuesta falta de análisis de las circunstancias referidas a i) la garantía del vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo; ii) del Informe Técnico emitido por CANATAME; y, iii) del kilometraje del vehículo de la denunciante.
Siendo así, esta Corte estima necesario señalar tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-00921 de fecha 14 de julio de 2010 (Caso: Vas Caracas contra el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario), algunas reflexiones acerca de la responsabilidad de los proveedores en garantizar la calidad de los bienes y servicios que son adquiridos por los consumidores y usuarios, y que a la luz de la cuestión debatida resulta imprescindible desarrollar:

De la calidad de los productos y la responsabilidad por vicios ocultos como derechos de protección al consumidor
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad y a un trato digno y equitativo, entre otras cosas. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar tales derechos y el resarcimiento pleno de los daños ocasionados, conciliándose de esa manera la economía social de mercado y la intervención del Estado en la Economía, acorde con los principios del sistema económico establecido en el artículo 299 del Texto Fundamental (Vid. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL PROVEEDOR EN LA NUEVA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO. José Ignacio Hernández. Colección Textos Legislativos N° 33, Editorial Jurídica Venezolana), que obligan a las instituciones estatales la materialización de una calidad de vida óptima para los ciudadanos, para lo cual precisa intervenir en la actividad económica que los agentes privados desempeñan en aras de brindar el mejor servicio posible a los destinatarios.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), señaló lo siguiente:
“Los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombra la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario. En efecto, en concordancia con el sistema de economía social que asumió el Texto Fundamental, el constituyente admitió que la libertad económica podía ser limitada para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, que reconoce el artículo 117 de la Constitución (…).”

Puede apreciarse que la Sala Constitucional, reconociendo la importancia de los derechos del consumidor, ha integrado su protección al interés social del país, incentivando la intervención del Poder Público para regular su régimen económico, siendo que su componente social se verá particularmente desarrollado en lo que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios en la defensa de su acceso a bienes y servicios de calidad y desempeño garantizado.
A nivel de derecho comparado (entre ellos: España, México, Argentina y Perú), la protección ope legis de los consumidores ha venido nutriéndose de una multiplicidad de principios, con carácter de orden público, que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta resguardar, de obligatorio cumplimiento para las instituciones del Poder Público:
a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.
En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados, la Ley derogada (y también la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los Poderes Públicos. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes vendidos.
Sobre ese particular, cabe destacar que el deber de responsabilidad de los proveedores ante los consumidores y usuarios por los desperfectos que ostenten los productos por ellos ofertados y vendidos, no configura una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya el Código Civil lo había recogido implícitamente al consagrar en los artículos 1.518 al 1.525, a favor del comprador el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, obligando al vendedor a la reparación del bien enajenado cuando éste presente anomalías ocultas que lo hicieren impropio para su uso natural o efectivo.
Y es que, así como la Constitución protege a los agentes económicos encargados de establecer la oferta en el mercado, a partir del ejercicio de los derechos de libre empresa, comercio e industria, con igual énfasis protege al individuo generador de demanda, es decir, al consumidor o el usuario; y esto es, precisamente, el elemento fundamental que preconiza la responsabilidad de los proveedores.
Ello porque el status de consumidores no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado social y democrático de derecho (Vid. ADOLFO MENÉNDEZ MENÉNDEZ. “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de. Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 ss.).
Bajo esa premisa, el ordenamiento jurídico los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante y especial posición que ocupan, universalmente catalogada como de “débil jurídico”.
En ese sentido, siendo la Ley derogada que se examina el marco legal que tutelaba la defensa, protección y salvaguarda del derecho de quienes son los receptores de las actividades o invenciones elaboradas con ocasión al choque de relaciones comerciales, entre sus disposiciones normativas quedó recogido el régimen de la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios, ya sean éstos de empresa pública o bien de empresa privada, en lo que respecta a sus relaciones con los consumidores y usuarios. Este régimen alude al deber que mantienen los vendedores de atender y hacer frente a los desperfectos de la mercancía por ellos vendidas, cuando tales circunstancias se produzcan antes de culminar el plazo de la garantía y sean contrarios a la vida útil que debería desempeñar la calidad ofrecida del bien adquirido, siempre y cuando -naturalmente- que el deterioro ocasionado no haya sido efecto de una conducta culposa de su propietario-comprador.
De tal manera que dentro de las normas relativas a los derechos y la protección de los consumidores y usuarios se encuentra el deber establecido para los proveedores de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de cumplir con las responsabilidades inherentes del producto que comercializan ante los consumidores y usuarios que los adquieren, por estar estos en una situación de indefensión frente a los primeros, ante las deficiencias que éstos puedan presentar previo al fenecimiento del plazo otorgado para la garantía del bien.
En ese contexto, se encontraba desarrollada la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores (persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios) dentro de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como la obligación de indemnización por daños y perjuicios a los consumidores cuando estos incumplieran con sus obligaciones.
Ciertamente, el consumidor debe estar protegido por el principio de que el producto adquirido ha de satisfacer sus legítimas expectativas, presentes desde el inicio. Para materializar esta realidad, las normas de protección al consumidor regulan cómo deben ser los bienes que se ofrecen y que adquieren los consumidores e instaura o establece como objetivos principales y obligatorios de los vendedores que se garantice a los beneficiarios su calidad.
Es el consumidor o usuario quien deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. Se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado, y es por ello que deben contar con la garantía jurídica y fáctica de que los productos que adquieren son de calidad e idóneos para satisfacer sus necesidades, siendo que la ganancia económica recibida por los vendedores es consecuencia de la confianza invertida previamente en ellos y en la calidad de sus bienes o servicios.
Por estas razones, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Dicha garantía comercial tiene por objeto facilitar al consumidor el derecho de exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Con esta forma de protección, el vendedor o el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores, siendo que la mercancía proveída no cumplió las expectativas legítimas del consumidor, y por ende, no satisfizo la razón de compra del bien o, en otros términos, el motivo por el cual el consumidor inclinó su compra hacia esa determinada prestación.
Así pues, la acción de reparación ha sido conceptualizada señalando que mediante ella el comprador exige el cumplimiento de la obligación requiriendo al vendedor la realización de un hacer, tendente a adecuar la cosa entregada al contenido de dicha obligación; es decir, a que el comprador cumpla con las expectativas de calidad, producción, etc., por medio de las cuales influyó en la determinación de compra arribada por el consumidor. Esta obligación de hacer como garantía comercial no se cumple ni se agota con la disposición de actividades desplegadas para el arreglo ni con los intentos de reparación por serios y reiterados que hayan sido, sino que reclama la obtención de ese resultado en el sentido de conferir al objeto las condiciones óptimas para su destino, por lo que si estas no se alcanzan pese a los intentos, la obligación persiste y se extiende hasta el cumplimiento de la opción conferida al consumidor (Vid. RECLAMACIONES DE CONSUMO. José Manuel Bustos Lago, Natalia Álvarez Lata y Fernando Peña López. Editorial Aranzadi, 2008).
Por ende, mientras el producto no recupere ni ostente las características especiales que ansiaba el consumidor como razón de su adquisición, la reparación se extenderá hasta el momento en que la mercancía sea efectivamente cumplidora de las condiciones por las cuales fue elegida y captada.
La ley también señalaba que esas reparaciones deberán realizarse de manera gratuita para el consumidor y usuario. Entre los gastos que esta gratuidad comprende, se encuentran aquellas expensas realizadas para subsanar la falta de conformidad con los productos, especialmente los gastos de envío, así como los gastos relacionados con la mano de obra y materiales.
Por otra parte, dispone el texto legal deberán llevarse a cabo en un plazo razonable. La razonabilidad del tiempo de realizarse estas actuaciones está referida, lógicamente, a la naturaleza de los bienes. Es lógico que cuanto mayor sea la complejidad intrínseca del bien, mayores son los plazos sensatos para esperar que se repare. Igualmente, la finalidad con la que fueron adquiridos los bienes puede servir para exigir una especial rapidez cuando el bien adquirido tenga como fin satisfacer necesidades vitales, consideradas primordiales para un individuo.
Estas distintas actuaciones que debe desempeñar el proveedor del servicio para satisfacer y cumplir con las necesidades de los consumidores, están relacionadas, en criterio de esta Corte, con el trato equitativo y digno a que se refiere el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo que se desea de estos servidores comerciales es una atención especial, eficiente y socialmente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los bienes que despachan, siendo que la tardanza relevante en la procura de la reparación es susceptible de causar daños y perjuicios considerables al interés del consumidor, y ello es contrario a los propósitos constitucionales que protegen su condición de débil jurídico.


Del caso particular de la compra venta de vehículos automotores
La producción masiva de bienes implica un aumento en los riesgos a los que se encuentra sometida la sociedad: por una parte con la aparición de productos como por ejemplo máquinas, electrodomésticos, vehículos, se aumenta la capacidad de producir daños mayores y más graves de los que pueden producir otros bienes en el mercado, y por otra parte, el hecho de que la producción y el consumo de dichos bienes sea masivo, conlleva un aumento considerable del número de potenciales afectados por un producto mal elaborado. En otras palabras: un producto mal elaborado implica un riesgo colectivo, un riesgo social.
Así pues, cuando las personas van a un concesionario a adquirir un vehículo no tienen ni el tiempo ni los conocimientos que les permitan verificar la calidad del vehículo que le es ofertado en el mercado. Los fabricantes de productos, así como los distribuidores y vendedores de éstos, se encargan de promocionarlos y publicitarlos para que sean conocidos y consumidos por las personas. Esto es, crean una apariencia respecto a la utilidad, calidad y eficiencia de los productos, y respecto de las garantías ofrecidas por los mismos, así como también el grado de riesgo, peligro o seguridad que implican. Por su parte, los consumidores confían en que los bienes ofrecidos en el mercado tienen en realidad las calidades y las garantías que se predican de ellos en las propagandas publicitarias y demás técnicas de mercadeo a las que se encuentra sometida toda persona, a través de los medios masivos de comunicación, los avisos, las vallas en las calles, o a través de la correspondencia que llega al domicilio o a la dirección electrónica, por ejemplo.
Siendo ello así, y tal como se señaló precedentemente, el legislador ha querido otorgar a los consumidores una protección especialísima, introduciendo distintas medidas, entre las que destaca la garantía del consumidor en la reparación de los bienes adquiridos, recogida en el entonces artículo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y hoy establecida en similares términos a través del artículo 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En tal sentido, en el caso de los vehículos automotores la responsabilidad tanto de los agentes intervinientes en la fabricación, así como de sus distribuidores encuentra sustento en la protección de los derechos a la vida, la integridad física y la salud del usuario; razón por la cual deben satisfacer enteramente el reclamo formulado por los consumidores respecto a los defectos del vehículo objeto de venta, ya sea garantizando la correcta reparación, sustituyendo el vehículo por un modelo igual o de similares características al dañado o reembolsar el precio pagado como indemnización económica.
En este sentido, es oportuno citar el artículo 5 del aún vigente Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.” (Destacado de esta Corte).

La normativa citada constituye una garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia Constitución para garantizar la conformidad del consumidor y usuario de los bienes y servicios. En tal sentido, el aludido marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato y a la calidad prometida, dándole la opción de exigir la reparación del bien, salvo que ésta resulte imposible, caso en el cual deberá sustituirlo o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir el precio pagado.
Igualmente, en los casos en los cuales el bien vendido o el servicio prestado hubiese sido reparado en dos (02) oportunidades y éste vuelve a sufrir defectos, el consumidor o usuario tendrá derecho a la sustitución del mismo.
Tales disposiciones resultan de suma relevancia en los casos de proveedores bienes y servicios automovilísticos, los cuales deben empelar una atención especial, eficiente y solidariamente responsable para hacer frente a los problemas de manufactura que presenten los vehículos que despachan, y responder solidariamente por los daños que éstos ocasionen a los consumidores.
En definitiva, como norma básica debe tenerse en cuenta que, sea quien sea el que cause el defecto está obligado a repararlo a través de las diversas formas prevista en nuestro ordenamiento jurídico; este es un principio general de la responsabilidad por un producto o servicio. El vendedor y el fabricante de un vehículo de motor son responsables de los defectos que existan una vez se haya vendido el vehículo a un cliente, asimismo el taller es responsable de los trabajos defectuosos durante el servicio post-venta.
Del Fondo
i) De la garantía del vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo:
Sostuvieron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “[…] el vehículo propiedad de la denunciante, para la fecha de la denuncia, no se encontraba amparado por la garantía del fabricante, por haber transcurrido más de un año y haber traspasado los límites del kilometraje […].”
Al respecto, esta Corte considera pertinente examinar el contenido de los artículo 96 y 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), los cuales eran del tenor siguiente:
“Artículo 96. El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no revistieses las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado.
Artículo 101. Cuando un bien sea objeto de reparación, presente defectos relacionados con el servicio realizado e imputados al prestador del mismo, dentro del lapso de la garantía otorgada por el servicio prestado, el consumidor tendrá derecho a que se le repare el bien, en el plazo más breve posible y sin costo adicional sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar. El plazo de garantía quedará prorrogado por un lapso de tiempo igual al que duró la reparación.” (Destacado de esta Corte).

Como se puede observar de la norma ut supra, el derogado texto legal protector de los consumidores y usuarios consagraba como derechos de quienes resultaban afectados por las fallas o desperfectos de un bien adquirido, la obligación de la reparación gratuita e integral de la mercancía comprada dentro de un plazo razonable, o en caso contrario la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que en fecha 16 de marzo de 2001, la ciudadana Carmen Rosa Gallardo adquirió en el establecimiento comercial SEAUTO LA CASTELLANA C.A., un vehículo nuevo Toledo Signo, año 2001, siendo que el mismo -según se desprende de la copia del “Plan de Inspección y Mantenimiento” que rige para los vehículos SEAT Toledo, que riela a los folios 59 al 73 del expediente administrativo- gozaba de una garantía de un (1) año a partir de la fecha de su entrega, es decir, desde el 5 de abril de 2001, fecha en la cual efectivamente le fue entregado el citado vehículo.
De igual manera, se advierte que riela a los folios 135 al 143 del mencionado expediente, copia del documento contentivo de la “SUPER GARANTÍA 5 AÑOS DE MATENIMIENTO”, adquirido por la ciudadana Carmen Rosa Gallardo para la cobertura de los servicios de inspección y revisión del vehículo adquirido en el mencionado establecimiento comercial por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la compra del vehículo.
Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 28 de agosto de 2005, la ciudadana Carmen Rosa Gallardo interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con ocasión a las continuas fallas presentadas por el vehículo en cuestión desde su entrega sin que la agencia haya resuelto el problema.
Ello así, se constata del reporte “HISTORICO” que riela al folio 208 del expediente administrativo, emitido por el SEAUTO LA CASTELLANA C.A., que el vehículo de la ciudadana Carmen Rosa Gallardo ingresó al mencionado establecimiento comercial en las siguientes oportunidades:

Del citado reporte, se evidencia que desde la fecha de venta del vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo, esto es, 16 de marzo de 2001, el mismo ingresó durante el primer (1) año de garantía que establece el “Plan de Inspección y Mantenimiento”, así como dentro de los cinco (5) años que establece la “SUPER GARANTÍA 5 AÑOS DE MATENIMIENTO”, un total de diecisiete (17) veces, dentro de las cuales destacan cuatro (4) oportunidades dentro del primer año desde que fue adquirido el vehículo y trece (13) veces en los cuatro años siguientes, por problemas relacionados con “se gira a la derecha, tiembla constantemente, pérdida de fuerza, ruido en frenos, sonidos por debajo, ruido al meter retroceso, se apaga rodando y no tiene fuerza, cambios bruscos, palanca de cambios descontrolada, cuesta para prender en frío, deslizamiento rodando, aire acondicionado no enfría, consola caliente”, entre los más significativos.
En tal sentido, a criterio de esta Corte mal puede pretender la parte recurrente eximirse del cumplimiento de su obligación como proveedor de bienes y servicios alegando que “el vehículo propiedad de la denunciante, para la fecha de la denuncia, no se encontraba amparado por la garantía del fabricante, por haber transcurrido más de un año y haber traspasado los límites del kilometraje ”, cuando resulta evidente que dentro del año de garantía, así como dentro de los cinco años de garantía por mantenimiento, no solventó las fallas que presentaba el mencionado vehículo automotor, siendo lo procedente en estos casos la sustitución del bien o la devolución del precio pagado, dado la cantidad de fallas presentadas por el vehículo, así como la cantidad de veces que el mismo fue supuestamente reparado por el concesionario.
Aunado a ello, esta Corte advierte que riela al folio 8 del expediente administrativo, garantía de fecha 13 de julio de 2005 otorgada por SEAUTO LA CASTELLANA C.A., en virtud de las reparaciones efectuadas a la caja de velocidades del vehículo de la ciudadana Carmen Gallardo, en la cual manifiesta que “el mismo tiene una Garantía de 10.000 KM. o un año, lo que ocurra primero, solamente para la caja de velocidades”, con lo cual se evidencia que al año 2005, esto es, luego de cuatro años del vencimiento de la garantía de un (1) año que según el establecimiento comercial sirve de base para eximirse del cumplimiento de su obligación como proveedor en el caso de marras, éste aún se encontraba reparando las fallas presentadas al vehículo en cuestión.
Del mismo modo, esta Corte estima oportuno señalar respecto a esta última garantía de fecha 13 de julio de 2005, que la misma no desvirtúa el incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente de reparar dentro del lapso de la garantía otorgada el bien objeto de reparación, más aun cuando del expediente administrativo se constata (folio 6 y 7 del expediente administrativo) que la usuaria del vehículo manifestó a los veintiún (21) días siguientes de haberse entregado la citada garantía que continuaban las fallas del mismo, razón por la cual pretender que “la reparación de la caja automática del vehículo en cuestión, se encontraba plenamente garantizada en los términos a que hace referencia la garantía”, y en virtud de ello “En ningún caso, se le puede atribuir falta alguna o incumplimiento a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” tal como lo sostiene la parte recurrente, constituye una falta de responsabilidad y burla para con la ciudadana Carmen Gallardo, quien después de haber ingresado su vehículo un total de diecisiete (17) veces en el establecimiento SEAUTO LA CASTELLANA C.A., el mismo pretenda librarse de los deberes que legalmente tiene atribuidos, valiéndose de la emisión de unas garantías de un vehículo que a todas luces presentaba irregularidades en su funcionamiento.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte considera infundada la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil respecto a que “[…] el vehículo propiedad de la denunciante, para la fecha de la denuncia, no se encontraba amparado por la garantía del fabricante”, siendo que según sus dichos no se le puede atribuir falta o incumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando lo cierto es que en el caso de marras se desprende que al poco tiempo de la entrega efectuada a la ciudadana Carmen Gallardo del vehículo Toledo Signo, año 2001, la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., reconoció que el mismo presentaba fallas pues se constata de autos las múltiples reparaciones efectuadas al mismo, con lo cual se configura el incumplimiento previsto en el artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por parte del mencionado establecimiento comercial. Así se declara.
ii) Del Informe Técnico emitido por CANATAME:
De igual manera sostuvieron que en relación a las supuestas fallas del vehículo el Informe Técnico consignado por la denunciante “[…] en ningún caso indica que el vehículo tiene falta de potencia o se encuentra dañado. Por el contrario refleja que en una sola oportunidad presentó un cambio brusco en la transmisión y que un solo cilindro presentó una falla. Hechos éstos que en ningún caso hacen prueba de que [su] representada haya faltado con relación a los trabajos ejecutados.”
Que “Respectos a los informes de CANATAME […] se plantearon las observaciones a los técnicos del taller de [su] representada, y detalles [que] fueron corregidos, al punto de que el mismo técnico de CANATAME, quedó satisfecho con ellos, en una posterior evaluación que se le hizo al vehículo.”
Sobre el particular, esta Corte observa que sólo riela a los folios 30 al 34 del expediente administrativo “Inspección Técnica Nº A050042” realizada en fecha 13 de octubre de 2005 por el Director de la Dirección de Inspección y Evaluación Automotriz de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), a solicitud de la ciudadana Carmen Gallardo, sobre un vehículo de su propiedad marca SEAT, modelo Toledo, Año 2001.
A tal efecto, esta Corte observa que la mencionada inspección técnica arrojó los siguientes resultados:

“Al vehículo arriba descrito se le efectuó una inspección visual, una prueba de funcionamiento en las instalaciones de SEAUTO LA CASTELLANA estuvieron presentes los técnicos de dicha empresa, el representante de SEAUTO de VENEZUELA, y los propietarios del vehículo, adicionalmente se le efectuó una prueba por carretera
Del resultado de la inspección visual se pudo observar los siguientes detalles:
1. La batería del vehículo estaba descargada.
2. La llave del vehículo que está en posesión del taller está dañada (me informaron que esta se había caído, deformándose, pero que ellos la repondrían sin ningún costo).
3. El vehículo no tiene instalado el convertidor catalítico (Fig. Nº 4).
4. Del sistema de aire acondicionado se comprobó que los valores de transferencia de calor es decir los parámetros de temperatura están dentro de la especificación de fabricante.
Del resultado de la prueba de funcionamiento del motor:
1. La comprensión mecánica medida (TABLA Nº 1) el cilindro Nº 3 está por debajo de la especificación de fabricante.
[…omissis…]
De la prueba de carretera se pudo apreciar los siguientes detalles:
1. En una sola oportunidad se apreció un cambio brusco de la transmisión automática.
2. Cuando el vehículo está en una pendiente (subida) al vehículo para que efectué el cambio ascendente hay que reducir la velocidad y las RPM (aprox. 1400) del motor para que pueda aplicarse la sobre marcha, siendo esta es una condición anormal de comportamiento del vehículo.
Cabe destacar que en la prueba de manejo se mantuvo la verificación de los datos del motor, de la transmisión automática así como el sistema de aire acondicionado a través de una herramienta de diagnostico especializada para este vehículo, con el fin de comparar los datos de funcionamiento del mismo. Se hace constancia de las condiciones antes detalladas del vehículo son en el momento que se efectuó la inspección.” (Destacado de esta Corte).

De la inspección técnica señalada, esta Corte observa que el vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo al 13 de octubre de 2005, presentaba condiciones “anormales” de funcionamiento, razón por la cual mal puede alegar la sociedad recurrente que el Informe Técnico consignado por la denunciante “[…] en ningún caso indica que el vehículo tiene falta de potencia o se encuentra dañado. Por el contrario refleja que en una sola oportunidad presentó un cambio brusco en la transmisión y que un solo cilindro presentó una falla.”, cuando después de haber ingresado diecisiete (17) veces al taller de la recurrente, esto es, en fechas 16 de julio, 29 de noviembre de 2001, 18 de febrero, 23 de abril, 3 de mayo, 10 de julio de 2002, 17 de enero, 17 de julio, 6 de octubre de 2003, 23 de abril, 19 de mayo, 19 de septiembre, 26 de octubre de 2004, 21 de febrero, 7 de marzo, 21 de marzo y 5 de abril de 2004, tal como se evidencia del “HISTÓRICO” emitido por SEAUTO LA CASTELLANA C.A., aún al 13 de octubre de 2005, presentaba “un cambio brusco de la transmisión automática, La comprensión mecánica medida (TABLA Nº 1) el cilindro Nº 3 está por debajo de la especificación de fabricante, una condición anormal de comportamiento del vehículo”.
Sumado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido la actitud irresponsable y de total falta de compromiso presentada por parte de la sociedad mercantil recurrente, al punto que fue la propia afectada la que solicitó y costeo la realización de una inspección técnica para comprobar que SEAUTO LA CASTELLANA C.A., le vendió un vehículo con irregularidades funcionamiento, el cual luego de cinco años de adquirido tampoco reparó en la forma esperada por la ciudadana Carmen Rosa Gallardo, razón por la cual esta Corte de la revisión efectuada al Informe Técnico emitido por la Dirección de Inspección y Evaluación Automotriz de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), en fecha 13 de octubre de 2005, constata una vez el incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente de las obligaciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario.
Finalmente, esta Corte estima oportuno puntualizar respecto al alegato formulado por la recurrente según el cual “Seauto La Castellana promovió constancia original emitida por el ciudadano Antonio D’Alessandro (técnico de CANATAME) mediante la cual se hace constar que a solicitud de la Sra. Carmen Gallardo, le efectuó varias pruebas al vehículo de su propiedad, entre los días 14/10/2005 — 18/10/2005 [sic], esto es con posterioridad a la inspección y pruebas que igualmente realizó al mismo vehículo el día 13 de octubre de 2.005”, que sólo cursa el folio 75 del expediente administrativo manuscrito suscrito por el ciudadano Antonio D’ Alessandro, en el cual indica que se le efectuaron pruebas de funcionamiento al vehículo de la ciudadana Carmen Gallardo relacionadas con “comprensión mecánica de cada cilindro, vacio del motor, presiones de trabajo de la transmisión automática, temperatura de funcionamiento de sistema de A/C”, siendo que en modo alguno dicho manuscrito sea una constancia emitida por el citado ciudadano en su carácter de Director de la Dirección de Inspección y Evaluación Automotriz de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), y menos aún que en el mismo se refleje que la referida Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) haya quedado satisfecha con la reparación del vehículo en cuestión, pues tal como se señaló el mismo se circunscribe a indicar que se efectuaron pruebas de funcionamiento sin arrojar ningún resultado.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte considera igualmente infundada la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., según la cual el Informe Técnico consignado por la denunciante “[…] en ningún caso indica que el vehículo tiene falta de potencia o se encuentra dañado”, toda vez que el mismo expresa claramente que el vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo al 13 de octubre de 2005, esto es, luego de cinco años de haberlo adquirido, presentaba “un cambio brusco de la transmisión automática, La comprensión mecánica medida (TABLA Nº 1) el cilindro Nº 3 está por debajo de la especificación de fabricante, una condición anormal de comportamiento del vehículo”, aunado a que el manuscrito consignado por la recurrente en modo alguno constituye una prueba pericial sobre el estado del vehículo, ni un elemento de convicción que sirva para acreditar que el mismo actualmente se encuentra en perfecto estado.

iii) Del kilometraje del vehículo de la denunciante.
Destacaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “El vehículo propiedad de la denunciante; cuenta con noventa y ocho mil kilómetros (98.000 Km), y que desde su adquisición ha podido estar sometido a severas condiciones de funcionamiento en tráfico, tomando en consideración que la propietaria está residenciada en el Kilometro 13 de El Junquito, constituyendo un hecho notorio las grandes colas que se forman es esa vía.”
Al respecto, esta Corte estima conveniente señalar que la circunstancia de que la ciudadana Carmen Gallardo se encuentre residenciada en el Kilometro 13 de El Junquito, no implica un eximente de responsabilidad para con las fallas presentadas en el vehículo de su propiedad, toda vez que cabe recordar que las mismas se presentaron al poco tiempo de haberse adquirido el mismo, tal como se desprende del mencionado “HISTORICO” emitido por SEAUTO LA CASTELLANA C.A., así como de las órdenes de servicios que rielan al expediente administrativo de la causa.
Sumado a ello, esta Corte advierte que el costo de las reparaciones del vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo, fue asumido por el vendedor, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que de haberse hallado un uso inadecuado o el sometimiento del vehículo a condiciones anormales de funcionamiento, el demandado habría podido invocarlas legítimamente para abstenerse de prestar las costosas e inútiles reparaciones brindadas como garantía. En otras palabras, cómo explicar que el vendedor entregara el vehículo en marzo de 2001 y en julio del siguiente año, ofreciera y aceptara pagar la sustitución de sensor de caja de velocidades del vehículo automotor, si no fuera porque consciente estaba de los alcances de su responsabilidad en los defectos que provocaron las fallas del vehículo materia del negocio.
Finalmente, esta Corte estima oportuno señalar que corresponde a los fabricantes de productos, así como los distribuidores y vendedores de éstos, no sólo crear una apariencia respecto a la utilidad, calidad y eficiencia de sus productos y garantías ofrecidas sobre los mismos, sino también velar que éstos verdaderamente cumplan con la finalidad para la cual fueron destinados, siendo que en el caso de marras no consta que a la ciudadana Carmen Gallardo se le hubiese informado que el vehículo que le fue promocionado, y en definitiva vendido no podía ser expuesto a largas colas, ni conducido en pendientes o que su duración estaba sometida a cierto kilometraje, entre otros, razón por la cual esta Corte concluye que los argumentos expuestos por la recurrente para eximir su responsabilidad como proveedor del vehículo cuestión carecen de fundamentos y en nada le relevan de su obligación de suministrar bienes y servicios de calidad, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones legales.

III) Del vicio de falso supuesto.
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente el vicio de falso supuesto, en razón de la errada apreciación de las circunstancias de hecho en las cuales se fundamentó el acto recurrido, puesto que “[…] se observa que el INDECU en sus decisiones hace afirmación sin contar con la debida motivación que las soporte, y las cuales resultan contradictorias con hechos que efectivamente constan en el expediente y que no son en lo absoluto controvertido, como es por ejemplo, que el vehículo presenta 98.000 kilómetros, lo que evidencia el uso considerable del vehículo por su propietaria, sin que se haya precisado cuáles eran el ‘sin fin de defectos e irregularidades’ que supuestamente presentó el vehículo a los pocos kilometrajes.”
Adujeron que “[…] INDECU obvió no solo [sic] los alegatos que en descargo presentó [su] representada, sino cualquier consideración a las pruebas que oportunamente promovió en el mismo escrito presentado en fecha 30-11-05 [sic] y que luego fue ratificado precisamente en la audiencia oral que fue celebrada el 15-12-05 [sic], constituyendo eso, además de una flagrante violación al derecho a la defensa, como se denunció precedentemente, un elemento del vicio de falso supuesto, toda vez que la administración no podía constatar los hechos denunciados en base únicamente al dicho de la denunciante, sino que debía analizar todos los elementos aportados al procedimiento, a fin de determinar la verdad […]” (Subrayado del original).
Que “[…] de haber sido analizados y considerados los alegatos presentados por [esa] representación ese Instituto hubiera claramente apreciado que ese supuesto normativo no se configura en el caso concreto, toda vez que, en primer lugar, el comprador ejerció su derecho a la reparación gratuita del bien vendido, durante el lapso de la garantía, y ese derecho le fue en todo momento reconocido y satisfecho por [su] representada; y que los desperfectos que han sido reportados en ningún caso le son imputables al fabricante o vendedor.”
Que “[…] el INDECU debió apreciar las pruebas promovidas oportunamente por [su] representada, concretamente las órdenes de servicio y de reparación, a partir de los cuales hubiera podido constatar que durante el primer año de adquisición del vehículo adquirido por la aquí denunciante, no fue reportada ninguna falla relacionada con falta de potencia o problemas en la caja automática del motor.” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que tanto el falso supuesto de hecho como de derecho denunciado por la sociedad mercantil recurrente deviene de las circunstancias relacionadas con las reparaciones efectuadas al vehículo de ciudadana Carmen Gallardo, las garantías, el kilometraje y la valoración del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de las órdenes servicios que rielan en autos, las cuales en su mayoría fueron analizadas precedentemente en el presente fallo.
No obstante, esta Corte estima conveniente traer a colación nuevamente el contenido de los artículo 18, 92 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), que sirvieron de fundamento jurídico para sancionar a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., los cuales disponían lo siguiente:

“Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguros y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios, están obligados a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente.”
Artículo 92. Los proveedores de bienes o servicios cualquiera sea su naturaleza jurídica, incurrirán en responsabilidad civil y administrativa, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.
Artículo 96. El consumidor o usuario de un bien o servicio de naturaleza duradera tendrá derecho como mínimo a la reparación completamente gratuita de los vicios o defectos y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados, o en los supuestos en que la reparación efectuada no revistieses las condiciones óptimas para cumplir el uso al cual estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del bien o servicio por otro similar, o a la devolución del precio pagado.” (Destacado de esta Corte).

Del análisis concatenado de las disposiciones transcritas se desprende la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios de cumplir con las condiciones necesarias para su regular y eficiente funcionamiento, siendo que incurren en responsabilidad civil y administrativa si el servicio o el objeto que entregan carecen de las aptitudes y características funcionales que pueden ser legítimamente esperadas por el consumidor, expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa, generando en razón de ello el derecho de ser indemnizado a través de la reparación, sustitución o devolución del precio del bien pagado.
Siendo así, se evidencia que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decidió sancionar a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., por “INCUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA” a la cual alude el citado artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima conveniente hacer mención a las diversas órdenes de reparación que rielan en el expediente administrativo de la causa, entre las cuales se encuentran las siguiente:
I) Consta a los folios 48 al 54 del expediente administrativo la cantidad de seis (6) órdenes de reparación a un vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo, cuyas fechas visibles corresponden a los días 16 de julio de 2001, 15 de octubre de 2001, 24 de noviembre de 2001, 23 de abril de 2002, en las cuales se evidencia que el vehículo es cuestión presentó las siguientes irregularidades: “VEH se gira hacia la derecha, suelta el volante, instalar pieza suelta por debajo, revisión de frenos, cuando se coloca retroceso sonido por debajo, VEH temblor constante, aire no enfría”, entre otros.
II) Riela a los folios 153 al 175 la cantidad de veintiún (21) órdenes de servicios, en las cuales no se identifican el vehículo ni su propietario, así como tampoco los trabajos realizados, no obstante se identifican con los números 04460 de fecha 21 de marzo de 2005, 04866 de fecha 16 de mayo de 2005, 05428, 04370, 04253, 4013, 0949, 768, 04577, 232, 1612, 1518, 1943, 2221, 1857, 3524, 2505, todas éstas sin fecha.
III) Consta al folio 209 del citado expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN Nº 949” de fecha 20 de febrero de 2002, por servicios efectuados a “FILTRO DE LA GASOLINA, LIMPIEZA DE INYECTORES LAVADO DE CARROCERÍA”.
IV) Consta al folio 210 del citado expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN S/N” de fecha 19 de agosto de 2002, por servicios efectuados a “SENSOR CAJA DE VELOCIDADES, POR CAMBIAR SENSOR DE LA CAJA Y DIAGNOSTICO PARTE ELECTRICA.BATERIA LA TRAJO EL CLIENTE RESPUESTO ELECTRICO NO TIENE GARANTÍA”.
V) Consta al folio 211 del citado expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN S/N” de fecha 19 de agosto de 2002, por servicios efectuados a “BATERÍA”.
VI) Consta al folio 212 del citado expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN 4253” de fecha 22 de febrero de 2005, por servicios efectuados a “COLOCACIÓN DE COMPUTADORA DE DIAGNOSTICO DE FALLA”.
VII) Consta al folio 213 del citado expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN S/N” de fecha 16 de octubre de 2001, por servicios efectuados a “CAMBIAR PASTILLAS DELANTERAS Y TRASERAS ALINEACION RECTIFICACIÓN DE DISCOS”.
VIII) Consta al folio 214 del citado expediente administrativo “ORDEN DE REPARACIÓN” con número ilegible de fecha 1º de octubre de 2003, por servicios efectuados a “GRADUAR PALANCA DE VELOCIDADES DESMONTAR TABLERO CENTRAL Y GRADUACIÓN”.
Vistas las citas documentales, que al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido desconocidas procesalmente de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe esta Corte concluir lo siguiente:
a) Que la ciudadana Carmen Gallardo adquirió un vehículo en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., en fecha 16 de marzo de 2001, siendo que a los cuatro meses de adquirido, esto es el 16 de julio de 2001, denunció ante el mencionado establecimiento comercial una serie de fallas presentadas en el mismo, entre las cuales destacaban “se gira a la derecha, tiembla constantemente, pérdida de fuerza, ruido en frenos, sonidos por debajo, ruido al meter retroceso, se apaga rodando y no tiene fuerza, cambios bruscos, palanca de cambios descontrolada, cuesta para prender en frío, deslizamiento rodando, aire acondicionado no enfría, consola caliente”, siendo las mismas ratificadas en fechas 16 de julio, 29 de noviembre de 2001, 18 de febrero, 23 de abril, 3 de mayo, 10 de julio de 2002, 17 de enero, 17 de julio, 6 de octubre de 2003, 23 de abril, 19 de mayo, 19 de septiembre, 26 de octubre de 2004, 21 de febrero, 7 de marzo, 21 de marzo y 5 de abril de 2004, tal como se evidencia del “HISTÓRICO” emitido por SEAUTO LA CASTELLANA C.A.
b) Que al vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo se le efectuaron reparaciones de envergadura tales como “SENSOR CAJA DE VELOCIDADES, POR CAMBIAR SENSOR DE LA CAJA Y DIAGNOSTICO PARTE ELECTRICA. GRADUAR PALANCA DE VELOCIDADES DESMONTAR TABLERO CENTRAL Y GRADUACIÓN”.
c) Que como consecuencia de que la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., “no ha resuelto el problema”, la ciudadana Carmen Gallardo interpone denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 24 de agosto de 2005, la cual a viene ser a su vez la segunda denuncia formulada por la referida ciudadana al establecimiento comercial por los mismos motivos. (Ver folio 3 del expediente administrativo).
Con los señalamientos anteriormente esbozados, juzga este Órgano Jurisdiccional la improcedencia del alegato aducido por la parte actora, referido a su total cumplimiento de la disposición normativa que establecía en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues mal puede manifestar dicha parte su total y constante disposición de intentar cumplir con sus obligaciones como proveedor, cuando es indiscutible que la ciudadana Carmen Gallardo, dadas las circunstancias antes clasificadas, tuvo inclusive que acudir ante la instancia administrativa para que la hoy recurrente pudiera dar respuesta satisfactorias de sus deberes legales y reconocerle la garantía del vehículo adquirido.
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional reitera que el vehículo de la mencionada ciudadana desde el mismo momento en que fue adquirido presentó una serie de fallas en su funcionamiento, lo cual fue expresamente reconocido por la sociedad recurrente al emitir diversas órdenes de reparación del vehículo.

Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido la gravedad de fallas presentadas en el vehículo propiedad de la ciudadana Carmen Gallardo- las cuales no fueron rechazadas por la sociedad recurrente, pues al contrario afirmó haberlas reparado- las cuales versaban en “SENSOR CAJA DE VELOCIDADES, POR CAMBIAR SENSOR DE LA CAJA Y DIAGNOSTICO PARTE ELECTRICA, GRADUAR PALANCA DE VELOCIDADES DESMONTAR TABLERO CENTRAL Y GRADUACIÓN”, siendo que de la descripción que antecede se advierte que las fallas son de tal entidad que hacen imposible la utilidad del bien en forma eficiente por parte del titular.
Así pues, se evidencia que la circunstancia del incumplimiento materializado por la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en reparar adecuadamente el vehículo de la ciudadana Carmen Gallardo, se agrava cuando se atiende a la importancia del bien adquirido, pues siendo el objeto un vehículo automotor encargado de trasladar a las personas de un lugar a otro, requiere que éste reúna las condiciones necesarias para su funcionamiento, pues se coloca en riesgo la vida y el bienestar físico tanto de quien lo conduce como de los demás transeúntes y conductores.
Ante tal situación, se evidencia en demasía la flagrante violación a los derechos del consumidor, pues la atención de la empresa proveedora sobre el producto defectuoso no sólo fue ejecutada de manera irresponsable e ignorando las continuas quejas del afectado; sino que además, nos encontramos con un caso de reincidente incumplimiento, ante la continua entrega de un bien que no ostentaba calidad alguna, infringiendo así el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, es oportuno citar nuevamente el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.274 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual respecto al cumplimiento de la garantía indica lo siguiente:
“Artículo 5. Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible reembolsara el precio pagado, con las deducción a que hubiere lugar.
En todo caso, el garante queda obligada a sustituir el bien vendido o el servicio, prestado, si habiendo reparado el mismo, en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía.” (Destacado de esta Corte).

Conforme la norma transcrita, esta Corte advierte que en el caso de marras el vehículo de la ciudadana Carmen Gallardo fue reparado en más de dos oportunidades, tal como se evidencia de las citadas órdenes de reparación como del reporte “HISTÓRICO”, emitido por SEAUTO LA CASTELLANA C.A., razón por la cual si la empresa proveedora no podía reparar el bien en el lapso ha debido notificar al usuario de esta circunstancia, y proceder, de acordarse interpartes la sustitución del mismo por un bien que ostentase las mismas características del bien adquirido inicialmente, ello con el fin de no causar daños y perjuicios considerables a la ciudadana afectada.
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., visto que ésta no cumplió debida y adecuadamente con la obligación de reparar los defectos presentados en el vehículo de la ciudadana Carmen Gallardo, tal como lo prevé el artículo 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En consecuencia, esta Corte estima ajustada a derecho la determinación arribada en el acto recurrido por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), consistente, básicamente, en que lo que en realidad ocurrió, esto es, un incumplimiento pronunciado en el desempeño de las tareas que como proveedora responsable le correspondía a la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., conducta la cual se encuentra sancionada en la normativa precedentemente señalada. Así se decide.
De la violación al principio de proporcionalidad.
Denunciaron los apoderados de la parte recurrente que “[…] la multa resulta totalmente desproporcionada y no toma en cuenta ninguna circunstancia atenuante de responsabilidad, lo cual debió prever igualmente INDECU, pues la multa en cuestión supera en más de dos veces el valor del vehículo que adquirió la aquí denunciante.” (Subrayado del original).
Solicitaron que “[…] para el supuesto negado que se desestimen los alegatos fundamento de la nulidad solicitada, se revise el monto de la multa impuesta y se revoque expresamente el acto impugnado, pronunciando nuevamente la imposición de la sanción que fije esta autoridad jurisdiccional en una cantidad inferior, en consideración a las circunstancias de hecho del caso concreto y a las disposiciones de derecho en relación ala [sic] graduación de las sanciones, concretamente las atenuantes, así como los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad a que hace expresa referencia el artículo 163 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de la imposición de las sanciones.”
Vistos los argumentos expuestos, esta Corte considera necesario señalar preliminarmente algunas precisiones acerca del principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, debemos hacer alusión a lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición normativa ut supra reseñada consagra el principio de proporcionalidad. En términos generales, lo que quiere significar el mencionado principio es la obligatoria ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, reconociendo que aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, ésta debe obrar con prudente arbitrio, examinando las circunstancias del caso, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En esta perspectiva, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impiden toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Sin embargo, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada (Vid. Sentencia Nº 2008-1560 dictada por esta Corte en de fecha 12 de agosto de 2008 caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal Vs Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU).
Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa), señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto al principio que se examina que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta”.
(…Omissis…)
es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, observa esta Corte de un examen efectuado al acto recurrido, que la Administración fundamentó legalmente la sanción impuesta con base en el artículo 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que es preciso traer a colación esta normativa:
“Artículo 122. Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.)”.


Como se puede observar, la normativa antes reseñada contiene una sanción de multa por el incumplimiento injustificado de los proveedores sujetos a la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 del citado texto legal, cuyo monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde treinta unidades tributarias (30 U.T.) hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ello así, es menester señalar que la sanción prevista en la citada Ley, cumple una doble función, en principio ser un mecanismo de control tendente a evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y, en segundo término, ser una medida de protección de los usuarios en su cualidad de débiles jurídicos.
En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
A tal efecto, esta Corte observa que la sanción in commento obedeció al incumplimiento de la recurrente en reparar los vicios y defectos del vehículo propiedad de Carmen Gallardo, así como los daños y perjuicios ocasionados, o en caso contrario sustituir -vista la imposibilidad de reparar satisfactoriamente el mismo- por otro similar o devolver el precio pagado, lo cual genera la responsabilidad a la que alude el artículo 92 de la citada Ley Protección al Consumidor y al Usuario.
Siendo así, y en virtud de las consideraciones expuestas en las denuncias precedentemente analizadas, se evidencia que en el caso de marras están dadas las circunstancias y los hechos que justifican la imposición de la multa cuestionada y que la Administración, en el acto impugnado, valoró el hecho de que la conducta irregular y deficiente de la empresa recurrente en el cumplimiento de sus responsabilidades, causó a la denunciante un grave perjuicio ante la ineficaz actuación desplegada por SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., en reparar adecuadamente el vehículo que le fue vendido. Estos elementos fácticos permiten estimar a esta Corte que en la resolución recurrida no existe desproporción entre la falta cometida y la multa acordada, pues, se reitera, que los hechos acaecidos concuerdan perfectamente con los supuestos de la normativa aplicable, actuando el organismo público apegado al principio de proporcionalidad que debe ser observado, particularmente, al dictarse los actos administrativos sancionatorios, todo en cumplimiento de su deber de protección de los derechos del consumidor y el usuario.
Aunado a ello, esta Corte contrario a lo señalado por la recurrente observa que la sanción que le fue impuesta a la recurrente no fue exagerada, toda vez que en el caso de autos se aplicó un monto considerablemente inferior al término máximo que prevé la sanción. Por otro lado, observa esta Corte el número de quejas presentadas por la denunciante, lo que demuestra que las irregularidades fueron reiteradas, con lo cual se demuestra que la gravedad de la sanción aparece medida por la cantidad de quejas recibidas por el establecimiento comercial, y en el impacto negativo que la inobservancia de sus deberes como proveedor causó en el usuario de un producto de tan especial naturaleza.
En consecuencia, visto que la actitud presentada por parte de la sociedad mercantil recurrente era más que meritoria de la sanción impuesta, toda vez que se erige en contra de los intereses y deberes de solidaridad y corresponsabilidad que imperar en nuestro sistema jurídico, esta Corte desecha la denuncia de violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constatado que se encontraba incursa en determinada infracción legal, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste a la ciudadana Carmen Rosa Gallardo de Chinea en su condición de usuaria, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados”.
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la mencionada ciudadana, la sustitución del bien vendido, y de no ser posible, el reembolso del precio pagado, con los ajustes a que hubiere lugar, a los fines de cumplir con la efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., contra la Resolución s/n de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 9 de enero de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Mil Trescientas Unidades Tributarias (1.300 U.T), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 45.360.000).

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Baumeister Anselmi y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEAUTO LA CASTELLANA C.A., contra la Resolución s/n de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado el 9 de enero de 2006, y ratificó la sanción de multa impuesta por la cantidad de Mil Trescientas Unidades Tributarias (1.300 U.T), equivalentes a la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 45.360.000).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a losveintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-N-2008-000399
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.