JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000279

En fecha 7 de junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS10ºCA-0417-10, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante el cual remite expediente judicial contentivo de la querella funcionarial, interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI JOSÉ DÍAZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 967.214, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Remisión efectuada en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta declarando procedente el ajuste de pensión de invalidez y el pago por concepto de la diferencia generada en virtud del mismo.
El 8 de junio de 2010 se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara respecto de la Consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de junio de 2010, se pasó al expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada Hildegart Bustamante actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alí José Díaz Armas, presentó querella funcionarial, fundamentando la misma en los siguientes argumentos:
Alegó que es jubilado desde el 1º de enero de 1995, y que desde esa fecha hasta el 30 de junio del mismo año se produjo un aumento, y desde el 1º de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre del mismo año se produjo otro aumento.
Arguyó que “En Diciembre [sic] de 1.994 [sic] se firm[ó] la Convención Normativa laboral que establece para los funcionarios públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 01-01-1.995 [sic] y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1.995 [sic]. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos […]” (Paréntesis y negritas del recurrente, corchetes nuestros)
Adujo que el Presidente de la República mediante Decreto 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 de fecha 20 de enero del mismo año estableció la obligatoriedad del aumento del veinte (20%) y diez por ciento (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 1º de diciembre de 1994, en beneficio de los funcionarios públicos.
Indicó que “[…] el reajuste de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional, con especial referencia al INCE a que se refiere la ley supra (Ley del Estatuto del Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios), ha sido negado sistemáticamente produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor […]”.(Negritas del original, paréntesis y corchetes nuestros)
Relató que “[…] la presente acción dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de [su] mandante antes identificado, aplicando para ellos las nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a lo reglamentado en los artículos 5 y 6 del mismo decreto y al artículo 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos.”. (Corchetes nuestros)
Finalmente manifestó que “[…] acudo ante este Honorable [sic] Tribunal para demandar como en efecto lo hago al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), para que proceda a pagar o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1.- En aplicación del [sic] Convención Normativa Laboral-Acuerdo Marco […] la cantidad [de] DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 260.756,34)
2.- Cancelación de sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.001 [sic] y el mes de enero de 2002 y que sigan generando hasta sentencia definitivamente firme. 3.- La indexación monetaria de conformidad con el I.P.C., del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 [sic] y el mes de enero de 2002 sobre el monto total de la deuda de [su] representado y los que se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme.
4.- Que sean condenado en costas y costos de [sic] presente juicio.
5.- En el pago del bono único que lo [sic] le ha sido cancelado a [su] poderdante por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo)”.
III
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL.
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES), presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en los siguientes términos:
Aseveró que “[…] los recursos contenciosos administrativos intentados por funcionarios públicos en contra de un acto administrativo, tiene un lapso oportuno para interponerlos, de los argumentos expresados en la querella se evidencia que la acción para intentar el cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra extinguida, ya que opero [sic] el principio de caducidad de la acción, la controversia se basa en unos ajustes de jubilación presuntamente adeudados por [su] representado desde el año 94 hasta enero de 2002.” (Corchetes de esta Corte)
Resaltó que “[…] el acto administrativo emanado por el Presidente de la República de aumento de sueldos del veinte por ciento (20%) y diez (10%) fue aprobado en el año 1995; siendo el caso ciudadano Juez, que el acto administrativo fue publicado y como lo alega el querellante en la querella, el 20 de enero de 1995, interponiendo el ciudadano ALÍ JOSÉ DIAZ la queja en el año 2002, resultando evidente que operó el lapso de CADUCIDAD establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, y 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, ya que transcurrió fatalmente el lapso allí establecido.” (Negrillas del recurrente, y corchetes de esta Corte).
Finalmente expuso que “Determinado lo anterior, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, disponía lo siguiente: […omissis…]. La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionan la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.” (Corchetes de esta Corte).
IV
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Con relación a la caducidad expresó que “[…] el hecho generador de la presente querella está representado por los referidos aumentos con vigencia desde el 1º de agosto de 1995. Por lo tanto, siendo que la acción fue ejercida el 15 de febrero de 2002, esto es, siete (7) años, un (1) mes y catorce (14) días después de la fecha en la cual se produjo el hecho generador de la presente acción (1º de enero de 1995), la misma se encontraría caduca, ya que no fue incoada dentro del lapso de 6 meses que establecía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa” (Negrillas y paréntesis del a quo, corchetes de esta Corte).
Que “[…] el derecho a la pensión de invalidez, es un derecho cuyo beneficio se causa mensualmente, en el caso que habiendo nacido el derecho no fuere reconocido oportunamente, la presente decisión puede –de ser procedente- restituir la situación afectada no de manera retroactiva, sino a partir de los 6 meses anteriores a su interposición, reconociendo la caducidad sobre lapsos anteriores. Conforme a lo expuesto, al haberse ejercido la presente querella el 15 de febrero de 2002, este sentenciador sólo reconocerá –de ser procedente-, el pago de los aumentos decretados por concepto de ajuste de pensión, sus intereses moratorios y la indexación solicitada, sólo desde el 15 de agosto de 2001, decretándose la caducidad de la acción respecto a los meses y años anteriores a la referida fecha. Así se declara.” (Negritas del original, corchetes nuestros).
En cuanto al ajuste de pensión, precisó que “Sin embargo, observa con preocupación este sentenciador, que desde el momento en que el instituto autónomo querellado, le otorgó la pensión de incapacidad al querellante, lo consideró como un acto de carácter ‘discrecional’ y, por ello, cuando el 14 de enero de 1991 el querellante solicitó en sede administrativa, el ajuste del monto de su pensión de invalidez, la Administración dio como respuesta que ese beneficio sólo le correspondía ‘(…) a los jubilados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, y usted disfruta de una Pensión de Invalidez otorgada por el Comité Ejecutivo de este Instituto en su reunión del 13-10-87 por Vía Discrecional [sic]’ (folios 3 y 8 del expediente administrativo, subrayado de este Tribunal Superior).” (Subrayado y paréntesis del original)
Que “[…] es la pensión, el cual junto a la jubilación, desde el imperio de la Constitución de 1961 y ahora en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, encuentra protección jurídica en los artículos 80 y 86, lo que implica que no pueda vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, en el sentido de que una vez reconocido ese derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley -y no como un ‘acto discrecional’-, el monto de la jubilación debe ser acorde a la realidad social y económica, incluso, no puede ser inferior al salario mínimo urbano; todo ello a los fines de amparar a su beneficiario (quien laboró durante años en la Administración Pública), en su estado de invalidez, brindándole una vida digna y de calidad, ante la limitante que representa el no poder ejercer permanentemente su profesión u oficio, motivado a alguna enfermedad o accidente, situación que se acentúa durante su vejez.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] cada vez que se produzca un incremento en las remuneraciones de los funcionarios que se encuentren activos, en el último cargo que ejercía el pensionado, el organismo que otorgó la pensión de invalidez está autorizado para concederle ese mismo incremento al funcionario pensionado, lo que se traduce en la práctica en un ajuste del monto de la pensión, el cual se concreta cuando la Administración efectúa mes a mes dicho pago y de forma quincenal.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el ajuste del monto de la pensión de invalidez, es el producto que surge de la revisión periódica efectuada por el organismo que otorgó dicho beneficio, considerando a tales efectos, el nivel de remuneración que en para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el pensionado.” (Corchetes de esta Corte)
Que “[…] la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones y jubilaciones, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.”(Corchetes nuestros).
Que “[…] la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] por cuanto no consta en el expediente judicial ni administrativo de la presente causa, que el ente querellado haya ajustado la pensión de invalidez del recurrente conforme a dichos aumentos, violando con esa omisión derechos de rango constitucional y legal, resulta forzoso declarar la procedencia del solicitado ajuste y, por ende, el pago reclamado por concepto de la diferencia adeudada, ello desde el 15 de agosto de 2001 y no desde el 1º de enero de 1995, como fue solicitado por el querellante, en virtud de haberse decretado previamente, la caducidad de la acción respecto a los meses y años anteriores a la referida fecha.” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente que “[…] este juzgador ordena que el ajuste de la pensión de invalidez y su correspondiente pago, se realice tomando en consideración, las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado (Instructor de Formación Profesional II), o su equivalente en caso de no existir; ello desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de invalidez otorgado al querellante fue del 63,50 % y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. Así se declara.”(Paréntesis del original, corchetes nuestros).
Con relación a la procedencia del ajuste periódico adujo que “[…] vista la omisión en que ha incurrido el ente querellado al no ajustar la pensión de invalidez del querellante, ordena que a partir de la presente decisión, el actual Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), proceda periódicamente a la revisión y ajuste la pensión de invalidez de del accionante, cada vez que varíen los sueldos del personal activo de dicho organismo, basándose para ello, en la remuneración correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado y el porcentaje con el cual fue pensionado. Así se declara.” (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
En atención a los intereses moratorios afirmó que “[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara.”(Corchetes nuestros).
Respecto de la indexación consideró que “En relación a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto del ajuste de la pensión de invalidez, debe indicarse, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001 (Caso: Iris Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal), que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.” (Paréntesis del a quo, corchetes de esta Corte).
En cuanto a la condenatoria en costas sostuvo que “[…] resulta improcedente por obrar contra un ente público que goza del privilegio de no ser condenado en costas, aunado al hecho de no existir un vencimiento total en juicio. Así se declara.” (Corchetes nuestros).
Por último, ordenó que “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, en razón de los conceptos que le fueron acordados y en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.”(Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30de septiembre de 2009, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la consulta.
Establecida como fue la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Colegiado entrar a conocer y decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesto, procedente el ajuste de la pensión de invalidez y el pago por concepto de la diferencia generada en virtud del mismo, desde el 15 de agosto de 2001, hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento del presente fallo, se ordenó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, y en consecuencia observa lo siguiente:
De la Pensión de Invalidez
Ahora bien, el recurrente en su escrito solicitó “[…] el reajuste de las pensiones de [su] mandante antes identificado, aplicando para ello las nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a lo reglamentado en los artículos 5 y 6 del mismo Decreto y el Artículo 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Estas reclamaciones procede [sic] con carácter retroactivo a partir del 01-01-1995 como lo establece el referido Decreto.” (Corchetes nuestros)
Por su parte la representación judicial del Organismo querellado no rebatió el presente argumento.
Ahora bien, el iudex a quo declaró en su sentencia que “[…] el ajuste de la pensión de invalidez y su correspondiente pago, se realice tomando en consideración, las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario cuando fue pensionado (Instructor de Formación Profesional II), o su equivalente en caso de no existir; ello desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo. Asimismo, deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de invalidez otorgado al querellante fue del 63,50 % y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley. Así se declara.” (Paréntesis del original, corchetes nuestros).
Ahora bien, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Negritas de esta Corte)

De lo trascrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”. (Negrillas del Original).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ello así, el Organismo recurrido debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando 1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y; 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.
Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, establecen lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
Artículo 14: La inválida o el inválido tienen derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien (100) cotizaciones semanales en los tres (03) últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez.
b) Un mínimo de doscientas cincuenta (250) semanas cotizadas. Cuando la asegurada o el asegurado sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta (250) cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte (20) cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el inciso a) de este artículo”.
Con respecto a las Pensiones de Invalidez, podemos señalar que las mismas se otorgan a todos aquellos funcionarios que sufren de una incapacidad temporal o de larga duración, la señalada pensión será otorgada cuando la imposibilidad para el ejercicio de sus funciones supere los dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, y la misma será pagada durante todo el tiempo que persista la referida discapacidad, es decir, puede que no sea vitalicia.
Igualmente de las normas ut supra transcritas, se desprenden los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa:
1.- Informe Médico en el cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde establecen como diagnóstico Infarto al Miocardio antero septal y disfunción ventricular severa. (Vid. Folio 69 del expediente administrativo).
2.- Resolución emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17 de septiembre de 1985, para el otorgamiento de prestaciones en dinero donde señalan que, el ciudadano Alí José Armas Díaz tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. (Vid. Folio 22 del expediente administrativo). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.
3.- Tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se deja constancia que entre los años 1968 y 1994 tenía cotizadas la cantidad de mil setenta y cinco (1075) semanas (Vid. Folio 2 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal “a” del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Órgano Colegiado observa que del estudio de las actas que componen el expediente administrativo del recurrente se desprende que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 27 de octubre de 1987, resolvió otorgarle una pensión de invalidez equivalente al 63,50 % aplicable al último sueldo devengado, en virtud de que el recurrente para el momento del otorgamiento de la misma tenía 55 años de edad y había laborado para la Administración Pública durante un período de veintidós (22) años, un (1) mes y veintinueve (29) días (folio 9).
Igualmente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en Resolución para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero número 2729 de fecha 17 de septiembre de 1985, estableció que el porcentaje de incapacidad para laborar era del sesenta y siete por ciento (67%) (ver folio 22 del expediente administrativo).
Así las cosas, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis establece lo siguiente:
“Artículo 14: Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguros Social.”
En consecuencia, esta Corte estima que el recurrente efectivamente cumplió con los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, así mismo, el porcentaje que le fue asignado por Resolución Nº 4605 de fecha 27 de octubre de 1987, emanada del mencionado Comité Ejecutivo, se ajusta a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, aplicable al caso de marras. Así se declara.
Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que con relación a la solicitud formulada por la representación judicial del apelante relacionada con el ajuste de la pensión de invalidez, que constituye el quid facti del asunto sometido a nuestra consideración, se hace necesario traer a colación nuevamente la sentencia de esta Corte Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:
“De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la Pensión de Invalidez, que requirió la querellante. Así se decide.” (Negritas de este Órgano Jurisdiccional)
De lo expuesto anteriormente y aplicando al caso sub iudice podemos concluir que, es un derecho del recurrente que tiene como contraprestación la obligación del Organismo recurrido, la procedencia de la revisión y el correspondiente ajuste periódico de la pensión de invalidez cada vez que se sucedan aumentos en la escala de sueldos que percibe su personal activo en el presente caso el cargo de Instructor de Formación Profesional II o su equivalente, por cuanto fue el último cargo que desempeño el recurrente antes de otorgársele la mencionada pensión, a fin de asegurar un nivel de vida digno y acorde con los postulados que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-555 de fecha 6 de abril de 2009 (caso: Jesús Antonio Meza Rojas contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) indicó que:
“En tal sentido, la pensión por invalidez también es un derecho social de rango constitucional, ya que es una de las variantes que prevé la Ley para otorgar una contraprestación o remuneración digna, a los funcionarios públicos que sufran un accidente o enfermedad que les imposibilite su capacidad de trabajar.

[…omissis…]
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones y las jubilaciones, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.”

De lo expuesto anteriormente, considera este órgano Colegiado que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión de invalidez es una obligación de tracto sucesivo que debe ser verificada por la Administración cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos que percibe el personal activo, en virtud de lo cual, para determinar el momento a partir del cual esta debe realizar la revisión y ajuste de la misma, debe tomarse en cuenta necesariamente el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial aplicable para el momento en el cual fue interpuesto el recurso. Así se declara.
De la caducidad
Ahora bien, declarada como fue la procedencia del reajuste de pensión de invalidez solicitado, debe esta Corte delimitar a partir de qué momento le corresponde.
Por ello, no puede pasar inadvertido esta Corte que en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la representación judicial del organismo recurrido señaló que la interposición del presente recurso se encontraba caduco en virtud de que el hecho generador del mismo se configuró en fecha 20 de enero de 1995, fecha en que fue publicado el Decreto 534, que estableció los aumentos del 20% y 10% en beneficio de los funcionarios públicos, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2002, lo cual ocasionó la extinción de la acción en aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso sub iudice.
Igualmente adujo que “[…] los recursos contencioso administrativos intentados por funcionarios públicos en contra de un acto administrativo, tiene un lapso oportuno para interponerlos, de los argumentos expresados en la querella se evidencia que la acción para intentar el cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra extinguida, ya que operó el principio de caducidad de la acción, la controversia se basa en unos ajustes de jubilación presuntamente adeudados por [su] representado desde el año 94 hasta enero del 2002.” (Corchetes nuestros).
Por su parte, el iudex a quo declaró que “[…] al haberse ejercido la presente querella el 15 de febrero de 2002, este sentenciador solo reconocerá –de ser procedente-, el pago de los aumentos decretados por concepto de ajuste de pensión, sus intereses moratorios y la indexación solicitada, solo desde el 15 de agosto de 2001, decretándose la caducidad de la acción respecto a los meses y años anteriores a la referida fecha. Así se decide.” (Negrillas nuestras, corchetes de esta Corte).
De la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa, el oficio Nº 252.300-504 4605 de fecha 27 de octubre de 1987, suscrito por la ciudadana Tibisay Perez Esparta en su carácter de Directora General de Personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), donde se evidencia que dicho Organismo resolvió otorgar Pensión de Invalidez al ciudadano Alí José Díaz Armas, por cuanto de acuerdo a Resolución Nº 2.729 de fecha 17 de septiembre de 1985, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba “incapacitado total y permanentemente para el trabajo” (folios 9 y 10 del expediente administrativo).
Igualmente estima esta Corte traer a colación que, de la lectura íntegra del expediente administrativo aparece la Resolución Nº 2729 de fecha 17 de septiembre de 1985, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió acordar el otorgamiento de Pensión de Invalidez en virtud de presentar un porcentaje de incapacidad para trabajar de sesenta y siete (67%) por ciento. (folio 22).
Ahora bien, la pretensión primigenia del querellante se fundamenta en que “En Diciembre [sic] de 1.994 [sic] se firm[ó] la Convención Normativa laboral que establece para los funcionarios públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 01-01-1.995 [sic] y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1.995 [sic]. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empelados Públicos […]”, sin embargo cabe acotar que, el mismo fue interpuesto en fecha 15 de febrero de 2002.
Así las cosas, en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 10 de mayo de 2006, emanada de este Órgano Jurisdiccional (caso: Gisela Barrios contra la Gobernación del Estado Bolívar) se indicó lo siguiente:
“[…] al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).

Dicha norma planteaba lo siguiente:

‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (A mayor abundamiento ver sentencia N° 2006-872, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Julio Constantino Revilla Gómez vs. Gobernación del Estado Táchira, y sentencia N° 2006-962 de 18 de abril de 2006, caso: Dulce Alida Luque de Briceño vs. Gobernación del Estado Trujillo, ambas emanadas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).” (Subrayado nuestro)

En el caso específico de la caducidad en las pensiones de invalidez se ha pronunciado esta Corte en sentencia Nº 2008-1853, de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) señaló lo siguiente:
“[…] la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.” (Subrayado de esta Corte)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de invalidez, resultan procedentes a partir de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras, pues nos encontramos en presencia de una reclamación de carácter funcionarial, aunado al hecho que el mismo constituye un lapso de carácter procesal, por tanto aplicable a todas las reclamaciones en materia funcionarial, formuladas ante esta Jurisdicción.
Igualmente podemos señalar que, la caducidad es un lapso impuesto por el legislador para hacer valer un derecho, e interponer la correspondiente acción a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, pero al mismo tiempo es una garantía de eminente orden publico a los fines de evitar que las acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, constituyendo así también un elemento ordenador del proceso del cual emana derechos tan fundamentales como son la seguridad jurídica que garantiza el orden constitucional establecido.
Así pues que, constituye una carga procesal para el accionante interponer el recurso judicial en el tiempo hábil dispuesto para ello, contado a partir de su notificación, o bien porque se agotó la vía administrativa, para evitar que ocurra la caducidad.
En el presente caso, el cual el querellante solicita la diferencia en el pago de su pensión de invalidez adeudada por la Administración desde el 1° de enero de 1995, fecha en la que le fue otorgada la pensión de invalidez hasta la fecha de la interposición del presente recurso esto es el 15 de febrero de 2002, lo que a decir del querellante comprende los años de 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y de enero, febrero y marzo de 2002.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corte que, el querellante solicitó que el ajuste de la pensión de invalidez se verificara a partir del 1º de enero de 1995, fecha en que fue firmada la Convención Colectiva Laboral que decretó dichos aumentos, pero no fue sino hasta el 15 de febrero de 2002, que recurrió a la instancia jurisdiccional a solicitar el referido ajuste, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, resulta evidente para esta Corte, que en la presente causa operó la caducidad de la acción respecto a las sumas adeudadas por el entonces Instituto de Educación y Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desde el 1º de enero de 1995, hasta el 14 de julio de 2001, resultando sólo procedente el pago, a partir del 15 de agosto de 2001 en adelante, tal como ha sido expuesto en líneas anteriores por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
De los intereses moratorios
En su escrito recursivo el querellante solicitó la cancelación de los respectivos intereses moratorios, de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el 1º de enero de 1995 y los que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el Juez de la causa expresó lo siguiente “[…] en cuanto al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los ajustes del monto de la pensión de invalidez, este sentenciador considera que al haberse declarado la procedencia y pago del ajuste solicitado, resulta igualmente procedente esta pretensión, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento al presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1.746 del Código Civil, esto es, el interés legal del 3% anual, tomando como base la diferencia adeudada en razón de cada uno de los ajustes que debió realizar el ente querellado a la pensión de invalidez. Así se declara.”(Corchetes nuestros).
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Corchetes de esta Corte)

De lo trascrito anteriormente, deduce esta Corte que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues que, siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión de invalidez, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte).
De lo expuesto anteriormente, esta Corte REVOCA parcialmente el fallo proferido por el a quo en cuanto al punto de los intereses moratorios, dejando intacto el resto del dispositivo anteriormente transcrito. Así se declara
En relación al cálculo del monto total que se le adeuda al querellante comparte este Órgano Colegiado el criterio del a quo, según el cual ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mencionados montos. Así se decreta.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesto por la abogada Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALI JOSÉ DÍAZ ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 967.214, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2. Conociendo en consulta, REVOCA parcialmente el fallo en cuanto al punto de los intereses moratorios.
3. INADMISIBLE por caducidad el reajuste de la pensión de invalidez solicitada desde el 1º de enero de 1995 hasta el 14 de julio de 2001.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordena el reajuste de la pensión de invalidez desde el 15 de julio de 2001, hasta la ejecución del presente fallo, los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Instructor de Formación Profesional II (o su equivalente en caso de no existir), que pudieran incidir en la pensión de jubilación por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen legal aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-N-2010-000279.
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.