EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000295
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 827-10 de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ OTERO, titular de la cédula de identidad número 8.903.348, debidamente asistido por los abogados Luís Machado y Maruen López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.672 y 137.409, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley que, de conformidad de artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometida la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que esta Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 28 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano José Otero asistido de abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Adujo, que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas en calidad de “COORDINADOR SECTORIAL, desde el día 8 de Enero de 2008 hasta el 03 de febrero de 2009”, razón por la cual procedió a demandar a la Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas, “POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, AGUINALDOS E INTERESES”, solicitando así las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (2.835,00 BS F), es decir, Monto este reclamado en este acto, resultado que sale de 45 días multiplicado por (Bs. 63,00) diarios por concepto de Antigüedad Acumulada del 08-01-08 al 09-01-09 de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. [Negritas y mayúsculas del original].
“SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 945.,oo), es decir, Monto este reclamado en este acto, resultado que sale de 15 días por (Bs. 63,oo) diarios por concepto de Segunda Quincena de Noviembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 03 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. [Negritas y mayúsculas del original].
“TERCERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.890,oo), es decir, Monto este redamado en este acto, resultado que sale de 30 días por (Bs. 63,00) Diarios por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. [Negritas y mayúsculas del original].
“CUARTO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLI VARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.890,00), es decir, Monto este reclamado en este acto, resultado que sale de 30 días por (Bs. 63,00) Diarios por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 3y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. [Negritas y mayúsculas del original].
“QUINTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 189,00), es decir, Monto este reclamado en este acto, resultado que sale de 3 días por (Bs. 63,oo) Diarios por concepto de Tres días del mes de Febrero de 2009 de conformidad con lo establecido en el articulo 3 y 10 de Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. [Negritas y mayúsculas del original].
“SEXTO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.205.oo), es decir, Monto este reclamado en este acto y que sale de la fracción de 35 días por (Bs. 63oo) por concepto de vacaciones Fraccionadas y que no [le] fueron canceladas en su oportunidad correspondientes al periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Negritas y mayúsculas del original].
“SEPTIMO: la cantidad de dos mil OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (850,5 Bs) es decir. Monto este reclamado en este acto, resultado que sale de 13.50 días por (Bs63.oo) por concepto de Vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por ser derechos irrenunciables y por no haber sido canceladas por el Patrono”. [Negritas y mayúsculas del original].
“OCTAVA: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (4.961.2) es decir. Monto este reclamado en este acto y que sale de la fracción de 78,75 días por (Bs. 63.00) por concepto de Utilidades o Aguinaldo correspondientes al periodo 2008 y que no [le] fueron cancelado [sic] por el Alcalde a pesar haber sido apartado por la administración anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 174 1e la Ley Orgánica del Trabajo”. [Negritas y mayúsculas del original].
“NOVENA: La cantidad de QUINIENTOS CUATROS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 504,95), es decir, Monto este reclamado en este acto y que sale de la diferencia no cancelada por la Alcaldía desde el mes de mayo 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. [Negritas y mayúsculas del original].
“DECIMA: Demando el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal c del citado articulo [sic], ateniéndome a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por este honorable Tribunal”. [Negritas y mayúsculas del original].
“DECIMA PRIMERA: Demando el pago por Intereses Moratorios sobre la Totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia patria, en cuanto al pago de los intereses de mora generados por el no pago oportuno de las totalidades de las cantidades que me adeudan , ateniéndome a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por este honorable Tribunal”. [Negritas y mayúsculas del original].
“DECIMA SEGUNDA: Demando la cantidades de Dinero Correspondientes a La corrección monetaria a través del método de indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellos”. [Negritas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso incoado.
II
DE LA SENTENCIA REMITIDA EN CONSULTA
En fecha 21 de mayo de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Otero, asistido de abogados, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En cuanto al primero, el cual esta [sic] referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 08 de Enero de 2008 al 09 de Enero de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral del accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios del accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades, así como del salario diario, que representa la cantidad de Ochenta bolívares con Catorce Céntimos (80,14 Bs), y que al multiplicarlo por 45 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde al accionante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS CON TRES CÉNTIMOS, (3.606,3 Bs), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley


Orgánica del Trabajo, así como en virtud al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 106, de fecha 10 de Mayo de 2000, y no el monto que el ciudadano demandante señala en su escrito. Así se decide.
Segundo, esta Alzada, teniendo en cuenta que el actor reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2008, el cual corresponde al pago de Quince (15) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del querellante el cual es de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos ( 946,95 Bs). Así se decide.
Tercero, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que el actor reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (1.894,00 Bs). Así se decide.
En cuanto al particular Cuarto este Tribunal Superior teniendo en cuenta que el actor reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares (1.894,00 Bs). Y Así se decide.
En relación al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que el actor reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009, el cual corresponde al pago de Tres (03) días de salario, y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13), genera que se le cancele al accionante la cantidad




Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Nueve Céntimos, (189,39 Bs.). Así decide.
En relación al Sexto y Séptimo particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, esta Corte de Apelaciones aniliza [sic], que en virtud al tiempo de servicio prestado por el accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Coordinador Sectorial, que fuere de Un (1) año y Veintiséis (26) días, conlleva a que se le cancele el pago completo del bono vacacional, y no de forma fraccionada como señala el actor. Ahora bien teniendo en cuenta que el trabajador laboró de forma ininterrumpida por un año, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Siete días de salario, conforme al artículo 223, ejusdem, lo que genera la cantidad de Veintidós (22) días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Sesenta y tres Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 63,13 Bs), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.388,86 Bs), por concepto de Bono Vacacional, Así se decide.
En relación al Octavo particular señalado en la demanda, referido al pago de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y un Bolívares con Dos Céntimos (4.961,02 Bs), resultado que se produce según alega el actor como consecuencia de la fracción de Setenta y Ocho coma Setenta y Cinco (78,75), días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Sesenta y tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 63,13 Bs), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (5.681,7 Bs). Así se decide.



En cuanto al noveno particular, en el que reclama el pago de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95) cifra esta que considera el actor que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que el accionante no indica la forma por la que consideró que la accionada le adeuda la referida cantidad de dinero, motivo el cual se declara sin lugar el referido particular, en virtud a que es inentendible la reclamación a los fines de verificar la procedencia o no del mismo.
Ahora bien, ha solicitado el accionante en los particulares decimo y decimo primero, el pago de los intereses por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre dichas reclamaciones, esta Corte de Apelaciones la declara PROCEDENTE, a tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo a dichos pagos peticionados por el demandante, y establecer así cantidad real que le corresponde por concepto tanto de los intereses sobre antigüedad, como los Intereses moratorios. Así se decide.
Así mismo concluye que el accionante en el particular decimo segundo, exige la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, y a tal efecto, es de indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor prestó sus servicios como Coordinador Sectorial, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, es por lo que se declara Sin Lugar. Así se decide.



En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y Así se decide.
Sumando la cantidad de dinero que se ordena pagar al ciudadano José Otero, titular de la cédula de identidad N°8.903.348, el cual genera un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (15.601,20 Bs.), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo de los intereses por concepto de antigüedad e intereses moratorios, es lo que le corresponde cobrar al accionante por prestaciones sociales. Así se decide. [Negritas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 21 de mayo de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En el presente caso se ha elevado a la consulta de este Órgano Jurisdiccional la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Otero, asistido de abogados, contra Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas.
En este sentido, debe esta Corte advertir que la presente causa fue decidida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, que en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo un catálogo de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio que ha variado en relación con lo que establecía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al respecto, debe destacarse que el nuevo régimen legal no prevé, tal como sí lo hacía la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 102, la aplicación extensiva a las entidades locales de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, al no prever la Ley Orgánica del Poder Público Municipal una norma similar que permita la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República constituye materia que debe ser interpretada restrictivamente por constituir una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa ha consagrado la nueva Ley reguladora del régimen local.
Conforme a lo anterior, las consultas de las sentencias que resultan contrarias a los intereses de los Municipios, han quedado excluidas del conjunto de prerrogativas procesales con las cuales contaba la Administración Municipal en los procesos judiciales bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la cual, en el caso de autos, resulta improcedente pasar a revisar bajo la figura de la Consulta el fallo dictado el 21 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en virtud de que -como se ha dicho- el referido privilegio no resulta extensible a la Administración Pública Municipal. Así se decide.
Visto lo anterior, se declara FIRME el fallo dictado el 21 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ OTERO, titular de la cédula de identidad número 8.903.348, debidamente asistido por los abogados Luís Machado y Maruen López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.672 y 137.409, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley planteada por el referido Juzgado.

3.- FIRME el fallo dictado el 21 de mayo de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000295
ASV/t
En fecha ________________ (____) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- _______________.
La Secretaria.