ACCIDENTAL “C”
Expediente Número AP42-R-2005-000474
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 23 de febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 05-0191 de fecha 22 de febrero de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO FLORES DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.580.214, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 12 de enero de 2005 y 14 de febrero de 2005, por el abogado Humberto Simonpietri, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 1º de junio de 2005, la representación judicial de la ciudadana María del Socorro Flores de Delgado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, consignando la parte actora escrito constante de cuatro (4) folios. Igualmente, se dejó constancia que el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández no se encontraba presente por motivos justificados.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 7 de marzo de 2007, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, presentó diligencia mediante la cual expuso: “[tiene] imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-000474, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de las apelaciones interpuestas interpuestas por el abogado apoderado de la ciudadana María del Socorro Floresde Delgado, parte actora, y el abogado José Lorenzo Rodríguezen su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República (…), en virtud de lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que adelant[ó] opinión sobre el pleito principal al encontrar[se] en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y suscribir la sentencia contra la cual se recurre en la presente apelación. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte trámita en el presente expediente” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte ordenó oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informara sobre la designación de los Jueces Suplentes correspondientes a esta Corte, con el objeto de convocarlos para integrar la Corte Accidental. En la misma fecha se libró el Oficio Nº CSCA-2006-1251.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, el ciudadano Francisco Uscategui, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio Nº CSCA-2006-1251 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por diligencias de fechas 28 de junio, 22 de noviembre, 7 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la continuación de la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En la misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de conocer la inhibición planteada por el Juez Alejadro Soto Villasmil.
En fecha 21 de octubre de 2008, la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 7 de marzo de 2006, declarada con lugar mediante decisión Nº 2007-0080 de fecha 29 de enero de 2007, ordenándose constituir la Corte Accidental para el conocimiento de la presente causa, se creó mediante Acuerdo Número 18 en fecha 23 de enero de 2008, las Cortes Accidentales, razón por la cual se constituyó la Corte Accidental “C”, integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Eleazar Carrasco, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el cual se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. En el mismo auto se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Marta Flores de Delgado, solicitó la continuación de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Accidental “C”, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de Ley; en consecuencia, ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que fuere necesario. En la misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte Accidental “C”, consignó Oficio Nº CSCA-CA-C-2009-000120, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 8 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, consignó la aceptación a la convocatoria efectuada por la Corte Accidental “C”, en fecha 16 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández, Primera Jueza Suplente, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado encontrado, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la emisión del auto. En la misma fecha se ratificó la Ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordeno pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Flores de Delgado, y solicitó la continuación del presente procedimiento.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente caso, previo a las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 11 de mayo de 2004, por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Socorro Flores de Delgado, contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
El 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana María del Socorro Flores de Delgado, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Por su parte, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005 el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Así las cosas, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005, el iudex a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De igual modo, se desprende del folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 05-0191 de fecha 22 de febrero de 2005, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían las apelaciones interpuestas.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior el 20 de diciembre de 2004, que declaró Parcialmente con Lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la representación judicial de la querellante, remisión que como se precisó, se produjo a través del Oficio Nº 05-191 de fecha 22 de febrero de 2005, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 23 de febrero de 2005.
Ello así, se deduce que entre el día en que la parte actora ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 12 de enero de 2005, y el día 22 de marzo de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo registradas bajo los números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo análisis, esta Alzada observa que en fecha 12 de enero de 2005, el abogado Humberto Simonpietri, antes identificado, actuando con su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 22 de marzo de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación a la apelación, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En un caso similar al de autos, donde habían apelado ambas partes y sólo una de ellas presentó su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte ordenó la reposición de la causa a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las partes, al respecto véase la sentencia Nº 2010-132, de fecha 8 de febrero de 2010, caso: Santos Rafael Marco Chacín, contra el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte Segunda Accidental “C”, reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la lapso de fundamentación a la apelación, previsto en el artículo 92 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria Acc,
GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO
Exp. Nº AP42-R-2005-000474
ERG/017
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 9:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-00036.
La Secretaria Acc.
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