ACCIDENTAL “C”
Expediente Número AP42-R-2005-001604
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 26 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 0475-05 de fecha 26 de agosto de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.026, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA JOSEFINA HURTADO, titular de la cédula de identidad Número 1.665.811, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2005 por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 4 de julio de 2005, que declaró “(…) ordena[r] al Instituto Nacional de Canalizaciones proceda al pago de las diferencias de sueldos entre el cargo de CONTADOR II al de CONTADOR III, Código 21.133, Grado 21, con su respectiva incidencia en las Prestaciones Sociales, y Bonos consagrados en el Acuerdo contenido en el Acta de fecha 11 de octubre de 1993, hasta la notificación de la aceptación de la respectiva renuncia (…)”: [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).

El 5 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montensinos.

El 8 de febrero de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez y vista la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte dictó auto en fecha 22 de febrero de 2006 mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, “(…) en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha” se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. [Corchetes de esta Corte].

El 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Alicia Hurtado consignó diligencia mediante la cual consignó documento poder en original otorgado por los ciudadanos Lisette Hurtado y Roberto Hurtado hijos de la querellante, asimismo, consignó copia de la planilla sucesoral en donde se evidencian como herederos legítimos. Aunado a lo anterior solicitó que se revocara el auto de fecha 22 de febrero de 2006 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativo a la apertura del lapso de fundamentación a la apelación.

El 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la comunidad sucesoral de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 28 de marzo de 2006, el abogado Miguel Ángel Carrasquel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones (I.N.C.) consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2006, consignó diligencia el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener imposibilidad para conocer de la presente causa, “(…) en virtud de la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prestó patrocinio al Instituto querellado, en [su] condición de Consultor Jurídico del referido Instituto. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, dictado por esta Instancia Jurisdiccional, vista la diligencia consignada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil en esa misma fecha, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esa Sala informara sobre la designación de los Jueces Suplentes correspondientes a esta Corte, con el objeto de convocarlos para integrar la Corte Accidental que seguiría conociendo del presente juicio.

El 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó anexos en copias simples.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2007-00081, de fecha 29 de enero de 2007, el presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil en fecha 2 de agosto de 2006.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2007. En la misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2007-1065 y boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante.

Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2007, el ciudadano Pedro Rodríguez, consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2007-1065, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

En fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la comunidad sucesoral de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual, se libró el Oficio Nº CSCA-2008-11870, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2009.

Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2009 por la Corte Accidental “C” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “se constitu[yó] la Corte Accidental ‘C’ conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco (Juez); para conocer de la presente causa, y por cuanto se encuentran notificadas las partes de la referida decisión, en consecuencia, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la presente causa en el estado en que se [encontraba], en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Se ratific[ó] la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”) [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

El 30 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual reiteró su solicitud efectuada en fecha 15 de octubre de 2007.

El 7 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2009 por la Corte Accidental “C”, en cumplimiento del Acuerdo Nº 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de Ley; se ordenó convocar a la ciudadana Jueza suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilitándose todo el tiempo que fuese necesario y ordenándose librar boleta convocatoria correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “C” y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, siendo recibido por la mencionada ciudadana en fecha 02 de febrero de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2010, la Abogada Anabel Hernández Robles, consignó escrito de aceptación para integrar a la Corte Accidental “C” de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “C”, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Asimismo, se ratificó ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la correspondiente decisión.

En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

Consta al folio seiscientos cuarenta y cuatro (644), diligencia presentada por el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lisette del Carmen Hurtado y Roberto Hurtado, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana Alicia Josefina Hurtado, y consignó “(…) Copia de la Planilla Sucesoral, en donde se evidencia como herederos legítimos a los prenombrados ciudadanos (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas de esta Corte).

Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios del seiscientos cuarenta y siete (647) al seiscientos cincuenta y cuatro (654), en copias simples de planilla denominada “FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES” de donde se desprende que la causante es la ciudadana Alicia Josefina Hurtado, y que su fecha de fallecimiento es el 27 de noviembre de 1998.

Ante tal situación, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, resulta necesaria la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante, por cuanto, sólo consta en las actas del presente expediente que se han hecho parte de la causa los ciudadanos Lisette del Carmen Hurtado y Roberto Hurtado, en su carácter de sucesores de la parte actora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008).

Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010).

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros, lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. (Destacado de esta Corte).
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. (Negrillas y subrayado del original).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la presente causa. Así se declara.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos- sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “(…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).

Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencia de esta Corte Nº 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:

“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de esta Corte).
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, (…)”.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos A. Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación).

Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores de la ciudadana Alicia Josefina Hurtado, parte actora en la presente causa, interpuesta contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos de la causante, ALICIA JOSEFINA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.665.811, parte actora en la presente causa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda Accidental “C” de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Jueza Suplente,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Acc,


GLENDA LISBETH COLMENARES GUERRERO

Exp. Nº AP42-R-2005-001604
ERG/017


En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), siendo la (s) 9:10 a.m, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-00037.



La Secretaria Acc.