EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001194
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 09 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/811 de fecha 1º de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados David Salomón Plaza y Olymar Zurita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 72.774 y 89.138, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA ANTONIA RIVERO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.276.645, contra la CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de julio de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 03 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Olymar Zurita, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Rivero Bernal, escrito de formalización de la apelación.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y 1º, 04, 05, 06 y 07 de agosto de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 06 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01928, mediante la cual declaró “la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de julio de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repone la causa, al estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem”.
El 26 de marzo de 2009, la abogada Olymar Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Rivero, presentó diligencia mediante la cual solicitó se notifique a las partes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se libraron los oficios Nº CSCA-2009-1330 y CSCA-2009-1331, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, vinculadas con la presente causa.
El 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido por la secretaria del Procurador, ciudadana Jeaneth Salcedo en fecha 8 de mayo de 2009,
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigida al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Mary Rodríguez el 8 de mayo de 2009.
El 3 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación al recurso interpuesto.
El día 7 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual terminó el 14 de julio de 2009.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de julio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual ratificó las pruebas promovidas.
El 16 de julio de 2009, vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual reprodujo los méritos favorables en autos y ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2008, en consecuencia, se ordenó abrir el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 6 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual indicó que “ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso del auto de fecha 9 de noviembre de 2009, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde “el día 09 de noviembre de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 16 y 17 de octubre de 2009”.
Asimismo, visto el cómputo anterior, “se constató que ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009, y por cuanto no existe prueba que evacuar, en consecuencia, es(e) Tribunal orden(ó) remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, “el día miércoles catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) a las 12:40 de la tarde”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral “el día miércoles catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), a las 12:40 de la tarde”, ahora bien, en acatamiento a la Resolución Nº 2010-0001 del 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual se acordó lo siguiente: “(…) Todos los funcionarios judiciales, Administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) laborarán en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica (…)”, en consecuencia se reorganiza el cronograma de actos de informes orales y se fija para el día lunes treinta y uno (31) de mayo de 2010, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 1º de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
El día 4 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los hechos
Indicó que “en fecha ocho (8) de Agosto del año 2.007, consta en el Expediente N° 039-2006-04-00014, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, la presentación del ‘Proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda,’ Depositado por la Organización Sindical SINDICATO UNICO (sic) PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUPTRAMIRANDA), en donde el Inspector del Trabajo, orden(ó) que a partir de la fecha y hora de la presentación de la Convención Colectiva, ninguno de los Trabajadores podrá ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo y así se lo hizo saber por medio de notificación de fecha Quince (15) de Agosto del año 2.007, tanto a la Organización Sindical, al Organismo Empleador y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en la norma que por analogía se aplica en estos casos en su Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Mayúscula del escrito).
Siendo ello así, comentó que “un (1), día después de la notificación practicada por el Inspector del Trabajo, al organismo empleador, “este procede a despedir o a retirar para el día 16 de Agosto del Año 2.007, a un trabajador, siendo ella la Ciudadana: GISELA ANTONIA RIVERO BERNAL, titular de la cedula (sic) de identidad No. 10.276.645, quien viene desempeñando el cargo de ‘Asistente Administrativo III’, e ingresando el 15 de Abril del año 1.992, hasta la presente fecha, observándose Ciudadano Juez, que el Consejo Legislativo incumple con lo ordenado por la Inspectoria (sic) del Trabajo, violando así el Debido Proceso consagrado y establecido en el Articulo 49 de nuestra carta magna, en relación al ultimo (sic) aparte del Articulo 96, de nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de esta Corte).
De la inobservancia y omisión a la apertura de procedimiento administrativo
Alegó que toda iniciación de “un Procedimiento debe observar los Actos Procesales, que por regla establece el Artículo 89, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con el Articulo 51, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (L.O.P.A), en este sentido, el Acto Procesal para el comienzo de un Procedimiento para que proceda la destitución, despido o retiro de un trabajador en el caso especifico, se debe iniciar con el Acto de Apertura del expediente administrativo, el cual es de vital importancia para la iniciación de un Procedimiento eficaz, tanto Administrativo como Judicial (…)”.
Que en relación a “estos Aspectos Legalmente Fijados y Jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerase simples ‘formalidades’, si no que la Iniciación de un Acto que debe de ordenarse por una ‘Apertura’, son elementos esenciales ordenadores del proceso, cuya existencia es de inminente Orden Publico, en el sentido de que son garantía de los Derechos del Debido Proceso y a la Defensa de las partes”.
Del principio de legalidad
Indicó que “existe una evidente violación a las disposiciones constituciones y legales mencionadas ut supra, por cuanto el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, al emitir el acto administrativo que aquí se impugna, lo hizo sin ningún tipo de observancia a las disposiciones que establecen la obligatoriedad de iniciar un procedimiento administrativo ante cualquier pedimento y solicitud hecha por los particulares, cuando actúe de oficio, o por orden superiores, cuestión que, tal como ha quedado demostrado a lo largo de este recurso no se realizó, por cuanto se realizaron unos requerimientos que fueron remitidos, se impuso una medida de despido del trabajador sin motivación alguna, en observancia que existe en la actualidad el ‘Deposito de una Convención Colectiva del Trabajadores del Consejo Legislativo’ y que los mismos gozan de inamovilidad transitoria mientras dure la discusión del proyecto de convención, todo ello sin que (su) representada pudiese formular alegaciones y probanzas, dado a que no se apertura ningún tipo de procedimiento”.
Vicios del Consejo Legislativo
Que “ordenado el Despido o el retiro del Trabajador en fecha Dieciséis (16) de Agosto del Año 2.007, se hace pertinente esgrimir las ‘circunstancias’, en que se constituyen los vicios o las causales de nulidad en el despido o retiro injustificado del Trabajador cuando el empleador, omite las restricciones que prohíben a los Organismos tanto Públicos como Privados, el despedir, retirar o desmejorar a los trabajadores, mientras exista en transición las discusiones de Convenciones Colectivas de Trabajadores, las cuales ordena en la Ley Orgánica del trabajo y en la constitución vigente, a que se abstengan los empleadores de realizar cualquier eventualidad que desmejore al trabajador protegido por esta tutela legal establecida en el Articulo 96, de nuestra carta magna y en el Articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
De la falta de motivación
Que “el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de despedir a sus trabajadores a sabiendas de que existe el depósito de una Convención Colectiva de Trabajadores y de que estos gozan de inamovilidad, según lo consagrado en el Articulo 96, de la Constitución en concordancia a lo establecido en el Articulo 520 de La Ley Orgánica del Trabajo”.
Que tratándose que tal decisión carece de motivación, debe ser declarada de la Nulidad Absoluta, en virtud del mandato del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del fundamento de derecho
Expresó que hay una evidente “Violación del Derecho a la Defensa, el cual ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por todos los Organismos Jurisdiccionales de la República, como aplicable no solo a los Procedimiento Judiciales sino también a los Administrativos y esto es tan cierto que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A), recogiendo esa máxima Jurisprudencia consagrada en su texto varias disposiciones que concretan ese derecho en el Procedimiento Administrativo; por lo que me veo en la necesidad de anunciar reiteradamente que me han infringido (sus) derechos y por consiguiente de conformidad con el Articulo y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, solicito que se (le) AMPARE en el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, al ser calculcado los principios Constitucionales y Legales establecidos en los Artículos 96, de la Carta Magna y el Articulo 520, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el Aparte 20, del Articulo 21 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que existe una violación flagrante de los artículos 21, 25, 26, 96, 139, 145, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 398, 508, 520, Ley Orgánica del Trabajo.
De la solicitud cautelar
Que “a lo largo del presente escrito recursorio ha quedado ampliamente evidenciada la violación de ciertos derechos fundamentales de (su) mandante, tales como es, el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo el derecho hacer oído, entre otros, con motivo del acto denunciado y de la actuación proferida por el consejo (sic) legislativo (sic) del estado (sic) bolivariano (sic) de miranda (sic), razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho a las luces del estudio inicial de la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional”.
En cuanto al “‘periculum in mora e in damni, se deben dar por satisfechos al percatamos que es claro y evidente que al quedar patentizado la irreparabilidad del daño que causaría la ejecución del acto denunciado, y que adicionalmente se impone so una sanción administrativa, con prescindencia absoluta de un procedimiento previo, lo cual afectaría a todos los derechos del trabajador al ser despedido sin justa causa”, razón por la cual solicitó se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Municipal del estado Miranda y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de la Trabajadora Rivero Bernal Antonia y en consecuencia, se declare con lugar el recurso interpuesto.
II
EL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto en los siguientes términos:
Punto previo
De la tacha Incidental
“En fecha diecinueve (19) de noviembre del año próximo pasado, los coapoderados judiciales de la accionante estamparon diligencia mediante la cual anunciaron tacha incidental sobre el instrumento sobre el cual la administración se sustentó para proceder al retiro de su mandante; el veintiséis (26) del mismo mes y año los coapoderados judiciales supra referidos, consignaron escrito de formalización de tacha incidental, aduciendo que el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el ente recurrido procedió a la reestructuración del personal adscrito al ente hoy recurrido, y que tal instrumento, a saber, Acta de Sesión Extraordinaria, ‘(…) esta (sic) viciado de falsedad, por estar incurso en las causales establecidas en el Ordinal 1 y 5, (sic) del Artículo 1380, del Código Civil Venezolano (…), y se sustenta como falso por que (sic) del propio contenido, del acta 29-06-2.77, no consta la intervención del funcionario autorizado por la coordinación general de planificación y desarrollo (…)’. Agregan que en la precitada acta no constan las respectivas rúbricas y sellos de los otorgantes.
(…Omissis…)
Es por todo lo anteriormente expuesto que aún cuando la interposición de tacha sobre un documento público administrativo no es el medio idóneo para atacar un acto administrativo, pues éstos serían los recursos contenciosos administrativos correspondientes, sí es posible al menos restar el valor probatorio del documento en un procedimiento litigioso. Así pues, toda impugnación de un documento público administrativo debe hacerse por los medio adecuados, dado que como se ha reiterado, los actos administrativos y el documento a través del cual se manifiestan, están amparados por los principio de legalidad y legitimidad (ejecutividad y ejecutoriedad), situación ésta que no es posible negarse bajo ningún supuesto.
(…Omissis…)
De modo pues que el acta de sesión extraordinaria que aprobó la reestructuración no puede ser considerada como documento público susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, tal como lo hiciere la parte querellante, sino a través de los medios establecidos para impugnar los actos administrativos. Y así se declara”.
Del fondo del asunto
“Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la ‘calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de la querellante’, tal como se corrobora del petitium del escrito recursivo, por lo que ante tal circunstancia, es menester para esta Juzgadora realizar las consideraciones siguientes:
(…Omissis…)
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen el expediente judicial y administrativo subiudice, pudo constatarse que lo debatido vincula una relación de empleo público entre la hoy querellante y la administración pública estadal, no obstante a ello, la pretensión perseguida en la querella in commento no se corresponde con la naturaleza de la acción interpuesta, toda vez que la redacción empleada por los coapoderados judiciales de la accionante, en criterio de esta Jurisdicente tiene estilo laboralista y no funcionarial.
Ahora bien del escrito libelar, se infiere que la querellante ostentaba dentro de la administración el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se observa de la narración explanada en el referido escrito, que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), la hoy recurrente fue notificada mediante comunicación sin número, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, de la decisión de separarla del precitado cargo así como de retirarla de la administración pública, siendo dicha comunicación la cuestionada a lo largo del escrito supra, es decir, sobre la cual recaen las denuncias de la hoy querellante; al ser ello así, debe tenerse que el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones en Sede Jurisdiccional, es el de retiro. Y así se concluye.
(…Omissis…)
Ahora bien con vista a lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar el fondo de la controversia para lo cual se hace necesaria la revisión de las actas procesales que cursan en autos.
Consta al folio 174 del expediente administrativo, notificación (sin número), fechado 13 de julio de 2007, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual se le notifica que el 15 de mayo de ese mismo año, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0122 Extraordinaria, el Decreto de reestructuración de ese Ente Legislativo, hoy querellado, y que por razones de cambios en la organización administrativa, se había resuelto su remoción del cargo Asistente Administrativo III, siendo que desde la fecha de su notificación del referido acto, contaría con el mes de disponibilidad que establece la Ley respectiva. El acto de remoción antes reseñado, no fue recurrido en nulidad en esta querella, tal como se corrobora del escrito libelar.
Cursa a los folios 187 y 226 del expediente administrativo, notificación del acto administrativo de efectos particulares del acto de retiro y, acta de retiro, respectivamente, ambas fechadas 16 agosto de 2007, mediante los cuales se le comunica a la hoy querellante la decisión de la administración de retirarla de la administración pública, por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias; acto este que le fue notificado a la hoy accionante en la misma fecha, tal como se corrobora al pie de la referida notificación, cuya pretensión de nulidad es el objeto fundamental de la querella subiudice.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte recurrente denunció la presunta inobservancia y omisión de apertura de un procedimiento administrativo, específicamente el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a los fines de garantizar la administración a la querellante, el debido proceso, derecho a la defensa y derecho de ser oída, conforme lo consagra el artículo 49 de la Carta Magna.
Al respecto, debe esta Juzgadora precisar que a la hoy recurrente, no le fue impuesta una sanción destitutoria, sino una remoción – retiro, fundamentada en una reorganización administrativa, de conformidad con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto ilógico la apertura de un expediente administrativo personal contra la hoy querellante y más aún, cumplir con las fases procedimentales que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que éste sólo hace referencia al ítem procesal que ha de seguirse correlativamente ante lo supuestos de procedimientos administrativos sancionatorios, que no se corresponden con el caso de marras, de allí que estima esta Juzgadora no exista transgresión alguna al debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el aludido artículo 49 Constitucional. Y así se declara.
Resuelto el punto anterior, procede quien aquí suscribe, a esclarecer lo relativo a la presunta vulneración del principio de legalidad, a que hace referencia el artículo 137 de la Carta Fundamental, que a decir de los apoderados actores fue cercenado, en la oportunidad que el ente querellado dictó el acto administrativo impugnado, sin iniciar procedimiento alguno. En ese sentido, destaca esta Juzgadora que a los efectos de proceder al retiro de la administración pública, por razones de reorganización administrativa, debe cumplirse con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Carrera Administrativa y no con lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, cursan a los folios 9 al 33 del Cuaderno Separado Nº II del expediente judicial, denominado Tacha Incidental, Acta de Sesión Extraordinaria, fechada 29 de junio de 2007, suscrita por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dio propuesta a la reorganización de estructura organizativa y funcional del nivel administrativo del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, rielan a los folios 34 y 35 del mismo cuaderno, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se procedió a publicar el resuelto del Acuerdo Nº 08-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, en el que se ordenó la reestructuración de la estructura administrativa y operacional del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, para garantizar el cumplimiento de su misión y atender los cambios jurídicos, políticos y sociales que el Estado demande. Igualmente corren insertos a los folios 175, 176, 180 y 182 del expediente administrativo, las gestiones reubicatorias realizadas por el ente querellado, en diversos organismos de la administración pública, ello a tenor de lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo que ante tal circunstancia estima esta Jurisdicente que se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido por el Legislador para la legítima procedencia de la reducción de personal supra señalada, en consecuencia, queda desvirtuada la presunta transgresión al principio constitucional de legalidad, estatuido en el artículo 137 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, debe esta Juzgadora señalar que del contenido del acto administrativo objeto de controversia, puede inferirse que la administración procedió al retiro de la querellante, motivado al resultado infructuoso de las gestiones reubicatorias realizadas por ante los diversos Organismos de la administración pública, igualmente se evidencia del texto del acto impugnado, que la medida de reducción de la cual fue objeto la accionante, tiene su asidero jurídico en lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Carrera Administrativa. De manera pues, que queda verificado por este Despacho Judicial, que el acto administrativo de retiro contiene la motivación fáctica y jurídica suficiente para que la actora conociere el origen del proceder del ente querellado, resultando por tanto infundado el vicio de inmotivación, con fundamento a lo precedentemente expuesto en el punto in commento. Y así se concluye.
Finalmente denuncian los coapoderados judiciales de la parte querellante que el ente querellado cercenó lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el momento en que fue retirada su representada, todos los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de haber sido presentado proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, aunado al hecho de la existencia de un auto de admisión razonado por el Inspector del Trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, debe señalar esta Sentenciadora que los apoderados judiciales de la parte actora confunden los conceptos que exponen, en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una negociación colectiva, toda vez que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, siendo totalmente inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical. Así pues, en el caso de marras evidencia esta Jurisdicente al folio 50 del expediente judicial, copia fotostática simple, de Oficio sin número, fechado 15 de agosto de 2007, suscrito por el Inspector del Trabajo supra referidos, mediante el cual comunica al representante legal del ente hoy querellado, se abstenga de despedir, trasladar o desmejorar a trabajador alguno, sin previa causa justificada, a tenor de lo estatuido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no observa quien suscribe el presente fallo, que el Inspector del Trabajo haya hecho referencia alguna a los funcionarios públicos, y en el peor de los casos si éste lo hubiere hecho, no tendría valor vinculante para el ente querellado, ya que a juicio de este Despacho Judicial, los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
En virtud de lo supra expuesto y visto que la decisión de la administración de retirar a la querellante del ente recurrido, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que debe forzosamente declarse sin lugar la querella funcionarial interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Gisela Antonia Rivero Bernal, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Alegó la violación “flagrante al precepto constitucional y legal del ‘DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES’ entre otros, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, cuando el empleador despide al trabajador injustificadamente, sin observar las reglas supletorias que establece la Ley Orgánica del Trabajo en razón a que existe ‘el Depósito de la Convención Colectiva de Trabajadores’ de es(a) Institución, tal cual como lo establece el artículo 520 (…)”. (Negritas del escrito).
Del recurso de tacha
Indicó que el 26 de junio de 2007, fue anunciado el recurso de tacha sobre el instrumento en el cual la administración se sustentó para proceder al retiro de su representada, sin que se observe de dicho procedimiento la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 131 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Del fuero de los trabajadores
Que “consta Expediente (sic) Nº 039.2006.04.00014, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, la presentación del ‘Proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda’, depositado por la Organización Sindical ‘SINDICATO UNICO (sic) PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUPTRAMIRANDA)’, en donde el Inspector del Trabajo, ordena que a partir de la fecha y hora de presentación de la Convención Colectiva, ninguno de los trabajadores podrá ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo (…)”.
Del ilegal procedimiento de reestructuración
Expresó que su representada se desempeñó en el cargo de “Asistente Administrativo III” fue despedida y retirada de dicho cargo por el Consejo Legislativo incumpliendo con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Adicionalmente, que su representada “fue separada de su cargo por reducción de personal, omitiendo lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que los hechos narrados configuran sin ningún género de duda que hubo una evidente violación al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo apartes 13 y 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene el inmediato reenganche de su representada a su sitio de trabajo con el pago de los salarios caídos y otros beneficios de Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
De la apelación interpuesta
Punto previo
Esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Lo expuesto evidencia la deficiente fundamentación de la denuncia, lo cual impide a esta Corte comprender cuál es el motivo por el que pretende obtener la nulidad.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que la deficiente fundamentación de la apelación, presentada por la representante judicial de la parte recurrente, se circunscribió a señalar solo tres (3) aspectos: (i) de la notificación del Ministerio Público en el procedimiento de tacha (ii) de la legalidad del procedimiento de reestructuración (iii) de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en razón del fuero de los trabajadores previsto en el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(i) De la tacha incidental
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que, el 19 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la accionante estamparon diligencia mediante la cual anunciaron tacha incidental sobre el “ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA” sobre el cual la Administración se sustentó para proceder al retiro de la ciudadana Gisela Antonia Rivero, procedimiento que, a decir de la parte apelante, se encuentra viciado pues se obvió la notificación del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 129 y 131 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Juzgador a quo dejó constancia en su fallo que:
“En fecha diecinueve (19) de noviembre del año próximo pasado, los coapoderados judiciales de la accionante estamparon diligencia mediante la cual anunciaron tacha incidental sobre el instrumento sobre el cual la administración se sustentó para proceder al retiro de su mandante; el veintiséis (26) del mismo mes y año los coapoderados judiciales supra referidos, consignaron escrito de formalización de tacha incidental, aduciendo que el veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el ente recurrido procedió a la reestructuración del personal adscrito al ente hoy recurrido, y que tal instrumento, a saber, Acta de Sesión Extraordinaria, ‘(…) esta (sic) viciado de falsedad, por estar incurso en las causales establecidas en el Ordinal 1 y 5, (sic) del Artículo 1380, del Código Civil Venezolano (…), y se sustenta como falso por que (sic) del propio contenido, del acta 29-06-2.77, no consta la intervención del funcionario autorizado por la coordinación general de planificación y desarrollo (…)’. Agregan que en la precitada acta no constan las respectivas rúbricas y sellos de los otorgantes”. (Negritas de esta Corte)
Por su parte, el 7 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de alegatos señalando “incongruencia y discrepancia en cuanto a los alegatos sobre los cuales se fundamenta la tacha interpuesta”, pues el recurrente pretende afectar un procedimiento de reestructuración tachando el acta de sesión extraordinaria del Consejo Legislativo, procedimiento que resulta errado para obtener su nulidad.
Precisado lo anterior, y a los fines de resolver el asunto planteado de una forma más didáctica, esta Alzada considera pertinente plantear un par de interrogantes: ¿Se puede impugnar a través del mecanismo procesal de la tacha incidental un acto administrativo? Y, dentro de ese marco, ¿Era dable para la parte recurrente ejercer una tacha incidental a los fines de desconocer el contenido del Acta de Sesión Extraordinaria, fechada 29 de junio de 2007, suscrita por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dio propuesta a la reorganización de la estructura organizativa y funcional del nivel administrativo del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda?.
Vistas tales interrogantes, conviene aclararle a la representación judicial de la parte proponente de la tacha incidental que nuestro ordenamiento en materia contencioso administrativa consagra un mecanismo procesal idóneo para impugnar los actos administrativos emanados de cualquier órgano u organismo público por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.
De manera más específica, y siendo que el Acta de Sesión Extraordinaria emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda tachada fue dictada por ese órgano (de lo cual no cabe duda que es un acto administrativo) en el marco de una relación de empleo público, necesariamente ello conduce a recordar que en materia contencioso administrativa funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene normas al siguiente tenor:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, (…)”. (Negritas de esta Corte)
De las normas parcialmente trascritas, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Sin perder de vista lo anterior, conviene traer nuevamente a colación que la parte actora alegó como fundamento de la tacha incidental que el Acta de Sesión Extraordinaria emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda “esta (sic) viciado de falsedad, por estar incurso en las causales establecidas en el Ordinal 1 y 5, (sic) del Artículo 1380, del Código Civil Venezolano (…), y se sustenta como falso por que (sic) del propio contenido, del acta 29-06-2.77, no consta la intervención del funcionario autorizado por la coordinación general de planificación y desarrollo (…)’. Agregan que en la precitada acta no constan las respectivas rúbricas y sellos de los otorgantes”. (Negritas de esta Corte)
Tomando en consideración el motivo esgrimido por la representación judicial, en abierto desconocimiento de la materia funcionarial pretendiendo poner en movimiento un Órgano Jurisdiccional en torno a un mecanismo procesal inexistente, conviene citar las normas denunciadas por el apoderado actor como vulneradas, a saber, el “Ordinal 1 y 5, (sic) del Artículo 1380, del Código Civil”:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
(…omissis…)
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos”
Tal como lo expresa el artículo 1380 del Código Civil, los instrumentos públicos o privados pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, entre otras causales, cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada, o bien, cuando aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
El quid del asunto de la tacha que se quiere destacar es la circunstancia relativa a que a través de ésta se obtiene la declaratoria de nulidad e ineficacia de un instrumento público o privado, no estableciendo la norma que la tacha pueda ser utilizada para anular un acto administrativo, y ello se justifica en tanto y en cuando las manifestaciones administrativas denominadas actos administrativos en modo alguno constituyen instrumentos públicos ni privados, cuestión que será abordada más profundamente infra.
Precisado el objeto de la tacha, es importante destacar que en el caso de marras el acto administrativo objeto de impugnación, deviene de la ejecución propia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que el mismo es una evidente manifestación del poder imperium del Estado, además de constituir su función administrativa formal, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que el acta de sesión extraordinaria que aprobó la reestructuración no puede ser considerada como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza funcionarial (recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la LEFP), de allí que devenga inaplicable la figura de la tacha incidental contra la referida acta (Vid. Sentencia Nº 2009-771 dictada por este Órgano Jurisdiccional el fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica vs. SENIAT).
Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando refiriéndose a un recurso de nulidad, dejó sentada la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de esta Corte resulta perfectamente traspolable al caso de marras aún tratándose de materia contencioso funcionarial, ya que en definitiva, tanto en el recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el funcionarial, lo que se busca es la nulidad de una actuación administrativa.
En efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:
“Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara”. (Negritas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad, como el recurso contencioso administrativo funcionarial, como sucede en el caso sub examine.
De hecho, y para colocar un ejemplo de la viabilidad de lo expuesto anteriormente, se resalta que la parte querellante alega, entre otras cosas, que dicho acto administrativo, se sustenta en hechos falsos, que no consta la intervención del funcionario autorizado por la Coordinación General de Planificación y agregó que en la precitada acta no constan las respectivas rúbricas y sellos de los otorgantes, cuestiones que eventualmente podrían ser utilizadas por la parte como fundamento de una serie de vicios del acto administrativo en cuestión, los cuales sólo pueden ser conocidos por el Órgano Jurisdiccional competente una vez ejercido el recurso pertinente a que se ha venido haciendo referencia.
Pero como si lo anteriormente argumentado fuera poco, cabe destacar que mientras ese acto administrativo, contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, no sea impugnado, y no sólo eso, anulado o suspendido sus efectos por parte de un órgano jurisdiccional competente, esa manifestación administrativa surte plenamente sus efectos.
Tal característica es lo que en doctrina se denomina: principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que de acuerdo al autor Garrido Falla:
“El acto administrativo, como emanado de uno de los poderes jurídicos del Estado, aparece, ante todo, como un acto obligatorio, cuyos efectos vinculan igualmente a los administrados y a la propia Administración.
Esto puede predicarse incluso del acto administrativo defectuoso, en tanto no sea anulado (16). De aquí que haya podido enunciarse el principio de la presunción de la legitimidad de los actos administrativos, que determina que, como regla, los actos administrativos se tengan por válidos y productores de su natural eficacia jurídica, en tanto un interesado no demuestre su invalidez ante la jurisdicción u Organismo competente. Se trata, pues, de-una presunción iuris tantum, que admite, por tanto, prueba en contrario; pero la prueba corre a cargo del particular que ha de utilizar en tiempo y forma los recursos procedentes (17).
Supuesta la legitimidad del acto administrativo, la eficacia jurídica de éste se despliega plenamente, manifestándose en una serie de consecuencias (alguna de las cuales ha venido a predicarse como nota esencial e insoslayable del acto administrativo objetivamente considerado), cuales son :
1.°, la ejecutividad de los actos administrativos; 2.°, la acción de oficio o posibilidad de ejecución forzosa en manos de la Administración”. (Cfr. Fernando Garrido Falla: La eficacia de los actos administrativos en la nueva ley de procedimiento, publicación digital consultada en: http://www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/1/1958_026_207.PDF, en fecha 18 de julio de 2010)
De cara a la cita doctrinal supra efectuada, se puede afirmar que la Administración Pública se encuentra investida de los poderes necesarios para realizar por sí misma la autotutela de su derecho, y para ello: primero, declara por sí misma cuál es su derecho, de donde el carácter obligatorio del acto administrativo; segundo, procede a ejecutar por sus propios medios y, en su caso, contra la voluntad de los obligados lo que previamente ha declarado.
En este sentido, se debe precisar que la presunción de legalidad del acto administrativo, hace referencia a “la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente”. La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de legalidad, validez, de juridicidad o pretensión de legitimidad. “El vocablo legitimidad no debe entenderse como sinónimo de perfección”. (Vid. DROMI, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Astrea, Buenos Aires, 1987. páginas 136 y 137).
Igualmente, se ha manifestado que la presunción de legalidad del acto administrativo es “la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico”. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume válidos y que respetan las normas que regulan su producción (Vid. DROMI, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Tomo I. Astrea, Buenos Aires, 1987 páginas 136 y 137).
Se quiere significar con ello, que al no haber sido anulado el Acta de Asamblea en cuestión, ésta surte sus efectos plenamente en el ámbito jurídico de los particulares a quien se encuentre dirigida, por lo tanto, no será a través de un procedimiento de tacha que deje de desplegar sus efectos jurídicos-prácticos.
Partiendo de la consideración cierta de que nuestra legislación pone en manos del justiciable un contencioso administrativo especial diseñado específicamente en aquellos casos en que se sienta afectado por un acto que considere ilegal o ilegítimo, y siendo que el Acta de Sesión Extraordinaria emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda tachada indiscutiblemente es un acto administrativo dotado de sus características propias de ejecutividad y ejecutoriedad, esta Corte debe reiterarle a la representación judicial de la parte querellante que la vía idónea para impugnar el contenido de la misma, no es, como lo indicó la parte actora, la tacha de falsedad, sino el recurso contencioso que a bien tuviere ejercer.
De manera que lo planteado por el promovente de la tacha incidental escapa del ámbito del derecho procesal tal como se encuentra planteada dicha figura en el Código de Procedimiento Civil, sino que se encuadra dentro del ámbito del contencioso administrativo en los términos supra expuestos. Ello se traduce en que no puede la parte actora pretender desconocer en el presente juicio los efectos de un acto administrativo a través de un mecanismo no idóneo, como lo es el establecido en el Código de Procedimiento Civil para impugnar documentos públicos, abstrayéndose del uso del mecanismo previsto por el legislador, cual es la solicitud de la nulidad por vía judicial de dicha manifestación administrativa.
De modo pues que el acta de sesión extraordinaria que aprobó la reestructuración no puede ser considerada como documento público susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, tal como lo hiciere la parte querellante, sino a través de los medios establecidos para impugnar los actos administrativos, en los términos expuestos supra.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, visto que es absolutamente improcedente la utilización de la tacha incidental en el caso planteado, resulta en consecuencia igualmente improcedente la actuación del Ministerio Público en un mecanismo que no se encuentra previsto en nuestra legislación, por lo cual se desestima el alegato de la parte recurrente en este sentido y se le exhorta a la representación judicial de la parte actora a evitar en próximas oportunidades hacer uso de mecanismo procesales que no se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que además ponen en movimiento a los Órganos Jurisdiccionales en torno a procedimientos innecesarios. Así se decide.
(ii) De la legalidad del procedimiento de reestructuración
Alegó que su representada se desempeñó en el cargo de “Asistente Administrativo III” fue despedida y retirada de dicho cargo por el Consejo Legislativo incumpliendo con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, pues adicionalmente, indicó que su representada “fue separada de su cargo por reducción de personal, omitiendo lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Visto el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte apelante, se observa que el mismo cuestiona el procedimiento de reestructuración por llevada a cabo por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, que originó una reducción de personal y con ello la emanación del acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2007 mediante la cual se le removió y retiró del cargo de “Asistente Administrativo III”.
Ello así, esta Corte debe previamente señalar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así las cosas, esta Corte pasa a revisar si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal, y a tal efecto, se tiene:
Que, en el caso de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, la cual supone que el órgano de la administración pública presente una organización y funcionamiento que no son los más cónsonos, por lo que requiere modificaciones en el servicio que conllevan tanto a la eliminación como a la creación de nuevos cargos, lo que presume necesariamente la eliminación de los cargos que así se considere y que en el caso de que el perfil de los funcionarios que ocupaban dichos cargos no se encuadren en el perfil de los nuevos cargos creados, se producirá en consecuencia, el egreso de la Administración Pública de estos funcionarios.
En consecuencia, para que la reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de Carrera Administrativa, aún vigente, aplicables al caso de autos, han dispuesto al respecto.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 2007-1469 del 19 de junio de 2007, caso: Miguel Arias Zambrano, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo siguiente:
“(…) el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envió (sic), anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario”.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en el caso de autos, se cumplieron los precitados requisitos, necesarios para realizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y, a tal efecto observa:
Ahora bien, constata esta Corte que a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza III del expediente riela Gaceta Oficial Nº 0122 Extraordinario del 15 de mayo de 2007, mediante la cual el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las atribuciones que les confiere el numeral 2 del artículo 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda y el numeral 17 artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Ordenar la reestructuración de la estructura administrativa y operacional del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, para garantizar el cumplimiento de su misión y atender los cambios jurídicos, políticos y sociales que el Estado demande.
SEGUNDO: Crea la comisión de Reestructuración de la estructura administrativa y operacional del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, integrada por la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Presidencia.
(…Omissis…)
QUINTO: La Comisión de Reestructuración presentara al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano, el programa de reorganización administrativa, previa opinión favorable de la Coordinación General de Planificación y Desarrollo, el programa de Reorganización Administrativa de este ente Legislativo en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente acuerdo”.
Asimismo, esta Corte debe precisar que para verificar el correcto cumplimiento de la reestructuración por reducción de personal debe necesariamente traer a colación lo contenido en “LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 29-06-2007, CORRESPONDIENTE EL PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS EMANADA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” el cual riela a los folios 19 al 33 de la pieza III del expediente judicial y de la cual se desprende lo siguiente:
“Previo anuncio del Quórum Reglamentario por Secretaría y con la asistencia de los Legisladores: DAVID ALVARADO/ DIOGENES LARA/ GLEEN RIVAS/ JESUS ANTÓNIO RODRÍGUEZ/ CARLOS POMINGUEZ/ FRANKLIN RAMIREZ/ JESÚS CASTRO/ y LILIANA GONZALEZ/ Se dio comienzo a la Sesión Ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo la 10:00 en punto de la mañana de del día VIERNES 29 DE JUNIO DE 2007, CONVOCADA por su Presidenta, Legisladora LILIANA GONZALEZ quien ordenó darse lectura al Orden del Día que constaba del siguiente punto: 1.-) PROPUESTA DE LA REORGANIZACION DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL NIVEL ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Sometido a consideración y a votación de la Orden del Día leído, resultó APROBADO. A Continuación paso al UNICO PUNTO y se procedió a dar lectura la PROPUESTA DE LA REORGANIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL NIVEL ADMINISTRATIVO (…).
CAPITULO II PROPUESTA ORGANIZACIONAL, Aspectos Generales: Esta propuesta ha sido elaborada con el propósito de proporcionar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda (CLEBM), nuevas bases de organización y funcionamiento que contribuyan a sistematizar el desempeño de las funciones funcionarios y demás ciudadanos (…).
CAPITULO III REDUCCIÓN DE PERSONAL (…) La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República del Consejo de Ministro, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por lo Consejos Municipales en los Municipios. En el caso específico del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda la reducción de personal se fundamenta en modificaciones en la organización administrativa. La eliminación de los cargos así como también la sinceración de los puestos de trabajo que trae como consecuencia el egreso de personas a través del proceso de reducción de personal (…) ASISTENTE ADMINISTRATIVO III: CARACTERISTICAS DE TRABAJO (…).
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS (…) Gisela Rivero Bernal, C.I. 10.276.645 (…) no cumple las funciones relacionadas con el cargo, solamente se desempeña como secretaría, haciendo las funciones netamente secretariales, se evidencia en el expediente que tuvo el cargo de Asistente Administrativo IV y posteriormente Asistente Administrativo III, En líneas generales, se puede evidenciar en todos estos casos específicamente, que no fueron evaluados para optar a estos cargos, obviando en todo momento los requisitos mínimos exigidos, experiencia y habilidades y la duplicidad de los cargos lo que ha influido en el bajo rendimiento administrativo de esta dependencia (…).
CONCLUSIONES: Se recomienda al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, aprobar: 1.) La reorganización de la estructura organizativa, la cual está orientada a dotar a este ente Legislativo de una nueva estructura administrativa que proporcione la optimización de los servicios prestados. 2.) En el presente Informe se detallan de manera pormenorizada los funcionarios, funcionarias y personal obreros afectados por la reorganización administrativa y funcional de este ente Legislativo con su respectiva justificación, se apruebe la correspondiente reducción de personal, a tales efectos se inicie el procedimiento previsto en las disposiciones legales aplicables a cada caso. 3.) Se notifique de la presente aprobación del presente proyecto a la Dirección de Recursos Humanos de este ente Legislativo, a los efectos de que procede a iniciar al procedimiento administrativo respectivo. 4.) Notificar a la ciudadana Dra. OMAIRA CAMACHO, en su carácter de Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda. A continuación tomó el derecho de palabra la PRESIDENTA LILIANA GONZÁLEZ para recomendar a este Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, aprobar: 1.- La Reorganización de la Estructura Organizativa, la cual está orientada a dotar a este Consejo Legislativo de nuevas bases de organización y funcionamiento que contribuyan a sistematizar el desempeño de las funciones administrativas, de manera eficiente, eficaz y objetiva, el mismo estará ajustado a los requerimientos del marco jurídico aplicable e incorporación de mejoras en pro al perfeccionamiento de los procedimientos. 2.- En el presente informe se detallan de manera pormenorizada los funcionarios, funcionarias y personal obreros afectados por la reorganización administrativa y funcional de este ente Legislativo con su respectiva justificación, se apruebe la correspondiente reducción de personal, a tales efectos se inicie el procedimiento previsto en las disposiciones legales aplicable a cada caso. 3.- Se notifique de la presente’ aprobación del presente proyecto a la Dirección de Recursos Humanos de este Ente Legislativo, a los efectos de que a iniciar al procedimiento administrativo correspondiente”.
Visto lo anterior, es oportuno destacar que a través de este documento público se observa la existencia previa del informe técnico que sirvió de soporte a la reorganización administrativa llevada a cabo por el Consejo Legislativo Bolivariano del Estado Miranda, pues de la simple lectura de la sesión ordinaria realizada, se desprende un correcto análisis de los lineamientos estratégicos y las propuestas de cambios en la estructura organizacional en el que se analizan distintas circunstancias, reconociéndose entonces la evidente existencia de un informe técnico anterior a la discusión en sesión ordinaria del Consejo Legislativo, dándose cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a criterio de esta Corte se considera cumplido con el primer requisito necesario para realizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a verificar si se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para la reducción de personal, esto es la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal o la Cámara Municipal.
Con relación a ello, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
En el caso de autos, es oportuno señalar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Federal Descentralizado de conformidad con el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que conlleva a la autonomía del Estado Miranda en la ejecución de sus competencias y fines previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, de manera que al observarse la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, claramente se verifica la competencia para la administración estadal de proceder al retiro de los funcionarios por reducción de personal, sin más requisito que la aprobación del Consejo Legislativo del estado respectivo, en concatenación de lo establecido en el Reglamento de la de la Carrera Administrativa, y visto que en el presente caso mediante “SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 29-06-2007, CORRESPONDIENTE EL PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS EMANADA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, la ciudadana Liliana González, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo y quórum reglamentario, se aprobó por unanimidad la reorganización administrativa, cumpliéndose así el segundo requisito para la reducción de personal llevada a cabo por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si la Administración cumplió con el último de los requisitos necesarios para la reducción de personal por cambios en la estructura organizativa, esto es anexar el resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario y, a tal efecto se observa que en el presente caso, se conjugan 2 aspectos de suma importancia y que este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido, en primer lugar, se observa con claridad que de la lectura del informe realizada en la “sesión extraordinaria de fecha 29-06-2007, correspondiente el primer periodo de sesiones ordinarias emanada del consejo legislativo del Estado Bolivariano de Miranda”, en la que se detalló minuciosamente, la razón por las cuales los funcionarios eran objetos de reestructuración, explicando aspectos de suma importancia, -en este caso en particular- utilizando razones solidas como el “no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo de Asistente Administrativo III”, y el evidente problema presupuestario del Consejo Legislativo, situaciones éstas que no fueron negada ni en primera instancia ni en esta segunda instancia por la parte recurrente. Igualmente, se observa de la pieza IV del expediente judicial el expediente administrativo de la ciudadana Gisela Rivero Bernal, el cual debe ser en este caso en particular valorado en su contenido, pues de observa que a la referida ciudadana le fue otorgada correctamente el mes disponibilidad a los fines de las gestiones reubicatorias, razón por la cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional debe considerarse cumplido el tercer y último de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reestructuración por reducción de personal. Así se decide.
Así las cosas, toca precisar que en este caso en específico si se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, que conllevó a la posterior reducción conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara que el acto administrativo dictado el 16 de agosto de 2007, por el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano del Estado Miranda, a través del cual se removió y retiró a la ciudadana Gisela Bernal del cargo de Asistente Administrativo III, resulta valido dicho procedimiento. Así se decide.
(iii) De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en razón del fuero laboral previsto en el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que “consta Expediente (sic) Nº 039.2006.04.00014, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, la presentación del ‘Proyecto de Convención Colectiva de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda’, depositado por la Organización Sindical ‘SINDICATO UNICO (sic) PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUPTRAMIRANDA)’, en donde el Inspector del Trabajo, ordena que a partir de la fecha y hora de presentación de la Convención Colectiva, ninguno de los trabajadores podrá ser despedido, trasladado, o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo (…)”.
Asimismo, alegó la existencia de una violación “flagrante al precepto constitucional y legal del ‘DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OIDO, y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES’ entre otros, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, cuando el empleador despide al trabajador injustificadamente, sin observar las reglas supletorias que establece la Ley Orgánica del Trabajo en razón a que existe ‘el Depósito de la Convención Colectiva de Trabajadores’ de es(a) Institución, tal cual como lo establece el artículo 520 (…)”. (Negritas del escrito).
Con relación a este alegato, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la parte recurrente pretende obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 0018-2007, dictada el 13 de septiembre de 2007, por la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, pues a su decir, para el momento en que fue retirada se encontraba amparada por la inamovilidad laboral derivada de la presentación y discusión de un proyecto de contrato colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si efectivamente la ciudadana Gisela González, se encuentra bajo la protección de la alegada, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se observa que la parte recurrente fundamenta su solicitud respaldada en el contenido del Auto de fecha 15 de agosto de 2007, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Guicaipuro, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Visto el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por ante ese Despacho SALA DE CONTRATOS Y CONFLICTOS, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), por el SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA) para ser discutido con la representación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre y representación de los trabajadores (…).
Presentado el proyecto de convención colectiva, se daría inicio a las discusiones, motivo por el cual esta sustanciada, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se remite copia del mismo al empleador, por lo que solicitó al CONSEJO LEGISLATIVO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA, remita a esta Inspectoría de trabajo en el Municipio Guicaipuro del estado Miranda, en un lapso de treinta días, el estudio económico comparativo, con base a las normas fijadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, que evidencia los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto, asimismo, se requiere el informe respectivo por parte de Planificación y Presupuesto de ese ente, en un plazo de TREINTA (30) días contados desde la fecha de recibido el estudio económico comparativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se le informa al SINDICATO (…) y al ente patronal, que deberá consignar por ante este Despacho la designación de los Integrantes de la Comisión Negociadora (…) Proyecto de Convención Colectiva.
Se notifica a las partes que a partir de la fecha y hora de la presentación del presente Proyecto de Convención Colectiva, ninguno de los trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo sin justa causa califica previamente por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negritas de la Corte).
De lo anterior, se observa que efectivamente existe por parte del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA) el “Deposito de la Convención Colectiva de Trabajadores” ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de iniciar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole a los trabajadores de el Consejo Legislativo la protección prevista en el 520 de la misma Ley.
Con relación al tema, es importante destacar que al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo.
En tal sentido, la excepcionalidad va referida a que la inamovilidad absoluta proveniente del fuero sindical es un hecho que no es la constante en la relación laboral, la cual procura que las partes resuelvan autónomamente sus controversias, otorgando una suerte de limitante a la potestad o disposición del patrono sobre el empleado, para que durante un determinado período de tiempo y en base a una actividad específica, el empleador deba someter a la opinión de un Ente del Estado la posibilidad de terminar la relación con un trabajador.
Ello así, esta Corte debe previamente realizar algunas consideraciones con relación al “Fuero Sindical”, el cual es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
En ese mismo orden de idea, esta Órgano Jurisdiccional debe inexorablemente hacer algunas consideraciones sobre la figura del fuero sindical previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser aplicado en analogía con el artículo 520 de la misma Ley.
Conforme a lo expuesto, esta Corte debe señalar que el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“[…] Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”
De igual forma, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.
Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado de fecha 16 de agosto de 2007, pues a su decir, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520, supra citados; por cuanto se había presentado un Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA), para ser discutido con el Consejo Legislativo del Estado Miranda, dentro del cual se encontraba amparado la recurrente.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte resalta que el principal efecto del Fuero Sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente.
En el caso que nos ocupa, la recurrente alegó estar amparada por la inamovilidad que ampara a los trabajadores del Consejo Legislativo en virtud de haberse presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo el 15 de agosto de 2007. (Artículo 520 LOT).
Referente a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo, en los casos en que los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo, le otorga a los trabajadores de pleno derecho un lapso de ciento ochenta (180) días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales desde el día y la hora en que sea presentado y se deje lógicamente constancia de ello. (Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Como puede observarse del texto del Acta de fecha 15 de agosto de 2007, la cual riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial y mediante la cual se dejó constancia que el 8 de agosto de ese mismo año fue presentado Proyecto de Convención Colectiva para su discusión y que por lo tanto “ninguno de los trabajadores podría ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo”, documento que debe considerarse público y administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana, y que en consecuencia goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte le confiere valor probatorio pleno a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 15 de agosto de 2007, fue presentado por ante dicho despacho Proyecto de Convención Colectiva que fuera presentado para su discusión conciliatoria por los trabajadores del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SUPTRAL-MIRANDA), para ser discutido con el Consejo Legislativo del Estado Miranda; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de la citada empresa, gozaban de inmovilidad laboral desde el 8 de agosto de 2007 –fecha de la presentación del proyecto de convención colectiva- “hasta por un lapso de 180 días”, y por tal razón no podían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo 449 del texto sustantivo laboral. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 00434 del 2 de junio de 2009, caso: Denis José Araque contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).
Siendo así, es evidente que en el caso de marras tal y como lo señaló la apoderada judicial de la parte recurrente existió una causa de inamovilidad (fuero sindical), para el momento en que ocurrió la remoción y retiro de la ciudadana Gisela Rivero, el cual fue dictado el 16 de agosto de 2007 -folio 48 del expediente judicial-, y dado que el fuero en cuestión es de rango constitucional (artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y demostrado como ha quedado que la recurrente gozaba de fuero sindical.
No obstante, este órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido tres (3) situaciones muy particulares, en el presente caso, la primera, que efectivamente los trabajadores del Consejo Legislativo, se encontraban bajo la inamovilidad a la que refiere la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber presentado en fecha 15 de agosto de 2007, proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Bolivariano de Miranda (Suptral-Miranda) y que por lo tanto los mismo tenían una protección de ciento ochenta (180) días de inamovilidad previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que impedía a la Administración efectuar egresos de alguno de los trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, la segunda, que el Consejo Legislativo desde el 15 de mayo de 2007, había iniciado un proceso de Reorganización de Estructura Organizativa y Funcional del nivel administrativo con la “FINALIDAD DE DISMINUIR LOS GASTOS Y LA MEJOR UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DISPONIBLES EN ATENCIÓN A LOS FINES PÚBLICOS” tal y como consta en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariana de Miranda Nº 0122 Extraordinaria la cual fue publicada el 15 de ese mismo mes y año, la tercera, que rielan los siguientes documentos, (i) Acta de fecha 15 de agosto de 2007, dictado por el Inspector del Trabajo mediante el cual se dejó constancia de la presentación del Proyecto de Convención Colectiva por parte del Sindicato -folio 50- (ii) Proyecto de Convención Colectiva -folios 52 al 87- (iii) Estatutos del Sindicato -39 al 119- (iv) reconocimiento al Sindicato por parte del Consejo Nacional Electoral -folio 141- (v) Notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro al Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda, la cual fue recibida 15 de agosto de 2007 -folio 161- Notificación al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue firmada y sellada el 15 del mismo mes y año -folio 162- y Notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada en la misma fecha -folio 163- requisito indispensable para la validez de la inamovilidad.
Planteado lo anterior, se deben señalar que para el despido de un trabajador protegido por la inamovilidad prevista en el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo debe seguirse el procedimiento establecido en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical más no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera.
Ello así, se debe precisar que un funcionario público aforado puede hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial cuando es despedido , desmejorado en sus condiciones o trasladado sin la calificación administrativa previa de justa causa de despido, desmejorado en sus condiciones o trasladado sin la calificación administrativa previa de justa causa de despido, siempre que su remoción, retiro o exclusión por cualquier otra vía de la Administración Pública, no opere o se verifique por una de las causas justificadas establecidas por el legislador en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mediante aplicación del procedimiento previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos, no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, la condición o estatus de funcionaria pública de carrera a la ciudadana Gisela Bernal, ni el hecho de estar en curso la discusión de un contrato colectivo, procedimiento notificado por el Inspector del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, por lo que podría llegarse a la conclusión que la referida funcionaria se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ciento ochenta (180) días, esto es, a partir del 15 de agosto de 2007 hasta el 15 febrero de 2008.
Sin embargo, esta Corte no puede pasar desapercibido el verdadero objeto de la reorganización de estructura organizativa y funcional del nivel administrativo, pues hay que subrayar que el Consejo Legislativo del Municipio Bolivariano de Miranda, tiene entre sus funciones la de legislar en materia de competencia estadal y a tales fines diseñar los planes estratégicos que garanticen su funcionamiento administrativo y operacional procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.
Tan allí es, que quedó plasmado en la ya referida Gaceta Oficial Nº 0122 Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2007, emanada del Consejo Legislativo del Municipio Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
“Considerando
Que la estructura actual del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, no permite efectuar la misión constitucional y legalmente de que los legisladores desarrollen sus actividades bajo los principios de legalidad, simplicidad administrativa, honestidad, transparencia, probidad, honradez, pulcritud, eficacia y eficiencia, es por ello que, en el cumplimiento de sus metas y objetivos actuaran dando preeminencia a la utilización racional de los recursos de Estado.
Considerando
Que el Ente Legislativo, requiere de un proceso de transformación institucional, así como su reorganización administrativa y funcional, que deberá realizarse conforme a lo establecido en las leyes, la cual permitirá la creación de programas y planes de competencia estadal, que podrá implementarse de acuerdo a los estudios que se realicen al efecto.
Considerando
Que entre alguna de las funciones que tiene atribuida los Consejos Legislativos de los Estados está la de legislar en materia de competencia, a tales fines deberán diseñar los planes estratégicos que garanticen su funcionamiento administrativo y operacional procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos”.
Visto lo anterior, se observa que el fundamento utilizado por la Administración para llevar a cabo el proceso de reestructuración por parte del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, tenía como objeto la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles, razón por la cual en fecha 16 de agosto de 2007, entre otras acciones, notificó a la ciudadana Gisela Rivero, de lo siguiente:
“En atención a la notificación de fecha 13 de julio del presente año, recibida por Usted en fecha 16 de Julio del presente año, en la cual se le informó el contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0122 de fecha 15 de Mayo del 2007 en concordancia con el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 29 de Junio del 2007, en la cual se le informo del proceso de Reestructuración de este ente Legislativo, y en consecuencia gozara de un (1) mes de disponibilidad, previo agotamiento del proceso de reubicación en diferentes Dependencias de la Administración Pública de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Articulo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84 y 88 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, (…)”.
Visto lo anterior, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)
Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).
Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
En el caso de autos, se evidencia que a pesar de haber incurrido originariamente la Administración en un error, al dictar un acto administrativo, sin tomar en cuenta la inamovilidad de los trabajadores y funcionarios adscritos al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Colegiado debe precisar que el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 16 de agosto de 2007, cumple sin duda con el fin al que está destinada, esto es, remover y retirar a una funcionaria en virtud de una reducción de personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el fin de este acto, a juicio de esta Corte, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en nada el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del acto administrativo, previo análisis del caso, amerita declarar la conservación del acto, considerando principalmente su finalidad y las posibles consecuencia de tales errores o vicios, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.
Considera esta Corte que, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, y dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad de dicha resolución, ya que decidir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea en forma provisional, pues se debe precisar que en la actualidad ya transcurrieron los ciento ochenta (180) días referidos a la inamovilidad y en la cual la relación de trabajo se encontraba suspendida, razón por la cual no tendría objeto anular el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Isaura Pérez actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se removió y retiro a la ciudadana Gisela Rivero del cargo de Asistente Administrativo III en virtud del proceso de reestructuración llevado a cabo por el referido Consejo, se realizó conforme a derecho, sin embargo en virtud de la inamovilidad que le protegía este Órgano Jurisdiccional, revoca únicamente en relación a este punto la decisión dictada por el a quo y en consecuencia se ordena únicamente del pago correspondiente a los ciento ochenta (180) días que por concepto de inamovilidad correspondiente, esto es, del 15 de agosto de 2007 al 15 de febrero de 2008, calculado con base al salario devengado para el momento de su retiro del Consejo Legislativo. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada por el Juzgado a quo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisela Rivero. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 02 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Olymar Zurita, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente..
3.-REVOCA parcialmente la decisión de fecha 2 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-Conociendo del fondo de la controversia, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados David Salomón Plaza y Olymar Zurita, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RIVERO BERNAL GISELA ANTONIA titular de la cédula de identidad Número 10.276.645, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia:
5.-SE ORDENA al Consejo Legislativo del Estado Miranda la cancelación del periodo correspondiente al 15 de agosto de 2007 al 15 de febrero de 2008, de los sueldos dejados de percibir generados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R- 2008-001194
ASV/ p.-
En fecha ( ) de de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .
La Secretaria.
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