EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001679
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2008-1418 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALEYA ORTIZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.228, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Walkiria Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.979, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente el día 13 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de octubre del mismo año, la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial incoado.
El 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Yngrid Claribel Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.817, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación efectuada por la parte recurrente. Asimismo, presentó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada Yngrid Claribel Castro Zamora, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2009, finalizó el lapso para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte recurrida.


En la misma fecha anterior, se dio inicio al lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 20 de enero de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por la parte recurrida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2009, el referido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de enero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 10 de febrero de 2009, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9 y 10 de febrero de 2009”.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 11 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Carlos Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad del acto de informes en forma oral.
En fecha 5 de mayo de 2009, se fijó para el día 17 de junio de 2010 la oportunidad del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 17 de junio de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente como de la representación judicial de la parte recurrida. Finalmente, la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 17 de junio de 2010, la abogada Yuny Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.266, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes, anexo al cual remitió copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Aleya Ortíz Herrera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que el presente recurso funcionarial se dirige a impugnar los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nos. NR-GRH-017-02 y 000033 de fechas 28 y 3 de enero de 2002, respectivamente, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Relataron que su representada “ingresó a la Administración Pública Municipal, Municipio Baruta, el 15-3-95 (sic), en el cargo de Secretaria III, una vez ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Gerencia de Infraestructura, [egresó] el 3-1-2002 (sic), fecha esta (sic) en que es retirada (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Indicaron que “En comunicación Nº 006239 de fecha 3-12-2001 (sic) el Alcalde Enrique Capriles Radonski [removió] a [su] representada, remoción esta notificada en esa misma fecha, de [esa] actuación se [interpuso] recurso de reconsideración el 19-12-2001 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) [su] representada recurrió en sede Administrativa contra el acto de remoción y, con relación al acto de retiro, optó por no acudir a la instancia conciliatoria considerando la respuesta expresa del organismo querellado que no existe dicho órgano en su estructura administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que la Resolución Nº NR-GRH-017-02 de fecha 28 de enero de 2002, que decidió el recurso de reconsideración confirmando el acto originario de remoción Nº 006239 de fecha 3 de diciembre de 2001, se fundamentó “(…) en el Decreto Nº 113, de fecha 11 de Septiembre del año 2001, (…) mediante el cual se ordenó y declaró la Reorganización

Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio Baruta del Estado Miranda; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara Nº 221, de fecha 2 de octubre de 2001, (…) mediante la cual se aprobó la Restructuración Organizativa y consecuencialmente la Medida de Reducción de Personal contemplada en el numeral 3 del Artículo 62 de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del original).
Indicaron que “(…) de acuerdo al artículo 4 el fin perseguido por el Decreto 113 es obtener un estudio técnico de la situación general e la Alcaldía, en efecto, el artículo 4 del Decreto dispone que una vez realizado el estudios (sic) por parte de la Comisión ad-hoc para poner las reformas estructurales y administrativas, presupuestarias y, las legales, el Alcalde, presentaría un ‘Informe Técnico’ a la Cámara Municipal (…)” (Negrillas del original).
Expusieron que “(…) para profundizar en los hechos y seguir con el orden cronológico de las razones que motivaron la expedición del acto de remoción y posterior retiro, [deben] acudir al contenido del ‘Informe Técnico’ que sirvió precisamente de fundamento a la Cámara Municipal para aprobar el Acuerdo 221.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del original).
Que “(…) siendo el ‘Informe Técnico’ el resultado del trabajo realizado por una Comisión creada para tal efecto y, suscrito por el Alcalde como presidente de dicha Comisión, el objeto del Informe, tal y como lo dispone el artículo 4 del Decreto 113, es el diagnostico de diversos problemas y determinación de las políticas que deberá adoptar la Alcaldía para mejorar su actuación como ente político territorial local, es decir, para optimizar su
actividad en el ejercicio de sus competencia (sic) como unidad de gobierno y Administración Pública local”. (Negrillas y subrayado del original).
Precisaron que “(…) [ese] Informe Técnico no corresponde al informe que alude el artículo del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, norma esta (sic), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 76 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta”. (Corchetes de esta Corte).
Explicaron que “(…) el ‘Informe Técnico’ presentado por el presidente de la Comisión ad-hoc corresponde, (…) a la solicitud de la medida de reducción de personal, sin embargo, tampoco puede dársele tal carácter porque el contenido y alcance del ‘Informe Técnico’ alude a una serie de hechos, problemas, causales y soluciones de toda índole, no complementa en forma especial y puntual a una solicitud de reducción de personal, (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacaron que “(…) el primer hecho relevante del Acuerdo 221 es la aprobación del Informe Técnico como plan de restructuración administrativa del Municipio el cual se llevaría a cabo a partir del 1-1-2002 (sic) y, el segundo punto de suma importancia es la aprobación de la mediada de reducción de personal, pero es necesario insistir que [ese] Acuerdo no corresponde a una de las etapas del procedimiento mismo de reducción de personal en los términos del (sic) [los] artículo (sic) 118 y 119 de la (sic) Reglamento de la Ley Administrativa, lo que se acordó y aprobó fue precisamente iniciar el procedimiento de reducción de personal, en otras palabras, lo aprobado fue llevar a cabo la medida de reducción de personal como unos de los tantos planes de trabajo propuestos en el Informe Técnico, (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) el organismo querellado apreció de manera distinta los hechos, al dictar los actos administrativos Resolución NR-GRH-017-02 de fecha 28-1-2002 (sic), así como el acto originario Nº 006239 de fecha 3-12-2002, consideró que las actuaciones precedentes como lo son el Decreto 113, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 correspondían al procedimiento de Reducción de Personal, por ello, al fundamentar su decisión en hechos indebidamente apreciados viciando la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el Alcalde incurrió en un error de análisis de los hechos lo cual hace que la esencia misma del acto dictado este viciada, afectando directamente su causa o motivo e indirectamente la propia competencia del órgano”. (Negrillas del original).
Alegaron que “El organismo querellado atribuyó al ‘Informe Técnico’ menciones que no tiene, consideró que formaba parte del procedimiento administrativo de reducción de personal. (…)”. (Negrillas del original).
Expresaron que “lo correcto era que el Alcalde con base al estudio realizado por la Comisión ad-hoc debió formalizar la solicitud de reducción de personal ante el Consejo Municipal, complementar esta solicitud con un informe que desarrollara única, puntual y particularmente el asunto de la reducción de personal, con un resumen del expediente personal de cada funcionario a ser sometido a dicha medida y, oír la opinión de la Unidad de Administración de Personal, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa (…) el ciudadano Alcalde consideró erróneamente que el trabajo realizado por la Comisión ad-hoc llamado ‘Informe Técnico’ formaba parte de4l procedimiento administrativo de reducción de Personal previsto en la mencionada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando en
realidad se trataba de un estudio general de la problemática de la Alcaldía, resultando de esta forma falso el motivo que le indujo a actuar” (Negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, acotaron que “(…) el acto administrativo Resolución NR-GRH-017-02 de fecha 28-1-2002 es nulo de nulidad radical, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, esto es, por estar afectado del vicio de falso supuesto de hecho el elemento causal” (Subrayado del original).
Añadieron que “Con relación [al] retiro, si bien este es un acto autónomo e independiente, resulta inoficioso el análisis de si se han dado cumplimiento a (sic) no el procedimiento reubicatorio, pues siendo nulo radicalmente como lo es el acto de remoción, esta situación lleva, indefectiblemente, a la nulidad del retiro. Es decir, la nulidad del acto de retiro viene dada no porque es consecuencia del acto de remoción, sino por carecer de existencia legal alguna”. (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia, consideraron que “(…) el acto de retiro Nº 000033 de fecha 3-1-2002 (sic), es nulo de nulidad radical de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitaron se declaren nulos los actos administrativos tanto de remoción como de retiro y, se ordene la reincorporación de la ciudadana Carmen Aleya Ortiz Herrera en el cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrita a la Gerencia de Infraestructura del Municipio Baruta o a otro de igual nivel y remuneración. Asimismo, reclamaron el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos producidos en el organismo querellado y en la Administración Pública, desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo.

II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro contenidos en la Resolución NR-GRH-017-02 y 000033, de fechas 28 de enero de 2002 y 3 de enero de 2002, ambos dictados por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, así como los elementos cursantes en autos, [ese] Despacho Judicial pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:
Denuncian los apoderados de la parte querellante en su escrito recursivo el vicio de falso supuesto de hecho, el cual en su criterio, se patentiza en la oportunidad que la administración pública municipal querellada [dictó] una actuación, sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, contra esa aseveración la parte adversaria [afirmó], que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda si dio cumplimiento a los requisitos de la Ley para dictar su decisión, fundamentándose en el contenido del Decreto Nº 113, Acuerdo de Cámara 221, y el informe técnico que contiene la solicitud de reducción de personal.
Al respecto, debe indicar [esa] Sentenciadora que en los casos de reducción de personal, se requiere el cumplimiento de las condiciones que se indican a continuación: a) Informe técnico que justifique la medida que debe ser realizado por la oficina competente; b) Aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal; c) Presentación de la solicitud con listado que con indicación de los funcionarios afectados por la medida, identificación del cargo y del procedimiento establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de esa Ley. (...Omissis...)
Ahora bien, en el caso de autos, [esa] Jurisdicente pudo verificar, que la medida de reducción de personal se originó con ocasión a los cambios en la estructura organizativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del Decreto Nº113, de fecha once (11) de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 215-09/2001 en la misma fecha, y del Acuerdo Nº 221, aprobado por el Consejo Municipal Nº Extraordinario 239-10/2001 de fecha tres (3) de octubre de 2001, (…). En ese sentido, el procedimiento a seguir por la administración pública para aplicar efectivamente la medida, está determinado por el mandato legal del artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este caso, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda por medio del Decreto Nº 113, [ordenó] la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, los Servicios Autónomos adscritos y las Juntas Parroquiales; [creó] una Comisión para estudiar y proponer reformas estructurales, administrativas y legales para la reorganización administrativa, y para la elaboración del informe técnico definitivo que el Alcalde presentará a la Cámara Municipal que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa.
(...Omissis...)
[Esa] Juzgadora debe señalar que el respectivo informe técnico contiene la nueva estructura administrativa, así como los cargos que se someterán a reducción de personal, se evidencia a su vez, información sobre los cargos afectados por la medida, con los documentos que señalan la descripción de los cargos a ser eliminados y sus respectivos organigramas con la nueva estructura. Asimismo, (…) un listado de denominaciones de los cargos y los respectivos códigos que conformarían el Registro de Asignación de Cargos (RAC), siendo excluido entre otros, el cargo de Secretario Ejecutivo I, sin especificar los nombres o identificación particular de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.
De lo precedente, puede evidenciarse (…), los motivos plasmados en el Informe Técnico, según el resultado del diagnóstico que se realizó y sirvió de soporte a la reorganización administrativa de la Alcaldía, el cual se hace necesario citar en forma parcial a los fines de verificar los resultados del mismo, para determinar el fundamento de la administración, para la emisión de los actos:
(...Omissis...)
Ello así, observa [esa] Juzgadora que el Informe Técnico presentado al Consejo Municipal del Municipio Baruta, además de lo antes expuesto, contiene en sí mismo la solicitud a que alude el artículo 118 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa y eso se desprende del contenido del Acuerdo de la Cámara Municipal Nº221, por tanto, dicho informe sí cubre los extremos exigidos en el artículo ut supra indicado, de tal forma que la administración se ajustó al requisito necesario para realizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa. Sin embargo, no puede exigírsele a la administración un segundo informe técnico, como alega la parte actora en su escrito recursivo, si el presentado y aprobado contiene los elementos exigidos para cumplir con el fin que se persigue.
Visto lo anterior, corresponde verificar si la Administración Municipal cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la reducción de personal, esto es, la aprobación de la solicitud por ante el Consejo Municipal. A tal efecto, se observa que riela (…), copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239-10/2001 de fecha tres (3) de octubre de 2001, mediante la cual el Consejo Municipal de Baruta, en uso de sus atribuciones legales, dictó el Acuerdo Nº 221, en el que aprueba la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, propuesta a partir del 1 de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico; el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta. En corolario a ello, se concluye que la administración cumplió con el requisito de la aprobación de la reestructuración por parte del Consejo Municipal de Baruta.
Finalmente [ese] Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si la Administración dio fiel cumplimiento al último de los requisitos estipulados en la Ley, para la reducción de personal por cambios en la estructura organizativa, esto es, anexar al resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. Con respecto a este requisito, del resumen del expediente de todos los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con la descripción individualizada del cargo a eliminar y el señalamiento de ‘por qué ese cargo y no otro es el que se va a excluir’, se evidencia (…), ‘Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario a la Nueva Estructura’, de la ciudadana Ortíz Herrera Carmen Aleyda, cédula de identidad Nº V-5.514.228, la cual se transcribe a continuación:
(...Omissis...)
Del texto ut supra transcrito en forma parcial, contentivo del Resumen del Perfil Comparativo y ficha personal de la querellante (…), puede corroborarse que la Administración de manera pormenorizada establece los datos personales de la ciudadana Carmen Aleyda Ortíz Herrera, la fecha de ingreso a la Alcaldía, el cargo que ocupaba, así como el diagnóstico en virtud de la nueva estructura organizativa, para lo cual revisó y evaluó los cargos requeridos, las características del personal que podría ocupar tal posición y la formación académica, los conocimientos y habilidades de la querellante, no encontrando cabida de la misma en la nueva organización. Así las cosas y en criterio de [esa] Jurisdicente, tal instrumento se corresponde con el resumen del expediente administrativo de la funcionaria, al que hace referencia el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se declara.
En razón de lo expuesto, debe indicar [esa] Sentenciadora, que en el caso sub examine se pudo constatar que efectivamente, la remoción y el retiro de la querellante se produjeron por la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad de la medida de reducción de personal aprobada. En virtud de ello se hace menester pasar a esbozar los supuestos de la medida dictada por la Administración, en la forma siguiente:
Que el fundamento jurídico que utilizó la Administración para ordenar la ‘Reorganización Administrativa de la Alcaldía’, entendida ésta como cambios en la organización administrativa, contienes varias disposiciones establecidas en diversos instrumentos jurídicos, entre los cuales se hace referencia a los artículos 6 y 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
Que la reducción del personal se realizó para lograr cambios en la organización administrativa, presuntamente necesarios para la eliminación de los cargos que a tal efectos se consideren y en el supuesto que el perfil de los funcionarios que ocupaban dichos cargos no encuadren en el perfil de la nueva estructura creada y en los nuevos cargos, se produciría el egreso de estos de la Administración Pública.
Que para la reducción de personal resulte válida y por ende los actos de remoción y retiro, es necesario verificar la estricta observancia a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicables al caso de autos.
Así las cosas se evidenció que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, como se señalara (sic) ut supra, cumplió con la elaboración de un Informe Técnico, el cual está debidamente motivado, la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal contenido en el Acuerdo 221, supra referido, y por último el listado con el Resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario que aparece detallado en el informe respectivo y con el Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario en relación a la Nueva Estructura, razón por la cual quien aquí decide, debe desechar los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la accionante en el punto in commento. Y así se declara.
Con vista a los razonamientos planteados, se constata la validez de los trámites llevados a cabo por la Alcaldía para cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la reestructuración, que conllevó a la reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas previstas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto el retiro, [alegó] la parte actora que resulta inoficioso el análisis del cumplimiento del procedimiento reubicatorio, a su decir, por resultar nulo radicalmente el acto administrativo de remoción, que conllevaría a la nulidad del acto de retiro por carecer de fundamento legal, no obstante corresponde a [esa] Jurisdicente, examinar el referido acto, pudiendo constatar que el Ente querellado, con el objeto de respetar y salvaguardar el derecho a la estabilidad de la recurrente, le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes, las cuales resultaron infructuosas (…). En atención a las consideraciones explanadas tu supra debe forzosamente [esa] Sentenciadora, declarar sin lugar el recurso funcionarial interpuesto”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aleyda Ortíz Herrera, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que la sentencia apelada incurre en el vicio de “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ello por considerar que el Decreto 113, ordena la reorganización administrativa del personal al servicio de la Alcaldía, con la reestructuración administrativa de la misma (…)”.
La parte querellante interpretó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y consideró que “Dicha norma esta (sic) claramente definida hacia la reducción de personal y no a la reestructuración global, en este caso de la Alcaldía de Baruta. Asimismo, apuntó que “Si se analiza[n] los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, [observan] que se refieren exclusivamente al personal al servicio de cualquier ente de la Administración Pública. Este vicio se circunscribe igualmente al llamado Informe Técnico que el a-quo lo considera valido (sic) para que la Alcaldía [procediera] a la reducción de personal a su servicio”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó que el Informe Técnico se refiere “(…) a la estructura organizativa de la Alcaldía y no a la reducción de personal que se quiere hacer creer parte integrante de dicha estructura. En [ese] Informe no existe la opinión expresa del funcionario que ejerce las funciones de la Oficina Técnica –que en [ese] caso, sería el Director Gerente de Recursos Humanos de Personal”. (Corchetes de esta Corte).
La Sentencia apelada consideró que “(…) el Decreto 113 y el Informe Técnico son los elementos para considerar justificada la reorganización administrativa que sustenta la reducción de personal, se trata por qué se requería dicha reducción y por qué cargo se aplicaría. Con esto la sentencia incurre en error de juicio, esto es, error de interpretación acerca del contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, cuando ocurrieron los hechos y, artículos 118 y 119 del Reglamento de dicha Ley, por lo que la sentencia debe ser declarada nula de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo texto”.
Expresó que “(…) cuando la Alcaldía cumplió con uno de los requisitos para la reducción de personal, como fue el acuerdo previsto en el Decreto 113 de fecha 11-09-01 (sic) mediante el cual se ordenó y declaró la Organización Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio y, la aprobación denominada Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 02 de octubre y no obstante ello, no cursa en auto el respectivo Informe Técnico que alude los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y tampoco la opinión de la Oficina Técnica. Todo ello seguido como consecuencia de la causal subjetiva de la reorganización administrativa Municipal como lo es la causal subjetiva administrativa, (…)”.
Que “(…) el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la calidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legalmente previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento -vigente-, no basta apoyarse en los Decretos Ejecutivos que menciona el sentenciador, sino que era menester evidenciar que no cumplió cabalmente con la Ley, en consecuencia, no es cierto que los hechos y actuaciones contenidas en el Decreto 113, Acuerdo 221 e Informe Técnico demuestran con los supuestos previstos los artículos anteriormente señalados (…)”.
Denunció “(…) la violación de los artículos 12 y numeral 5 de 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el a-quo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como hurgar la verdad en los límites de su oficio, de sentenciar y decidir en forma expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas”.
Finalmente, solicitó que declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada. Asimismo, declare con lugar la demanda incoada con todo lo peticionado.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Yngrid Claribel Castro Zamora actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación de la parte querellante, basándose en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “(…) la Administración Municipal cumplió con todo lo legalmente establecido así como, con todas y cada una de las etapas previstas y reguladas, como son: i) El Informe Técnico esta (sic) debidamente motivado, ii) la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el consejo municipal contenido en el acuerdo 221, y iii) por último el listado con el resumen de los funcionarios afectados con la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario, así como el resumen del perfil comparativo. En fin, la Administración cumplió indudablemente el procedimiento legalmente establecido para la reestructuración llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuando en consecuencia con estricto apego a la Ley”.
Indicó que “El Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó y declaró la reorganización administrativa, (Decreto Nº 113, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Nº Extraordinario 215-09/2001, de fecha 11 de septiembre de 2001)”.
Que “La Comisión Técnica respectiva elaboró el Informe Técnico, donde se [encontraba] vertida la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “La Cámara Municipal, mediante Acuerdo Nº 221, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº Extraordinario 293-10/2001 de fecha 03 de octubre de 2001, acordó la medida de reducción de personal (solicitada en el Informe Técnico aprobado el 2/10/2001 (sic)) que se debería llevar a cabo a fin de poder implementar el cambio de la nueva organización administrativa”. (Negrillas del original).
Expuso que “El Alcalde del Municipio Baruta, consciente de que se requería que la medida de reducción de personal aprobada por la Cámara sobre la base del Informe Técnico (…), se llevara a cabo de forma previa e integral a la implementación de la nueva de la nueva organización administrativa (reorganización por ser su antecedente lógico natural, sometió a la consideración y aprobación de la Cámara Municipal como fecha de tal ‘reorganización administrativa’ el 16 de mayo de 2002, ello, frente a la necesidad de que se requería mayor laxitud para llevar a cabo integralmente la medida de reducción de personal ya acordada, a fin de dar lugar al paso subsiguiente, como lo fue, la reorganización administrativa”. (Negrillas del original).
Señaló que “La Cámara Municipal en fecha 25 de abril de 2002 (…) aprobó la fecha de ‘reorganización administrativa’ a partir del 16 de mayo de 2002, quedando la misma vertida en un texto que contiene íntegramente y de forma idéntica, el cuerpo del Informe Técnico aprobado (…) en fecha 02 de octubre de 2001. Tal aprobación se llevó a cabo en sesión de Cámara de fecha 25 de abril de 2002, (…) y se encuentra intitulada como Informe Técnico. Documento este en el cual lo único que se agrega (…), es la solicitud de la vigencia de la nueva estructura a un lapso posterior al contemplado y aprobado por el Acuerdo Nº 221, en razón de llevar a cabo la medida de reducción de personal de forma previa e integral a la reorganización administrativa por ser su antecedente lógico natural”. (Negrillas del original).
Destacó que “(…) la administración dio cumplimiento a los pasos metodológicos previstos en la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda para proceder a retirar a un funcionario público como lo es la querellante, y, además, dio pleno cumplimiento al proceso de reestructuración y a la medida de reducción de personal a los fines de garantizarle el derecho a la estabilidad, conforme a lo previsto en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) el a-quo supo valorar y apreciar de manera correcta el procedimiento de reestructuración tramitado y, en virtud de ello, entró a verificar dicho informe el cual cubre los extremos exigidos, sosteniendo claramente la legalidad y regularidad de la actuación de la Administración Municipal.
Por consiguiente, solicitaron que “(…) sea declarada Sin Lugar la apelación formulada por la ciudadana Carmen Ortíz, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo y en consecuencia, sea confirmado el fallo apelado”. (Negrillas del original).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y en tal sentido observa que:
i) De la presunta incongruencia negativa
Como primer argumento dirigido a sustentar la nulidad de la sentencia apelada la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció “(…) la violación de los artículos 12 y numeral 5 de 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el a-quo de acuerdo a lo alegado y probado en autos, así como hurgar la verdad en los límites de su oficio, de sentenciar y decidir en forma expresa positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas”.
Planteada la controversia en los términos antes esbozados y a los fines de analizar la presente reclamación, este Órgano Jurisdiccional observa que la denuncia planteada por la parte apelante se dirige a destacar que el a quo, al dictar la sentencia impugnada no se pronunció sobre todo lo alegado. Ello así, es imperioso precisar que la anterior denuncia, a criterio de esta Corte, se circunscribe al vicio de incongruencia negativa.
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma,

que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, siendo que la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente existió falta de pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia, evidencia esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente dirigió el recurso funcionarial interpuesto a impugnar los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resoluciones Nos. NR-GRH-017-02 y 000033 de fechas 28 y 3 de enero de 2002, respectivamente, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciñendo su denuncia principalmente en que “(…) el organismo querellado apreció de manera distinta los hechos, al dictar los actos administrativos Resolución NR-GRH-017-02 de fecha 28-1-2002 (sic), así como el acto originario Nº 006239 de fecha 3-12-2002, consideró que las actuaciones precedentes como lo son el Decreto 113, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 correspondían al procedimiento de Reducción de Personal, por ello, al fundamentar su decisión en hechos indebidamente apreciados viciando la actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el Alcalde incurrió en un error de análisis de los hechos lo cual hace que la esencia misma del acto dictado este viciada, afectando directamente su causa o motivo e indirectamente la propia competencia del órgano”. (Negrillas del original).
Siendo las cosas así, al cotejar esta Instancia jurisdiccional los argumentos recursivos esbozados por la representación judicial de la parte actora, con la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, considera esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta ser infundado, ya que el Juez de Primera Instancia sí se pronunció en relación a la totalidad de los alegatos de la querellante, pronunciándose en primer lugar respecto al procedimiento de “Reducción de Personal” llevado a cabo por la Alcaldía recurrida y, en tal sentido expresó que:
“Ahora bien, en el caso de autos, [esa] Jurisdicente pudo verificar, que la medida de reducción de personal se originó con ocasión a los cambios en la estructura organizativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del Decreto Nº113, de fecha once (11) de septiembre de 2001, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 215-09/2001 en la misma fecha, y del Acuerdo Nº 221, aprobado por el Consejo Municipal Nº Extraordinario 239-10/2001 de fecha tres
(3) de octubre de 2001, (…). En ese sentido, el procedimiento a seguir por la administración pública para aplicar efectivamente la medida, está determinado por el mandato legal del artículo 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 53.2 de la Ley de Carrera Administrativa.
En este caso, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda por medio del Decreto Nº 113, [ordenó] la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, los Servicios Autónomos adscritos y las Juntas Parroquiales; [creó] una Comisión para estudiar y proponer reformas estructurales, administrativas y legales para la reorganización administrativa, y para la elaboración del informe técnico definitivo que el Alcalde presentará a la Cámara Municipal que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa.
(...Omissis...)
[Esa] Juzgadora debe señalar que el respectivo informe técnico contiene la nueva estructura administrativa, así como los cargos que se someterán a reducción de personal, se evidencia a su vez, información sobre los cargos afectados por la medida, con los documentos que señalan la descripción de los cargos a ser eliminados y sus respectivos organigramas con la nueva estructura. Asimismo, (…) un listado de denominaciones de los cargos y los respectivos códigos que conformarían el Registro de Asignación de Cargos (RAC), siendo excluido entre otros, el cargo de Secretario Ejecutivo I, sin especificar los nombres o identificación particular de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.
De lo precedente, puede evidenciarse (…), los motivos plasmados en el Informe Técnico, según el resultado del diagnóstico que se realizó y sirvió de soporte a la reorganización administrativa de la Alcaldía, el cual se hace necesario citar en forma parcial a los fines de verificar los resultados del mismo, para determinar el fundamento de la administración, para la emisión de los actos:
(...Omissis...)
Ello así, observa [esa] Juzgadora que el Informe Técnico presentado al Consejo Municipal del Municipio Baruta, además de lo antes expuesto, contiene en sí mismo la solicitud a que alude el artículo 118 del Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa y eso se desprende del contenido del Acuerdo de la Cámara Municipal Nº221, por tanto, dicho informe sí cubre los extremos exigidos en el artículo ut supra indicado, de tal forma que la administración se ajustó al requisito necesario para realizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa. Sin embargo, no puede exigírsele a la administración un segundo informe técnico, como alega la parte actora en su escrito recursivo, si el presentado y aprobado contiene los elementos exigidos para cumplir con el fin que se persigue.
Visto lo anterior, corresponde verificar si la Administración Municipal cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la reducción de personal, esto es, la aprobación de la solicitud por ante el Consejo Municipal. A tal efecto, se observa que riela (…), copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239-10/2001 de fecha tres (3) de octubre de 2001, mediante la cual el Consejo Municipal de Baruta, en uso de sus atribuciones legales, dictó el Acuerdo Nº 221, en el que aprueba la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, propuesta a partir del 1 de enero de 2002, detallada en el Informe Técnico; el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta. En corolario a ello, se concluye que la administración cumplió con el requisito de la aprobación de la reestructuración por parte del Consejo Municipal de Baruta.
Finalmente [ese] Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si la Administración dio fiel cumplimiento al último de los requisitos estipulados en la Ley, para la reducción de personal por cambios en la estructura organizativa, esto es, anexar al resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario. Con respecto a este requisito, del resumen del expediente de todos los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, con la descripción individualizada del cargo a eliminar y el señalamiento de ‘por qué ese cargo y no otro es el que se va a excluir’, se evidencia (…), ‘Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario a la Nueva Estructura’, de la ciudadana Ortíz Herrera Carmen Aleyda, cédula de identidad Nº V-5.514.228, la cual se transcribe a continuación:
(...Omissis...)
Del texto ut supra transcrito en forma parcial, contentivo del Resumen del Perfil Comparativo y ficha personal de la querellante (…), puede corroborarse que la Administración de manera pormenorizada establece los datos personales de la ciudadana Carmen Aleyda Ortíz Herrera, la fecha de ingreso a la Alcaldía, el cargo que ocupaba, así como el diagnóstico en virtud de la nueva estructura organizativa, para lo cual revisó y evaluó los cargos requeridos, las características del personal que podría ocupar tal posición y la formación académica, los conocimientos y habilidades de la querellante, no encontrando cabida de la misma en la nueva organización. Así las cosas y en criterio de [esa] Jurisdicente, tal instrumento se corresponde con el resumen del expediente administrativo de la funcionaria, al que hace referencia el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se declara.
(…Omissis…)
Así las cosas se evidenció que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, como se señalara (sic) ut supra, cumplió con la elaboración de un Informe Técnico, el cual está debidamente motivado, la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal contenido en el Acuerdo 221, supra referido, y por último el listado con el Resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario que aparece detallado en el informe respectivo y con el Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario en relación a la Nueva Estructura, razón por la cual quien aquí decide, debe desechar los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la accionante en el punto in commento. Y así se declara”.

Por otra parte, en cuanto al acto administrativo mediante el cual se retiró a la recurrente de la Administración, el a quo indicó que:
“(…) pudiendo constatar que el Ente querellado, con el objeto de respetar y salvaguardar el derecho a la estabilidad de la recurrente, le otorgó el mes de disponibilidad a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes, las cuales resultaron infructuosas”.

De manera que, el Juzgador de Instancia, al sostener que la Administración si realizó el procedimiento legalmente establecido para efectuar el procedimiento de “Reducción de Personal”, por cuanto consideró que tanto el Decreto 113, el Informe Técnico y el Acuerdo 221 sí correspondían con tal procedimiento y asimismo analizó la legalidad del acto administrativo contentivo del retiro de la funcionaria recurrente, se verifica que el a quo sí dio respuesta a las peticiones de la reclamante, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento esgrimido sobre el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.
ii) Del presunto falso supuesto de hecho y de derecho
Para sustentar la presente denuncia la parte apelante manifestó que la sentencia impugnada adolece del vicio de “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ello por considerar que el Decreto 113, ordena la reorganización administrativa del personal al servicio de la Alcaldía, con la reestructuración administrativa de la misma (…)”.
De su propia interpretación del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, consideró que “Dicha norma esta (sic) claramente definida hacia la reducción de personal y no a la reestructuración global, en este caso de la Alcaldía de Baruta”. Asimismo, apuntó que “Si se analiza[n] los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, [observan] que se refieren exclusivamente al personal al servicio de cualquier ente de la Administración Pública. Este vicio se circunscribe igualmente al llamado Informe Técnico que el a-quo lo considera valido (sic) para que la Alcaldía [procediera] a la reducción de personal a su servicio”. (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido, alegó que el Informe Técnico se refiere “(…) a la estructura organizativa de la Alcaldía y no a la reducción de personal que se quiere hacer creer parte integrante de dicha estructura. En [ese] Informe no existe la opinión expresa del funcionario que ejerce las funciones de la Oficina Técnica –que en [ese] caso, sería el Director Gerente de Recursos Humanos de Personal”. (Corchetes de esta Corte).
La Sentencia apelada consideró que “(…) el Decreto 113 y el Informe Técnico son los elementos para considerar justificada la reorganización administrativa que sustenta la reducción de personal, se trata por qué se requería dicha reducción y por qué cargo se aplicaría. Con esto la sentencia incurre en error de juicio, esto es, error de interpretación acerca del contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, cuando ocurrieron los hechos y, artículos 118 y 119 del Reglamento de dicha Ley, por lo que la sentencia debe ser declarada nula de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 del mismo texto”.
Expresó que “(…) cuando la Alcaldía cumplió con uno de los requisitos para la reducción de personal, como fue el acuerdo previsto en el Decreto 113 de fecha 11-09-01 (sic) mediante el cual se ordenó y declaró la Organización Administrativa de la Alcaldía, Servicios Autónomos y Juntas Parroquiales del Municipio y, la aprobación denominada Acuerdo de Cámara Nº 221 de fecha 02 de octubre y no obstante ello, no cursa en auto el respectivo Informe Técnico que alude los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y tampoco la opinión de la Oficina Técnica. Todo ello seguido como consecuencia de la causal subjetiva de la reorganización administrativa Municipal como lo es la causal subjetiva administrativa, (…)”.
Que “(…) el procedimiento de reducción de personal, siendo de carácter excepcional, en virtud de que altera la calidad de los funcionarios de carrera, debe llevarse con todo el procedimiento legalmente previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento -vigente-, no basta apoyarse en los Decretos Ejecutivos que menciona el sentenciador, sino que era menester evidenciar que no cumplió cabalmente con la Ley, en consecuencia, no es cierto que los hechos y actuaciones contenidas en el Decreto 113, Acuerdo 221 e Informe Técnico demuestran con los supuestos previstos los artículos anteriormente señalados (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida manifestaron que “(…) la Administración Municipal cumplió con todo lo legalmente establecido así como, con todas y cada una de las etapas previstas y reguladas, como son: i) El Informe Técnico esta (sic) debidamente motivado, ii) la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el consejo municipal contenido en el acuerdo 221, y iii) por último el listado con el resumen de los funcionarios afectados con la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario, así como el resumen del perfil comparativo”.
Esgrimió que “(…) la administración dio cumplimiento a los pasos metodológicos previstos en la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda para proceder a retirar a un funcionario público como lo es la querellante, y, además, dio pleno cumplimiento al proceso de reestructuración y a la medida de reducción de personal a los fines de garantizarle el derecho a la estabilidad, conforme a lo previsto en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
También, alegó que “(…) el a-quo supo valorar y apreciar de manera correcta el procedimiento de reestructuración tramitado y, en virtud de ello, entró a verificar dicho informe el cual cubre los extremos exigidos, sosteniendo claramente la legalidad y regularidad de la actuación de la Administración Municipal”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos y a los fines de analizar la presente reclamación, esta Corte aprecia que la denuncia bosquejada por la representación judicial de la recurrente se circunscribe a la errónea apreciación del Juez de Instancia sobre la interpretación de las normas contenidas en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento, por cuanto el a quo, a su decir, consideró que “el Decreto 113 y el Informe Técnico son los elementos para considerar justificada la reorganización administrativa que sustenta la reducción de personal”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición o conocido jurisprudencialmente como falso supuesto, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.


Infiere esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa en el proceso judicial debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se dirige a cuestionar el procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos que hoy se impugnan dado que, a decir del recurrente, el Tribunal de Instancia erró en la interpretación del contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa así como de los artículos 118 y 119 de su Reglamento, por considerar que “el Decreto 113 y el Informe Técnico son los elementos para considerar justificada la reorganización administrativa que sustenta la reducción de personal” dado que a su juicio estas normas claramente se encuentran dirigidas “hacia la reducción de personal y no a la reestructuración global”.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la cuestión planteada resulta necesario realizar la transcripción del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationi temporis al caso de marras) y de los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 53: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa (…)”.


“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa –como es el caso de autos- del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
En este sentido la jurisprudencia de la Corte Primera ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, señalando en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento reorganización administrativa requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprenden lo siguiente: i) Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal; iii) La opinión de la Oficia Técnica; y iv) Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa - condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Después de lo anterior expuesto y circunscritos al caso de marras, a precia esta Corte que en el presente caso denunció la recurrente, que el “Informe Técnico” que sirvió de fundamento para aprobar la medida de reducción de personal de la Alcaldía aprobada por la Cámara Municipal a través del Acuerdo 221 y que sirvió de fundamento junto con el Decreto 113 para dictar los actos de remoción y retiro, no corresponde con el establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento.
En tal sentido, se observa que a los folios 54 al 107 riela en copias fotostáticas “Informe Técnico”, consignado por la parte recurrente al momento de la interposición del recurso, respecto del cual esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones, y al respecto se aprecia que:
El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue
nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.
Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establece los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Ahora bien, para que en el ámbito municipal se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referente a la aprobación de la medida de reducción de personal que en la Ley Nacional es realizada por el Consejo de Ministros, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos
en el ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contrarias a la naturaleza del ente, en el presente caso el Decreto N° 113 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 11 de septiembre de 2001, señaló en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4: Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa. Dicho informe técnico contendrá todos sus elementos, así como el plan migratorio para la imputación del cambio en la nueva Organización Administrativa, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Este plazo podrá ser prorrogado previa autorización del Alcalde si fuere necesario”. (Resaltado de esta Corte).

En razón de lo anterior, constata esta Corte del análisis de las actas del expediente que cursa a los folios 54 al 107, el Informe Técnico que sirvió de soporte a la reorganización administrativa de la Alcaldía, en el que se realizó un diagnóstico administrativo, se determinaron los lineamientos estratégicos y se plantearon cambios en la estructura organizacional con un nuevo manual descriptivo de cargos. Así, es de particular interés los resultados del diagnóstico, en el cual se evidenciaron las siguientes circunstancias:
• “Alta ineficiencia debido a excesivos gastos administrativos reflejados en la gran cantidad de trabajadores no calificados que conlleva a la erogación de sueldos y salarios a cargos que no generan valor agregado al rendimiento productividad de la gestión.
• Alta duplicidad de funciones administrativas y funcionales.
• Problemas en cuanto al control de gestión de los niveles generacionales.
• Existencia de gran cantidad de cargos de bajo valor agregado.
• La mayoría del personal empleado de la Alcaldía tiene bajo niveles de educación, solo el 52% del personal empleado no

tiene educación superior y el 48% de los profesionales están concentrados en las carreras de administración, derecho y medicina.
• Altos niveles de personal mal remunerado y con baja calificación, lo cual trae como consecuencia un círculo vicioso que reduce la efectividad de la Alcaldía en cumplir su misión y dificulta la capacitación de personal calificado en el mercado laboral…”.


Asimismo, en el referido informe se hizo un listado de denominaciones de los cargos que conformarían el RAC 2002-Alcaldía y Juntas Parroquiales, (folio 76) siendo excluido el cargo de Secretaria Ejecutiva I, el cual, en efecto, integra el listado de cargos eliminados para ese período fiscal (folios 77 al 83); se realizó el nuevo organigrama estructural del organismo; y, se determinó una metodología para la valoración de los cargos.
De lo antes expuesto se evidencia que la reorganización administrativa que se llevó a cabo propende a obtener un personal más calificado y eficiente, por lo que no se reduce a la simple eliminación de cargos, sino a la determinación de una nueva estructura funcional, y al establecimiento de nuevos cargos, no sólo distintos nominalmente sino de mayores exigencias profesionales para su desempeño, por lo cual se concluye que de dicho informe se constata la justificación de la medida de reducción de personal llevada a cabo por el Municipio querellado, conforme a lo previsto en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así lo ha establecido esta Corte mediante decisión Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emely Muñoz contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual señaló lo siguiente:



“Ello así, esta Corte evidenció: 1.- Que a los folios 46 al 48 cursa en el expediente, en copias simples, el Decreto N° 113 de fecha 11 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 215-09/2001 de la misma fecha, a través del cual el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó y declaró la reorganización administrativa de la referida Alcaldía, para lo cual creó la Comisión que se encargaría de estudiar, proponer la reorganización y elaborar el ‘Informe Técnico’ que se presentaría al Concejo Municipal; 2.- Que igualmente rielan a los folios 51 al 104, en copia simple, el ‘Informe Técnico’, el cual fue aprobado en ‘Sesión de Cámara’ del 2 de octubre de 2001; y 3.- Corre inserto a los folios 49 al 50, el Acuerdo N° 221 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario: 239-10/2001 de fecha 3 de octubre de 2001 mediante el cual Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, aprobó la solicitud de reestructuración propuesta.
Ahora bien, observa esta Corte, que los apoderados judiciales de la parte querellante, esgrimieron que el ‘Informe Técnico’ presentado no se corresponde con el señalado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos.
De tal manera, y luego de haber efectuado un análisis al referido ‘Informe Técnico’, que cursa en autos a los folios 51 al 104, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que el mismo, fue elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin -Ver Decreto N° 113-, con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene el organismo objeto de la medida y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal, aunado a ello, el mencionado ‘Informe Técnico’, fue el que sirvió de soporte para el proyecto de reorganización de la referida Alcaldía, el cual fue posteriormente aprobado a través del Acuerdo N° 211 de fecha 2 de octubre de 2001 por la Cámara Municipal, razón por la cual no encuentra esta Corte, fundamento alguno para pensar que no estamos en presencia del ‘Informe Técnico’ al cual alude el artículo 118 eiusdem, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato formulado por la representación judicial de la querellante. Así se declara”.

Ahora bien, una vez verificado lo anterior este Órgano Jurisdiccional considera necesario pasar de seguidas a revisar si el procedimiento de reestructuración llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, se efectuó conforme el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento, y para ello se tiene en cuenta que:
Con respecto al primer requisito, esto es el informe técnico, esta Corte observa que riela a los folios 54 al 107 del expediente judicial copia del informe técnico emanado del despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se señalan los objetivos generales y específicos, el diagnóstico administrativo, los procesos de organización, resultados de diagnósticos, lineamientos estratégicos, arquitectura organizacional, los cambios en la estructura organizacional, la metodología para el establecimiento de la nueva estructura y valoración de cargos, la evaluación de cargos de alto nivel y clasificados, el manual descriptivo de cargos, listado de denominaciones de cargos que conformarán el RAC 2002 de la Alcaldía y Juntas Parroquiales, cargos y códigos que se eliminarán en el ejercicio fiscal 2002, estructura organizacional para la Alcaldía del Municipio Baruta para el ejercicio fiscal 2002, el desglose de organigrama funcionales por dirección, otros aspectos técnicos y jurídicos a contemplar, plan migratorio y la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional tal y como lo dejara establecido ut supra el Informe Técnico presentado por la Administración, si llena los extremos exigidos en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se considera que cumplió con el primer requisito necesario para realizar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a verificar si se cumplió con el segundo de los requisitos necesarios para la reducción de personal, esto es la aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal o la Cámara Municipal y, a tal efecto, se observa que riela a los folios 108 y 109, copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 239-10/2001 de fecha 3 de octubre de 2001, mediante la cual el Concejo Municipal de Baruta, en uso de sus atribuciones legales, dictó el Acuerdo N° 221, en el cual se aprueba la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, propuesta a partir del 1° de enero del año 2002, detallada en el informe técnico, el plan migratorio para la implementación del cambio de la nueva organización administrativa y la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta.
Siendo ello así, esta Corte considera que se cumplió con el requisito de la aprobación de la reestructuración por cambios en la organización administrativa y la medida de reducción de personal por parte del Concejo Municipal de Baruta.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar si la Administración cumplió con el último de los requisitos necesarios para la reducción de personal por cambios en la estructura organizativa, esto es anexar el resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario y, a tal efecto observa lo siguiente:
Que, riela a los folios 198 y 199 del expediente judicial el Resumen del Perfil Comparativo del Funcionario a la Nueva Estructura, de la ciudadana Carmen Aleyda Ortiz Herrera, cuyo tenor se transcribe a continuación, que:
“De acuerdo a los cambios estructurales y organizacionales a realizarse en la Gerencia de Infraestructura el perfil requerido para ocupar las diferentes posiciones se ha definido como: personal profesional, altamente especializado en el manejo de paquetes bajo ambiente Oracle, debido al cambio en la plataforma informática de que sirve a las diferentes Gerencias por cuanto, los proyectos a ser desarrollados, deben tener un sistemático proceso de seguimiento y control debiendo ser realizados directamente por los profesionales encargados de proyectos, con baja supervisión y con habilidades para toma de decisiones.
Dentro de las características personales requeridas se encuentran: calidad y cantidad de trabajo, proactividad, dinamismo, habilidad para redactar informes técnicos, confidencialidad y resultados bajo presión de trabajo.
Del mismo modo habilidades para atención al publico (sic) y agilidad para decisiones rápidas y capacidad analítica y organizativa.
Por lo antes expuesto, la funcionaria en cuestión no califica para posiciones por cuanto se redujeron las actividades manuales por cambios en la nueva misión de la Gerencia así como, por las (sic) reducción de actividades de soporte administrativo, maximizando y centralizando las funciones operativas.
RESUMEN
Habiendo revisado y evaluado el número de cargos requeridos, las competencias y habilidades para profesionales, con características adecuada para las nuevas posiciones, no encontramos que puedan ser ocupados por la misma”.

Del precitado resumen del expediente de la recurrente, se desprende que la Administración de manera pormenorizada se establece los datos personales de la ciudadana Carmen Aleyda Ortiz Herrera, la fecha de ingreso a la Alcaldía, el cargo que ocupaba, así como el diagnóstico en virtud de la nueva estructura organizativa, para lo cual revisó y evaluó el número de cargos requeridos, las características del personal profesional que podría ocupar tal posición y las características de educación superior, conocimientos y habilidades de la querellante, no encontrando cabida de la misma en la nueva organización, así las cosas, a criterio de esta Corte, tal instrumento se corresponde con el resumen del expediente administrativo.
Así las cosas, toca precisar que en este caso en específico si se cumplió a cabalidad con el procedimiento de reestructuración, que conllevó a la posterior reducción conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara que la Resolución N° NR-GRH-017-02 dictada el 28 de enero de 2002, por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 006239 del 3 de diciembre de 2001, mediante la cual se le removió de su cargo de Secretaria Ejecutiva I a la ciudadana Carmen Aleyda Ortiz Herrera, está ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional precisar, que visto que la ciudadana Carmen Aleyda Ortiz Herrera, fue removida del cargo de Secretaría Ejecutiva I, en razón de la reestructuración administrativa de la cual fue objeto la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, si la referida Alcaldía, efectuó las respectivas gestiones reubicatorias que correspondían a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidenció esta Corte, que a los folios 30 al 32 del expediente administrativo, cursan las comunicaciones mediante las cuales se refleja que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumplió efectivamente con las gestiones reubicatorias resultando las mismas infructuosas, tal como se evidenció de el Oficio Nro. 040 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 18 de diciembre de 2001, razón por la cual la
Alcaldía recurrida se vio en la forzosa necesidad de dictar el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 000033 de fecha 3 de enero de 2002, en consecuencia, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el referido acto administrativo se encuentra apegado a derecho. Así de declara.
En razón de las consideraciones expuesta en líneas anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Aleyda Ortiz Herrera, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, por la abogada Walkiria Rengifo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALEYA ORTIZ HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referido ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-001679
ASV/31

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.