EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001682
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1321-08 de fecha 21 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Juan Alejandro Delgado De Lima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.111, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONIKA KATHRIN HESSE RODRÍGUEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº E-84.302.812, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Juan Alejandro Delgado De Lima, antes identificado, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió de la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada judicial del Alcalde José Vicente Rangel Avalos, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2009, el abogado Juan Alejandro Delgado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2009, venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de enero de 2009, comenzó el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, lapso éste que venció en fecha 19 de enero de 2009, por lo que se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la referida prueba.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 75-09 de fecha 11 de marzo de 2009 anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada.
En la misma fecha, el referido Juzgado ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 18 de marzo de 2009, inclusive.
El 18 de marzo de 2009, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Tribunal veinte (20) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17 y 18 de marzo de 2009. En relación a la inspección judicial a evacuarse fuera de la sede del Tribunal el lapso de evacuación de pruebas transcurrió de la siguiente manera: desde el día 29 de enero de 2009, exclusive, hasta el día 3 de febrero de 2009, inclusive, transcurrió en este Tribunal un (1) día de despacho correspondiente al día 3 de febrero de 2009. Y el lapso de evacuación de pruebas restante, se verificará según el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte fijó para el día 3 de junio de 2010 la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 3 de junio de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la parte querellada.
En fecha 7 de junio de 2010, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado Juan Carlos Delgado De Lima, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Monika Kathrin Hesse Rodríguez García, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] la sociedad mercantil Inversiones 22-08-09 C.A […], era propietaria de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada como (10 A), ubicada en la transversal Décima de la Urbanización Sebucán del Municipio Sucre del Estado Miranda […]”.
Que “[…] en su condición de única accionista [su] representada contrató al ciudadano Arq. JUAN BARRIENTOS R. CIVN Nº 89.825, para que realizara los trabajos de reparación y mantenimiento de la casa antes identificada la cual habita su familia […]. Entre las condiciones pactadas con el Arquitecto que realizaría las obras de mantenimiento estaban las de obtener los permisos correspondientes por ante la autoridad Municipal competente. Entendido esto así se iniciaron los trabajos de mantenimiento delegando [su] representada la responsabilidad técnica y de permisología al profesional contratado.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Indicó que “La sorpresa para [su] representada se produjo cuando en fecha 17 de diciembre de 2.004, una funcionaria de nombre Adriana Saputelli de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se presentó de manera intempestiva y ordenó la paralización de los trabajos y la presencia de [su] representada según se desprende de Acta de paralización de fecha 17 de diciembre de 2.004.” (Corchetes de esta Corte).
Que del acta de paralización se observa lo siguiente “[…] La supuesta funcionaria no hace ninguna inspección en el inmueble, sólo se limita a decir que se efectúan trabajos en un área de 80 mts2 sin efectuar ninguna medición por cuanto jamás ingresó al inmueble”.
Que su representada “[…] acud[ió] a una citación en la Alcaldía el día 21 de diciembre de ese mismo año a la cual asistió también uno de los denunciantes ciudadano José Luis Oliveira y ambos expusieron sus razones. A [su] cliente se le dice que el motivo de su paralización es por los trabajos de construcción en su casa en un área de 80 mts2, la cual como consta […] nunca midieron ni los metros de construcción ni el área donde se estaba construyendo.” (Corchetes de esta Corte).
Que “En fecha 4 de mayo del 2005, [sic] y con el Nº 0974, la Alcaldía a través de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, emite una resolución donde impone a [su] representada una multa por la cantidad de Bs.31.118.744,00, y además ordena la demolición de las obras descritas en el texto de la misma.”
Manifestó que “Contra esa resolución [su] representada interpuso Recurso de Reconsideración en fecha 30 de mayo de 2005, el cual fue declarado sin lugar, según se desprende de Resolución Nº 1467 de fecha 20 de junio de 2005.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[…] [su] representada interpone en fecha 1 de Agosto de 2005, Recurso Jerárquico, el cual fue declarado igualmente sin lugar según se desprende de Resolución Nº 124-05, de fecha 2 de noviembre de 2005.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Vicios del Procedimiento.
Indicó que “Del análisis del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es evidente la omisión de un requisito procedimental esencial que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se refiere a la apertura formal del expediente. […]” (Negrillas y Subrayado del Original).
Que “[…] en el expediente administrativo no existe, por parte de la administración, un acto que ordene su apertura independientemente que [su] representada asistió a la citación que se le hiciere el día que se ordenó la paralización de los trabajos.” (Corchetes de esta Corte)
Señaló que “En el caso de marras la Dirección de Ingeniería antes mencionada, omitió tal requisito, es decir, no ordenó la obligatoria apertura del expediente de conformidad al dispositivo legal y por ello vició de nulidad absoluta el procedimiento administrativo contra [su] representada.” (Corchetes de esta Corte) (Subrayado del Original).
Que “[…] la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda se ha conculcado [sic] el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 7 [del artículo 18].”
Manifestó que “[…] para el momento que a [su] representada se le paraliza la obra la funcionario [sic] que suscribe es la Ingeniero Adriana Saputelli, y su firma aparece en el acta respectiva de fecha 17 de Diciembre de 2004, pero no se indica en dicha acta de paralización el acto de delegación que la autoriza para paralizar la obra y suscribir el acto correspondiente.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Que “[…] de conformidad a lo establecido en el artículo anteriormente citado [artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y al 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, es el Director de Desarrollo Urbano, el facultado para las inspecciones y en su defecto los funcionarios autorizados de su dependencia. Es por ello que debe forzosamente el Director competente delegar mediante acta la delegación sus facultades a los funcionarios de su dependencia y esa omisión […] vicia el acto.” (Subrayado del Original).
Que “En igual condición se encuentra el nombramiento del Ingeniero José Minos Santi, Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E), […], pero sin expresar la resolución por cual [sic] acto lo encarga de la Dirección el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, todo lo cual, vicia de nulidad todos los actos administrativos suscritos por él en el expediente contra [su] representada y muy particularmente el acto administrativo Nº 0974 de fecha 4 de Mayo de 2004 contentivo de la multa y la demolición impuesta a [su] representada y que originó la interposición de los recursos administrativos correspondientes.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
En ese orden, señaló que “Ambos funcionarios […] es decir, Adriana Saputelli y el Director de Ingeniería (E) actuaron sin estar debidamente facultado para ello, sin la respectiva delegación requerida por la Ley todo lo cual vicia de nulidad absoluta el o los actos administrativos que dictaron”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del Falso Supuesto.
Que “[…] la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, fundamentó su Resolución Nº 0974 y la 124-05 y donde se impuso una multa y la demolición, sin efectuar la debida inspección de las obras con el objeto de determinar que [sic] obras se efectuaron, que [sic] cantidad de metros se construyeron y cuales [sic] fueron los materiales empleados.”
Que “La funcionaria no constató ni apreció adecuadamente los hechos denunciados es decir, se limitó a repetir el dicho de los denunciantes sin comprobar plenamente los hechos que le sirvieron de fundamento al acto administrativo que impuso las sanciones a [su] cliente.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “La Dirección de Ingeniería por tanto cuando al apreciar los hechos que fundamentaron el acto administrativo impugnado los aprecia mal o simplemente no los aprecia para nada, no los comprueba a través de las inspecciones técnicas con cómputos métricos y registro fotográfico, vicia en la causa al acto administrativo.”
Que “Están viciados también los motivos del acto administrativo ya que al no comprobar los hechos que sirvieron de fundamento al mismo desvirtuó los motivos del mismo. Por lo anterior no puede […] la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, dictar actos administrativos sin la debida comprobación a apreciación para poder calificarlos adecuadamente y subsumir los hechos a la norma supuestamente infringida.”
Adujo que “[…] en la denuncia los vecinos dicen que las construcciones de [su] representada perjudicaban la casa vecina pero en las resoluciones dictadas por la Alcaldía nunca se menciona como esas construcciones los perjudican o afectan con lo cual se puede inferir sin mayor deducción que de la supuesta inspección la funcionaria tampoco verificó ese hecho con lo cual vicia de nulidad los actos administrativos dictados […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] una funcionaria de nombre BELEN CEDEÑO, ordena la paralización de los trabajos de impermeabilización en un área de 8 mts2 sin tener la delegación de las facultades dadas de conformidad a los establecido en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic] con lo cual lo viola viciándolo a su vez de nulidad.” (Mayúsculas del Original).
De la Violación al Derecho a la Defensa.
Que “[…] las circunstancias descritas […] afectaron la posibilidad de [su] representada de defenderse. Ello en virtud que no tuvo conocimiento pleno y preciso de las razones por las cuales se le sancionaban ya que la negativa de la Administración a cumplir con todos los extremos exigidos en la Ley como consecuencia de eso tuvo que preparar y presentar alegatos sobre hechos que no se corresponden con la realidad fáctica, definitivamente menoscaba los derechos que la Constitución garantiza. Siempre fue objeto de limitaciones, imprecisiones y abuso de autoridad, con lo cual afectaron de manera ostensible los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial al derecho a la defensa […].” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se decrete la medida de suspensión de efectos y declare con lugar la presente causa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“[…] Denuncia la parte recurrente que, ‘(d)el análisis del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, es evidente la omisión de un requisito procedimental esencial que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se refiere a la apertura formal del expediente’, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que ‘…no existe, por parte de la administración, [sic] un acto que ordene su apertura independientemente que (su) representada asistió a la citación que se le hiciere el día que se ordenó la paralización de los trabajos. Este requisito es indispensable a los efectos de tener la certeza que la citación es para atender a un procedimiento administrativo abierto y no para asistir a un acto de mero trámite, con lo cual el administrado sabe a que debe enfrentarse y prepararse adecuadamente para su defensa para así (sic) no se le viole la garantía constitucional del Derecho a la Defensa’.
[…] Para decidir al respecto observa el Tribunal que corre inserto a los folios 18 al 21 del expediente administrativo, lo siguiente: denuncia que hicieran en fecha 9 de diciembre de 2004 los ciudadanos Amelia Pérez A. y Miguel Blanco en su condición de Presidente y Secretario de la Asociación de Vecinos de la Avenida Sucre Dos Caminos por las construcciones efectuadas en la Quinta N° 3405-A (parte de adelante). Igualmente riela al folio 19 del expediente administrativo, acta de paralización de fecha 17 de diciembre de 2004 suscrita por la funcionaria Adriana Saputelli, en la que se evidencia que la referida ciudadana realizó inspección al inmueble identificado como Quinta 34-05 ubicado en la Décima Transversal de la Avenida Sucre de Los Dos Caminos, constatando que en el área de terraza: ‘se realizaba la construcción de dos (02) habitaciones, un (1) baño y un (1) maletero en un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mt2)’, construcción que no poseía para ese momento permiso, por ello los trabajos que se realizaron violaron lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, habida cuenta que no posee permiso alguno emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal. Que por ello en esa acta de paralización de obras se da apertura al expediente administrativo, ordenándose en el acta levantada a tal efecto, la paralización de la obra y haciéndose entrega en esa oportunidad de la boleta de paralización N° 1235 (folio 20), citándose a la ciudadana Mónika Kathrin Hesse Rodríguez García para que compareciera ante ese Órgano ‘aperturando con ello el expediente administrativo correspondiente’, de allí que si bien es cierto no existe un auto de apertura expreso, no obstante a ello el acta de paralización consistente en la primera inspección la cual riela al folio 19 del expediente judicial, se extrae la orden de dar inicio al procedimiento al tiempo que se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días a fin de exponer lo que creyere pertinente en su defensa, lo expuesto, permite a este Juzgador precisar que las facultades conferidas a la Dirección de Ingeniería Municipal, son una manifestación de la potestad de inspección y fiscalización, entendida como la actividad administrativa de intervención que tiene por objeto la comprobación del ejercicio de los derechos y las obligaciones por parte de los particulares con la finalidad de determinar su adecuación al ordenamiento jurídico.
Debe dejar establecido [ese] Tribunal en la presente decisión, que una de las características fundamentales de la potestad de inspección y fiscalización, resulta de su origen eminentemente normativo, pues debe ser atribuida expresamente a la Administración, es decir, el ejercicio de dicha potestad no es el resultado de relaciones jurídicas previas, sino que por el contrario, ésta se traduce en un poder de intervención en la esfera jurídica de los particulares, lo que se denomina como funciones de policía administrativa. En consecuencia, ante su ejercicio, el ciudadano se encuentra en una especial situación de sujeción, pues como se ha indicado, con dicha actividad se persigue verificar el estricto cumplimiento de los requisitos impuestos a los particulares por el ordenamiento jurídico. De allí que el particular que resulte inspeccionado no puede considerar cercenados sus derechos, pues como resultado de la referida especial situación de sujeción, existe el deber jurídico de soportar la constatación por parte de la administración [sic] del debido cumplimiento del ordenamiento.
De lo expuesto, se deduce el error en el que incurre el apoderado judicial de la recurrente, toda vez que en esa etapa previa, la Administración ejerce su actividad de inspección y fiscalización (policía administrativa), para de ello emerger elementos o supuestos de incumplimiento al ordenamiento, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
(…Omissis…)
Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar, que la recurrente alega violación del artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en realidad dicha norma solo contiene cuatro numerales, de allí que estima este Tribunal que la actora se refiere a los requisitos que debe contener todo acto administrativo previstos éstos en el artículo 18 ejsudem [sic]. Ahora bien el artículo 5 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General dispone que la ‘Dirección General de Desarrollo Urbano (ahora denominada Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local) es el órgano técnico por medio del cual el Concejo Municipal, vela por el cumplimiento de las ordenanzas y normativas técnicas ingerentes [sic] al desarrollo urbano del Distrito Sucre’.
(…Omissis…)
De conformidad con las referidas normas, queda demostrado que los funcionarios, Ingeniero José Minos Santi C. y Adriana Saputelli son los funcionarios competentes para efectuar la paralización de la obra, de lo cual queda desvirtuado el alegato de la parte actora.
Debe precisar [ese] Tribunal que si bien es cierto los referidos funcionarios no demostraron la Resolución por la cual detentaban dicho cargo, esto carece de relevancia en el presente caso, toda vez que riela a los autos del expediente judicial, tal como lo manifestara el representante del Ministerio Público, el nombramiento de los referidos funcionarios (lo cual fue consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la fase probatoria), por tanto se evidencia que el mismo no fue dictado por una autoridad incompetente, y así se decide.
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que la denuncia que hiciera la Asociación de Vecinos en la cual invocaron que su representada había iniciado obras ilegales, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la Administración debió de conformidad con el artículo 50 ejusdem notificarlo para su corrección, cosa que no hizo, por lo que vició de nulidad el procedimiento, y además demostró claramente la parcialidad hacía la Asociación de Vecinos. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar que no existió prueba alguna que demostrase que haya existido parcialidad por parte del Municipio Sucre del estado Miranda al momento de dictar la Resolución impugnada. Ahora bien, se observa que la denuncia a pesar de resultar un tanto genérica y ambigua, resulta improcedente, habida cuenta que riela al folio 18 de [sic] expediente administrativo la referida denuncia y la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es: en la solicitud que hacen los denunciantes consta el Organismo al cual va dirigido; la identificación del interesado (denunciantes) estos son la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Dos Caminos y Avenida Sucre (ASOSUCRE), la dirección del lugar donde se harán las notificaciones en todo caso, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud, todo lo cual se precisa en el referido escrito, por tanto no era pertinente aplicar el contenido del artículo 50 ejusdem, pues no había omisiones o faltas que subsanar, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
(…Omissis…)
Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal que del expediente administrativo, así como de los hechos aceptados por la propia parte recurrente en su recurso, la misma fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con medida cautelar administrativa de paralización, surgido por la constatación de hechos que presuntamente constituirían ilícitos en materia urbanística, y que fueron apreciados mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal el día 17 de diciembre de 2004 (folio 19 del expediente administrativo). Observa igualmente el Tribunal que durante el procedimiento, la recurrente tuvo oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar los hechos señalados por la Administración y constatados mediante la inspección. Así se observa que la recurrente no utilizó este derecho al no presentar pruebas de ninguna naturaleza durante el procedimiento administrativo que desvirtuara esa inspección, y que si bien obraba en su favor el principio de presunción de inocencia que forma parte del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, [sic] esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la Municipalidad constató los ilícitos en materia urbanística mediante inspección. Ocurrido ello, debía la parte recurrente presentar los alegatos y probanzas que desvirtuasen las alegaciones hechas por la Municipalidad, verificadas previamente mediante la inspección realizada, y que destruyeron la presunción de inocencia que obraba a favor del particular, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente violación del derecho a la defensa. Argumenta al efecto que las denuncias que hizo en párrafos anteriores ‘afectaron la posibilidad de (su) representada de defenderse. Ello en virtud que no tuvo conocimiento pleno y preciso de las razones por las cuales se le sancionaban ya que la negativa de la Administración a cumplir con todos los extremos exigidos en la Ley como consecuencia de eso tuvo que preparar y presentar alegatos sobre hechos que no se corresponden con la realidad fáctica, definitivamente menoscaba los derechos que la Constitución garantiza. Siempre fue objeto de limitaciones, imprecisiones y abuso de autoridad, con lo cual, afectaron de manera ostensible los derechos y garantías tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial del derecho a la defensa establecido en el artículo 49…’.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el procedimiento de fiscalización y el posterior procedimiento sancionatorio se realizó ajustado a la normativa legal vigente. En este sentido se observa que se procuró la citación de la propietaria del inmueble con ocasión del acta de paralización de obra levantada por la funcionara Adriana Saputelli, quien es la Ingeniera adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, así en esa acta se informó que según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponía de 10 días hábiles para consignar todos los documentos que considerase para su defensa a fin de ser evaluados y establecer las sanciones correspondientes si las hubiere, según las leyes que rige la materia, y que una vez cumplidos ese lapso de tiempo, se continuara con el procedimiento administrativo y su definitiva resolución. Riela al folio 20 del expediente administrativo boleta de citación de fecha 17 de diciembre de 2004 a la ciudadana Mónika Hesse (propietaria del inmueble) por presentar construcción ilegal. De la misma manera riela al folio 22 del expediente administrativo acta de asistencia de citación de fecha 21 de diciembre de 2004 donde comparecieron Monika Hesse Rodríguez y José Luis de Oliveira en la cual se deja constancia en la inspección realizada el día 17-12-04 que en dicho inmueble se realizaba la construcción en un área de ochenta metros cuadrados (80 mt2) aproximadamente; igualmente se le informó que según lo establecido en el artículo 48 ejusdem disponía de 10 días hábiles para consignar todos los documentos que considerara pertinente para su defensa. En esa acta se ratificó la paralización de la obra. Riela al folio 28 del expediente administrativo oficio N° 0159 de fecha 25 de enero de 2005 dirigido a la recurrente en el cual se le informa que deberá mantener paralizados los trabajos de construcción todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 109 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Riela a los folios 29, 30, 31 -actas de fechas 01-01-05, 28- 01-05 y 26-01-05 mediante las cuales el ciudadano Pedro Torres funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local dejó constancia que la ciudadana MONIKA HESSE RODRIGUEZ [sic] se negó a firmar la Resolución N° 154 de fecha 25 de enero de 2005. Cursa a los folios 35 al 37 del expediente administrativo escrito de alegatos suscrito por la recurrente, en el cual entre otras denuncias aduce que desconocía todo lo concerniente a la permisología necesaria para enfrentar un proyecto de refacción, desconociendo también las sanciones que la omisión de las normas producía. También riela al folio 53 del expediente administrativo escrito suscrito por la recurrente denominado ‘solicitud de información y agilización del caso d787, casa familiar en la Urbanización Los Dos Caminos’. Por último cursa a los folios 60 al 64 del expediente administrativo oficio N° 974 dirigido a la recurrente en la cual se le impone una sanción de multa por la cantidad de treinta y un millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 31.118.744) de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a la ciudadana Mónika Hesse Rodríguez así como orden de demolición de la obra, de igual manera se le informó sobre los recursos disponibles para la impugnación del acto dictado, así como se le permitió y verificó el ejercicio de los mismos, así como se constató que todos los actos fueron motivados, expresando las razones sobre las cuales fueron dictados, todo por lo cual estima este Juzgado que no hubo una limitación o restricción que impidiese realmente el ejercicio pleno y efectivo de los derechos relevantes dentro del proceso, y en tal virtud, se desecha la denuncia de indefensión realizada, y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado Juan Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En el aludido escrito, la parte apelante sólo se limita a reiterar las mismas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, sin exponer expresamente algún vicio en el que pudo haber incurrido la decisión apelada.
IV
DE LACONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito mediante el cual contestó a la formalización de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Manifestó que “Del análisis del escrito de formalización presentado por el abogado apoderado actor, se evidencia que solamente presentó los hechos narrados ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no identifica el Tribunal que dictó la sentencia, ni la fecha en que fue dictada, no analizó la sentencia ya que no denunció ningún vicio, ni expuso las razones de derecho en que fundamentó la apelación”.
Consideró, que la sentencia apelada “[…] está ajustada a derecho, pués [sic] el Tribunal de la causa analizó punto por punto todo lo expuesto por la actora en el recurso de nulidad; el Tribunal de la causa no infringió ninguna norma constitucional ni legal y así lo consideró el abogado apoderado actor pués [sic] en su escrito de formalización no menciona ni ataca la mencionada sentencia. Esta sentencia llena todos los extremos legales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Solicitó que “[…] el presente escrito de Contestación de la Formalización sea admitido, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, apoderado de la parte actora sea declarado SIN LUGAR y que se CONFIRME asimismo, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2008”. (Mayúsculas del Original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Punto previo.-
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Alejandro Delgado De Lima, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Monika Kathrin Hese Rodríguez García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
Antes de entrar a conocer el recurso de apelación ejercido, es menester para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)
En ese sentido, esta Corte advierte que del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia que la querellante reitera todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, sin mencionar la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida, tal y como lo indicó la representación judicial de la Alcaldía recurrida. No obstante ello y, al constar la efectiva disconformidad de la recurrente con el fallo apelado, esta Corte en aras del principio pro actione pasa a conocer el presente recurso.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la ciudadana Monika Kathrin Hesse Rodríguez, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, en iguales términos que en el escrito libelar, denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, “[…] la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, fundamentó su Resolución Nº 0974 y la 124-05 […], sin efectuar la debida inspección de las obras con el objeto de determinar que [sic] obras se efectuaron, que [sic] cantidad de metros se construyeron y cuales [sic] fueron los materiales empleados […]”. Igualmente, denunció vicios del procedimiento administrativo, lo cual hizo en los siguientes términos: 1) la violación al derecho a la defensa, por cuanto, “[…] no tuvo conocimiento pleno y preciso de las razones por las cuales se le sancionaban […] como consecuencia de eso tuvo que preparar y presentar alegatos sobre hechos que no se corresponden con la realidad fáctica, […]”, 2) Que la Administración recurrida no dictó un auto expreso por medio del cual aperturara el expediente administrativo y, 3) la incompetencia de los funcionarios que actuaron en el aludido procedimiento, por cuanto, no demostraron la delegación en virtud de la cual actuaban.
Determinado lo anterior, esta Corte considera preciso señalar que la presente causa se circunscribe a la nulidad de la Resolución Nº 124-05 dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la actora contra la Resolución Nº 0974 del 4 de mayo de 2005, mediante la cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, impuso a la ciudadana Monika Hesse, una multa por la cantidad de Bs. 31.118.744,00 (hoy Bs. F. 31.118,74) y orden de demolición de las obras allí mencionadas, esto es, de la construcción de 2 habitaciones, 1 baño y 1 maletero en un área de aproximadamente 80 mts2, en el espacio destinado a la terraza del inmueble de su propiedad.
En ese sentido, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El derecho urbanístico es el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades. (PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 267).
De lo anterior se deriva que, el derecho urbanístico en todos los países tiene a su cabeza un conjunto de normas que regulan esos procesos de planificación del territorio, urbanización, y edificación, constituidos por leyes generales y un sinnúmero de reglamentos, ordenanzas y demás planes de ordenación, tendientes todos estos a controlar y vigilar los procesos de urbanización y construcción, dándole al derecho urbanístico una normativa encauzadora y limitadora del derecho a urbanizar y edificar.
De esta forma, en sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Municipio Baruta Del Estado Miranda), estableció que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
Así, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí. Así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., pp. 25 al 27, 184 y 185.).
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las denuncias expuestas:
1.- Del Falso Supuesto del acto administrativo impugnado.
En relación a este punto, denunció la parte recurrente que, “[…] la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, fundamentó su Resolución Nº 0974 y la 124-05 y donde se impuso una multa y la demolición, sin efectuar la debida inspección de las obras con el objeto de determinar que [sic] obras se efectuaron, que [sic] cantidad de metros se construyeron y cuales [sic] fueron los materiales empleados.”.
Que “La funcionaria no constató ni apreció adecuadamente los hechos denunciados es decir, se limitó a repetir el dicho de los denunciantes sin comprobar plenamente los hechos que le sirvieron de fundamento al acto administrativo que impuso las sanciones a [su] cliente.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “La Dirección de Ingeniería por tanto cuando al apreciar los hechos que fundamentaron el acto administrativo impugnado los aprecia mal o simplemente no los aprecia para nada, no los comprueba a través de las inspecciones técnicas con cómputos métricos y registro fotográfico, vicia en la causa al acto administrativo”.
Que “Están viciados también los motivos del acto administrativo ya que al no comprobar los hechos que sirvieron de fundamento al mismo desvirtuó los motivos del mismo. Por lo anterior no puede […] la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, dictar actos administrativos sin la debida comprobación o apreciación para poder calificarlos adecuadamente y subsumir los hechos a la norma supuestamente infringida.”.
Al respecto, el Juzgador de instancia declaró que “[…] del expediente administrativo, así como de los hechos aceptados por la propia parte recurrente en su recurso, la misma fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con medida cautelar administrativa de paralización, surgido por la constatación de hechos que presuntamente constituirían ilícitos en materia urbanística, y que fueron apreciados mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal el día 17 de diciembre de 2004 (folio 19 del expediente administrativo). […] que durante el procedimiento, la recurrente tuvo oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar los hechos señalados por la Administración y constatados mediante la inspección. […] que la recurrente no utilizó este derecho al no presentar pruebas de ninguna naturaleza durante el procedimiento administrativo que desvirtuara esa inspección, y que si bien obraba en su favor el principio de presunción de inocencia que forma parte del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, [sic] esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la Municipalidad constató los ilícitos en materia urbanística mediante inspección. […]”.
En este orden y a manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (Vid. sentencia N° 2007-293 de fecha 7 de marzo de 2007 y 1164-2009 del 30 de junio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […] (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la denuncia realizada por la parte apelante, se observa que la misma va encaminada a atacar en cierta forma la validez o no de la inspección realizada por la Ingeniera Adriana Saputelli, al estimar que la Administración Municipal no verificó los hechos constatados en la aludida Acta de Inspección, estos son, la construcción de 2 habitaciones, 1 baño y un maletero en un área aproximada de 80 mt2 en el espacio delineado para la Terraza, y los cuales dieron origen a la imputación efectuada a la recurrente en el transcurso del procedimiento administrativo.
Siendo así, esta Corte considera oportuno transcribir el contenido del Acta de paralización de obra, efectuada por la funcionaria de la Administración accionada, a través de la cual se dejó constancia de las construcciones realizadas en el área de la Terraza del inmueble de la ciudadana Monika Hesse, la cual es del siguiente tenor:
“Acta de Paralización de Obra
En el día de hoy 17-12-2004, [sic] funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal Ing. Adriana Sapuletti realizó inspección al inmueble identificado como Qta. 34-05 ubicado en Décima Transversal. Av. Sucre Dos Caminos […] Parroquia Leoncio Martínez.
Motivado a la denuncia Nº 787 de fecha 9-12-2004. [sic]
Al respecto se pudo constatar:
Que en el área que era terraza se realizaba la construcción de 2 habitaciones, 1 baño y un maletero en un área aprox. de 80 mt2.
La nueva construcción consta de paredes de bloques, techo, losa-cero.
PB+P1+P2=anteriormente terraza […].
Posee Permiso de Construcción Si __ Nº____ Fecha___ No X.
En tal sentido, a través de este medio, se le hace saber que los trabajos antes descritos violan lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que no posee permiso alguno emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Y por tanto siguiendo con lo establecido en el Art. 109 numeral 1, se procede a la paralización de la obra antes descrita, y se hace entrega de boleta de paralización Nº 1235 dando apertura así a un Expediente Administrativo.
Igualmente se le informa que según lo establecido en el Art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone de diez (10) días hábiles para consignar todos los documentos que considere para su defensa a fin de ser evaluados y establecer las sanciones correspondientes si las hubiere, según las leyes que rigen la materia. Una vez cumplido este lapso de tiempo, [sic] se continuará con el procedimiento administrativo y su definitiva resolución.
Observaciones Especiales:_____________________________
________________________________________________________________________________________________________
Es todo se leyó y conforme firman
______________________ Ing. Adriana Saputelli
Responsable de la Obra Funcionario
Nombre: M. Hesse
C.I: 3225104078 (pasaporte alemán)”
De la transcripción anterior, se colige que la funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniera Municipal del Municipio recurrido, esto es, la Ingeniera Adriana Saputelli, acudió al inmueble allí identificado, en virtud de la denuncia que contra la propietaria del mismo se había formulado, -a decir de los denunciantes- por ejecutar construcciones en lo que fuere la terraza del inmueble, de lo que, la referida funcionaria dejó constancia de la efectiva construcción en el área de la terraza, de 2 habitaciones, 1 baño y un maletero en un área aproximada de 80 mt2, contenida en dicho espacio.
De igual forma, se observa de la cuestionada acta que en la misma se le dio a conocer a la ciudadana Monika Hesse, que los trabajos allí descritos violaban lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dado que, no poseía permiso alguno emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 numeral 1, eiusdem, se procedió a la paralización de la aludida obra, entregándosele la boleta de paralización Nº 1235, y se ordenó la apertura del Expediente Administrativo respectivo. En ese orden, en el mismo instrumento se le indicó a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponía de diez (10) días hábiles para consignar todos los documentos que considerare para su defensa con el fin de ser evaluados y establecer las sanciones correspondientes, si las hubiere, según las leyes que rigen la materia.
Por otra parte, advierte esta Corte que el aludido documento se encuentra suscrito, tanto por la funcionaria actuante, así como por la propietaria del inmueble, esto es, la ciudadana Monika Hesse, en señal de conformidad con lo allí constatado, en virtud, que la misma se encontraba presente al momento de la ejecución de dicha inspección.
En ese sentido, es menester señalar que el acta que recoge la Administración por medio de las Inspecciones que realiza en cumplimiento de sus deberes de Ley, forman parte de los denominados “documentos administrativos”, que son aquellos en cuyo contenido se refleja una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente conforme a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos. Siendo así, se ha indicado, con relación al valor probatorio de estos instrumentos, que ellos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública de los hechos que allí se constaten, hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En tal sentido, ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El cuestionado documento está referido a una comunicación emanada de un órgano de la Administración Pública Municipal, en consecuencia el mismo se encuentra enmarcado dentro de los denominados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala, ‘documentos administrativos’, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad.
Al respecto esta Sala en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, estableció:
‘Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin”.
De igual manera, se ha indicado con respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, que los mismos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados a los auténticos, que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba (vid. sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005) […]” (Véase Sentencias Nº 2713 del 29 de noviembre de 2006 y Nº 814 del 31 de mayo de 2007) (Destacado añadido).
Subsumiendo las anteriores consideraciones al caso de autos y asumiendo que las Inspecciones que efectúa la Administración son reflejadas en documentos administrativos, esto es equiparando las actas de inspección con tales documentos, por cuanto contienen una declaración de conocimiento y certeza por parte de un funcionario público respecto a un hecho determinado, esta Corte considera que la Inspección efectuada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda –realizada en cumplimiento de sus deberes legales-, debe tenerse como cierta y plenamente eficaz, hasta tanto sea desvirtuada.
Ello así, y circunscritos al caso de autos, cabe indicar que la ciudadana Monika Hesse en la oportunidad que se le concedió para presentar sus alegatos de defensa, en sede administrativa, sólo manifestó que “desconocía todo lo concerniente a la permisología necesaria para enfrentar un proyecto de refracción. También desconocía las sanciones que la omisión de las normas producían” admitiendo con ello que estaba realizando efectivamente unos trabajos en su inmueble sin la permisología requerida. Aunado a que, en la inspección realizada por la funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio recurrido, se dejó constancia que “en el área de la terraza se realizaba la construcción de 2 habitaciones, 1 baño y un maletero en un área [aproximada] de 80 mt2 […]”, por lo que, si bien, la actora no estaba de acuerdo con los resultados arrojados por la inspección realizada en su inmueble, debió valerse de algún medio probatorio pertinente (una experticia) a los fines de buscar de desvirtuar los hechos señalados en su contra en el acta de inspección levantada, así como también, pudo haber solicitado a la Dirección de Ingeniería encargada, la práctica de una nueva inspección, con el objeto de contrarrestar los hechos verificados en la primera oportunidad, siempre y cuando efectivamente tales circunstancias no eran ciertas.
De igual modo, pudo la recurrente por vía jurisdiccional, utilizar un medio probatorio legal, a los fines de demostrar que los hechos que le fueron imputados no se correspondían con la realidad, como lo señaló en su escrito libelar, solicitando la realización de una experticia a esos fines, lo cual le era debidamente permitida a los fines de su defensa, toda vez que, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina.
Así, las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos, objetos de la experticia, más en el caso de autos que tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo que sancionó a la recurrente por haber vulnerado las variables urbanas fundamentales correspondiente al porcentaje de construcción y ubicación (Vid. Sentencia N° 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, cabe indicar que la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)”.
De la disposición citada ut supra, se colige que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador.
En efecto, nuestra legislación procesal le ofrece a la recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, no obstante, en el caso sub examine se observa un total desinterés por parte de la recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, en promover y evacuar la prueba de experticia que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar las medidas de construcción y ubicación, arrojados por la Inspección realizada por el Municipio recurrido.
En este caso, el medio probatorio idóneo a los fines de demostrar el supuesto error en el cual pudo eventualmente incurrido la Administración, no fue utilizado por la parte recurrente ante esta segunda instancia, ya que, si existía disconformidad con la mencionada inspección, pudo haber promovido dicha prueba ante esta sede jurisdiccional, lo cual no realizó en su oportunidad.
De lo anterior, se desprende que, al no promoverse la experticia judicial adecuada dentro de la oportunidad legal correspondiente en el caso bajo análisis, y en virtud que –como se dejó claro en párrafos anteriores- las inspecciones realizadas por la Administración, tienen pleno valor probatorio, dado el carácter de documento administrativo que las envuelve, hasta que se demuestre lo contrario, debe tenerse como cierta y plenamente eficaz el acta de inspección efectuada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra la ciudadana Monika Hesse, toda vez que, no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, por tanto, esta Sede Jurisdiccional, da pleno valor probatorio a los resultados arrojados en la Inspección evacuada en sede administrativa, que determinó la violación de normas de orden urbanístico relativa a una construcción contentiva en 2 habitaciones, 1 baño y un maletero en un área aproximada de 80 metros cuadrado, que no fue autorizada en “el permiso de construcción Nros. 13.812 y ‘B’ Nº 3083 de fechas 22-11-61 y 09-05-62, para la construcción de dos viviendas con zonificación: vivienda Bifamiliar”, dado que, esta Alzada considera que la única forma que la recurrente tenía para enervar los hechos constatados en dicha inspección, era promover una experticia en sede judicial, dado que no lo hizo en sede administrativa, pues, sólo de esa manera -una vez evacuada- podría la Instancia Jurisdiccional verificar los vicios en que hubiera incurrido la Administración, en la práctica de la aludida inspección, circunstancia ésta que no fue verificada en el presente caso.
Por tanto, se desprende de autos que la ciudadana Monika Hesse tuvo la oportunidad para presentar los elementos de pruebas que considerara pertinente o conducentes, para impugnar cualquier actuación realizada en sede administrativa por la Administración Municipal y, en sede judicial por los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda y, en especial, promover la prueba de experticia para contrarrestar las infracciones administrativas sobre las cuales versaba el procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección de Ingeniería Municipal.
Visto lo anterior y vista igualmente la denuncia del falso supuesto invocada por la recurrente, en virtud a la no verificación de parte de la Administración de las mentadas construcciones, este Órgano Jurisdiccional indica que, dado como fue, el pleno valor probatorio al acta de inspección ejecutada en el inmueble objeto de las referidas construcciones, quedaron entonces, como ciertos los hechos constatados en la referida inspección, esto es, la construcción de 2 habitaciones, 1 baño y 1 maletero en un área aproximada de 80 metros cuadrados (80 mts2), hechos estos que son evidentemente existentes y se encuentran relacionados con el objeto de la decisión contenida en el acto administrativo sancionatorio impugnado, circunstancia esta contraria a los supuestos del denunciado vicio, por lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta improcedente la presente denuncia, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia. Así se decide.
2.- Vicios del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
1.1 De la falta de auto expreso de apertura del procedimiento. De la incompetencia de los funcionarios actuantes y, de la violación al Derecho a la defensa de la actora.
De las denuncias antes precisadas, esta Corte observa que, como quiera que la denuncia de vicios en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración recurrida, contentiva de la falta de auto expreso de apertura del procedimiento, así como la incompetencia de los funcionarios actuantes en el mismo, y la de violación al derecho a la defensa, invocada separadamente, se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Administración recurrida, esta Sede Jurisdiccional, considera menester analizarlas en su conjunto, y de forma separada revisar la denuncia del vicio de falso supuesto del acto invocado.
En cuanto a la primera denuncia, señaló que “Del análisis del expediente administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es evidente la omisión de un requisito procedimental esencial que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se refiere a la apertura formal del expediente. […]” (Negrillas y Subrayado del Original).
Agregó que “[…] en el expediente administrativo no existe, por parte de la administración, un acto que ordene su apertura independientemente que [su] representada asistió a la citación que se le hiciere el día que se ordenó la paralización de los trabajos”. (Corchetes de esta Corte)
Por otra parte y en cuanto a la denuncia relacionada con la incompetencia de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en sede administrativa, señaló que “[…] la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda se ha conculcado [sic] el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 7 [del artículo 18].”
Esgrimiendo que “[…] para el momento que a [su] representada se le paraliza la obra la funcionario [sic] que suscribe es la Ingeniero Adriana Saputelli, y su firma aparece en el acta respectiva de fecha 17 de Diciembre de 2004, pero no se indica en dicha acta de paralización el acto de delegación que la autoriza para paralizar la obra y suscribir el acto correspondiente.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Señalando que “[…] de conformidad a lo establecido en el artículo anteriormente citado [artículo 18 numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] y al 124 de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, es el Director de Desarrollo Urbano, el facultado para las inspecciones y en su defecto los funcionarios autorizados de su dependencia. Es por ello que debe forzosamente el Director competente delegar mediante acta la delegación sus facultades a los funcionarios de su dependencia y esa omisión […] vicia el acto.” (Subrayado del Original).
Agregando que “En igual condición se encuentra el nombramiento del Ingeniero José Minos Santi, Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E), […] pero sin expresar la resolución por cual [sic] acto lo encarga de la Dirección el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, todo lo cual, vicia de nulidad todos los actos administrativos suscritos por él en el expediente contra [su] representada y muy particularmente el acto administrativo Nº 0974 de fecha 4 de Mayo de 2004 contentivo de la multa y la demolición impuesta a [su] representada y que originó la interposición de los recursos administrativos correspondientes.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Concluyendo, al respecto que “Ambos funcionarios […] es decir, Adriana Saputelli y el Director de Ingeniería (E) actuaron sin estar debidamente facultado para ello, sin la respectiva delegación requerida por la Ley todo lo cual vicia de nulidad absoluta el o los actos administrativos que dictaron”, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, precisó que “[…] las circunstancias descritas […] afectaron la posibilidad de [su] representada de defenderse. Ello en virtud que no tuvo conocimiento pleno y preciso de las razones por las cuales se le sancionaban […] como consecuencia de eso tuvo que preparar y presentar alegatos sobre hechos que no se corresponden con la realidad fáctica, […].” (Corchetes de esta Corte).
Dentro de este marco, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de auto expreso que aperturara el procedimiento administrativo sancionatorio, el Juzgador de instancia, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforma el expediente decidió “[…] si bien es cierto no existe un auto de apertura expreso, no obstante a ello el acta de paralización consistente en la primera inspección […] se extrae la orden de dar inicio al procedimiento al tiempo que se le concedió un lapso perentorio de diez (10) días a fin de exponer lo que creyere pertinente en su defensa […]”.
De igual forma, en relación a la denuncia de incompetencia de los funcionarios actuantes, el Juzgador a quo una vez revisado exhaustivamente el expediente tanto administrativo como judicial determinó que “[…] queda demostrado que los funcionarios, Ingeniero José Minos Santi C. y Adriana Saputelli son los funcionarios competentes para efectuar la paralización de la obra, de lo cual queda desvirtuado el alegato de la parte actora. Debe precisar [ese] Tribunal que si bien es cierto los referidos funcionarios no demostraron la Resolución por la cual detentaban dicho cargo, esto carece de relevancia en el presente caso, toda vez que riela a los autos del expediente judicial, tal como lo manifestara el representante del Ministerio Público, el nombramiento de los referidos funcionarios (lo cual fue consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la fase probatoria), por tanto se evidencia que el mismo no fue dictado por una autoridad incompetente, y así se decide.”.
Finalmente y en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa de la recurrente, el Juzgador de Instancia luego del examen íntegro y minucioso de las actas del expediente declaró que el “[…] procedimiento sancionatorio se realizó ajustado a la normativa legal vigente. […] no hubo una limitación o restricción que impidiese realmente el ejercicio pleno y efectivo de los derechos relevantes dentro del proceso, y en tal virtud, se desecha la denuncia de indefensión realizada, y así se decide.”.
Determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación las actuaciones realizadas por la Administración recurrida en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado por esta, contra la ciudadana Monika Hesse y a tales efectos se observa:
1) Al folio 18 del expediente administrativo corre inserta denuncia de fecha 8 de diciembre de 2004, realizada por los ciudadanos Amelia Pérez y Miguel Blanco, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación de Vecinos Urbanización Los Dos Caminos y Avenida Sucre, A. C., dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Sucre, a través de la cual solicitaron que “[…] envíen con la urgencia del caso, UN SUPERVISOR, para que vea en la DECIMA TRANSVERSAL DE AVENIDA SUCRE DOS CAMINOS, la construcción que está haciendo la QUINTA No. 3405-B de la parte de atrás, dueños de la nombrada, le reclaman y hasta el momento, ellos continúan su trabajo sin darse cuenta que perjudican al VECINO en todo sentido […]”. De la misma, se observa que en la parte final de dicho documento, aparece como denunciante el nombre del ciudadano José Luis de Oliveira, portador de la cédula de identidad Nº 12.401.041.
2) De igual forma, corre inserta al folio 19 del mencionado expediente, acta de paralización de Obra, realizada por la Ingeniera Adriana Sapuletti en fecha 17 de diciembre de 2004, a través de la cual se llevó a cabo la inspección del inmueble identificado en la denuncia antes señalada y la cual constató que “en el área de la terraza se realizaba la construcción de 2 habitaciones, 1 baño y un maletero en un área [aproximada] de 80 mt2 […]”. De la aludida acta, se desprende que la ciudadana Monika Hese, no tiene permiso de construcción. En igual sentido, se le hizo saber a los trabajadores a través de la señalada acta que “los trabajos antes descritos violan lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que no posee permiso alguno emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal. Y, por tanto, siguiendo con lo establecido en el Art. 109 numeral 1, se procede a la paralización Nº 1235 dando apertura así a un Expediente Administrativo. Igualmente se le informa que según lo establecido en el Art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone de diez (10) días hábiles para consignar todos los documentos que considere para su defensa a fin de ser evaluados y establecer las sanciones correspondientes si las hubiere, según las leyes que rigen la materia. Una vez cumplido este lapso de tiempo, [sic] se continuará con el procedimiento administrativo y su definitiva resolución”.
3) Por otra parte, se observa Oficio de Notificación N° 1235 de fecha 17 de diciembre de 2004, dirigido a la ciudadana Monika Hesse, el cual fue recibido por la referida ciudadana en esa misma fecha.
4) De igual forma, consta Acta de asistencia a citación de la ciudadana Monika Hesse, de fecha 21 de diciembre de 2004, a través de la cual se le ratificaron los hechos por los cuales había sido citada y se confirmó la medida de paralización de la obra y la referida ciudadana consignó copias de fotos relacionadas al caso.
5) En ese orden, constan Actas de fechas 01, 26 y 28 de enero de 2005, mediante las cuales el ciudadano Pedro Torres funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejó constancia que la ciudadana Monika Hesse Rodríguez se negó a firmar la Resolución N° 154 de fecha 25 de enero de 2005, en la cual se le informó a la referida ciudadana que “En inspección realizada por Funcionario adscrito a esta Dirección […] de los trabajos que se están realizando en el inmueble […] se pudo constatar la construcción de un segundo nivel con un metraje aproximado de ochenta metros cuadrados (80 m2) […] deberá mantener paralizados los trabajos antes indicados […]” de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
6) Asimismo, consta escrito de defensas presentado por la recurrente, en fecha 23 de febrero de 2005, en el cual, fuera de exponer problemas de índole personal con los vecinos, sólo alegó en cuanto a los hechos presuntamente constatados por la Administración que “desconocía todo lo concerniente a la permisología necesaria para enfrentar un proyecto de refacción, También desconocía las sanciones que la omisión de las normas producían. Entendiendo las responsabilidades contraídas como ciudadana [acepta] las sanciones que implica el desconocimiento de las normas y su posterior cumplimiento […]”.
7) Igualmente, consta escrito suscrito por la recurrente denominado ‘solicitud de información y agilización del caso d787, casa familiar en la Urbanización Los Dos Caminos’, de fecha 22 de marzo de 2005, a través de la cual expuso los hechos acaecidos por las construcciones por ella realizadas y solicitó información de la situación de su caso, requiriendo la solución del mismo.
8) De igual forma, consta Oficio N° 974 de fecha 4 de mayo de 2005, dirigido a la ciudadana Mónika Hesse Rodríguez, hoy recurrente a través del cual se le impuso una sanción de multa por la cantidad de treinta y un millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 31.118.744) de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como orden de demolición de la obra, igualmente, se le informó que disponía de 15 días hábiles a los fines de la interposición del recurso de reconsideración de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, se observa que el procedimiento administrativo sancionatorio bajo análisis, se inició por denuncia escrita, presentada por parte interesada, denuncia que originó que la Administración recurrida ordenara realizar inspección a los fines de verificar la construcción que se ejecutaba en el inmueble indicado. Ello así y constatadas las circunstancias objeto de la denuncia, se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, en la propia acta de inspección y posteriormente se realizaron todas las actuaciones antes transcritas.
Ahora bien, vista las actuaciones efectuadas por la Administración recurrida en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por ésta contra la ciudadana Monika Hesse, se observa que hubo un procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza urbanística ante el Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se desprende que se salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y la defensa de la ciudadana Monika Hesse, al permitirle presentar sus argumentos de hecho y de derecho, que a bien tuviera para su defensa, así como las pruebas que considerara pertinentes, toda vez que, a la misma se le brindaron las oportunidades necesarias con el objeto de garantizarle su derecho al debido proceso y a la defensa.
Aunado a lo anterior, cabe indicar que no es cierto que la ciudadana Monika Hesse no haya tenido conocimiento pleno y preciso de las razones por las cuales se le sancionó, como fue denunciado, puesto que, como quedó evidenciado de autos, específicamente del acta de inspección efectuada en el inmueble de la mencionada ciudadana, ésta siempre conoció cuáles fueron los motivos por los cuales se realizó la inspección en su inmueble y por qué se ordenó la apertura del procedimiento administrativo en su contra, además que, efectivamente presentó sus alegatos en la oportunidad de defenderse de los hechos imputados, más sin embargo, lo que hizo fue manifestar que “desconocía todo lo concerniente a la permisología necesaria para enfrentar un proyecto de refracción. También desconocía las sanciones que la omisión de las normas producían”, y no manifestó ninguna otra defensa con respecto a los hechos señalados por la Administración. Es por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que a la misma no se le conculcó su derecho a la defensa como lo denunció, tal y como acertadamente lo decidió el Juzgador de instancia. Así se decide.
En este orden de ideas y en cuanto a la denuncia de falta de auto expreso de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio objeto del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional señala que, si bien es cierto, no existió un auto expreso a través del cual se aperturara el procedimiento administrativo sancionatorio, como lo denuncia la actora, no menos cierto, es que sí hubo tal orden de apertura, tal y como se desprende del acta de inspección efectuada, la cual –se reitera- señaló que “[…] siguiendo con lo establecido en el Art. 109 numeral 1, se procede a la paralización de la obra antes descrita, y se hace entrega de boleta de paralización Nº 1235 dando apertura así a un Expediente Administrativo”, aunado a que, dicha situación fue del conocimiento de la actora en ese justo momento, por cuanto se encontraba presente en la inspección practicada, como consta de la firma de la referida ciudadana, al pie de la señalada acta. Por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la parte actora denunció que la Dirección de Ingeniería recurrida, “[…] ha conculcado [sic] el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 7 […]” agregando que “[…] la funcionario [sic] que suscribe es la Ingeniero Adriana Saputelli, y su firma aparece en el acta respectiva de fecha 17 de Diciembre de 2004, pero no se indica en dicha acta de paralización el acto de delegación que la autoriza para paralizar la obra y suscribir el acto correspondiente”. En ese orden, añadió que “En igual condición se encuentra el nombramiento del Ingeniero José Minos Santi, Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E), […] pero sin expresar la resolución por cual [sic] acto lo encarga de la Dirección el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, todo lo cual, vicia de nulidad todos los actos administrativos suscritos por él en el expediente contra [su] representada y muy particularmente el acto administrativo Nº 0974 de fecha 4 de Mayo de 2004 […]”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional colige, que la recurrente denuncia que se violó lo establecido en el artículo 18 numeral 7 y artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la incompetencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto, a su decir, los funcionarios Adriana Saputelli y José Minos Santi, no tenían competencia para actuar, dado que no presentaron, ni indicaron delegación alguna en virtud de la cual se desprendiera esa facultad.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 numeral 7 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los cuales se prevé lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas antes transcritas, se observa que el artículo 18 se refiere a los requisitos que deben contener los actos administrativos y, específicamente el numeral 7 está relacionado con la identificación del funcionario actuante conjuntamente con el señalamiento de la titularidad del cargo con que actúa o del acto de delegación que le haya conferido la competencia. Asimismo, el artículo 19, está referido a los supuestos que generan la nulidad absoluta de un acto administrativo, siendo el invocado en el caso de autos, concretamente el numeral 4 de dicho artículo, el cual alude a la incompetencia del funcionario, que, a decir de la recurrente, denuncia, por cuanto, los funcionarios que intervinieron en el procedimiento administrativo sancionatorio del cual fue objeto, -reitera- no cumplen con lo establecido en el numeral 7 del aludido articulo 18 eiusdem.
Ahora bien, determinada como fue la denuncia de la parte recurrente, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se verifican tales circunstancias y a tales efectos observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales del Municipio Sucre, el cual establece que “Recibida la denuncia, el Director de Ingeniería Municipal a través de los órganos de fiscalización bajo su dependencia, realizará la inspección correspondiente, a fin de comprobar los hechos denunciados”, se realizó la inspección correspondiente, por funcionarios dependientes de dicha Dirección.
Así las cosas, de la inspección realizada, se observa que la misma fue ejecutada por la funcionaria, Ingeniero Adriana Sapuletti, la cual es funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, esto es, un funcionario público adscrito a un organismo público municipal.
De esta manera, también es menester traer a colación lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre en fecha 15 de agosto de 1978, el cual establece: “[…] la Dirección General de Desarrollo Urbano, es el órgano técnico por medio del cual, el Concejo Municipal, vela por el cumplimiento de las Ordenanzas y Normas Técnicas inherentes al desarrollo urbano del Distrito Sucre […]”.
Asimismo, el artículo 124 eiusdem, al referirse a las inspecciones, a letra expresa prevé: “[…] El Director General de Desarrollo Urbano, inspeccionará personalmente o por medio de los funcionarios que hubieren sido autorizados de su dependencia, las obras que hayan obtenido Permiso de Construcción, a fin de que estas se ejecuten de acuerdo con las especificaciones de los planos aprobados, y se fiscalizará si las obras en ejecución infringen algunas de las disposiciones vigentes. […]”.
En igual sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone: “Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación. […] El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia”.
Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, se observa que la inspección objetada fue realizada –se reitera- por la ciudadana Adriana Sapuletti, ingeniera adscrita a la referida Dirección de Ingeniería, de lo que se constata que la referida ciudadana era competente a los fines de realizar la inspección analizada y ordenar en la misma la paralización de la obra al constatar irregularidades en la ejecución de la misma.
Asimismo, en cuanto a que el ciudadano Ingeniero José Minos Santi, en su carácter de Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local (E), no es el competente para suscribir el acto administrativo mediante el cual se le sancionó con multa y demolición, por cuanto, no consta la Resolución a través de la cual se le nombró como tal, se observa que, como bien lo indicó el Juzgador a quo, riela a los autos del expediente judicial poder otorgado por el mencionado ciudadano, en su carácter de Director (E) de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el cual se lee “de conformidad con la Resolución Nro.- 133-04 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanada del Despacho del Ciudadano ALCALDE José Vicente Rangel Ávalos, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Año MMIV Nº 387-12/2004 Extraordinario, de fecha 21 de Diciembre de 2004”. Por lo que, se desprende de dicho instrumento la identificación y existencia de la Resolución por medio de la cual fue designado en ese cargo, de lo que, puede colegirse la competencia del referido ciudadano en el caso de autos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, los funcionarios Ingeniera Adriana Sapuletti y el Ingeniero José Minos Santi, si eran competentes para actuar en el procedimiento administrativo bajo análisis. Así se declara.
- Por último, y en otro orden de ideas señaló la actora que “[…] una funcionaria de nombre BELEN [sic] CEDEÑO, ordena la paralización de los trabajos de impermeabilización en un área de 8 mts2 sin tener la delegación de las facultades dadas de conformidad a los establecido en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos [sic] con lo cual lo viola viciándolo a su vez de nulidad.” (Mayúsculas del Original).
Al respecto, observa esta Corte que ciertamente corre inserto al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo acta de paralización de obra, levantada y suscrita por la ciudadana Belén Cedeño, de fecha 18 de abril de 2005, en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre, a través de la cual realizó una nueva inspección en el inmueble de la hoy actora y constató que se estaba realizando una “impermeabilización de azotea en aproximadamente 8 mts2 del área”, para lo cual no se tenía permiso.
De lo anterior, se observa que, para el momento en el que se realizó la inspección antes indicada, ya se había dictado la Resolución Nº 0974, a través de la cual se le impuso la multa y se le ordenó la demolición de la obra construida ilegalmente a la ciudadana Monika Hesse, analizada en párrafos anteriores. De lo que, se advierte, que la presente denuncia está referida a una nueva situación fáctica ocurrida en el inmueble de la ciudadana Monika Hesse, y en virtud de la cual, la ciudadana Belén Cedeño, en su condición de funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería recurrida, efectuó inspección y ordenó la paralización de dicha impermeabilización no permisada. En virtud de lo cual, esta Corte advierte que, siendo la ciudadana Belén Cedeño funcionaria del Organismo Municipal competente a los fines de la realización de dicha inspección, reitera las mismas consideraciones expuestas en la denuncia de incompetencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo sancionatorio analizado en párrafos anteriores, por lo que, se desestima la denuncia invocada. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Monika Kathrin Hesse Rodríguez García contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2008, por el abogado Juan Alejandro Delgado De Lima, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONIKA KATHRIN HESSE RODRÍGUEZ GARCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-001682
ASV/c
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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