EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001769
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2.098-08 de fecha 23 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Belkis Martorelli y José Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.161 y 105.057, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra las cláusulas números 1 y 8 salario integral y segunda convención colectiva, suscrita entre la Gobernación de Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDP).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 28 de julio de 2008, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.341, actuando como apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDP), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad incoado, y anuló la cláusula número 8 y parcialmente la cláusula número 1, sólo por lo que respecta a la definición de sueldo integral; ambas correspondientes a la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se advirtió que al vencer los 5 días que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de enero de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día 13 de enero de 2009, inclusive.
En el mismo auto de fecha anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 01, 02, 03,04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y 12 y 13 de enero de 2009”.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al juez ponente.
En fecha 4 de febrero de 2009, esta Corte dictó decisión en la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el día 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De igual manera, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio de la relación de la causa, lapso que comenzaría a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de marzo de 2009, la abogada Mariangela Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.248, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, consignó diligencia en la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 4 de febrero de 2009 y además solicitó que se notifique a la parte querellante.
En fecha 10 de marzo de 2009, se comisionó al Juez del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de febrero de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-0695, dirigida al ciudadano Juez del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió oficio Nº 151 de fecha 24 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte el día 10 de marzo de 2009.
En el mismo auto de fecha anterior, se ordenó agregar a autos las resultas consignadas por el referido Juzgado.
En fecha 22 de julio de 2009, la abogada Mariangela Reyes, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2009, la abogada prenombrada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2009, la abogada Mariangela Reyes, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio de 2009, fecha en la cual se dio inicio a los días concedidos como término de la distancia, hasta el día 22 de septiembre de 2009 ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En el mismo auto de fecha anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, transcurrieron cinco días (05) días continuos, correspondiente a los días 03, 04, 05, 06 y 07 de julio de 2009, relativos al término de la distancia, que desde el día ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 08,09, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009 y; 03 y 04 de agosto de 2009, que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días, 05, 06, 10, 11 y 12 de agosto de 2009, que desde el día trece (13) de agosto fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 13 de agosto de 2009 y; 16, 17, 21 y 22 de septiembre de 2009”.
El 18 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de mayo de 2010, venció el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El días 12 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 18 de mayo de 2010, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la acumulación de las causas del expediente asignado con el Nº AP42-R-2008-1144, relacionado con la apelación ejercida por la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 25 de mayo de 2010, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 30 de octubre de octubre de 2007, los abogados Belkis Coromoto Martorelli y José Miguel Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, interpusieron recurso contencioso funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos la cual fue reformada por el abogado José Miguel Méndez, en fecha 14 de noviembre de 2007, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En fecha 01 de noviembre de 2005 en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ante la sede de la Inspectoria [sic] del Trabajo se suscribió el II Contrato Colectivo entre la Gobernación del Estado Portuguesa […] [y] [el] SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), dándole de esta forma vida a un Contrato Colectivo que actualmente rige las condiciones bajo las cuales los trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa prestarían sus servicios como tales […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
En tal sentido, solicitó “[…] la nulidad del contenido del contenido [de las] Cláusulas 01 en lo relativo a la definición de Salario Integral por considerar que dicha cláusula es muy genérica al incluir dentro del salario Integral un término relacionado a los pasos en la escala de sueldos ya que esto viene dado con la evaluación desempeño del funcionario (a) publico [sic] el cual se debe de tomar como un incentivo mas no como salario ya que [estarían] en contravención a lo establecido en la norma legal”. [Márgenes del original, Corchetes de la Corte].
Expuso que “[…] al momento que […] se discutió dicha convención colectiva se reflejo [sic] un informe económico comparativo sobre lo que efectivamente le costaría al estado dicha aprobación de la Convención colectiva, es por lo que en lo relativo al pago a la evaluación de desempeño no se encontraba efectivamente presupuestado ya que dicho incentivo no puede en ningún momento ser parte del salario ya que dicha evaluación se hace dos veces al año, es por lo que mal podría el estado estar en cuenta de cuanto [sic] le arrojaría cuantitativamente dicha evolución, así mismo [teniendo] […] en cuenta el principio de legalidad presupuestaria consagrado en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, que le impide a los funcionarios Públicos realizar gastos no previstos en la ley de Presupuesto, tal como lo expresa el Articulo [sic] 314 del texto Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, a la cual están sujetos los Estados de conformidad con el articulo [sic] 1 de dicha Ley, los entes públicos para contraer compromisos esta [sic] limitados a la disponibilidad crediticia contenida en el presupuesto conforme al Articulo [sic] 43 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] por [encontrarse] en un concepto de salario integral en el cual se hace alusión a la evaluación de desempeño como un incremento de sueldo dependiendo de los resultados de las misma y por no haberse determinado la existencia de los créditos presupuestarios la Gobernación del Estado Portuguesa no podía contraer compromisos, lo cual da como origen que es obligante para la Inspectora del Trabajo dirigirse a la Gobernación para que la Oficina de Planificación y Presupuesto determinara e informara si el compromiso que se asumiría excedía de los limites financieros y en consecuencia negociar los ajustes del caso es por, lo que se requiere del RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD en contra de las cláusulas N 01 y ° 08 donde se incrementa el quince por ciento 15% del salario a todos los empleados administrativos dentro del primer trimestre del año Dos Mil Cinco y el otro Quince por Ciento 15% en el primer Trimestre del año Dos Mil Seis.” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[…] el Ejecutivo Regional del Estado realizo [sic] dicho pago del Quince por ciento 15% en el primer Trimestre del año 2007 todo esto a través de la implementación de las escalas salariales; dichos pagos del quince por ciento debieron ser pagados únicamente en los periodos señalados en dicha cláusula mas no en los periodos o años subsiguientes en virtud que la referida cláusula es muy especifica [sic] y en ningún momento hace referencia que dichos pagos deben ser realizados en los años venideros, en lo que respecta a la evaluación del desempeño contenido en el ultimo aparte de la citada cláusula 08 la misma es catalogada como un incremento de sueldo dependiendo de los resultados de las misma [sic] es decir 5% dentro de lo esperado, 10 % sobre lo esperado y 15% excepcional lo cual es contradictorio con el espirito y razón de la norma en la materia es decir la Ley del Estatuto de la Función Pública en su [sic] artículos 57 hasta el 62 […]; no establece la norma citada que la evaluación del desempeño sea considerada como un incremento de carácter salarial, […] la evaluación del desempeño es precisamente otorgar al funcionario un incentivo o licencia que depende del resultado de la evaluación, de manera pues que las precitadas cláusulas desvirtúa el fin que por disposición legal tiene la evaluación del desempeño […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[…] según informe emanado de la Dirección de planificación de la Gobernación del Estado Portuguesa […] se evidencia el impacto económico como consecuencia de la evaluación del desempeño conforme a las citadas cláusulas”.
Resaltó que “El Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, (SUTERDEP), con ocasión de la negociación de la II convención Colectiva (2005-2006), propuso y se le aprobó en su cláusula N° 08 un aumento de sueldo del 15%, y otro porcentaje adicional el cual estará en función de la evolución de desempeño”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del Original].
Explicó que “La aprobación de dicha cláusula en esas condiciones origino [sic], que la evaluación de desempeño se convirtiese en un medio de incremento de sueldo y perdiese su condición de incentivo económico, hecho que viola la Ley del estatuto de la Función Publica [sic] y el decreto N° 877 que así lo indican, y a su vez comprometió recursos no existentes ni presupuestados para cancelar una obligación, lo que también produce una distorsión en el aspecto Presupuestario y Financiero”. [Mayúsculas y negrillas del Original].
Que “En cuanto a la obligatoriedad de aplicación de la norma, también se violento [sic], debido a que, es por medio de actas convenios y no en la forma que obliga la Ley que se Instrumento [sic] dicha evaluación, pues se llego a un acuerdo con el Sindicato y se incremento [sic] en un 10% lineal a los Funcionarios, más, dos (2) en la escala de sueldos que igualmente no se encuentran en el decreto N°877”. [Mayúsculas y negrillas del Original].
Precisó que “[…] las precitadas cláusulas Uno y ocho 08 de la Segunda Convención Colectiva, prevé un incremento de sueldo como consecuencia de la evaluación del desempeño desvirtuando lo dispuesto en los articulo (sic) 57 hasta el 61 ambos inclusive de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] […]”. [Negrillas del original].
Por consiguiente, solicitaron que “[…] se declare la Nulidad de las cláusulas 01 en su particular a la definición de salario Integral y la clausula [sic] ocho 08 de la Segunda Convención Colectiva aun vigente suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005, entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), en lo que respecta al aumento salarial contemplado en la referida cláusula, ya que la evaluación del desempeño debe ser tomado como un incentivo o licencia que depende del resultado de la evaluación y no un aumento salarial como resultado tal y como lo prevé la cláusula 08, así mismo [sic] en lo relativo al aumento del 15% del salario, dichos pagos debieron ser pagados únicamente en los periodos señalados en dicha cláusula mas no en los periodos o años subsiguientes en virtud que la referida cláusula es muy específica y en ningún momento hace referencia que dichos pagos deben ser realizados en los años venideros”. [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2009, la abogada Mariangela Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de causas, con base en los siguientes alegatos:
Que “se acuerde la ACUMULACIÓN de las causas que no es más que la reunión de acciones o de autos (juicios), compatibles por su objeto y susceptibles de ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única, en virtud de que por ante [esta] Corte Segunda Contencioso Administrativo [cursan] dos causas AP42-R-2008-1144 (Apelación al auto de fecha 29-04-2008 por la negativa a la admisión de pruebas de exhibición y de informes de la parte recurrida) AP42-R-2008-1769 (Apelación a la Sentencia que declar[ó] con lugar la Nulidad de las clausulas 01 definiciones, relativo a Salario Integral y 08 Aumento de Sueldo de la II Convención Colectiva de SUTERDEP), compatibles por su objeto y que pueden ser resueltas por sentencia única”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
.- De la acumulación
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue incoado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de octubre de 2007, por la Procuraduría del Estado Portuguesa, a los fines de solicitar la nulidad de las cláusulas primera (1°) y octava (8°) de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa.
En fecha 1° de abril de 2008, la apoderada judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
El 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronunció en relación a la admisión de pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2008, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, apeló del referido auto de admisión de pruebas emanado del juzgador de Instancia.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, vista la diligencia suscrita por la abogada representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, mediante el cual apeló del auto de admisión de pruebas, el Juzgador a quo escuchó dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia ordenó remitir copia certificada del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia que en esa misma fecha se remitió copia certificada del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo oficio N° 1.215-08.
En este punto es menester señalar que en 30 de Junio de 2008, fue recibido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1215-08, de fecha 05 de junio de 2008, emanado del Juzgador a quo, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2008. Al asunto se le asignó el número AP42-R-2008-001144.
Asimismo, evidencia esta Corte que una vez remitida dicha apelación a los fines que fuera resuelta por este Órgano Jurisdiccional y visto que la apelación fue escuchada en un solo efecto, la causa continuó su curso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en fecha 22 de julio de 2008, se dictó el dispositivo del fallo en primera instancia.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, 15 y 21 de octubre la representante judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, apeló del fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo que dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo en fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose remitir copia del presente asunto a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior en fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó bajo oficio N° 2.171-08, la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 2.171-08, de fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual se remitieron copias certificadas del expediente judicial Nº KP02-N-2007-000422, contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo que dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada en fecha 28 de julio de 2008. Al asunto se le asignó el número AP42-R-2008-001769.
Así, evidencia esta Corte que mediante en el escrito de fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, presentó escrito de fundamentación a la apelación donde solicitó que se acordara la acumulación de las causas al ser las mimas compatibles por su objeto y susceptibles de ser resueltas en el mismo procedimiento por sentencia única en virtud de que cursan por ante esta Corte dos (2) causas AP42-R-2008-1144 (contentiva de la apelación al auto de fecha 29 de abril de 2008 por la negativa a la admisión de las pruebas de exhibición y de informes de la parte recurrida) y AP42-R-2008-1769, (contentiva de la apelación a la sentencia que resolvió el mérito del asunto que declaró con lugar la nulidad de las cláusulas primera (1°) y octava (8°) de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Verificada la solicitud anterior, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrece también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. [Subrayado del original].
En consonancia con la anterior interpretación anterior, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008)
En este sentido, encuentra esta Corte que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación del acta de fecha 6 de mayo de 2008, mediante la cual el juzgado a quo se pronunció en relación a las pruebas aportadas al caso de autos, que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008, y sobre ésta, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos.
Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un sólo expediente ambas apelaciones, la de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2008, como la de la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso ejercido a los fines de solicitar la nulidad de las cláusulas primera (1°) y octava (8°) de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del expediente AP42-R-2008-001144, al asunto Nº AP42-R-2008-001769, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001144. Así se decide.
Ahora bien, visto el auto de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que del “pronunciamiento sobre la acumulación de las causas, y una vez se decida al respecto, [ese] Tribunal proveerá sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 13 de agosto de 2009”, y visto que en el presente caso se ordenó la acumulación del expediente AP42-R-2008-001144, al asunto Nº AP42-R-2008-001769, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001144, este Órgano Jurisdiccional ORDENA que una vez realizada la acumulación de las precitadas causas, se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Instancia por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa en fecha 13 de agosto de 2009. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.341, actuando como apoderada judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDP), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2008-001769, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001144.
3.- se ORDENA que una vez realizada la acumulación del expediente AP42-R-2008-001144, al asunto Nº AP42-R-2008-001769, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001144, se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronuncie sobre el escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Instancia por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa en fecha 13 de agosto de 2009. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-001769
ASV/t

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,