JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000056
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0093-08 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 19.129.292, asistido por el abogado José Reinaldo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 41.243, contra la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado José Reinaldo Torres consignó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante sentencia Nº 2008-00446 de fecha 7 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que aceptaba la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, admitió el referido recurso, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
El 24 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de que se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda. Asimismo fue recibido en el Juzgado de Sustanciación, según nota suscrita por el Secretario del referido Juzgado.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación –mediante oficios– de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Director de la Escuela de Aviación Milita, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo recursivo y de los anexos correspondientes; de la sentencia de fecha 7 de abril de 2008, dictada por la mencionada Corte; y del presente auto.
En la misma decisión se acordó solicitar al ciudadano Director de la Escuela de Aviación Militar, la remisión de los antecedentes administrativos; y a los fines de efectuar la citación del ciudadano Director de la Escuela de Aviación Militar se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y María Briceño Iragorry del Estado Aragua. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Guillermo Antonio Torres Ochoa, informándole que una vez constara en autos la última de las citaciones y/o notificación acordada, se expediría el cartel de notificación a los terceros interesados en la oportunidad procesal correspondiente –el cual se debía publicar en el diario “Últimas Noticias”–, para cuya notificación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
En fecha 4 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 20 de mayo de 2008.
El mismo día, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 20 de mayo de 2008.
En fecha 5 de junio de 2008, el Alguacil de eta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de República, el cual fue recibido el día 21 de mayo de 2008.
El 1º de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de República, el cual fue recibido el día 25 de junio de 2008.
En fecha 9 de julio de 2008, la Escuela de Aviación Militar Venezolana, consignó oficio Nº EAM-D-067-2008 de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, lo cual se ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio, mediante auto de fecha 10 de julio de 2008.
El día 14 del mismo mes y año, se recibió oficio Nº 457-08, de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió resultas de la comisión que le fue librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 17 de julio de 2008.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 3300/714, de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió resultas de la comisión que le fue librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las cuales se ordenó agregar a los autos, en fecha 28 de julio de 2008.
El 29 de julio de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de agosto de 2008, el abogado José Reinaldo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Torres, solicitó se le hiciera entrega del material del cartel de emplazamiento a los interesados. En esa misma fecha se dejó constancia de que este Órgano Jurisdiccional le hizo entrega al nombrado abogado el referido cartel.
El 7 de agosto de 2008, el abogado José Reinaldo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Torres, consignó el respectivo cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, el cual se agregó a los autos por auto de la misma fecha.
El 24 de septiembre de 2008, el abogado Rommel Eduardo Roomers, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, suscribió diligencia mediante la cual consignó oficio poder, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2008, el abogado José Reinaldo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Torres, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 8 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido escrito. Asimismo, se advirtió que había quedado abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente, así, declaró que “Respecto a las pruebas promovidas en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del mencionado escrito de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales que constan en actas, (…) las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente (…) En relación a la prueba documental promovida, la cual fue consignada marcada con la letra “A”, (…) que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, hasta el día 3 de noviembre de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó: “(…) que desde el día 23 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 24, 28, 31 de octubre de 2008 y 03 de noviembre de 2008”.
El 3 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fue remitido el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, y por auto separado se fijó el tercer (3º) día de despacho para que se diera inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, se acordó abrir una segunda pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de noviembre de 2008, se inició la relación de la causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 29 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado José Reinaldo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Torres, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de folios cursantes en el presente expediente.
El 20 de mayo de 2009, el abogado José Reinaldo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Torres, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de su interés en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte advirtió “que se proveerá copia certificadas desde el folio uno (01) hasta el sesenta y tres (63) de la pieza administrativa, en virtud que el resto de los folios solicitados mediante la referida diligencia cursan en copia simple, por lo que este Órgano Jurisdiccional las proveerá en copias simples, en consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte interesada con la salvedad hecha en eeste (sic) auto y con inserción de la diligencia donde las solicita y del presente auto.”
El 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado José Reinaldo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida, igualmente se dejó constancia que se encontraba el abogado Juan Betancourt Tovar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, los abogados José Reinaldo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Rommel Roomers, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de República y Juan Betancourt en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignaron escrito de informes.
El 2 de noviembre de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 14 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de diciembre de 2007, el ciudadano Guillermo Antonio Torres Ochoa, asistido de abogado, presentó recurso de nulidad con amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en el cual indicó que en fecha 29 de noviembre de 2007, interpuso recurso de reconsideración “(…) contra lo que ha pretendido ser un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por el CONSEJO DE ESCUELA, de la Escuela de Aviación Militar Bolivariana con sede en Boca de Río, Estado Aragua, vaciado (sic) en el Acta N° 011-11-2007 de fecha 12 DE NOVIEMBRE del año 20007 (sic) y mediante la cual se me dio DE BAJA por estar implicado, a criterio de ese Consejo de Escuela, en FRAUDE ACADÉMICO cuando fui presuntamente sorprendido por ´EL DOCENTE´ UTILIZANDO MATERIAL NO AUTORIZADO PARA RESPONDER UNA DE LAS PREGUNTAS DURANTE EL DESARROLLO DEL TALLER GRUPAL EN LA SIGNATURA (sic) DE FÍSICA I, EL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007, conducta tipificada en los Artículos 144, ordinal q, 147, 148, ordinales a y b, 151, 152 (Fraude Académico) y 155, ordinal c (encubridor) del REGLAMENTO INTERNO DE EVALUACIÓN: ‘De las Causales para el RETIRO o REINGRESO del Cadete o Alférez de la E.A.M. y del CÓDIGO (sic) DE HONOR, preceptos 1 y 4 (…)’”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
Indicó, que en el “Primer Aparte” del recurso de reconsideración que interpuso, formuló bajo la figura de “Petitorio Extraordinario”, la cesación o suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, por cuanto el mismo le causa perjuicios irreparables “(…) cada día que pasa al PERDER CLASES en todas las materias que comprenden el PENSUM DE ESTUDIO en mi condición de CADETE de II AÑO de dicha institución educativa Castrense, entre las cuales se encuentran materias prácticas tales como: MATEMATICA (sic), FISICA (sic), AERONAUTICA (sic), etc. que requieren asistir a ellas para comprenderlas y practicarlas a diario, todo lo cual PONE EN RIESGO la DESAPROBACIÓN del I SEMESTRE que finaliza su CARGA ACADÉMICA en el mes de ENERO del (sic) 2008, y además también porque el pretendido acto administrativo que me dio DE BAJA está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
En ese orden de ideas, añadió lo siguiente: “(…) por cuanto ha transcurrido hasta hoy, un LAPSO DE TIEMPO SUFICIENTE para que la autoridad Administrativa que conoce de dicho PETITORIO, se PRONUNCIE sobre la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del pretendido ACTO ADMINISTRATIVO reiteradamente comentado, y más aún cuando las clases se interrumpen el día 18 de DICIEMBRE del (sic) 2007, hasta el 07 de ENERO del (sic) 2008, lo cual AGRAVA aún más mi situación de estudiante, es por lo que solicito de usted con el debido respeto, se me acuerde un AMPARO CAUTELAR, que suspenda los EFECTOS DAÑOSOS del pretendido acto administrativo que me DIO DE BAJA, y me permita SIN MAYOR DILACION (sic) Reingresar a la ESCUELA DE AVIACION (sic) MILITAR BOLIVARIANA (…) con los mismos derechos y obligaciones que tenía cuando fui dado de baja en la ya mencionada fecha del 12 DE NOVIEMBRE del año 2007 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Seguidamente, tituló un capítulo del escrito como “FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL PRESENTE AMPARO CAUTELAR”, en el que expuso lo que a continuación se transcribe:
“El ÚNICO APARTE del Artículo 87 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, faculta al mismo órgano que dictó el Acto, para que de OFICIO acuerde las (sic) suspensión de sus efectos y, en segundo orden, pudiera hacerlo también a SOLICITUD DE PARTE, cuando dichos efectos pudieran causar GRAVES PERJUICIOS al interesado, si la impugnación se fundamentare en la NULIDAD ABSOLUTA del acto …
Cabe comentar que transcurrido el lapso suficiente para hacerlo, el órgano Administrativo NO SE PRONUNCIO (sic) de oficio, ni TAMPOCO ha dado respuesta a la SOLICITUD DE PARTE.
Por su parte el Artículo 21 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establece que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA podrá SUSPENDER LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CUYA NULIDAD HAYA SIDO SOLICITADA A INSTANCIA DE PARTE, CUANDO ASÍ LO PERMITA LA LEY, O LA SUSPENSIÓN SEA INDISPENSABLE PARA VITAR (sic) PERJUICIOS IRREPARABLES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN POR LA DEFINITIVA, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO …
Lo cual quiere decir, que el juez, haciendo uso de LA DISCRECIONALIDAD y examinando con rigurosidad algunos elementos como son: PRIMERO: si se trata de un acto Administrativo de EFECTOS PARTICULARES, cuya nulidad HAYA SIDO SOLICITADA a instancia de parte, cuando así lo PERMITA LA LEY. El caso concreto se ADECUA perfectamente a este primer examen, toda vez que sus efectos me alcanzaron a mi en forma particular al colocarme en SITUACIÓN (sic) DE BAJA, pero que dicho acto con todo su procedimiento, ha sido ATACADO oportunamente en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (sic) interpuesto por ser un acto VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, comprometido seriamente con VIAS (sic) DE HECHO, y la suspensión de sus efectos también ha sido solicitada en el mismo RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), al órgano Administrativo con fundamento a lo previsto en el Artículo 87 LOPA; y SEGUNDO: Si la suspensión ES INDISPENSABLE para evitar PERJUICIOS IRREPARABLES o de DIFÍCIL REPARACION (sic) en la definitiva. Sobre este particular, es necesario analizar los literales a, b, c, h del Artículo 144 del mentado reglamento. (…)”. (Mayúscula de la parte actora).
Seguidamente señaló, que el artículo 147 del Reglamento Interno “Simón Rodríguez” establece que se comete fraude académico “(…) cuando un Cadete o Alférez OBTIENE INFORMACION (sic) NO AUTORIZADA de documentos o personas que le permitan responder total o parcialmente algunos de los requerimientos formulados en cualquier instrumento de evaluación”. (Mayúscula de la parte actora).
De dicho supuesto, infirió que en su caso específico, para haber cometido un fraude académico, se debe tener o manifestar un comportamiento fraudulento, a través del cual se obtuvo algún tipo de información no autorizada para dar respuesta a una de las preguntas formulada en el cuestionario de la asignatura “Física I”.
Asimismo denunció, que el procedimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, puesto que carece del “Auto de Apertura”, de la notificación inmediata del interesado con mención de los hechos que se le imputaron y de los lapsos procesales que tenía para defenderse.
Se refirió al Acta N° 005-11-2007 de la Junta Académica, la cual calificó como nula, inmotivada, confusa, defectuosa “(…) amén de que no hay señal de MI PRESENCIA en ese acto, ya que sólo aparece firmada al reverso por los miembros de ese cuerpo colegiado”.
Respecto a la notificación mediante la cual se le informó que había sido dado de baja, de fecha 12 de noviembre de 2007, expuso que la misma es “(…) transgresora del Artículo 73 de la LOPA y con las consecuencias propias del Artículo 74, ejusdem, en la cual no se menciona para nada el Acta del Consejo De Escuela N° 011-11-20007 (sic), sino que por el contrario se menciona una INEXISTENTE orden Interna N° 046-2007 (…)”. (Mayúsculas del original).
De seguidas señaló lo siguiente:
“Acceso al pretendido Expediente Administrativo por PRIMERA y SEGUNDA vez, Un (01) mes y Un (01) día después de haber ocurrido los hechos, en donde se lee que PUDE REVISAR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTAS PROCESALES QUE LO CONFORMAN, de lo cual sólo se me ha hecho entrega de todas las copias simples del mismo, exceptuando la copia del ACTA DE ENTREVISTA por razones que desconozco y hasta la fecha no se me ha hecho entrega de las copias certificadas solicitadas ni tampoco sé si pueda obtenerlas”. (Mayúsculas del original).
En ese orden de ideas, concluyó que los hechos narrados constituyen las circunstancias que en sus dichos, se configuran como “vías de hecho” violatorias de sus garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, “(…) y que estimo suficientes para que se me acuerde el AMPARO CAUTELAR SOLICITADO”.
Al respecto, hizo alusión al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 26 y 27 eiusdem y, al primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “(…) contempla la posibilidad de brindar la TUTELA EFECTIVA contra actos administrativos tales como: actuaciones materiales, vías de hecho, ABSTENCIONES u omisiones que VIOLEN o amenacen con VIOLAR un derecho o una Garantía Constitucional (…)”.
Añadió, que acudió voluntariamente a la vía administrativa interponiendo el recurso de reconsideración “(…) no porque considere (sic) que mis GARANTÍAS CONSTITUCIONALES quedaran intactas mediante la VÍA DE HECHO que me dio DE BAJA, sino porque estaba ESPERANZADO de que después de no menos de CUATRO (04) conversaciones cordiales sostenidas con el Capitán (AVB), ARGENIS SÁNCHEZ TORRES, Asesor Legal de la E.A.M., que tuvieron lugar después de mi baja, se pudiera DECLARAR DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA del viciado Acto Administrativo dictado por el CONSEJO DE ESCUELA, ya que había quedado suficientemente DESVIRTUADA, la imputación de FRAUDE ACADÉMICO que se me hacía, con sólo realizar una SENCILLA LECTURA al INFORME del Profesor o DOCENTE Oswald Terán, donde manifiesta que en NINGUN (sic) MOMENTO OBSERVO (sic) EN MI, UNA CONDUCTA FRAUDULENTA, y que por el contrario ERA YO el que estaba trabajando durante la realización del taller de física I, mientras mi COMPAÑERO DORMITABA”.
Por último, expuso lo siguiente: “Es por todo ello, que no me queda OTRA VÍA, sino la de recurrir al AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, en procura de que esta Instancia CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA con competencia en materia de AMPAROS CONSTITUCIONALES, suspenda de inmediato LOS EFECTOS dañosos del pretendido Acto Administrativo que me DIO DE BAJA, acusándome FALSAMENTE de haber cometido FRAUDE ACADEMICO (sic), ordenando mi REINGRESO a la Escuela de AVIACION (sic) MILITAR BOLIVARIANA, hasta que en forma definitiva se restituya la SITUACIÓN JURIDICA (sic) que me fue lesionada, incluyendo en la dispositiva el REINTEGRO de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) que me fueron retirados de mi LIBRETA DE AHORRO N° 003-0040-30-0100645960, correspondiente al BANCO INDUSTRIAL en fecha 20 de NOVIEMBRE del (sic) 2007 (…)”.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, solicitó “(…) que la presente solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del pretendido Acto Administrativo que me dio de baja en fecha 12 de Noviembre del (sic) 2007, mediante Acta del Consejo de Escuela de Aviación Militar Bolivariana identificada con el N° 011-11-2007, bajo la figura de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra la ESCUELA DE AVIACION (sic) MILITAR BOLIVARIANA, con sede en BOCA DE RIO (sic), Estado Aragua (…) sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar”.
II
DE LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado José Reinaldo Torres, indicó en el escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2008, que el 19 de noviembre de 2007, su representado interpuso recurso de reconsideración en contra del Acta N° 011-11-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual el Consejo de Escuela de la Escuela de Aviación Militar con sede en Boca de Río le dio de baja por estar implicado en “Fraude Académico”, cuando presuntamente fue sorprendido por el docente, utilizando material de apoyo no autorizado para responder una de las preguntas durante el desarrollo del Taller Grupal en la Asignatura “Física I” el día 18 de octubre de 2007, conducta tipificada en los artículos 144, ordinal q, 147 148 ordinales a y b, 151 y 152 y 155, ordinal c, del Reglamento Interno de Evaluación.
Al respecto, alegó que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto para el momento en que le hicieron entrega del expediente en copias simples, “(…) ya estando de baja (…)”, no existía la orden de apertura del procedimiento en contra de su representado, lo cual estimó como violatorio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado de la parte actora).
Añadió, que cuando se le hizo entrega de las copias certificadas en fecha 14 de diciembre de 2007, “(…) apareció ENCARTADA una solicitud de ORDEN DE APERTURA en MEMORANDO N° CGA-544-07 que le hizo el Coronel VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO al Director de la escuela el día 19 de OCTUBRE del (sic) 2.007 (sic), y la correspondiente ORDEN DE APERTURA por parte del Director en Memorando N° EAM-DIR—089 de fecha 22-10-07, pero con tal descuido y apresuramiento para tratar de corregir la OMISION (sic) PROCESAL denunciada en el R. (sic) de Reconsideración, que lo hicieron en fechas anteriores a la presentación del Informe del Profesor actuante y único conocedor y testigo de excepción de los hechos ocurridos el día 18 de OCTUBRE del (sic) 2.007 (sic) y las actuaciones anteriores están fechadas los días 19 y 22 de OCTUBRE del (sic) 2.007 (sic), con el agravante de que el funcionario solicitante sólo se limita a expresar en su solicitud que mi representado HA COMETIDO PRESUNTAMENTE FRAUDE ACADEMICO (sic) AL UTILIZAR MATERIAL DE APOYO … Sin decir si dicho material es autorizado o no. Y sin embargo, el Director ORDENA la apertura del Procedimiento Administrativo solicitado, lo cual no solo VICIA aún más de Nulidad el Procedimiento, sino que además hace PRESUMIR que ya la decisión de expulsar a mi Representado de esa Institución estaba PRECONCEBIDA quien sabe por qué extrañas circunstancias. (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Asimismo alegó, que en fecha 24 de octubre de 2007, su representado fue notificado que sería sometido a Junta Académica el 25 del mismo mes y año, lo cual, en sus dichos le viola su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sólo contó con “(…) escasas 24 horas para preparar su defensa sobre un procedimiento FICTICIO en su contra (…)”, añadiendo que “(…) para el momento en que firmó dicha Notificación era cuando apenas el Profesor estaba presentando un informe que en modo alguno lo incriminaba y además El presunto procedimiento fue aperturado (sic) con anterioridad a este informe y sin embargo se valen de él para señalar que mi representado que fue DADO DE BAJA porque el Profesor le sorprendió Copiándose, todo lo cual es cronológicamente descabellado, y es la razón por la cual NUNCA se le permitió acceso a expediente alguno hasta después de que fue DADO DE BAJA (…)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado de la parte actora).
Asimismo alegó, que si se revisara el historial de su representado, resultaría evidente que no tenía necesidad de copiarse, ya que según su promedio tenía mención de “Distinguido”, teniendo una excelente hoja de conducta, añadiendo que con la simple lectura y comprobación documental de tales impugnaciones, fuese suficiente para absolver de toda responsabilidad a su representado y ordenar su reingreso a la institución y, que sin embargo, fue confirmada y ratificada su expulsión de la institución “(…) bajo el mismo argumento descabellado de que FUE SORPRENDIDO POR EL DOCENTE COMETIENDO FRAUDE ACADEMICO (sic) Y NEGADA la solicitud acerca de la cesación de los efectos del Pretendido Acto Administrativo (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Seguidamente expuso, que la expulsión de su representado “(…) deriva de una FICCIÓN JURIDICA (sic) llamada ACTA DE ENTREVISTA …omissis… que presuntamente le hicieron el día 12 de NOVIEMBRE de 2.007 (sic), constante de 44 preguntas ACUSATORIAS, CAPCIOSAS, IMPERTINENTE y por tanto ilegales formuladas por CUATRO (04) funcionarios y que sólo aparece firmada por los integrantes del Consejo de Escuela sin que conste para nada la comparecencia de mi representado …omissis… después de ACUSARLO sin fundamento de haber cometido FRAUDE ACADEMICO (sic) cuando fue otro cadete el que lo cometió; después de haber INOBSERVADO los lapsos procesales previstos en la LOPA y, por último, después de haber violado a mi representado todos los derechos y garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúscula, resaltado y subrayado de la parte actora).
En otro orden de ideas, hizo referencia al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual faculta al órgano que dictó el acto para que de oficio acuerde la suspensión de sus efectos, acotando que el órgano recurrido al pronunciarse negando la suspensión solicitada, a pesar de haber demostrado su representado que no había incurrido en fraude académico y, que además, no existía dudas de que el procedimiento llevado a cabo no debía surtir efectos jurídicos, por cuanto estaba viciado de nulidad absoluta.
Igualmente aludió al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la suspensión de los efectos de un acto administrativo, expresando que en el presente caso dicha disposición normativa se ajusta a la realidad de su representado, puesto que el acto recurrido le afecta directamente al colocarlo en situación de baja y, habiendo sido el mismo atacado oportunamente mediante el recurso de reconsideración, considerando entonces, que la suspensión es indispensable para evitarle perjuicios irreparables a su representado, indicando que para la fecha de presentación del escrito, ya su representado había perdido un semestre y, “(…) está a punto de perder un segundo semestre si la situación de baja continúa (…)”.
Seguidamente, reprodujo los argumentos expuestos en el escrito inicial, para concluir solicitando la nulidad del acto administrativo que dio de baja a su representado en fecha 12 de noviembre de 2007, contenido en Acta del Consejo de Escuela de Aviación Militar Bolivariana identificada con el N° 011-11-2007.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En primer lugar alegó, que su representado no tuvo acceso al expediente administrativo instaurado en su contra, “(…) como para hacerle una NOTIFICACIÓN tan deficiente en cuanto a MODO, TIEMPO Y LUGAR relacionados con la ocurrencia del Fraude académico que se le imputa, por tanto consideramos que la misma debe ser declarada Nula por que (sic) además no cumple con los requisitos exigidos establecidos en el Artículo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA) , porque: NO CONTIENE EL TEXTO INTEGRO; NO INDICA LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA DICHO ACTO y NO EXPRESA LOS TERM1NOS PARA EJERCERLOS NI TAMPOCO LOS ÓRGANOS O TRIBUNALES ANTE LOS CUALES DEBEN INTERPONERSE, y por tanto, produce los efectos del Articulo 74 ejusdem”. (Mayúsculas del escrito).
Seguidamente señaló, que “Es por ello que sin premura, estando de baja, se dirige mi representado al departamento(sic) de Asesoría legal (sic) de la E.A.M, los días 19 y 22 de NOVIEMBRE del año 2.007 (sic), en procura de tener conocimiento de los hechos que se le imputan, y es cuando se encuentra con un MONTÓN de hojas desordenadas, sin foliatura, sin número y sin ORDEN DE APERTURA ni nada que se le parezca, y entre ellas la existencia de un ACTA DEL CONSEJO DE ESCUELA N°. 011-11-2007, fechada el día 12 de NOVIEMBRE del año 2.007(sic) y firmada por un grupo de Oficiales entre ellos el General de Brigada WILFREDO CELESTINO MAR1N MEZA, en su carácter de DIRECTOR de dicha Institución, pero sin firma de mi representado, a pesar de que en ella se dice que fueron oídas las explicaciones de mi representado. (Mayúsculas del escrito).
En ese orden de ideas expuso, que del acta de Consejo de Escuela Nº 011-11-2007 “(…) existen DOS (02) elementos a considerar, EL PRIMERO de ellos es la mención que se hace de UN DOCENTE que fue el que presuntamente ‘SORPRENDIÓ’ a mi representado utilizando un IMPRECISO material de apoyo que no estaba autorizado, y el SEGUNDO, la supuesta ENTREVISTA a la cual fue sometido mi representado y al final de la cual decidieron DARLE DE BAJA, sin explicar si fue que CONFESO SU FALTA y de que (sic) manera lo hizo(...)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó que en la entrevista del Consejo de Escuela Nº 011-11-2007 resalta que “(…) es que la Firma del Entrevistado no aparece firmando en ninguna parte, igual como sucede en el ACTA DEL CONSEJO DE ESCUELA precitada, después de haberse formulado no menos de CUARENTA Y CUATRO (44) PREGUNTAS la mayoría de ellas CAPCIOSAS y PRESIONANTES por parte de no menos de CINCO (05) Oficiales de esa casa de estudios, sin ningún tipo de ASISTENCIA o REPRESENTACIÓN LEGAL que asumiera su defensa, por tanto, ellos mismos VIOLENTARON ese PARÁGRAFO ÚNICO del ARTICULO 25 del REGLAMENTO Educativo Militar al NO PERMITIR que mi representado ejerciera PLENAMENTE SU DEFENSA , tal como lo dispone el Artículo 49 CONSTITUCIONAL (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por lo expuesto, concluyó que “(…) el Procedimiento fue llevado con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO garante de la legalidad y la Constitucionalidad, y por tanto violatorio del Artículo 19 de la LOPA (sic) y del Artículo 49 Constitucional (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En tal orden de ideas, señaló que su representando interpuso el respectivo recurso de reconsideración en fecha 19 de noviembre de 2007 “(…) esperanzado en que el Consejo de Escuela RECONSIDERARA su baja y éste pudiera REINGRESAR a sus estudios en dicha institución educativa militar, donde en apenas DOS (02) meses había sido merecedor de Reconocimientos por su DESTACADO RENDIMIENTO en lo MILITAR, DEPORTIVO y ACADÉMICO... pero lamentablemente el General de Brigada Abrogándose la representación del Consejo de Escuela CONFIRMA y RATIFICA la baja de Mi representado sosteniendo el argumento en forma caprichosa de que el mismo había cometido FRAUDE ACADÉMICO al utilizar material de apoyo no autorizado durante la realización de un taller grupal de la asignatura de física I, pero MODIFICANDO los hechos acusatorios, acusándolo no ya de haber utilizado dicho material no autorizado, sino que en franca contradicción, se le acusa de NO HABER ALERTADO EN SU DEBIDO MOMENTO LA ACCIÓN QUE SE PROPUSO A REALIZAR (es decir que tampoco la llegó a consumar) el cadete JOSÉ LUIS CRESPO COROBO, convirtiéndose en ENCUBRIDOR de la FALTA GRAVE, todo lo cual además no coincide con el Informe Presentado por el Profesor OSWALD TERAN, único testigo de excepción, por lo que propuse en forma inmediata el RECURSO JERÁRQUICO el día 03 de ENERO del Año 2.008, el cual igualmente fue declarado SIN LUGAR en apenas FOLIO Y MEDIO”. (Mayúsculas del escrito).
IV
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE REPÚBLICA
Señaló, que “(…) en virtud de los hechos en que se involucró el Alférez Guillermo Antonio Torres Ochoa, se observa, que el referido ciudadano desplegó una conducta violatoria de la normativa que regula la actuación y comportamiento de los miembros de la Escuela de la Aviación Militar. Por ello, los alegatos esgrimidos por éste, carecen de todo asidero fáctico y jurídico (…)”.
En ese sentido destacó, que “(…) el contenido del informe de fecha 24 de octubre de 2007, presentado por el Profesor de la aludida materia, Oswaldo Terán, (riela en el folio 27 de expediente administrativo), donde se destaca la solicitud por parte de los dos cadetes participantes en la actividad, quienes le manifestaran se abstuviera de pasara (sic) la novedad. Hecho del cual se infiere que tenían pleno conocimiento de la gravedad y las consecuencias del mismo, así como del material utilizado, que pertenecía al hoy recurrente Guillermo Antonio Torres Ochoa; siendo de señalar que una de las exigencias era la no utilización de material fraudulento”.
Por lo expuesto señaló, que “(…) la conducta desplegada por el recurrente encuadra perfectamente dentro de los supuesto del Reglamento Interno de Evaluación, en sus artículos 144 literal ‘q’, 147, 148 literales a y b, 151, 152 y 155, relativos al fraude académico, y así solicito sea declarado”.
Agregó, que “En el caso bajo análisis, en fecha 19 de octubre de 2007, mediante Memorándum Nro CGA-544-07, el Cnel (AVB) Víctor José Hernández Figueredo, en su carácter de Comandante del Grupo de Cadetes, dirigido al Gral. de Brig. (AVB) Director de la Escuela de Aviación Militar, solicitó la apertura de un procedimiento administrativo, por presuntas irregularidades al Reglamento Interno de Evaluación, específicamente de sus artículos literal ‘q’, 147, 148 literal a y b, 151, 152 y 155, así como al Código de Honor: preceptos 1 y 4; por un supuesto presunto fraude académico; el cual fue recibido en fecha 22 de octubre de 2007”.
De seguidas, indicó que “Por consiguiente, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante el Oficio Nro. CGA-454--07, suscrito por el Comandante del Grupo de Cadetes, dirigido al Alférez 11/ año Guillermo Antonio Torres Ochoa, y recibido por éste el fecha 24 de octubre de 2007, se le informó de la apertura expediente administrativo”.
Asimismo expuso que “De los documentos señalados se infiere en primer lugar, que durante la averiguación administrativa se Indicó expresamente, que se trataba de presuntas infracciones relativas a un fraude académico, respetando en todo momento, las garantías y derechos constitucionales del recurrente, incluida la presunción de inocencia, y en segundo lugar; el referido ciudadano se encontraba en pleno conocimiento de las presuntas infracciones por las cuales era investigado, tan es así que exhortó al profesor de la materia para que no informara. a las autoridades de la Escuela de la novedad. Sin embargo, en el curso de la investigación, quedó totalmente demostrada la violación de las normas por parte del Alférez Guillermo Antonio Torres Ochoa, establecidas en las leyes y reglamentos militares, específicamente el Reglamento Interno de Evaluación en sus artículos 144 literal “q”, 147, 148 literales a y b, 151, 152 y 155, por fraude académico (sic), así como el Codigo (sic) de Honor preceptos 1 y 4”.
Por tanto, le resultó infundada la denuncia del vicio en la notificación de la apertura de la investigación, alegando que “(…) la Administración respeto (sic) todos sus derechos y garantías constitucionales”.
Igualmente señaló, que “En el caso de autos, la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, por el contrario se observa del expediente administrativo que el Alférez Guillermo Torres Ochoa, siempre estuvo (sic) en conocimiento de los hechos investigados y que en definitiva fundamentan fácticamente la decisión administrativa hoy cuestionada”.
En otro sentido, negó la existencia de la vía de hecho alegada “(…) por cuanto se sustanció una averiguación administrativa para esclarecer los hechos ocurridos en fecha 18 de octubre de 2007, constatándose que el Alf. (Ay) Guillermo Antonio Torres Ochoa, hoy recurrente, participó en el procedimiento, rindió declaraciones, lo que culminó con la aplicación de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado”.
Al respecto alegó que desde el inicio de la investigación, el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa, y por ende el derecho a ser oído, demostrándose el respeto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente las establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, tal como puede comprobarse de las actas del expediente administrativo, agregando a tal efecto que “El proceso administrativo en el cual se tomó la medida de dar de baja al recurrente como medida disciplinaria, tuvo desde su inicio un sólido basamento legal, cimentado en las leyes y reglamentos que informan la vida castrense, respetándose, en todo momento, sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de lo cual solicito a esa Honorable Corte, declarar la improcedencia de la denuncia objeto del presente análisis, por carecer de fundamento, y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado”.
Estimó importante destacar, que “(…) antes de dictar el acto administrativo impugnado, esto es, en el curso de las averiguaciones y sustanciación del expediente, se constató, que el recurrente cometió faltas graves a sus deberes y obligaciones militares, que están reñidas con el decoro y honor militar, por lo que al quedar comprobadas dichas faltas, la sanción aplicable fue la baja como medida disciplinaria, lo que representa una consecuencia directa de su conducta, que refleja su propia estima, ética, cualidad moral y compromiso con la institución castrense, de la cual formaba parte”.
Asimismo, añadió que “(…) de ningún modo resulta procedente la pretensión incoada por el accionante, ya que el acto administrativo, fue originado por la conducta inapropiada asumida por el ahora recurrente, que ameritó una investigación disciplinaria legítimamente instaurada, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia; para esclarecer los hechos en los cuales fue protagonista. Por ello la administración militar, ajustando su actuación al principio de legalidad, lo que hizo fue cumplir su deber subsumiendo los hechos en las disposiciones que informan la materia”.
Por las razones expuestas, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuere declarado sin lugar.
V
DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó escrito de informes, en el que expuso lo que a continuación se transcribe:
“observa este Organismo que, del contenido del Acta de Consejo de Escuela N° 011-11-2007, de fecha 12 de noviembre de 2007, se constata que el Consejo de Escuela al reunirse a fin de tratar el caso del Cadete Guillermo Antonio Torres Ochoa, para verificar si se encontraba incurso o no en una situación de fraude académico, procedió a la apertura de la investigación administrativa, entendida como la oportunidad en la que ese Consejo de Escuela analizaría y valoraría las documentales recabadas con ocasión a dicha investigación, por lo que estamos frente a una primera fase en la que esa instancia compiló las documentales necesarias para desarrollar la investigación, etapa esta que da inicio a la investigación y que lógicamente tiene que ser anterior a cualquier informe o declaración o cualquier otro tipo de documental que pudieran aportarse pues es precisamente el momento a partir del cual se comienza a recabar los elementos de juicio que luego serían analizados por la Junta Académica y una segunda fase en la cual le dió apertura al procedimiento y en este sentido conforme lo expresa la referida acta, ‘...se procedió a la exposición de las circunstancias atenuantes y agravantes de su historia!, para su revisión, discusión y análisis por los miembros de este Consejo; para luego ser objeto de una entrevista (…) entre las documentales aportadas en el expediente, cursa Acta de Entrevista del Consejo de Escuela N°111-2007, de fecha 12 de noviembre de 2007, contentiva de interrogatorio efectuado al cadete Guillermo Antonio Torres Ochoa en relación a los sucesos ocurridos en el Taller Grupal efectuado el día jueves 18 de octubre de 2007 al ser sorprendido por el Docente utilizando un material de apoyo no autorizado, en tal sentido se le formularon una serie de preguntas, entre las cuales destaca el hecho de que su participación en dicho taller con el cadete Crespo Corobo, no había estado planificada o asignada con anterioridad, sino que surgió de manera espontánea al iniciarse el ejercicio, por lo que llama poderosamente la atención de los oficiales a cargo de dicha entrevista el hecho de que el compañero del Cadete Torres Ochoa fuera sorprendido con su cuaderno precisamente en el tema y los ejercicios relacionados con la práctica que estaban realizando, lo que sugiere alguna forma de complicidad o participación de ambos estudiantes en la actitud fraudulenta observada en dicha actividad, siendo éste el elemento determinante en la resolución final del Consejo de Escuela que culminó con la sanción de baja para el cadete recurrente, por la trasgresión al Reglamento Interno de Evaluación ‘De las causales para el retiro y reingreso del Cadete o Alférez de la Escuela de Aviación Militar’, contenido en los artículos 144 ordinal q, 147; 148 ordinales ay b; 151, 152 y 155 relacionados con el, Fraude Académico”.
Estimó la representación del Ministerio Público, que las fases procedimentales llevadas a cabo en el caso bajo examen, “(…) se realizaron en el marco de un procedimiento que tal como se señalara en una primera fase de la apertura de la investigación, se dirigió a la recolección de los elementos que pudieran conducir al esclarecimiento de los hechos para proceder luego a la apertura del procedimiento mediante el cual los miembros del Consejo de Escuela entrarían a valorar las documentales aportadas a los autos, observándose que en el desarrollo del mismo, se incorporaron diferentes informes que aluden al desempeño del cadete, incluyendo la comunicación que este dirige al Coronel Harold Wanderlinder explicando lo sucedido y exponiéndole sus defensas, siendo que el cadete recurrente estuvo desde el principio en conocimiento de su situación, toda vez que estaba muy claro que el procedimiento tenía su origen en una presunta falta cometida durante el desarrollo de un taller grupal, y participó activamente en su procedimiento, pudo controlar las documentales aportadas a los autos consistentes en los distintos informes ya mencionados, pues fue objeto de diferentes entrevistas que dieron lugar a la presentación de varios informes sobre su desempeño para ser valorados por el Consejo de Escuela, con lo cual pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa que viene siendo el fin último de la notificación de todo procedimiento, inclusive con la presentación del recurso de reconsideración ante la sanción de baja que le fue aplicada, que fue respondido por esa Instancia Académica y del cual se recurre en el caso bajo examen”.
Añadió, que si bien era cierto que existía cierta discrecionalidad por parte de quienes estaban encargados de valorar los hechos con sus atenuantes y agravantes antes de subsumirlos en el derecho para luego concluir en la aplicación o no de la sanción, aspecto éste al que apela el cadete al destacar su desempeño en dicha Casa de Estudios, señaló que no era menos cierto que tratándose de una Institución con disciplina militar como lo es la Escuela de Aviación, existe una especial rigurosidad en la observación de las normas, pues se trata de la formación de Oficiales de la Aviación Militar, que deben contar con una moral, integridad y transparencia y rectitud que responda con su condición militar, siendo que la norma es clara al establecer lo que estima actitud fraudulenta, más aún cuando se estaba frente a una actividad grupal, en la que ambos compañeros debían ser responsables solidarios de su evaluación, tal como le fue señalado en la respuesta al recurso de reconsideración que interpusiera.
Asimismo expuso, que la actuación del Profesor Oswaldo Terán, estuvo enmarcada dentro de los supuestos contemplados en el Reglamento Interno de Evaluación, específicamente en su artículo 49 que textualmente consagra: “El cadete o Alférez que sea sorprendido cometiendo fraude académico durante la realización de una actividad de evaluación, el docente o supervisor le retendrá el instrumento de evaluación que esté utilizando, así como cualquier otro objeto que comprometa la pulcritud del acto evaluativo”, es decir, en criterio de la representación del Ministerio Público, observó conductas impropias durante la realización de una estrategia de evaluación y en el caso específico, un “TALLER GRUPAL” de la asignatura de “FÍSICA I”, añadiendo que “(…) y en el peor de los casos, cuando se trata de un instituto Militar de Educación Superior como lo es la Escuela de Aviación Militar, reservorio de la Moral, a quien corresponde la formación integral de los futuros Oficiales de la Aviación Militar Bolivariana, defensores de los intereses mas (sic) sagrados de la nación como lo es salvaguardar su integridad territorial, soberanía como mandatos consagrados en nuestra Constitución Nacional. En este sentido, observó de manera flagrante la utilización de material NO AUTORIZADO por los ex cadetes de segundo año GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA y JOSÉ LUIS CRESPO COROBO integrantes de uno de los grupos conformados en el aula para efectuar dicho taller y procedió a retirarles un cuaderno tipo libreta que contenía la descripción y maneras de resolución de las interrogantes contenidas en e! taller grupal. En tal sentido, si bien es cierto que el Profesor OSWALDO TERÁN señala en su informe que el ex-Cadete de Segundo Año JOSÉ LUIS CRESPO COROBO era quien tenía en ese momento el material de apoyo NO AUTORIZADO (Cuaderno de la Asignatura), no es menos cierto que el Ex-Cadete de Segundo Mo GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, quien se hallaba al lado de su compañero y en la forma como se encontraban ubicados en el aula de clases (Una mesa de trabajo con GAVETA y situados uno al lado del otro), no puede inferirse entonces que no estaba en conocimiento de lo que hizo su compañero quien tuvo que abrir la gaveta para sacar el material y éste no alertó en el debido momento la acción que se propuso a realizar convirtiéndose en encubridor de la FALTA GRAVE. Es por eso que queda en evidencia la responsabilidad de ambos Ex-cadetes y por ello la decisión de ser dados de baja del Instituto por FRAUDE ACADÉMICO…’”. (Resaltado y mayúscula del escrito).
Por lo expuesto, concluyó que el procedimiento llevado a cabo por la Escuela de Aviación Militar cumplió con los extremos previstos por la ley, en tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, en el que además se le respetó su derecho a la presunción de inocencia, pues fue sólo luego de concluidas las averiguaciones cuando se estableció su responsabilidad en la comisión del fraude académico, resultando improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente.
En otro sentido, señaló que se verificaba en el expediente administrativo copia de la notificación del acto recurrido, de fecha 12 de noviembre de 2007, en el cual las autoridades del Consejo de Escuela de Aviación Militar, notifican al cadete su decisión de “darle de baja” como cadete de tercer año de la Escuela de Aviación Militar por utilizar material de apoyo no autorizado en un Taller de Evaluación Grupal, y transgredir los artículos 144, ordinal q, 147, 148, ordinales a y b, 151 y 152 relacionados con el fraude académico, tipificados en el Reglamento Interno de Evaluación, procediendo a transcribir los artículos invocados e indicándole en la parte final de dicha notificación los recursos que proceden contra dicho acto Con los lapsos en los que debe interponerse, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en función de las cuales la parte recurrente procedió a interponer el correspondiente recurso de reconsideración y a recurrir de la respuesta por ante ésta vía, con lo cual cumplió su objetivo la notificación practicada, debiendo desestimarse su denuncia de notificación defectuosa.
Por las razones expuestas, estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, debe ser declarado sin lugar y, así lo solicitó.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aún cuando mediante sentencia Nº 2008-00446 de fecha 7 de abril de 2008, fue declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre el presente asunto, ello en aplicación de la competencia “residual” que anteriormente le había sido otorgada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así, en la oportunidad de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital esta Corte aceptó la competencia que le fuere declinada, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar nuevamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para resolver del presente asunto, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene la misma, así, es menester para realizar las siguientes precisiones:
En fecha 7 de diciembre de 2007, el ciudadano Guillermo Antonio Torres Ochoa, asistido de abogado, presentó recurso de nulidad con amparo constitucional en el cual indicó que en fecha 29 de noviembre de 2007, interpuso recurso de reconsideración “(…) contra lo que ha pretendido ser un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferido por el CONSEJO DE ESCUELA, de la Escuela de Aviación Militar Bolivariana con sede en Boca de Río, Estado Aragua, vaciado (sic) en el Acta N° 011-11-2007 de fecha 12 DE NOVIEMBRE del año 20007 (sic) y mediante la cual se me dio DE BAJA por estar implicado, a criterio de ese Consejo de Escuela, en FRAUDE ACADÉMICO”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
El 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado José Reinaldo Torres consignó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el cual señaló que su representado interpuso recurso de reconsideración en contra del Acta N° 011-11-2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, y que había obtenido respuesta del mismo en fecha 14 de diciembre de 2007, en el cual el Gral/Brig Wilfredo Marín confirmó y ratificó la decisión del Consejo de Escuela.
Mediante sentencia Nº 2008-00446 de fecha 7 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer en primer instancia sobre el presente asunto “En aplicación del criterio parcialmente transcrito [Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia (de fecha 13 de marzo de 2008, caso: “Micaela del Valle Acevedo”)], siendo que la representación judicial del recurrente en el escrito de reforma, denunció como acto infractor de su situación jurídica, al acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual el Director de la Escuela de Aviación Militar ratificó y confirmó la sanción de “Baja”, no obstante haber solicitado la nulidad del acto primigenio –Acta de fecha 12 de noviembre de 2007- y, siendo además que aquél acto administrativo confirmatorio cursa en el expediente y es el que causa estado (folios 40 al 48), se reitera que es este último el que constituye el objeto del presente recurso de nulidad”.
Luego, en fecha 6 de octubre de 2008, el abogado José Reinaldo Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Torres, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó oficio Nº MPPD-DD-4746 de fecha 23 de junio de 2008, mediante el cual el General en Jefe Gustavo Reyes Rangel Briceño, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, le notificó al recurrente de la confirmación de la decisión de reconsideración, ello en respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra el Acto Administrativo de reconsideración de fecha 14 de diciembre de 2007.
Precisado lo anterior, y como quiera que en el presente asunto fue decidido un Recurso Jerárquico por el Ministro del Ramo con posterioridad a la declaratoria de competencia realizada por este Órgano Jurisdiccional, cambiando esto sobrevenidamente la situación planteada en el presente recurso de nulidad tomadas en cuenta para resolver sobre la competencia para conocer en primera instancia del mismo, corresponde reexaminar el aspecto competencial en el presente asunto, ello, con ocasión del recurso jerárquico in comento, por lo cual considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 325, dictada en fecha 11 de marzo de 2009, señaló:
“…esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central, como en este caso, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, con ocasión de actividades académicas. Al efecto se observa lo siguiente:
En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Negrillas y subrayado agregados).
Del análisis realizado al anterior criterio, se advierte que desde el “1° de junio de 2009”, la competencia para conocer de los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el Ministro del Poder Popular para la Defensa u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas que se llevan a cabo en las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales; en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, se advierte que fue la intención de la Sala Político Administrativa que la aplicación del anterior criterio se efectuara a partir del 1 de julio de 2009, así, observa esta Corte que en el caso de autos el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el recurrente en fecha 7 de diciembre de 2007, reformado el 27 de marzo de 2008, siendo que la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en estas Cortes, fue aceptada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de abril de 2008, oportunidad en la cual se reiteró que el acto administrativo que constituía el objeto del presente recurso, era el recurso de reconsideración de fecha 14 de diciembre de 2007.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras el recurrente interpuso recurso jerárquico contra el mencionado recurso de reconsideración, el cual le fue resuelto, confirmando la sanción impuesta en fecha 23 de junio de 2008, vale destacar, todo ocurrió con anterioridad al 1º de junio de 2009 –fecha instituida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la aplicación del criterio establecido en la supra citada decisión Nº 325–, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, analizar la competencia a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 1313, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2009, caso: Rubén Enrique Cordero Mieres).
Así las cosas, de conformidad con el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso el Ministro del Poder Popular Para la Defensa dio respuesta al Recurso Jerárquico en fecha 23 de junio de 2008; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y declina el conocimiento del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO TORRES OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 19.129.292, asistido por el abogado José Reinaldo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 41.243, contra la ESCUELA DE AVIACIÓN MILITAR.
2.- DECLINA el conocimiento del presente recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2008-000056
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.
La Secretaria.
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