JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2009-000597
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1434-09 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Maritza Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ALIRICA LAGO, titular de la cédula de identidad N° 3.370.200, contra el por Órgano de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
• En fecha 15 de noviembre de 1998, el ciudadano Luis Guillermo Cristalino Santana, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A., solicitó por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, amparo policial con el objeto de preservar el derecho de propiedad que su representada posee sobre un lote de terreno ocupado por la ciudadana Rosa Alirica Lago, situado en el Sector Los Robles con Avenida 115, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• El 13 de enero de 1999, el ciudadano Prefecto del mencionado municipio, notificó a la ocupante del terreno en disputa, que debería “(…) desocupar dicho inmueble en un lapso de Setenta y Dos (72) horas a partir de la presente fecha, de lo contrario se le aplicara (sic) las sanciones establecidas en el Código de Policía del Estado Zulia”.
• En fecha 14 de enero de 1999, la ciudadana Rosa Alirica Lago, de conformidad a lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código de Policía del Estado Zulia, solicitó por ante la Prefectura del ya mencionado Municipio, se decretará un amparo policial, y se abriera el procedimiento legalmente pautado en el Código Policial de la entidad federal.
• El 8 de septiembre de 1999, el ciudadano Luis Guillermo Cristalino Santana, insistió en su denuncia y reiteró su solicitud de amparo policial.
• Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 1999, la ciudadana Rosa Alirica Lago, nuevamente solicitó se decrete amparo policial en su favor.
• En fecha 7 de enero de 2000, la Prefectura del Municipio Maracaibo dictó la Resolución Nº 01, mediante la cual resolvió en su artículo 1 “Proceder al desalojo de la ciudadana Rosa Alirica Lago (…) del inmueble (…)” en disputa.
• El 4 de febrero de 2000, se ejecutó la citada Resolución, con el apoyo del solicitante y de la policía del Estado.
• El 11 de febrero de 2000, la parte desalojada ejerció “apelación” de la Resolución dictada por la Prefectura para ante el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, “todo de conformidad con lo previsto en el artículo 199 el Código de Policía, siendo remitida la misma a la referida Gobernación el 15 de enero de 2000, y recibida el 21 de febrero de 2000”.
• En fecha 7 de agosto de 2000, la abogada Maritza Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Alirica Lago, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 01 de fecha 7 de enero de 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• La Gobernación del Estado Zulia, conociendo del expediente administrativo Nº 73B-98, sustanciado por la Prefectura del Municipio Maracaibo, dictó la Resolución Nº 07 de fecha 30 de agosto de 2000, mediante la cual ordenó “la reposición de las actuaciones que corren en el expediente Nº. (sic) 73B-98 (…) que comprenda ambos Amparos (sic) Policiales (sic) interpuestos por las partes de este proceso”; mantuvo “(…) el Amparo (sic) Provisional (sic) dictado por la Prefectura del Municipio Maracaibo (…)”; y ordenó además, la notificación a las partes y al organismo emisor del acto recurrido.
• En fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de agosto de 2000, la abogada Maritza Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Alirica Lago, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Mi representada en fecha 13 de abril de 1995, ocupó un terreno, que mide aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts2), ubicado detrás del Centro Comercial los Churupos, en el Barrio Los Robles, con avenida 115, frente al inmueble signado N° 55CC- 140, alinderado: Por el NORTE: Con Perforaciones Delta C.A.; por el SUR: Con inmueble signado N° 62A-413 (Alcohólicos Anónimos), por el ESTE: Su fondo Centro Comercial Los Churupos, y por el OESTE: Su frente calle 115, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, de esta ciudad de Maracaibo (…) construyendo con dinero de su propio peculio un galpón, donde se vendían las verduras y víveres, de DOCE METROS DE LARGO POR OCHO METROS DE ANCHO (12 x 8), una enramada de TRES METROS DE ANCHO POR OCHO METROS DE LARGO (3 x 8) (…) Terreno este que desde 1995, mi poderdante cuidó, limpió y fomentó, en forma pública, pacifica (sic), no interrumpida y con animo (sic) de dueña, por lo cual la misma había consolidado su posesión legitima sobre el terreno identificado y las bienhechurías sobre él construidas, desde hacia (sic) ya cuatro (4) años, hecho este que nadie le había discutido y en razón por lo cual en fecha 21 de octubre de 1998, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 48, Tomo 13, le compró al ciudadano JESÚS URDANETA PIRELA, titular de la cédula de identidad No. 1.080.656, dicho terreno, quien se decía dueño del mismo y quien le transmitió sus derechos de propiedad a la ciudadana ROSA ALIRICA LAGO, (anexo copia del referido documento de propiedad)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) en fecha 13 de enero de 1999, mi poderdante fue trasladada a la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por funcionarios de ese Despacho, donde le fue entregada una notificación firmada por el entonces Prefecto GABRIEL PUCHE URDANETA, donde se le comunicaba que debía desalojar en SETENTA Y DOS HORAS (72) el estacionamiento del Centro Comercial Los Churupos, CA. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “(…) En fuerza de lo cual solicite al ciudadano Prefecto del Municipio Maracaibo, mediante escrito de fecha 14-01-99 (sic), y ante la inminente ilegalidad, de conformidad a lo establecido con el Código de Policía en sus Artículos 185 y siguientes, se decretará un AMPARO POLICIAL, y se abriera el procedimiento legalmente pautado en ese Código Policial (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Agregó, que “Una vez solicitado dicho Amparo, nos enteramos que en fecha 15 de noviembre de 1998, el ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA, titular de la cédula de identidad No. 149.780, en su carácter de Presidente de la Empresa COMERCIAL INVERSIONES ‘LOS CHURUPOS, C.A.’ (…) había denunciado temerariamente ante el departamento de Investigación de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que mi representada había invadido un terreno propiedad de su Compañía, por lo cual solicitaba un Amparo Policial en ‘... caso que la misma no lo desocupara ... de buena manera, el terreno’, no formalizando nunca su solicitud de Amparo de conformidad con lo establecido en el Código de Policía, lo cual si hizo ROSA ALIRICA LAGO, quien si lleno los extremos de Ley para solicitarlo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expuso, que “Una vez introducido por nosotros la solicitud de Amparo Policial, conforme a derecho, comenzó el vía crucis en la Prefectura del Municipio Maracaibo, específicamente, ante el Departamento Legal, donde correspondía llevar el procedimiento, pautado en el Capitulo (sic) VII, Artículo 185 y siguientes del Código de Policía, ante cuya Oficina acudimos por meses, casi todo el año 1999, pidiendo que la Prefectura admitierá (sic) y sustanciará (sic) el AMPARO POLICIAL solicitado y se declarara Incompetente ante la denuncia del ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO, por la posesión extranual (sic) que tenía demostrada en actas mi representada ROSA ALIRICA LAGO, no obteniendo nunca una respuesta concreta en relación al caso (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(…) en fecha 24 de septiembre de 1999, se dicta un auto en vista de que no se habían pronunciado en relación a la ‘Denuncia’ de fecha 15 de noviembre de 1999, interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO, ordenando practicar una Encuesta Social en a el inmueble supuestamente invadido, ‘... en aras de un mejor proveer y justa decisión...’ (copia textual). No pronunciándose para nada en relación a la solicitud de Amparo Policial interpuesta por la ciudadana ROSA ALIRICA LAGO, es decir, la ignoraron por completo, hicieron un procedimiento de Inaudita Parte, en favor del Denunciante Luis Guillermo Cristalino (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Sostuvo, que “(…) a pesar de la solicitud de Amparo Policial solicitada por ROSA ALIRICA LAGO, cubriendo los extremos de Ley y de estar demostrados en actas los legítimos derechos que a la misma le asisten sobre el terreno en cuestión por los cuatro años de ocupación del mismo y el documento de compra venta, consignado, la Prefectura del Municipio Maracaibo, en fecha 7 de enero de 2000, dicto (sic) como primera Resolución del año, la N° 01, acordando otorgar el desalojo solicitado por el ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO, en representación de la firma mercantil ‘INVERSIONES LOS CHURUPOS’, sobre el terreno ya identificado, en contra de la ciudadana ROSA ALIRICA LAGO, practicando el arbitrario desalojo el propio LUIS GUILLERMO CRISTALINO, junto a varios policías, un funcionario de la Prefectura llamado JOSE ALBANY, titular el de la cédula de identidad N° 3.931.870 y unos obreros contratados, en fecha: Viernes 4 de febrero del (sic) 2000 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
La apoderada judicial de la parte demandante, indicó que en fecha 11 de febrero de 2000, ejerció apelación para que esta fuera oída por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 199 el Código de Policía, siendo remitida la misma a la referida Gobernación el 15 de enero de 2000, y recibida el 21 de febrero de 2000, no obteniendo hasta la fecha respuesta alguna.
Finalmente, la representante judicial de la parte recurrente solicitó se declarara con lugar el recurso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución Nº 01 de fecha 7 de enero de 2000, dictada por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se establecieran las responsabilidades a que hubiere lugar, así como la indemnización por daños y perjuicios.

III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) La parte recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución Nº 01, de fecha 07 de enero de 2000, suscrita por el Dr. GIAN CARLO DI MARTINO en su condición de Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que dicha Resolución violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Para resolver lo conducente, observa ésta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Ver igualmente la sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., expediente 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que: (…omissis…)
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. (sic) 00220 del 07/02/2002).
En el presente caso ha quedado suficientemente demostrado, muy particularmente mediante el expediente administrativo Nº 73B-98 que riela a los folios 132 al 267 de las actas, que en fecha 15 de noviembre de 1998 el ciudadano Luís Guillermo Cristalino, actuando en representación de Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A., solicitó en la Prefectura de Maracaibo un amparo policial sobre una parcela de terreno ya identificada -supuestamente propiedad de su representada- en contra de la recurrente, consignando para tales fines el acta constitutiva de su representada y copia simple de los documentos que formaban la data documental del inmueble. Ahora bien, el Código de Policía del Estado Zulia (actualmente derogado pero aplicado en ésta causa rationis temporis), exigía en el artículo 189 que el funcionario ante el cual se hubiere formulado la solicitud de Amparo Policial verificara que la misma cumplía con los requisitos señalados en el artículo 188 ejusdem, esto es, la identificación y dirección del interesado y del carácter con el cual actúa, y si era persona jurídica, el nombre o razón social de la misma, los datos del Registro de Comercio, la identificación de los representantes con sus direcciones y de la oficina principal de la persona jurídica. Igualmente, el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia prevé que los procedimientos administrativos se iniciarán a instancia del interesado, que en materia de amparo policial lo constituye el sujeto de derecho que fuere perturbado o despojado de la propiedad o posesión legítima de un bien, o se sienta amenazado de ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Policía del Estado Zulia, que era del tenor siguiente: (…omissis…)
Es el caso que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de julio de 1991, el cual quedó anotado bajo el Nº 11 del Protocolo 1°, Tomo 1 del Tercer Trimestre y que forma parte del expediente administrativo, consta que el ciudadano Luís Guillermo Cristalino Santana, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales Los Churupos, Compañía Anónima, plenamente identificados, vendió al Instituto de Desarrollo Social (IDES), creado por Decreto Nº 47 de la Gobernación del Estado Zulia (de fecha 22/11/1973), los doscientos locales comerciales con sus linderos que forman parte del Centro Comercial Los Churupos, construidos sobre parte de mayor extensión propiedad de la citada empresa y que también fue objeto de venta, la cual tiene una superficie total aproximada de 15.571,64 m2. Es decir, que Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A. no tenía un interés actual ni directo para solicitar el amparo policial, pues para la fecha de la solicitud la referida firma mercantil ni era propietaria, ni estaba en posesión del inmueble en cuestión y en consecuencia, la Prefectura de Maracaibo debió desestimar su solicitud por falta de cualidad; no obstante, se omitió totalmente el pronunciamiento respectivo.
Se observa igualmente que no existe auto de admisión de la solicitud de amparo policial presentada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO CRISTALINO en nombre de Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A., conforme lo exigía el artículo 189 del Código de Policía del Estado Zulia. Tampoco existe acto administrativo alguno en el cual se acuerde el amparo policial provisional y el emplazamiento de la supuesta autora de la perturbación (ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO), pero a pesar de ello, se libró en forma arbitraria e ilegal una boleta de notificación en fecha 13 de enero de 1999, en la cual se informaba a la recurrente que debía desalojar el inmueble en un lapso de 72 horas siguientes a la notificación, omitiendo absolutamente las razones o el fundamento de hecho y de derecho que sustentaba tal orden.
Se observa igualmente que el día 14 de enero de 1999 la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO acudió a la Prefectura de Maracaibo, invocando la cualidad de propietaria del inmueble suficientemente identificado, para solicitar que se iniciara el procedimiento de ley y se decretara un amparo policial a su favor y en contra de Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A.
Pero es el caso que la administración pública estadal omitió absolutamente la tramitación de dicha solicitud e igualmente se obvió ordenar la acumulación de ambas solicitudes a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en virtud de que ambos casos guardaban relación íntima. Tal omisión no sólo constituye un desconocimiento del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo que tiene la recurrente, sino además constituye una violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, pues la Prefectura de Maracaibo dio un trato diferente a dos sujetos que estaban en igualdad de condiciones, es decir, que habían solicitado el inicio del procedimiento de amparo policial previsto en el Código de Policía del Estado Zulia, dando un trato preferente al ciudadano Luís Guillermo Cristalino y a su representada en comparación a la recurrente, sin ninguna justificación de tipo legal.
Consta igualmente en el expediente administrativo en cuestión, que el día 11 de octubre de 1999, la funcionaria designada por la Prefectura de Maracaibo elaboró un Informe Social donde se dejó constancia que la recurrente había ocupado el inmueble desde hacía tres (3) años antes aproximadamente, y que desde hacía ocho (8) meses aproximadamente se había instalado en forma permanente. Sin embargo, la parte recurrida no consideró el lapso de caducidad para presentar la solicitud de amparo policial previsto en el artículo 187 del Código de Policía del Estado Zulia, el cual era dentro de los treinta (30) días siguientes a la perturbación o al despojo.
Por último se observa que en el expediente Nº 73B-98 llevado por la Prefectura de Maracaibo y contentivo de la solicitud de amparo policial que hiciera Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A. en contra de la ciudadana Rosa Alírica Lago, se omitió absolutamente emplazar a la recurrente a los fines de que expusiera los alegatos de defensa que a bien tuviera conforme lo exige el artículo 190 del Código de Policía del Estado Zulia; asimismo, se omitió absolutamente realizar el acto conciliatorio y por ende, la apertura del lapso probatorio a que se refieren los artículos 191 y 192 ejusdem, actos éstos esenciales para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los interesados, y no obstante las gravísimas omisiones efectuadas por los funcionarios actuantes, en fecha 07 de enero de 2000 el Prefecto del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN CARLOS DI MARTINO, emitió la Resolución Nº 01 que resolvió proceder al desalojo de la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO.
En ese sentido, observa ésta Juzgadora que aún cuando existen en el expediente administrativo analizado actuaciones revestidas de ciertas formalidades (como la notificación de fecha 13 de enero de 1999), no se cumplieron en el procedimiento los actos administrativos fundamentales para la defensa de los administrados a saber: la admisión de la solicitud de amparo policial, el acto administrativo que ordenara el amparo policial provisional, el emplazamiento de los supuestos perturbadores para el acto de contestación, el acto conciliatorio y el acto de apertura de pruebas; por lo que a criterio de quien suscribe la decisión se produjo una lesión grave al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo consagrado en sus numerales 1° y 3°, configurándose el supuesto de hecho previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional y en consecuencia, la Resolución Nº 01, emitida el 07 de enero de 2000 por la Prefectura del Municipio Maracaibo, está viciada de nulidad absoluta y así se declara.
II
En segundo lugar, observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por contener un vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Prefectura del Municipio Maracaibo cuando fundamentó su decisión (Resolución Nº 01, del 07/01/2000) consideró a la firma mercantil Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A. como legítima propietaria del terreno identificado, fundamentándose para ello en el Informe Social practicado por el Departamento de Trabajo Social de la Prefectura del Municipio Maracaibo y éste a su vez, fundamentó su apreciación en la entrevista practicada a cinco testigos vecinos del sector, cuando lo procedente debió ser la observación y valoración de los instrumentos públicos protocolizados que corrían insertos al expediente administrativo y en los cuales constaba que el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.) era el propietario de dichos terrenos. En virtud de lo cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y así se declara.

III
En tercer lugar, observa el Tribunal que los artículos 73 al 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia prevén que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser notificados personalmente a los interesados y en caso de ser imposible la misma, la notificación deberá practicarse mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación del Estado Zulia; debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto, e indicar los recursos procedentes, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, siendo la notificación del acto administrativo un requisito esencial para la eficacia del mismo. Igualmente, el artículo 199 del Código de Policía del Estado Zulia establecía que la decisión que dictara el Prefecto de Maracaibo podía ser apelada por ante el Gobernador del estado Zulia, en cuyo caso, el Prefecto de Maracaibo tenía el deber de remitir la apelación con el expediente respectivo a la alzada, dentro de las 24 horas siguientes.
Ahora bien, consta en los folios 242 al 259 de las actas, que la Prefectura de Maracaibo libró en fecha 07 de enero de 2000 el oficio Nº 297, mediante el cual se le notificaba a la recurrente la resolución emitida por dicho órgano. Pero es el caso que la notificación no cumple los requisitos de ley por no contener el texto íntegro del acto, ni los recursos procedentes, ni las autoridades competentes, ni los términos para ejercerlos. Consta igualmente que dicho oficio no fue recibido por su destinataria sino por la ciudadana YAROLÚ LAGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.474.502 (quien se dice ser hija de la recurrente) el día 04 de febrero de 2000 y no se cumplió con la publicación del cartel respectivo. Al estar viciada la notificación, no producía efecto legal alguno y en consecuencia, no podía la administración pública ejecutar un acto con tan gravísimas consecuencias en forma forzosa. Así se decide.
No obstante, en la misma fecha (04-02-2000), la Prefectura de Maracaibo procedió a ejecutar arbitrariamente y con abuso de poder el desalojo del inmueble ubicado detrás del Centro Comercial Los Churupos, en el Barrio Los Robles, avenida 115, frente al inmueble signado con el Nº 55C-140, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, tal y como se evidencia en Informe suscrito por el funcionario JOSÉ ALBANY, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.870 que riela los folios 245 y 246 de éste expediente.

En ese sentido, alega la apoderada judicial de la recurrente que en la oportunidad del desalojo los funcionarios actuantes, el ciudadano Luís Guillermo Cristalino y obreros contratados demolieron y destrozaron las bienhechurías y mejoras fomentadas en el terreno por su mandante; que cortaron las matas, rompieron y dañaron las cavas refrigeradoras, perdiéndose y dañándose a consecuencia de tan arbitrario desalojo todo lo que fuera carne, pollo y pescado, las verduras, frutas y víveres, inclusive hasta un efectivo que guardaba la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO para los proveedores, daños éstos que estima en siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo), por lo que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Prefectura de Maracaibo y del funcionario que suscribió el acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 139 y 140 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 16 del Código de Policía del Estado Zulia y los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como lo afirma la parte recurrente, el ordenamiento jurídico venezolano prevé que el ejercicio de la función pública acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución Nacional y la ley. Esta responsabilidad no es sólo administrativa, sino también civil y penal.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que sobre el terreno identificado la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO había fomentado ciertas bienhechurías con dinero de su propio peculio, pero tales mejoras se han mencionado en forma sumamente imprecisa, toda vez que se hace referencia a una casa, una enramada y un galpón, pero la recurrente no aportó a las actas ningún instrumento probatorio que permita determinar el valor de dichas mejoras, pues no se describen sus medidas, ni existe un documento que señale el costo de las obras, ni un evalúo del mismo, ni facturas. Igualmente consta que en terreno se habían sembrado algunos árboles frutales, pero no es posible determinar cuántos, ni de qué tipo. Consta igualmente en las actas que dentro del inmueble había víveres, frutas, verduras, carnes, pollos y dinero en efectivo, pero no se determina la cantidad ni el tipo, situación que impide a ésta Juzgadora determinar el quantum de los daños materiales causados a los fines de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos y otras personas actuantes, quedando a salvo la responsabilidad penal y administrativa de los mismos. Así se decide”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Maritza Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Alirica Lago, contra la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
Ahora bien, en el mismo sentido, resulta necesario señalar que el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, (actualmente, artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Igualmente resulta preciso hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados. Razón por la que en el presente caso es procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.


-De la Consulta de Ley
Declarada su competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la consulta de ley del mencionado fallo, para lo cual observa, que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 7 de enero de 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió en su artículo 1 “Proceder al desalojo de la ciudadana Rosa Alirica Lago (…) del inmueble (…)” en disputa, ubicado en el Sector Los Robles con Avenida 115, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En tal sentido, luego del detenido análisis de la sentencia sometida a consulta, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 22 de marzo de 2006, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en que “(…) en el expediente Nº 73B-98 llevado por la Prefectura de(l) (Municipio) Maracaibo, contentivo de la solicitud de amparo policial que hiciera Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A., en contra de la ciudadana Rosa Alírica Lago”, se desconoció el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo de la recurrente, además de la violación de su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, y en consecuencia, “(…) se produjo una lesión grave al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo consagrado en sus numerales 1° y 3°, configurándose el supuesto de hecho previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional (…)”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, advierte esta Alzada, que la Resolución Nº 01 de fecha 7 de enero de 2000, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acto administrativo cuya nulidad se solicitó, implícitamente quedó sin efecto y desapareció del mundo jurídico antes de ser dictada la sentencia sometida a consulta, esto fue, cuando la Gobernación del Estado Zulia resolvió la reposición del procedimiento administrativo mediante la Resolución Nº 07 de fecha 30 de agosto de 2000 (folios 261 al 267), en la cual ordenó “la reposición de las actuaciones que corren en el expediente Nº. (sic) 73B-98 (…) al estado de dictar nueva Resolución que comprenda ambos Amparos Policiales interpuestos por las partes de este proceso”; y mantuvo “(…) el Amparo Provisional dictado por la Prefectura del Municipio Maracaibo (…)”; con lo cual, y en principio, se produjo el decaimiento del objeto. (Resaltado de la Corte).
En efecto, consta en el expediente administrativo consignado en fecha 17 de octubre de 2000 (folios 126 al 267), la mencionada Resolución Nº 07 de fecha 30 de agosto de 2000 (folios 261 al 267), mediante la cual la Gobernación del Estado Zulia resolvió la reposición del procedimiento administrativo que dio origen al la Resolución impugnada.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: GERTRUDIS MORELLA MIJARES).
En efecto, lo anterior se deduce de lo señalado en la sentencia Nº 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: INVERSIONES CAUBER COMPANÍA ANÓNIMA) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”
Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión principal de la ciudadana Rosa Alirica Lago, que constituye el objeto de la causa que se ventiló en primera instancia, es la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 01 de fecha 7 de enero de 2000, dictada por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo, se reitera, se constató que posterior a la emisión de la citada Resolución, la Administración consignó a los autos en fecha 17 de octubre de 2000, el expediente administrativo (folios 126 al 267) en el cual reposa la Resolución Nº 07 de fecha 30 de agosto de 2000 (folios 261 al 267), mediante la cual el acto administrativo hoy recurrido quedó sin efecto en el mundo jurídico cuando su superior jerárquico, es decir, la Gobernación del Estado Zulia, ordenó la reposición del procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada, mediante acto administrativo identificado como Resolución Nº 07.
En efecto, en Resolución Nº 07 de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por la Gobernación del Estado Zulia (folios 261 al 267), el superior jerárquico del órgano que dictó la Resolución Nº 01 de fecha 7 de enero de 2000, decidió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se ordena la reposición de las actuaciones que corren en el expediente Nº. (sic) 73B-98, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90º (sic) de la Ley de Procedimientos Administrativos, en virtud de los vicios en el procedimiento realizado por la Prefectura del Municipio Maracaibo, al estado de dictar nueva Resolución que comprenda ambos Amparos (sic) Policiales (sic) interpuestos por las partes de este proceso”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, vista la citada Resolución Nº 07 de fecha 30 de agosto de 2000, mediante la cual Gobernación del Estado Zulia, al ordenar la reposición del procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución recurrida, implícitamente dejó sin efecto dicho acto administrativo, es decir lo eliminó del mundo jurídico, resulta claro para esta Corte que dicho acto administrativo satisface los pedimentos de la querellante, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que antes del 22 de marzo de 2006, es decir, antes de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictara el fallo que hoy es sometido a consulta, se había producido el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo, toda vez que se ordenó la reposición del procedimiento administrativo que le dio origen, al estado de dictar nueva Resolución, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la anterior decisión, debe esta Alzada señalar en relación al vicio de incongruencia previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, y en este sentido, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA PETRÓLEO S.A.), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

En igual sentido se pronunció este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia Nº 2009-2060, de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: JOSÉ ROSARIO ESCOBAR NIEVES, señaló que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.)”.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, en la sentencia apelada omitió pronunciarse sobre la Resolución Nº 07 de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por la Gobernación del Estado Zulia (inserta a los folios 261 al 267 del expediente), mediante la cual se dejó sin efecto, es decir, desapareció del mundo jurídico, la Resolución Nº 01 de fecha 7 de enero de 2000, por lo que a juicio de esta Corte se infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no resolvió sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte anular el fallo sometido a consulta por adolecer del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, conociendo sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, declara el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de marzo de 2006, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Maritza Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ALIRICA LAGO, ambas supra identificadas, contra el ESTADO ZULIA, por Órgano de PREFECTURA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el mencionado Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto Nº 1.556, con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ANULA, el fallo dictado por el Juzgado a quo y declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2009-000597

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,