JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000564

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0525 de fecha 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SONIA GRACIELA CHOURIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.355, asistida por la abogada Emérita Ramírez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.870, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2004, por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Judiht González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.382, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Jesús David Rojas, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Luz Elena de Ortegón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.792.
En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Luz Elena de Ortegón, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de los autos y en especial aquellos que favorezcan mi pretensión”.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 12 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 7 de junio de 2005.
En fecha 7 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación de los escritos de conclusiones tanto de la parte querellante como de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El día 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 1º de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por el abogado Fernando Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.496, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 3 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En la misma oportunidad se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Beatriz Rodríguez Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.032, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se subsanó “(…) el auto dictado en fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007) al señalarse como ponente al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, siendo lo conducente reasignar la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordena pasar el expediente (…)”.
El día 19 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, esta Corte expuso que “(…) en fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005) (…) se dio cuenta del presente expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS, siendo lo correcto haber designado ponente a la ciudadana Jueza BETTY JOSEFINA TORREZ DIAZ, posteriormente por auto de fecha tres (03) de agosto de 2007, esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa y reasignó ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ cuando lo conducente era el ciudadano juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en consecuencia, se revocan parcialmente ambos autos en cuanto a las reasignaciones se refiere. A tal efecto, téngase como válido el auto de fecha 18 de mayo de 2010, el cual reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 1999, la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Emérita Ramírez Contreras, interpuso querella funcionarial, en los siguientes términos:
En primer lugar, expuso que en fecha 14 de diciembre de 1999, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento de la Universidad Central de Venezuela, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa.
Luego, señaló que ingresó el 1º de noviembre de 1972, en la Universidad Central de Venezuela (UCV), en el cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje.
Expresó, que en octubre de 1984, la Universidad Central de Venezuela (UCV), practicó una Auditoría Administrativa, designándose una Comisión adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, “(…) que tenía entre sus atribuciones: evaluar las tareas efectivamente realizadas por los empleados a su servicio, en base a la especificación de las mismas, contenidas en el Registro de Información de Cargo (RIC) levantado por la Institución a tales efectos; elaborar las Actas, tanto de las ubicaciones por aplicación de la Auditoría como por los reclamos formulados por los empleados, y archivar dichas Actas en los expedientes administrativos que reposan en el Archivo Central de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución”.
Agregó, que “Como resultado de la evaluación de las tareas efectivamente realizadas por mí, detalladas en el RIC (sic) levantado por la Universidad, y en base a las observaciones hechas por mi supervisor (sic) inmediato. Dr. Roberto González Luque, Presidente, para ese entonces, de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje en Oficio Nº CTPA-0321-88 del 04-11-88, fui ubicada por la citada Comisión, en el Grado 17, a partir del 15 de mayo de 1989, con su remuneración, tal como se evidencia de la Planilla ‘Actualización Nómina Administrativa, Docente y Directiva’ de fecha 27-03-1989, del Vicerrectorado Administrativo-Oficina Central de Informática de la Universidad y de los Recibos de Pago que quincenalmente entrega la Institución a sus trabajadores (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en fecha 11 de julio de 1997, solicitó su jubilación de conformidad con lo establecido en la “Cláusula Nº 67 del Acuerdo-Resolución UCV-AEA, el cual rige las relaciones de trabajo entre la Universidad Central de Venezuela y los empleados Administrativos a su servicio”.
Afirmó, que “En Oficio Nº 3500.1030 de fecha 22-09-1997, suscrito por el Profesor César Guevara R., Director de Recursos Humanos y en Dictamen Nº 349 de igual fecha, suscrito igualmente por el mencionado Profesor, por la Abogada Ibel R. Farfán, Jefe de la Unidad y Cira Carvajal, Analista Responsable, fue declarada PROCEDENTE la solicitud de mi JUBILACION (sic) a partir del 01-11-1997 (…)” y que fue “(…) incorporada a la Nómina del personal Administrativo Jubilado a partir del 28-02-1998 (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) después de estar ubicada en el cargo de Asistente de Asuntos Legales, Grado 17 y recibiendo la remuneración correspondiente desde el 15-05-89 y después de estar disfrutado del derecho de mi jubilación en dicho cargo, grado y remuneración desde el 01-11-1997 hasta el 15-06-99, sorpresivamente constaté que en el Recibo de Pago correspondiente al 30-06-1999, la Universidad, de manera arbitraria, modificó el grado 17 ubicándome en el grado 14, desmejorando, como consecuencia de ello, mi remuneración y demás beneficios socio-económicos”.
Adujo, que en fecha 5 de octubre de 1999, recibió “(…) las Planillas de Movimiento de Personal Nº 6858 de fecha 17-12-98, y Nº 751 de fecha 09-04-1999 (…) donde se me notifica la ‘Disminución del sueldo por corrección del cargo de la 17 a la 14’ y ‘disminución de Bs. 1.146,oo (sic) a partir del 01-01-89 por haberse cambiado al grado indebidamente del 14 al 17’”.
Asimismo, indicó que recibió el 3 de diciembre de 1999, de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela el “Estado de Cuenta de los Pasivos Laborales, en la cual se evidencia en los Cuadros ‘A’ y ‘C’, que fui ubicada en el grado 17”.
Seguidamente, señalo que:
“El argumento esgrimido por la Dirección de Recursos Humanos en la Planilla de Movimiento de Personal Nº 751 de fecha 09-04-1999, de un supuesto ‘cambio indebido del grado 14 al 17’, carece de todo fundamento y se contradice con el contendido del Oficio 306-2450005 de fecha 26-10-1998, suscrito por la Licenciada Gladys Fernández, Directora de Administración de la U.C.V. (sic), dirigido al Prof. (sic) César Guevara, Director de Recursos Humanos, el cual textualmente dice: ‘Se obtuvo información que éstas dos personas efectuaron reclamo ante la Comisión por quedar ubicados en el grado 14, se presume que se procesó el mismo reubicándolo en el grado 17 considerando la copia del recibo de la Sra. Chourio del 31-05-89, donde aparece un retroactivo de sueldo de Bs. 2.000 (sic) y la modificación al grado 17’. ‘En cuanto a la documentación que avala este proceso, se conoce que la referida Comisión levantó Actas tanto de las ubicaciones por la aplicación de la Auditoría como por los reclamos, sin embargo, éstas no fueron debidamente archivadas en su totalidad en los expedientes que reposan en el Archivo Central de esa Dirección’”. (Resaltado del original).

Arguyó, que “(…) tanto la decisión de la Universidad Central de Venezuela contenida en el Recibo de Pago Nº 27045 de fecha 30-06-1999, emanado del Vicerrectorado Administrativo, como en los Movimientos de Personal Nº 6858 del 17-12-1998 y 751 del 09-04-1999, emanados de la Dirección de Recursos Humanos, mediante los cuales se me disminuye la remuneración y se modifica la ubicación del grado 17 al 14, constituyen actos administrativos viciados de NULIDAD ABSOLUTA y, por ende, no pueden producir efecto alguno en contra de los derechos que se me pretenden violar (…)”.
Citó los artículos 15, 28 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, 11, 19, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula Nº 70 del Acuerdo-Resolución UCV-AEA.
Finalmente, solicitó se declarara la “NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos dictados por la Universidad Central de Venezuela contenidos en el Recibo de Pago Nº 27045 de fecha 30-06-1999, emanado del Vicerrectorado Administrativo y en las Planillas de Movimiento de Personal Nº 6858 del 17-12-1998 y 751 del 09-04-1999, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la U.C.V (sic), mediante los cuales se decidió, de manera arbitraria, ‘Disminución del sueldo por corrección del cargo de la 17 a la 14’, y ‘disminución de Bs. 1.146,oo a partir del 01-01-89 por haberse cambiado al grado indebidamente del 14 al 17’”, que “Se ordene mi reubicación en el Grado 17 con su remuneración, a partir de la fecha en que me fue modificado dicho grado, arbitrariamente, al 14” y “Se ordene el pago de la diferencia de sueldo que me adeuda la Universidad desde la fecha de su disminución, así como la diferencia del Bono Vacacional y Aguinaldo desde el 01-01-89 y demás beneficios socio-económicos, lesionados como consecuencia de la arbitraria decisión dictada por la Universidad Central de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INCOADA
En fechas 23 de febrero de 2000, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 33.887, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), consignaron escrito de contestación a la querella funcionarial incoada, en los siguientes términos:
En primer lugar, alegaron como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto “(…) como puede constatarse del referido recibo de pago la corrección material o numérica que se realizara fue efectivamente a partir del día 01/06/99 y no a partir del 30/6/99 como lo afirma la impugnante (…)”.
Luego, expusieron que la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, comenzó a prestar servicio en la Universidad Central de Venezuela (UCV) en fecha 1º de enero de 1973, en el cargo de Secretaria III, “(…) tal como se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal distinguida nro. A.50 del 1/12/72 (…)”.
Igualmente, indicaron que la Comisión Clasificadora del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de las Dependencias Centrales, propuso la reclasificación y así “(…) se aprueba al cargo de Secretario II Nivel 10-A, lo que se evidencia de Acta del día 7/3/75 (…) y de Planilla de Movimiento de Personal nro. 476 del 8/1/75; posteriormente la Comisión (…) en sesión de fecha 8/7/76 (…) propone y es aprobada la reclasificación de la ciudadana en comento al cargo de Auxiliar de Asuntos Legales en la escala 10D otorgándole dos pasos, todo lo cual puede constatarse del Acta Complementaria de fecha 08/07/76 y de Planilla de Movimiento de Personal número 1635 de fecha 13/07/76 (…)”.
Señalaron, que “(…) la División de Ingreso y Desarrollo mediante oficio nro. 35-01-076 del 12/09/78 remite a la Dirección de Personal las Actas de Nivelación y Reclasificación para ser tramitadas ante la Comisión Reclasificadora Central, el caso de varios funcionarios entre los cuales se encontraba la ciudadana Sonia Chourio, como se evidencia del punto marcado con el número 5 Acta distinguida 35-00-579 del 12/09/78 y en el cual se propone la reclasificación al cargo de Asistente de Asuntos Legal, ubicada en el tabulador con el grado de 12-D siendo aprobado su reclasificación según memorándum de fecha 26/7/78 distinguido No. OCPP557 y oficio Nº 5006 del 02/07/78, así como del Acta identificada con el nro. 15 del día 12/6/78 de la Comisión Reclasificadora del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio y de Planilla de Movimiento de Personal nro. 9537 del 12/09/78 (…)”.
Acotaron, que “(…) en sesión de fecha 04/05/83 el Consejo Universitario aprobó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, siendo reconocida el cambio de denominación de la clase de cargo mediante Acta marcada sin/ número suscrito por los integrantes de las Comisiones Central y Sectorial, Manual Descriptivo que permanece vigente sin ningún tipo de modificación, correspondiendo de acuerdo con lo establecido en dicho manual y puede ser constatado en la última acta citada el siguiente cargo con las especificaciones que de seguidas se señalan: ‘…37.110 Asst (sic) de Asunt (sic) Legales 14 4.057,00 7.301,00… este cambio de la denominación de la clase de cargo esta (sic) vigente a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y siete…’, que en virtud de las Auditorías Administrativas entró en vigencia de dicha acta a partir del 01/01/88 con el grado 14 y no de 12, grado este último anterior a las auditorías administrativas (…)”. (Resaltado del original).
Añadieron, que “(…) siendo el cargo de Asistente de Asuntos Legales una serie única en la Clase Grupos de Servicios Legales, correspondiendo (sic) el grado 14, siendo detectado tal error e irregularidad, de que a la ciudadana impugnante le era cancelado el sueldo con base a un supuesto cargo de Asistente de asuntos (sic) Legales con grado 17 que no existe, se procedió a levantar Relación de Asignación de Sueldos (R.A.S), se adjunto (sic) a los antecedentes administrativos (…) de fecha 04/12/98, de los cuales se evidencia como había venido cobrando y como debe cobrar sus salarios mensuales conforme a su credenciales (sic) cargo y grado que le corresponde, ambos adjunto (sic) al oficio nro. 35-DRH-DCD-094 del 15/12/98, corrección efectuada con fundamento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en definitiva el cargo y grado que corresponde legalmente a la ciudadana Sonia Chourio el que se indica en la Planilla de Movimiento de Personal marcado con el número 750 y 751 ambas de fechas 9/4/99 (…)”.
Aseveraron, que “(…) carece de toda validez las afirmaciones de la accionante cuando afirma que nuestra representada vulnero (sic) sus derechos subjetivos e intereses legítimos y directos al hacer uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al corregir el error material o de cálculo del grado que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos y consecuentemente la remuneración que se derivaba de un grado que no existe para el Cargo de Asistente de Asuntos Legales”.
Manifestaron, que el aludido error fue detectado “(…) con motivo de la tramitación de la Jubilación (…)”.
Finalmente, solicitaron se declarara “(…) improcedente el pedimento de nulidad de los actos administrativos contenidos en el recibo de Pago distinguido con el número 27045, de fecha 30/6/99, Planillas de Movimiento de Personal números 6858 del 17/12/98 y la 751 del 9/4/99 mediante los cuales se corrigió los sueldos, el grado que ostentaba la funcionaria que no existe para el Cargo de Asistente de Asuntos Legales, y en consecuencia la corrección del pago de lo indebido efectuado desde el 01/01/89 y hasta el 01/06/99 fecha en la cual se efectuó la corrección antes indicada, la diferencia que supuestamente se le adeuda por concepto de bono vacacional y aguinaldo (…)”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo el Tribunal de la causa, se refirió a la caducidad de la acción puesta de manifiesto por las apoderadas judiciales de la parte querellada, en los términos siguientes:
“Debe este Tribunal pronunciarse en relación al alegato de caducidad de la acción opuesto por la representación de la Universidad Central de Venezuela. Al efecto, se evidencia que a través de la presente querella se pretende la nulidad de las Planillas de Movimiento de Personal Nros. 6858 y 751 de fechas 17 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999, respectivamente, en las cuales se estableció la corrección del grado ostentado por la querellante y la disminución de su salario con fundamento en tal corrección. De forma que, al haber sido entregadas las mencionadas planillas a la recurrente en fecha 05 de octubre de 1999 lo cual se desprende del documento cursante al folio 114, a juicio de este sentenciador no opera la caducidad de la acción, al haber sido presentado el recurso en fecha 20 de diciembre de 1999; por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa y, así se decide”.
Seguidamente, el Juzgador de Instancia, se pronunció con respecto al agotamiento de la vía conciliatoria de la siguiente manera:

“(…) se desprende de los folios doce (12) al veinte (20), escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos y demás miembros de la Junta de Avenimiento de la Universidad Central de Venezuela, por parte de la ciudadana Sonia Chourio, a los fines de agotar la instancia conciliatoria prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual resulta improcedente el presente alegato y, así se decide”.

En cuanto al fondo de la causa, el a quo expuso que:
“Mediante el presente recurso se pretende la nulidad del acto administrativo en el cual se corrige la asignación de grado 17 al cargo de Asistente de Asuntos Legales desempeñado por la ciudadana Sonia Chourio, y la consecuente disminución de su sueldo.
Alega la recurrente que en base a las observaciones realizadas por su supervisor inmediato, ciudadano Roberto González Luque, en su condición de Presidente de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, fue ubicada en el grado 17, a partir del 15 de mayo 1989, situación que se comprueba con el oficio Nro. CTPA-0321-88, de fecha 04 de noviembre de 1988; la planilla de ‘Actualización de Nómina Administrativa Docente y Directiva’ de fecha 27 de marzo 1989 y; los recibos de pagos del sueldo quincenal. En razón de ello, considera que se generaron a su favor derechos subjetivos que la Institución Académica no puede vulnerar al colocar su cargo de grado 17 a grado 14.
En defensa de la Universidad Central de Venezuela, sus representantes han señalado que el Consejo Universitario en sesión de fecha 04 de mayo de 1983 aprobó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de esa Casa de Estudios, estableciéndose en el mismo que el cargo de Asistente de Asuntos Legales se encuentra ubicado en el tabulador en el grado 14, al tratarse de un cargo de serie único en la clase de Asistente Legal, por lo cual legalmente no puede sustentarse el cobro de salario con base al grado 17 en que erróneamente aparece ubicada la querellante, incurriendo en error material, siendo así con fundamento en la potestad de auto (sic) tutela de la Administración se realizó la corrección pertinente a través de las Planillas de Movimiento de Empleados de Personal impugnadas.
Ahora bien, advierte el Tribunal que del texto del oficio Nro. CTPA 0321/88, de fecha 04 de noviembre de 1988, cursante al folio 83 del expediente, se desprende que el Presidente de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje de la Universidad solicitó a la Dirección de Personal de esa Casa de Estudios, revisión del grado de clasificación en que se encontraba el cargo de Asistente de Asuntos Legales, adscrito a esa comisión y, ejercido por la recurrente, sin embargo no cursa a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar la emisión de un acto administrativo por parte del órgano competente en el que se hubiese acordado la reclasificación del grado del cargo ocupado por la querellante, resultando insuficiente la modificación en nómina.
Ello así, por cuanto en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General (sic) aplicados supletoriamente a los empleados de la Universidad Central de Venezuela, establecen el ‘Sistema de Clasificación de Cargos’, señalándose que aquellos sustancialmente similares se agrupan en clases bajo una misma denominación y grado común en las mismas escalas de sueldo y; las clases de cargos sustancialmente similares en cuanto al objeto de la prestación de servicio, pero diferentes en los niveles de complejidad de los deberes y responsabilidades se agrupan en series en orden ascendentes. Dicha clasificación, dentro de la Institución querellada, se encuentra establecida en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, Personal Administrativo, Técnicos y de Servicios, en el cual aparece la serie o grupo de Servicios Legales que contiene la clase de cargo de Asistente de Asuntos Legales con grado 14 asignado.
En consecuencia, la modificación en el grado establecido para dicha clase de cargo, debía producirse conforme a la Cláusula Nro. 7 del Acuerdo suscrito por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, aprobado por el Consejo Universitario en fecha 21 de noviembre de 1990. En la mencionada norma, se señala que todo lo relacionado con el estudio, información y decisión de los aumentos de salario por reclasificación, promoción, nivelación, sinceración y normalización correspondería a las Comisiones Locales de Clasificación a nivel de Facultad y Dependencias Administrativas y; a la Comisión Central de Clasificación, indicándose además el procedimiento a seguir; estipulándose de forma expresa que ‘… todo realizado en las materias y trámites a que se refiere esta Cláusula sin que haya cumplido con lo dispuesto en la misma, carecerá de eficacia legal y no podrá constituir derechos a favor de quien resulte beneficiado por tales actos…’.
En concordancia con lo antes expresado estima este Sentenciador que no puede la recurrente pretender fundamentar su reclamación en una irregular e ilegal actuación administrativa que conllevó a la asignación en nómina del grado 17 al cargo por ella ostentado cuando en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos le corresponde el grado 14, pues todo acto dictado con presendencia (sic) total y absoluta del procedimiento establecido, resulta nulo e ineficaz y por consiguiente incapaz de generar derechos a favor de los particulares, por lo que debe declararse la improcedencia de este recurso y, así se declara”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Luz Elena de Ortegón, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“1. Denuncio la violación de los artículos 12 de (sic) Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo texto legal. En efecto, la recurrida no atendió a lo alegado y probado en autos; la decisión no es expresa, positiva y precisa, adolece de oscuridad, y después de analizar y determinar la aceptación por parte del patrono U.C.V., de haber transcurrido tardíamente diez (10) años, un (1) mes y quince (15) días, violándose mis derechos, haciendo una apreciación errónea de los hechos que dieron lugar a la interposición del Recurso, lo cual viola los artículos 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
De igual manera se violan los artículos 4, 11, 19, ordinal 2º, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), ya que el empleador (U.C.V.) no resolvió este asunto dentro de los lapsos correspondientes y su írrita revisión contenida en las Planillas de Movimiento de Personal Nos. 6858 del 17-12-1998 y 751 del 09-04-1999, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, y, repito, fui notificada de su contenido en fecha 05-10-99, lo cual lesionó mis intereses legítimos, personales y directos.
(…omissis…)
2.- Denuncio la violación por la Recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación del fallo. En efecto, la sentencia es vaga y contradictoria al reconocer que la administración (sic) aceptó tardíamente 10 años, un mes y 15 días, es una decisión írrita e irresponsable ya que: 1) continué prestando servicios y devengando un sueldo para el cual ya tenía derecho por haber transcurrido más de una década; 2) mi ascenso al grado 17 fue autorizado por una Comisión Evaluadora a través de una Auditoría Administrativa ordenada por la Dirección de Recursos Humanos de la U.C.V., y fui ubicada en el grado 17 en fecha 15-05-1989 (…).
3.- Denuncio con fundamento en el ordinal 1 (sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del ordinal 5 (sic) del artículo 243 ejusdem, por no haber cumplido la Recurrida con los requisitos de la sentencia expresa, positiva y precisa (…), ya que el sentenciador se salió del marco en el cual se planteó la controversia de las partes, en virtud de que se solicitó al Aquo (sic) determinar si después de haber transcurrido 10 años, un mes y 15 días de mi ubicación en el grado 17 y disfrutando de mi salario, el patrono –la U.C.V.- arbitrariamente me desmejoró al rebajarme el cargo y el sueldo, es obvio que se olvidó de mis derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos que se originaron al transcurrir más de una década, concluyendo en declarar Sin Lugar el Recurso (…)”. (Resaltado del original).





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:

Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de abril de 2004, por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Judiht González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
De la lectura del escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Luz Elena de Ortegón, se advierte que la misma está referida a que la sentencia objeto de estudio infringió el contenido de los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, relativos a los vicios de inmotivación e incongruencia, respectivamente, por lo que esta Corte procede a analizar los vicios denunciados.
El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla el requisito de motivación, el cual, como ya lo ha establecido esta Corte en anteriores fallos (Vid. Sentencia Nº 2007-01202 de 2 de julio de 2007, (caso: Diana Judith Lobo de Espinoza vs. Ministerio de Educación y Deportes), se produce cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión. Este requisito, tiene como finalidad llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso específico y, asimismo, el requisito de motivación tiene la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem (Vid. Sentencia Nº 2007-01318, (caso: Antonio José Carrasquel vs. Ministerio de Finanzas).
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.

Al efecto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Así, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) Que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) Que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
Por otra parte, el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
Ha dicho la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) (Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia), criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), se pronunció con respecto al vicio de incongruencia, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

En este orden de ideas, cabe destacar, que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el juez establezca los hechos con ajustamiento a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique la consecuencia jurídica a que haya lugar. Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos lo que configuren el problema judicial debatido, es que el juez debe proferir su fallo. Cuando el juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las partes.
En el caso sub iudice, la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, alegó que la recurrida adolece a la vez y en cuanto a la misma pretensión (solicitud de nulidad de los actos administrativos dictados por la Universidad Central de Venezuela contenidos “en las Planillas de Movimiento de Personal Nº 6858 del 17-12-1998 y 751 del 09-04-1999” y “el Recibo de Pago Nº 27045 de fecha 30-06-1999 (…), mediante los cuales se decidió, de manera arbitraria, ‘Disminución del sueldo por corrección del cargo de la 17 a la 14’, y ‘disminución de Bs. 1.146,oo a partir del 01-01-89 por haberse cambiado al grado indebidamente del 14 al 17”, que se ordenara su “reubicación en el Grado 17 con su remuneración, a partir de la fecha en que me fue modificado dicho grado (…) y “Se ordene el pago de la diferencia de sueldo (…) desde la fecha de su disminución, así como la diferencia del Bono Vacacional y Aguinaldo desde el 01-01-89 y demás beneficios socio-económicos”) de los vicios de incongruencia e inmotivación, por cuanto el Tribunal de la causa, -a su decir- “(…) no atendió a lo alegado y probado en autos; la decisión no es expresa, positiva y precisa (…)”.
En criterio de esta Corte, tal planteamiento no se corresponde con las reglas de la lógica, debido a que no podría pensarse una situación en la que simultáneamente el a quo haya dejado de emitir pronunciamiento y a la vez el pronunciamiento que haya emitido carezca de fundamentos pues, una cosa excluye a la otra.
En efecto, o el juez no emitió pronunciamiento sobre algún alegato, defensa o excepción que hubiere sido explanado por las partes, caso en el cual nos encontraríamos frente al vicio de incongruencia negativa; o bien emitió pronunciamiento, pero este carece del fundamento necesario para llevar a las partes, a la convicción de justicia y permitir a la Alzada conocer el criterio que siguió el juez para arribar a su decisión. Tal estado de las cosas, bastaría para declarar improcedente la denuncia efectuada por las apoderadas judiciales de la parte querellante.
En ese mismo sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República).
No obstante lo anterior, luego de un minucioso estudio al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, efectuó la valoración de los elementos probatorios que ambas partes promovieron y evacuaron en el proceso, quien con base en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Personal Administrativo, Técnico y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario en fecha 4 de mayo de 1983, la Cláusula Nº 7 del Acuerdo suscrito el 15 de noviembre de 1990, por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el mencionado Consejo Universitario el día 21 del mismo mes y año, el Capítulo II de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha), relativo “Del sistema de clasificación de cargos” y del Capítulo IV del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concerniente “De los Sistemas de Clasificación y de Remuneración de Cargos”, concluyó en que “(…) no cursa a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar la emisión de un acto administrativo por parte del órgano competente en el que se hubiese acordado la reclasificación del grado del cargo ocupado por la querellante (…)” y que “(…) no puede la recurrente pretender fundamentar su reclamación en una irregular e ilegal actuación administrativa que conllevó a la asignación en nómina del grado 17 al cargo por ella ostentado cuando en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos le corresponde el grado 14, pues todo acto dictado con presendencia (sic) total y absoluta del procedimiento establecido, resulta nulo e ineficaz y por consiguiente incapaz de generar derechos a favor de los particulares, por lo que debe declararse la improcedencia de este recurso (…)”.
Así las cosas, esta Corte, pasa a constatar si las consideraciones del a quo se encuentran ajustadas a derecho y previo examen del expediente judicial, observa que el presente caso está circunscrito a la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Movimiento de Personal Nros. 6858 y 751 de fechas 17 de diciembre de 1998 y 9 de abril 1999, mediante las cuales la Universidad Central de Venezuela, corrigió el sueldo y la ubicación en el grado 14 del cargo de Asistente de Asuntos Legales desempeñado por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial, presentado en fecha 23 de febrero de 2000, manifestó que el error fue detectado “(…) con motivo de la tramitación de la Jubilación (…)”, que “(…) a la ciudadana impugnante le era cancelado el sueldo con base a un supuesto cargo de Asistente de asuntos (sic) Legales con grado 17 que no existe (…)”, que la corrección se realizó “(…) con fundamento a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por cuanto el cargo de Asistente de Asuntos Legales es “(…) una serie única en la Clase Grupos de Servicios Legales, correspondiendo (sic) el grado 14 (…)”, de acuerdo “(…) con lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos (…)”.
De lo expuesto, se desprende que el punto neurálgico de la presente controversia radica en establecer si la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, fue reclasificada por la Universidad Central de Venezuela a un grado superior al número 14 que ostentaba para el 31 de diciembre de 1988.
Así pues, resulta pertinente verificar el contenido de los actos administrativos objeto de impugnación y al efecto aprecia que cursan a los folios 115 y 116 del expediente judicial, copia al carbón de las planillas denominadas “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, números 6858 y 751 de fechas 17 de diciembre de 1998 y 9 de abril de 1999, observándose entre otras cosas, que las mismas se encuentran a nombre de la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, que el tipo de movimiento se refiere a “MODIFICACION (sic) DE DATOS”, que la denominación del cargo es “ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES”, siendo el Código del cargo el Nº “37110” y que en el renglón de la planilla Nº 6858 llamado “MOTIVO DE LA VARIACION (sic)”, se indica “DISMINUCION (sic) DE SUELDO POR CORRECCION (sic) EN EL GRADO DEL CARGO DE LA 17 a la 14, SEGUN (sic) RAS ANEXO” y en la planilla Nº 751 se expresa que el “MOTIVO DE LA VARIACION (sic)”, se refiere a “DISMINUCION (sic) DE Bs. 1.146,00, a partir del 01/01/89 POR HABERSELE (sic) CAMBIADO AL GRADO INDEBIDAMENTE DEL 14 AL 17. SE ANEXA R.A.S.”. (Mayúsculas del texto).
Igualmente, cursa a los folios 22 al 82 del aludido expediente, el Acuerdo suscrito el 15 de noviembre de 1990, por la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, aprobado por el Consejo Universitario el día 21 del mismo mes y año, en el cual establece en su Cláusula Nº 7 denominada “De la comisión de clasificación del personal”, lo siguiente:
“Para todo lo relacionado con el estudio, información, decisión de los aumentos de salario por Reclasificación, Promoción, Nivelación, Sinceración y Normalización, así como para el conocimiento inicial tanto de los cargos nuevos o vacantes que puedan ser llenados por ascenso o promoción, como de los cargos para cuya ocupación se haga necesaria la convocatoria a concurso interno universitario (…) las partes convienen en integrar las Comisiones Locales de Clasificación a nivel de cada Facultad y Dependencia Administrativa, así como una Comisión Central de Clasificación.
(…). Los resultados acordados se harán constar en un acta, la cual llevará anexo el informe técnico correspondiente. Todo realizado en las materias y trámites a que se refiere esta Cláusula sin que se haya cumplido con lo dispuesto en la misma, carecerá de eficacia legal y no podrá constituir derechos a favor de quien resulte beneficiado por tales actos”.

De igual manera, riela a los folios 168 y 169 copia certificada del Oficio Nº DRH-DRC-DP-35-00-040 de fecha 8 de febrero de 1999, suscrito por la Jefa de la División de Registro y Control de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Director de Recursos Humanos de dicha Universidad, informándole que:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a la comunicación suscrita por la empleada Sonia Chourio Zambrano, consignado ante esta Dirección el 15-01-99 y registrado bajo el Nº 231.
Al respecto le informó, que los anexos de la referida comunicación, no son documentos probatorios que indiquen que la Sra. Chourio recibió una reclasificación, sinceración o nivelación en la cual fue ubicada en el grado 17, ya que el único instrumento legal para proceder al trámite administrativo correspondiente, es el Movimiento de Personal con el Informe Técnico debidamente conformado, firmado y sellado por el Analista de Personal de la Dirección de Recursos Humanos, más el Acta firmada y sellada por las Comisiones Local y Central, tal como lo establece el Acuerdo Resolución UCV-AEA, siendo todo esto el soporte de un movimiento de personal.
No obstante, revisado y analizado exhaustivamente el expediente administrativo de la Sra. Chourio, se encontró lo siguiente:
1) Ingresó por contrato el 01-11-72 como Secretaria III, Grado 08-A.
2) Fue reclasificada el 01-01-75 al cargo de Secretaria II, Grado 10-B.
3) Fue reclasificada el 01-08-75 al cargo de Auxiliar de Asuntos Legales, Grado 10-D.
4) Fue nivelada el 01-06-78 al cargo de Asistente de Asuntos Legales, Grado 12-D.
5) Por aplicación de Auditoría Administrativa a partir del 01-01-88, quedó ubicada con el mismo cargo que venía ejerciendo, es decir, Asistente de Asuntos Legales, con variación en el grado de 12 al 14.
6) El 01-05-89 sufre un cambio de grado, del 14 al 17, pero sólo se aprecia a través del recibo de pago, y no por que (sic) el mismo haya derivado de algún trámite administrativo legal, o sea, un movimiento de personal, que es lo correcto. Asimismo, revisado el diskette del personal administrativo ubicado entre los grados 17 al 20, tampoco la Sra. Chourio aparece registrada.
Por todo lo antes expuesto, esta División considera improcedente el Grado 17, que reflejan los recibos de pago desde el 01-05-89 de la ciudadana antes mencionada, por carecer su expediente de los documentos que avalen legalmente un trámite administrativo por cambio de grado (…)”.

Corre inserto a los folios 181 al 192 de los autos copia certificada del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGOS PERSONAL ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y DE SERVICIOS -CLASIFICADOR-”, de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se evidencia en el “GRUPO SERVICIOS LEGALES”, correspondiente al Código 37000, lo siguiente:
CODIGO (sic) DENOMINACION (sic) DEL CARGO GRADO
37110 ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES 14
37121 ABOGADO I 81
37122 ABOGADO II 83
(…)”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, cursa al folio 257 de los autos recibo de pago Nº 04004504, de fecha 30-04-89, elaborado por la Universidad Central de Venezuela, a favor de la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, en el cual se evidencia en el renglón “CLASIFICACION (sic)” “14-0”, cargo Asistente de Asuntos Legales.
De igual forma, riela al folio 320 recibo de pago Nº 05004499, de fecha 31-05-89, emitido por la Universidad Central de Venezuela, a nombre de la citada ciudadana, en el cual se advierte en el renglón “CLASIFICACION (sic)” “17-0”, cargo Asistente de Asuntos Legales.
También, se aprecia que al folio 379 del expediente judicial, cursa el Acta de fecha 7 de noviembre de 2000, contentiva de la testimonial rendida por la ciudadana Marvelys Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.460, la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Dija (sic) la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Zonia (sic) Chourio? CONTESTO (sic): Si la conosca (sic) porque trabajamos en la misma institución. SEGUNDA: Dija (sic) la testigo que cargo desempeña en la Universidad Central de Venezuela? CONTESTO (sic): Jefe Encargado (sic) de la División de Compensación y Desarrollo. TERCERA: Dija (sic) la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zonia (sic) Chourio tiene el cargo de Asistente dfe (sic) Asuntos Legales grado catorce? CONTESTO (sic): Si, conozco y consta en su expediente administrativo de la Universidad Central de Venezuela apta (sic) de las Auditorias (sic) Administrativas con vigencia desde el 01-01-88, ella es titular de ese cargo de asistente (sic) de asuntos (sic) legales (sic) en el grado catorce. CUARTA: Dija (sic) la testigo si el cargo de Asistente de asuntos (sic) legales (sic) grado catorce es un cargo de serie unica (sic), dentro del manual de cargo de los funcionarios al servicio de la Universidad Central de Venezuela? CONTESTO (sic): Si es, es unico (sic) en su serie. QUINTA: Dija (sic) la testigo si existe la posibilidad siendo el cargo de asistente (sic) de asuntos (sic) legales (sic) tenga un grado superior al catorce que le corresponde? CONTESTO (sic): No, existe la posibilidad ya que es el unico (sic) en su serie. SEXTA: Dija (sic) la testigo si la ciudadana Zonia (sic) Chourio venia (sic) desempeñando el cargo de Asistente de Asuntos Legales con un grado diecisiete, que no existe? CONTESTO (sic): Si venia (sic) desempeñando el cargo y venia (sic) cobrando por el tabulador salarial de la UCV (sic), en el grado diecisiete, grado que no corresponde a la denominación del cargo de acuerdo al manual descriptivo de clase de cargo que rige para el personal administrativo, tecnico (sic) y de servicio vigente (…)”. (Mayúsculas del original y resaltado de esta Corte).

Además, riela a los folios 405 y 406 del expediente, copia certificada del Oficio Nº 000255 de fecha 3 de abril de 2000, suscrito por el Contralor Interno de la Universidad Central de Venezuela, dirigido al Director de Recursos Humanos de dicha Universidad, participándole lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, los resultados obtenidos en la revisión que efectuáramos al expediente de la ciudadana SONIA G. CHOURIO Z., (…), atendiendo el contenido de su comunicación Nº DRH-DRyC-DP-35-00-032 de fecha 20-01-2000.
De acuerdo a la revisión en referencia, evidenciamos fallas de índole administrativas en el cambio de grupo, otorgado a la aludida funcionaria, a partir del 01-05-89, con fecha efectiva desde el 01-01-89, cuando fue trasladada del grado 14 al grado 17, sin ninguna justificación documental que avalara tal modificación. Esta irregularidad se detectó en ocasión de la elaboración, por parte del personal adscrito a su Dirección, de la Relación de Asignación de Sueldo (RAS), elaborada en fecha 04-02-98, a través de la planilla marcada con el Nº 0000000126 del citado expediente; observándose la regularización de la situación antes planteada en la planilla de Movimiento de Personal Nº 751 de fecha 09/04/99, para la disminución de sueldo a partir del 01-01-89.
Asimismo, se observó la planilla de Movimiento de Personal Nº 750 de fecha 09-04/99, ordenándose un ajuste de sueldo, a partir del 01-11-88, por no haberse pagado en su oportunidad el correspondiente Escalafón Bienal, de acuerdo a lo indicado en el RAS (sic) antes citado.
No obstante haberse efectuado los correspondientes ajustes, el efecto neto de los mismos reflejó un saldo a favor de esta Universidad, por un monto de Bs. 1.545.111,22, según se desprende de la hoja de liquidación, cuyos cálculos fueron suministrados por el Departamento de Nómina Central. Según lo indagado con el personal de dicho Departamento, el monto en referencia ha venido descontándose a razón de Bs. 20.000,00 mensuales, a partir del mes de junio del año 1999 (…)”. (Mayúsculas del texto).

Del análisis de las documentales antes señaladas, se desprende, por un lado, que la parte querellada bajo el cobijo de la potestad de “autotutela” de la Administración Pública, reconoció haberle ajustado el sueldo con motivo de la modificación del grado 17 al 14 del cargo de Asistente de Asuntos Legales, Código Nº 37.110, desempeñado por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, a través de las Planillas de Movimiento de Personal Nros. 6858 y 751 de fechas 17 de diciembre de 1998 y 9 de abril 1999, en virtud de haber detectado en el expediente administrativo de dicha ciudadana, que a la misma le era pagado indebidamente el sueldo con base al cargo de Asistente de Asuntos Legales con grado 17, siendo que dicho grado no existe en el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Personal Administrativo, Técnico y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela”, aprobado en fecha 4 de mayo de 1983, toda vez que sólo se prevé en el mismo un cargo de serie único en la clase “Grupo Servicios Legales”, como lo es el cargo de Asistente de Asuntos Legales, Código Nº 37.110, con el grado 14.
A estos efectos se hace necesario señalar que el “Sistema de Clasificación de Cargos”, de acuerdo con lo establecido en la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable Rationae temporis al presente caso, comprende el agrupamiento de cargos en clases definidas. Cada clase de cargo será descrita mediante una especificación oficial que incluirá: i) Denominación, código y grado en la escala general de sueldos, ii) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, y iii) Indicación de los requisitos mínimos generales exigidos para el desempeño de la clase de cargo.
En este contexto, entonces, se entiende como “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” al instrumento básico, de carácter técnico, aprobado por la autoridad competente, contentivo de las especificaciones de las Clases de Cargos, descripciones de las atribuciones y deberes inherentes a cada clase de cargos.
En sintonía con lo expuesto y en consonancia con el principio de autotutela prevista en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, a través de los cuales, la Administración puede convalidar, rectificar, confirmar o modificar un acto administrativo sin que ello genere perjuicio alguno al administrado. Ello así, esta Corte debe previamente realizar un análisis respecto a cada una de las referidas modalidades y al efecto observa que:
(i) La potestad de rectificación supone el ejercicio de la autotutela administrativa para efectuar correcciones de errores materiales o de equivocaciones de cálculos o cuentas, que no afectan la validez del acto y en consecuencia su pervivencia. Esta potestad se puede ejercer en cualquier tiempo de oficio o a instancia de parte (Artículo 84 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
(ii) La potestad de confirmación, consiste en que la Administración corrobore o constate la validez del acto recurrido y al concluir que es válido proceda a su ratificación. La confirmación implica la ratificación de la declaración de verdad y certeza contenida en el objeto del acto y en consecuencia, una revalidación o reafirmación de la plena validez del acto administrativo preexistente (Artículo 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). (CSJ-SPA 16-10-86).
(iii) La potestad de modificación supone que la Administración en ejercicio de su potestad revisora puede cambiar el objeto de los actos por ella dictados (Artículo 90 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). La modificación está íntimamente ligada al deber de decidir sobre todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso a resolver (Artículo 89 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Con respecto al punto de “Autotutela”, ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas oportunidades y recientemente entre otras, en las sentencias Nros: 2009-587 y 2010-123, de fechas 15 de abril de 2009 y 4 de febrero de 2010, (casos: Zonia Elizabeth Álvarez Aranguren Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Omar Jesús Porteles Mendoza Vs. Consejo Universitario de la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA)).
Conforme a lo jurisprudencialmente expuesto, la Administración puede modificar el objeto de un acto administrativo por razones de oportunidad y conveniencia o por razones de legalidad, última razón que fue la que motivó a la Administración pues como fue señalado anteriormente, la modificación del grado 17 al 14 del cargo de Asistente de Asuntos Legales, Código Nº 37.110, desempeñado por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, lo hizo con fundamento en el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Personal Administrativo, Técnico y de Servicios de la Universidad Central de Venezuela”, el cual se reitera, sólo prevé un cargo de serie único en la clase “Grupo Servicios Legales”, como lo es el cargo de “Asistente de Asuntos Legales”, Código Nº 37.110, con el grado 14.
En razón de ello, esta Corte observa que la Administración obró en atención a la autotutela administrativa por razones de legalidad.
De otra parte, se aprecia, tal como lo expuso el Tribunal de la causa, que “(…) no cursa a los autos elemento probatorio alguno que permita determinar la emisión de un acto administrativo por parte del órgano competente en el que se hubiese acordado la reclasificación del grado del cargo ocupado por la querellante (…)”, esto es, del grado “14” al “17” en el cargo de “Asistente de Asuntos Legales”.
Ello así, una vez efectuado el análisis del contenido de la decisión recurrida, observa esta Alzada que, contrario a lo afirmado por el apelante en su escrito de fundamentación, el a quo sí realizó una síntesis clara y precisa de la litis -thema decidendum- fundamentando su decisión conforme a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, cumpliendo con el principio de exhaustividad a que se hiciera referencia supra.
En virtud de todo lo expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 12, 243, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil en estudio, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 1º de abril de 2004, por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Judiht González y, por ende, confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 1º de abril de 2004, por la ciudadana Sonia Graciela Chourio Zambrano, asistida por la abogada Judiht González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana SONIA GRACIELA CHOURIO ZAMBRANO, asistida por la abogada Emérita Ramírez Contreras, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2004-000564
AJCD/06

En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria.