apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Estos principios generales son válidos también en referencia a la valoración de las pruebas, pues si bien la motivación debe dar cuenta también de los criterios con los que se justifica la valoración conjunta de los distintos elementos de pruebas, así como de las razones que fundamenta la elección final para que la hipótesis del hecho esté justificada, se puede sostener que cuando la motivación sobre los hechos es capaz de responder a la función que le es propia, ésta satisface la exigencia de control sobre la racionalidad del razonamiento del juez sobre las pruebas.
Siendo así, es menester traer a colación lo expuesto por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión de fecha 24 de febrero de 2005, en la indicó respecto al acto interruptivo de la prescripción en el caso de marras lo siguiente:
“En cuanto a la fecha de inicio de dicho procedimiento con respecto a su notificación, debe indicarse que la fecha a considerarse a los fines de la interrupción es la fecha de dictarse el auto que opera como el acto interruptivo -auto de apertura en el caso que nos ocupa-, mientras que la demanda y su registro de conformidad con las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, opera a los fines de la interrupción civil de la prescripción civil; sin embargo, debe considerarse que al dictar un acto interruptivo de prescripción por parte del órgano administrativo, se basta a sí mismo, sin necesidad de acudir a la vía de la demanda civil para lograr tales fines como elemento de validez.”
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado de la Causa estableció que la fecha a considerar a objeto de estimar interrumpida la prescripción de la acción disciplinaria ejercida por el Ministerio Público contra el funcionario Américo Gloria Mota, corresponde a la fecha en que la Administración procedió a dictar el auto de apertura del procedimiento disciplinario, vale decir, el 15 de julio de 2003, procediendo posteriormente en su decisión a realizar una distinción entre la interrupción de la prescripción civil y el acto interruptivo de prescripción por parte del órgano administrativo.
En este punto, esta Corte estima necesario indicar que tal como lo señalara el Juzgado de primera instancia, en materia administrativa la prescripción -a diferencia de la civil- no está sometida a la libre disposición de las partes, sino que la Administración ha de incoar y resolver el expediente sin dilaciones no permitidas, siendo que en el caso particular del derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares por el transcurso del tiempo sin que se iniciara la correspondiente averiguación, lo cual imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).
En tal sentido, a criterio de esta Corte, mal podría pretender la parte recurrente que en el caso de marras el acto interruptivo de la prescripción prevista en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sea un acto posterior al auto de apertura del procedimiento administrativo, cuando es a partir de este acto de inicio que aparece fehacientemente evidenciado el ejercicio del ius puniendi o potestad sancionatoria de la Administración y con ella toda idea de abandono del ejercicio de la acción.
Ello así, esta Corte comparte el criterio establecido por el Juzgado de Instancia al señalar que la iniciación del proceso disciplinario, a través del correspondiente auto de apertura, interrumpió en el presente caso la prescripción establecida en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, razón por la cual resulta evidente que el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria no ha ocurrido dentro del proceso que ahora ocupa la atención de esta Corte, porque el auto de apertura de investigación por hechos ocurridos se dictó el 15 de julio de 2003 y el 22 de julio de 2002 fue cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de la participación del funcionario querellante en un allanamiento sin orden judicial, fecha ésta última desde la cual comienza a computarse la prescripción de un (1) año a la que alude el citado artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
De conformidad con los argumentos precedentemente expuestos, este Órgano Jurisdiccional no evidencia el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente respecto a la ausencia de motivación del acto interruptivo de la prescripción en el caso de marras, razón por la cual considera que la decisión de fecha 24 de febrero de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumple con los elementos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los elementos destacan “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, en virtud de lo cual desecha el aludido vicio invocado. Así se decide.
II) De la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral.-
Denunció el recurrente que “[...] incurre igualmente la sentencia recurrida en un evidente quebrantamiento al orden constitucional, específicamente a los preceptos al señalar que el hecho de ‘…notificar de un acto estando una persona de reposo, no puede entenderse como violación del derecho a la estabilidad, pues dicho derecho no puede entenderse como la imposibilidad del ejercicio de ius puniendi, salvo que el mismo lesione flagrantemente el derecho a la defensa, que no es el caso de autos…’; con la anterior afirmación el tribunal de instancia incurre en falsa apreciación en cuanto al rango de los derechos conculcados se refiere, [...]”. (Negrillas del original).
Que “[...] a pesar de que durante la fase de sustanciación del expediente administrativo disciplinario [le] fuere expedido un reposo médico absoluto, el órgano sancionador continuó con ésta, hasta el punto de decidir [su] destitución y [retirarlo] del cargo que venía desempeñando, sin considerar [su] estado de salud, quebrantando derechos constitucionales inherentes a [su] persona como lo son el derecho a la salud y a la seguridad social, reflejado -en la presente causa- en la estabilidad absoluta que [le] asistía por [su] reposo en el ejercicio del cargo que ejercía”. (Negrillas del original).
Reiteró que “[...] la administración no suspendió el ejercicio de su poder punitivo, por el contrario, hizo caso omiso a [su] estado de salud a tal punto que obviando la situación tantas veces mencionada en la que [se] encontraba, emitió su decisión y materializó la resolución adoptada, siento retirado de [su] cargo y desincorporado de la nomina [sic] a la cual pertenecía en el órgano querellado sin atender al reposo absoluto en el que [se] encontraba, [...]”. (Negrillas del original).
De los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corte evidencia que la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral del funcionario se sustenta con base a dos supuestos; el primero de ellos referido a que la Administración sustanció el procedimiento de destitución encontrándose el funcionario de reposo, y el otro circunscrito a que el acto administrativo de destitución se dictó estando igualmente de reposo, y en consecuencia fue destituido del cargo y desincorporado de la nómina del Organismo querellado.
Ahora bien, respecto al primero de los supuestos señalados esta Corte observa que rielan a los folio 74, 75 y 76 del expediente contentivo de los antecedentes administrativos del funcionario Américo Gloria Mota, las siguientes constancias de reposo:
I) Constancia de reposo expedida por el Coordinador de Servicios Médicos de la Fiscalía General de la República en fecha 18 de marzo de 2004, en la cual hace constar que el ciudadano Américo Gloria Mota se encuentra de reposo desde el 26 de febrero de 2004 hasta el 17 de marzo de 2004, debiendo reintegrarse a sus labores el 18 de marzo de 2004.
II) Constancia de reposo expedida por el Coordinador de Servicios Médicos de la Fiscalía General de la República en fecha 23 de marzo de 2004, en la cual hace constar que el ciudadano Américo Gloria Mota se encuentra de reposo desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004, debiendo reintegrarse a sus labores el 1º de abril de 2004.
Asimismo, rielan a los folios del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial, copia de los Informes Médicos de fechas 26 de febrero, 17 de marzo, 1º de abril y 3 de mayo de 2004, contentivos del estado salud del ciudadano Américo Gloria Mota.
De las documentales señaladas, esta Corte evidencia que si bien para la fecha en que le fue expedido el primer reposo médico al funcionario Américo Gloria Mota, esto es, desde el 26 de febrero al 17 de marzo de 2004, aún la Administración no había dictado el correspondiente acto de destitución, el cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2004, no menos cierto es que ya había concluido la sustanciación del aludido procedimiento de destitución, toda vez que según se desprende de los folio 144 al 176 de la tercera pieza del expediente disciplinario, en fecha 19 de enero de 2004 fue consignado el escrito de conclusiones en el procedimiento disciplinario instruido al funcionario Américo Gloria Mota, siendo que el mencionado ciudadano sólo se encontraba a la espera de la decisión definitiva por parte del Fiscal General de la República.
En este punto, es necesario advertir que el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, en el cual se debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Siendo así, esta Corte no puede pasar desapercibido que en el caso de marras durante el tiempo en que el funcionario investigado estuvo de reposo, esto es, desde el 26 de febrero al 17 de marzo de 2004, la Administración no realizó en el procedimiento disciplinario instruido en su contra actuación alguna que pudiese lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso, pues contrario a lo indicado por el funcionario esta Corte constata que ejerció plenamente su derecho a la defensa, a través de las siguientes documentales:
I) Escrito de descargo presentado por el funcionario Américo Gloria en fecha 18 de noviembre de 2003. (Folios 242 al 279 de la primera pieza del expediente disciplinario).
II) Escrito de promoción de pruebas presentado por el funcionario Américo Gloria en fecha 25 de noviembre de 2003. (Folios 8 al 31 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
III) Escrito presentado por el apoderado del funcionario Américo Gloria en fecha 2 de diciembre de 2003, solicitando la prescripción de la acción incoada. (Folios 56 al 57 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
IV) Escrito presentado por el apoderado del funcionario Américo Gloria en fecha 9 de diciembre de 2003, solicitando la prescripción de la acción incoada. (Folios 45 al 46 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
V) Auto de fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual se deja constancia que el funcionario Américo Mota procedió a revisar el expediente disciplinario instruido en su contra. (Folio 44 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
VI) Auto de fecha 15 de enero de 2004, mediante el cual se deja constancia que el funcionario Américo Mota procedió a revisar el expediente disciplinario instruido en su contra. (Folio 113 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
VIII) Escrito de conclusiones presentado por el funcionario Américo Gloria en fecha 19 de enero de 2003. (Folios115 al 143).
Ahora bien, visto que de las documentales precedentemente señaladas se evidencia que el ciudadano Américo Gloria ejerció plenamente su derecho a la defensa, aunado a que a la fecha en que el funcionario se encontraba de reposo ya había concluido la sustanciación del procedimiento disciplinario y sólo se estaba a la espera de la decisión del Fiscal General de la República, esta Corte, al igual que lo sostuvo el Juzgado A quo, considera que en el caso de marras no hubo violación alguna al derecho a la estabilidad.
En consecuencia, esta Corte no evidencia quebrantamiento alguno durante el procedimiento disciplinario instaurado contra el recurrente de los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, pues tal como se señaló, se constata que el órgano administrativo, a través de un procedimiento disciplinario apegado a la disposiciones legales, en el cual el querellante participó activamente, garantizó en todo momento su derecho a la defensa y a la estabilidad, por lo que mal podría alegar que el procedimiento es nulo sólo por el hecho que la Administración no difirió su decisión durante el período en que el recurrente se encontraba de reposo, cuando tal como se indicó anteriormente, ya la etapa de sustanciación del procedimiento había concluido, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por este motivo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el ciudadano Américo Mota, referida a que la Administración dictó el acto administrativo de destitución estando de reposo, esta Corte estima oportuno traer a colación el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 129 suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 18 de marzo de 2004 y publicado el 1º de abril de ese mismo año mediante cartel de notificación en el diario “Últimas Noticias”, en el cual se señaló lo siguiente:
“SE HACE SABER
Al abogado Américo Antonio Gloria Mota, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.817.740, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, se le notifica que por resolución Nº 129 de fecha 18 de marzo de 2004, emanada del Fiscal General de la República ha sido impuesto de la sanción disciplinaria de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 4 del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Asimismo, se hace de su conocimiento que el artículo 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que el interesado se dará por notificado quince (15) días después de la publicación del presente cartel en uno de los diarios de mayor circulación nacional. De igual manera, le notifico que a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 del Estatuto de Personal del Ministerio Público contra la Resolución podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Fiscal General de la República dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para que se dé por notificado. La sanción disciplinaria impuesta surtirá sus efectos desde la fecha de su notificación a tenor de lo pautado en el artículo 123 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.”
Del acto ut supra se observa que el mismo cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, dado que fue dictado tal como se indicó anteriormente ya cumplido el procedimiento legalmente establecido, asimismo se le indicaron los recursos pertinentes a ejercer y el respectivo lapso, siendo que no se encuentra inficionado de vicio alguno.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. págs. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pág. 163, Madrid); se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Siendo así, en el presente caso se debe observa que el acto de destitución fue notificado el 1º de abril de 2004, según consta en el cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, siendo que en esta misma fecha (1º de abril de 2004) el funcionario debía reintegrarse a sus labores en el Organismo querellado, según se desprende de la Constancia de Reposo expedida por el Coordinador de Servicios Médicos de la Fiscalía General de la República en la cual hace constar que el ciudadano Américo Gloria Mota se encontraba de reposo desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 31 de marzo de 2004, debiendo reintegrarse a sus labores el 1º de abril de 2004.
En consecuencia, si bien el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 129 suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, fue dictado estando suspendida la relación funcionarial por una condición de reposo, esto es el 18 de marzo de 2004, el mismo fue notificado el 1º de abril de 2004, fecha en la cual ya había culminado el reposo del funcionario Américo Gloria Mota, y por ende debía reincorporarse a sus labores en el Organismo querellado, razón por la cual considera esta Corte que la notificación fue realizada eficazmente y por ende no resulta inválida.
Conforme las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia planteada por el recurrente respecto a la violación de los derechos a la salud y a la estabilidad laboral consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en el caso de autos, se reitera, la destitución del querellante fue el resultado de un procedimiento administrativo apegado a la disposiciones legales, en el cual participó activamente, siendo que la conclusión del mismo le fue debidamente notificado mediante la Resolución N° 129 suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 18 de marzo de 2004 y publicado el 1º de abril de 2004, fecha en la cual el funcionario ya no se encontraba de reposo médico. Así se declara.
III) Del falso supuesto de hecho.-
Denunció el recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho puesto que“[...] la única instrucción que [le] fuera impartida antes de [trasladarse] al allanamiento en cuestión, fue que ejerciera [su] actuación conforme a la ley, instrucción [...] impartida por quien fungía para ese entonces como Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, por lo que debe [...] señalarse que tal como quedó demostrado en juicio por el testimonio del ciudadano antes identificado, el cual es citado por el fallo -mas no valorado como tal- la conducta asumida por [su] persona estuvo completamente apegado a derecho [...] ”. (Negrillas del original).
Que “[...] el sentenciador incurre en una inadecuada valoración de la prueba, por cuanto pretendió reconocerles a unas testimoniales obtenidas en un procedimiento distinto al que originó el acto impugnado -prueba trasladada- un valor distinto al que verdaderamente merece, [...] . En resumen, el traslado de la prueba testimonial, ha debido comprender la ratificación de la misma en el procedimiento disciplinario seguido a [su] persona [...] ”. (Negrillas del original).
Sostuvo que “[...] la inspección practicada en fecha 15 de diciembre de 2003 y la declaración emitida por el Fiscal 27 del Ministerio Público a Nivel Nacional [...] debieron ser ratificadas [en la] fase probatoria del procedimiento al que fueron trasladadas, a los fines, de por un lado, darle el valor probatorio que fue considerado por el órgano decisor, y por otro lado, a los fines de garantizar el ejercicio del control de la actividad probatoria del funcionario recurrente.”
Señaló en cuanto al acta levantada por los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, la cual fue declarada nula por el Tribunal con competencia Penal, que la sentencia recurrida “[...] fundamentó su decisión en una prueba que además de haber sido declarada nula por un órgano judicial, al carecer de la certificación de origen correspondiente no reviste el valor probatorio que le diere la Administración y que además fuere declarado por el Tribunal de instancia, incurriendo éste en inadecuada valoración probatoria.” (Negrillas del original).
En torno al tema denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, entre otras).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, esta Corte observa que la denuncia planteada por el ciudadano Américo Gloria Mota se circunda en señalar que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente i) La declaración rendida por el Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República; y que ii) Fundamentó su decisión en un acta policial declarada nula por un Tribunal en materia penal.
i) De la declaración rendida por el Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República en el procedimiento disciplinario contra el funcionario Américo Gloria:
Respecto a la declaración rendida por el Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, esta Corte observa que la parte recurrente sostuvo en su escrito recursivo que en la misma quedó demostrado que “la conducta asumida por [su] persona estuvo completamente apegado a derecho [...]”, aunado a que la misma debió haber sido ratificada en el procedimiento efectuado en su contra.
Siendo así, se advierte que riela a los folios 158 al 166 de la segunda pieza del expediente disciplinario el acta de declaración suscrita por el ciudadano Ramón Medina, en su carácter de Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, rendida en el marco del procedimiento disciplinario instaurado contra el funcionario José Antonio Guerrero, la cual se evidencia fue valorada por la Administración en el procedimiento efectuado contra el funcionario Américo Gloria, en razón que la misma contiene declaraciones acerca de las instrucciones giradas al funcionario que hoy recurre en el allanamiento efectuado en fecha 12 de abril de 2002.
Al respecto, esta Corte estima oportuno señalar en primer lugar que tal como lo indicara el Juzgado de la Causa las declaraciones o testimonios efectuados en un procedimiento administrativo pueden llevarse a los autos de otro procedimiento cuando guarden relación con la averiguación que se efectúa, ello a través de un acta de declaración que puede en principio considerarse como una prueba documental, siendo que su control por parte de quien pudiere considerarse como afectado es posible hacerla valer a través de la solicitud de ratificación de la testimonial o través de cualquier medio probatorio, y de esta manera ejercer el pleno control sobre la prueba.
Tal consideración deviene de que la noción de prueba no puede desvincularse del hecho, cosa o acto sobre el cual versa, de su actividad demostrativa, del medio o procedimiento de comprobación y del conocimiento que aporta esa actividad, razón por la cual en materia administrativa, la acción probatoria no es otra cosa que la actividad probatoria desarrollada por la Administración, por los administrados o terceros, dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que se ha de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos y que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento.
En tal sentido, esta Corte considera que si bien la declaración efectuada por el Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República se realizó en el marco de un procedimiento administrativo distinto al del funcionario Américo Mota, no menos cierto es que mediante reiterados oficios la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público ordenó la citación del aludido Director de Delitos Comunes a los fines de que rindiera declaración en el procedimiento del funcionario Américo Mota, siendo el último de ello signado con el número Nº DID-03-07-10-22-2003-821 de fecha 7 de enero de 2004.
Asimismo, se evidencia que una vez llegada la fecha fijada para la celebración del acto mediante el cual el Director de Delitos Comunes del Ministerio Público efectuaría su declaración, el mismo fue declarado “DESIERTO” por el órgano sustanciador del procedimiento, en razón de la incomparecencia tanto del testigo como del investigado y de sus apoderados. (Folio 83 y 94 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
De lo expuesto, se denota un evidente desinterés por parte del recurrente en la declaración del testigo Ramón Medina, pues siendo éste un testigo promovido por la parte actora –tal como se evidencia del escrito de pruebas que riela a los folios 8 al 31 de la segunda pieza del expediente disciplinario- era su obligación y no de la Administración la de efectuar las gestiones necesarias para la comparecencia del testigo, así como la de su persona, como parte interesada en la realización del fin para el cual fue promovido, y no imputar a la Administración que no pudo ejercer control de la prueba cuando ni siquiera compareció el día fijado para que se llevara acabó la evacuación de la citada testimonial.
Igual consideración merece tanto la declaración emitida por el Fiscal 27 del Ministerio Público a Nivel Nacional, así como la inspección practicada en fecha 15 de diciembre de 2003, las cuales denuncia el recurrente debieron ser ratificadas en la fase probatoria del procedimiento en su contra toda vez que fueron realizadas en el marco de otro procedimiento administrativo relacionado con los hechos sucedidos el 12 de abril de 2002, siendo oportuno señalar en cuanto a la declaración del ciudadano José Antonio Guerrero, Fiscal 27 del Ministerio Público, que la misma fue ratificada en sede administrativa el 10 de diciembre de 2003 y en la cual se dejó constancia que “no compareció el investigado abogado AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, así como tampoco sus apoderados”, razón por la cual considera esta Corte que mal puede el funcionario alegar en esta etapa que no tuvo control de la declaración del Fiscal 27 del Ministerio Público, cuando llegada la oportunidad en la cual el testigo ratificó su declaración el funcionario investigado no compareció, denotándose una vez más un evidente desinterés en la testimonial, la cual además ni siquiera fue solicitada ni ratificada en esta Instancia Jurisdiccional.
Finalmente, esta Corte no puede dejar de advertir que en esta Instancia Jurisdiccional, el recurrente promovió al ciudadano Ramón Medina como testigo, siendo que éste rindió su declaración ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de diciembre de 2004, la cual se evidencia fue valorada en la sentencia emanada del citado Juzgado Superior de la siguiente manera:
“En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora solo acudió en la oportunidad fijada el ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, cuyas deposiciones refieren a la puntos relacionados a las actas policiales en los casos de allanamiento sin orden judicial, detención de ciudadanos y recolección de evidencias en el lugar, y que fueron publicadas circulares del Despacho del Fiscal General que a su decir se impartieron a los Fiscales del Ministerio Público, [...].
(...Omissis...)
De la indicada testimonial se desprende que el declarante manifiesta que el Fiscal debía cumplir con las instrucciones y directrices impartidas para presentar el informe, y que quedaba -según el deponente- a criterio del Fiscal el momento en que considera cumplida su misión, y que vista la premura con que había que actuar en la situación todas las ordenes fueron verbales, desprendiéndose igualmente de su declaración, que entre las instrucciones impartidas, comisionó al ahora actor para que constatara lo que en verdad ocurría y vigilase el respeto al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, que informó de sus actuaciones por vía telefónica y que de acuerdo a lo informado realizó su actividad conforme a las instrucciones impartidas, a la Constitución y a las Leyes. Que las evidencias quedaban a las ordenes [sic] de Fiscalía a cargo del Fiscal de guardia en flagrancia al igual que los detenidos por cuanto no tenía facultad para ello, y que la presencia de un Fiscal en un allanamiento, bien con orden o sin orden judicial que indique la necesaria presencia de un Fiscal en un allanamiento, y que el estar de guardia en una comisaría no lo obligaba a presenciar un allanamiento, sino que acudió por instrucciones impartidas.
De la revisión de la decisión parcialmente transcrita, así como del acta testimonial del ciudadano Ramón Medina en fecha 1º de abril de 2004, la cual riela a los folios 285 al 288 del expediente judicial, se constata que el aludido ciudadano ratificó lo dicho en su declaración de fecha 28 de mayo de 2003, rendida en el marco del procedimiento disciplinario instaurado contra otro funcionario, específicamente en cuanto a las instrucciones giradas al ciudadano Américo Gloria Mota, respecto a que actuara conforme a derecho y verificara el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la Ley durante el procedimiento efectuado en fecha 12 de abril de 2002 por la Policía Metropolitana en una residencia ubicada al oeste de la ciudad de Caracas.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que si bien el recurrente no tuvo control de la declaración efectuada en otro procedimiento disciplinario por el Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, -por causas no imputables a la Administración, pues se evidencia que ésta realizó las gestiones pertinentes para que el testigo, así como la parte actora comparecieran a dicho acto, siendo que ambos inasisterieron sin justificación aparente,- dicha declaración fue ratificada en sede jurisdiccional quedando evidenciado que el ciudadano Américo Gloria Mota incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, relacionada con el “incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”, puesto que la misma tuvo su razón de ser en el hecho cierto que el Fiscal no supervisó ni controló las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales, no verificó que se estuvieran ejecutando conforme a derecho y en resguardo de las garantías constitucionales de las personas que se encontraban en lugar, así como tampoco ejerció ninguna acción tendente a hacer cesar la actuación ilegal.
En este punto, es necesario hacer referencia a la conducta displicente, descuidada y despreocupada del funcionario Américo Gloria Mota al no supervisar, vigilar, controlar y dirigir las actuaciones de los funcionarios policiales, según las instrucciones que le fueron impartidas por su Director y que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el deber de ejecutar en la investidura de Fiscal de Ministerio Público, siendo que tal actuación ocasionó que se violentaran los derechos del ciudadano José Rodríguez y su familia, en especial i) sus derechos y garantías constitucionales por haberse practicado un allanamiento de morada sin una orden judicial; ii) sus derechos y garantías constitucionales por la privación ilegítima de su libertad; iii) incautación de sus bienes sin el debido inventario; y, iv) daño patrimonial por la sustracción de bienes de su propiedad como consecuencia del allanamiento practicado sin la supervisión de los representantes del Ministerio Público.
Aunado a ello, es menester señalar que la práctica de allanamiento sin orden judicial constituye una excepción contenida tanto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue sancionado el recurrente, así como en sus reformas posteriores, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Destacado de esta Corte)
Conforme la citada normativa el allanamiento es un permiso para violentar el derecho a la inviolabilidad del hogar o recinto privado consagrado en la Constitución Nacional, siendo dicho permiso ejecutado a través de una orden judicial que contenga la autorización de entrada, inspección y de recoger las evidencias encontradas.
Siendo así, “lo único que puede autorizar una actuación indagadora sin el cumplimiento efectivo de la orden judicial, es lo concerniente a la flagrancia que autoriza un actuar bajo causa de justificación perfectamente reconocible por la juridicidad. De modo, al tratarse de una situación de flagrancia, puede perfectamente plantearse la causa de justificación que activa la regla de la procedencia de actividades propias para evitar los ulteriores efectos del delito, en cuyo caso es oportuna la intervención policial y la legitimación de la inspección y registro. Se trata de una actuación que afecta un derecho constitucional, como es la protección al hogar o recinto privado; por lo tanto, siempre será necesaria la orden judicial respectiva, excluyendo los casos previstos en la norma.” (Opinión de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público Nº DRD-1192-2003 de fecha 21 de marzo de 2003, contenida en los folios 237 al 244 del expediente judicial).
Circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano José Rodríguez se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues no se estaba en presencia de una situación de flagrancia, por lo cual no podía prescindirse, bajo ningún concepto, de la orden judicial de allanamiento, siendo tales aspectos ignorados por el Fiscal Américo Gloria avalando con su proceder una actuación ilegal.
En consecuencia, visto el incumplimiento del recurrente de acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico de permanecer en el sitio del allanamiento hasta su conclusión y velar, supervisar y controlar que este se realizara ajustado a la Ley, al debido proceso y garantizar el derecho de la defensa de los ciudadanos residentes del lugar donde se practicó el procedimiento, no evidencia esta Corte el vicio de falso supuesto denunciado toda vez que se configuró la falta prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 3 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que establecen que los Fiscales, funcionarios y empleados podrán ser sancionados, independientemente de la responsabilidad penal y civil en que puedan incurrir “Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.
ii) Del vicio de falso supuesto por la supuesta fundamentación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en un acta policial declarada nula por un Tribunal en materia penal:
Denunció el recurrente en cuanto al acta levantada por los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, la cual fue declarada nula por el Tribunal con competencia Penal, que la sentencia recurrida “[...] fundamentó su decisión en una prueba que además de haber sido declarada nula por un órgano judicial, al carecer de la certificación de origen correspondiente no reviste el valor probatorio que le diere la Administración y que además fuere declarado por el Tribunal de instancia, incurriendo éste en inadecuada valoración probatoria.” (Negrillas del original).
Sobre este particular, esta Corte estima pertinente traer a colación lo expuesto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 24 de febrero de 2005, en la cual indicó respecto a la citada acta policial lo siguiente:
“En lo que se refiere al análisis efectuado por el actor para sustentar el vicio de falso supuesto, referido como segundo lugar, atendiendo a la imputación de incumplimiento de sus deberes indica con referencia a la copia simple del acta policial levantada por los funcionarios de la Policía Metropolitana que intervinieron, sin que se indique como se obtuvo la referida copia simple la cual carece de toda eficacia por no poseer de certificación de origen y que por cuanto el Tribunal Undécimo de Control decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión resulta evidente que no pudo generar efecto alguno, ni siquiera para el procedimiento disciplinario, y que al no haber sido ratificado en el procedimiento administrativo se lesiona el derecho a la defensa.
Al respecto debe indicar el Tribunal, que la ausencia de ‘certificación de origen’, como lo califica el actor, no puede desconocer el contenido como constancia de los hechos acaecidos en su oportunidad, lo cual tiene como naturaleza la declaración a fines informativos ni desdice de su contenido; constituyendo la reseña escrita de lo acontecido en un procedimiento el cual debe contener los detalles del mismo, y contra su contenido pudo el actor ejercer su control en sede administrativo.
Del mismo modo, la nulidad decretada por el Tribunal en materia penal no acarrea la inexistencia de dicha acta, pues tal como lo ha sostenido la doctrina acerca de la ‘inexistencia teoría de la inexistencia’, no puede pretenderse que un acto que tuvo efectos en el mundo físico-psíquico pueda resultar inexistente ante su declaratoria de nulidad. Siendo ello así, la referida acta recogió y plasmó documentalmente lo acontecido durante un procedimiento policial dejando constancia de la actuación de sus participantes, tanto activos como pasivos, lo cual constituye la narración de los hechos a medida de la realización del acto.
De la decisión parcialmente transcrita, esta Corte advierte que el Juzgado de la Causa indicó respecto al acta policial levantada por los funcionarios de la Policía Metropolitana en el procedimiento efectuado en la residencia del ciudadano José Rodríguez en fecha 12 de abril de 2002, que el actor sólo se limitó a atacar la eficacia de la mencionada acta, en razón que la misma fue declarada nula por un Tribunal en materia penal, siendo que no señaló imputación alguna respecto al hecho cierto que no cumplió con sus deberes como Fiscal del Ministerio Público de supervisar, vigilar, controlar y dirigir las actuaciones de los funcionarios policiales, según las instrucciones que le fueron impartidas por el Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, lo cual no sólo quedó demostrado a través de la referida acta policial, sino del caudal probatorio contenido en las tres piezas del expediente disciplinario instaurado en su contra, y entre la cuales destacan las siguientes:
I) La denuncia formulada por el ciudadano José Rodríguez ante la Fiscalía General de la República, en la cual identifica plenamente al Fiscal Américo Gloria como uno de los fiscales actuantes en el allanamiento practicado en su residencia por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana el 12 de abril de 2002. (Folios 2 al 10 de la primera pieza del expediente disciplinario).
II) Declaración rendida por el Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República en fecha 28 de mayo de 2003, ratificada el 1º de abril de 2004, en la cual señala que en fecha 12 de abril de 2002 le giró instrucciones al funcionario Américo Gloria Mota respecto a que actuara conforme a derecho y verificara el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la Ley durante el procedimiento efectuado por la Policía Metropolitana en una residencia ubicada en el oeste de la ciudad de Caracas. (Folio 285 al 288 del expediente judicial).
III) Memorando Nº DDC-S-794-2003 de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual el Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República indicó a la Dirección de Inspección y Disciplina del mencionado Organismo que “le manifesté que las actividades que fuesen a realizar, las ejercieran de manera cabal y estuviesen ajustadas a derecho”. (Folio 141 de la primera pieza del expediente disciplinario).
IV) Declaraciones de los funcionarios de la policía Metropolitana que participaron en el allanamiento. (Folios 16 al 31 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
V) Declaraciones de los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, José Rodríguez y Reinaldo Rodríguez, victimas del allanamiento. (Folios 133 al 153 de la segunda pieza del expediente disciplinario).
Aunado a los elementos probatorios precedentemente señalados, esta Corte advierte que el Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 15 de abril de 2002, que riela a los folios 36 al 42 de la primera pieza del expediente disciplinario, mediante la cual el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de las actuaciones efectuadas en el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano José Rodríguez, tuvo lugar con ocasión de la infracción por el propio Fiscal Américo Mota y de otros funcionarios del artículo 210 del Código Procesal Penal, razón por la cual mal podría el Juzgador de Instancia, así como esta Corte desconocer la existencia de un acta policial en la cual quedó plasmada las violaciones al orden constitucional y legal por parte del recurrente, aún cuando sus efectos hayan sido declarados nulos.
Siendo así, considera esta Corte necesario reproducir el contenido de la mencionada Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 15 de abril de 2002, mediante la cual el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se decreta la nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión (visita domiciliaria), que riela en el presente expediente, donde resultaron detenidos los ciudadanos […]. Así como la incautación de los objetos allí descritos, por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Metropolitana y abalada [sic] por los Ciudadanos fiscales 5º y 50º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue realizado en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse esta a violación a derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley; infringiendo la disposición adjetiva prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el registro se realizó sin la debida orden escrita del Juez y no basándose esta en los ordinales 1º o 2º del mismo artículo, siéndole dada al órgano de policía de Investigaciones penales en el caso de necesidad y urgencia el poder de solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, sin que en el acta de aprehensión (visita domiciliaria) conste de ser el caso los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, por lo que se vulnero el derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el principio de licitud de la prueba, previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no es posible sanear el acto, ni se trata de casos de convalidación se decreta como en efecto se hizo la nulidad absoluta del acta en cuestión […]. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público abrir la averiguación correspondiente respecto a las posibles sanciones disciplinarias que hubiere lugar contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. TERCERO: Se acuerda el resguardo y custodia de los bienes incautados en el presente procedimiento en la Policía Metropolitana hasta tanto se demuestre su procedencia a los fines de ser entregado a su legitimo propietario.” (Énfasis de esta Corte).
Del acto parcialmente transcrito, se evidencia que la nulidad del acta policial del fecha 12 de abril de 2002, decretada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar en virtud de no haber sido posible sanear el acto en cuestión por encontrarse afectado de una serie de vicios de orden constitucional y legal, a causa de las irregularidades efectuadas por los funcionarios intervinientes en su creación, razón por la cual se evidencia que si bien el acto existe no es posible que sea eficaz y surta sus consecuencias en virtud de los vicios en los cuales se encuentra inficionado.
En tal sentido, esta Corte estima oportuno señalar que la nulidad e inexistencia atienden a dos niveles distintos de planteo; en el caso de la nulidad se está ante un acto que tiene existencia pero cuya eficacia, por causas anteriores o coetáneas con el propio acto, está afectada. Cuando el acto, por circunstancias relativas a su esencialidad, no puede nacer a la vida del derecho, su ineficacia parte de su no existir y nada puede quedar de él más allá de la constatación de su inexistencia, ni siquiera bajo la expresión de la obligación natural. Cuando hay vicio hay que recurrir a la teoría de las nulidades, en tanto que cuando no hay otorgamiento del acto se está frente a supuestos de inexistencia. (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Nº 71.817 del 31 de mayo de 2000, caso: Decuzzi, Hugo Horacio c/ Origgi de Decuzzi, Luisa A. y otros”).
En consecuencia, esta Corte considera que si bien en el presente caso el acta policial de fecha 12 de abril de 2002, suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana en el procedimiento efectuado en la residencia del ciudadano José Rodríguez fue declarada nula por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello no implica que el mencionado acto sea inexistente y desconocido por el Juzgador, toda vez que la misma nació en el mundo jurídico pero viciado en sus requisitos esenciales que lo privaron de producir las consecuencias que conforme a su naturaleza propia estaba destinado.
Aunado a ello, esta Corte considera que pretender desconocer el contenido de la mencionada Acta Policial equivale a desconocer igualmente los hechos irregulares cometidos por el Fiscal Américo Gloria Mota en el procedimiento de allanamiento practicado el 12 de abril de 2002, y por los cuales en definitiva fue sancionado, toda vez que en la misma aparecen reflejados actuaciones contrarias al orden constitucional y legal no contradichas por el recurrente, entre las que destacan que no existía orden judicial de allanamiento, que los fiscales del Ministerio Público se trasladaron pero no consta que hayan notificado a los particulares los derechos y garantías que les asistían, que hayan revisado el estado físico de las mismas y finalmente no constan sus firmas en el referida Acta Policial.
Siendo así, esta Corte estima necesario hacer referencia a la actuación de los Fiscales del Ministerio Público en un procedimiento de allanamiento, para lo cual es pertinente transcribir la opinión emanada de la Fiscalía General de la República contenida en la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (2004)”, publicada en el año 2006, y en la cual sostuvo lo siguiente:
“TDOC /sin identificar/
REMI Fiscal en Materia Disciplinaria Judicial FMDJ
DE S T /sin destinatario/
UB IC Ministerio Público MP
T I T L Allanamiento de morada.
El fiscal del Ministerio Público que permite la práctica de un allanamiento de morada sin la debida orden judicial no sólo está violando derechos y garantías constitucionales sino que también incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.
FRAGMENTO
‘Todos estos derechos y garantías constitucionales que le fueron violentados al ciudadano (…) y a su familia, generaron que se iniciaran además de la averiguación disciplinaria que nos ocupa, investigaciones penales por la privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, y otros derechos fundamentales, para lo cual la Dirección de Derechos Fundamentales de esta Institución comisionó a la Fiscalía (…) del Ministerio Público (...), que actualmente adelanta investigación a tal efecto.
En definitiva, el allanamiento en cuestión se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no estaban en presencia de una situación de flagrancia por lo cual no podía prescindirse, bajo ningún concepto, de la orden judicial de allanamiento, puesto que se trataba de una morada o residencia y la inobservancia de tales formas ocasionó la violación de derechos y garantías constitucionales a las víctimas. Estos aspectos fueron ignorados por los fiscales avalando con su proceder una actuación ilegal, haciéndose partícipes de ello, lo que trajo consecuencias graves para las víctimas.
(…Omissis…)
En cuanto a este aspecto es importante hacer referencia a la sentencia de fecha 8-4-2003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, relacionada con el allanamiento de morada, de la cual se extrae lo siguiente:
´...En estos casos en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.
La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado.../’
La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, con indicación exacta de los objetos y personas buscadas (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes (sic)a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49), e incluso llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal)...”. (Énfasis de esta Corte).
De la doctrina parcialmente transcrita, se desprende que el “Allanamiento”, constituye una diligencia sumarial de investigación para la cual se requiere -salvo ciertas excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal- del cumplimiento de determinadas formalidades específicas, ello en los términos exigidos en el ordenamiento jurídico, y cuyo incumplimiento acarrearía la nulidad de la evidencia obtenida por quebrantamiento de normas esenciales, como lo sería la infracción de la garantía constitucional del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y consecuencialmente, la violación del principio de la licitud de la prueba, regulado en el artículo 197 del citado texto procedimental penal.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte observa que la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2005, no incurrió en el falso supuesto denunciado por el recurrente, toda vez que la misma se fundamentó en la totalidad de los elementos probatorios contenidos en el expediente judicial, así como en las tres piezas del expediente disciplinario instaurado en contra del funcionario Américo Gloria Mota, en los cuales se constata que el aludido funcionario incumplió tanto en sus deberes como Fiscal del Ministerio Público, así como en las órdenes que le fueron impartidas por su superior jerárquico, específicamente, en cuanto a permanecer en el sitio del allanamiento practicado en fecha 12 de abril de 2002 hasta su conclusión, así como velar, supervisar y controlar que este se realizara ajustado a la Ley, al debido proceso y garantizar el derecho de la defensa de los ciudadanos residentes del lugar donde se practicó el procedimiento, configurándose con ello la falta prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 3 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales establecen que los Fiscales, funcionarios y empleados podrán ser sancionados, independientemente de la responsabilidad penal y civil en que puedan incurrir “Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.
IV) Del silencio de prueba.-
Destacó el recurrente en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez que el “[...] Tribunal omite expresar los fundamentos y la forma en que las aprecia, impidiendo al recurrente y a esta alzada conocer el criterio jurídico utilizado por el Juez para la valoración de esa prueba [...] al observar que a pesar de reseñarse que la administración fundamentó su decisión en un resumen o conclusión de tales testimoniales, siendo el caso que ni siquiera indica las preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio [...] aunado al hecho que el recurrente nunca pudo ejercer control alguno sobre tales testimoniales por cuanto no participó en la evacuación de las mismas [...] situación que se agrava por cuanto tales deposiciones no fueron ratificadas en el proceso judicial por los declarantes por lo que no debió [...] el juzgador haberlas valorados, sino por el contrario tenerlos como meros indicios.”
Denunció que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba en cuanto “[...] a la valoración de un video promovido a los fines de que se evidenciara la notoriedad comunicacional del hecho que originó la apertura del procedimiento así como también mostrar parte de las evidencias de interés criminalísticos que fueran incautadas por funcionarios de la Policía Metropolitana y por lo tanto la legalidad del procedimiento efectuado por los funcionarios funcionales [...]”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vicio de silencio de pruebas alegado se encuentra contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Conforme a la citada norma, el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial del recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al omitir expresar los fundamentos y la forma en que apreció las testimoniales de los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez, lo cual según sus dichos de agrava “por cuanto tales deposiciones no fueron ratificadas en el proceso judicial por los declarantes [...]”.
Al respecto, es menester señalar que éstos argumentos son los mismos expresados en el escrito recursivo presentado por el recurrente para atacar el acto administrativo mediante el cual fue destituido pero esta vez imputados a la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo la Región Capital, siendo que de la revisión del escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Corte en fecha 7 de julio de 2005, se deduce que lo denunciado por el recurrente es la que la citada sentencia “ni siquiera indica las preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio [...] aunado al hecho que el recurrente nunca pudo ejercer control alguno sobre tales testimoniales por cuanto no participó en la evacuación de las mismas”.
Siendo así, esta Corte advierte tal como lo señalara el Juzgador de Instancia que en la valoración de las testimoniales no resulta necesario exigir la transcripción de preguntas y repreguntas de las deposiciones testimoniales, sino realizar un análisis sobre bases claras y determinantes del testimonio en relación a los hechos que se investiga, siendo que en el caso de marras las declaraciones rendidas por los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez, las cuales rielan a los folios 133 al 143 de la segunda pieza del expediente disciplinario, fueron contestes en señalar que los Fiscales del Ministerio Público actuantes en el procedimiento practicado en fecha 12 de abril de 2002 en la residencia del ciudadano José Rodríguez, sólo estuvieron allí unos cuantos minutos sin que en ningún momento verificaran su estado físico, así como las agresiones que se encontraban sufriendo.
Por otra parte, respecto a la confianza que merecen los testigos señalados es oportuno indicar que no existe en el caso de autos elementos probatorios que pudiere determinar la desconfianza de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez, razón por la cual mal puede pretender la parte actora impugnar la validez de la citada prueba haciendo consideraciones personales acerca de la desconfianza que desde su punto de vista le arroja los testigos.
De igual manera, en cuanto a la denuncia del recurrente referida a que “nunca pudo ejercer control alguno sobre tales testimoniales por cuanto no participó en la evacuación de las mismas [...] situación que se agrava por cuanto tales deposiciones no fueron ratificadas en el proceso judicial por los declarantes por lo que no debió [...]”, esta Corte observa que rielan a los folios 92 al 94 de la segunda pieza del expediente disciplinario, los oficios de fecha 3 de diciembre de 2003, mediante el cual se ordenó la citación de los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez, para que en fecha 9 de diciembre de 2003 rindieran su declaración en el procedimiento disciplinario instaurado contra el funcionario Américo Gloria.
Asimismo, riela al folio 124 de la segunda pieza del expediente disciplinario auto de fecha 8 de diciembre de 2003, en el cual la Administración dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, ocho (8º) de diciembre de 2003 siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se presentó por ante esta Dirección de Inspección y Disciplina el abogado AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, a los fines de revisar el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido en su contra y recibir la copia de la cinta para VHS contentiva de las imágenes del allanamiento realizado en la casa del ciudadano José Rodríguez Rodríguez el día 12 de abril de 2003. Se deja constancia de la referida copia. Asimismo se deja constancia de la revisión por parte del investigado de las actas que forman del expediente.” (Destacado de esta Corte).
De las documentales señaladas, se evidencia que el funcionario investigado se encontraba en pleno conocimiento que el día 9 de diciembre de 2003, los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez, rendirían declaración en la sede del Ministerio Público, siendo que a pesar de ello no compareció a la evacuación de la mencionada prueba, razón por la cual mal puede denunciar que nunca pudo ejercer control alguno sobre tales testimoniales cuando el día anterior de efectuarse las mismas procedió a revisar el expediente de la causa en el cual constaba desde el 3 de diciembre de 2003, los oficios librados por el órgano sustanciador del procedimiento mediante el cual se ordenaba la citación de los aludidos ciudadanos para el día 9 de ese mismo mes y año.
En tal sentido, es menester señalar que corresponde una carga exclusiva del investigado estar atento a las actuaciones emitidas por el órgano sustanciador del procedimiento, toda vez que siendo el interesado en la promoción y evacuación de las pruebas tendentes a esclarecer los hechos por los cuales está siendo investigado, debe actuar diligentemente a los fines de lograr su comparecencia de la totalidad de las pruebas evacuadas durante el procedimiento.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir que durante el proceso judicial seguido ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte recurrente no promovió como testigos a los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez, razón por la cual a criterio de esta Corte de estar verdaderamente interesado en presenciar las declaraciones rendidas por los aludidos testigos debió solicitar la ratificación de las mismas y no imputar a la Administración ni al Juzgador de Instancia su incomparecencia en las aludidas declaraciones.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del recurrente respecto a que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba por cuanto no valoró “[...] un video promovido a los fines de que se evidenciara la notoriedad comunicacional del hecho que originó la apertura del procedimiento así como también mostrar parte de las evidencias de interés criminalísticos que fueran incautadas por funcionarios de la Policía Metropolitana y por lo tanto la legalidad del procedimiento efectuado por los funcionarios funcionales [...]”, esta Corte contrario a lo señalado por el recurrente observa que el Juzgador de Instancia al valorar la referida prueba sostuvo que no es posible pretender la nulidad del acto sólo con base al análisis individual de esta prueba cuando el propio actor reconoce que fue comisionado para actuar con apego a las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, siendo que del expediente disciplinario se constató que tales derechos le fueron quebrantados a un ciudadano en presencia de un funcionario cuyo objetivo primordial era velar y preservan su derecho a la defensa y a la integridad física de su persona, sus bienes y objetos personales.
Sumado a ello, esta Corte estima oportuno indicar que no corresponde al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región capital, así como tampoco a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo calificar si los objetos incautados por funcionarios de la Policía Metropolitana y reflejados en el video promovido por la parte actora gozan de algún interés criminalísticos o constituyen objetos ilícitos, pues el presente caso sólo se circunscribe en determinar sí el funcionario Américo Gloria Mota cumplió con sus deberes como Fiscal del Ministerio Público, y con las instrucciones impartidas por su superior jerarca en supervisar, vigilar, controlar y dirigir las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana durante el allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano José Rodríguez en fecha 12 de abril de 2002.
De manera que en el caso bajo se examen, se evidencia la evaluación y análisis de los elementos cursantes en el expediente con apego a las disposiciones legales aplicables, tanto en el procedimiento administrativo realizado contra el funcionario investigado como en la decisión emanada del Juzgado A quo, en el cual señaló detalladamente las causas por las cuales se desechó su valoración, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por la apoderada judicial del recurrente en cuanto al vicio de silencio de prueba en la sentencia recurrida. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Américo Gloria Mota , y en consecuencia Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 129 de fecha 18 de marzo de 2004, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual decidió destituir del cargo de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana al aludido ciudadano, en virtud de encontrarse incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 3 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y literal “e” del Parágrafo Único del artículo 117 ejusdem. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.740, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 129 de fecha 18 de marzo de 2004, emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2005-000925
ASV/F.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000925
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0411 de fecha 20 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.740, asistido por el abogado Jesús Becerra Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.245, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 129 de fecha 18 de marzo de 2004, emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 1º de marzo de 2005 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de febrero del mismo año, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho.
En fecha 7 de julio de 2005, el ciudadano Américo Antonio Gloria Mota asistido por el abogado Freynaldo Adrián Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.896, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2005, constatada la culminación del lapso promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó para el día 8 de noviembre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de agosto de 2006, el abogado Jesús Becerra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y a su vez se fijara una nueva fecha para los informes orales en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2007, la abogada Claudia Mújica Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Américo Antonio Gloria Mota, consignó diligencia en la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2007, el abogado Américo Gloria Mota, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; a los fines que una vez constatadas las últimas de las notificaciones efectuadas se diera inicio al lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a su vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada Claudia Mújica, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada Claudia Mújica, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder que le fuese conferido por el ciudadano Américo Gloria, en el abogado Antón Bostjancic, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.129.
En fecha 31 de marzo de 2009, se fijó para el día 27 de mayo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte recurrente como de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano Américo Antonio Gloria Mota, debidamente asistido por el abogado Jesús Becerra Briceño, interpuso recurso contencioso funcionarial de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “En fecha 12 de abril de 2002, [...] [se] presentó en la dirección de Delitos Comunes del Despacho del Fiscal General de la República, a los fines de [ponerse] a la orden de [su] Director de adscripción, dentro del marco de competencias que [le] atribuyen el artículo 285 constitucional [sic], los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de [su] condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para es [sic] fecha”. (Negrillas del original).
Que “[...] estando dentro de ese marco legal de competencias, [sostuvo] reunión con el ciudadano RAMÓN MEDINA, titular para ese entonces de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, conjuntamente con los Fiscales JOSÉ ANTONIO GUERRERO ANGULO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) a Nivel Nacional con Competencia Plena y THERESLY MALAVE WADSKIER, Fiscal Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas. Durante la conversación vistos los acontecimientos que se estaban desarrollando a nivel nacional, era necesario, como representantes de la Vindicta Pública, tomar decisiones de forma inmediata, dada la gravedad de los hechos que ocurrían en el país, muchos de ellos penalmente relevantes”. (Mayúscula y negrillas del original).
Expuso que “[...] del conocimiento que tuvo el Dr. RAMÓN MEDINA, de que funcionarios de la Policía Metropolitana estaban practicando un allanamiento en la Parroquia Propatria, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, específicamente en un inmueble identificado como perteneciente al partido político Movimiento Quinta República (MVR), y habían incautado armas de guerra identificadas con el escudo nacional, armas de fuego, una maquina [sic] recargadora de cartuchos, pólvora, material explosivo, chaleco camuflados, entre otras evidencias de interés criminalístico; [fueron] comisionados verbalmente por el mencionado director, con el objeto de que [se] [trasladaran] al lugar en donde ocurrían los acontecimiento narrados”. (Mayúscula y negrillas del original).
Relató que “Al arribar al lugar de los hechos, [procedieron] a entrevistarse con los funcionarios actuantes, quienes [les] manifestaron que con carácter de urgencia procedieron a realizar una visita domiciliaria en dicho inmueble, ya que momentos antes tuvieron conocimiento, mediante información suministrada por un ciudadano que quedó identificado como CARLOS GONZÁLEZ, que en ese sitio presuntamente se encontraba uno de los ciudadanos que el día inmediatamente anterior (11 de abril de 2002) había realizado disparos en la Avenida Baralt, es decir, que había sido partícipe de los hechos en los que había resultado más de un centenar de personas heridas e incluso fallecido alguna de ellas; asimismo, dicho ciudadano informó a los funcionarios policiales, que la referida casa servía para el ocultamiento de armas de fuego”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteró que “[...] con la urgencia del caso, dichos funcionarios ingresaron al lugar amparándose conforme a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar para ello de cinco (5) testigos que participaron en todo el procedimiento; encontrando en el lugar: armas de guerra identificadas con el escudo nacional, pólvora, una máquina recargadora de cartuchos, entre otros elementos de interés criminalístico, los cuales [pudieron] constatar. Posteriormente [procedieron] a [trasladarse] para verificar otro procedimiento, en razón de lo cual le [manifestaron] a los funcionarios actuantes de la policía metropolitana que identificaran mediante actas todo lo incautado, además de la identificación plena de los testigos que se encontraban presentes.
Expuso que luego de efectuar otras comisiones, “[...] [regresaron] al sitio en cuestión, en donde ya el procedimiento había concluido y por lo que actuando conforme a las instrucciones impartidas mediante circular Nº DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-6-9.-2001-014, de fecha 06 de agosto de 2001, suscrita por el Fiscal General de la República. Dr. JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, se acordó que los ciudadanos detenidos fueran trasladados al Palacio de Justicia, específicamente a la oficina de Flagrancia asignada al Ministerio Público [...]. A partir de ese momento, esto es, la presentación de los aprehendidos en flagrancia, nos desprendimos de la investigación, dado que los Fiscales que [acudían] a los allanamientos sólo estábamos en el deber de constatar la situación. Por lo que la presentación a los Tribunales de Control, correspondía hacerla a los denominados Fiscales de guardia en Flagrancia, a la orden de quienes quedan las evidencias y los aprehendidos, tal como ocurrió en el presente caso”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “[...] ha transcurrido mas [sic] de un año desde el momento en que la administración [sic] tuvo conocimiento de los hechos, lo cual se [evidenció] claramente del auto dictado en fecha 29 de julio de 2002, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina, mediante el cual acordó la acumulación de los expedientes contentivos de averiguaciones preliminares contra la fiscal 5a del Ministerio Público y contra [su] persona [...], a los fines de verificar los hechos denunciados y determinar la apertura o no del procedimiento disciplinario”. (Negrillas del original).
Precisó que “La administración [sic] reconoce en el auto de apertura del procedimiento que [le] fuera entregado en copia simple al írrito expediente sustanciado en [su] contra, que tuvo formal conocimiento de los hechos el día 22 de abril de 2002, a pesar, que el mismo Fiscal General de la República le otorga la cualidad de hecho notorio comunicacional al procedimiento de allanamiento [...], en consecuencia, la administración tuvo conocimiento de los hechos el 12 de abril de 2002”. (Negrillas del original).
Alegó que “[...] en cuanto a la fecha cierta en que la administración tuvo conocimiento de los hechos lo constituye el oficio enviado por la Defensoría del Pueblo directamente a la Directora de Inspección y Disciplina de fecha 6 de mayo de 2002 y recibido en esa Dirección en fecha 17 del mismo mes y año, entonces esto hace constar que la administración [sic] si [sic] tuvo conocimiento de los hechos, bien sea desde el 12 de abril, el 22 de abril de 2002, fecha en la cual esa Dirección apertura DE OFICIO una averiguación en [su] contra y contra otros Fiscales del Ministerio Público y por último el 17 de mayo de 2002. (Negrillas y subrayado del original).
Que “[...] el acto dictado por la referida Dirección de Inspección y Disciplina el día 29 de julio de 2002, el que confiesa haber aperturado la averiguación en fecha 22 de abril de 2002, por lo que en consecuencia, resulta completamente alejado de la realidad un argumento incapaz de tener una base probatoria tangible, sino a unas referencias de supuestos anónimos que le impedían determinar la responsabilidad de supuestas faltas cometidas por Fiscales del Ministerio Público, todavía hoy sin identificar. (Negrillas del original).
Resaltó que “[...] el 15 de julio de 2003, fecha en la que el Fiscal General de la República decide aperturar averiguación en [su] contra, [notificándole] de la misma el 5 de noviembre de 2003, fecha en la cual pretende ejercer su potestad disciplinaria, fijando como fecha cierta para desestimar el alegato de prescripción la fecha de la denuncia presentada por el ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, en fecha 23 de julio de 2002, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo [sic] 121 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en torno a que la denuncia debía ser ratificada oportunamente, levantada y suscrita la respectiva acta por el funcionario receptor y el denunciante”. (Negrillas y subrayado del original).
Denunció que “[...] al procurar ejercer el ius puniendi a mas [sic] de UN (01) AÑO Y CIENTO (100) DÍAS MAS TARDE, violenta flagrantemente [su] derecho a la defensa, ejerciendo una potestad que sólo puede ser realizada PERENTORIAMENTE dentro de un tiempo determinado, [...] en consecuencia, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que la Administración consideró que “la prescripción de la acción disciplinaria fue interrumpida cuando el Fiscal General de la República [dictó] el auto de apertura del procedimiento [...]”.
Añadió que “[...] la notificación realizada al fiscal investigado se produjo mucho después de haber transcurrido un (01) años desde el momento en que la Administración dice haber tenido conocimiento de la situación, es decir, el emplazamiento se produce cuando la acción ya se encontraba sobradamente prescrita [...]”.
Que “[...] es evidente que la base legal invocada por la Administración para determinar que la acción disciplinaria per se y que se materializa con el auto de inicio o de apertura, interrumpe la prescripción, es totalmente errónea; en consecuencia, no siendo pertinente el fundamento legal aducido, la resolución está viciada de nulidad por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Apuntó que “[...] el acto impugnado considera [...] que [su] supuesta conducta se subsume en el supuesto establecido en el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece como causal de sanción disciplinaria el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de [sus] deberes y con ello [fue] destituida [sic] irregularmente”. (Negrillas del original).
Indicó que “El acto administrativo que se pretende impugnar, violenta flagrantemente los requisitos relativos a la notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no es señalado en el mismo parte de la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos jurisdiccionales que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deban interponerse [...]”.
Que lo anterior “[...] violenta [su] derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 constitucional [sic] y en base a ello el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 25 constitucional [sic] y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó que “[...] la circunstancia de que [se] encontraba de reposo médico absoluto desde el 26 de febrero de 2004 hasta el mes de junio del mismo año, a causa de Lumbalgia Mecánica y Trastorno adaptivo Mixto con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo, según consta en informes médicos suscrito por los Dres. [sic] Armando Suarez Medina y Augusto Garbari Espinoza, al momento en que [fue] impuesto de la sanción que acarreó [su] destitución, [violentó] de manera flagrante derechos laborales de rango constitucional inherentes a [su] persona [...]”. (Subrayado del original).
Resaltó que “[esa] irregularidad [violentó] flagrantemente, el derecho constitucional consagrado en el artículo 93 constitucional [sic], referente a la garantía de la estabilidad en el trabajo y la limitación relativa a los despidos injustificados, en virtud de que, según lo establecido en los artículos 93, 94 literal b y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por [encontrarse] de reposo al momento de [su] ilegal desincorporación [...]”. (Negrillas del original).
Que “[...] con las declaraciones de los ciudadanos ZURAIMA VILLARROEL Y JOSÉ ORLANDO VILLAMIZAR, Fiscales del Ministerio Público, quedó demostrado que se adelantan investigaciones penales en contra de los funcionarios que estuvieron presentes en dicho allanamiento, cabe mencionar que en consecuencia, dichos funcionarios adelantan también una averiguación penal en contra de [su] persona y en contra de la ciudadana Theresly Malavé Wadskier como Fiscal Quinta del Ministerio Público por esos mismos hechos; [...]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que “[...] [se] [encuentran] en presencia de una cuestión de carácter perjudicial que debió impedir que el proceso disciplinario incoado en [su] contra se llevara a cabo y surtiera plenos efectos [...]”. (Negrillas del original).
Que “[...] si los hechos, como es el caso que [les] ocupa, se califican penalmente, el proceso disciplinario incoado en [su] contra debió haber quedado en suspenso o perder sus efectos, en virtud de que la administración [sic] no podría desconocer los hechos probados ante los órganos jurisdiccionales en materia penal [...]”. (Negrillas del original).
Expuso que “[...] si el Fiscal General de la República estaba en conocimiento de la existencia de una averiguación penal que tiene como fundamento los mismos hechos que sirven de sustento a este proceso disciplinario, entonces ha debido suspender el curso de esta última a la espera de las resultas de la primera; de allí pues, que el acto objeto de este recurso resulta igualmente viciado de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49.7 constitucional [sic], a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional [sic] en relación con lo que establece el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...]”. (Negrillas del original).
Consideró que “[...] el órgano autor del mencionado acto, incurre en abuso de poder a través de la figura del falso supuesto de hecho, cuando intenta forzar la aplicación de la norma respectiva, a través de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, dando por demostrados hechos y circunstancias que no se ajustan con la realidad de lo ocurrido [...]”.
Destacó que “[...] no existe una adecuación entre lo decidido y el mencionado supuesto de hecho que se utiliza como fundamento fáctico de la decisión, en virtud de que el mismo no se encuentra debidamente comprobado, lo cual es una carga de la Administración. En consecuencia, no existe la plena convicción de que los hechos que le sirven de fundamento existen”.
Que “[estableció] la resolución recurrida [...] que en vista del incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Director de Delitos Comunes y por la falta de supervisión y control en el allanamiento practicado, se configuró la falta prevista en el numeral 2) del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y [procedió] la destitución establecida en el numeral 4) del artículo 91 ejusdem; decisión esta que no está ajustada a derecho”.
Adujo que “[...] la resolución recurrida [...] procede a aplicar una sanción de destitución sin expresar criterios acerca de la gravedad del asunto utilizando para ello fórmulas por demás genéricas tales como la falta de vigilancia de los preceptos constitucionales y legales [...]”.
Destacó que “[...] la resolución recurrida está viciada de nulidad, en primer lugar porque los supuestos de hechos en que se pretende encuadrar la normativa aplicada al caso no fueron probados, por lo cual no resultan pertinente su aplicación; en segundo lugar, por resultar violatoria del artículo 12 de la LOPA [sic] [...]”. (Mayúsculas del original).
En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso de funcionarial interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue destituido; asimismo solicitó su reincorporación y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conjuntamente con los demás beneficios devengados por el cargo desempeñado, calculados con base a la correspondiente indexación monetaria.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[Ese] Tribunal para decidir debe pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte actora referido a la prescripción, [...].
(...Omissis...)
Para decidir el punto [ese] Tribunal observa, que la parte actora alega la prescripción dé la sanción disciplinaria, conforme al artículo 115 del Estatuto de Personal, que establece que la acción disciplinaria prescribirá al año, cuando la falta merezca sanción de multa, suspensión o destitución, cuyo cómputo comenzará a calcularse a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos, y por cuanto los hechos por los cuales fue sancionado y de los cuales tenía conocimiento el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 12 de abril de 2002, y en consecuencia, conforme a la norma, la acción se encontraba prescrita.
En este orden de ideas, debe observar el Tribunal, que la norma prevé el cómputo de la prescripción desde dos momentos a saber: 1.- La fecha que sucedieron los hechos; y 2.- La fecha en que se tuvo conocimiento de los mismos. Indudablemente, los momentos a que se refiere la norma, por cuanto se refiere a dos distintos, no pueden computarse necesariamente desde un inicio único. En este sentido, debe entenderse, que al establecer como uno de dichos momentos, el de haber tenido conocimiento de los mismos, introduce un elemento subjetivo, toda vez que el conocimiento debe ser de parte de un sujeto o persona, que no puede ser otra que la persona a quien le correspondería iniciar el procedimiento.
Ahora bien, aduce el actor, que al otorgarse la condición de ‘hecho notorio comunicacional’ determina que el conocimiento de los hechos sancionados se reputan conocidos desde el mismo 12 de abril de 2002.
Al respecto debe indicarse que ciertamente los hechos acaecidos el día 12 de abril de 2002, constituyen hechos notorios comunicacionales; no obstante, tales hechos, o el hecho mismo que se haya dado difusión reporteril a un allanamiento, no deja constancia del hecho mismo del allanamiento; sin embargo, de los mismos, ni del video consignado pueden determinarse la existencia de los hechos posteriormente denunciados.
Del mismo modo, la solicitud formulada por la Defensoría del Pueblo al Ministerio Público, para el inicio de una averiguación disciplinaria se refiere a la legalidad o no del procedimiento del allanamiento, mientras que el procedimiento instruido se refiere a la actuación y supervisión de dicho procedimiento y la expresa denuncia formulada por una persona [...] que se consideró agraviada y que motivó la apertura del procedimiento, lo cual, para la fecha de la iniciación del mismo por parte del Fiscal General de la República [...]. No había operado el lapso de prescripción.
En cuanto a la fecha de inicio de dicho procedimiento con respecto a su notificación, debe indicarse que la fecha a considerarse a los fines de la interrupción es la fecha de dictarse el auto que opera como el acto interruptivo, -auto de apertura en el caso que nos ocupa-, mientras que la demanda y su registro de conformidad con las previsiones del artículo 1969 del Código Civil, opera a los fines de la interrupción civil de la prescripción civil; sin embargo, debe considerarse que al dictar un acto interruptivo de prescripción por parte del órgano administrativo, se basta a si [sic] mismo, sin necesidad de acudir a la vía de la demanda civil para lograr tales fines como elemento de validez.
Del mismo modo, no puede desprenderse la conclusión que un acto prescrito acarree la nulidad de conformidad con las previsiones de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que refieren al requisito de motivación de los actos administrativos.
En atención a lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal debe rechazar el alegato formulado por la parte actora, y así se decide.
Con referencia al alegato formulado por la parte actora de violación del derecho a la defensa, por cuanto no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que no fue señalado en el mismo la información relativa a la recurribilidad del acto [...].
(...Omissis...)
Para decidir el Tribunal observa, que el acto administrativo constitutivo señala en su última página [...], su notificación, señalándose al interesado que podrá ejercer el recurso de reconsideración dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, del mismo modo, en su escrito contentivo del recurso de reconsideración, la parte actora [indicó] que el acto, a su decir inconstitucional e ilegalmente fue notificado mediante cartel, de fecha 1 de abril de 2004 y entregado a su representado en fecha 27 de abril de 2004, siendo ejercido el recurso de reconsideración en fecha 30 de abril de 2004.
De lo anteriormente expuesto se observa, que el acto constitutivo acompañado por el actor y sobre el cual ejerció recurso de reconsideración ciertamente establecía el recurso a interponer y el lapso para su ejercicio conforme al Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual fue ejercido, no siendo oportunamente respondido, lo cual, tal como lo arguye el actor, hizo operar el silencio negativo […]
Siendo ello así, y toda vez que la notificación del acto administrativo, constituye un acto de trámite que no incide sobre la validez del acto notificado, sino sobre su eficacia, a los fines que el interesado pueda ejercer los recursos pertinentes en caso que considere lesionado sus derechos, siendo considerado por la doctrina jurisprudencial como un vicio no invalidante, pues no acarrea la nulidad del acto notificado, ni puede acarrear la nulidad del acto de destitución, tal como lo solicita el actor, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado, y así se decide.
En cuanto al vicio denunciado por la actora, referido a la violación del derecho al trabajo por violentarse el principio de estabilidad absoluta, manifestando que se encontraba de reposo médico absoluto desde el día 26 de febrero de 2004, hasta el mes de junio del mismo año y en consecuencia, [...].
Para decidir sobre el alegato formulado observa [ese] Tribunal, que manifiesta el actor estar de reposo médico en el período comprendido desde el 26 de febrero hasta junio de 2004, fecha ésta para la cual había concluido la fase de instrucción del procedimiento disciplinario con los actos de fecha 19 de enero de 2004, quedando a la fase decisoria. En cuanto al reposo médico [ese] Tribunal ha indicado en anteriores oportunidades la notificación de actos en ésta condición -reposo- no constituye en sí mismo un vicio del acto administrativo; en todo caso, lo que debe entenderse en casos similares, que el acto surtiría efectos desde el momento en que cese la condición de reposo, es decir, si un acto es notificado estando una persona de reposo, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz, hasta tanto esa condición que originó el reposo sea superada. Sin embargo, notificar de un acto estando de reposo no puede entenderse como violación del derecho a la estabilidad, pues dicho derecho no puede entenderse como la imposibilidad del ejercicio del ius puniendi, salvo que el mismo lesione flagrantemente el derecho a la defensa, que no es el caso de autos, razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora.
En cuanto al vicio de prejudicialidad alegado por el actor, pues fue imputado al igual que otro Fiscal del Ministerio Público en una investigación penal por los mismos hechos que motivan al acto objeto de la presente querella, razón por la cual estamos en presencia de una cuestión prejudicial que debió impedir que el proceso disciplinario se llevara a cabo, [...].
(...Omissis...)
Para decidir [ese] Tribunal debe indicar, que ciertamente nuestra Carta magna reconoce el principio non bis in ídem, en tanto y cuando, nadie puede ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente; sin embargo, de la redacción de la Constitución de 1999, se desprende que la misma determina la autonomía de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, de modo pues, que para ser considerado que se violenta dicho principio, la causa de la investigación y de la responsabilidad debe ser la misma, y toda vez que la valoración de la responsabilidad penal es autónoma de la responsabilidad disciplinaria de la Administración en cuanto al procedimiento y a la sanción, el supuesto legal y tipificado en la norma que persigue una y otra debe ser el mismo. Siendo así, el actor debe demostrar que el hecho penal que se sigue en la investigación de ese tipo (penal) es el mismo hecho que constituye la causal de investigación o averiguación disciplinaria. No siendo demostrada la identidad del supuesto, no puede desprenderse de los autos que se haya violentado el principio de non bis in ídem.
En cuanto a la cuestión prejudicial, en caso de demostrarse que se trata de un mismo supuesto de hecho y de derecho que constituya los motivos de la acción penal y de la averiguación disciplinaria -situación que no ocurre en autos-, podrá alegarse dicha cuestión en caso de coexistencia de las dos investigaciones; sin embargo, en el caso de autos, no solo se encuentra demostrada la identidad de los motivos de las dos investigaciones, sino que al momento de producirse el acto impugnado, el propio actor reconoce que la imputación penal ocurrió el 10 de agosto de 2004, tan solo tres (03) días antes de la interposición de la querella de marras, razón por la cual no podría aducirse la cuestión prejudicial opuesta, y en consecuencia, debe rechazarse el alegato formulado, y así se decide.
Imputa el actor, el vicio de falso supuesto en la aplicación del artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues a su decir, se justifica una acción que nunca correspondió con la verdad de lo ocurrido, cubriendo el requisito causal de acto solo en apariencia, lo que acarrea que el autor del acto incurra en abuso de poder, cuando intenta forzar la aplicación de la norma respectiva a través de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, a cuyos fines hace consideraciones sobre aspectos puntuales del procedimiento disciplinario.
Con respecto a la denuncia y su forma de formulación, que implicaría el análisis puntual y aislado de los medios en que la administración basó el acto ahora impugnado, debe manifestar [ese] Juzgador que la determinación de los hechos deviene de la revisión de los elementos que cursan en autos y sus concordancias reales en contraposición con sus discordancias, vistas como un todo, y no su valoración como hechos aislados.
Referente al análisis efectuado por el actor para sustentar el vicio de falso supuesto, señala como primer lugar que se asevera que al actor y otra Fiscal del Ministerio Público presuntamente obviaron las instrucciones impartidas por su Director de adscripción, toda vez que no supervisaron el procedimiento practicado, ni verificaron que el mismo se estuviese ejecutando conforme a derecho y en resguardo de las garantías y derechos constitucionales de las personas que se encontraban en el lugar, y que el primer presupuesto fáctico lo constituye el hecho de establecer cuales [sic] fueron las instrucciones impartidas y si las mismas fueron cumplidas, haciendo posteriormente consideraciones sobre el Memorando DDC-S-794-2003, la copia certificada de la declaración rendida por el para entonces Director de Delitos Comunes, la Inspección practicada en fecha 15 de diciembre de 2003 por la Dirección de Inspección y Disciplina y la testimonial de la Fiscal 27 del Ministerio Público a Nivel Nacional.
Con referencia al Memorando DDC-5-794-2003, manifiesta el actor que se desprende del mismo que en ningún momento se impartió una instrucción precisa; sin embargo, se observa que las órdenes consistían en la actuación conforme a la ley, y que la administración determinó que con conocimiento previo por parte del investigado del allanamiento, el ahora actor no verificó que se siguiera conforme a la ley, y cuyas consecuencias en el procedimiento fueron denunciadas por la actora.
(...Omissis...)
Con referencia a la copia certificada de la declaración rendida por el [sic] para entonces Director de Delitos Comunes, que no puede considerarse como documental sino como testimonial, y que la decisión administrativa resulta inmotivada al considerar la testimonial de manera parcial cuando deben tomarse todas las preguntas y respuestas dado el carácter integral de esta prueba, y que la declaración resulta contradictoria con la prueba anteriormente indicada y que existen contradicciones pues en una indica que se planteó conversación telefónica y en otra se indica que en reunión con el investigado se impartió instrucciones y que en todo caso dicha declaración se produce en el procedimiento disciplinario seguido a un tercero y que para trasladar la misma debe producirse la ratificación para ejercer el control de la prueba.
Al respecto debe indicar [ese] Tribunal, en primer lugar que si bien es cierto se trata de una declaración testimonial la cual indudablemente se lleva a los autos mediante acta de declaración que puede en principio considerarse como una documental, tal situación no hace perder su esencia, aun si se produce un traslado de la prueba, no es menos cierto que al llevarse a otros expedientes ajenos al marco en que se produjo la declaración debe hacerse bajo la figura de la documental y su valoración no puede considerarse como la de testimonial y su control por parte de quien pudiere considerarse como afectado, puede hacerse a través de la solicitud de ratificación de la testimonial y en consecuencia, ejercer el pleno control de la prueba. Debe observarse igualmente, que el ahora actor promovió una serie de testimoniales [...] entre las cuales se encuentran las de las personas cuestionadas, los cuales fueron declarados desiertos en su mayoría ante la ausencia tanto del testigo como del promovente de la prueba.
Del mismo modo debe indicarse, que la calificación que se haga a la prueba por parte del órgano administrativo, no produce su nulidad. Del mismo modo, la valoración del medio probatorio debe hacerse ciertamente analizando el todo y las contradicciones que pudiere existir en la misma declaración o lo que pueda desprenderse de las preguntas frente a las repreguntas, debiendo tomar en cuenta todas las preguntas en caso de existir algún elemento que pudiera determinar algún contrasentido o desdecir de la claridad de la prueba.
En cuanto a los alegatos formulados a la inspección practicada en fecha 15 de diciembre de 2003 por la Dirección de Inspección y Disciplina, toda vez que los alegatos son los mismos que para la prueba anterior, se da por reproducidos, agregando que sobre la valoración de la prueba y las presuntas contradicciones entre distintos declarantes, ha sido conteste la jurisprudencia en aclarar que los dichos en testimonios deben valorarse conforme las reglas de la sana crítica sin que sea exigido ni a los órganos jurisdiccionales ni mucho menos a los administrativos determinar la regla de valoración en su análisis, mientras que ante declaraciones presuntamente contradictorias, debe analizarse el grado de supuesta contradicción teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración, siendo deber de quien valora la prueba la trascripción de los hechos más importantes y no la de toda la declaración.
Con referencia a la prueba testimonial del Fiscal 27 del Ministerio Público a Nivel Nacional el actor le imputa los mismos presuntos vicios que a las consideraciones anteriores en cuanto se refiere a los parámetros de valoración.
Debe indicarse que tal como se ha señalado anteriormente, la demostración de un hecho no depende del examen aislado de los diferentes elementos probatorios que pudieren cursar en autos, sino de los que desprende dentro de un contexto y de todo el bagaje probatorio que cursan en los autos, siendo indudablemente que en el caso de los Fiscales del Ministerio Público tienen en primer lugar unas funciones delimitadas en la Constitución y en las Leyes [...] y las circulares que emitan tanto el Fiscal General de la República como los respectivos superiores, siempre q las mismas no sean contrarias a lo indicado en la Constitución y las Leyes, teniendo por norte de sus actos esta normativa expresa.
En lo que se refiere al análisis efectuado por el actor para sustentar el vicio de falso supuesto, referido como segundo lugar, atendiendo a la imputación de incumplimiento de sus deberes indica con referencia a la copia simple del acta policial levantada por los funcionarios de la Policía Metropolitana que intervinieron, sin que se indique como se obtuvo la referida copia simple la cual carece de toda eficacia por no poseer de certificación de origen y que por cuanto el Tribunal Undécimo de Control decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión resulta evidente que no pudo generar efecto alguno, ni siquiera para el procedimiento disciplinario, y que al no haber sido ratificado en el procedimiento administrativo se lesiona el derecho a la defensa.
Al respecto debe indicar el Tribunal, que la ausencia de ‘certificación de origen’, como lo califica el actor, no puede desconocer el contenido como constancia de los hechos acaecidos en su oportunidad, lo cual tiene como naturaleza la declaración a fines informativos ni desdice de su contenido; constituyendo la reseña escrita de lo acontecido en un procedimiento el cual debe contener los detalles del mismo, y contra su contenido pudo el actor ejercer su control en sede administrativo.
Del mismo modo, la nulidad decretada por el Tribunal en materia penal no acarrea la inexistencia de dicha acta, pues tal como lo ha sostenido la doctrina acerca de la ‘inexistencia teoría de la inexistencia’, no puede pretenderse que un acto que tuvo efectos en el mundo físico-psíquico pueda resultar inexistente ante su declaratoria de nulidad. Siendo ello así, la referida acta recogió y plasmó documentalmente lo acontecido durante un procedimiento policial dejando constancia de la actuación de sus participantes, tanto activos como pasivos, lo cual constituye la narración de los hechos a medida de la realización del acto.
Acerca de las testimoniales de los ciudadanos Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez, manifiesta que la administración se limita a realizar un resumen o conclusión sobre lo que consideró demostrado, siendo el caso que ni siquiera indica las preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio, sin hacer ningún tipo de consideraciones personales sobre el declarante y la confianza que le merezcan las mismas y concatenar el medio de prueba con otras existentes.
Al respecto debe indicarse, que en la valoración de las testimoniales, no resulta necesario exigir la trascripción de preguntas y repreguntas de las deposiciones testimoniales, sino realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que se investigan.
En cuanto a la confianza que pudiera demeritar la declaración, la misma es apreciable en aquellos casos en que exista algún elemento o indicio que sembrara en quien debe valorarlas, la duda sobre su validez o intención.
En el caso de autos no se observa ningún elemento que pudiere determinar la desconfianza en la deposición de los testigos que pudiere enervar la prueba ni los vicios imputados.
En cuanto a la testimonial referida al ciudadano José Roberto Rodríguez Rodríguez, el actor pretende desvirtuar la prueba haciendo consideraciones personales acerca de la causa que a su entender, determina que la declaración no arroja elementos de confianza.
Con referencia a lo que señala el actor como ‘tercer lugar’ impugna la copia certificada de la audiencia de presentación indicando que lo señalado por el Juzgado en materia penal contiene apreciaciones personales. Con referencia a las declaraciones de Argenis Navas, Roberto Rodríguez, Reinaldo Rodríguez y José Rodríguez, las mismas fueron analizadas en el punto anterior con referencia a los vicios que le imputa el actor.
En cuanto al video de VHS, manifiesta que se determina lo inmotivado de la resolución impugnada, destacando que el procedimiento disciplinario tiene como sustento supuestas irregularidades en el procedimiento del allanamiento y que el video contiene imágenes del mismo, cuando se verifica que el video contiene solo parcialmente imágenes, cuyos diálogos fueron transcritos en acta en el propio expediente disciplinario.
Debe reiterar el Juzgador que en materia sancionatoria, al igual que en los procedimientos y procesos, quien decide debe tomar la decisión basado en el cúmulo probatorio que reposa en autos, cuya determinación puede recaer de la convicción de un elemento probatorio o de lo que se desprende de un cúmulo de pruebas y presunciones, tal como se evidencia ocurrió en el caso de autos.
Siendo así, no es posible analizar las pruebas de forma individual y pretender el decaimiento del acto o su nulidad de un análisis particular de las pruebas, en un procedimiento en el que el propio actor reconoce que fue comisionado para actuar, así como fue demostrado en sede administrativa que se impartieron instrucciones a seguir y en el cual debe privar igualmente el conocimiento que como Fiscal del Ministerio Público, tiene de sus obligaciones.
Del mismo modo, el acto impugnado señala cuál es la normativa infringida con la actuación del ahora actor y cuales [sic] fueron las consecuencias de dicho acto, contenido en la motivación del acto.
Invoca el actor el vicio en la aplicación del derecho con referencia a la aplicación de la sanción, señalando que por cuanto el artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece diferentes sanciones, en base al principio de la proporcionalidad ha debido ponderar cual era la sanción aplicable y especificar los motivos para escoger la sanción mas [sic] grave. Al respecto debe señalarse que del propio acto impugnado se desprende las consecuencias gravosas que le fueron imputadas y demostradas al ahora actor de lo cual se desprende igualmente la idoneidad y pertinencia de sanción impuesta sin que se haya aportado a los autos ningún elemento de convicción que demostrase la pertinencia de imposición de alguna sanción menor.
Con referencia a la imposición de la sanción contenida en el numeral 3 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que refieren a las faltas de ‘incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes’, sin expresar en cual [sic] de los dos motivos ‘incumplimiento o negligencia’ encuadra la situación, lo cual incide en que no pueda conocer la realidad del motivo establecido; sin embargo, observa [ese] juzgador que del acto impugnado se desprende en su capítulo ‘X’, que en su punto 1) refiere al ‘incumplimiento’ de las instrucciones impartidas por el Director de Delitos Comunes; en su punto 2) refiere a la ‘falta de supervisión, vigilancia, control y dirección’ por parte del actor ‘…de las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales en el allanamiento en cuestión, incumplió la normativa prevista en…’; y en el punto 3), manifiesta que ‘por la falta de supervisión y control de las actuaciones... infringió la normativa prevista en...’. De lo anteriormente expuesto se evidencia que la determinación del supuesto constitutivo de falta si fue determinado en el acto impugnado, razón por la cual debe rechazarse el vicio imputado.
Respecto a las pruebas evacuadas en el presente juicio, [ese] Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora solo acudió en la oportunidad fijada el ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, cuyas deposiciones refieren a la puntos relacionados a las actas policiales en los casos de allanamiento sin orden judicial, detención de ciudadanos y recolección de evidencias en el lugar, y que fueron publicadas circulares del Despacho del Fiscal General que a su decir se impartieron a los Fiscales del Ministerio Público, [...].
(...Omissis...)
De la indicada testimonial se desprende que el declarante manifiesta que el Fiscal debía cumplir con las instrucciones y directrices impartidas para presentar el informe, y que quedaba -según el deponente- a criterio del Fiscal el momento en que considera cumplida su misión, y que vista la premura con que había que actuar en la situación todas las ordenes fueron verbales, desprendiéndose igualmente de su declaración, que entre las instrucciones impartidas, comisionó al ahora actor para que constatara lo que en verdad ocurría y vigilase el respeto al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales, que informó de sus actuaciones por vía telefónica y que de acuerdo a lo informado realizó su actividad conforme a las instrucciones impartidas, a la Constitución y a las Leyes. Que las evidencias quedaban a las ordenes [sic] de Fiscalía a cargo del Fiscal de guardia en flagrancia al igual que los detenidos por cuanto no tenía facultad para ello, y que la presencia de un Fiscal en un allanamiento, bien con orden o sin orden judicial que indique la necesaria presencia de un Fiscal en un allanamiento, y que el estar de guardia en una comisaría no lo obligaba a presenciar un allanamiento, sino que acudió por instrucciones impartidas.
Al respecto de la prueba analizada debe indicar [ese] Tribunal, en su relación con los demás elementos de prueba que rielan en el expediente administrativo, que si bien es cierto el testigo manifestó que impartió instrucciones al ahora actor para que constatara y verificara la situación con relación a un allanamiento, que se apersonara al sitio, constatara el procedimiento y vigilase por el respeto al debido proceso y las garantías, no es menos cierto que su actuación, tal como igualmente fue indicado por el deponente, debe hacerse en el marco de la Constitución y las Leyes, las cuales obligan a los Fiscales del Ministerio Público dirigir las actuaciones policiales en los casos en que sean asignados a la investigación (Ley Orgánica del Ministerio Público) y supervisar la actuación de los órganos de Policía, supervisando que la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes sean efectivamente cumplidas.
Del mismo modo señaló, que la permanencia en el lugar por parte de Ministerio Publico [sic] y su necesidad es evaluada por éste, mientras que los elementos detentados quedan a la orden del Fiscal de guardia en flagrancia.
Tal deposición se encuentra vinculada con el Memorando DRD-1192-2003, de fecha 21 de marzo de 2003, emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República y dirigido a la Dirección de Inspección y Disciplina, [...], referido a los allanamientos sin orden judicial, manifestando que se refiere a una excepción al principio protector constitucional, cuando se trata de impedir la perpetración de un delito o en casos de flagrancia, en cuyo caso se constituye en una causal de justificación para evitar efectos ulteriores del delito y que dado que la practica policial podría devenir en una extensión del concepto de flagrancia apartándose de la previsión legal creando notable inseguridad jurídica [...].
(...Omissis...)
Debe señalar el Tribunal, que las pruebas apreciadas en su conjunto, no desdice lo apreciado por el Ministerio Público, pues al contrario de lo indicado por el actor, el testigo afirma haber impartido órdenes verbales a los fines apersonarse en el sitio del allanamiento y vigilar por el respeto de los derechos y del debido proceso, y que las leyes que regulan la actuación de los Fiscales también imponen el deber de dicho celo en supervisar las actuaciones de los órganos policiales y supervisar la legalidad de dichas actuaciones, las cuales fueron por demás, declaradas nulas por el órgano jurisdiccional competente, cual es el Tribunal de Primera Instancia Penal, por contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución [sic]. En este orden de ideas debe indicarse que con el anexo ‘H1’, el actor indica que el allanamiento basado en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la practica [sic] de allanamientos sin orden judicial y la conducta desplegada por los funcionarios actuantes y posteriormente presenciada por él, se encontraba a derecho y avalado por el Ministerio Público; sin embargo, dicha documental también señala lo delicado de tal situación y su puesta en práctica por los órganos policiales.
En este orden de ideas, el Tribunal competente declaró la nulidad de las actuaciones ejecutadas en la oportunidad de practicarse el allanamiento, lo cual fue parcialmente presenciado por representantes del Ministerio Público, en especial, al caso que [le] ocupa, por el ahora actor, que manifiestamente conteste fue presenciado por su persona e igualmente consta de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, estuvo tan solo algunos minutos en un procedimiento del cual había sido notificado por parte del órgano policial actuante [...], cuya nulidad fue producto de las violaciones al proceso y a los derechos y garantías constitucionales, por las cuales deben velar los representantes del Ministerio Público, como igualmente deben velar por lo ajustado del procedimiento a la Constitución y las Leyes.
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que [ese] Tribunal rechazó los vicios que el ahora actor le imputa al acto de destitución, así como tampoco se observan la existencia de vicios que pudieren afectar el orden público y en consecuencia deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, debe declararse sin lugar la querella presentada y negar la pretensión de reincorporación al cargo y el pago de la remuneración solicitada, y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2005, el ciudadano Américo Antonio Mota asistido debidamente por el abogado Freynaldo Aleixandre Adrián Ochoa, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[...] la Fiscalía General [sic] [conoció] de los hechos que [motivaron] la apertura del procedimiento administrativo incoado en [su] contra, en el mismo momento en que éstos ocurrieron, por ser notorios y comunicacionales y por lo tanto había transcurrido más de un (01) año contado desde esa fecha y hasta el día en que [fue] notificado de la apertura del procedimiento administrativo incoado en [su] contra (4/11/2003) [sic] y por lo tanto había operado el lapso de prescripción establecido. [...]”. (Negrillas del original).
Que “Mal puede decir el juzgador que la difusión reporteril del allanamiento de marras no acredita su existencia, cuando inclusive el propio acto administrativo de fecha 15 de julio de 2003, contentivo de la apertura de la averiguación disciplinaria incoada en [su] contra suscrita por el ciudadanos Fiscal General de la República, [señaló] en su literal f) que los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2002, que motivan la averiguación administrativa sustanciada en [su] contra: ‘…constituyeron en su oportunidad un hecho notorio por haber sido transmitida por un canal de televisión nacional, [...]’”. (Negrillas del original).
Consideró que “[...] la sentencia adolece [sic] de motivación clara y precisa [...], en virtud de sus graves contradicciones, violentándose con ello [su] derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional [sic])”. (Negrillas del Original).
Señaló que “[...] la comunicación emanada de la Directora de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, de fecha 06/05/2002 [sic], dirigida a la Directora de de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, recibida por esa dirección en fecha 17 de mayo de 2002 [...]; la impugnada establece que la misma se refiere a la legalidad o no del procedimiento del allanamiento, en contraposición al procedimiento administrativo instruido en [su] contra y que conllevó a [su] irregular destitución [...], para después concluir que para la fecha de la iniciación del procedimiento (15 de julio de 2003) no había operado el lapso de prescripción”. (Negrillas del Original).
Que “Pretende [...] el juzgador, en forma enrevesada, expresar que el contenido del documento emanado de la Defensoría del Pueblo y Dirigido al Ministerio Público, nada tiene que ver con los hechos que motivan el procedimiento administrativo incoado en [su] contra;[...]”.
Afirmó que “[...] el contenido de ambos documentos administrativos tiene total identidad (en cuanto a personas, objetos, hechos, etc.), por lo que mal puede decir el juzgador que un texto se refiere a una cosa y el segundo a otra, debiendo considerarse, [...], como fecha cierta para el inicio del cómputo del año para la prescripción el día 17 de mayo de 2002, fecha de recibo del primero de los nombrados, y por lo tanto fecha a partir de la cual la administración tiene conocimiento de los hechos que motivaron [su] destitución”.
Expuso que “[...] el ciudadano Juez de Instancia [consideró] que el diez a quem o acto interruptivo de la prescripción en el caso de marras lo constituye el acto administrativo contentivo de la orden de apertura del procedimiento administrativo incoado en [su] contra, sin exponer en forma detallada las razones y motivos que lo asisten para tal consideración, [...], incurriendo nuevamente en una ausencia de motivación en este aparte, violentando con ello [su] derecho a la tutela judicial efectiva [...]”. (Mayúsculas del original).
Expresó que “[...] la sentencia impugnada adolece de la motivación exigida legalmente -artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil-, por las graves contradicciones, conclusiones ilógicas y carencia de fundamentos que han sido denunciadas y que la vician de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem [...] y en atención a lo que prevé el artículo 209 ibidem [solicitaron] se sirva decretar la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario que fuera incoado en [su] contra en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que la administración tuvo conocimiento de los hechos que motivaron [su] irregular destitución (12 de abril de 2002, o en su defecto 22 de abril de 2002, o en su defecto 17 de mayo de 2002) hasta la fecha en que [fue] notificado de la apertura del mencionado procedimiento administrativo (4 de noviembre de 2003), todo en atención al lapso de prescripción y a las previsiones contenidas en el artículo 115.2 y parágrafo único del Estatuto de Personal del Ministerio Público y en virtud de ello se sirva decretar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”. (Negrillas del original).
Destacó que “[...] incurre igualmente la sentencia recurrida en un evidente quebrantamiento al orden constitucional, específicamente a los preceptos al señalar que el hecho de ‘…notificar de un acto estando una persona de reposo, no puede entenderse como violación del derecho a la estabilidad, pues dicho derecho no puede entenderse como la imposibilidad del ejercicio de ius puniendi, salvo que el mismo lesione flagrantemente el derecho a la defensa, que no es el caso de autos…’; con la anterior afirmación el tribunal de instancia incurre en falsa apreciación en cuanto al rango de los derechos conculcados se refiere, [...]”. (Negrillas del original).
Que “[...] a pesar de que durante la fase de sustanciación del expediente administrativo disciplinario [le] fuere expedido un reposo médico absoluto, el órgano sancionador continuó con ésta, hasta el punto de decidir [su] destitución y [retirarlo] del cargo que venía desempeñando, sin considerar [su] estado de salud, quebrantando derechos constitucionales inherentes a [su] persona como lo son el derecho a la salud y a la seguridad social, reflejado -en la presente causa- en la estabilidad absoluta que [le] asistía por [su] reposo en el ejercicio del cargo que ejercía”. (Negrillas del original).
Reiteró que “[...] la administración no suspendió el ejercicio de su poder punitivo, por el contrario, hizo caso omiso a [su] estado de salud a tal punto que obviando la situación tantas veces mencionada en la que [se] encontraba, emitió su decisión y materializó la resolución adoptada, siento retirado de [su] cargo y desincorporado de la nomina a la cual pertenecía en el órgano querellado sin atender al reposo absoluto en el que [se] encontraba, [...]”. (Negrillas del original).
La sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que “[...] el tribunal de la causa incurre en diversas imprecisiones, las cuales deben detallarse a los fines de informar a esta alzada las razones en que [fundamentaron] [sus] apreciaciones, es [ese] sentido debe señalarse, que el decisor incurrió en una inmotivación flagrante [...], sin ni siquiera señalar las razones de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen tal conclusión”. (Negrillas del original).
Apuntó que “[...] la única instrucción que [le] fuera impartida antes de [trasladarse] al allanamiento en cuestión, fue que ejerciera [su] actuación conforme a la ley, instrucción [...] impartida por quien fungía para ese entonces como Director de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, por lo que debe [...] señalarse que tal como quedó demostrado en juicio por el testimonio del ciudadano antes identificado, el cual es citado por el fallo -mas no valorado como tal- la conducta asumida por [su] persona estuvo completamente apegado a derecho [...]”. (Negrillas del original).
Que “[...] el sentenciador incurre en una inadecuada valoración de la prueba, por cuanto pretendió reconocerles a unas testimoniales obtenidas en un procedimiento distinto al que originó el acto impugnado -prueba trasladada- un valor distinto al que verdaderamente merece, [...]. En resumen, el traslado de la prueba testimonial, ha debido comprender la ratificación de la misma en el procedimiento disciplinario seguido a [su] persona [...]”. (Negrillas del original).
Denunció que la sentencia apelada incurre en un evidente silencio de pruebas, “esto en cuanto a la valoración de un video promovido a los fines de que se evidenciare la notoriedad comunicacional del hecho que originó la apertura del procedimiento así como también mostrar parte de las evidencias de interés criminalístico que fueran incautadas por funcionarios de la Policía Metropolitana y por lo tanto la legalidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, vicio que se configura al observarse que la sentencia solo se limitó a señalar ‘…cuando se verifica que el video contiene solo parcialmente imágenes, cuyos diálogos fueron transcritos en acta en el propio expediente disciplinario…’, sin agregar consideración alguna en cuanto a su valor probatorio se refiere”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de febrero de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Américo Antonio Gloria Mota, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 129 de fecha 18 de marzo de 2004, mediante el cual el ciudadano Fiscal General de la República declaró procedente la destitución del referido ciudadano por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 3 y literal “e” del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión recurrida circunscribió su apelación en: i) Vicio de inmotivación; ii) Violación del derecho a la estabilidad laboral, iii) Falso supuesto de hecho, y iv) Silencio de pruebas.
I) Del vicio de inmotivación.-
Denunció el apoderado judicial de la parte recurrente que “[...] la sentencia adolece [sic] de motivación clara y precisa [...], en virtud de sus graves contradicciones, violentándose con ello [su] derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional [sic])”. (Negrillas del Original).
Respecto a la denuncia planteada, es importante señalar lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, en el entendido que para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
En este sentido, se advierte que el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece entre los elementos que debe contener la sentencia: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Siendo así, se evidencia que se establece para el sentenciador una obligación que se circunscribe al deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo de la sentencia, en razón de que sin éstas, se hace imposible el establecimiento de los hechos y el control de la correcta aplicación de la ley.
Siendo así, la motivación es la exposición de un razonamiento justificativo mediante el cual el juez muestra que la decisión se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable. La motivación es, pues, una justificación racional elaborada ex post respecto de la decisión, cuyo objetivo es, en todo caso, permitir el control sobre la racionalidad de la propia decisión. (vid. Taruffo Michele. La Prueba de los Hechos. Editorial Trotta. Pág.435).
En torno a lo que se denomina vicio por inmotivación del fallo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencia N° 512 del 2 de marzo de 2006 (caso: Banco Provincial, S.AI.C.A ), ha sostenido lo siguiente:
“…La motivación como requisito de forma de la sentencia, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través del cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los fundamentos o motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que soportan a la misma; ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia proferida…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la inmotivación del fallo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia patria, deviene cuando la sentencia no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Juez, para una determinada declaración.
En este orden, debe quedar claro que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso, sin necesidad de dar un por qué de cada motivo.
Ahora bien, esta Corte observa que la denuncia planteada por el recurrente se circunscribe en el presunto vicio de inmotivación en que incurrió el Juzgado de la Causa al rechazar los alegatos esgrimidos por el funcionario Américo Antonio Gloria Mota referidos a la prescripción de la sanción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Estatuto del Personal del Ministerio Pública, toda vez que según sus dichos no fueron debidamente motivados los aspectos referidos a: 1) Los hechos por los cuales fue destituido ocurrieron en fecha 12 de abril de 2002, siendo los mismos hechos “notorios y comunicacionales y por lo tanto había transcurrido más de un (01) año contado desde esa fecha y hasta el día en que [fue] notificado de la apertura del procedimiento administrativo”; 2) La comunicación emanada de la Directora de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo en fecha 6 de mayo de 2002, recibida en la Dirección de de Inspección y Disciplina del Ministerio Público el 17 de mayo de 2002, contentiva de la presunta ilegalidad del allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Ministerio Público; 3) El acto interruptivo de la prescripción lo constituye el acto administrativo mediante el cual fue notificado de la apertura del procedimiento de destitución, más no el de la orden de apertura del procedimiento administrativo incoado.
1.- De la prescripción de la acción ejercida por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en razón de los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002:
Indicó la parte recurrente que “[...] la Fiscalía General [conoció] de los hechos que [motivaron] la apertura del procedimiento administrativo incoado en [su] contra, en el mismo momento en que éstos ocurrieron, por ser notorios y comunicacionales y por lo tanto había transcurrido más de un (01) año contado desde esa fecha y hasta el día en que [fue] notificado de la apertura del procedimiento administrativo incoado en [su] contra (4/11/2003) y por lo tanto había operado el lapso de prescripción establecido. [...]”. (Negrillas del original).
Que “Mal puede decir el juzgador que la difusión reporteril del allanamiento de marras no acredita su existencia, cuando inclusive el propio acto administrativo de fecha 15 de julio de 2003, contentivo de la apertura de la averiguación disciplinaria incoada en [su] contra suscrita por el ciudadanos Fiscal General de la República, [señaló] en su literal f) que los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2002, que motivan la averiguación administrativa sustanciada en [su] contra: ‘…constituyeron en su oportunidad un hecho notorio por haber sido transmitida por un canal de televisión nacional, [...]’”. (Negrillas del original).
Delimitado lo anterior, es oportuno señalar de manera preliminar que los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción de destitución del recurrente, fueron los ocurridos en fecha 12 de abril de 2002, específicamente la actuación de éste como Fiscal del Ministerio Público en el allanamiento practicado en una vivienda ubicada en la Parroquia Sucre de Catia, utilizando el procedimiento establecido en situación de flagrancia, en el cual fue detenido el ciudadano José Rodríguez e incautado diversos objetos propiedad del citado ciudadano.
Precisado lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación lo señalado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 24 de febrero de 2005, en la cual indicó respecto a la prescripción denunciada lo siguiente:
“Para decidir el punto [ese] Tribunal observa, que la parte actora alega la prescripción de la sanción disciplinaria, conforme al artículo 115 del Estatuto de Personal, que establece que la acción disciplinaria prescribirá al año, cuando la falta merezca sanción de multa, suspensión o destitución, cuyo cómputo comenzará a calcularse a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos, y por cuanto los hechos por los cuales fue sancionado y de los cuales tenía conocimiento el Ministerio Público, ocurrieron en fecha 12 de abril de 2002, y en consecuencia, conforme a la norma, la acción se encontraba prescrita.
En este orden de ideas, debe observar el Tribunal, que la norma prevé el cómputo de la prescripción desde dos momentos a saber: 1.- La fecha que sucedieron los hechos; y 2.- La fecha en que se tuvo conocimiento de los mismos. Indudablemente, los momentos a que se refiere la norma, por cuanto se refiere a dos distintos, no puede computarse necesariamente desde un inicio único. En este sentido, debe entenderse, que al establecer como uno de dichos momentos, el de haber tenido conocimiento de los mismos, introduce un elemento subjetivo, toda vez que el conocimiento debe ser de parte de un sujeto o persona, que no puede ser otra que la persona a quien le correspondería iniciar el procedimiento.
Ahora bien, aduce el actor, que al otorgarse la condición de ‘hecho notorio comunicacional’ determina que el conocimiento de los hechos sancionados se reputan conocidos desde el mismo 12 de abril de 2002.
Al respecto debe indicarse que ciertamente los hechos acaecidos el día 12 de abril de 2002, constituyen hechos notorios comunicacionales; no obstante, tales hechos, o el hecho mismo que se haya dado difusión reporteril a un allanamiento, no deja constancia del hecho mismo del allanamiento; sin embargo, de los mismos, ni del video consignado pueden determinarse la existencia de los hechos posteriormente denunciados.” (Destacado de esta Corte).
Conforme la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado de la causa declaró improcedente el alegato de prescripción esgrimido por la parte recurrente, en razón de que la prescripción de la sanción disciplinaria a la cual alude el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que la acción disciplinaria prescribirá después de un (1) año contado a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos, siendo que en el caso de marras los hechos objeto de la sanción de destitución si bien constituyeron hechos comunicacionales ocurridos en 12 de abril de 2002, para la aludida fecha no dejaron constancia del hecho sancionatorio, esto es, la intervención del Fiscal Américo Gloria en el allanamiento de un inmueble ubicado en la Parroquia Sucre de Catia, propiedad del ciudadano José Roberto Rodríguez.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).
Siendo así, esta Corte constata que el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, contiene una disposición especial en su artículo 115, en la que se regula la prescripción de las acciones tendentes a sancionar los hechos que ameriten responsabilidad disciplinaria de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de la siguiente manera:
“Artículo 115.- La acción disciplinaria prescribirá.
1. A los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito o amonestación,
2. Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.”
Parágrafo Único: Los lapsos de prescripción comenzarán a contarse, a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos. (Énfasis de esta Corte).
De modo que las acciones dirigidas a sancionar los hechos que ameriten multa, suspensión y destitución de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, prescribirán en el plazo de un (1) año contado a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos.
En tal sentido, esta Corte, luego de un minucioso examen al contenido del expediente disciplinario instruido al funcionario Américo Gloria Mota, observa que en fecha 12 de abril de 2002 el mencionado funcionario se trasladó a un inmueble ubicado en la Parroquia Sucre de Catia, propiedad del ciudadano José Roberto Rodríguez, en razón de las instrucciones emanadas del Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, con el objeto de verificar que el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se estuviera ejerciendo de manera cabal y ajustada al debido proceso.
Como consecuencia del procedimiento practicado, fueron detenidos el ciudadano José Roberto Rodríguez y otras personas, además de la incautación de varios objetos, siendo que en fecha 15 de abril de 2002, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad Absoluta del Acta de Aprensión (Visita Domiciliaria) del ciudadano José Roberto Rodríguez y demás detenidos, así como la incautación de los objetos, por considerar que el procedimiento fue realizado en “contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, e instó al Ministerio Público a “abrir la averiguación correspondiente respecto a las posibles sanciones disciplinarias que hubiere lugar contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento”. (Folios 36 al 43 de la primera pieza del expediente administrativo).
En razón de lo anterior, se desprende del expediente administrativo remitido a esta Corte que el Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2002, inició las averiguaciones preliminares a los fines de determinar cuáles fueron los funcionarios actuantes en el referido procedimiento y si existía la posibilidad de iniciar un procedimiento disciplinario en contra de los mismos, siendo que a través de la Dirección de Inspección y Disciplina libró una serie de oficios solicitando tanto al funcionario Américo Gloria Mota y demás Fiscales involucrados, información sobre los hechos acontecidos. (Folios 99 al 103 de la primera pieza del expediente disciplinario y 24 al 38 de la tercera pieza del citado expediente).
Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2002 el ciudadano José Rodríguez denunció por ante la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República las violaciones cometidas en el allanamiento practicado en su residencia por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana el 12 de abril de 2002, y en la cual identifica plenamente al “Fiscal 50. Dr. Américo Gloria”, razón por la cual el Ministerio Público solicitó al mencionado funcionario los siguientes particulares:
I) Oficio FMP-126º-AMC-026-2002 de fecha 6 de noviembre de 2002, mediante el cual se solicita al funcionario Américo Gloria Mota información relacionada con el allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano José Rodríguez, y que según el “acta policial de fecha 12 de abril de 2002, emanada de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Policía Metropolitana se señala que usted fue notificado del procedimiento que allí se realizaba”. (Folio 24 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
II) Oficio FMP-126º-079-2002 de fecha 11 de diciembre de 2002, mediante el cual se ratifica el Oficio FMP-126º-026-2002, enviado al funcionario Américo Gloria Mota, con motivo de la averiguación relacionada con el allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano José Rodríguez. (Folio 29 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
III) Oficio FMP-126º- AMC-046-2003 de fecha 24 de enero de 2003, mediante el cual se ratifican los Oficios FMP-126º-026-2002 y FMP-126º-079-2002, enviados al funcionario Américo Gloria Mota, con motivo de la averiguación relacionada con el allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano José Rodríguez. (Folio 30 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
IV) Oficio FMP-126º-AMC-260-2003 de fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual se ratifican los Oficios FMP-126º-026-2002, FMP-126º-079-2002 y FMP-126º- AMC-046-2003, enviados al funcionario Américo Gloria Mota, con motivo de la averiguación relacionada con el allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano José Rodríguez. (Folio 32 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
V) Oficio FMP-126º-AMC-613-2003 de fecha 8 de septiembre de 2003, mediante el cual se ratifican los Oficio FMP-126º-026-2002, FMP-126º-079-2002, FMP-126º- AMC-046-2003 y FMP-126º-AMC-260-2003, enviados al funcionario Américo Gloria Mota, con motivo de la averiguación relacionada con el allanamiento practicado en el domicilio del ciudadano José Rodríguez. (Folio 36 de la tercera pieza del expediente disciplinario).
De las solicitudes de información señaladas, esta Corte advierte que no riela al expediente de la causa que el funcionario Américo Gloria Mota haya dado respuesta alguna a los requerimientos exigidos por el Organismo recurrido, toda vez que sólo riela al folio 94 de la primera pieza del expediente administrativo el Oficio Nº 01-50-598-02 de fecha 6 de junio de 2002, en el cual informa que esa “representación fiscal en compañía de la Fiscal Quinta del Ministerio Público […]no practicamos ningún allanamiento en la residencia del Jefe del Personal de los Seguros Sociales, lo que hicimos fue apersonarnos al lugar […].”
De tal manera, esta Corte evidencia que si bien en fecha 12 de abril de 2002, ocurrieron los hechos por los cuales se le aperturó un procedimiento de destitución al Fiscal Américo Gloria, no es menos cierto que a la fecha los mismos no constituían elementos suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario de destitución por la causal referida en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto es, “Por incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”, los cuales sólo se patentizan luego de la denuncia formulada por el ciudadano José Rodríguez, donde identifica plenamente al funcionario en cuestión, razón por la cual es a partir de este punto que el Ministerio Público tiene conocimiento de las irregularidades cometidas y procede a realizar las averiguaciones preliminares pertinentes, solicitando en reiteradas oportunidades mediante los Oficios Nros. FMP-126º-026-2002, FMP-126º-079-2002, FMP-126º- AMC-046-2003, FMP-126º-AMC-260-2003 y FMP-126º-AMC-613-2003 de fechas 6 de noviembre 2002, 11 de diciembre de 2002, 24 de enero, 8 de mayo y 8 de septiembre de 2003, información tanto al Fiscal Américo Gloria, así como a los otros funcionarios que intervinieron en el procedimiento efectuado, siendo que en el caso específico del mencionado Fiscal no remitió información alguna tendente a esclarecer los hechos acontecidos.
En tal sentido, a criterio de esta Corte la denuncia planteada por el hoy recurrente respecto a que “los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2002, que motivan la averiguación administrativa sustanciada en [su] contra: ‘…constituyeron en su oportunidad un hecho notorio por haber sido transmitida por un canal de televisión nacional, [...] ’”, y en consecuencia la acción disciplinaria ejercida por el Ministerio Público se encuentra prescrita pues transcurrió más de un (1) año desde la ocurrencia de los mismos hasta el 15 de julio de 2003, fecha en la cual se dictó el auto de apertura del procedimiento disciplinario, carece de fundamento, pues el carácter de hecho comunicacional en el caso particular no otorgaba al Órgano recurrido la certeza suficiente para iniciar el procedimiento de destitución del funcionario Américo Gloria Mota.
En este punto, esta Corte estima pertinente señalar que el hecho comunicacional es aquel que ha sido recibido o adquirido por la colectividad, a través de los medios de comunicación (prensa, radio, televisión, internet).
Con respecto a los hechos comunicacionales, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(omissis)
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, puede concluirse que el hecho comunicacional, encuadra dentro de la categoría del hecho notorio, pues, es un hecho cierto publicado en múltiples medios de comunicación, mientras no sea desmentido, y por ende, para la fecha del fallo, forma parte del saber mayoritario del grupo social enclavado en un sector, incluyendo al Juez.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que el 12 de abril de 2002, tuvo lugar en nuestro país diversos acontecimientos de índole político, económico y social, en el cual tanto medios privados de comunicación social como del Estado manejaban diversa información, creando tanto en la población como en los órganos del Estado una saturación de información y a la vez un desconocimiento de la verdadera realidad acontecida en el Estado venezolano.
De tal manera, esta Corte considera que aperturar un procedimiento disciplinario en contra de funcionarios adscritos al Ministerio Público, esto es, un organismo al cual se atribuye, dentro de un estado de Derecho, la representación de los intereses de la sociedad mediante la protección de los derechos y garantías constitucionales, en razón de una difusión reporteril sin realizar las averiguaciones preliminares correspondientes, aun cuando ésta revista el carácter de hecho comunicacional, atenta contra la integridad tanto de un Órgano del Estado como los Fiscales, funcionarios y empleados que laboran en dicha Institución .
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir que la difusión reporteril por medio audiovisuales y prensa nacional señalada por el recurrente para demostrar que la Administración tuvo conocimiento de los hechos desde el 12 de abril de 2002, reseñan lo ocurrido en la residencia del ciudadano José Rodríguez en la mencionada fecha como un allanamiento en la cual se violentaron los derechos y garantías constitucionales del citado ciudadano, lo cual fue expresamente rechazado por el querellante en su Oficio Nº 01-50-598-02 de fecha 6 de junio de 2002, en el cual informa que esa “representación fiscal en compañía de la Fiscal Quinta del Ministerio Público […] no practicamos ningún allanamiento en la residencia del Jefe del Personal de los Seguros Sociales, lo que hicimos fue apersonarnos al lugar […]. (ver folios 94 y 95 de la primera pieza del expediente disciplinario).
De lo expuesto, se evidencia que el hecho comunicacional sí fue objeto de impugnación y desmentido no sólo por el funcionario Américo Gloria, sino también por otros funcionarios presuntamente participantes en el procedimiento, tal como se desprende de los Oficios Nros. MP-01-56-694-02 y AMC-5-953-02-33246 de fechas 4 y 25 de julio de 2002, respectivamente, suscrito por las fiscales del Ministerio Público Lizzett Rodríguez y Theresly Malavés, razón por la cual mal podía la Administración iniciar un procedimiento disciplinario en contra de varios funcionarios del Ministerio Público, cuando no existía una situación de certeza consolidada respecto a cuáles fueron los Fiscales que actuaron verdaderamente en el procedimiento de allanamiento, cuáles fueron las órdenes giradas por sus superiores, sí fueron afectados derechos constitucionales y legales de los particulares y demás circunstancias que resulten necesarias para sustentar la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución.
En consecuencia, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa al señalar que la condición de hecho comunicacional de los sucesos ocurridos el 12 de abril de 2002, no determinan el conocimiento por parte del Ministerio Público de los hechos por los cuales fue sancionado el recurrente, toda vez que no dejan total constancia si la actuación efectuada por el Fiscal Américo Gloria Mota en el procedimiento practicado en la residencia del ciudadano José Rodríguez fue negligente o acorde al ejercicio de sus deberes, siendo que es sólo cuando la víctima interpone su denuncia en la cual identifica plenamente al mencionado Fiscal, sumado a los elementos cursantes en la averiguación preliminar efectuada por el Organismo recurrido, que el Ministerio Público logra tener indicios suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario de destitución por las faltas relacionadas con el “incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”, contenida en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley del Ministerio Público.
Sumado a las consideraciones anteriores es oportuno advertir que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el inicio de la averiguación administrativa, tuvo lugar en razón de la buena fe del Ministerio Público en agotar las investigaciones pertinentes para determinar si el funcionario ameritaba o no la apertura de un procedimiento disciplinario, siendo que el mismo estando en pleno conocimiento de los hechos que habían ocurrido el 12 de abril de 2002, omitió a suministrar la información pormenorizada que se le había requerido mediante los oficios Nros Nros. FMP-126º-026-2002, FMP-126º-079-2002, FMP-126º- AMC-046-2003, FMP-126º-AMC-260-2003 y FMP-126º-AMC-613-2003 de fechas 6 de noviembre 2002, 11 de diciembre de 2002, 24 de enero, 8 de mayo y 8 de septiembre de 2003.
En consecuencia, visto que desde la fecha en que el Organismo recurrido tuvo conocimiento de los hechos, esto es, desde el 23 de julio de 2002, hasta el auto de apertura del procedimiento de destitución, es decir, el 15 de julio de 2003, no había transcurrido el año que contempla el artículo 115 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, esta Corte debe desestimar la pretendida prescripción, como fórmula de extinción de la acción para sancionar los hechos configurativos como causales de destitución previstos en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte no evidencia que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya incurrido en el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente respecto a la prescripción de la acción por los hechos ocurridos el 12 de abril de 2002, siendo que los argumentos proferidos por éste respecto a la aludida prescripción de la acción fueron suficientemente motivados por el sentenciador, expresando en el fallo las razones de hecho y de derecho en que sustentó el dispositivo de su decisión. Así se declara.
2.- De la comunicación suscrita por la Directora de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo en fecha 6 de mayo de 2002:
Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente respecto a la comunicación emanada de la Directora de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo en fecha 6 de mayo de 2002, recibida por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público el 17 de mayo de 2002 que “Pretende [...] el juzgador, en forma enrevesada, expresar que el contenido del documento emanado de la Defensoría del Pueblo y dirigido al Ministerio Público, nada tiene que ver con los hechos que motivan el procedimiento administrativo incoado en [su] contra;[...]”.
Afirmó que “[...] el contenido de ambos documentos administrativos tiene total identidad (en cuanto a personas, objetos, hechos, etc.), por lo que mal puede decir el juzgador que un texto se refiere a una cosa y el segundo a otra, debiendo considerarse, [...], como fecha cierta para el inicio del cómputo del año para la prescripción el día 17 de mayo de 2002, fecha de recibo del primero de los nombrados, y por lo tanto fecha a partir de la cual la administración tiene conocimiento de los hechos que motivaron [su] destitución”.
Respecto a la denuncia planteada, esta Corte observa que lo pretendido por el recurrente es que el cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público sea realizado desde 17 de mayo de 2002, fecha en la cual la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público recibió el Oficio de fecha 6 de mayo de 2002, suscrito por la Directora de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, el cual riela al folio 88 y 89 de la primera pieza del expediente disciplinario, y que expresa lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que la Defensoría del Pueblo en su labor de investigación y seguimiento prevista en el artículo 281.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante los hechos ocurridos desde el 11 de abril de 2002, la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento por parte de la juez del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de una situación muy grave en la que se vieron involucrados funcionarios del Ministerio Público.
De acuerdo a la información suministrada por dicha juez, en fecha 12 de abril de 2002, los ciudadanos Américo Gloria fiscal 50º […] irrumpieron sin orden de allanamiento en la habitación del ciudadano José Alberto Rodríguez […], en virtud de la denuncia de un ciudadano no identificado en la cual informaba que el ciudadano anteriormente identificado, se había visto envuelto en los hechos del día 11 de abril de los corrientes.
[…Omissis…]
En este orden de ideas solicitamos su valiosa colaboración, a los fines que se sirva iniciar la investigación correspondiente a los fiscales 50º y 5º del Ministerio Público, e informar en su oportunidad a esta Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, el estado de las mismas.”
Ahora bien, del oficio parcialmente transcrito esta Corte advierte que la Directora de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo instó al Ministerio Público de realizar las actuaciones pertinentes a los fines de “investigar una situación muy grave en las que se vieron involucrados funcionarios del Ministerio Público”, específicamente, en cuanto a la irrupción sin orden de allanamiento en la residencia del ciudadano José Rodríguez en fecha 12 de abril de 2002.
Siendo así, y en acatamiento de las instrucciones impartidas por la Defensoría del Pueblo, se evidencia que el Ministerio Público inició las averiguaciones preliminares relacionadas con el mencionado suceso, siendo que mediante oficio Nº DID-6-Exp-1567-2001-23542 de fecha 29 de mayo de 2002, solicitó al Fiscal Américo Gloria Mota información pormenorizada del allanamiento ocurrido en la residencia del ciudadano José Rodríguez, y en la cual éste informó mediante el Oficio Nº 01-50-598-02 de fecha 6 de junio de 2002, que esa “representación fiscal en compañía de la Fiscal Quinta del Ministerio Público […] no practicamos ningún allanamiento en la residencia del Jefe del Personal de los Seguros Sociales, lo que hicimos fue apersonarnos al lugar […]”. (Folios 96 de la primera pieza del expediente disciplinario).
En tal sentido, se desprende de las documentales indicadas que la información manejada por el Ministerio Público con anterioridad a la denuncia interpuesta por el ciudadano José Rodríguez en fecha 23 de julio de 2002, sólo correspondía a una posible participación del Fiscal Antonio Gloria Mota en un procedimiento que según lo manifestado por el propio funcionario era sólo “apersonarnos al lugar” y de acuerdo con la Defensoría del Pueblo correspondía a un allanamiento en el cual presuntamente se violentaron los derechos constitucionales de un ciudadano, con lo cual se evidencia que el Organismo recurrido al 17 de mayo de 2002 –fecha de recepción del Oficio emanado de la Defensoría del Pueblo- no contaba con la certeza suficiente para iniciar un procedimiento disciplinario, siendo que necesitaba recabar los elementos probatorios suficientes para constatar la procedencia o no de las irregularidades manifestadas por la mencionada Defensoría, en consecuencia a criterio de esta Corte mal podía iniciar un procedimiento disciplinario en contra del funcionario en cuestión.
De tal manera, se desprende que la Administración en aras de salvaguardar el principio de presunción de inocencia de los funcionarios mencionados en la comunicación suscrita por la Directora de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, realizó las investigaciones preliminares para constatar cuáles eran los Fiscales y demás funcionarios que se encontraban incursos en las irregularidades señaladas, siendo que se desprende del expediente de la causa las diversas averiguaciones realizadas a varios fiscales del Ministerio Público y no sólo al recurrente, hasta que en fecha 23 de julio de 2002 el ciudadano José Rodríguez interpone su denuncia en la cual identifica plenamente al funcionario Américo Gloria y es allí cuando el Ministerio Público tiene conocimiento que existen elementos suficientes para determinar que el funcionario presuntamente incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 90 del la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En razón de lo expuesto, esta Corte considera que mal podía la Administración iniciar un procedimiento disciplinario en fecha 17 de mayo de 2002 -fecha de recepción del Oficio emanado de la Defensoría del Pueblo- cuando no existían elementos suficientes para imputar al funcionario la causa de destitución relacionada con “incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”, toda vez que sólo tuvo conocimientos de los mismos el 23 de julio de 2002, cuando el ciudadano José Rodríguez en su denuncia identifica plenamente la presencia del Fiscal 50º del Ministerio Público Américo Gloria en un allanamiento sin orden judicial practicado en una vivienda de su propiedad ubicada en la Parroquia Sucre de Catia, y en la cual según sus dichos fueron violentados derechos fundamentales en contra de su persona, domicilio, bienes y objetos personales. (Folios 2 al 10 de la primera pieza del expediente administrativo).
En consecuencia, esta Corte tomando en consideración lo establecido en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público anteriormente citado, en virtud del cual el lapso de prescripción de una sanción disciplinaria se puede contar desde la fecha en la cual el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso, con la formal denuncia hecha por el propio funcionario afectado del procedimiento de allanamiento, y una vez revisadas las actuaciones administrativas y verificada la certeza de la presentación de la denuncia por parte del ciudadano José Rodríguez ante el Fiscal General de la República en fecha 23 de julio de 2002, la cual corre inserta a los folios 2 al 10 de la primera pieza del expediente disciplinario instruido al hoy querellante, considera que en el presente caso no había operado el lapso de prescripción previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual comenzó a contarse desde el 23 de julio de 2002, es decir desde la denuncia formulada por el agraviado.
En consecuencia, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de febrero de 2005, respecto al cómputo del lapso de prescripción en el procedimiento disciplinario instaurado contra el funcionario Américo Gloria, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
3.- Del acto interruptivo de la prescripción:
Expuso la parte recurrente que “[...] el ciudadano Juez de Instancia [consideró] que el diez a quem o acto interruptivo de la prescripción en el caso de marras lo constituye el acto administrativo contentivo de la orden de apertura del procedimiento administrativo incoado en [su] contra, sin exponer en forma detallada las razones y motivos que lo asisten para tal consideración, [...], incurriendo nuevamente en una ausencia de motivación en este aparte, violentando con ello [su] derecho a la tutela judicial efectiva [...]”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente reiterar que el vicio de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos o elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico y, en tal sentido, no debe confundirse la escasez de la motivación con la falta de motivos, pues basta con que el Juez fundamente jurídica y fácticamente los motivos en los cuales se haya
|