JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001787
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1532 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Sequini Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.505, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELSY MARTÍN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.950, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2007, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 19 de diciembre de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado Carlos Sequini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 25 de enero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de febrero de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 8 de febrero de 2008, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad o no las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte accionante, señalando respecto al mérito favorable invocado, que el mismo no constituye por sí solo medio probatorio alguno y admitió las pruebas instrumentales promovidas.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2008 hasta el 1º de abril de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día 19 de febrero 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 3, 4, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 01 de abril de 2008 (...)".
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, una vez visto el cómputo donde se constató que el lapso de evacuación de pruebas había vencido, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 3 de abril de 2008, esta Corte fijó para el día 24 de septiembre de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 25 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01852 de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte requirió a la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, la solicitud de las vacaciones correspondientes al período 1997-1998 debidamente aprobadas, o cualquier otro documento tendiente a comprobar la realización de dicha solicitud por parte de la querellante y aprobación de la misma parte de la Administración municipal.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, se dio por notificada de la decisión de fecha 22 de octubre de 2008 y solicitó que se practicara la notificación a la parte recurrida.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 22 de octubre de 2008.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 2 de marzo de 2009, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, solicitó que se practicara la notificación a la parte recurrida.
El 3 de marzo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 13 de febrero de 2009.
En fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, presentó escrito y anexó la solicitud de vacaciones realizada en fecha 19 de noviembre de 1998, solicitud del plan anual de vacaciones correspondiente al mes de febrero de 1998, realizada a la Jefe de Personal de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre, y el oficio S/Nº mediante el cual dicha Dirección, le informa que el referido requerimiento no reposa en esa Oficina.
El 5 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00454 de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte requirió a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, o la oficina a cargo del trámite de las vacaciones de los funcionarios que prestan servicios para esa Alcaldía, y que consignara ante este Órgano Jurisdiccional la referida solicitud de vacaciones debidamente aprobadas, o cualquier otro documento tendiente a comprobar la realización de dicha solicitud por parte de la querellante y aprobación de la misma parte de la Administración municipal.
En fecha 3 de mayo de 2010, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, se dio por notificada de la decisión de fecha 12 de abril de 2010 y solicitó que se practicara la notificación a la parte recurrida.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida así como al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 8 de junio de 2010, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos el 4 de junio de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia mediante consignó solicitud de vacaciones realizada por la ciudadana Ada Elsy Martín en fecha 27 de agosto de 1998 y el oficio de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por la Jefe de Personal de la Dirección de Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 28 de junio de 2010, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, presentó “escrito de observaciones”.
En fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1999, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1º de octubre de 1994, desempeñando el cargo de Médico Psiquiatra adscrita a la Dirección de Salud Mental del citado organismo.
Adujo, que en el mes de agosto de 1998 “(…) se reunió con la Jefe de Personal de la Alcaldía (…) a quien le informó que disfrutaría las vacaciones a partir del 01 de Septiembre de 1.998 (sic), en la forma en que habitualmente desde su ingreso en el cargo antes mencionado lo ha hecho”, a lo cual se le respondió que no había dinero para pagarle el bono vacacional; al respecto, la hoy querellante le señaló que “(…) por eso no había ningún problema, que se lo pagaran más adelante cuando hubiese disponibilidad (…) Con el acuerdo de que el bono Vacacional fuese depositado cuando hubiese disponibilidad de dinero salgo de vacaciones. Antes entregué una comunicación a la DRA. MARISOL ALVARADO, la cual la había acompañado a ésa (sic) conversación con la Jefa de Personal. Donde le solicitada que sus vacaciones las fraccionarias (sic) a partir del primero (1º) de Septiembre de 1.998 (sic), hasta el treinta (30) de Septiembre de 1.998 (sic), ambas fechas inclusive.- Y que los doce (12) días restantes los tomaría en posterior oportunidad (…)”. (Negrillas del texto).
Precisó, que el 18 de septiembre de 1998, estando de vacaciones su representada, recibió una llamada de la Coordinadora, en la cual le señalaba que debía reunirse con la Jefe de Personal “(…) pues no está claro lo de las vacaciones, a la vez le entregaban correspondencia por la cual se le contestaba que no se podía fraccionar el período vacacional”.
Refirió, que “Al llegar a la oficina de la Sra. TANIA MORIN (sic) le piden delante de la Coordinadora que se reintegre el día Lunes 21 de Septiembre de 1.998, púes (sic) ella no había hecho los trámites de las vacaciones de mí (sic) Clienta, y que llevase un certificado médico en el cual se justifique la inasistencia de veinte (20) días, a lo que ella respondió, negativamente que se encontraba disfrutando de el (sic) Período Vacacional Reglamentario y Legal, MARISOL ALVARADO, quien se encontraba presente y observando que se trataba de un problema de no tramitación de la solicitud de vacaciones por parte de la señora TANIA MORIN (sic) le propuso que firmase un permiso de un (1) mes a cuenta de esas vacaciones y quedaba solucionado el problema, a lo cual la Ciudadana Jefe de Personal Sra. TANIA MORIN (sic), contestó negativamente”. (Negrillas y mayúscula del texto).
Expresó, que en fecha 1º de octubre de 1998, su poderdante se reintegró a sus actividades, y el día 9 de octubre de 1998, fue notificada acerca del inicio de un procedimiento administrativo (disciplinario) en su contra, por haber incurrido en unas presuntas faltas injustificadas durante tres (3) días, prevista en el artículo 78, ordinal 4º de la Ley de Carrera Administrativa del Municipio Autónomo Sucre.
Sostuvo, que en fecha 2 de febrero de 1999, fue notificada del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución.
Alegó, que en el acto de destitución, no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento al mismo, adoleciendo por ello del vicio de inmotivación, y que se le conculcó el derecho a la defensa al no tener conocimiento de las razones que motivaron su destitución.
Afirmó, que las supuestas faltas injustificadas ocurrieron durante el período en el cual su representada estaba disfrutando de sus vacaciones anuales, motivo por el cual considera que el acto está viciado de falso supuesto, por haberse basado la Administración en hechos evidentemente falsos.
Denunció, que a su representada le fue conculcado el derecho a la inamovilidad laboral establecido en los artículos 450 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 16 de diciembre de 1998, el Colegio de Médicos del Estado Miranda introdujo ante la Inspectoría del Trabajo una Convención Colectiva y su respectiva Acta de Asamblea, conforme lo dispuesto en el artículo 516 eiusdem, por lo cual gozaba de ese derecho, no pudiendo por lo tanto ser destituida de su cargo, como en efecto sucedió.
En base a lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad del acto de destitución contenido en el Oficio Nº 027 de fecha 27 de enero de 1999, notificado el 2 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba en el citado organismo de Médico Psiquiatra, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La pretensión del apoderado actor esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio No.027 de fecha 27 de enero de 1999, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, destituyo (sic) a su representada del cargo que venía ostentando en el citado organismo de Médico Psiquiatra, adscrita al Servicio Medico (sic) de Salud Mental de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; por adolecer de los vicios de inmotivacion y de falso supuesto de hecho, y por menoscabar dicho acto el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada.
Con respecto a los dos primeros vicios cuya existencia se denuncia (inmotivacion y falso supuesto de hecho), la jurisprudencia de manera reiterada ha venido señalando que ambos resultan irreconciliables y no pueden por lo tanto coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, por son (sic) haber sido los hechos o el derecho correctamente apreciados, porque son inexactos, erróneos, o falsos.
Así, la apreciación de los hechos o del derecho, supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la misma, esto es, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y del derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Lo anterior se ve corroborado por el hecho de que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
(…omissis…)
Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte actora incurrió en el error de alegar la existencia en el acto recurrido de ambos vicios, denunciado como ha sido por esta última el vicio de falso supuesto, se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el mencionado acto administrativo se formula. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine, el acto recurrido contenido en el Oficio No.27 de fecha 27 de enero de 1999, adolece del vicio de falso supuesto de hecho que se denuncia lo afecta de nulidad, para lo cual, observa:
(…omissis…)
En el caso de autos, se denuncia que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda incurrió en un falso supuesto, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud –afirma la parte actora- resulta de actas e instrumentos que cursan al expediente, a saber, las supuestas inasistencias de la actora a cumplir con sus labores habituales de trabajo en la sede de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, durante los días 1, 3 y 8 de septiembre de 1998.
En efecto, en el acto recurrido, con relación a los hechos que motivaron la destitución de la recurrente, textualmente se señala:
‘Por lo tanto, en atención a las consideraciones precedentes, este Despacho considera suficientemente comprobados los hechos, por inasistencias injustificadas a sus labores de trabajo durante los días: 01, 03 y 08 de septiembre de 1998, menoscabando así el cumplimiento de los deberes que tiene como todo funcionario publico (sic) municipal, lo cual constituye la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 78 de la ordenanza de carrera administrativa para los funcionarios públicos al servicio del estado miranda (sic) (inasistencias injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes’.
De la precedente trascripción se desprende, a criterio de este Juzgador, que ciertamente, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda incurrió en el vicio antes mencionado, al dejar sentado que la inasistencia de la actora a cumplir con sus labores de Médico Psiquiatra durante las fechas antes indicadas, no fueron justificadas, y que por ende, se configuró la falta que sirvió de sustento al acto de destitución.
En tal sentido, se evidencia de actas que corre inserto al folio 69 del expediente principal el Oficio No.00886 de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadana Tania Marín, mediante el cual le da respuesta a la solicitud formulada por la actora en fecha 27 de agosto de 1998 (folio 28 del expediente principal), negándole la autorización para disfrutar de su período vacacional en forma fraccionada, pero no así, para el disfrute efectivo y total del mismo.
De la forma expuesta, a criterio de este Tribunal se configuró una apreciación errada de los hechos, al partir la Administración de un hecho falso y obviar para proceder a dictar el acto de destitución, que las supuestas faltas imputadas a la recurrente no se materializaron, por encontrarse esta última, en la forma antes descrita, debidamente autorizada por el organismo accionado para disfrutar de sus vacaciones anuales correspondientes al período 1997-1998, hecho este que, consta en autos fue previamente participada a ese organismo, configurándose por ende el vicio bajo análisis en el acto administrativo objeto del presente recurso, demostrado como ha sido que la actora no incurrió en las supuestas faltas que se le imputan, motivo por el cual se declara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, norma que faculta al Juez para anular los actos administrativos contrarios a derecho y condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Médico Psiquiatra en el Servicio Medico (sic) de Salud Mental, adscrito a la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, o a cualquier otro cargo de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación al citado organismo, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado durante el indicado período.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta a criterio de este Juzgador inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.
A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva se le adeuden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial del municipio querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juzgador de Instancia “(…) infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no analizó las pruebas que constan (sic) autos, no hace mención a las pruebas extemporáneas presentadas por la parte actora, y le fue negada la admisión de dichas pruebas y en apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó el acto que negó la admisión de las pruebas”.
Consideró, que “(…) no se ha configurado el vicio de falso supuesto en el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, pero si está viciada de falso supuesto de hecho, la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la errónea apreciación que hace de las inasistencias injustificadas de la querellante”.
Agregó, que el fallo apelado “(…) infringe los ordinales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene una decisión clara y precisa”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 8 de agosto de 2007.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado Carlos Sequini, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el Juez de Instancia al valorar los alegatos tanto de hecho como de derecho, así como del análisis de la pruebas documentales incorporadas a los autos “(…) resume lo que real y efectivamente sucedió, que ciertamente el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando da por sentado que las supuestas faltas cometidas por la actora no fueron justificadas (…)”.
Rechazó, negó y contradijo, que el Juzgado a quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tuvo como fundamento para su decisión, el oficio Nº 00886, el cual le permitió concluir que el acto administrativo impugnado, efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente solicitó a esta Corte que declarara sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirmara la sentencia impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se circunscriben al vicio de silencio de pruebas del fallo apelado por cuanto “(…) infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no analizó las pruebas que constan autos, no hace mención a las pruebas extemporáneas presentadas por la parte actora (…)”; al vicio de falso supuesto en que incurrió “(…) la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la errónea apreciación que hace de las inasistencias injustificadas de la querellante (…)”; y a la infracción de los “(…) ordinales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene una decisión clara y precisa (…)”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial del municipio querellado, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
3.- Del vicio de silencio de pruebas:
En relación al alegato referido al vicio de silencio de prueba en que incurrió el juez de instancia, toda vez que “(…) infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que no analizó las pruebas que constan autos, no hace mención a las pruebas extemporáneas presentadas por la parte actora, y le fue negada la admisión de dichas pruebas y en apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó el acto que negó la admisión de las pruebas”, esta Corte considera preciso indicar, que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado, que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Nº 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
En el mismo orden de ideas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Visto lo anterior, debe esta Corte acotar que la parte apelante al momento de alegar el vicio de silencio de prueba, no precisó qué documento dejó de ser valorado por el Juzgador de Instancia, y de qué manera dicha prueba influenciaría en el dispositivo del fallo, de forma tal, que la decisión fuera otra y no la tomada.
Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación del Municipio querellado, sostuvo, igualmente, que el fallo recurrido infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hizo mención alguna a las pruebas presentadas por la parte actora de forma extemporánea.
En este sentido, advierte esta Alzada que la propia representación del ente querellado, reconoce que las pruebas promovidas por la querellante, fueron inadmitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto, reiteramos, tal como la apelante lo sostuvo, se presentaron de forma extemporáneas, y dicha declaratoria de inadmisibilidad fue apelada por la parte actora, siendo confirmada la sentencia del a quo, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual dichos documentos probatorios promovidos fuera del lapso procesal para ello, no debían ser valorados por el Juzgador de Instancia, tal como lo hizo, pues la prueba en la cual se fundamentó el Juez de Instancia para declarar con lugar la querella funcional interpuesta, fue consignada junto con el escrito contentivo de la mencionada querella, y no, en las pruebas promovidas a través del escrito presentado el 29 de octubre de 1999, como erróneamente lo señaló la apoderada judicial de Municipio Sucre del Estado Miranda.
En virtud de lo que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.
4.- Del vicio de suposición falsa:
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la representación judicial de la parte apelante, en el que –a decir de la representación del Municipio querellado– incurrió la sentencia apelada “(…) por la errónea apreciación que hace de las inasistencias injustificadas de la querellante (…)”, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que “(…) ciertamente, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda incurrió en el vicio antes mencionado, al dejar sentado que la inasistencia de la actora a cumplir con sus labores de Médico Psiquiatra durante las fechas antes indicadas, no fueron justificadas, y que por ende, se configuró la falta que sirvió de sustento al acto de destitución”.
La anterior premisa realizada por el a quo, tuvo como fundamento el Oficio Nº 00886 de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadana Tania Marín, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente “(…) mediante el cual le da respuesta a la solicitud formulada por la actora en fecha 27 de agosto de 1998 (folio 28 del expediente principal), negándole la autorización para disfrutar de su período vacacional en forma fraccionada, pero no así, para el disfrute efectivo y total del mismo”, traído a los autos por el apoderado judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, conjuntamente con su escrito recursivo, y visto que el referido documento no fue impugnado en la oportunidad de dar contestación a la querella por la parte accionada, el Juzgado a quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le dio el valor de plena prueba.
Ahora bien, de seguidas pasa esta Corte a transcribir, en este orden, tanto la Comunicación de fecha 27 de agosto de 1998, suscrita por la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, como el Oficio Nº 00886, de fecha 3 de septiembre de 1998, respectivamente, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante, así la comunicación de fecha 27 de agosto de 1998, antes referida, señaló:
“Me es grato dirigirme a Ud., en la oportunidad de solicitar treinta (30) De (sic) mis cuarenta y dos (42) días de vacaciones, a partir del 01 de septiembre de 1.998 (sic).
Motiva la presente solicitud al hecho de que estimo que tomar la totalidad de los días que me corresponden de vacaciones, me separarían por mucho tiempo de mis actividades habituales y de la debida atención a mis pacientes”.
Solicitud respondida mediante el referido Oficio Nº 00886, en los siguientes términos:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación s/n de fecha: 27-08-98, al respecto me permito informarle que este Despacho considera no procedente su solicitud, en caso de que por necesidades del servicio, se deba suspender el disfrute de sus vacaciones, esta decisión se deja a criterio de la Coordinadora DRA. ALVARADO MARISOL, quien deberá notificar por escrito la respectiva suspensión o en caso contrario de requerir suplente esta Dirección previa notificación de la coordinadora lo designara (sic)”.
Así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que tanto la representación judicial de la querellante como el Juzgado a quo, afirman que las vacaciones de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, correspondientes al período 1997-1998, habían sido aprobadas, sin embargo, constató esta Corte, que tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, no corre inserto solicitud de vacaciones y aprobación de las mismas por parte de la Dirección de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues sólo rielan a los folios del expediente administrativo (folios 27 y 29) dos (2) solicitudes de vacaciones correspondientes a los períodos 1995-1996 y 1996-1997, suscritas por la querellante y debidamente aprobadas por el Director de Personal, razón por la que mediante decisión Nº 2008-01852 de fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte requirió a la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, la solicitud de las vacaciones correspondientes al período 1997-1998 debidamente aprobadas, o cualquier otro documento tendiente a comprobar la realización de dicha solicitud por parte de la querellante y aprobación de la misma por parte de la Administración municipal.
Ahora bien, observa esta Corte que ante tal requerimiento, en fecha 11 de marzo de 2009, la representación judicial de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, presentó escrito mediante el cual consignó la solicitud de vacaciones realizada en fecha 19 de noviembre de 1998, solicitud del plan anual de vacaciones correspondiente al mes de febrero de 1998, realizada a la Jefe de Personal de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre, y el oficio S/Nº mediante el cual dicha Dirección, le informa que el referido requerimiento no reposa en esa Oficina.
Siendo esto así, debe esta Corte indicar que la parte querellante realizó las diligencias tendientes a los fines de obtener la referida documentación, tal y como se evidencia del folio doscientos ochenta y ocho (288) del presente expediente, sin embargo, se evidencia que a través del oficio S/Nº la Oficina de Personal Dirección de Salud, señaló que la referida documentación no reposa en esa oficina, indicando al respecto que dicha solicitud “(…) deberá ser canalizada a través de la dirección de Personal (…)”.
Ante tal señalamiento, visto que resulta necesario revisar la solicitud de las vacaciones de la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, correspondientes al período 1997-1998, y su debida aprobación, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho en el presente caso, mediante decisión Nº 2010-00454 de fecha 12 de abril de 2010, requirió a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, o la oficina a cargo del trámite de las vacaciones de los funcionarios que prestan servicios para esa Alcaldía, que consignara ante este Órgano Jurisdiccional la referida solicitud de vacaciones debidamente aprobada, o cualquier otro documento tendiente a comprobar la realización de dicha solicitud por parte de la querellante y su respectiva aprobación, observándose que en fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante diligencia consignó solicitud de vacaciones realizada por la ciudadana Ada Elsy Martín en fecha 27 de agosto de 1998 y el oficio de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por la Jefe de Personal de la Dirección de Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda, constando este Órgano Jurisdiccional que la documentación presentada, resulta ser la misma que la consignada por la querellante junto con el escrito libelar, sin traer a los autos lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, ni señalándose razón aluna por la cual no se cumplió con lo ordenado.
En este sentido, de la revisión realizada a la documentación traída a los autos tanto por la parte querellante como por la Administración, ello es, la solicitud de vacaciones realizada por la ciudadana Ada Elsy Martín en fecha 27 de agosto de 1998 y el oficio de fecha 3 de septiembre de 1998, suscrito por la Jefe de Personal de la Dirección de Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda, esta Corte constata que en ningún momento la Administración le negó a la querellante el disfrute de sus vacaciones, -o por lo menos no consta en el presente expediente-. Por el contrario, sólo se le negó tomar las mismas fraccionadamente, y que sólo por necesidad de servicio se le suspendería el disfrute de su período vacacional, sin embargo, no consta en el presente expediente, la suspensión por tal motivo.
Aunado a lo anterior, se observa que, si bien es cierto no consta, tanto en el expediente judicial, como en el expediente administrativo, planilla de aprobación de vacaciones, no es menos cierto que, tampoco consta algún oficio o cualquier otro medio probatorio que indique que a la hoy querellante, se le negó el disfrute de su vacaciones, razón por la que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que en el mencionado oficio, a la ciudadana Ada Elsy Martín Navarro, no se le negó el efectivo y total disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que, al analizar los elementos fácticos contenidos en el texto del acto impugnado, el Juzgador de Instancia decidió conforme a todo los alegatos y defensas expuestos por las partes, en consecuencia, resulta improcedente el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante. Así se decide.
5.- De los vicios contenidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Resta por examinar, el alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación, referido a que el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, infringió lo dispuesto en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en cuanto a la violación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada, que el mismo se refiere a que toda sentencia contenga de forma “clara, precisa y lacónica” los términos en que quedó trabada la litis, sin que ello signifique la transcripción total de los actos suscitados en el proceso, dispositivo éste que conforma una de las partes de la sentencia, y la cual es denominada narrativa.
A tal efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha interpretado que el requisito al que se refiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la exposición de forma exacta y sucinta del punto controvertido, o lo que es lo mismo, del asunto a resolver, a los fines de que “(…) los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa de los autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”. (Vid. Sentencia N° 240, de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Galletera Tejerías, S.A., entre otras, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal).
Ello así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de marras, se advierte que el sentenciador, en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta de la controversia planteada, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto de discusión, particularmente de la nulidad del acto administrativo de destitución, lo cual fue expresamente requerido por la querellante, dejando constancia de los argumentos de la parte querellada para enervar la pretensión de la recurrente, así como del criterio sostenido por éste para solucionar el problema objeto de debate, por lo que a juicio de esta Corte, el fallo recurrido no está incurso en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato formulado por la parte apelante. Así se declara.
En relación al vicio denunciado por la representación judicial de la parte apelante con fundamento en el ordinal 5º en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En el anterior sentido, debe señalarse que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mencionado en líneas anteriores, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no indicó en el escrito de fundamentación, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Sin embargo, esta Corte observa, que los alegatos formulados en la contestación a la querella funcionarial sólo se circunscribieron a rechazar, negar y contradecir lo expuesto en la misma.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado, el Juzgado a quo expresamente se pronunció sobre lo debatido por las partes en el presente procedimiento, en primer lugar, se pronunció sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto que adolece el acto administrativo impugnado -invocados paralelamente- lo que trajo como consecuencia desestimar el vicio de inmotivación y pronunciarse sobre el falso supuesto, toda vez que consideró que la invocación de ambos vicios resulta irreconciliable; en segundo término, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando antes de su ilegal destitución; y por último, consideró inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, dado la anterior declaratoria.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo lo debatido en el presente procedimiento, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2007, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apodera judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Sequini Patiño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ELSY MARTÍN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.950, contra la referida alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001787
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ___________.
La Secretaria.
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