JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000591
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0446 de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ISRAEL MÁRQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 7.926.919, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INCE-TURISMO).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación intentada en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 16 de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 9 de mayo de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 21 ,22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de abril; (sic) de 2008; 05, 06, 07, 08 y 09 de mayo de 2008”.
En fecha 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01084 de fecha 18 de junio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 11 de julio de 2008 y 7 de agosto de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, mediante las cuales solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se ordenó notificar el contenido de la decisión proferida por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008, tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2008-8993 y 8994.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se ordenó diarizar el auto anterior, en virtud de no haber sido asentado en el libro diario digitalizado.
El 16 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 13 del mismo mes y año, notificó al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 22 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 16 del mismo mes y año, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión de fecha 18 de junio de 2008, dictada por esta Alzada.
En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 2 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 5 de febrero de 2009, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, inclusive, hasta el día 25 de marzo de 2009, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día: “cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización (sic) a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009, 02, 03, 04, 05 y 09 de marzo de 2009; que desde el día diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo de 2009; que desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009”.
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de junio de 2009 y 16 de julio de 2009, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 4 de agosto de 2009, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 16 de junio de 2010.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 16 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, así como del abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte querellante presentó su respectivo escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
El día 28 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Israel Márquez Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO).
En igual fecha, el citado recurso contencioso administrativo funcionarial, fue distribuido al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en dicho Juzgado el 13 de abril de 2005.
Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2005, el mencionado Juzgado declaró in limine littis inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto a su juicio había operado la caducidad de la acción.
En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo, la cual fue oída en ambos efectos el día 5 de mayo de 2005, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia Nº 2007-000019, de fecha 19 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación incoado, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa “(…) a los fines del trámite de Ley y, de ser el caso, la decisión de fondo en la oportunidad que corresponda”.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Israel Márquez Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que su representado “(…) ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 23/02/87, con el cargo de Contabilista II, (…) y en Diciembre de cada año, el funcionario disfrutaba de vacaciones colectivas”. (Mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Luego, indicó que dicha Asociación desde el 29 de julio de 2003, inició un proceso de disolución, aprobado por el Presidente de la República, según punto de cuenta N° 17-2003, de la misma fecha.
Por otra parte, señaló que el Contrato Colectivo 2003-2005, en caso de disolución o liquidación del ente querellado, estableció en su cláusula 73 que “(…) los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector”, fundamentándose a su vez en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Manifestó, que en el mes de diciembre de 2003, su representado “(…) debía estar gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03, la junta (sic) liquidadora (sic) de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participa (…) que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. (…)”. (Mayúsculas del apoderado judicial del querellante).
Adujo que “(…) tal junta (sic) liquidadora (sic) no tenía facultad para retirar o despedir a mi mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (sic), para despedir un funcionario (…)”, que “(…) quien podía despedirlo o retirarlo es el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo”. (Mayúsculas y resaltado del apoderado judicial del querellante).
Acotó, que la notificación sin número, de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigida a su representado es nula, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por “(…) los aludidos defectos en la notificación del acto administrativo de cesación de funciones, y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representado, el mismo no había ejercido la defensa de sus derechos laborales. En consecuencia el Tribunal (…) debe considerar tempestivo el presente Recurso, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto administrativo de cesación de sus funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante que órgano Jurisdiccional lo debía ejercer, ni con la notificación del acto Administrativo (sic) aludido ‘se logró el fin del acto’, (…)”, invocando al efecto la violación de los artículos 49, 89 y 93 del Texto Fundamental. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
Asimismo, expuso que su mandante para el mes de diciembre de 2003, tuvo un sueldo mensual de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Trece Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 478.313,80), que “(…) la evaluación del trabajador en el año 2.003 (sic) resultó buena, en consecuencia por eficiencia y productividad para Enero del año 2.004 (sic) le correspondía un aumento del 5%, de su salario que resulta la suma de Bs. 23.915,69 por lo tanto a partir del 01/01/04 el salario del trabajador debía ser de Bs. 502.229,49”, que de conformidad con el Decreto N° 2.777, del 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847, “(…) fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de mi representada en fuerza de lo cual (…) debió ser reclasificado en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de Enero del año 2004, con su nuevo sueldo, pero ello no ocurrió así (…), en función de lo cual le deben pagar los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el 01 de Enero del año 2004, hasta la oportunidad en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, así mismo en función de ello deben ser cancelados la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones pagaderos en Noviembre de cada año”, reclamando a su vez tanto el pago del bono único por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo con la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva Marco 2003-2005, el cual no le fue pagado, como 247 cupones de cesta tickets a razón de Trece Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.000,00) cada uno, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y fuera declarado con lugar, con la consecuente orden de reincorporación al cargo de Contabilista II que ostentaba y el pago de los “salarios” caídos, el bono único, así como la orden de reclasificación del cargo que ejercía su representado.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, el Juzgador de Instancia pasó a analizar como punto previo el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellada, con respecto a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente caso, por cuanto -a su decir- no se le podía aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los trabajadores del Instituto de Capacitación Turística INCE-Turismo, visto que la prestación de servicio se regía por la Legislación Laboral.
“Al respecto este Tribunal debe señalar que el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la existencia o no de una relación funcionarial entre la Asociación Civil INCE-Turismo y el ciudadano ALBERTO ISRAEL MÁRQUEZ MORA, o si por el contrario sería aplicable a tales relaciones la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será sin duda, lo determinante para establecer la competencia.
En tal sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000; criterio reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y del 14 de diciembre de 2005, que ‘… tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo’, y en virtud, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que ‘Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)’, resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el punto previo en cuestión, y así se decide”.
De igual manera, el a quo como segundo punto previo pasó a resolver el alegato de la representación judicial de la parte querellada con respecto a que “(…) el querellante al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, tácitamente renunció a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su situación laboral (reenganche) (…)”.
Sobre el particular, el Juzgador de Instancia, expuso que:
“En primer lugar, debe aclarar este Juzgado que lo que se pretende con la presente querella es la revisión de una actuación administrativa que pudiera haber afectado la esfera de derechos del administrado, de manera que una vez solicitada la verificación de la legalidad del acto administrativo por la parte afectada, esta debe llevarse a cabo independientemente de que el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales; caso contrario seria (sic) si se tratara de una demanda laboral por reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo caso la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en señalar que una vez recibido el pago de sus prestaciones sociales el trabajador renuncia a toda posibilidad de reenganche.
Empero, aún cuando pudiera ser considerado que por el hecho de recibir el pago de las prestaciones sociales el funcionario pierde interés en ser reincorporado al cargo del cual ha sido retirado, al estar la Administración obligada en todo momento a actuar apegada a la legalidad, y ajustada a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, y en virtud del principio de la universalidad de control de la actividad administrativa, todo acto administrativo debe poder ser controlado jurisdiccionalmente, en consecuencia, independientemente de que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad, y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma. En virtud de lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido. Así se decide”.
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido, observando a tal efecto que:
“El apoderado judicial de la parte actora denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, sin hacer ninguna fundamentación o razonamiento sobre este alegato. Al respecto se evidencia que la Asociación Civil INCE-Turismo, en virtud de haber sido objeto de un proceso de supresión y liquidación por mandato del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 noviembre 2003, designó para tales efectos, una Junta Liquidadora en la cual se representarían y subrogarían todas las atribuciones y facultades de la Asociación Civil, incluidas las obligaciones de naturaleza laboral, por lo que el acto administrativo impugnado debía ser dictado por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE–Turismo, como efectivamente se hizo, lo cual se evidencia del propio acto, por lo cual la competencia para dictar dicho acto le era atribuida a la Junta Liquidadora del INCE Turismo, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se declara”.
Asimismo, el a quo indicó que:
“Señala el apoderado de la parte actora que según lo previsto en las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y según lo establecido en la Cláusula 73 del Contrato Colectivo 2003-2005, todos los trabajadores de las Asociaciones Civiles del INCE, pasaban directamente a depender del prenombrado Instituto Autónomo, lo cual no se hizo, violando de ésta (sic) manera la estabilidad en el trabajo de su representado y lo establecido en el Reglamento de la Ley antes mencionada. En tal sentido se observa:
En primer lugar, la representación de la parte actora invocó una presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sin que conste en autos tal documento por lo cual al no conocer este Juzgador la existencia o no del mismo no puede sustentar su derecho en dicho instrumento; asimismo se debe señalar que en el supuesto que exista la Convención Colectiva señalada por la parte actora, la misma no podría establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación, y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo cual se deben desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente con base a la prenombrada Convención Colectiva, y así se decide”.
Igualmente, el Tribunal de la causa manifestó que:
“De otra parte, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 03 de noviembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809, estableció por una parte en su Disposición Transitoria Primera, que se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles; y por otro lado en la Disposición Transitoria Segunda se señala que las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; así mismo la Disposición Tercera estableció que el INCE asumiría las obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza pertenecientes a las Asociaciones Civiles; y finalmente en su Disposición Cuarta, dispuso que ‘El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entres otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales’.
Como puede observarse, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle simplemente al actor el cese de sus funciones, desconoció su compromiso de asumir la (sic) obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia del personal, caso específico de la recurrente. Así, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriormente señaladas, el personal afectado por la supresión de las Asociaciones Civiles INCE, debía ser transferido al INCE Rector, en consecuencia el ciudadano Alberto Israel Márquez Mora, debió ser ubicado en el INCE Rector, y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, por lo cual por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció al querellante un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación del accionante al cargo de Contabilista II, y así se declara”.
De igual manera, el Juzgador de Instancia expuso que:
“Con relación a la solicitud del pago de Bs. 2.000.000,00 por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000,00 sin incidencia salarial, sin embargo el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo, aunado a que la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que éste (sic) Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por cuanto consideró procedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), por lo que ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), la incorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal cese de las funciones, hasta su efectiva reincorporación al cargo, tomando en consideración los aumentos que dicho sueldo hubiera experimentado en el transcurso del tiempo. Asimismo, negó el pago del bono único por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000, 00).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el fallo recurrido incurrió en una errónea apreciación de los hechos, “(…) al considerar que la Junta Liquidadora del INCE-Turismo violento (sic) algún derecho del trabajador al comunicarle el cese de sus funciones, por cuanto es falso que existiera el compromiso del INCE de asumir la transferencia del personal de la extinta Asociación Civil INCE Turismo, de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que ésta es una Asociación Civil de derecho privado, distinta del Instituto querellado, según se evidencia de los Estatutos de la Asociación Civil INCE Turismo A.C. y el Reglamento de la Ley del INCE vigente para la fecha que se acordó la disolución de la Asociación Civil mencionada”. (Mayúsculas del original).
De seguidas, denunció que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta la impugnación que al efecto hizo en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante “(…) en cuanto al REENGANCHE, pago de salarios caídos, y demás conceptos laborales reclamados, en virtud que el trabajador por haber recibido el pago de las Prestaciones Sociales (…) tácitamente ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Precisado lo anterior, respecto a la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ello así, luego de la revisión del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, presentado en fecha 12 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte querellada, se advierte que la parte apelante denunció que el fallo recurrido había incurrido en errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, visto que el Tribunal de la causa, determinó que “(…) la Junta Liquidadora del INCE-Turismo violento (sic) algún derecho del trabajador al comunicarle el cese de sus funciones, por cuanto es falso que existiera el compromiso del INCE de asumir la transferencia del personal de la extinta Asociación Civil INCE Turismo, de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), toda vez que ésta es una Asociación Civil de derecho privado, distinta del Instituto querellado (…)” y que no tomó en cuenta la objeción invocada en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con respecto a la solicitud que hiciera el querellante tanto de su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Institución, como del pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales reclamados, toda vez que “(…) el trabajador por haber recibido el pago de las Prestaciones Sociales (…) tácitamente ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de suposición falsa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Juzgador de Instancia incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Al efecto y previo estudio del escrito libelar, observa esta Corte que el apoderado judicial del querellante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, entre otras normativas, en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003 y sobre la base de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), por el cual se le informó que “(…) cesará en sus funciones (…)”, en dicha Institución, por “(…) el desconocimiento del derecho por parte de mi representado, el mismo no había ejercido el derecho a la defensa de sus derechos laborales. En consecuencia el Tribunal (…) debe considerar tempestivo el presente Recurso, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto administrativo de cesación de sus funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante que órgano Jurisdiccional lo debía ejercer, ni con la notificación del acto Administrativo (sic) aludido ‘se logró el fin del acto’, (…)”. (Resaltado del apoderado judicial del querellante).
En razón de ello, el Tribunal de la causa, previo análisis del contenido de las aludidas disposiciones, consideró que la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), desconoció que en caso de supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), el personal tenía que ser transferido al Instituto de Cooperación Educativa Rector, por tal razón, declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulo el acto administrativo impugnado.
En este contexto, entonces, estima esta Alzada oportuno reproducir el contenido de las disposiciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación INCE, de fecha 3 de noviembre de 2003, las cuales son del siguiente tenor:
“Disposiciones Transitorias
Primera
Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda
Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta
El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
De la lectura de las normativas transcritas, se desprende, por un lado, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debía asumir todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles, así como también todas aquellas obligaciones de naturaleza laboral que se derivaran de la supresión de las mencionadas Asociaciones (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2009-1990, de fecha 19 de noviembre de 2009, caso: Dora Josefina Galván Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Ince Turismo).
Por otro lado, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al notificarle al ciudadano Alberto Israel Márquez Mora del “cese de sus funciones”, incumplió con lo establecido en dichas Disposiciones, en las cuales se determinó que el referido Instituto asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, desconociéndosele al querellante el derecho conferido en dicho Reglamento (Vid. Sentencias de esta Corte Nros. 2007-728 y 2008-1456, de fechas 25 de abril de 2007 y 31 de julio de 2008, casos: “Maritza Sandoval Pérez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística” y “Tibisay Coromoto Pernía Cañas Vs. Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística”).
De otra parte, también se advierte, de la revisión llevada a cabo del fallo recurrido, que el Juzgador de Instancia, si se pronunció con respecto al alegato de la parte querellada, relativo a que “(…) el trabajador por haber recibido el pago de las Prestaciones Sociales (…) tácitamente ha abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche) (…)”, quien al efecto expuso en su fallo que “(…) independientemente de que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad, y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma. En virtud de lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido”.
Sobre el particular, esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Alberto Israel Márquez Mora, se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de “LIQUIDACION (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES” que cursa a los folios 13 y 14 del expediente administrativo.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia).
Siendo ello así, considera ajustada a Derecho la decisión del Tribunal de la causa, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuentemente la reincorporación del querellante al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido no se encuentra viciado de suposición falsa, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación intentado en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ISRAEL MÁRQUEZ MORA, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INCE-TURISMO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2008-000591
En fecha________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________________.
La Secretaria.
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