ASUNTO: IP21-O-2010-000028
QUERELLANTE: WILLIAM CANDANOSA, JOSE VELIZ, NICOLAS MARIN, CARLOS PARTIDAS y FRANK COLINA, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números: 7.730.953, 10.476.646, 7.738.327, 11.139.872 y 10.704.341, respectivamente, líder de operaciones el primero, y operadores de producción los cuatro restantes en el Centro de Procesamiento de Fluidos de la Sociedad mercantil PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.454.

QUERELLADOS: JONNY FANEITE, FLANKLIN GOMEZ, ARGENIS GOMEZ, YOFRAIN QUERO, JOHAN MAVO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS REYES, MIGUEL QUERO, ALEX QUERO, MIGUEL ROSALES, JOSE VARGAS, y LEOVANNI PEÑA venezolanos , mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.. 17.351.420, 17.349.649, 12.489.680, 18.293.204, 18.481.723, 10.706.648,20.295.758 12.179.146, 17.102.817, 18.174.529, 11.139.901, y 12.732.270, respectivamente, con domicilio, la Vela de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Visto el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos WILLIAM CANDANOSA, JOSE VELIZ, NICOLAS MARIN, CARLOS PARTIDAS y FRANK COLINA, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números: 7.730.953, 10.476.646, 7.738.327, 11.139.872 y 10.704.341, respectivamente, trabajadores activos con los cargos de líder de operaciones el primero, y operadores de producción los cuatro restantes en el Centro de Procesamiento de Fluidos de la Sociedad mercantil PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA. ; asistidos por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.454; en contra de los ciudadanos: JONNY FANEITE, FLANKLIN GOMEZ, ARGENIS GOMEZ, YOFRAIN QUERO , JOHAN MAVO, JOSE RODRIGUEZ , CARLOS REYES, MIGUEL QUERO, ALEX QUERO, MIGUEL ROSALES , JOSE VARGAS , y LEOVANNI PEÑA venezolanos , mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.. 17.351.420, 17.349.649, 12.489.680, 18.293.204, 18.481.723, 10.706.648,20.295.758 12.179.146, 17.102.817, 18.174.529, 11.139.901, y 12.732.270, respectivamente, en la cual alegan lo siguiente: Desde el 14 de julio del 2010, impiden el libre acceso al sitio de trabajo ,centro de procesamiento de fluidos , ubicado en el Sector Las Ventosas , del Campo La Vela en Jurisdicción del Municipio colina del Estado Falcón , que constituye un área operativa de PETROCUMAREBO S. A. impidiendo de igual manera el paso de vehículos de PETROCUMAREBO S. A. de PDVSA y de los terceros que prestan servicios para la empresa PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA, en ese Centro de Procesamiento de Fluidos y, paralizando totalmente nuestras actividades en dicha instalación se da por recibido la presente solicitud para su revisión a cerca de la admisibilidad.
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante la sentencia dictada, en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República, y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera competente para el conocimiento de la presente acción, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral. Todo ello conforme con la doctrina mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica procesal Laboral, por lo que en consecuencia se declara competente para conocer y sustanciar esta querella. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por los querellantes en su escrito:
1.- Que un grupo de extrabajadores de la contratista San Antonio Internacional C.A., conformado por los ciudadanos JONNY FANEITE, FRNAKLIN GOMEZ, ARGENIS GOMEZ, YOFRAIN QUERO, JOHAN MAVO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS REYES, MIGUEL QUERO, ALEXIS QUERO, MIGUEL ROSALES, JOSE VARGAS, y LEOVANNI PEÑA, han impedido el libre acceso al sitio de trabajo ubicado en el Centro de Procesamiento de Fluidos en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, que constituye un área operativa de PETROCUMAREBO, S.A., desde el día 14 de Julio de 2010.
2.- Que igualmente han impedido el paso de los vehículos de PETROCUMAREBO, S.A., de PDVSA y de los Terceros que prestan servicios para PETROCUMAREBO, S.A., en ese centro de procesamiento de fluidos, paralizando totalmente nuestras actividades.
3.- Que han lesionado el derecho al trabajo de los 11 trabajadores, incluyendo los trabajadores por guardia y supervisores quienes por vía de hecho se encuentran imposibilitados de acceder al sitio de trabajo (CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS), y cumplir con sus actividades laborales ordinarias.
4.- Que en dichas instalaciones se produce y almacena crudo y se procesa gas, hay condiciones de alta presión, y precisamente la labor esencial de los operadores es controlar y vigilar que se mantengan constantes los niveles de presión, la ausencia de control en el centro de procesamiento de fluidos puede generar una falla que ocasione explosiones de grandes magnitudes, las cuales se materializan en una catástrofe sin precedentes en el Estado Falcón por las explosiones de los tanques de almacenamiento de crudos.
5.- Que en la actualidad hay una producción retenida de 2.000 barriles de crudo que al colapsar los tanques de almacenamiento se producirían daños ambientales.
6.- Que adicionalmente existen entre 400 y 600 barriles de crudo no transportados hacia el Complejo Refinador de Paraguaná.
7.- Que se incrementa el inminente riesgo de una catástrofe ambiental y humana ante la posibilidad de la falta de operación, control y vigilancia porque esos extrabajadores ocasionales han paralizado, bloqueado y obstaculizado, colocando diversos objetos en las vías, incluso aglomerándose ellos mismos en medio de la vía o colocando sus vehículos.
8.- Que el derecho constitucional violentado está contemplado en el artículo 87 de la Carta fundamental y en el artículo 127 ejusdem.
9.- Que existen dos elementos concurridos exigentes por la jurisprudencia nacional que es la existencia de amenaza y que tal amenaza sea inminente.
10.- Que tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia, solicitan a este tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada de Protección, que se acuerde oficiar a las autoridades oficiales y demás órganos de seguridad del Estado que garanticen el orden público para que custodie y preserven el derecho del trabajo de los trabajadores activos de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA que laboran en el Centro de Procesamiento de Fluidos, en consideración al bloqueo y las amenazas de las vías de hecho arbitrarias y manifiestamente inconstitucionales por partes de ese grupo de trabajadores ocasionales de la contratista SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y en resguardo de los derechos de los trabajadores del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de PETROCUMAREBO, S.A., filial PDVSA consagrado en los artículos 87 y 89 del Texto fundamental, de tal modo de manera que los accionados no obstaculicen, perturben o impidan el acceso a las instalaciones de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, cesen las acciones que impiden las operaciones de éstas o de sus contratistas, así como las labores del personal del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, el ingreso de los vehículos propiedad de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, sus accionistas o contratistas de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos en general cualquier otro tipo de actos que lesiones que enerven el derecho al trabajo de sus empleados……

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, así como revisada la diligencia de fecha 20 de Julio de 2010, que adjunta documento contentivo de “Minuta de Reunión de fecha 15 de Julio de 2010 emitido por al Cáp. JEAN CARLOS STURIALE PIGNATELLI, en cu carácter de Comandante del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Vela, donde se evidencia que en fecha 04 de Julio de 2010 se efectuó una reunión entre los extrabajadores presuntos agraviantes, la Guardia Nacional Bolivariana, la Gerente Legal de la Empresa PETROCUMAREBO, S.A., ciudadana KARELYS LUGO, y el ciudadano MIGUEL ROSALES quien es Obrero de la Contratista Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, en representación de la masa laboral de la precitada empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, donde se llegó al acuerdo de la cancelación de los pagos pendientes a los extrabajadores, logrando el despeje de la vía sin novedad, ya que la misma se encontraba obstaculizada por los extrabajadores de la contratista quienes exigían el pago de unas deudas laborales…..”; es por lo que esta Sentenciadora procede a su examen integral para verificar si con los hechos denunciados, efectivamente se han conculcado los derechos denunciados por los querellantes, toda vez que ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

Así las cosas, tenemos que denuncian los querellantes la violación de los artículos 87 y 89, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto un grupo conformado por extrabajadores de la contratista San Antonio Internacional C.A., conformado por los ciudadanos JONNY FANEITE, FRNAKLIN GOMEZ, ARGENIS GOMEZ, YOFRAIN QUERO, JOHAN MAVO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS REYES, MIGUEL QUERO, ALEXIS QUERO, MIGUEL ROSALES, JOSE VARGAS, y LEOVANNI PEÑA, han impedido el libre acceso al sitio de trabajo ubicado en el Centro de Procesamiento de Fluidos en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, que constituye un área operativa de PETROCUMAREBO, S.A., desde el día 14 de Julio de 2010, impidiendo el paso de los vehículos de PETROCUMAREBO, S.A., de PDVSA y de los Terceros que prestan servicios para PETROCUMAREBO, S.A., en ese centro de procesamiento de fluidos, paralizando totalmente nuestras actividades, asimismo, han lesionado el derecho al trabajo de los 11 trabajadores, incluyendo los trabajadores por guardia y supervisores quienes por vía de hecho se encuentran imposibilitados de acceder al sitio de trabajo (CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS), y cumplir con sus actividades laborales ordinarias.

Entonces bien, analizada como ha sido la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que los accionantes alegan la vulneración del derecho al trabajo, no sólo de ellos, sino de 11 trabajadores, incluyendo los trabajadores por guardia y supervisores, los cuales se encuentran imposibilitados de acceder a las instalaciones de la empresa PETROCUMAREBO S. A., a cumplir con sus actividades rutinarias laborales, por cuanto dichos extrabajadores han colocando diversos objetos en las vías, incluso aglomerándose ellos mismos en medio de la vía o colocando sus vehículos, lo que hace presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales de los trabajadores, consagrados en los artículos 87 y 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, que hace necesaria la protección constitucional de las actividades laborales, y por ende, viable proceder a la admisión de la presente acción. Asimismo, por cuanto del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; esta Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional, por cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Respecto de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir un cuaderno separado de medidas, y en este sentido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley; decreta Medida Cautelar Innominada, a favor de los querellantes, ordenando a los presuntos agraviantes ciudadanos los ciudadanos JONNY FANEITE, FRNAKLIN GOMEZ, ARGENIS GOMEZ, YOFRAIN QUERO, JOHAN MAVO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS REYES, MIGUEL QUERO, ALEXIS QUERO, MIGUEL ROSALES, JOSE VARGAS, y LEOVANNI PEÑA, ya identificados, y a cualquier otra persona que pretenda bloquear, o de cualquier forma impedir el paso a los trabajadores de la empresa PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA, no obstaculicen, perturben o impidan el acceso a las instalaciones de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, cesen las acciones que impiden las operaciones de éstas o de sus contratistas, así como las labores del personal del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS, el ingreso de los vehículos propiedad de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA, sus accionistas o contratistas de sus trabajadores, clientes o visitantes, o que trasladen personal, materiales y equipos en general cualquier otro tipo de actos que lesiones que enerven el derecho al trabajo de sus empleados; en consecuencia, se Ordena Oficiar a las autoridades oficiales y demás órganos de seguridad del Estado que garanticen el orden público para que custodie y preserven el derecho del trabajo de los trabajadores activos de PETROCUMAREBO, S.A., filial de PDVSA que laboran en el Centro de Procesamiento de Fluidos, en consideración al bloqueo y las amenazas de las vías de hecho arbitrarias y manifiestamente inconstitucionales por partes de ese grupo de trabajadores ocasionales de la contratista SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y en resguardo de los derechos de los trabajadores del CENTRO DE PROCESAMIENTO DE FLUIDOS de PETROCUMAREBO, S.A., filial PDVSA consagrado en los artículos 87 y 89 del Texto fundamental.

DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos WILLIAM CANDANOSA, JOSE VELIZ, NICOLAS MARIN, CARLOS PARTIDAS y FRANK COLINA, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números: 7.730.953, 10.476.646, 7.738.327, 11.139.872 y 10.704.341, respectivamente, trabajadores activos con los cargos de líder de operaciones el primero, y operadores de producción los cuatro restantes en el Centro de Procesamiento de Fluidos de la Sociedad mercantil PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA, asistidos por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.454; en contra de los ciudadanos: JONNY FANEITE, FLANKLIN GOMEZ, ARGENIS GOMEZ, YOFRAIN QUERO , JOHAN MAVO, JOSE RODRIGUEZ , CARLOS REYES, MIGUEL QUERO, ALEX QUERO, MIGUEL ROSALES, JOSE VARGAS, y LEOVANNI PEÑA venezolanos , mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.. 17.351.420, 17.349.649, 12.489.680, 18.293.204, 18.481.723, 10.706.648,20.295.758 12.179.146, 17.102.817, 18.174.529, 11.139.901, y 12.732.270, respectivamente, quienes impiden el libre acceso al sitio de trabajo ubicado en el Centro de Procesamiento de Fluidos en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, que constituye un área operativa de PETROCUMAREBO, S.A., desde el día 14 de Julio de 2010.
A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2010-000028
b) La notificación de los ciudadanos JONNY FANEITE, FLANKLIN GOMEZ, ARGENIS GOMEZ, YOFRAIN QUERO, JOHAN MAVO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS REYES, MIGUEL QUERO, ALEX QUERO, MIGUEL ROSALES, JOSE VARGAS, y LEOVANNI PEÑA venezolanos , mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.351.420, 17.349.649, 12.489.680, 18.293.204, 18.481.723, 10.706.648,20.295.758 12.179.146, 17.102.817, 18.174.529, 11.139.901, y 12.732.270, respectivamente, en su carácter de presuntos agraviantes, para que den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaría, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante este auto.
c) La notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio y se anexará a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta al Defensor del Pueblo.
e) La Notificación mediante boleta al Procurador General de la República.
Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Innominada a favor de los querellantes, ordenando a los ciudadanos JONNY FANEITE, FLANKLIN GOMEZ, ARGENIS GOMEZ, YOFRAIN QUERO, JOHAN MAVO, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS REYES, MIGUEL QUERO, ALEX QUERO, MIGUEL ROSALES, JOSE VARGAS, y LEOVANNI PEÑA, antes identificados, y a cualquier otra persona que pretenda bloquear, o de cualquier forma impedir el paso a los trabajadores de la empresa PETROCUMAREBO S. A., filial de PDVSA.; abstenerse de obstruir la entrada y salida a los trabajadores, empleados, contratistas, clientes, maquinarias, equipos, insumos y productos de sus instalaciones; así como abstenerse de atentar en contra de la integridad física de los trabajadores; obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo, ubicado en el Centro de Procesamiento de Fluidos en el Sector las Ventosas del Campo La Vela, en la jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón; quedando expresamente prohibida cualquier situación de violencia, hasta tanto se cumpla todo el trámite de la acción interpuesta por ante este órgano jurisdiccional, y se llegue a la decisión que en tal sentido sea proferida de forma definitiva, de todo lo cual se emitirá pronunciamiento de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo de la presente Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: A los efectos de dar cumplimiento a la medida decretada por este Tribunal en sede constitucional, se ordena oficiar al Comando Regional 42 de la Guardia Nacional, en la persona del Capitán JEAN CARLOS STURIALE PIGNATELLI, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 42, y a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la persona de su Comandante JESUS LÓPEZ MARCANO; quienes deberán velar por el cumplimiento de la Medida Cautelar Innominada aquí decretada. A tal fin se sugiere utilizar los mecanismos pacíficos pertinentes a objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad física de los presuntos agraviados, de cualquier otro trabajador activo, de cualquier ciudadano de la empresa, de transeúntes, al igual que de los presuntos agraviantes. Se acuerda a los fines del cumplimiento de este decreto, el apostamiento de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las inmediaciones de la empresa PETROCUMAREBO, S.A., a los efectos de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren la boleta indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. HERMINIA ARIAS.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Julio de 2010, a las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.) Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA