REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000410

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: Liberio José Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.610.886 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marisol Revilla y Geraldine Revilla, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 113.866 y 113.894 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Fuente de Soda y Restaurant La Nova 74, S.R.L, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.973, bajo el Nº 62, tomo 157-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto León Álvarez y Henry Arrieche, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 42.165 y 55.040 y de este domicilio.

TERCERO DEMANDADO: Sociedad mercantil Casa Grill C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 59, tomo 88-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO DEMANDADO: Filippo Tortorici Sambito y Rafael Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 92.260 y 45.954 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Beneficios Laborales.

ACLARATORIA DE SENTENCIA: Interlocutoria.


Vista la solicitud formulada por la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial del tercero demandado, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2010 por cuanto constató que en el texto de la sentencia se incurrió en error material con respecto al número del expediente que encabeza la sentencia; así como que se indico en el dispositivo de la misma que el recurso de apelación había sido interpuesto por la parte demandada siendo lo correcto que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”


La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”



De modo que de conformidad al criterio precedentemente expuesto debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Alzada observa que lo solicitado se circunscribe a la corrección de unos errores materiales advertidos en el texto de la sentencia, con respecto del número del expediente y de quien ejerció el recurso, siendo que efectivamente se indicó que el mismo era el expediente Nº KP02-R-2009-1404 y que el recurso había sido interpuesto por la parte demandada, cuando en realidad lo correcto era que es el asunto Nº KP02-R-2010-410 y que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora, en virtud de lo cual, la solicitud formulada por la abogada Adriana Vásquez debe ser declarada procedente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que el alcance de la aclaratoria del fallo no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en consecuencia, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial sustentado en fecha 28 de octubre de 2003, sentencia Nro. 738 (Caso. Eleoccidente, la figura de la aclaratoria no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, ya que, solo se trata de un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificación de referencias, de cálculos numéricos de errores de copia que aparecieron de manifiesto en la sentencia o de trascripción, tal como ocurrió en el caso de marras-.

De conformidad a las consideraciones de hecho y jurisprudenciales previamente esbozadas, es forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial del tercero demandado, en fecha 21 de julio de 2010.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria