REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio del 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-00621.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Francisco José Rivero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.844.128.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: José Filogonio Molina inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 25.994.

PARTE DEMANDADA: Comedor la 10 Y 11 (Firma Mercantil Comedor Pizzería Carmen II SRL inscrita en este Registro Mercantil en fecha 30 de Mayo de 2007 bajo el Nro. 44 Tomo 52-A).

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 90.320.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Francisco José Rivero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.844.128 en contra de la Firma Mercantil Comedor la 10 Y 11 (Comedor Pizzería Carmen II SRL inscrita en este Registro Mercantil en fecha 30 de Mayo de 2007 bajo el Nro. 44 Tomo 52-A).

Una vez cumplida la fase de sustanciación en el presente asunto se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 11 de Mayo del 2010 fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose en consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y se procedió a publicar sentencia definitiva en fecha 18 de Mayo del 2010 declarando con lugar la demanda incoada; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Julio del 2010 en tal oportunidad las partes solicitaron las suspensión del dispositivo a los efectos de explorar la posibilidad de conciliar su posiciones, prolongándose para el dia 16 de Julio del 2010 sin embargo en dicha fecha informaron no haber suscrito acuerdo alguno razón por la cual se procedió a decidir la causa declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:





II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



La parte demandada recurrente estableció en la audiencia oral que no pudo asistir a la audiencia preliminar dado que a la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE GUERRA, representante de la empresa se le presentó una emergencia odontológica y tensión elevada y en razón a ello se desplazó a la consulta del profesional de la odontología JAVIER ENRIQUE ALVARADO siendo atendida por el mismo quien le prescribió dos días de reposo. Asimismo estableció que las únicas representantes legales de la empresas son la mencionada ciudadana y su hija VANESSA GUERRA, quien se mantuvo acompañándola por no poder dejarla con nadie mas. En consecuencia de ello solicitó la reposición de la causa al estado de nueva instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse acerca de la procedencia o no del recurso planteado es necesario establecer, que en la oportunidad en que se ventiló el debate oral, vale decir el día 02 de Julio del 2010 comparecieron las representantes estatutarias de la empresa demandada ciudadanas CARMEN GONZALEZ DE GUERRA y VANESSA GUERRA GONZALEZ debidamente asistidas por el abogado JOSE ANTONIO GUTIERREZ, sin embargo en la oporturnidad de la prolongación fijada por solicitud de las partes, las referidas ciudadanas no se hicieron presentes solo asistió el abogado que venía asistiéndolas.

En vista de tal situación este Tribunal estima conveniente traer a colación la sentencia Nro. 1380 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de Octubre del 2009 la cual constituye doctrina vinculante, la cual establece:

(…) De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado. (negritas del Tribunal)


Sobre la base de lo anterior, visto que en el presente asunto efectivamente el debate oral ya había sido efectuado y solo restaba el proferimiento del dispositivo del fallo, no puede entenderse desistida la acción por la incomparecencia de la parte recurrente a la prolongación fijada. Realizada dicha aclaratoria se procede a decidir el presente recurso siendo menester efectuar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este sentido, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Así pues, en el caso de marras, la parte accionada a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia a la audiencia fijada consignó en fecha 25 de Mayo del 2010 su escrito de apelación y acompañó al mismo original de constancia medica e informe médico emitidos por el odontólogo JAVIER ALVARADO que rielan a los folios 33 y 34 de autos

Al respecto de dichas documentales se observa que por ser emanados de un tercero, deben ser ratificados en audiencia, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En virtud de ello compareció en la oportunidad de la audiencia el ciudadano JAVIER ALVARADO, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. 7.380.753, C.O.V No. 10300 y S. A. S. No. 10119, en su carácter de odontólogo quien afirmó haber suscrito la constancia y el informe médico consignados a los efectos de demostrar los motivos de la incomparecencia y ratificó su contenido y firma.

Asimismo, informó que en fecha 11 de Mayo del 2010 aproximadamente a las 8:30 am las ciudadanas CARMEN TERESA GONZALEZ DE GUERRA y VANESSA GUERRA, llegaron a su consulta siendo que la primera de las mismas presentaba un cuadro de absceso dental que le generó una subida de tensión, procediendo a aplicarle el tratamiento correspondiente. Asimismo estableció en la audiencia oral que en tal oportunidad consideró que no era conveniente que se desplazara a otro sitio en esas condiciones.

En consecuencia, conforme lo establece el artículo citado, evidencia quien juzga que lo señalado en las documentales consignadas a los autos coinciden con lo declarado por el testigo promovido. De igual forma se observa que la audiencia preliminar estaba pautada en el presente asunto para el día 11 de Mayo del 2010 a las 9.30 am, y se evidencia de los autos que la Sociedad Mercantil demandada es representada solo por las ciudadanas CARMEN GONZALEZ y VANESSA GUERRA ya identificadas sin que conste que las mencionadas ciudadanas hubiesen otorgado poder judicial a abogado alguno.

Sobre la base de todo lo anterior, quedan justificados los motivos de la incomparecencia de las ciudadanas referidas y es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, ordenar la REPOSICION de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de Mayo del 2010, por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 2:45 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez