REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-00699.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE DUNO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.777.212.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, IDAIRIS DATICA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453, 136.027 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS CATIVEN C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR, JOHANA BARRIOS, ARIADNA PANTO y FABIANA ZUBILLAGA abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 92.411, 118.330 y 32.197 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 09 de Junio del 2010 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Junio del 2010, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 09 de Julio del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de Julio del 2010 oportunidad se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte actora recurrente manifestó que el presente proceso fue admitido en fecha 25. de Enero del 2010 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Posteriormente, en fecha 23de Marzo del 2010 fue solicitada por su representación la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue ordenada, sin practicarse la misma, por lo que en fecha 02de Junio del 2010 se celebró la audiencia preliminar, declarándose el desistimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora.

Así mismo estableció que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, existen eventualidades del quehacer humano que impiden a las partes asistir a los actos judiciales. Al respecto, aduce que los motivos de su incomparecencia se encuentran justificados debido a que una vez ordenada la notificación de la Procuraduría General, la misma no se efectuó, en virtud de lo cual no podía computarse el lapso para la celebración de la audiencia, violándose de esta manera el debido proceso, así como lo preceptuado en los artículos 49 y 257 de la Constitución, 10, 11, y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicitó se revoque la sentencia y se fije nueva oportunidad para la audiencia.

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso, considera el tribunal necesario efectuar una revisión de las actas que conforman el presente asunto, constatando quien juzga que en fecha 20 de Enero del 2010 fue interpuesta demanda por cobro de prestaciones sociales por el actor ciudadano José Duno ya identificado , la cual fue admitida en fecha 25 de Enero del 2010, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. (LOPTRA).
Artículo 96. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 UT).

El procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia asimismo que el Tribunal en el texto del auto de admisión y el cartel de notificación le advirtió a las partes que no procede la suspensión de la causa dada la cuantía de la demanda. Seguidamente se observa de la consignación efectuada que el Procurador General de la República fue notificado en fecha 09 de Febrero del 2010, siendo agregada a los autos según certificación efectuada por la Secretaría en fecha 15 de Marzo del 2010 (folios 38 al 41). Posterior a ello en fecha 23 de Marzo del 2010 se observa escrito presentado por la parte actora consignando copia simple a los fines de la notificación, la cual tal como ya se estableció ya constaba en autos.

Posteriormente, se observa el cumplimiento de la notificación de la empresa demandada, la cual se practicó en fecha 11 de Febrero del 2010, siendo certificada por la Secretaría en fecha 18 de Mayo del 2010 (folios 45 al 48), efectuándose la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de Junio del 2010, constatando quien juzga que la misma se efectuó en el lapso legal establecido, previa revisión del calendario del tribunal, con lo cual se evidencia que no se violó de forma alguna, el debido proceso, cumpliéndose con todas las actuaciones ordenadas.

Por otra parte, en relación al alegato correspondiente a las eventualidades del quehacer que podría impedir la asistencia de las partes a la audiencia es menester establecer que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo anterior, observa quien juzga que la parte actora no alegó, ni probó hecho alguno que justifique su incomparecencia, razón por la cual la misma resulta injustificada, debiendo en consecuencia, confirmarse la decisión dictada por el Tribunal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de Junio del 2010, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Junio del 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22 ) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 9:30 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez